LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional del RECURSO DE HECHO propuesto por el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.829.962, asistido por la abogada en ejercicio KEYLA MAYELA MÉNDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.741.096, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.842, contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), la cual declaró INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación propuesto contra el auto dictado en fecha seis (06) del mismo mes y año.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, asistido por la abogada en ejercicio KEYLA MAYELA MÉNDEZ ACOSTA, presentó ante secretaría escrito contentivo del Recurso de Hecho propuesto contra la resolución dictada por el a-quo en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), la cual declaró INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación propuesto contra el auto dictado en fecha seis (06) del mismo mes y año; todo con ocasión al juicio que por DISOLUCIÓN ANTICIPADA, y subsidiariamente, ACCIÓN DE SEPARACIÓN (SECESIÓN), sigue el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS C.A. (INVERAVICA), y contra los socios JOEL ALEJANDRO SOL LÓPEZ, JOSE LUÍS BOHÓRQUEZ URDANETA, LUÍS GUILLERMO BOHÓRQUEZ URDANETA, JUAN CARLOS BOHÓRQUEZ URDANETA y MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ URDANETA, sin mayores datos de identificación en las actas.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada y curso de ley al medio recursivo propuesto, otorgándosele a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho para consignar las copias fotostáticas certificadas a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que se dictaría la sentencia respectiva al quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, en conformidad con lo previsto en el artículo 307 ejiusdem.
En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, asistido por la abogada en ejercicio KEYLA MAYELA MÉNDEZ ACOSTA, consignó las copias fotostáticas certificadas que consideró conducentes a los fines de resolver el Recurso de Hecho propuesto. De las mismas, se puede destacar lo siguiente:

En fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), el a-quo se pronunció negando el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, referido a que se procediese a proferir la sentencia definitiva atendiendo a la confesión por contumacia de los demandados.

En fecha trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022), los abogados en ejercicio KEYLA MAYELA MÉNDEZ, antes identificada, y ALFREDO CLEMENTE CASTEJÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.728, actuando con el carácter de autos, ejercieron recurso ordinario de apelación contra el auto referido en el párrafo anterior.

En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), el a-quo declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto.

-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En este punto, se considera importante establecer la competencia de este Juzgado Agrario Superior para conocer, tramitar y decidir el Recurso de Hecho propuesto, toda vez que dicho elemento constituye un presupuesto de validez fundamental para poder pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo.

En tal sentido, se observa que la competencia especial agraria, en conformidad con el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está conformada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Agrarios Superiores y los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, los cuales conocerán según las reglas de competencia expresamente determinadas en la referida ley.

Respecto de la competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios Superiores, la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala expresamente lo siguiente:

“Segunda. El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada Título V de la Presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.”

Con base a las reglas de competencia determinadas en la ley especial, señala el autor Jesús Jiménez Peraza, en su obra titulada “Comentarios a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Librería J. Rincón G., Barquisimeto-Venezuela. Pág. 221), que a este tipo de órgano jurisdiccional le corresponde conocer de: A) Las apelaciones formuladas contra las sentencias dictadas en primera instancia agraria (Art. 229 LTDA), como tribunal superior; B) Los recursos contenciosos administrativos de nulidad propuestos contra los actos administrativos dictados por los entes estatales agrarios (Art. 156 LTDA), como tribunal de primera instancia; y, C) Las demandas patrimoniales contra los entes del Estado (Art. 157 LTDA), como tribunal de primera instancia. Supuestos a los cuales se considera se les debe añadir, entre otros, como literales: D) Las medidas autónomas de protección previstas en el artículo 196 de la ley especial, cuando la amenaza provenga de un ente estatal agrario, como tribunal de primera instancia; E) Los recursos de hecho propuestos con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; y, F) Las acciones de amparo contra sentencia, propuestas con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Adicionalmente, en el caso específico sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, se debe observar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Con base a las disposiciones anteriormente trascritas, teniendo en cuenta que en el presente caso el Recurso de Hecho fue propuesto contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido, y que este órgano jurisdiccional actúa como su superior jerárquico o alzada de aquel, tanto desde el punto de la materia, como por el territorio, es evidente que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo. Así se establece.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente, procederá este Juzgado Agrario Superior a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual estima necesario realizar el análisis de lo qué se debe entender por Recurso de Hecho, así como cuáles son sus requisitos de admisibilidad, para posteriormente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del recurso propuesto en el caso específico. En el entendido que, esta decisión no prejuzga sobre el fondo del recurso declarado inadmisible u ordenado oír a un solo efecto, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho es el mecanismo o medio de impugnación con el que cuentan las partes de la relación jurídica procesal (demandante-demandado), para revisar la legalidad del auto que declare inadmisible el recurso de apelación propuesto, o que habiéndolo oído, lo hiciera en un solo efecto (devolutivo), cuando lo conducente era que lo admitiera, y que tal admisión fuese en ambos efectos (devolutivo y suspensivo).

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal” (Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas, 2010, Págs. 533), señala que:

“(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, declarándola inadmisible o admisible sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación. También es admisible el recurso de hecho cuando la apelación es oída en un solo efecto (el devolutivo), y no en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) (…).”

Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Ediciones Libra, caracas, 2004, Pág. 317), citando a Humberto Cuenca, señala que:

“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Con base a lo señalado por lo referidos autores se puede afirmar que, el Recurso de Hecho es un mecanismo procesal que forma parte intrínseca de las garantías fundamentales, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, que se emplea con el objeto de conseguir una segunda evaluación en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación propuesto en el caso en concreto, sin que se traduzca en una consideración de la procedencia en derecho del mismo, revisando nuevamente la Alzada los requisitos de admisibilidad del recurso ordinario propuesto, a saber, tempestividad, cuantía, fundamentación, entre otros. Vale decir, se trata del análisis de requisitos formales que permiten el ejercicio de la actividad recursiva ordinaria, sin entrar a analizar requisitos de fondo que atañen a la procedencia de la misma.

Este medio recursivo se encuentra previsto en el supra transcrito artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y tiene como requisitos de admisibilidad los siguientes: 1°) Que se trate de la declaratoria de inadmisibilidad de una apelación, o que en caso de haber sido admitida, nada más lo hubiese sido en un solo efecto (devolutivo); 2°) Que se ejerza dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en el cual se dictó el auto contra el cual se recurre, lapso que se debe computar según el calendario judicial del Tribunal de Alzada (según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), más el término de la distancia, si hubiera lugar a ello; y, 3°) Que al momento de proponerse se encuentre acompañado de las copias fotostáticas certificadas conducentes, lo que no implica que pueda ser presentado sin dichas copias, y que estas puedan ser consignadas en otra oportunidad, ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se estima que la Alzada debe fijar un lapso prudencial para tal consignación.

Partiendo de lo anterior, en el caso de marras, se aprecia que la resolución objeto del Recurso de Hecho declaró la inadmisibilidad de la apelación propuesta contra el auto de fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), por lo que se cumple con el primero de los requisitos de admisibilidad antes señalados. Igualmente, consta en actas que la resolución recurrida fue dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), así mismo que el lapso de cinco (05) días de despacho para interponer el recurso ante esta Alzada, con base a su Calendario Judicial, discurrió los días: viernes quince (15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20) y jueves veintiuno (21), todos del mes de julio de dos mil veintidós (2022), siendo presentado el recurso en el quinto (5°) día de los antes señalados, vale decir, fue ejercido tempestivamente. Finalmente, se evidencia que el recurrente consignó, dentro del lapso otorgado por esta Alzada, las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que consideró conducentes para resolver el recurso propuesto, por lo que se estiman satisfechos el segundo y el tercero de los requisitos de admisibilidad antes referidos. Así se establece.

Habiéndose determinado qué se entiende por Recurso de Hecho y cuáles son sus requisitos de admisibilidad, así como la circunstancia que el recurrente los satisfizo acumulativamente en el presente caso, seguidamente procederá este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del recurso propuesto por el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN.

En tal sentido, se aprecia que el recurso propuesto ante la Alzada deriva del hecho que el a-quo en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), declaró inadmisibe el recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha seis (06) del mismo mes y año, el cual NEGÓ el pedimento efectuado referido a que se dictara sentencia definitiva atendiendo la confesión de los demandados, fundamentando su decisión en los siguiente términos:

“En el caso que nos ocupa, el auto impugnado trata de un pronunciamiento por medio del cual se le dio respuesta al pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora referente a la configuración de la confesión ficta de los codemandados, en ese sentido el Tribunal en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa garantías de rango constitucional se pronunció sobre la continuación del juicio al estimar objetiva y razonablemente que la designación de la Defensora Pública Agraria no recayó sobre la representación de todos los codemandados dentro del proceso, vale decir, tanto las personas naturales como las [sic] personas [sic] jurídica demandada, lo que consecuentemente genera que no se haya configurado con su contestación anticipada la citación presunta y mucho menos haya contumacia de todos los codemandados, toda vez que al no representar válidamente a todos y sin haberse configurado la citación de los sujetos procesales por falta de impulso de la parte actora sobre los cuales si ejercía su representación, no había nacido en actas la oportunidad para computar el lapso de emplazamiento a fin de dar contestación a pretensión incoada.
En ese orden de ideas, la decisión no genera un gravamen irreparable a alguna de las partes, ni pone fin al procedimiento, todo lo contrario, ordena el procedimiento, es, pues, una decisión de mero impulso del [sic] procesal, emitida a propósito del pedimento de la parte actora que tenía por fin requerir una resolución anticipada del juicio atinente a la marcha del proceso, por lo cual no causa un perjuicio irremediable. Un gravamen no susceptible de reparación, lógicamente, hubiese sido la declaratoria por esta juzgadora de la confesión ficta, conllevando esa declaratoria el quebrantamiento de derechos garantizados en la constitución patria como lo es debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y generando un desequilibrio procesal.
En todo caso, incluso bajo el supuesto no compartido según el cual el auto de fecha 06 de julio de 2022, haya causado un gravamen, lo cierto es que el recurso ordinario de apelación sería igualmente inadmisible. Sucede que la representación judicial de la parte actora pretende aplicar como fundamento de su apelación una disposición normativa propia de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes agrarios, toda vez que si bien es cierto en el artículo argumentado se establece de forma genérica la fundamentación y alcance de los escritos de apelación, no es menos cierto que el capítulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atinente al procedimiento ordinario agrario es la disposición aplicable al caso de marras, pues de trata de una pretensión surgida entre particulares relacionadas con la especialidad de la materia, regulado expresamente en el artículo 228 (…):
(…)
Al respecto, parece importante destacar que la apelación que la Sala Constitucional consideró inadmisible en el caso concreto sobre la base del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue ejercida contra un auto de admisión de pruebas, esto es, contra una decisión que, por su naturaleza, podría entenderse como interlocutoria que causa gravamen y, por consiguiente, susceptible de ser apelada de acuerdo con la sistemática del Código de Procedimiento civil, Sin embargo, como bien lo expresó la Sala Constitucional en el precedente sometido a cuestión , “el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización”, tal como lo hizo el legislador especial agrario al redactar el artículo 228 eiusdem, con miras de impedir que el decurso del proceso pueda ser obstaculizado por el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias, es decir, para primar el principio de celeridad, máxime cuando las situaciones que se pretenden corregir con el medio de gravamen pueden ser subsanadas, bajo el supuesto de que efectivamente hayan causado algún perjuicio, por el juez de instancia en la sentencia definitiva o por la alzada en la decisión de segundo grado de jurisdicción.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este juzgado a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como es la igualdad, confianza legitima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, declarar esta jurisdicente admisible la referida apelación seria [sic] generar un caos procesal en el sistema jurisdiccional agrario, [sic]
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara inadmisible el recurso ordinario de apelación ejercido por el profesional del Derecho, ciudadanos ALFREDO CLEMENTE CASTEJÓN y KEYLA MAYELA MÉNDEZ ACOSTA, actuando como apoderado [sic] judicial [sic] de la parte actora, ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN, (…).”

Partiendo de lo antes señalado, se debe observar el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estable lo siguiente:

“Artículo 228.- La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. (Resaltado de esta sentencia)

Consagra el supra transcrito artículo los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación en el procedimiento ordinario agrario, siendo esencialmente dos, el primero, que se trate de una sentencia definitiva, a las cuales se considera se le pueden agregar las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, toda vez que por expresa previsión legislativa las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario; y, el segundo, que el medio recursivo sea propuesto dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en el cual se publicó la sentencia, o de la notificación de las partes, si la misma hubiese sido publicada fuera del lapso previsto para ello.

Requisitos a los cuales se le debe agregar, la fundamentación de hecho y de derecho del medio recursivo propuesto, ello con base al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 635/13 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” de fecha treinta (30) de mayo (Caso: Santiago Barberri Herrera).

Teniendo por asumido cuáles son los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación en el procedimiento ordinario agrario, se pasa a verificar la satisfacción de los mismos en la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia del Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, procediendo a hacerlo de la siguiente manera.

Respecto del primer requisito antes referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 209/14, dictada en el expediente 12-1180, de fecha siete (07) de abril, al realizar un detenido análisis del referido artículo 228, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
(…)
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”).
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la decisión que dictó el 2 de octubre de 2012…”

Resulta claro entonces que, por expresa disposición de la norma adjetiva agraria supra transcrita, así como por el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el procedimiento ordinario agrario las sentencias interlocutorias, tal como el pronunciamiento que efectuó el a-quo al negar la petición del demandante de proceder a dictar sentencia atendiendo a la confesión de los demandados, resultan inapelables; siendo que las únicas sentencias que pueden ser recurridas en el marco del procedimiento ordinario agrario, son la sentencia definitiva, las interlocutorias con fuerza definitiva y las interlocutorias que así expresamente lo señala la ley. Así se observa.

Subsumiendo todo lo anterior al caso concreto, se aprecia que los abogados en ejercicio ALFREDO CLEMENTE CASTRÓN MÉNDEZ y KEYLA MAYELA MÉNDEZ ACOSTA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, ejercieron recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el a-quo en fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), el cual se constituye de una decisión interlocutora simple, cuya rucurribilidad no está expresamente consagrada en la ley, y por lo tanto resulta inapelable, lo cual conlleva forzosamente a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto; independientemente de sí el medio recursivo fue propuesto tempestivamente, tal como efectivamente ocurrió en el caso bajo análisis, toda vez que no podrán satisfacerse concurrentemente los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación en el marco del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.

Finalmente, como aporte de este órgano jurisdiccional, es importante destacar que en el procedimiento ordinario agrario, la apelación de las sentencias interlocutorias, está condicionada a la existencia de una disposición especial que expresamente lo permita, verbi gratia, el supuesto previsto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla que se oiga libremente la apelación contra la sentencia que declare con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así como también supuesto del artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que concede la apelación en ambos efectos, contra la decisión del Juez que deseche los medios de prueba aportados en la incidencia de tacha de falsedad.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, al no haber podido demostrar el recurrente, el cumplimiento acumulativo de los requisitos previstos en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia Territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, asistido por la profesional del derecho KEYLA MAYELA MÉNDEZ ACOSTA, contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.829.962, asistido por la abogada en ejercicio KEYLA MAYELA MÉNDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.741.096, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.842, contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto contra el auto dictado en fecha seis (06) de julio del mismo año.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1205-2022, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
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LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
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