REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO : 1JV-2020-000011
CASO CORTE : AV-1686-22
DECISIÓN: Nro. 143-22.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición interpuesta por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal signado bajo el Nº 1JV-2020-000011, seguido en contra de los acusados JOSÉ ÁNGEL ANTUNEZ y MIGUEL ÁNGEL ANTUNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), por cuanto la Juzgadora de Instancia, emitió opinión en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 202l, cuando fungía como Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal , con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
Se recibió la presente incidencia de Inhibición, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 01 de agosto del 2022; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de agosto del mismo año.
Posteriormente, en fecha 03 de agosto del 2022, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.-
DE LA COMPETENCIA
La presente inhibición ha sido planteada por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el acta de fecha 01 de agosto de 2022, la cual se encuentra inserta en el folio dos (02) de la incidencia planteada; razón por la cual, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente inhibición, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación, el contenido de los artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Capítulo VI denominado “De la Recusación y la Inhibición”, del Título III, Libro Primero del citado texto legal, el cual establece: “Artículo 90 Los funcionarios o funcionarias y quienes sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. (Destacado de la Sala).
Luego al remitirnos a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se observa que el artículo 48 señala:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, el Órgano Superior Jerárquico de la Jueza inhibida, se declara COMPETENTE para resolver la presente incidencia de inhibición.
Por lo que, realizados los trámites consiguientes, esta Corte de Apelación de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, pasa a decidir y observa:
II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como circunstancias de la inhibición interpuesta, lo siguiente:
“…Visto que el día 27 de junio de 2022, la ABG, YOLEIDA SERRANO DE PARRA en su carácter de Coordinadora del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de Maracaibo Estado (sic) Zulla, dio (sic) cumplimiento a la comunicación Nro: CN.1GP3/083-22 de fecha 02 de marzo del 2022, emanada de la Comisión Nacional Justicia de Genero donde informan que aprueban y avalan las rotación de los jueces: Hugo Ronald Pulgar Vidal Juez Provisorio, titular de la cédula de identidad N° V.-10.439.797 del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio para el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulla con sede Maracaibo y la ciudadana: María Elena Rondón Naveda, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.744,492, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, para el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial, según lo solicitado en el oficio N° 046-2022, de fecha 22 de febrero de 2022; por tal motivo la ABG. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, actualmente preside el Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Siendo que la presente causa fue conocida por la misma en virtud de haber sido la Jueza Segunda de Control Audiencias y Medidas en 10-02-2020, en el acto de Audiencia Preliminar de los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL ANTUNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.798.121 Y MIGUEL ÁNGEL ANTUNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.763.005, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en e! artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de: , (la cual corre inserta en el folio (80 HASTA EL FOLIO 83) Pieza única de las actas procesales), por lo que emití opinión en virtud de que realicé dicha solicitud, cuando cumplía funciones como Jueza Provisoria de! Segundo de Control y siendo que la transparencia y objetividad del juez debe mantener incólume, sin lugar a dudas en todo asunto judicial, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo (sic) 89.numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones señaladas, pido respetuosamente a esta digna
Corte, declare Con Lugar la INHIBICIÓN propuesta por encontrarme incursa en la causal del ordinal 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal (sic), por haber emitido opinión en ¡a presente causa.
Se ordena participar a la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulla de la presente Inhibición a los fines legales consiguientes y compulsar lo conducente a la corte de apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Es todo, se leyó y se terminó.…” (Destacado Original).
III.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia es menester indicar, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que se inhibe de conocer el presente Asunto Penal signado bajo el Nº 1JV-2020-000011, seguido en contra de los acusados JOSÉ ÁNGEL ANTUNEZ y MIGUEL ÁNGEL ANTUNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana , por cuanto la Juzgadora de Instancia, emitió opinión en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 2020, cuando fungía como Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, es necesario señalar, que el Juez o la Jueza al Administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador o la Juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que éste vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).
Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez o la Jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento de éste de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
En el caso concreto, la Jueza inhibida invoca como precepto legal para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, el cual preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al tener conocimiento y haber intervenido en la presente causa, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).
Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).
Es por lo que, la Abogada MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal signado bajo el Nº 1JV-2020-000011, seguido en contra de los acusados JOSÉ ÁNGEL ANTUNEZ y MIGUEL ÁNGEL ANTUNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana , por cuanto la Juzgadora de Instancia, emitió opinión en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 2020,l cuando fungía como Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal , con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considerando la Jueza Inhibida que se encuentra incursa en la causal séptima (7°) del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal., y observando que la Jueza inhibida podría estar prejuiciada para el conocimiento del asunto in comento, la aparta del presente proceso.
Es pertinente aclarar, que la Jueza inhibida presentó como medio probatorio, el acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 10 de febrero del 2020, donde actuó como Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se verifica del asunto penal signado bajo el Nº 1JV-2020-000011, que remitió ad effectum videndis, donde se verifica la actuación alegada como motivo de inhibición. En consecuencia, ésta Instancia Superior considera que al haberse inhibido la Jurisdicente del asunto de manera voluntaria, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del mismo, por proceder en derecho, a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica a las partes en el proceso.
De lo anteriormente narrado, esta superioridad estima, que la inhibición incoada por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la Ley.
Razón por la cual, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición suscrita por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal signado bajo el Nº 1JV-2020-000011, seguido en contra de los acusados JOSÉ ÁNGEL ANTUNEZ y MIGUEL ÁNGEL ANTUNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana , por cuanto la Juzgadora de Instancia, emitió opinión en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 2020,l cuando fungía como Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del Asunto Penal signado bajo el Nº 1JV-2020-000011, seguido en contra de los acusados JOSÉ ÁNGEL ANTUNEZ y MIGUEL ÁNGEL ANTUNEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana
SEGUNDO: Esta Alzada la aparta del conocimiento de la Causa, ordenándose que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sustancie el presente Asunto Penal. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nº 143-22 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FÉRNANDEZ
MCBB/Joelch
ASUNTO: 1JV-2020-000011
CASO CORTE: AV-1686-22