LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, presentada por la abogada en ejercicio ILEANA CAROLINA SUÁREZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.188.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 15, Tomo 57-A; requerimiento presentado con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022), la abogada en ejercicio ILEANA CAROLINA SUÁREZ PEROZO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A, (UNIZULIA), presentó ante secretaría solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO; a la cual se le dio entrada y curso de Ley, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), estableciéndose como oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada, el día viernes veintidós (22) del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
Del escrito que encabeza la presente solicitud, se puede leer lo siguiente:
“CAPÍTULO I.- ANTECEDENTES.
Es el caso ciudadano Juez que mi representada (…), se dedica principalmente al transporte y distribución de productos agrícolas alimenticios (huevos y pollos), balanceados, materia prima para alimentos de aves y otros similares de consumo animal, además de materias necesarias para la producción de alimentos concentrados; basándose en las necesidades de proveer el servicio de transporte de alimentos para aves y materia prima para elaborar alimentos balanceados para aves y todo lo relacionado con la actividad de carga a nivel nacional, con una visión futurista basada en el crecimiento alimenticio de nuestro país.
Ciudadano Juez, los alimentos y materia prima producidos y distribuido por la sociedad mercantil INVERSIONES AVICOLAS [sic], C.A. (INVERAVICA), quien está calificada como EMPRESA DE SERVICIOS ESENCIALES, debido a que su objetivo fundamental es satisfacer necesidades de interés colectivo, que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado y ésto [sic] es así porque se dedica a la explotación primaria, distribución y comercialización de huevos de gallinas, y al engorde y venta de carne de pollos y gallinas, alimento que constituye un suplemento básico de primera necesidad en la dieta del pueblo venezolano, dedicándose a su vez a la reproducción de gallinas bebe para el reemplazo de las gallinas ponedoras, por lo que todas las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de los huevos y sus alimentos, todas declaradas ESENCIALES para la soberanía agroalimentaria del país, son transportados en su totalidad por mi representada (…), en forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas, por lo cual si ocurriera una paralización del servicio de transporte y distribución que mi mandante presta, se rompería la cadena para el abastecimiento alimenticio de estos productos al cual tiene acceso el pueblo venezolano.
CAPÍTULO II.- LOS HECHOS.
Es el caso ciudadano Juez que mi representada (…) se ha visto en la necesidad de solicitar la protección de este Superior Órgano Jurisdiccional, en virtud de las múltiples amenazas que ha recibido y que suponen la inminente paralización de la actividad agroalimentaria conexa que viene desarrollando, tal como pasamos a explanar:
Así, en primer lugar, mediante comunicación de fecha 11 de julio de 2022, recibida ésta [sic] en fecha 13 de julio de 2022, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) a través de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, nos notifica que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se había ordenado una INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR sobre el terreno propiedad de mi representada y a la vez hace de nuestro conocimiento que “en la oportunidad legal correspondiente, se llevara (sic) a efecto el debido emplazamiento por medio de auto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual se le notifica a Usted y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, en el lapso respectivo …”
Como se desprende de la notificación parcialmente transcrita, el INTI ha abierto un procedimiento administrativo en contra de nuestra representada, pero que desconocemos las causas o razones para tal procedimiento, dejando a mi representada en total indefensión y, lo que es más grave aún, es sabido por todos que este tipo de procedimientos supone la paralización o una amenaza real al mantenimiento de la producción agroalimentaria que lleva la unidad de producción UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA).
De otro lado, ciudadano Juez, también debemos señalar que aunado a las amenazas de este ente público supra indicado, existen también serias amenazas a la producción que despliega mi patrocinada por parte del ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.829.962, quien es accionista de mi representada por ser titular de UN MIL (1.000) ACCIONES NOMINATIVAS, que al día de hoy representan un OCHO PUNTO CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (8.53%) de su capital social y quien ha venido manifestando claramente y a viva voz su inequívoca voluntad de presionar con diferentes acciones, cuya naturaleza no ha especificado, para que el resto de los accionistas de la compañía se vean obligados a comprarle sus acciones al precio que el considera valen las mismas, de manera unilateral y arbitraria, sin que mediase ninguno de los métodos generalmente aceptadas en la práctica forense, para llegar a valorar el precio de una acción, verbigracia, su valor en libros, su valor facial o cartular, valor según estudios de empresas similares (estudios comparativos por ramo), valor según patrimonio o valor de mercado.
En efecto ciudadano Juez, el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN, cada vez que toma la palabra para discutir cada uno de los puntos a tratar en las asambleas de accionistas de mi patrocinada, así como también al terminar la reunión, se ha dedicado repetidamente a AMENAZAR con impugnar cada uno de los puntos decididos, y lo que es más importante y significativo a los efectos de la fundamentación de la presente solicitud, EL INDICADO CIUDADANO RINCÓN BOSCÁN EXPRESÓ Y MANIFESTÓ A VIVA VOZ, EN TÉRMINOS LACÓNICOS E INEQUÍVOCOS, QUE NO DESCANSARÁ HASTA LOGRAR LA INTERRUPCIÓN Y PARALIZACIÓN TOTAL DEL GIRO COMERCIAL NORMAL DE UNIZULIA, TANTO DE SUS OPERACIONES COMO DE SU ADMINISTRACIÓN, INDICANDO ADEMÁS QUE REALIZARÁ Y EJECUTARÁ CUANTAS ACCIONES CONSIDERE PERTINENTES PARA LOGRAR ACABAR CON LA OPERATIVIDAD DE LA EMPRESA, todo ello para presionar para la consecución de sus fines indicados ut supra, llegando incluso a amenazar con favorecer o intervenir en la toma de forma arbitraria de las instalaciones de la empresa, no solo en su sede principal sino en los fundos, propiedades y vías por la que despliega su actividad operacional, imposibilitar el paso de los trabajadores e imposibilitar la realización de las actividades normales de la compañía en sus diferentes etapas. Como podrá inferir, ciudadano Juez, estas posiciones y acciones con las cuales amenaza (…), no solo son por demás arbitrarias, sino que afectaría irremediablemente la recolección de los huevos, la alimentación de las gallinas ponedoras y la limpieza, y recolección de los desechos fecales y biológicos de las gallinas ponedoras, lo que traería como consecuencia la posibilidad de contaminación de los huevos y de las gallinas. Además de ello, se correría peligrosamente el riesgo contaminación sanitaria que afectaría a la salud humana y animal, cuando no se recojan ni se clasifiquen a tiempo los huevos puestos, toda vez que se configurarían en un potencial foco de infección para las granjas vecinas.
Para mayor ilustración y a fin de graficar las consecuencias nefastas de todas estas amenazas, tantas las realizadas por los entes públicos indicados como por el mencionado ciudadano pudieran tener en m i representada, en sus diferentes fundos, a continuación relato alguno de los detalles técnicos de la recogida de los huevos: El manejo de los huevos (envases, bandejas, etc.) debe hacerse de acuerdo a las exigencias del Reglamento Sanitario de los Alimentos, que establece que lo huevos deben recogerse con gallinas en jaulas una vez al día, ya que el calor les afecta mucho y puede que se pongan malos, siempre hay una gallina que tiene tendencia a comérselos y como los ve, termina por picarlos (…).
CAPÍTULO III.- DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN
Ciudadano Juez, explanada como se encuentra la relación sustancial antes descrita debo indicarle lo siguiente: Mi representada (…), cuenta con Once (11) tanques graneleros, Cuatro (4) tanques aceiteros, Cuatro (4) bateas, Dos (2) camionetas, y Diez (10) camiones chutos, (…):
(…)
Con los cuales (…) transporta aproximadamente QUINCE MIL SETECIENTAS TONELADAS (15.700 TON) semestrales entre alimentos y materia prima para alimentos.
Ahora bien, ciudadano Juez, cada día de paralización de transporte de (…) implicaría por lo menos la disminución del abastecimiento comercial a niveles drásticos y críticos, que pondría en peligro fatal significativamente la garantía alimentaría de región principalmente de huevos y pollos, sin contar con la materia prima alimenticia para alimentos animales que también son para el posterior consumo humano.
Dada la importancia de las actividades que desarrolla mi representada, determinadas en su objeto social y discriminadas anteriormente, que es una actividad que goza de la protección del Estado, ya que ésta [sic] constituye una garantía de alimentación para la población. De otro lado, la situación de riesgo en la que se encuentra actualmente, derivada de amenazas de acciones potencialmente desmedidas, injustificadas, ilegales, que podrían llegar a ser hasta violentas y vandálicas por parte de particulares, independientemente del carácter o no que pueden tener como accionistas. (…).
(…)
Estos principios, ciudadano Juez, los ha venido desarrollando mi patrocinada, (…), por mas de quince (15) años, ya que desde su fundación los ha realizado y llevado a cabo, en función de garantizar a la oblación venezolana a través de los productos que transporta el Derecho Humano a la Alimentación, y es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que decrete la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, dirigida a proteger a UNIDADES DE TRANSPORTE DEL ZULIA, C.A. (UNIZULIA); en virtud de que la misma ha sido objeto de serias amenazas de acciones, que pudieran llegar a ser hasta violentas, para entorpecer, interrumpir y/o paralizar su operación y administración, con miras a obtener incluso la destrucción de su producción.
(…)
CAPÍTULO V. PETITORIO.-
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este digno Tribunal, que decrete MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, (…).”
En la fecha y hora fijadas para la realización de la inspección judicial referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno en el cual se encuentra ubicada la sede de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022), el experto designado durante la práctica de la inspección judicial, Ingeniero Industrial WILMER IGNACIO ALDANA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-11.315.596, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada.
-III-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
La solicitante de la medida autónoma de protección a la actividad agroalimentaria, a la biodiversidad, el ambiente y el trabajo, para fundamentar su requerimiento, promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
1. Copia fotostática simple del Poder Judicial General otorgado por la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), a la abogada en ejercicio ILEANA CAROLINA SUÁREZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.188.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.895, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 18, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. (Folios 11 al 13)
El anterior documento, distinguido con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la cualidad de la abogada en ejercicio ILEANA CAROLINA SUÁREZ PEROZO, para representar los derechos e intereses de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), así como las facultades con las cuales ha sido investida en el ejercicio del referido mandato. Así se establece.
2. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva - Estatutaria de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 15, Tomo 57-A. (Folios 14 al 25)
3. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), celebrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), anotada bajo el N° 94, Tomo 19-A RM 4TO. (Folios 26 al 35)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 2 y 3, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro, fijación y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnados; de los mismos se desprende la constitución de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), sus accionistas fundadores, sus estatutos sociales, su objeto social, sus representantes legales, cuáles son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria; así como los puntos tratados en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), a saber, aprobación de los estados financieros correspondientes al ejercicio económico del año dos mil diecinueve (2019), aumento de capital social, como consecuencia de lo anterior la modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales, y nombramiento de la nueva junta directiva . Así se establece.
4. Original de la Notificación de Inspección Técnica Ocular, emitida en fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Norte del estado Zulia, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Producción, Agricultura y Tierras, dirigida a la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), para practicarse en el lote de terreno denominado “UNIZULIA”. (Folio 36)
El anterior documento, distinguido con el número 4, se compone del original de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la orden emitida por el ente administrativo agrario, para realizar una Inspección Técnica en un lote de terreno denominado “UNIZULIA”, el cual es ocupado por la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), para verificar la ocupación y estado actual del mismo. Así se establece.
5. Copia fotostática simple del contrato de compraventa de una parcela de terreno con una extensión aproximada de UNA HECTÁREA CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1 Ha 47 M²), suscrito por los ciudadanos ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN y CARMEN RAMONA URDANETA PEREA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.829.962 y V-4.159.491, actuando en con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), y la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 2º, Segundo Trimestre. (Folios 37 al 40)
El anterior documento, distinguido con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende el contrato de compraventa de una extensión de tierras aproximada de UNA HECTÁREA CON CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1 Ha con 47 M²), las sociedades que actuaron como vendedora y compradora, el precio pactado, la forma de pago, entre otras circunstancias que rige dicha convención, destacándose el hecho que sobre dicho lote de terreno es que ejerce su actividad la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA). Así se establece.
6. Impresión de General de Proveedores de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), fechado el once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). (Folios 41 al 72)
7. Impresión de la nómina administrativa y nómina de obreros de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), correspondiente al período comprendido entre el primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022), y el quince (15) de julio del mismo mes y año. (Folios 73 y 74)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 6 y 7, se componen de los originales de documentos que se presumen como emanados de la propia parte solicitante de la medida de protección, lo cual vulnera el principio en virtud del cual las partes no pueden fabricarse por si mismas sus medios de prueba, sin someterlos al debido control de la contraparte, además que los mismos carecen de firma autógrafa que permita conocer su autoría, razón por la cual son desechados del acervo probatorio. Así se establece.
8. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, con su respectivo plano topográfico, otorgado a favor de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº ORD 1355-22, celebrada en fecha doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 77, Folio 175, 176, Tomo 5280, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), sobre un lote de terreno denominado “UNIZULIA”, ubicado en el sector Jobo Alto, Parroquia Mariano Parra León, Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia. (Folios 75 al 79)
El anterior documento, distinguido con el números 8, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sean impugnados, el cual debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y que se encuentra prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, por medio del cual el referido Instituto transfiere y reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; de la misma se desprende la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo, la cual es ejercida por la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), sobre un lote de terreno denominado “UNIZULIA”, ubicado en el sector Jobo Alto, Parroquia Mariano Parra León, Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, el cual posee una superficie de terreno aproximada de UNA HECTÁREA CON DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1 Ha con 2969 M²), así como los datos de ubicación mediante el sistema de coordenadas, Datum Regven Huso 19. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En este estado, los miembros de este órgano jurisdiccional, en compañía de la mencionada profesional del derecho, procedieron a recorrer las instalaciones de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A (UNIZULIA), a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de solicitud que encabeza el presente expediente, haciéndolo de la siguiente manera: En relación al Primer Particular, se deja constancia de lo siguiente: “Este Juzgado deja constancia, con la asesoría del experto designado, que la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A.(UNIZULIA), se dedica al transporte de materia prima y de alimentos balanceados, como los alimentos ya elaborados que consumen todas las aves pertenecientes a INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A., POTREROS, SERVICIOS JIRET, LAMAR, TRANSPORTE DUMOCA, CAIMITO y AFS”; en relación al Segundo Particular, se deja constancia de lo siguiente: “Este Juzgado deja constancia, con la asesoría del experto designado, que la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), transporta granel seco, tales como:maíz, soya, sorbo, así como alimentos concentrados para aves. De igual manera se encarga del transporte de granel líquido, tales como: aceite crudo de soya, aceite crudo de maíz y aceite crudo de palma. Igualmente, se deja constancia que la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A.(UNIZULIA), es la encargada de transportar el cien por ciento (100%) de la materia prima para los alimentos de consumo avícola utilizados por la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A.; y, en relación al Tercer Particular, se deja constancia de lo siguiente: “Al lote de terreno donde funciona la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A, (UNIZULIA), se accede a través de un portón de hierro de color verde, observándose una estructura de concreto armado, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento con cubierta de granito, techos de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, con ventanas y puertas de vidrio con marcos de aluminio e instalaciones eléctricas embutidas en pared y techo, destinadas para oficinas administrativas, servicios médicos, comedor y dormitorios; así como un (01) área destinada para almacén y un (01) área de archivo muerto; un (01) galpón abierto, edificado con estructura metálica, pisos de cemento en acabado rústico, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, instalaciones eléctricas conducidas por tuberías; un (01) depósito cerrado con estructura de concreto armado, pared de bloque frisado, piso de cemento en acabado rústico, techo de acerolit sobre estructura de hierro, con puertas de hierro e instalaciones eléctricas embutidas en paredes; un (01) depósito cerrado edificado con estructura de concreto armado, pared de bloque frisada, piso de cemento en acabado rústico, techo de acerolit sobre estructura de hierro, con puerta de hierro; una (01) rampa de servicio para vehículos abierta, con estructura de concreto armado, pisos de cemento rústico; un (01) tanque cilíndrico metálico para almacenamiento de gasoil con capacidad de diez mil litros (10.000 lts); un (01) tanque cilíndrico metálico para almacenamiento de gasoil con capacidad de cuarenta mil litros (40.000 lts);dos (02) tanques cuadrados metálicos para almacenamiento de gasoil con capacidad de diez mil litros (10.000 lts) cada uno; cuatro (04) tanques para almacenamiento de granel seco con capacidad de treinta y seis toneladas (36 Ton); cuatro (04) bateas para transporte; dos (02) tanques de traslado de granel líquido con capacidad de treinta y cinco toneladas (35 Ton); dos (02) camiones plumas para granel seco con capacidad de dieciocho toneladas (18 Ton); dos (02) chutos gandolas marca IVECO; y un (01) chuto gandola marca MACK. En este estado la abogada en ejercicio ILEANA CAROLINA SUÁREZ PEROZO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó reporte general de ventas (servicio de transporte) de INVERSIONES AVÌCOLAS, C.A., correspondientes del primero (01) de abril al treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022),constante de siete (07) folios útiles; primero (01) de junio al treinta (30) de junio del dos mil veintidós (2022) constante de cinco (05) folios útiles; así como el reporte general de ventas (servicio de transporte) de todos sus clientes, correspondiente del primero (01) de abril al treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022) constante de nueve (09) folios útiles. (…)”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar que la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), se dedica a transportar granel seco, tales como: maíz, soya, sorbo, así como alimentos concentrados para aves; de igual manera se encarga del transporte de granel líquido, tales como: aceite crudo de soya, aceite crudo de maíz y aceite crudo de palma; así mismo se dejó constancia que es la encargada de transportar el cien por ciento (100%) de la materia prima para los alimentos de consumo avícola utilizados por la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), en las granjas de engorde de pollos y de gallinas ponedoras. Igualmente, se observó el estado en el cual se encuentran las bienhechurías e instalaciones, con las cuales cuenta la señalada sociedad mercantil para el desempeño de sus actividades. Así se establece.
Prueba por Experticia:
Del Informe Técnico de la Experticia practicada por el Ingeniero Industrial WILMER IGNACIO ALDANA ARAUJO, sobre las instalaciones de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), se extrae lo siguiente:
“UNIDADES DETRANSPORTE ZULIANO, C.A.(UNIZULIA), es una empresa especializada en el transporte de alimentos para aves y materia prima para elaborar alimentos balanceados para aves, cuenta con una amplia flota de unidades de transporte y personal operativo.
La empresa UNIZULIA cuenta con un importante staff de clientes, todos relacionados at [sic] sector agroindustrial (Ver cuadro 1), siendo Inversiones Avícolas C.A. su principal cliente.
(…).
Inversiones Avícolas C.A. es una empresa dedicada al desarrollo productivo diversificado (Avícola y Bovino), predominando la explotación avícola, cuyo manejo actualmente se realiza en galpones con jaulas para gallinas ponedoras, los pollos de engorde son criados tanto en galpones tradicionales automatizados como en galpones bajo ambiente controlado.
UNIZULIA es la empresa de transporte responsable de mover tanto las materias primas para la elaboración de alimentos balanceados como los alimentos ya elaborados que consumen todas las aves pertenecientes a Inversiones Avícolas, C.A. agregando valor a los productos transportados cuando estos son entregados a tiempo, sin daños y en las cantidades requeridas.
El transporte de alimentos y materias primas es una actividad muy importante para el negocio avícola, ya que permite movilizar los mismos desde los lugares donde se obtienen a lugares donde se requieren. Se trata de un servicio fundamental que se integra al proceso productivo desarrollado por Inversiones Avícolas, C.A., lo que permite un mayor control y coordinación en cuanto a la planificación de la producción en las diferentes fases del proceso productivo.
Tan importante es el transporte en la cadena de suministro que una interrupción o falla en esta actividad puede ocasionar la incapacidad de la empresa para atender de forma adecuada la logística de todo su proceso productivo.
- CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES E INSTALACIONES
Área de oficinas administrativas: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque frisado y pintada, piso de cemento con cubierta de granito, techo de láminas de acerolit sobre estructuras de hierro, con cubierta interior de cielo raso, con ventanas y puertas de vidrio con marcos de aluminio, instalaciones eléctricas embutidas en paredes y techo.
Estado de conservación: Buena. Edad aparente: 8 años.
Galpón: Edificación abierta, con estructura metálica, piso de cemento en acabado rustico, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, instalaciones eléctricas conducidas por tuberías.
Estado de conservación: Buena. Edad aparente: 3 años.
Depósito 1: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque frisada, piso de cemento en acabado rustico, techo de acerolit sobre estructura de hierro, compuertas de hierro, instalaciones eléctricas embutidas en paredes.
Estado de conservación: Buena. Edad aparente: 10 años.
Deposito 2: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque frisada, piso de cemento en acabado rustico, techo de acerolit sobre estructura de hierro, con puertas de hierro.
Estado de conservación: Buena. Edad aparente: 10 años.
Rampa de servicio para vehículos: Edificación abierta, con estructura de concreto armado, piso de cemento rustico.
Estado de conservación: Buena. Edad aparente: 8 años
Pozo perforado: Hay un pozo perforado con un cassing de 12"
Estado de conservación: Buena. Edad aparente: 10 años.
Cercado perimetral: De ciclón, con base de concreto.
Estado de conservación: Buena. Edad aparente: 10 años.
- VEHÍCULOS Y EQUIPOS
LISTADO DE VEHÍCULOS (CHUTOS)
(…)
LISTADO DE EQUIPOS (TANQUES GRANEL)
(…)
LISTADO DE EQUIPOS (TANQUE ACEITEROS)
(…)
LISTADO DE EQUIPOS (BATEAS)
(…)
LISTADO DE GRANELEROS
(…)
LISTADO DE VEHICULOS (CAMIONETAS)
CONCLUSIONES
• UNIZULIA cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones.
• UNIZULIA cuenta con una flota de vehículos, tanques, bateas y graneleros apta y en buenas condiciones para la prestación del servicio especializado de transporte de materias primas para la elaboración de alimento concentrado y de alimentos concentrados ya elaborados.
• Existe una notoria interrelación entre las empresas UNIZULIA e Inversiones Avícolas, C.A. (INVERAVICA) que comprenden un sistema de elementos interdependientes y enlaces que van desde el transporte de materias primas agrícolas e industriales, la fabricación y distribución de alimentos balanceados para aves, hasta la producción de bienes de consumo humano derivados de la actividad desarrollada por INVERAVICA (Huevos y carne de pollo).”
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo la trascendencia e importancia de la movilización de la materia prima, alimentos balanceados y alimentos elaborados por parte de la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), para la producción avícola desarrollada por sus diferentes clientes, siendo su principal cliente la sociedad mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA); la solicitante de la medida de protección es la empresa responsable de movilizar la materia prima y alimentos terminados que consumen las aves ponedoras y de engorde pertenecientes a sus clientes, determinándose una relación de interdependencia entre ambas empresas. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se puede mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.
En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.
Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:
“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”
Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.
Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos de resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque, además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”
Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”
Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada de los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.
Señalado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida de protección, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató que si bien la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), no realiza directamente proceso agroproductivo alguno, interviene indirectamente en uno, al ser la encargada de transportar el cien por ciento (100%) de la materia prima para la producción de los alimentos de consumo avícola y vacuno empleados por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), con una movilización en los últimos seis (06) meses de SIETE MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y SIETE TONELADAS (7.835,37 Ton), por lo que es evidente su participación en la cadena agroproductiva que permite el desarrollo de la actividad agroalimentaria desplegada por esta última. Siendo que, por notoriedad judicial conoce este órgano jurisdiccional que la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), despliega diversos procesos agroproductivos sobre las granjas de su propiedad, consistentes en la actividad avícola y ganadería, siendo el primero el predominante, desarrollando actividades propias de la producción de huevos para el consumo humano, incubación de los huevos fértiles para pollo de engorde, levante de pollitos y pollitas para la producción de huevos fértiles para engorde y cría; y, el segundo, consistente en el levante de ganado vacuno, específicamente de mautas y novillas para la distribución y comercialización como alimento de primera necesidad en la dieta básica de la población venezolana, todo lo cual se evidencia de la causa N° 1422 de la nomenclatura interna llevada por el archivo de esta superioridad; por lo que, al ser la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), la responsable para el transporte de materia prima y alimentos que consumen los animales de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), así como la encargada para el transporte de los huevos y carnes de pollos producidos por esta, es evidente que la solicitante participa en la referida cadena agroproductiva, lo cual termina afectando de manera positiva a la colectividad del estado Zulia. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la referida sociedad mercantil, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a la valoración de los medios de prueba, específicamente la Notificación de Inspección Técnica, emanada de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), a practicarse en un lote de terreno denominado “UNIZULIA”, el cual es poseído por la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), la existencia de la perturbación a la actividad agroproductiva; así como la existencia de los conflictos suscitados con la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), por el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, quien es accionista de la nombrada unidad de transporte, siendo que de producirse una interrupción o falla en el transporte de alimentos y materias primas, pudiera ocasionar la imposibilidad de la empresa productora de atender de forma adecuada el proceso agroproductivo desarrollado, tal como se evidencia del informe técnico de experticia, por lo que se evidencia efectivamente la existencia de la perturbación a la actividad desarrollada por la solicitante, que a su vez afectaría el proceso agroproductivo desarrollado sobre las granjas propiedad de la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), lo que constituye una amenaza a dichas actividades, toda vez que puede detenerlas u obstaculizarlas en su normal desenvolvimiento. Así se establece.
Establecido lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, y, vista la relación de interdependencia que existe entre las sociedades mercantiles UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA) e INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), es por lo que se considera PROCEDENTE otorgar la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicitada por la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), para evitar la disminución del transporte de materia prima, alimentos balanceados y alimentos elaborados que consumen las aves y el ganado vacuno perteneciente a la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), así como el transporte y comercialización de los productos (huevos y carnes de pollo y res) que esta última produce; por lo que deberá toda persona natural o jurídica, y, específicamente, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, abstenerse de realizar cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo. Así se establece.
Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa que por tratarse la presente medida, en efectos prácticos, de una EXTENSIÓN de la medida solicitada originalmente por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), en la causa N° 1422, la temporalidad de la presente medida se vincula al mismo lapso de tiempo de la temporalidad de la referida medida, vale decir, veinte (20) meses, ello en razón de los parámetros productivos propios de la unidad de producción perteneciente a la prenombrada sociedad mercantil. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicitada por la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), para evitar la disminución del transporte de materia prima, alimentos balanceados y alimentos elaborados que consumen las aves y el ganado vacuno perteneciente a la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), y sus otros clientes, así como el transporte y comercialización de los productos (huevos y carnes de pollo y res) que esta última produce; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, que esté destinado a desmejorar, amenazar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva, así como la producción y distribución de alimentos para la colectividad zuliana; cuya vigencia se encuentra estrechamente vinculada al lapso de tiempo fijado para la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), vale decir, veinte (20) meses. Así se decide.
Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con sede en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zulia Norte, ubicada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y así como la notificación del ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.829.962, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, solicitada por la sociedad mercantil UNIDADES DE TRANSPORTE ZULIANO, C.A. (UNIZULIA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 15, Tomo 57-A, para evitar la disminución del transporte de materia prima, alimentos balanceados y alimentos elaborados que consumen las aves y el ganado vacuno perteneciente a la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), y sus otros clientes, así como el transporte y comercialización de los productos (huevos y carnes de pollo y res) que esta última produce; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, especialmente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y el ciudadano ÁNGEL RODOLFO RINCÓN BOSCÁN, que esté destinado a desmejorar, amenazar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva, así como la producción y distribución de alimentos para la colectividad zuliana; cuya vigencia se encuentra estrechamente vinculada al lapso de tiempo fijado para la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, desarrollada por la sociedad civil con forma mercantil INVERSIONES AVÍCOLAS, C.A. (INVERAVICA), vale decir, veinte (20) meses. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1206-2022, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajo los números 141-2022, 142-2022, 143 2022, 144-2022, 145-2022, 146-2022, 147-2022, y 148-2022, y boleta de notificación.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
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