REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de agosto de 2022
212º y 163º

CASO PRINCIPAL : 4CV-2021-383
CASO CORTE : AV-1688-22

DECISION No. 144-22

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.349, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JESÚS RAMÓN HOYER CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-.13.028.016; en contra del auto emitido, en fecha 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: Retrotraer la causa a la Fase de Investigación, al estado que una Fiscalía del Ministerio Público de Proceso presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume las diligencias de investigación efectuadas por el Ministerio Público, por considerar inmotivado el ARCHIVO FISCAL, decretado por la Fiscalía 2º del Ministerio Público en la causa Nº MP-194-182-21, nomenclatura de ese Despacho, donde aparece como presunto agresor el ciudadano JESÚS RAMÓN HOYER CHIRINO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán); y en consecuencia, una vez subsanadas las omisiones de las que adolece, presente el acto conclusivo que a bien tenga, y en el caso de que existan suficientes elementos de convicción se sirva emitir el acto conclusivo que se ajuste con la realidad de las actas. Asimismo, ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que le ordene a la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público se sirva remitir la pieza de investigación fiscal y distribuya la causa a un Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer distinto a la que venía conociendo, a fin de que continúe la investigación y dicte el respectivo Acto Conclusivo que el caso amerite, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. A tales efectos, se observa:

Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de agosto del año en curso.

En fecha 05 de agosto de 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN y Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ.

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer; y en virtud que en el caso en análisis, se determina que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos. Así se decide.


II.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN


Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a tales efectos observa:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, quien actúa en su condición de Defensora Privada del ciudadano JESÚS RAMON HOYER CHIRINOS, plenamente identificado en autos; carácter que se constata del acta de aceptación y juramentación de defensa privada que corre inserta al folio veinticinco (25) de la Causa Principal; por lo tanto posee legitimidad para interponer su acción recursiva; de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.

b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual corre inserto desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta (70) de la Pieza única de la causa principal; en tal sentido, quien actúa como Defensora Privada del ciudadano JESÚS RAMÓN HOYER CHIRINOS, interpone el presente medio de impugnación en fecha 06 de mayo de 2022, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, según consta desde el folio setenta y tres (73) hasta el folio setenta y ocho (78) del cuaderno de apelación; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas y transcurridas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio noventa y seis (96) al folio ciento cinco (105) del mismo cuaderno de apelación, que el lapso procesal correspondiente para la interposición del Recurso de Apelación, finalizó en fecha 05 de mayo de 2022, por cuanto la accionante se dio por notificada tácitamente, al imponerse de las actas procesales en fecha 02.05.2022, tal como lo expresa en su escrito recursivo, y siendo que le nació el derecho a la parte en la referida fecha, el mismo se encuentra fuera del lapso de ley y en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, determina este Tribunal Colegiado, que el mencionado recurso fue interpuesto fuera del lapso legal.

Sobre el lapso para la interposición del recurso de apelación tanto de sentencia como de auto, es insoslayable para esta Sala, traer a colación la Sentencia vinculante Nro. 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que a su letra señala:

“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”.

Lo que determina a este Tribunal Colegiado, que el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, tal como lo dispone el criterio jurisprudencial, que asienta que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo; es decir, tres (03) días.

Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la publicación in extenso, de la presente decisión, las partes quedaron a derecho para la interposición del presente recurso de apelación, y siendo el caso que, la formalización del escrito recursivo, fue realizada fuera del lapso de Ley, significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.

En relación a las causales de inadmisibilidad antes referidas por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de Septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado por la Sala).

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de Octubre de 2008, precisó lo siguiente:

“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consideración de lo antes transcrito, esta Sala con competencia especial, precisa que el presente medio de impugnación, interpuesto por la Profesional del Derecho LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.349, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JESÚS RAMÓN HOYER CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-13.028.016; en contra del auto emitido, en fecha 10 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, lo que conlleva en consecuencia a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Así se Declara.
III.-
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Es preciso indicar, que si bien el Medio Impugnativo incoado por la Profesional del Derecho LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, ha sido inequívocamente declarado Inadmisible por Extemporáneo, conforme a lo estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, por haber accionado fuera del término de Ley; no obstante en el presente asunto ha podido palpar este Cuerpo Colegiado, la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley; vulnerando el Debido Proceso, el Principio de Competencia y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en nuestra Carta Magna.

En este sentido, antes de entrar en la fundamentación de la presente Nulidad de Oficio en Interés de la Ley, esta Alzada considera pertinente definir previamente y de manera pedagógica, la figura del Archivo Fiscal como acto conclusivo emanado del Ministerio Público, estatuido dentro del Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 297, estableciendo:

Archivo Fiscal. Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

De lo aludido, si el Fiscal del Ministerio Público, una vez desarrollada la investigación, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusación, decretará el archivo fiscal. Esto no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa investigación si aparecieren nuevos elementos de convicción, por ello, el archivo fiscal debe ser notificado a la victima que haya intervenido en el proceso, obviamente ello supone una victima individualizada; si esa victima ha intervenido en el proceso, debe notificársele y el Código Orgánico Procesal Penal, reconoce un recurso a su favor, dado que esta tiene la posibilidad de solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos del archivo. Si este juez o jueza estima que el Fiscal del Ministerio Público, no debió archivar, debe notificarlo al Fiscal Superior, para que este ordene a otro Fiscal del proceso formular el acto conclusivo.

Por tanto, se distingue que en el ejercicio del ius puniendi, el Estado a través del Ministerio Público cuenta con funcionarios investidos de la autoridad de llevar a cabo la investigación, en cuya responsabilidad está la función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento y presentar la acusación respectiva.

Aunado a ello, el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, para la Fiscalía del Ministerio Publico, es obligatorio discernir acerca de la pertinencia y utilidad de la práctica de las diligencias solicitadas por las partes, demandándose la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello, y en los casos de violencia de género le corresponde promover la acción penal en interés de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

No obstante, en tales casos cuando con suma cautela se hubiesen agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal dispone el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, que a diferencia de los otros (acusación y sobreseimiento), no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta por un órgano jurisdiccional, ya que al decretarse por el fiscal, se procede de forma inmediata al archivo de las actuaciones, estando el o la Fiscal del Ministerio Público en el deber de notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso. Esto sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

Lo anterior, guarda relación con la facultad conferida al Ministerio Público en el artículo 111, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 111.Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (Omissis) 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución motivada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación”.

Resulta claro que es inherente al Ministerio Público valorar en su competencia los resultados de los actos de investigación, apreciar la insuficiencia de los mismos y determinar con extrema prudencia, la oportunidad de asumir como acto conclusivo de la investigación, el decreto del archivo fiscal de las actuaciones de investigación. De allí que, la norma establece el archivo fiscal (en una única oportunidad) cuando se le refiere en forma singular, por lo que atendiendo a esta previsión del legislador y los principios que rigen el proceso penal, no podrá decretarse en forma indefinida sucesivos archivos fiscales en una misma investigación penal.

En mérito de lo referido, el encabezado del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma implícita, que no cesará la posibilidad del Estado de perseguir la comisión de un delito, ni de individualizar a los responsables de un hecho punible (dada la finalidad del proceso penal que no es otra que la búsqueda de la verdad), con independencia del transcurso del tiempo, pues de lo contrario, si el legislador estableciera un lapso para el archivo de las actuaciones en una investigación penal, estaría limitando el ius puniendi y el derecho constitucional de la víctima a obtener justicia, lo cual no estableció en el archivo fiscal ni judicial contenido en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ambos casos la reapertura solamente es posible con validez jurídica cuando surjan nuevos elementos que lo ameriten, y siempre que sea requerido por la persona legitimada para ello, ya que de lo contrario sería atentatorio de la seguridad jurídica.

Como corolario de lo anterior, podemos referir que el archivo fiscal es una figura jurídica apegada a los principios legales y constitucionales vigentes, creada para evitar que vencidos los lapsos de ley, sin haberse encontrado durante la investigación elementos suficientes para presentar acusación o solicitar el sobreseimiento, se pueda mantener a una persona indefinidamente en la condición de imputado o imputada. Argumento el cual permite afirmar que al entrar la causa respecto al favorecido con el archivo fiscal en una especie de suspensión, no puede haber actos de investigación por parte del Ministerio Público en relación a esta persona, la cual ha dejado de ser parte en la causa.

Ahora bien, al haber precisado quienes conforman este Tribunal ad quem la definición y el marco jurídico del Archivo Fiscal, es relevante traer a colación el Auto, de fecha 10 de marzo de 2022, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando de ello lo siguiente:

“…Vistos los oficios número 24-DPDM-F2-00580-2022 y 24-DPDM-F2-00582-2022, así como el decreto de Archivo Fiscal fechados el 28-01-2022, pero consignados a las actas procesales en fecha 07-03-2022, suscritos por la abogada SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA y YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual a través del primer oficio pretende dar acuse de recibo al oficio número 047-2022, emanado de este Órgano Jurisdiccional, y con el segundo oficio remite la ratificación del decreto de Archivo Fiscal, sin subsanar los errores cometidos y ordenados por este Juzgador,

Cabe destacar que quien suscribe anuló el decreto de archivo fiscal erróneamente decretado por ese Despacho, mediante sentencia número 788-2021 de fecha 17/12/2021, por adolecer de los requisitos que la propia Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante resolución emanada en el año 2015 denominada “Circulares del Ministerio Público”; a través de Circular N°: DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-009-2011, de fecha 29 de abril de 2011, ha establecido de carácter vinculante para los representantes de la vindica pública; pues quien suscribe, en el caso de marras evidenció, que el decreto de Archivo Fiscal, si bien es un acto conclusivo propio del Ministerio Público, el mismo debe cumplir con ciertos requisitos que le son intrínsecos a cualquier escrito o solicitud fiscal, a saber: (Omissis)

Ahora bien, observa el Tribunal que a través de la referida sentencia, el decreto de Archivo Fiscal se anuló por los siguientes motivos: (Omissis)

De manera pues, que la Fiscal del Ministerio Público, a través del oficio que antecede, ratifica el decreto de Archivo Fiscal dictada en la presente causa en la investigación fiscal signada con el número MP-194.182-2021, bajo los mismos argumentos que fue decretado en la primera vez, obviando subsanar los errores denunciados, decretando un acto conclusivo que no se ajusta con la realidad de los hechos, en virtud de la existencia de una informe médico practicado a la victima que evidencia la existencia de lesiones, ahora bien, observa este Juzgador, que si bien en la decisión donde se anuló el primigenio acto conclusivo, se ordenó la devolución a la referida Fiscalía a los fines de que una vez subsanadas las omisiones de las que adolece, presente el acto conclusivo que a bien tenga, y en el caso de que existan suficientes elementos de convicción se sirva emitir el acto conclusivo que se ajuste con la realidad de las actas; habida cuenta de que la Fiscal que conocía de la causa ya había emitido un acto conclusivo, lo correcto en el caso de marras era que otra Fiscal de Investigación con competencia especial en Delitos de Violencia contra la Mujer conociera de la causa, y no la misma que erróneamente decretó el archivo fiscal, es por lo que este Tribunal JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: RETROTRAE la causa la fase de Investigación, al estado de que una Fiscalía del Ministerio Público de Proceso presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume, las diligencias de investigación efectuadas por el Ministerio Público, por considerar inmotivado el ARCHIVO FISCAL, decretado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en la causa Nº MP-194-182-21, nomenclatura de ese Despacho, donde aparece como presunto agresor el ciudadano JESÚS RAMÓN HOYER CHIRINO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ; y en consecuencia, una vez subsanadas las omisiones de las que adolece, presente el acto conclusivo que a bien tenga, y en el caso de que existan suficientes elementos de convicción se sirva emitir el acto conclusivo que se ajuste con la realidad de las actas. SEGUNDO: ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que le ordena a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público se sirva remitir la pieza de investigación fiscal y distribuya la causa a un Fiscal del Ministerio Público con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de Proceso distinta a la que venía conociendo, a fin de que continúe la Investigación y dicte el respectivo Acto Conclusivo que el caso amerite, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se decide, Ofíciese y remítase copia certificada del presente auto. EL JUEZ PROVISORIO (FDO. ILEGIBLE HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN LA SECRETARIA, (FDO. ILEGIBLE) ABG. YOKSELYN VIERA LÓPEZ…”. (Destacado de la Instancia).

De igual manera, es de suma importancia traer a colación la decisión Nro. 788-2021, de fecha 17 de diciembre de 2021, emitida por el referido Juzgado de Control, verificando lo siguiente:

“…Ahora bien respecto a la Institución del Archivo Fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal establece: (Omissis).

Del articulo precedente se colige que el representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal cuando, agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso en concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción con respecto a: (i) la existencia del hecho punible; (ii) la participación de determinado sujeto en la comisión del delito; o (iii) si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a determinada persona como autor o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la fase preliminar no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevos elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos objeto de la investigación.

En función de lo anterior, el decreto de archivo fiscal colige la falta de certeza con respecto a alguna de las siguientes circunstancias:

• La existencia del hecho punible.
• La autoría o participación del imputado en el hecho.

Asimismo, debe reiterarse que para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público debe valorar la posibilidad o expectativa cierta de incorporar en el futuro nuevos elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos investigados.

Vale mencionar que la Dirección
de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante resolución emanada en el año 2015 denominada “Circulares del Ministerio Público”; a través de Circular N°: DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-009-2011, de fecha 29 de abril de 2011, de carácter vinculante para los representantes de la vindica pública, respecto al acto conclusivo de Archivo Fiscal señaló lo siguiente: (Omissis)

Respecto a los requisitos del acto conclusivo de Archivo Fiscal, la señalada circular refiere lo siguiente: (Omissis)

Así las cosas, observa quien suscribe que el decreto de Archivo Fiscal, si bien es un acto conclusivo propio del Ministerio Público, el mismo debe cumplir con ciertos que le son intrínsecos a cualquier escrito o solicitud fiscal, requisitos los cuales fueron anteriormente narrados, y que pasa a revisar este Tribunal, en primer lugar, se observa que respecto a la Identificación nominal del Fiscal que suscribe el decreto de archivo y la Base legal de actuación que faculta al representante del Ministerio Público para decretar el archivo; se encuentran cubiertos tales requisitos. Así se observa.

Ahora bien, respecto a la descripción de los hechos objeto de la investigación, el señalamiento de las diligencias de investigación y la motivación del decreto de archivo fiscal; observa quien suscribe que en cuanto al señalamiento de las diligencias de investigación la Fiscal omite hacer mención al Informe médico practicado a la víctima por el médico Jerry Cárdenas, inscrito en el MPPS: 136137 y en el Colegio de Médicos del estado Zulia 20.577, adscrito al Hospital Adolfo Pons, y que fuese acompañado por el propio Ministerio Público en la solicitud de calificación de Flagrancia; aunado a ello observa quien suscribe con suma preocupación que a pesar del diagnostico reflejado en tal informe médico el cual refiere: “Agresión física y traumatismo leve-moderado”; el argumento o motivación del decreto del Archivo Fiscal es que: “en fecha 25-10-2021, se dejó constancia que previa llamada telefónica realizada por la Fiscal Provisoria SANDRA CAROLINA ANTUNEZ PIRELA a la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) solicitando información si la misma había comparecido al Departamento de Ciencias Forenses para la práctica del examen solicitado, y ubicación de los testigos de los hechos denunciado, la cual indico (sic) que NO HABIA COMPARECIDO, a realizarse el examen y que dichos testigos NO ASISTIRAN A DECLARAR”, refiriendo como motivación que: “aun cuando esta Representación Fiscal agotó los mecanismos para obtener las resultas de la investigación, fue imposible recabar los elementos de convicción que permitieran ejercer la acción penal, y en vista que nos encontramos con el impedimento de contar con las mismas en el tiempo establecido, y a los fines de evitar la omisión fiscal, procedemos en esta etapa procesal a decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones en la presente causa”;

Ante tales argumentos, sobre la validez de los Informes médicos practicados a las víctimas de violencia de género por profesionales de salud públicos o privados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado mediante sentencia de carácter vinculante, de fecha 14/08/2012, Expediente 11-0652, lo siguiente: (Omissis)

Asimismo, la reforma de la Ley especial de género en su artículo 35, incluyó el referido criterio en el siguiente sentido: (Omissis)

Así las cosas, no comprende este Juzgador, como existiendo el referido informe médico practicado a la víctima por el médico Jerry Cárdenas, inscrito en el MPPS: 136137 y en el Colegio de Médicos del estado Zulia 20.577, adscrito a una Institución de Salud Pública como es Hospital Adolfo Pons, en un procedimiento especial como es el de violencia basada en género el cual se encuentra regido por el sistema de prueba libre, el cual permite que las partes aporten distintos medios de prueba sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos; siendo que el delito de Violencia física, como es el caso de marras, a los fines de su comprobación es necesaria la realización de la experticia médico legal de la víctima por cuanto ello permite determinar el carácter de las lesiones o del sufrimiento físico causado sobre la mujer, lo que va a incidir necesariamente en la aplicación y el quatum, en el caso de que se comprueba la culpabilidad del sujeto activo, de la pena que se le deba imponer. Dependiendo del carácter de las lesiones, existirá, en los casos más grave, un incremento de la penalidad; la vindicta pública aún sin concluir el lapso de investigación al que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual precluia en fecha 24 de enero de 2022, como quiera que el inicio de la investigación fue el 24 de septiembre de 2021, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, decreta el Archivo Fiscal de la causa, omitiendo señalar en el referido decreto el Informe médico practicado como diligencia de investigación, y motivando erróneamente que “aun cuando esta Representación Fiscal agotó los mecanismos para obtener las resultas de la investigación, fue imposible recabar los elementos de convicción que permitieran ejercer la acción penal, y en vista que nos encontramos con el impedimento de contar con las mismas en el tiempo establecido, y a los fines de evitar la omisión fiscal, procedemos en esta etapa procesal a decretar el Archivo Fiscal de las actuaciones en la presente causa”; cuando se evidencia de la investigación fiscal que el elemento de convicción fundante de la acción penal para este tipo de delitos se encontraba en las actas, pues tal como se evidencia de la jurisprudencia y la misma Ley especial, “el Ministerio Público y los jueces y las juezas considerarán a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este articulo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano”; no pudiendo fundar el decreto del archivo fiscal que de una presunta llamada telefónica realizada a la víctima, -de la cual no consta acta en la pieza de investigación fiscal- la víctima presuntamente manifestó no haber acudido al Servicio Nacional de Ciencias y Medicinas Forenses (SENAMEFC), y que los testigos no iban a comparecer, máxime cuando a la fecha del decreto del archivo fiscal -22-11-2021-, faltaban aproximadamente dos (02) meses para concluir el lapso de la fase de investigación, adicional al derecho que tiene el Ministerio Público de solicitar una prórroga cuando la complejidad del caso lo amerita, tal como lo refiere el artículo 82 de la Ley especial de género. Así se establece.

Finalmente, evidencia este Juzgador que el Ministerio Público, decreta el Archivo Fiscal de forma inmotivada, pues tal como se refirió anteriormente el Ministerio Público “debe argumentar por qué considera que los elementos de convicción recabados resultan insuficientes para acusar (…)”; pues lo contrario sería soslayar los derechos reconocidos a la víctima y al propio imputado, como quiera que dichos fundamentos alegados pueden ser susceptibles de revisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que aceptar dicho acto conclusivo sería violatorio al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa que asiste a las partes; por lo que este Tribunal, no acepta dicho acto conclusivo, y ordena su devolución a la Fiscal de Investigación, a los fines que subsane las omisiones de las que adolece tal escrito; y en el caso de que existan suficientes elementos de convicción se sirva emitir el acto conclusivo que ha bien tenga que se ajuste a la realidad de los hechos. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones, a la que ha hecho referencia la doctrina, respecto al Archivo Fiscal, y a tal efecto Binder advierte que en determinadas situaciones la investigación penal no arroja suficientes elementos para acusar, ni tampoco la certeza necesaria para pedir una absolución anticipada (sobreseimiento). Ante tales escenarios: “...existen dos posibilidades según los códigos: o bien se establece un tiempo límite dentro del cual se debe llegar a uno de los dos estados mencionados -y si no se arriba a ello, necesariamente se sobresee- o bien se permite que la investigación termine de un modo provisional, que implica una clausura provisoria de la investigación o sumario, hasta que se pueda continuar con ella o aparezcan nuevos elementos de prueba...”

No obstante, el propio Binder no vacila en advertir que el uso abusivo del archivo fiscal “implica, de hecho, dejar la investigación en una especie de ‘limbo’, ya que la persona imputada no llega a saber con precisión cuál es su verdadera situación procesal o real”. (Negrilla del Tribunal). BINDER, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 1993. Página 220.

Así pues, el decreto de archivo debe quedar reducido a aquellos supuestos en los cuales existe la posibilidad o expectativa, real y concreta, de que la investigación penal pueda ser reanudada por la aparición de algún elemento de convicción nuevo que ayude a esclarecer los hechos inquiridos. De no ser ese el caso, debe resolverse de modo definitivo “ya que existe un derecho, también básico, que indica que las personas sometidas a proceso tienen que tener certeza sobre su situación y se debe arribar a una solución definitiva en un plazo razonable”. En este sentido, si existe la plena certeza de que posteriormente no surgirán nuevos elementos de convicción, el acto conclusivo procedente será el sobreseimiento, y en el caso como el de marras donde se evidencia que existe la prueba fundante de la acción penal para el tipo penal denunciado, la acusación. Así se decide.

Finalmente, se hace el debido llamado de atención a la Fiscal que regenta la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, como quiera que el decreto de archivo fiscal adolece de su firma, tal como se evidencia del decreto del Archivo Fiscal, situación ésta que atañe a la nulidad del referido acto conclusivo

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ANULA, por inmotivado el ARCHIVO FISCAL, decretado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en la causa N° MP-194-182-21, nomenclatura de ese Despacho, donde aparece como presunto agresor el ciudadano JESÚS RAMÓN HOYER CHIRINO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ; y en consecuencia, ordena su devolución a la referida Fiscalía a los fines de que una vez subsanadas las omisiones de las que adolece, presente el acto conclusivo que a bien tenga, y en el caso de que existan suficientes elementos de convicción se sirva emitir el acto conclusivo que se ajuste con la realidad de las actas. SEGUNDO: REMITASE copia certificada de la presente decisión mediante oficio, así como la pieza de investigación fiscal…” (Destacado de la Instancia).

De lo ut supra se constata, que el Juez de la Instancia declaró la nulidad del Archivo Fiscal presentado por la Vindicta Publica, extralimitándose en la competencia que le viene dada por nuestra legislación, donde explícitamente establece que la participación del juez o jueza de control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado o imputada y al cese de su condición de imputado; esto en virtud de haber sido el Órgano Jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para decretar la finalización de sus efectos, por ello mal puede el Tribunal aquo anular un acto conclusivo que es propio del Ministerio Público como resultado de su investigación, pues el Archivo Fiscal, a diferencia de la Acusación y el Sobreseimiento, no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta ante el Órgano Jurisdiccional, siendo que la referida disposición legal sólo obliga al Fiscal del Ministerio Público a notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso; entendiéndose también, que deberá participar al juez o jueza de la causa su decisión de archivar las actuaciones, a los efectos que cese cualquier medida cautelar que pese contra el imputado y el cese de su condición, (situación que debió ser en el caso de autos), todo ello sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, siendo este criterio reiterado en la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 0680, de fecha 26.11.2021, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, en la cual dejo asentado lo siguiente:

“…De la referida norma, se desprende que el archivo fiscal es un acto conclusivo que a diferencia de los demás actos de esta naturaleza, como lo son la acusación y el sobreseimiento, no comporta una solicitud dirigida al juez de la causa, sino que se trata de una potestad del Ministerio Público realizada luego de efectuar la investigación y no encontrar suficientes elementos para acusar al imputado. Conforme a ello, el juez de la causa no aprueba ni ratifica el archivo fiscal, en tanto que el Fiscal del Ministerio Público solo está obligado a notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso y participar al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que, de ser el caso, el juez dicte el cese cualquier medida cautelar impuesta al imputado…”. (Destacado de la Sala).

Manteniendo este mismo criterio por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 159, de fecha 17 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente Nº A13-56. En tal sentido, el Tribunal de la Instancia no se encuentra facultado para emitir ningún pronunciamiento respecto a la legalidad, motivación o pertinencia de la actuación fiscal, (investigación fiscal), salvo que la víctima solicite la reapertura de la investigación, toda vez que, el Archivo Fiscal corresponde a la competencia exclusiva del Ministerio Público como titular de la acción penal, por lo que se apercibe, que la manera de proceder del Juez de Control fue errada, puesto que asumió atribuciones que no le competen, vulnerando el Principio de Competencia y el Debido Proceso, causando inseguridad jurídica en las partes. Así se decide.

Definiéndose la seguridad jurídica, como la posibilidad de conocimiento tanto de las normas que integran el ordenamiento jurídico como de los procesos y actos de aplicación del mismo, tan sólo así pueden los destinatarios de las normas saber cuales son sus derechos y obligaciones, conocer lo que es permitido o prohibido y defender de manera adecuada sus intereses y derechos.

Por ello, sólo cuando se tiene seguridad de que los titulares del poder público, van a comportarse de una determinada manera, se facilita a los ciudadanos planificar y organizar la forma de actuar en todos los órdenes de sus vidas. A su vez, la certeza en la aplicación del derecho por parte de los operadores jurídicos da a los ciudadanos seguridad sobre la posible conducta de terceros particulares.

Así pues, la seguridad jurídica es, además, límite a la función legislativa, es una regulación legal que produzca inseguridad jurídica insalvable para los destinatarios y aplicadores de la norma puede declararse inconstitucional o no aplicarse mediante el mecanismo de control de excepción de constitucionalidad.

Por lo que, el principio de la seguridad jurídica se complementa con otros, como la legalidad, el conocimiento, la competencia, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos, la responsabilidad de los poderes públicos, etc., todos éstos de firmeza constitucional, o con los de tipicidad, de origen legal.

Igualmente, es pertinente recordar que relacionado a la Seguridad Jurídica, se encuentra el Debido Proceso, que a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o la Jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Al respecto, es necesario acotar que, al cumplir el Juez o Jueza de Instancia dentro del proceso, los requerimientos establecidos supra, incide en la garantía de las normas de rango constitucional, referida al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26 y 49.3 Constitucional que disponen:

“…Artículo 26.- “… toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”
Artículo 49.- “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas granitas y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete…”. (Destacado de la Sala).

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales, para así evitar una desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia y poder generar certeza al justiciable, en pro de lograr un equilibrio atinado en el proceso penal que garantice la Seguridad Jurídica, y muy especialmente el Principio de Competencia al que esta sujeto, puesto que es de orden público y se encuentra limitado, debiendo ser garante de los principios Jurídicos que atañen al proceso.

En consecuencia, las dos decisiones proferidas por el Juzgado de Primera Instancia vulneraron derechos y garantías constitucionales de las partes, pues generan un vicio procesal, que trastoca el Principio de Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, previstos en nuestra Constitución, puesto que solo debió supeditarse a lo que nuestra legislación le ordena y le atribuye, incurriendo el mismo en un error de derecho, al anular el Archivo Fiscal presentado por la Vindicta Pública, siendo el Juez aquo el director de esta etapa procesal. De manera que, esta situación hace que el fallo impugnado no se encuentre ajustado a derecho, por ello la consecuencia directa, es la nulidad del acto, en este caso la nulidad de la Decisión Nº 788-2021, emitida en fecha 17 de diciembre de 2021, asimismo el auto de fecha 10 de marzo de 2022, y los actos subsiguientes que dependan de ella. Así se decide.

Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.

Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y Seguridad Jurídica, así como la Tutela Judicial Efectiva, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

A este tenor, en este caso no es una reposición inútil anular la referida sentencia, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; por lo que se hace imperioso citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, la cual respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Ahora bien, en innumerables sentencias ha asentado la jurisprudencia de la Sala ut supra, que la reposición de la causa por tener como consecuencia la nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.

Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente Nº 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:

“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este sentido, en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

Así las cosas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 985 del 17 de junio de 2008 (caso: Carlos Brender), estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza hayan cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, como lo es en el presente caso; por lo cual se hace procedente.

Así las cosas, en el caso sub lite, se evidencia que el Juez de Control lesionó el derecho al Debido Proceso de las partes, extralimitándose en sus funciones, al invadir el ámbito de actuación de dicho organismo, y como resultado hace que el fallo no se encuentre ajustado a derecho, pues las normas preestablecidas en la Ley Penal Adjetiva son de eminentemente de orden público, no pudiendo ser relajadas o inobservadas, máxime cuando El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ya ha sentado criterio, circunstancias que no fueron cumplidas por el a quo, constriñendo con ello la seguridad jurídica que ampara a las partes en el presente proceso penal, conforme a lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, es por ello que se hace forzoso ANULAR DE OFICIO la decisión Nro. 788-2021, de fecha 17 de diciembre de 2021, asimismo el auto de fecha 10 de marzo de 2022, emitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y los actos subsiguientes que dependan de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y como vía de consecuencia SE ORDENA que un Juez o Jueza en Funciones de Control, distinto a quien dictó la decisión anulada, conozca de la causa y proceda a cesar las Medidas impuesta y la condición de imputado del ciudadano JESUS RAMON HOYER CHIRINOS; prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
IV.-
OBICTER DICTUM

Observa con mucho atino este Tribunal Colegiado, que el Juez que regenta el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de manera errada y a través de un auto de mero trámite, se pronunció respecto a la desestimación del Archivo Fiscal incoado por la Representación del Estado, debiendo dictar en su defecto una Resolución interlocutoria que contenga número de decisión, para que las partes de no compartir o avalar los argumentos emitidos por la Instancia, puedan agotar la doble instancia, advirtiendo al Jurisdicente que no puede confundir el contexto del auto dictado para cualquier trámite procesal (Auto de mero trámite o sustanciación) y la decisión que resuelve el fondo del asunto penal, ello con la finalidad que no se generen contradicciones en el proceso, por lo que es necesario que no pase por alto tan inexorable deber, para así ser garante del Debido Proceso y del Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Adjetivo Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.349, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JESÚS RAMÓN HOYER CHIRINO, titular de la cédula de identidad No. V-.13.028.016; en contra del auto de fecha 10 de marzo de 2022, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la decisión 788-2021, de fecha 17 de diciembre de 2021, asimismo el auto de fecha 10 de marzo de 2022, emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y los actos subsiguientes que dependan de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza en Funciones de Control, distinto a quien dictó la decisión anulada, conozca de la causa y proceda a cesar las Medidas Cautelares impuestas y la condición de imputado del ciudadano JESUS RAMON HOYER CHIRINOS, prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada; conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del citado Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
(Ponencia)


LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 144-22 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


LA SECRETARIA

ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ



LBS/CoronadoL
CASO PRINCIPAL : 4CV-2021-383
CASO CORTE : AV-1688-22