LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Recibido el anterior escrito, presentado por la profesional del derecho VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.281.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.045, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria, actuando en representación de la ciudadana MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.134.354, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión número 1121-19, celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), deliberación del punto de cuenta N° 03, mediante el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “SAN FERNANDO”, ubicado en el kilómetro 21, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (124 Has. con 293 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Fundo Los Manantiales; SUR: Terreno ocupado por Fundo Rancho Basso; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Aguas Vivas; y, OESTE: Camellón. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese.

-II-
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA

En este punto, considera prudente este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto contra el acto administrativo de efectos particulares que acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “SAN FERNANDO”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos fueron previamente señalados, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

El acto administrativo objeto del recurso de nulidad emana del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), el cual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierra, vale decir, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), y que goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del estado Venezolano, así como de prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley, cuyos actos (positivos y/o negativos) se encuentran sometidos al control de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de asuntos contenciosos administrativos en materia agraria.

En tal sentido, el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Artículo 156.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”

Por lo que, en conformidad con la norma especial agraria supra transcrita, es evidente que el Legislador otorgó dicha competencia contencioso administrativa, para conocer de aquellos recursos intentados contra los actos administrativos dictados por entes agrario, a los Juzgados Superiores Agrarios competentes por la ubicación territorial del inmueble objeto del acto recurrido, como Tribunales de Primera Instancia, y a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia o Superior.

Asimismo, vale señalar que el artículo 157 de la referida normativa especial señala que las competencias atribuidas, comprenden no solo a la interposición de los recursos contra los actos administrativos, sino también a todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos agrarios administrativos y de las expropiaciones, las demandas patrimoniales, así como las demás acciones que sean interpuestas por o contra los órganos o entes administrativos agrarios.

De manera que, se entiende que al igual que sucede con los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, el legislador le otorgó a los Juzgados Superiores Agrarios una competencia especializada para conocer de todos los conflictos derivados de la actividad agraria, cuya única diferencia entre ambos, es que los tribunales de primera instancia agrario conocerán de los conflictos entre particulares, mientras que los tribunales superiores conocerán como tribunales de segunda instancia en los asuntos recurridos en primera instancia agraria, y conocerán como primera instancia de todos aquellos asuntos contenciosos administrativos derivados de la actividad agraria; teniendo por norte el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, de la Biodiversidad y del Ambiente, como postulados fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en el cual está constituido la República Bolivariana de Venezuela, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (Arts. 2, 305 y 307 CRBV).

Partiendo de lo anteriormente establecido, y por encontrarse el lote de terreno objeto del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el Municipio Jesús María Semprum del estado Zulia, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se establece.

-III-
ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE FORMA

Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

Dispone el supra referido artículo lo siguiente:

“Artículo 160.- Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Consagra la norma los requisitos de admisibilidad de los recursos y acciones en sede contenciosa administrativa agrario, los cuales han de ser objeto de un detenido estudio y revisión, antes de proceder a admitirse el recurso o acción propuesta.

En tal sentido, se pasa a examinar el cumplimiento de cada uno de ellos:

1°) DETERMINACIÓN DEL ACTO CUYA NULIDAD SE PRETENDE:

La defensora pública agraria de la recurrente señala que se pretende se declare la nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión número ORD 1121-19, celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), deliberación del punto de cuenta N° 03, mediante el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el fundo denominado “SAN FERNANDO”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos fueron previamente señalados; por lo que se estima cubierto el requisito de admisibilidad contenido en el ordinal primero (1°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

2°) CONSIGNACIÓN DE COPIA SIMPLE O CERTIFICADA DEL ACTO, ACTUACIÓN O CONTRATO CUYA NULIDAD SE PRETENDE, O SEÑALAMIENTO DE LA OFICINA PÚBLICA U ORGANISMO EN QUE SE ENCUENTRAN, Y LOS DATOS QUE LO IDENTIFIQUEN:

De los medios de prueba consignados junto con el escrito recursivo, se evidencia que la recurrente no consignó copia fotostática simple o copia fotostática certificada del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión número ORD 1121-19, celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), deliberación del punto de cuenta N° 03, sin embargo señaló los datos que permiten individualizar el acto administrativo recurrido y el ente del cual emana; por lo que se estima cubierto el requisito de admisibilidad contenido en el ordinal segundo (2°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

3°) INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIA:

Señala la defensora pública de la recurrente que el acto administrativo se encuentra viciado en los elementos esenciales para su validez, en conformidad con el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; destacando que es anulable específicamente por estar inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho.

Igualmente, refiere a que el acto administrativo adolece de otros vicios legales que lo hacen nulo, ya que afectan los requisitos de validez y eficacia que todo acto administrativo debe contener para que puedan generar efectos jurídicos, entendida esta ampliamente en la doctrina administrativa.

Así mismo manifestó, que el acto administrativo que se intenta recurrir viola un derecho y garantía constitucional como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) violentó este principio al mezclar los supuestos necesarios para la determinación del procedimiento administrativo.

Con base a lo antes señalado, se estima cubierto el requisito de admisibilidad contenido en el ordinal tercero (3°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

4°) INSTRUMENTO QUE DEMUESTRE EL CARÁCTER CON EL QUE SE ACTÚA:

Señala el referido requisito de admisibilidad, que en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, se debe identificar el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos, así como acompañar junto al escrito recursivo copia fotostática certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad alegada. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), caso: Flor Celina Tosta de Matheus contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), estableció lo siguiente:

“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad (…).”

Teniendo claro lo anterior, luego de la revisión del escrito recursivo, así como de los documentos que lo acompañan, se evidencia que la recurrente consigna copia fotostática certificada del contrato de compraventa registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 8vo del segundo trimestre, suscrito entre la recurrente y el ciudadano NIEPCER JAUMER PÉREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.739.377, como compradores, y la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS PINEDA ANDRADE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INAPIANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), anotada bajo el N° 33, Tomo 5-A, como vendedora, por el cual adquieren el fundo agropecuario denominado “SAN FERNANDO”; por lo que se estima cubierto el requisito de admisibilidad contenido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

5°) DOCUMENTOS, INSTRUMENTOS O CUALQUIER OTRA PRUEBA QUE SE ESTIME CONVENIENTE ACOMPAÑAR:

Se observa que la recurrente acompañó junto con el escrito recursivo, los siguientes medios probatorios:

Prueba por documentos:
1. Copia fotostática simple del documento de identidad de la ciudadana MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES. (Folio 05)
2. Original del requerimiento formulado a la Defensa Pública por parte de la ciudadana MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES. (Folio 06)
3. Copia fotostática certificada del Registro Nacional Agrícola, de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Despacho del Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios. (Folio 07)
4. Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). (Folio 08)
5. Copia fotostática simple del Punto de Información número 07-21, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que contiene lo resuelto por el Directorio del mencionado órgano administrativo agrario, en sesión número ORD 1121-19, celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintidós (2022), en deliberación del punto de cuenta N° 03. (Folios 09 al 15)
6. Copia fotostática certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón y Catatumbo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), anotado bajo el N° 1 del Protocolo Primero, Tomo 8vo. del segundo trimestre. (Folios 16 al 18)
7. Copia fotostática certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004). (Folio 19)
8. Copia fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo el N° 052308010159. (Folio 20)
9. Copia fotostática simple de Plano topográfico del Fundo “SAN FERNANDO”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 21)
10. Copia fotostática simple de Panilla de Datos emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 22)

Los anteriores documentos, distinguidos desde el número 1 al 10, se estima persiguen desvirtuar el contenido del acto administrativo recurrido, en consecuencia, se considera cubierto el requisito de admisibilidad contenido en el ordinal quinto (5°) del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

-IV-
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La doctrina mas autorizada ha señalado que el contencioso administrativo agrario es una jurisdicción especial, dada la naturaleza de su objeto, que no es otro que conocer y resolver sobre la anulación de los actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos señalados como lesionados por la actividad u omisión de los entes administrativos agrarios. Por lo que se considera entonces que tiene una doble función, por una parte, garantía de control, y por otra, de justicia, así se concluye que es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, en la cual es posible deducir todas las pretensiones en relación con los actos u omisiones de los entes administrativos agrarios.

Dada su naturaleza, el Juez de esta competencia especial tiene plenos poderes en el proceso, los cuales no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y/o resolución, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos, actuar de oficio, entre los cuales se encuentra uno muy especial, del que adolece el Juez civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción. Se está entonces en presencia de un poder muy particular, que no es ni remotamente similar al del procedimiento de derecho común, en el cual, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil, el Juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, toda la carga de la alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si está obligado a hacerlo.

La función de Justicia del contencioso administrativo agrario, consiste en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual constituye la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de su actuación, así, es evidente que este Juez tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que está llamado a garantizar. Función que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez contencioso administrativo agrario, vale decir, al momento de analizar la admisión de la pretensión que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en franca violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todos y cada una de los requisitos establecidos en la ley, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, evitando la tramitación de causas que en definitiva serían rechazadas por violación de la Ley.

El Juez actuando en sede contenciosa administrativa agraria, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, los requisitos especiales, como por ejemplo los contemplados en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En conformidad con lo antes señalado, y establecida la obligación del Juez contencioso administrativo agrario, de analizar in limine las condiciones de admisibilidad de la demanda, con el objeto de evitar procesos inútiles, se pasa a observar el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual taxativamente prevé los supuestos en los cuales debe declararse la inadmisibilidad de los recursos, las acciones y/o las demandas que se interpongan, que dispone lo siguiente:

“Artículo 162.- Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”

En el caso de marras nos centraremos en el particular tercero del supra transcrito artículo, el cual establece que la caducidad para interponer los recursos contenciosos administrativos, se verifica transcurridos como sean sesenta (60) días continuos desde la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del acto cuya nulidad se pretende, o de su notificación personal al recurrente. Siendo que de verificarse dicho supuesto de hecho, el recurso debe obligatoriamente declararse inadmisble, pues es un tema de orden público, no susceptible de convenio ni relajación entre las partes.

Sobre el particular existe abundante jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, valiendo la pena destacar la sentencia N° 00163/02 de fecha cinco (05) de febrero, dictada por la Sala Político Administrativa, la cual señaló lo siguiente:

“(…) Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…).”

En un sentido similar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil cuatro (2004), señaló lo siguiente:

“(…) La Sala observa: La Casación Venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial (…). Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. (…). (…) la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende (…). (…) es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas (…).”

Teniendo claro que es la caducidad, y bajo cuales supuestos debe declararse, se pasa a considerar el contenido del artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.”

En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial Contencioso Administrativa Agraria, es tajante el artículo 181 ejusdem, al señalar:

“Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.”

Consagran los supra transcritos artículos, el primero, el lapso de caducidad en el procedimiento contencioso administrativo agrario, el cual es de sean sesenta (60) días contados a partir de la notificación del particular o desde la publicación del acto administrativo en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional; mientras que, el segundo, nos indica la forma como debe ser computado dicho lapso, señalando que se computará por días calendarios, sin excluir los días feriados o no laborables, excluyendo únicamente las vacaciones judiciales. En el entendido que si el día sesenta (60) coincide con un día feriado o no laborable, dicho lapso se extenderá hasta el día hábil siguiente.

Teniendo claro todo lo anterior, se aprecia que en el caso bajo análisis, la recurrente fue debidamente notificada del acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el predio denominado “SAN FERNANDO”, en fecha catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), tal como se desprende del PUNTO DE INFORMACIÓN N° 07-21, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021), emitido por el Coordinador General de la ORT Zona Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Lic. Miguel A. Briñez; medio probatorio que fue consignado por la misma recurrente de autos.

Así las cosas, al haber tenido conocimiento la recurrente en la fecha antes indicada y al introducir el presente Recurso en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), se evidencia que transcurrieron más de dos (02) años contados desde la fecha en la cual tuvo conocimiento la recurrente de la decisión tomada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), hasta la fecha de la presentación del referido Recurso de Nulidad, lo cual supera con creces los sesenta (60) días continuos que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que opere la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad. Haciendo la salvedad, que no son computables las Vacaciones Judiciales correspondientes a los años 2020-2021 y 2021-2022, el Receso Judicial del año 2021, así como los períodos declarados como No Laborables por los distintos Decretos emanados del Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela durante los años 2020 y 2021, por medio de los cuales se decretó el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, para atender la emergencia sanitaria derivada del virus Sars-Cov-2 o Covid 19, toda vez que estos no deben ser considerados para el cálculo del lapso de la caducidad en la presente causa.

Consecuencialmente, al no haber sido recurrido en el lapso establecido para ello, el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión número 1121-19, de fecha veintiocho (28) mayo de dos mil diecinueve (2019), en deliberación del punto de cuenta N° 03, mediante el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “SAN FERNANDO”, ya suficientemente descrito, verifica este Órgano Jurisdiccional que ha operado la CADUCIDAD en conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en el dispositivo del fallo declarará la INADMISIBILIDAD del recurso de nulidad propuesto por la profesional del derecho VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria, actuando en representación de la ciudadana MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES, por haberse evidenciado que se encuentra incurso en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 3° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la profesional del derecho VIGGY MORENO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.281.283, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.045, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera Agraria, actuando en representación de la ciudadana MARIBEL BEATRIZ PÉREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.134.354, propuesto contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión número 1121-19, celebrada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en deliberación del punto de cuente N° 03, mediante el cual se acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “SAN FERNANDO”, ubicado en el kilómetro 21, Parroquia Jesús María Semprúm, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO HECTÁREAS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (124 Has. con 293 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Fundo Los Manantiales; SUR: Terreno ocupado por Fundo Rancho Basso; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Aguas Vivas; y, OESTE: Camellón; y,

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.


En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1203-2022, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias llevado por este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.