LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.695.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el Nº 9, Tomo 14-A, fundamentada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010); solicitud inserida en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, propuesto por la referida sociedad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° ORD-1310-21, Punto de Cuenta N° 04, celebrada en fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se acordó el RESCATE PARCIAL del fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Café Negro, asentamiento campesino sin información, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia.
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), el abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., presentó ante secretaría solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que señala desarrolla su representada en el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Café Negro, asentamiento campesino sin información, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (319 Has con 357 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupado por Ramón Bracho; SUR: Carretera Nacional San Pedro Lagunillas; ESTE: Terreno ocupado por Miguel Ángel Mascareño; y, OESTE: Vía de penetración; a la cual se le dio entrada en esa misma fecha, estableciéndose como oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida como medio de prueba, el día jueves siete (07) de abril del mismo mes y año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a. m.).
Del escrito que encabeza la presente pieza, se puede leer lo siguiente:
“(...), ciudadano Juez Superior Agrario, mi representada, es adjudicataria y poseedora de un fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, (…), según emana del Titulo [sic] de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aprobado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), EN REUNION [sic] ORD1096-19, de fecha 10 de abril del año 2.019, bajo el número 24337167419RAT0012892.
Ciudadano Juez, El [sic] ciudadano OMAR ALEJANDRO LOPEZ [sic] HERNANDEZ [sic], titular de la cédula V-5.104.767, abusando en todo tiempo de su cargo y poder, se presentó nuevamente el día miércoles 08 de septiembre del 2021 a las 04:00 pm, con una “UNA SUPUESTA NOTIFICACION [sic]”; acompañado de una comisión del Comando De [sic] la Tercera Compañía Del [sic] Destacamento Numero [sic] 113 con sede en Menegrande [sic] Municipio Baralt del Estado [sic] Zulia y en la persona de su Capitán ciudadano: RUBEN [sic] OBALLOS MARQUEZ [sic], junto a un grupo de invasores de oficio los cuales están denunciados y tienen expedientes en la FISCALIA [sic] DECIMA [sic] QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO [sic] DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, causa MP-230195-2019, y con el apoyo de la Guardia antes mencionada y su Capitán (…), irrumpieron junto a los invasores de oficio en el FUNDO LA ESPERANZA, cayendo nuevamente en el delito de Desacato Judicial ya que el INTI tiene prohibición expresa de no entrar a dicha finca (…) la cual tiene a su favor una EXTENCION [sic] DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROETECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCON [sic] y tampoco todos los cuerpos policiales y militares pueden violar puesto que es de carácter vinculante a todos los organismos públicos de este país, YA ESTÁN DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Una vez que ilegalmente entraron en la finca entregaron dicha notificación a un trabajador para que se la hiciera llegar a mi representada. La cual está viciada de errores donde se hace saber un nuevo PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL INTI EN SESIÓN ORD 1310-21 DE FECHA 11 / JUNIO / 2021, denominado “RESCATE PARCIAL DE TIERRAS” sobre el de terreno denominado “LA ESPERANZA”, (…) supuestamente sustanciado por la Oficina Regional de Tierras Zona Norte del Estado [sic] Zulia. linderos [sic] que no se corresponden con los linderos reales del fundo “LA ESPERANZA”, violentando continuamente las garantías constitucionales de mi representada.
Ciudadano Juez, mi representada siempre he [sic] sido fiel cumplidora de los trámites administrativos necesarios para llevar a cabo el proceso productivo desarrollado, pero es el caso que desde el año 2018, mi representada [ha] sido víctima de los constantes abusos y violaciones sus garantías constitucionales, por lo cual en muchas ocasiones hemos denunciado por ante la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS ZULIA NORTE. Y por ante el INTI CENTRAL con sede en Caracas y nunca hemos recibido respuesta, por el contrario siempre han perturbado la actividad Agroproductiva [sic] de mi representada la cual ha sido afectada, violando constantemente las medidas cautelares de protección a la producción agroalimentaria que hemos solicitado (…).
(…)
Ahora bien, ciudadano Juez, si bien los actos pertubatorios nunca [han] cesado, consta que continuamente, las mismas personas, invasores de oficio, denunciados (…), han tomado igual actitud en el predio, manifestando que son enviados por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, recibiendo a tal efecto notificaciones, y siendo que el fundo “La Esperanza”, ha sido objeto de invasión por los mismo ciudadanos los cuales se han apostado en la vaquera del fundo prohibiendo el acceso a nosotros como propietarios con machete en mano y consecuencialmente tienen paralizada la producción de dicha Finca y vista las amenazas de la que he sido objeto tal como se puede evidenciar de las actas del expediente 1377 que cursa por este Despacho, Lo [sic] cual se configura en una amenaza latente a la producción agroalimentaria que viene desarrollando (…). Donde actualmente se desarrolla una producción animal de ganado vacuno para el levante (CARNE), generando empleo a los habitantes del sector café negro por más de treinta (30) años.
Ciudadano Juez siendo que el fundo se encuentra en plena producción, y habida cuenta del peligro inminente en que se encuentra la producción desarrolla por la sociedad mercantil que represento, la cual aporta al país CARNE bovina y leche, ofreciendo puestos de trabajo dependientes e independientes en la zona en la cual se encuentra ubicada la unidad de producción, no cabe dudas que se encuentran cubiertos los requisitos establecidos para este tipo de providencias cautelares, y a fin de evitar que sigan ejecutando lesiones y destrucción a la producción, y a tenor de lo antes expuesto, (…), solicito decrete MEDIDA AUTONOMA [sic] DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la actividad agropecuaria desarrollada por mi representada, (…) haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que en todo caso la medida que decrete este Juzgado se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En la fecha y hora fijadas para la realización de la inspección judicial, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones del fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, a los fines de dejar constancia de las instalaciones, equipos, maquinarias, mejoras y bienhechurías con los cuales cuenta la solicitante para el desarrollo de las actividades agroproductivas que señala realizar, tal como consta del acta levantada a tal efecto.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), el experto designado en la presente causa, Ingeniero Agrónomo JESÚS DARÍO CABRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.405.802, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 144.920, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo objeto de la presente solicitud.
-III-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
La solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, para la demostración de los requisitos de procedencia de la misma, promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
Prueba por Documentos:
1. Copia fotostática simple del Poder Especial otorgado por la ciudadana ALIS YOLEXY PEREIRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.935.813, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., ante la Notaría Pública de Mene Grande del estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre del dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el N° 35, Tomo 13, a los abogados en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-8.695.757 y V-5.177.039, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.842 y 21.330. (Folios 20 al 23 de la Pieza Principal, y del 08 al 11 de la Pieza de Medidas)
El anterior documento, distinguido con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende el carácter con el cual actúan los abogados anteriormente identificados, para que, actuando conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C. A. Así se establece.
2. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del contrato de compraventa del fundo “LA ESPERANZA”, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del entonces Distrito Baralt del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el N° 10, Tomo 1°, Protocolo Primero, expedida en fecha siete (07) de diciembre de dos mil (2000). (Folios 24 al 27 de la Pieza Principal, y del 14 al 17 de la Pieza de Medidas)
El anterior documento, distinguido con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de la copia fotostática certificada de un documento público, el cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su inserción en el Registro Público, que debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnado; del mismo se desprende la adquisición del lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, por parte de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., quienes fueron los participantes en el contrato de compraventa, el precio pactado, la forma de pago, entre otros aspectos de la referida convención. Así se establece.
3. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 9, Tomo 14-A. (Folios 28 al 31 de la Pieza Principal)
4. Copia fotostática simple del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., celebrada en fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotada bajo el N° 3, Tomo 12-A. (Folios 32 al 39 de la Pieza Principal)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 3 y 4, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro, fijación y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnados; de los mismos se desprende la constitución de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sus accionistas fundadores, sus representantes legales, sus atribuciones estatutarias, entre otros aspectos del contrato societario; así como también los puntos tratados en la asamblea extraordinaria de accionistas referida, a saber, venta de acciones, designación de nueva junta directiva y comisario, y la modificación de las cláusulas cuarta, décima sexta y décima octava del contrato societario. Así se establece.
5. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 24337167419RAT0012892, otorgado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en reunión N° ORD 1096-19, celebrada en fecha diez (10) abril de dos mil diecinueve (2019), en favor de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre un lote de terreno denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Café Negro, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de TRESCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (319 Has. con 357 M²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Ramón Bracho; Sur: Carretera Nacional San Pedro Lagunillas; Este: Terreno ocupado por Miguel Ángel Mascareño; y, Oeste: Vía de penetración. (Folios 40 y 41 de la Pieza Principal, y del 12 y 13 de la Pieza de Medidas)
El anterior documento, distinguido con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, por medio del cual el referido Instituto transfiere y reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; del mismo se desprende la posesión agraria que fue reconocida por el referido ente administrativo, la cual es ejercida por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”. Así se establece.
6. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea del Consejo Comunal Café Negro, ubicado en el sector Carretera San Pedro Lagunillas de Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia, celebrada en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). (Folios 42 al 45 de la Pieza Principal y del 22 al 25 de la Pieza de Medidas)
7. Copia fotostática simple de la Constancia de Apoyo emitida por el Consejo Comunal Café Negro, ubicado en la carretera San Pedro Lagunillas de Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de agosto dos mil diecinueve (2019), en favor de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 46 de la Pieza Principal)
8. Copia fotostática simple de la Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Café Negro, ubicado en la carretera San Pedro Lagunillas de Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha tres (03) de mayo dos mil veintiuno (2021), en favor de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 47 de la Pieza Principal, y 21 de la Pieza de Medidas)
9. Copia fotostática simple de la Constancia de Apoyo emitida por el Consejo Comunal Café Negro, ubicado en la carretera San Pedro Lagunillas de Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha tres (03) de mayo dos mil veintiuno (2021), en favor de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 48 de la Pieza Principal, y 18 de la Pieza de Medidas)
10. Copia fotostática simple de la Constancia emitida por el Consejo Comunal Café Negro, ubicado en la carretera San Pedro Lagunillas de Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha tres (03) de mayo dos mil veintiuno (2021), en favor de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A. (Folios 49 de la Pieza Principal, y 20 de la Pieza de Medidas)
11. Copia fotostática simple de la Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Café Negro, ubicado en la carretera San Pedro Lagunillas de Mene Grande, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha tres (03) de mayo dos mil veintiuno (2021), a favor de la ciudadana ALIS YOLEXI PEREIRA HERNÁNDEZ, representante de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A. (Folios 50 de la Pieza Principal, y 19 de la Pieza de Medidas)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 6, 7, 8, 9, 10 y 11, se componen de las copias fotostáticas simple de documentos privados simples, los cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual son desechados del acervo probatorio. Así se establece.
12. Copias fotostáticas simples de los Certificados Nacional de Vacunación de fechas 28/11/2014, 26/04/2015, 18/11/2015, 13/12/2016, 07/07/2017 y 30/07/2019, emitidos por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en virtud de las distintas vacunaciones efectuadas en el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ocupado por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A. (Folios 51 al 56 de la Pieza Principal, y del 26 al 31 de la Pieza de Medidas)
Los anteriores documentos, distinguidos con el número 12, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, que gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnados, los cuales deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de los mismos se desprende el cumplimiento de las regulaciones sanitarias por parte de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), realizando la vacunación del ganado de su propiedad que pasta en el fundo agropecuario “LA ESPERANZA”, para la erradicación de rabia, clostridiales y fiebre aftosa. Así se establece.
13. Copias fotostáticas simples de la relación de Beneficio de Animales emitidas por el Matadero Industrial Costa Oriental del Lago, C.A. (MATICOLCA), en la cual aparece como Mayorista Genaro Pereira, de fechas 18/01/2018, 14/03/2018, 19/07/2018, 20/07/2018 y 14/03/2018. (Folios 57 al 60 y 63 de la Pieza Principal, y del 32 al 36 de la Pieza de Medidas)
14. Copia fotostática simple de la Constancia emitida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.411.103, en su carácter de Gerente General del Matadero Industrial Consta Oriental del Lago, C.A, (MATICOLCA), en fecha siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en favor de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A. (Folios 61 y 62 de la Pieza Principal, y 37 y 38 de la Pieza de Medidas)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 13 y 14, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual son desechados del acervo probatorio. Así se establece.
15. Copias fotostáticas simples de distintos recibos de pago denominados “Garantía de las Prestaciones Sociales”, relativas al pago de trabajadores que laboran en el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, por cuenta y bajo la subordinación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A. (Folios 64 al 77 de la Pieza Principal, y del 39 al 53 de la Pieza de Medidas)
Los anteriores documentos, distinguidos con el número 15, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual son desechados del acervo probatorio. Así se establece.
16. Legajo de copias fotostáticas simples de fotografías con leyendas descriptivas. (Folios 78 al 94 de la Pieza Principal)
Los anteriores documentos, distinguidos con el número 16, se componen de un medio de prueba libre, el cual se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su promoción y evacuación se debe hacer aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba regulados, que en el caso de las fotografías se asimila a la prueba por documentos, aplicándole en consecuencia la normativa propia de este tipo probatorio; ahora bien, siendo que los mismos se componen de copias fotostáticas simples, cuando han debido ser promovidos en original, dado que se asemejan a un documento privado simple, y no contienen mayores datos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales las mismas fueron tomadas, ni que mecanismo se utilizó para su fijación, los mismos son desechados del acervo probatorio. Así se establece.
17. Copia fotostática simple del oficio N° 303-2018, emitido por este órgano jurisdiccional en fecha catorce (14) de agoto de dos mil dieciocho (2018), dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con su respectivo sello de recibido. (Folio 95 de la Pieza Principal)
18. Copia fotostática simple de la boleta de citación emitida por este órgano jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con su respectivo sello de recibido. (Folios 96, 112 y 140 de la Pieza Principal)
19. Copia fotostática simple del oficio N° 022-2020, emitido por este órgano jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con su respectivo sello de recibido. (Folio 97 de la Pieza Principal)
20. Copia fotostática simple del oficio N° 021-2020, emitido por este órgano jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), dirigido a la oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con su respectivo sello de recibido. (Folio 98 de la Pieza Principal)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 17, 18, 19 y 20, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnados; de los mismos se desprenden los distintos actos comunicacionales librados por este órgano jurisdiccional, al ente administrativo agrario por excelencia en nuestro país, los cuales fueron debidamente practicados, tanto por el decreto de las medidas autónomas de protección acordadas a solicitud de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., así como por la admisión del recurso contencioso administrativo propuesto por esta, hechos estos de los cuales igualmente se conoce por notoriedad judicial. Así se establece.
21. Copia fotostática simple del expediente signado bajo el Nº 1377 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, relativo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad propuesto por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 99 al 112 de la Pieza Principal)
22. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), con ocasión a la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA presentada por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A. (Folios 113 al 126 de la Pieza Principal)
23. Copia fotostática simple de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), con ocasión a la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA presentada por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., en el marco del Recurso Contencioso Administrativo Propuesto contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 127 al 138 de la Pieza Principal)
24. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), con ocasión a la solicitud de EXTENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA presentada por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., en el marco del Recurso Contencioso Administrativo propuesto contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 141 al 154 de la Pieza Principal)
25. Copia fotostática simple del expediente signado bajo el Nº S-002-2019 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, relativo a la solicitud de Inspección Judicial Extra Litem presentada por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., para ser practicada en la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 155 al 181 de la Pieza Principal)
26. Copia fotostática simple del expediente signado bajo el Nº S-002-2021 de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, relativo a la solicitud de Inspección Judicial Extra Litem presentada por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., para ser practicada en la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 182 al 192 de la Pieza Principal)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 21, 22, 23, 24, 25 y 26, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnados; de los mismos se desprenden la proposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con ocasión a la revocatoria del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado a su favor sobre el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”; la medida autónoma de protección acordada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), para la protección de la actividad agroproductiva desarrollada por la referida sociedad civil; la medida autónoma de protección acordada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020), para la protección de la actividad agroproductiva desarrollada por la referida sociedad civil, así como su extensión de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021); y las dos inspecciones judiciales extra litem solicitadas por la referida sociedad, para ser practicadas en la sede de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se establece.
27. Copia fotostática simple del escrito presentado por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con fecha de recibido del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). (Folios 193 al 195 de la Pieza Principal)
28. Copia fotostática simple del escrito presentado por la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con fecha de recibido del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). (Folios 196 al 200 de la Pieza Principal)
Los anteriores documentos, distinguidos con los números 27 y 28, se componen de las copias fotostáticas simples de comunicaciones suscritas por la solicitante, que aparecen recibidas por un órgano administrativo agrario, lo que las convierte en una carta o misiva, siendo valoradas en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil; de las mismas se desprenden las comunicaciones presentadas por la solicitante de la medida de protección, dirigidas al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con ocasión a los procedimientos administrativos llevados en el mismo que guardan relación con el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”. Así se establece.
29. Copia fotostática simple del Informe Técnico de Experticia realizado en el fundo denominado “LA ESPERANZA”, por el Ingeniero Agrónomo Jesús Cabrera, para el mes de abril de 2021. (Folios 201 al 220 de la Pieza Principal)
El anterior documento, distinguido con el número 29, se constituye de un medio de prueba trasladado, lo cual si bien es posible realizar en nuestro ordenamiento jurídico, para su implementación requiere de una serie de requisitos los cuales han sido precisados por la jurisprudencia y por la doctrina, entre ellos que el medio de prueba trasladado sea consignado en copia fotostática certificada, y siendo que la promovente lo consignó en copias fotostáticas simples, el mismo es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
30. Original de la Notificación del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° ORD-1310-21, Punto de Cuenta N° 04, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021). (Folios 221 al 237 de la Pieza Principal).
El anterior documento, distinguido con el número 30, se compone del original de un documento público administrativo, que goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la notificación librada por el ente administrativo agrario dirigida a la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., con ocasión al acto administrativo por medio del cual se acordó el RESCATE PARCIAL del fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”. Así se establece.
Prueba por Inspección Judicial:
En fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó en las instalaciones del fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…)El Tribunal hace constar que el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, se encuentra cercado perimetral e internamente con estantillos de madera y madrinas, con cinco (05) pelos de alambre de púas en el perímetro y cuatro (04) pelos de alambre de púa en la parte interna, los cuales se observaron sin mantenimiento y ciertas áreas internas con faltante de alambre de púas; se accede a través de un portón de hierro de color amarillo, el cual da acceso mediante un camellón engranzonado al patio central, se encuentra dotado de vialidad interna consistente en camellones o muros construidos con tierra compactada y granzón, donde se observa las siguientes bienhechurías: una (01) vivienda de obreros, construida con paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de zinc sobre estructura de hierro, dos (02) ventanas de hierro con vidrio, una (01) puerta de hierro, dos (02) habitaciones, un (01) baño en uso, un (01) área de cocina; un (01) cobertizo anexo; tres (03) tanques para almacenamiento de agua edificados con concreto, con una capacidad aproximada de quince mil litros (15.000 lts); una (01) vaquera techada con láminas de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico delimitado por cinco (05) cintas de hierro y postes de hierro, cuenta con bebederos de concretos de forma rectangulares, tres (03) corrales delimitado por seis (06) cintas de hierro y postes de hierro, con piso de tierra; una manga de trabajo con embarcadero, delimitada con un cercado de seis (06) cintas de hierro con postes de hierro; y una (01) jaula con su romana con una capacidad de cinco mil kilogramos (5.000 kg) aproximadamente; internamente se encuentra dividido en potreros, cercados con estantillos y madrinas de madera, y cuatro (04) pelos de alambre de púas, dentro de los potreros se observaron pastos y forrajes naturales y artificiales, tales como Guinea, así como alta presencia de malezas de aproximadamente tres metros de alto y bajo porcentaje de pasto, se observó presencia de árboles tales como Lara, Cují, Caujaro y Tucuperí; dentro de los potreros se observó un (01) bebedero de agua, construidos en forma rectangular de concreto, y un aproximado de ocho (08) jagüeyes. Asimismo, este Juzgado contabilizó el siguiente lote de ganado: Un (01) toro, ciento veinticuatro (124) novillos, siete (07) vacas y tres (03) becerros, lo cual totaliza la cantidad de ciento treinta y cinco (135) animales. Así mismo, se observa las siguientes maquinarias y/o equipos de uso agrícola: 1.- Un (01) tractor marca Ford, modelo 6600; 2.- Un (01) tractor marca Ford, modelo 7610; 3.- Un (01) tractor marca Same, modelo Explorer 80; y uno (01) marca Ford, modelo 7000, de los cuales uno (01) se encuentra inoperativo. Igualmente, se deja constancia que en el lindero nor-oeste del fundo se apreció un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), las cuales se observaron alinderadas con estantillos de madera y alambre de púas, así como limpiadas recientemente.” En este estado tomó la palabra el abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de autos, quien expuso lo siguiente: “Solicito el traslado de este honorable Tribunal al fundo vecino donde están las maquinarias de mi representada resguardadas, puesto que los invasores de oficios la han estado desvalijando y tratando de quemarlas y amenazaron de muerte a los tractoristas los cuales renunciaron, así mismo en relación a los terrenos que han sido limpiados por parte de los invasores de oficio impidiendo el paso a los trabajadores de mi representada y a ésta [sic]. (…)”.
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo y el ganado, con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de sus actividades agroproductivas, destacando el hecho que para el momento de practicarse dicha actuación se logró contabilizar la cantidad de un (01) toro, ciento veinticuatro (124) novillos, siete (07) vacas y tres (03) becerros, en buenas condiciones corporales y de sanidad, lo que totaliza la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) ANIMALES VACUNOS que pastan en la referida unidad de producción. Igualmente se observó dentro de los potreros la existencia de pastos y forrajes naturales y artificiales, tales como Guinea, así como alta presencia de malezas de aproximadamente tres metros de alto y bajo porcentaje de pasto, de árboles tales como Lara, Cují, Caujaro y Tucuperí, y la existencia de un área de aproximadamente de cinco (05) hectáreas que había sido recientemente limpiada y que estaba cercada con estantillos y alambres de púa. Así se establece.
Prueba por Experticia:
Del Informe Técnico de la Experticia practicada sobre el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, presentado por el Ingeniero Agrónomo JESÚS DARÍO CABRERA, se extrae lo siguiente:
“(…) SUPERFICIE.
El Fundo tiene una superficie de TRECIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (319 has con 357 m2), según Levantamiento Topográfico y Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras INTI.
6.3. SUELOS Y CLASIFICACIÓN DE USO.
El “FUNDO LA ESPERANZA”, se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito con tendencia a leche. En el fundo encontramos suelos de origen aluvial de los ríos Misoa y Machango, de topografía plana, son uniformes de texturas medias franco arcilloso, franco arcillo-limoso, franco arenoso y alta fertilidad, el pH se ubica entre 5,5 y 6,5. Estos suelos pertenecen a las asociaciones de grandes grupos Ustropepts, medios. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos se encuentran asociados a las clases IV y V.
(…).
PLAN Y USO DE LA TIERRA.
Las clases de suelos predominantes en el fundo son IV y V, las cuales deben ser usadas de la siguiente manera:
Clase IV:
Raíces y Tubérculos, Fruticultura, Plantaciones Tropicales.
Clases V:
Ganado Vacuno: Leche, Doble Propósito (Leche-Carne); Cría, Ganado Bufalino, Caprino, Ovino, Porcino, Aves, Especies de Fauna Silvestre.
El fundo se encuentra enclavado en una zona tipificada por haciendas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino doble propósito, tomando en cuenta, las condiciones de suelo, clima, y mercado, para el establecimiento de esta actividad.
6.5. ASPECTOS AGROPRODUCTIVOS
El Fundo La Esperanza se dedica principalmente al levante de novillos mestizos, las tierras están divididas en 20 potreros aproximadamente, donde se pudo observar en su mayoría una vegetación de mediana a baja, pequeñas áreas de pastos introducidos como Guinea (Panicum máximum), pastos naturales y presencia de malezas todos bajo secano y destinados como forraje para la alimentación de los semovientes. De igual forma se pudo evidenciar la presencia de diversas plantas de la familia de las leguminosas que se han establecido de manera natural y especies de árboles y arbustos como Lara (Samanea saman), Pardillo (Cordia allidora), Algarrobo (Hymenaca courbaril), Caujaro (Cordia alba), Guácimo (Guazuma ulmifolia), entre otras especies, que son utilizadas como fuentes alternativas para la alimentación del rebaño bovino por su alto contenido de proteína. El Fundo se encuentra totalmente cercado en su perimetral con alambre de púas de 5 hilos, estantillos de madera cada metro y medio, madrinas de madera cada 20 metros y cercas internas de alambre de púas de 4 hilos con estantillos de madera cada dos metros, al cual se le están realizando mantenimiento en ciertos tramos. Se estima un porcentaje de aprovechamiento de la vegetación mediana a baja, pasto Guinea (Panicum máximum) y pastos naturales del 60% aproximadamente. En cuanto a los recursos hídricos no cuentan con aguas superficiales dado que no pasa ningún rió o caño dentro del fundo, tampoco poseen pozos perforados, las aguas utilizadas para el suministro de los animales provienen de las lluvias, las cuales son colectadas en ocho (08) lagunas artificiales denominados jagüeyes, los mismos están distribuidos en diferentes puntos del fundo.
El Fundo La Esperanza posee 319,357 hectáreas y cuya distribución se puede apreciar en el CUADRO Nº 3.
(…).
Ficha Técnica del Principal Pastos Presentes en el Fundo “La Esperanza”
6.6.1. Pasto Guinea.
Es una gramínea perenne, de tallos erectos y hojas alargadas, su inflorescencia es en forma de panícula ramificada, forma macollas. Responde a la fertilización. Se debe manejar con 40 días de descanso.
Nombre común: Pasto Guinea
Nombre científico: Panicum maximum
Otros nombres: Alcali zacate, paja guinea, pajarito, mijo verde, castilla, chilena, india, melusa, zaina.
Consumo: Pastoreo.
Clima favorable: Cálido, entre 0 y 2.000 m.s.n.m.
Tipo de suelo: Fértiles con buen drenaje.
Tipo de siembra: Semilla, de 8 a 15 kg., de semilla por hectárea.
Plagas y enfermedades: Candelilla y bachacos.
Toxicidad: Acumula nitratos que en raras ocasiones causan toxicidad.
Tolera: Sequía, sombra, quema y pisoteo.
No tolera: Suelos arcillosos, bachacos.
Asociaciones: Soya perenne, kudzu, calopogonio y centrocema.
6.7. CAPACIDAD DE SUSTENTACIÓN
Es definido como el número de animales que pueden ser mantenidos en una unidad de superficie de manera productiva, por un determinado período de pastoreo y sin dar lugar a que el pasto se deteriore; esta condición depende de factores relacionados con el suelo y el clima que determinan la potencialidad del pastizal. Para poder calcular la Capacidad de Sustentación de los pastos establecidos en el Fundo es necesario conocer la Carga Animal que pueden soportar, esto se refiere al número promedio de unidades animales que son asignadas a una unidad de superficie por un determinado período de pastoreo. También es necesario determinar el porcentaje de aprovechamiento del pasto, el cual se obtiene de la observación visual efectuada en el potrero y donde estimamos el porcentaje del área con cobertura foliar, para descontar los espacios donde no hay presencia de forraje o que está cubierto con malezas; en términos generales, en pasturas bien manejadas se considera que este dato representa aproximadamente el 90%. En el caso del Fundo La Esperanza donde los potreros presentan en su mayoría una vegetación de mediana a baja, pastos introducidos como Guinea (Panicum máximum), pastos naturales, presencia de malezas y diversas especies de árboles y arbustos como Lara (Samanea saman), Caujaro (Cordia alba), Guácimo (Guazuma ulmifolia) entre otras, las cuales son utilizadas para la alimentación del rebaño bovino. Podemos estimar para el cálculo un porcentaje de aprovechamiento de estas especies de forrajes del 60% aproximadamente. Por ser potreros que están bajo una condición de secano se recomienda trabajar con una carga animal que no sobrepase las 0,9 Unidad Animal por hectárea (UA/HA). El Fundo La Esperanza tiene una capacidad de sustentación de 145,80 Unidades animales. Ver CUADRO Nº 4.
(…).
SEMOVIENTES
El Fundo La Esperanza maneja una ganadería de levante de novillos mestizos, el cual es producto genético de cruces entre animales criollos y animales puros o mestizos Bos Indicus y Bos Taurus, dentro de las razas que prevalecen podemos mencionar Brahman, Gyr, Guzerat, Holstein, Pardo Suizo y Carora. Cuenta con 135 animales bovinos en las categorías, vacas, toros, novillos, novillas y becerros los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 101,25 unidades animales. De igual forma se comprobó que todos los animales estuvieran identificados con el hierro Marcador del fundo. Ver CUADRO Nº 5.
(…).
El Fundo La Esperanza cuenta con un rebaño de 135 animales bovinos, los cuales representan 101,25 UA, el cual podemos considerar una carga animal normal y que el fundo actualmente puede mantener o sustentar, dado que tiene una capacidad de sustentación de 145,80 UA.
6.8.1. Unidad Animal (UA).
Es un término utilizado que hace referencia al peso de los animales, la cual se uniformiza en un peso específico. Una Unidad Animal equivale a 450 kg de peso vivo y se expresa: 1UA = 450 Kg.
(…).
6.8.2. Carga Animal.
Es la relación entre la cantidad de unidades animales y la superficie que ocupan en un tiempo determinado (UA/Ha). Manejar la carga significa equilibrar la demanda de los animales con las disponibilidades de forraje que ofrecen las pasturas, en las diferentes épocas del año, con el objetivo final de maximizar la eficiencia económica de la actividad ganadera, esto se logra con la planificación forrajera.
Para el cálculo de la Carga Animal presente en el Fundo La Esperanza, tomamos el total de unidades animales presentes en el fundo que es de 101,25UA y lo dividimos por la superficie a pastoreo que es de 270,00 Has., nos da un valor de Carga Animal de 0,4 UA/Ha.
6.8.3. Condición Corporal (CC):
Es una evaluación subjetiva de la cantidad de energía almacenada en forma de grasa y músculo que el bovino posee en un momento dado. Los cambios en la misma constituyen una guía confiable y práctica para determinar el estado nutricional de un bovino.
Evaluación de la CC de un bovino.
La condición corporal se evalúa en una escala de 1 a 5 según el sistema europeo. Una CC igual a 1 corresponde a un animal muy flaco y la puntuación 5 representa a un animal con sobrepeso. Idealmente, la CC no debería caer por debajo de 2,5. Cabe destacar que el rebaño bovino perteneciente al Fundo La Esperanza presenta una excelente condición corporal la cual su evaluación se encuentra entre 3,0 a 3,5. Esto a pesar de la baja disponibilidad de pasto en los potreros.
(…).
6.8.4. Definición de las Categorías del Ganado Bovino.
- Becerro: Animal macho con menos de 1 año, generalmente lactando, con un peso menor a 100 kg.
- Becerra: Animal hembra con menos de 1 año, generalmente lactando, con un peso menor a 100 kg.
- Maute: Animal macho de 1 a 2 años, con un peso entre 100 y 200 kg, sin castrar, si los castran antes de los 2 años se consideran novillos.
- Mauta: Animal hembra de 1 a 2 años, con un peso comprendido entre 100 y 200 kg.
- Novilla: Animal hembra de 2 años o más, con un peso comprendido entre 200 y 400 kg, sin partos.
- Novillo: Animal macho de 2 años o más, con un peso comprendido entre 200 y 400 kg.
- Vaca: Animal hembra con 1 ó más partos.
- Toro: Macho de 2 ó más años apto para la reproducción, utilizado para su apareamiento.
7. MANO DE OBRA.
La administración del Fundo La Esperanza obedece a un mismo patrón de organización, dirección, control y ejecución de tareas o actividades comunes a la gran mayoría de los fundos del Municipio Baralt del Estado Zulia, caracterizado por un administrador encargado y personal de campo, (camperos, mecánicos, vigilantes, etc.), con líneas de acciones y responsabilidades asignadas por el Administrador del fundo, con delegación de autoridad técnica administrativa por parte de los propietarios de la unidad de producción.
El Fundo La Esperanza cuenta con la asistencia técnica de un Médico Veterinario, contratado para que lleve a cabo los planes sanitarios, alimenticios de los diferentes rebaños de animales bovinos, así como también del manejo de los pastizales allí establecidos para el sustento de la ganadería bovina.
8. DESCRIPCIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO DEL GANADO BOVINO.
El ciclo biológico integral de un bovino puede ser dividido en dos etapas claramente diferenciables: Ciclo biológico “de pre-producción”, y Ciclo biológico “de producción”.
8.1 Ciclo Biológico “de pre-producción”.
El ciclo biológico de “pre-producción” está vinculado con el objetivo de lograr futuros novillos para su posterior venta, puede segmentarse en tres fases: sistema se caracteriza por el levante y engorde del animal
- Fase de crianza de becerras.
- Fase de recría inicial o “Levante”, y
- Fase de recría final.
Gestada por una vaca en producción, un becerro nace con un peso aproximado de 35 kg., y a partir de ese momento comienza su crianza, en el que se le brinda los cuidados propios para su tiempo de vida y se la alimenta con la leche de la vaca madre. Gradualmente se le va incorporando en la dieta alimentos sólidos buscando la adaptación de su aparato digestivo a la ingesta de pasto. Alrededor de los 8 meses de vida, el becerro con un peso aproximado el cual puede variar entre los 120 a 150 kg.- está en condiciones continuar su crianza alejada de su madre (Destete).
A partir de ese momento comienza la fase denominada como de “levante de mautos”, que en la mayoría de los casos es un poco complicada debido a que la cría dejó de tomar leche de la madre y el crecimiento depende de los forrajes o suplementos que se le suministren. En la etapa de levante los objetivos son:
a) Llevar al mauto a la categoría de novillo en el menor tiempo posible.
b) Poner al novillo en condiciones llegar al punto de alcanzar el peso adecuado para posteriormente ser sacrificado.
“La etapa de levante va hasta cuando el animal ya tiene el peso adecuado para el beneficio, normalmente eso ocurre cuando la novillo tiene cerca de unos 350 kilos de peso y una edad de 2 años, o seguir en ciclo de producción si el mercado exige mayores pesos de canales.
8.2 Ciclo Biológico de “producción”.
El novillo con una edad promedio de 20 meses continúa su proceso de ceba o engorde donde hay que suministrarles pasto, agua, sal y algún suplemento (si lo requieren), y se extiende desde los 24 hasta los 36 meses de edad. Este límite lo define el peso de los animales, pues se considera que cuando alcanzan 450 kg a 480 kg, los cebadores lo envían a un matadero para su beneficio. En el caso del Fundo La Esperanza los animales son cebados hasta alcanzar un peso promedio de 550 kg.
9. DESCRIPCIÓN DEL CICLO PRODUCTIVO.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en el tiempo que involucra distintas etapas desde que el becerro nace hasta que está listo para la comercialización del producto final, como carne. En este ciclo productivo de levante de novillos, en la que se lleva el animal desde los 350 kg., con la cual finalizó la fase de crianza (maute), hasta los 550 Kg., peso adecuado para posteriormente ser sacrificado, este peso varía según la raza.
9.1 Determinación del Ciclo Biológico de la Actividad Desarrollada en el Fundo.
El Fundo La Esperanza se dedica al levante de novillos mestizos, las cuales al momento de la inspección presentaron un peso aproximado de 350 Kg., y los mismos son llevados hasta alcanzar un peso de 550 kg., peso en el cual son enviados a un matadero para su beneficio.
Según las condiciones agroecológicas donde se encuentra ubicado el Fundo La Esperanza, se puede determinar que el tiempo necesario para que se cumpla el ciclo biológico de llevar un novillo de 350 Kg., hasta alcanzar un peso adecuado para la venta es de 12 meses.
Este ciclo biológico se determinó bajo los siguientes parámetros:
- Peso de inicio del novillo: 350 Kg.
- Peso a ser sacrificado el novillo: 550 Kg.
- Diferencia de peso: 400-550: 200 Kg.
- Promedio de ganancia diaria de peso: 0,55 Kg.
- Tiempo requerido para lograr el peso adecuado para ser sacrificado: este se logra dividiendo la diferencia de peso que es de 200 Kg., .entre la ganancia diaria de peso 0,55 Kg/día, lo que da un resultado de 363 días, los cuales representan 12 meses.
10. CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES E INSTALACIONES
Posee suficientes instalaciones en buen estado y continuo mantenimiento, que permiten desarrollar una Ganadería bovina de levante de novillos mestizos.
- Casa obreros: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, puerta de hierro, ventanas de hierro con vidrio, instalaciones eléctricas con puntos de tomacorrientes e interruptores eléctricos 110 voltios embutidas bien distribuidos. Ambiente: 2 habitaciones, 2 baños, sala, comedor, cocina y un cobertizo anexo.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
- Vaquera: Es una edificación abierta, con piso de concreto rústico, techo de zinc sobre estructura de hierro, cableado para tendido eléctrico, el perímetro está definido por un cercado de 5 cintas de hierro y poste de hierro, con bebederos, comederos, becerrera, manga, embarcadero, romana de 5.000 kg., de capacidad, con tres (03) corrales anexos con piso de tierra, cuyo cercado está definido por 6 cintas de hierro con poste de hierro y portones de hierro.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
- Tanques de almacenamiento de agua: tres (03.) tanques rectangulares elevados de concreto, con capacidades de 15.000 litros.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
- Cercas Perimetrales: De cinco hilos de alambre de púas con estantillos de madera cada metro y medio y madrinas de madera cada 20 m.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
- Cercas internas alambre de púas: Cercas de cuatro hilos de alambre de púas con estantillos de madera cada dos metros.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
- Infraestructura Eléctrica: Presentan un de tendido eléctrico de 110 y 220 voltios, con postes de hierro y banco de transformadores.
Estado de conservación: Regular con conservación normal
11. MAQUINARIA, IMPLEMENTOS Y EQUIPOS AGRICOLAS:
Todos las Maquinarias, Implementos y equipos agrícolas pertenecen al Fundo La Esperanza, se utilizan de acuerdo a las necesidades que requieran.
- Un Tractor Agrícola marca Ford modelo 6610, el cual está operativo.
- Un Tractor Agrícola marca Ford modelo 6600, el cual está inoperativo.
- Un Tractor Agrícola marca Ford modelo 7610, el cual está inoperativo.
- Un Tractor Agrícola marca Same modelo Explorer 80, el cual está inoperativo.
- Un Tractor Agrícola marca Ford modelo 7000, el cual está inoperativo.
- Una Rotativa, operativas.
- Una Carreta de un eje, inoperativa.
- Un Rolo Argentino.
12. CONCLUSIONES
- Los potreros del Fundo La Esperanza están cubiertos con una vegetación mediana a baja, pasto Guinea (Panicum máximum), pastos naturales y presencia de malezas.
- El Fundo La Esperanza actualmente tiene una capacidad de mantener o sustentar 145,80 UA.
- El Fundo La Esperanza, cuenta con un rebaño de 135 animales bovinos, que equivalen a 101,25 unidades animales.
- El Fundo La Esperanza maneja una Carga Animal de 0,4 UA/Ha.
- El Fundo La Esperanza tiene un rebaños [sic] con excelente condiciones corporales
(CC: 3 a 3,5) y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
- El sistema de producción definido es Levante de Novillos Mestizos.
- El ciclo biológico requerido para el desarrollo de la actividad realizada en el Fundo La Esperanza es de 12 meses. (…)”
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en doce (12) meses, atendiendo a sus características propias. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se puede mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.
En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.
Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:
“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”
Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.
Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”
Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”
Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.
Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida cautelar, y en tal sentido considera que en el presente caso, si bien se evidenció y constató que la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., explota un lote de ganado vacuno conformado por CIENTO TREINTA Y CINCO (135) animales, los cuales se encuentran en buenas condiciones corporales y de sanidad, que pastan en el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, lo que no logró demostrar la solicitante de autos, es que desarrollase un proceso agroproductivo que contribuyese con la seguridad agroalimentaria de la Nación y por ende fuese de interés colectivo, siendo que de los medios de prueba aportados no se logra determinar los niveles de producción obtenidos por la explotación del referido lote de ganado, carga probatoria que recaía en sus hombros, y que haberse cumplido justificaría la intervención del Poder Público para velar por el mantenimiento del mismo, como consecuencia de la garantía constitucional prevista en el artículo 305 de la Carta Magna. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito, referido al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la solicitante de la medida autónoma de protección, este órgano jurisdiccional considera que, al no haber podido demostrar la existencia de un proceso agroproductivo de interés colectivo, mucho menos pudiera probarse que el mismo se encuentra amenazado, interrumpido u obstaculizado, situación que conlleva a la no constatación de este requisito. Así se establece.
Al no haber podido la solicitante de autos, demostrar de manera concurrente, el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo declarará la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Café Negro, asentamiento campesino sin información, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (319 Has con 357 M2). Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el abogado en ejercicio DANNY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.695.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA PEHERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el Nº 9, Tomo 14-A, sobre el fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector Café Negro, asentamiento campesino sin información, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTAS DIECINUEVE HECTÁREAS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (319 Has con 357 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupado por Ramón Bracho; SUR: Carretera Nacional San Pedro Lagunillas; ESTE: Terreno ocupado por Miguel Ángel Mascareño; y, OESTE: Vía de penetración.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1202 -2022, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
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