LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCON.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), se recibió por secretaría la Acción de Amparo Constitucional presentada por la abogada en ejercicio YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.563.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.474, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELICIA COROM0T0 RIVERO GIRAN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-6.984.142, propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintidós (Z2) de junio de dos mil veintidós (2022), y solidariamente contra la ciudadana MARÍA EUFRACIA CORDERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.707.634. a la cual se le ordenó darle entrada y curso de ley, formarse el expediente respectivo, colocándole numeración propia de este órgano jurisdiccional, en fecha once (11) del mismo mes y año.
Señala la representante judicial de la accionante en amparo que acude “(…) a fin de interponer AMPARO AUTONOMO [sic] CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA emitida por el tribunal [sic] Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito [sic] de la circunscripción [sic] Judicial del estado Falcón, dirigido por la Dra. Marilyn Contreras Valera, solidariamente con la ciudadana MARIA [sic] EUFRACIA CORDERO SANCHEZ [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad N° 10.707.634, y la sentencia inserta dentro de expediente N° 15.968.2021 en fecha 22 de junio de 2022. Violando derechos constitucionales".
Que "La Jueza (...) Durante [sic] el proceso que se lleva en la causa N° 15.968.2021, ha incurrido en una elocuente, inobjetable y palpable violación al debido proceso, al principio de inmediación, al principio de imparcialidad del Juez y al debido orden publico [sic] procesal, que conllevan a que en el tribunal la Jurisdicente incurra también en un evidente Abuso de Autoridad en detrimento de los derechos que le deben ser tutelados a [su] mandante, desarrollando conductas que solo benefician los (...) intereses de la parte actora, lo cual se refleja en cada actuación de su honorable tribunal, la cual ha sido reiterativamente manifiesta dentro del Juicio [sic] en el que se denota una parcialidad exagerada por parte de esta jueza”.
Que “(...) la jueza decretó de manera genérica una medida de protección a favor de la demandante de autos, sin realizar una debida inspección judicial en el Fundo La Carlona, vulnerando con esto, un principio que es sumamente importante en materia agraria, el cual es requisito sine qua non “Expresión latina que significa 'sin lo cual no' y se aplica a una condición que necesariamente ha de cumplirse o es indispensable para que suceda o se cumpla algo" como lo es el poder Constatar de primera mano la situación ln Situ a través de la inmediación".
Que “(...) el otorgamiento de la citada medida en el mes de de abril del año 2021, se dio habiendo transcurrido más de una año de la inspección realizada en el Fundo La Carlona, lo que podría presentar como en efecto hizo un enfoque alterado de las condiciones existentes en el mencionado Fundo Agropecuario, que pudiera ser relevante en la ejecución de la medida”.
Que “(...) la Jueza (...), de este mismo Tribunal, ratifica la medida de cautela, no solamente sobre la parte que "Ocupa la demandante" sino sobre las Doscientas Veintitrés hectáreas (223 Has) que conforman el área total de superficie del mencionado Fundo La Carlona, dejando en entredicho con eso el derecho de propiedad y ocupación que posee [su] mandante la titularidad que sobe el mismo tiene por documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomo[s] Federación y Unión del Estado [sic] Falcón bajo el N° 05 Tomo IV, folios 21-25, protocolo primero, de fecha 09 de Junio [sic] del año 2009".
Que “(...) en varias oportunidades la demandante de autos se ha acompañado de un grupo de funcionarios policiales que se trasladaron al precitado fundo, de la única y absoluta propiedad y posesión de [su] mandante, con la citada medida de cautela con el objeto de constreñirla a salirse del mismo, aprovechando la demandante de autos introducir un lote de ganado en la siembra de maíz que [su] mandante estaba a punto de descosechar [sic] causando daños a la producción, siembra de las que la jueza de este mismo Tribunal tenía conocimiento, y en el cual según su misma decisión, debía protegerse la producción, teniendo dicha medida solo efecto para la parte actora".
Que “(...) la Jueza (...) deja entrever inobjetablemente su parcialidad para favorecer los intereses de la parte actora, al ratificar una medida de protección en extremo amplia, a modo que ni siquiera lapso de tiempo estipula en la misma, ya que legalmente las medidas cautelares son perentorias, contraviniéndose así las pautas y lineamientos que procesalmente debieron de haber sido observados por la Jueza en razón de hacerla especifica, acorde a derecho y no eterna”.
Que “(...) se han ejecutados acciones dilatorias en la cabal ejercicio de los derechos que represento por parte de la demandada, puesto que cualquier trámite, solicitud o requerimiento que hago ante su instancia, o en actos de simple revisión, las piezas que componen el expediente [le] son negadas bajo la respuesta de estarlo trabajado, incluso hasta para consignar diligencias mayormente no [le] permiten su lectura, coartándome así no solo [su] ejercicio profesional como abogada sino cercenándole los derechos a [su] mandante como parte demandada en el juicio, contraviniendo el Derecho a la debida defensa y debido proceso, establecido en los Artículos 49 y 26 de la CNRBV”
Que “(...) en dos oportunidades no se pudo revisar el expediente porque lo tenía la jueza del Tribunal y la demandante de autos ocupada en el despacho es esta Jueza, incluso el día que consign[ó] el escrito de radicación de pruebas esta representación llego [sic] al tribunal a la[s] 9 am y tocó esperar hasta laļs] 11
am, en razón de que la demandante y la jueza de este mismo Tribunal terminaran su conversación para poder consignar el pertinente descargo probatorio, son hechos que se apartan a los lineamientos que ha dispuesto la rectoría judicial en el sentido de que todo juez a quien una de las partes pida audiencia personal debe estar presente la contraparte en aras de preservar el principio de la imparcialidad, cosa ésta [sic] que obvia regularmente la Jueza (...)".
Que “(…) para adentrarse aún más en los devaneos mantenidos por la Jueza y la demandante de autos, en la oportunidad de retirar de manera formal unas copias certificadas, manifiesta el alguacil que las copias no las pueden entregar porque la Jueza, está trabando el expediente y ante tanta falta, manifesté querer hablar con la juez, quien se negó atenderme y por ende envió su secretaria a quien manifesté la incomodidad, por cuanto era el retiro de copias el motivo por el cual me encontraba en el tribunal, y esta
ante [su] incomodidad alegó que la demandante de autos “vivía" en el tribunal”.
Que "Se vincula el actuar de la mencionada e identificada Juez (…), como un proceso civil, en muchos de los casos, siendo esa una materia que no corresponde con el objeto de la pretensión, ya que estamos en presencia de un procedimiento agrario donde para ratificar una medida la juez debía trasladarse al fundo en compañía de organismos competentes (INIT, MAT, o Representantes [sic] de desarrollo agrícola regional o municipal) y certificar ocupación y sobre todo la producción desarrollada en la unidad de producción y a quien de las partes corresponde para poder proveer una medida ajustada a derecho".
Que "(...) los hechos aquí narrados dejan claro que la Jueza (...) se encontraba siempre evidentemente parcializada con los intereses de la parte demandante a quien quiere beneficiar con su potestad judicial, dejando en entredicho su imparcialidad que como principio rector debe ser observado por cualquier Juez
de la República, causándole a [su] mandante serios y profundos daños no solo a su propiedad, a la actividad agrícola {sic[ y pecuaria así como también a su personalidad al ver que todas y cada una de las situaciones presentadas en el juicio atacan sus intereses sin razón alguna”.
Que “(...) se ha generado que en la causa se haya efectuado formalmente la Recusación de la Juez (…) en más de una oportunidad, la cual “conocida por ella'” ha sido negada, aun y cuando el mismo expediente habla en sus etapas procesales por si solo en cuanto al actuar falto de objetividad que ha demostrado a lo largo de la causa N°15.968-2021".
Que "Siendo ello así y vertidos los hechos que dan motivo a pensar que la jueza de este mismo Tribunal expresa manifiestamente favorecer y hasta si se quiere proteger con su proceder judicial los intereses de la parte demandante en detrimento de los derechos e intereses de [su] representada, son hechos que desembocan y denotan en una evidente violación al debido proceso, al principio de concentración y al principio de imparcialidad del Juez (...), fundamentando la misma en lo que al efecto se establece en los artículos 82, 84, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil así-como también en lo que al efecto se tiene
establecido en la jurisprudencia patria arriba expresada".
Que “En la misma causa judicial N° 15.968-2021, (…) se constató que la Juez (...) atentó contra la respetabilidad del Poder Judicial, y el debido proceso, cuando ventila a una de las partes (parte demandante, ciudadana MARIA [sic] EUFRACA CORDERO SANCHEZ [sic]) cuál será su tallo tras la audiencia de evacuación de pruebas antes de realizarse, de la cual la misma ciudadana antes mencionada hiciera acto de presencia en la unidad de producción, para informar que dicho fallo seria [sic]: "que el Fundo La Carlona será dividido entre ella v la demandada, v que hasta el día 16 de Junio [sic] de 2022, tiene la demandada amparada en documentos registrados, el dominio total del fundo, porque la sentencia ya está lista” violando con ello principios fundamentales del proceso judicial comprometiendo la objetividad, el derecho a la defensa y el debido proceso".
Que “(...) el juicio estuvo plagado de irregularidades, que han ocasionado que más de una vez la parte demandada solicite formalmente la Recusación a la identificada juez, por acciones que se destacan en el expediente en la cual, esta incuso [sic] una mezcla de aspectos meramente civilistas en un proceso que es intrínseco de un conflicto puramente Agrario en su competencia y así debe resolver, sin desnaturalizar con tal proceder su propia función juzgadora, las normas constitucionales y los principios rectores del proceso agrario, como lo es la inmediación, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(...) viola la garantía de la tutela judicial efectiva, pues ella garantiza una sentencia acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea, y que se de en la oportunidad pertinente, ya que en dicho proceso falta una etapa importante como lo es la evacuación de pruebas a valorar para poder emitir un fallo apegado al derecho y la justicia".
Que “(...) lo sentenciado por la juez no solo en términos de fondo que son una representación gravísima de un actuar parcializado, (…) y violatorio de proceso judicial, puesto que en la audiencia de pruebas, finalizada la audiencia, el juez procede a dictar el dispositivo, cosa que la juez supra identificada no hizo, sino que "la postergo" y así consta en actas, de manera que (...) trae como consecuencia una vulneración al orden público procesal, las cuales no pueden ser relajadas por las partes, ni por los particulares o por el juez, dado que son de obligaría [sic] observancia, porque si la Ley dice que debe dictar el Dispositivo, debe hacerlo, o si indica un plazo para el motivado o extenso, es.ese el que se debe dicta".
Que “(...) la misma ley contempla que el juez de la causa tendrá un plazo de diez días siguientes para pronunciar su fallo de manera motivada, puesto que son dos fases al momento de dictar sentencia, con esta situación se viola flagrantemente el derecho a la legítima [sic] defensa, por cuanto solo emitió una sentencia en fecha posterior a la audiencia de evacuación de prueba, y dicha sentencia para los efectos de esta representación obedecía a una sentencia dispositiva postergada, la cual no generaba el plazo de apelación, sino el segundo pronunciamiento que debe hacer el juez con una sentencia motivada que haga nacer el plazo referido, pronunciamiento que nunca se dio en la causa, lo cual constituye un vicio de la misma."
Que "Dichas actuaciones se hicieron con intención de violar el derecho a la legítima [sic] defensa de [su] defendida, a la vista de todo lo que se ha recabado en el expediente de la causa principal. Se hizo acotación de la inconformidad de la actuación del tribunal al saltarse etapas importantísimas del proceso judicial agrario, igualmente se efectuó denuncia de la misma ante la Inspectoría de tribunales del estado Falcón".
Que “(...) en el petitorio… Pieza I folio 124 exp 15.968.2021 realizado por la parte actora estamos en presencia de una inepta acumulación por cuanto solicitan; PRIMERO: La restitución de la posesión del Fundo Agrícola la Carlona. SEGUNDO: El inmediato cese de las perturbaciones por parte de [su] mandante. TERCERO: El desalojo del inmueble por parte de [su] mandante en calidad de invasora conjuntamente con sus familiares. CUARTO: Orden de alejamiento para la demandada y QUINTO: La demandante solicita se expida un decreto de restitución del inmueble cuando lo que posee es 9una [sic| Garantía de permanencia. De este modo la Jurisdicente vuelve actuar con picardía pues al declarar Con lugar totalmente la demanda y no motivar ni aclarar en el dispositivo deja entrever que complace a la demandante totalmente en su petitorio. Atentando flagrantemente con el derecho de propiedad, de Ocupación por cuanto hasta desalojo y restitución de propiedad solicitan."
Que “(...) la Jueza nuevamente ordena transgrediendo el derecho de propiedad y ocupación el cese inmediato de cualquier acto que menoscabe la posesión agraria y orden [sic] que [su] mandante se abstenga de realizar actos calificados como perturbatorios que impidan realizar el ejercicio de la posesión lógica Agraria [sic] de la demandante sobre el lote de terreno del Fundo La Carlona en su integridad sin que defina que constituye actos perturbatorios, sin establecer límites y nuevamente desconociendo la propiedad y la ocupación de [su] mandante no existe una decisión clara con una síntesis precisa de lo dispuestos [sic] por la Jueza".
Que “(...) condena en costa a [su] mandante según lo estipulado en el 274 de Código de procedimiento civil, incurriendo en ultrapetita y dejando a un lado el procedimiento agrario en donde no se debe condenar en costas en esta materia por cuanto estamos en presencia de un derecho social, en donde seria [sic] atípico condenar en costas y calificar a una propietaria por ocupar y realizar actividad agropecuaria dentro de su propiedad".
Que “El día [sic] de ayer 09 de agosto de año 2022. se presento [sic] la Jueza (...), con tres sin funcionarios militares la demandante y su abogado en el Fundo La Carlona, manifestándole de forma arbitraria a [su] mandante que tenia [sic] 10 días para reconocer que la propietaria de ese fundo era la demandante (...), que tenia [sic] que dejar de ordeñar en el corral atentando de manera directa con la producción y la propiedad ya que esas bienhechurías fueron compradas por [su] mandante, evento en donde la juez se limito [sic] a ...”decir que [su] mandante tenia [sic] que darse por vencida de que perdió ese fundo porqué el INTI se lo dio a la demandada, (...). Y que tenia [sic] 10 días para reconocer que la dueña era la demandante (...) y que su permanencia en el fundo depende de la demandante de no cumplir ella y sus obreros quedarían privados de libertad (...) Observando que estamos en presencia de un desaojo. Así mismo de todo lo demás se encargo el abogado de la demandante de constreñirla a que desalojara al día siguiente y ofenderla, sin que la juez emitiera ningún tipo de comentario cuando los desalojos no están permitidos (…)".
Que “(...) [su] representada, siendo productora agropecuaria y propietaria del fundo La Carlona", lo cual es reconocido ampliamente en distintos actos administrativos, contando con el desprendimientos [sic] de la nación válidamente comprobados dentro del tracto documental o cadena titulativa (…) habiendo mantenido hasta el año 2015 en niveles de producción ajustados al 100% de la capacidad de la tierra, tiene el derecho constitucional a la tierra (...)".
Que “(...) la transgresión hecha por los agraviantes, legitima a la Ciudadana [sic] ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN a interponer el presente amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…)".
Que "Los agraviantes violan el derecho constitucional de [su] representada (...), establecido en el artículo 307 de nuestra Constitución Nacional, según el cual el productor agropecuario tiene derecho a la tierra. El contenido de este derecho tiene que ver con el ejercicio del derecho de propiedad, también consagrado en nuestra Constitución en su artículo 115, pero en el sentido de que dicha propiedad debe cumplir una función social que no es otra que la producción agroalimentaria realizada de forma directa sobre la tierra, lo cual también consta en documentos debidamente protocolizados (ver estudio de cadena titulativa emanado del Registro Público de Unión) en el documento de propiedad del fundo "LA CARLONA", inscrito en el Registro Público de los Municipios autónomos Federación y Unión del Estado Falcón en echa 09/06/2009, bajo el N° 05, folios 21 al 25, protocolo primero, tomo IV, (…) [su] representada continúa siendo sujeto de ese derecho a la tierra porque es de su propiedad y tiene la voluntad de seguir activa en la producción agroalimentaria en esa tierra"
Que “La transgresión del derecho a la tierra objeto de este amparo consiste en impedirle a [su] mandante producir en el predio de su propiedad para continuar labores agroproductivas. De igual forma, los agraviantes transgreden las garantías constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria toda vez que permiten que se encuentran ocupando irregularmente una tercera parte del fundo “La Carlona” incumpliendo con su deber de producir alimentos e impidiendo que la legítima propietaria del predio lo haga, frenando y paralizando la producción agroalimentaria de esa tierra, la cual es necesaria para que el Estado pueda garantizar el acceso de la población venezolana a alimentos para su salud y desarrollo, entendiendo que producción interna de alimentos es fundamental para la seguridad y soberanía de nuestra Nación, por lo que la producción agroalimentaria que [su] mandante puede llevar a cabo dentro del fundo “La Carlona” que además es de su propiedad, y que tanto ha querido demostrar ante las distintas instancias y mediante el ejercicio de múltiples acciones”.
Que “(…) los agraviantes no solo violan el derecho constitucional de la Ciudadana [sic] ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN, al fundo “”La Carlona” consagrado en el articulo 307 de nuestra Constitución, sino que además atentan contra la seguridad y la soberanía de la Nación garantizada según los artículos 305 y 306 de nuestra Carta Magna, ocupando un terreno que mantienen totalmente improductivo”.
Que “El debido proceso fue flagrantemente vulnerado a lo largo de todo el proceso judicial que (…), se desarrolló en el Juzgado de Primera Instancia puesto que se dedicaron a ejercer retardo judicial,. actos per se, violatorios de los derechos de [su] mandate, con acciones deliberada e legales en cuanto la materia Agraria en su condición especialísima se tratare, vulnerando principios fundamentales de la materia, y tomando decisiones a control remoto, sin hacer las pertinentes inspecciones al fundo “La Carlona”
Que “(...) la manera fraudulenta como se dio el proceso decisivo, en el cual no hicieron el pronunciamiento de la Sentencia dispositiva en el acto que legalmente correspondía como lo era al final de la audiencia de pruebas. sino que se postergo [sic] y al final del día siguiente se pronunciaron con una sentencia definitiva, que asumimos es la segunda que se da en este proceso como sentencia motivada, para luego inmediatamente suspender el despacho de dicho tribunal por varios días”.
Que “Igualmente se dejó irrisoria en espacio y tempo e cumplimiento por mandato de la tutela judicial constitucional engloba una serie derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión, entre otros tantos que seengloban de ella”.
Por último solicita que se ”(…) 1.Admita y sustancie el presente Amparo autónomo. 2. Fije la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Amparo de Constitucionales. 3. Se restituyan los derechos violentados a lo largo del proceso judicial llevado a cabo por el Juzgado de Primera Instancia (...).4. Se revisen las actuaciones en la ejecución de la sentencia definitiva dictada por [la] Jueza Provisoria Abg. MARILYN CONTRERAS VALERA, (…)".
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Vistos los términos en los cuales fue redactada la solicitud de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(..)
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
(...)
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo. (...)"
Consagra el artículo supra citado los requisitos que debe contener toda solicitud de amparo al momento de ser impetrada, bien en el supuesto que haya sido presentada de forma escrita, o bien que haya sido presentada de forma verbal, tal como lo establece el último a parte del transcrito artículo al señalar “(...) En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos". Por lo que se concluye que, estos presupuestos formales deben ser siempre satisfechos por el accionante, para que el órgano jurisdiccional pueda proceder a admitir la pretensión propuesta y darle el trámite correspondiente.
Dada la forma en la cual fue redactada la solicitud de amparo constitucional en el presente caso, y atendiendo a lo antes señalado, se considera necesario hacer ciertas precisiones con respecto a los requisitos de forma previstos en los numerales 2 y 3 del citado artículo 18, los cuales están referidos al señalamiento e identificación precisa del presunto agraviante, así como a los datos de su residencia, lugar, domicilio y demás circunstancias necesarias para su localización, considerándose que estos son necesarios para su correcta individualización, así como para su posterior notificación, en el supuesto que sea admitida la pretensión de amparo. Datos estos que de no ser aportados por el accionante, conllevarían la imposibilidad práctica de individualizar y notificar al querellado en amparo, a los fines de celebrar la audiencia constitucional prevista en el articulo 26 ejiusdem.
El autor Humberto Enrique Ill Bello Tabares, en su obra titulada "Sistema de Amparo. Un Enfoque Crítico y Procesal del instituto" (Ediciones Paredes. Caracas. 2012, p. 339), al referirse a estos requisitos, señala que son fundamentales “(...) para determinar los sujetos de la controversia, sobre los cuales en general se producen los efectos jurídicos de la sentencia, (...)."; como "(...) para correr traslado de la solicitud de amparo constitucional al presunto agraviante, así como para la realización de cualquier acto de citación o notificación que sea esencial para la prosecución del proceso (...)".
Teniendo claro lo anterior, se aprecia que en el presente caso la apoderada judicial de la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN, inicia señalando que propone la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), inserta en el expediente N° 15.968.2021 de su nomenclatura particular. y solidariamente contra la ciudadana MARIA EUFRACIA CORDERO SÁNCHEZ; empero, de la narración que efectúa a lo largo del escrito de amparo, se evidencia que únicamente hace señalamientos referidos a las supuestas actuaciones cometidas por la Jueza del referido Juzgado, a lo largo de todo el procedimiento, lo cual genera incertidumbre en cuanto a determinar con toda precisión, contra quién es que efectivamente se acciona en la presente causa.
Siendo esto así, se puede afirmar que en el presente caso no se determinó con toda precisión quién o quiénes son los presuntos agraviantes, toda vez que se inicia señalando como tal, la sentencia referida en el párrafo anterior, así como la ciudadana MARÍA EUFRACIA CORDERO SÁNCHEZ, pero a lo largo del escrito se denuncian son las actuaciones supuestamente cometidas por la Juez del a-quo. La determinación exacta de él o los presuntos agraviantes, resulta indispensable para determinar los sujetos de la controversia y establecer quienes conforman la relación jurídica procesal, circunstancia esta que resulta insoslayable al momento de admitir la pretensión propuesta, y que en el caso especifico de la competencia agraria resulta de mayor importancia, por cuanto dependiendo de contra quién vaya dirigida la acción constitucional propuesta, su conocimiento podría estar atribuido a un Juzgado Agrario de Primera Instancia o a un Juzgado Agrario Superior.
Con base a todo lo anterior, se concluye que en el presente caso, la accionante no determinó claramente contra quien va dirigida su pretensión constitucional, incumpliendo así el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Continuando con el análisis de los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional. Se observa que el numeral 5 del citado artículo 18, exige que el accionante determine con la mayor precisión posible cual es el hecho, acto u omisión que entiende como transgresor o amenazante de derechos v garantías constitucionales, y ello resulta necesario para que el mandamiento de amparo constitucional ordene de la forma más adecuada, la reparación y/o restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se
considera que este requisito lo que exige es que se exprese con claridad cuál es el hecho lesivo y cuáles son las circunstancias del caso, tanto de hecho como de derecho, que pudieran ser relevantes para que se adopte la decisión adecuada al caso en concreto.
Al respecto el autor Humberto Enrique lII Bello Tabares, en la obra citada (P. 340), señala que “(…) se trata del cumplimiento o exigencia mínima de exponer los hechos constitutivos, extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que fundamentan la pretensión amparista, donde se expresen cuáles y en qué consistieron los actos, hechos u omisiones que condujeron a la infracción o amenaza de derechos fundamentales o constitucionales, que permitirán determinar al momento en que ocurrieron los mismos, los
sujetos responsables de la infracción, el lugar de la ocurrencia de los hechos que importan para la determinación de la competencia, y en definitiva permitirán al agraviante el ejercicio de su derecho a la defensa para conocer y eventualmente refutar vía “excepción" u "oposición" la pretensión amaparista".
En tal sentido, se observa que el accionante en amparo señala que su pretensión se ejerce contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), inserta en el expediente N°15.968.2021 de su nomenclatura particular, y solidariamente contra la ciudadana MARIA EUFRACIA CORDERO SÁNCHEZ; Sin embargo, de la narración que efectúa a lo largo del escrito de amparo, se aprecia que únicamente hace señalamientos referidos a las supuestas actuaciones cometidas por la Jueza del referido Juzgado, a lo largo del procedimiento tramitado.
Con base a lo señalado, se aprecia que si bien la accionante señala someramente los hechos, actos u omisiones que motivan su solicitud de amparo, tales señalamientos no son específicos, ni determinantes, en cuanto a cubrir cabalmente con lo requerido por el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no permite deducir a este órgano jurisdiccional contra qué hechos, actos u omisiones específicos, supuestamente cometidos por los señalados como presuntos agraviantes, los cuales se reitera no han sido perfectamente individualizados,
es que se acciona por vía constitucional, y por ende no se podrían tomar las medidas necesarias para reparar o restablecer el derecho o garantía constitucional señalado como vulnerado o amenazado de violación. Así se establece.
Hechas todas las anteriores precisiones, se concluye que la representante judicial de la accionante en amparo, no dio cabal cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, situación que obsta a la admisión de la pretensión constitucional propuesta. Así se observa.
Seguidamente, debe este órgano jurisdiccional acatar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:
"Articulo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible".
Prevé la norma supra transcrita, la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de la pretensión de amparo, ordene al accionante corregir la solicitud presentada, si la misma no cumpliere con los requisitos exigidos por el referido artículo 18, bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere dentro de las cuarentas ocho (48) horas siguientes a su notificación, se declarará inadmisible la acción propuesta.
AI respecto, señala el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra denominada "El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, que el despacho saneador "(...) consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de
amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud (…)”.
Mientras que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 208/2000 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil (2000) [Caso: Hotel El Tisure], sobre esta figura señaló lo siguiente:
“(...) Cabe resaltar que esta norma comporta un beneficio procesal para el actor en aras de una efectiva tutela judicial, pues el juez, en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales, deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud. Ciertamente, la permisividad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede menos que exigir del accionante que observe una diligencia que se corresponda con la gracia que le confiere la ley, lo cual se refleja en el brevísimo plazo previsto para subsanar los defectos."
De tal manera que, en casos como el de marras, en el cual la accionante no ha dado cabal cumplimiento a los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el órgano jurisdiccional que conoce del mismo, deberá, en vez de proceder a inadmitirlo, ordenar la notificación de la accionante, para que en el lapso de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, corrija los defectos u omisiones señalados, bajo el apercibimiento que de no cumplir con dicha carga procesal se declarará inadmisible la pretensión propuesta, siendo esto un beneficio procesal que busca garantizar la tutela judicial efectiva. Así se observa.
Con base a todo lo anteriormente señalado, atendiendo a lo previsto en el referido articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, el dispositivo del fallo ordenará la notificación de la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido que: 1°) indique claramente la persona o las personas contra las cuales ejerce su pretensión de amparo constitucional, señalando los datos referentes a su residencia, lugar, domicilio y demás datos necesarios para su localización; y, 2°)
Explique con claridad cuál o cuáles son los hechos, actos u omisiones que señala como violatorios o amenazantes de sus derechos y/o garantías constitucionales. Así se decide.
Finalmente, con respecto a la forma de computar el lapso dentro del cual debe el accionante corregir la solicitud de amparo, observa este órgano jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 930 dictada en el dieciocho (18) de mayo de dos mil siente (2007), ha establecido lo siguiente:
“(...) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que "En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo" (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza -o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin,
por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o Corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el articulo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos
(2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
1°) NOTIFICAR a la ciudadana ELICIA COROMOTO RIVERO GIRAN, venezolana, mayor de edad, Identificada con la cédula de identidad número V-6.984.142, para que en el lapso de dos (02) días hábiles, Contados a partir de la constancia en actas de su notificación, proceda a corregir o ampliar el escrito de Solicitud de amparo, en el sentido que indique claramente la persona o las personas contra las cuales ejerce su pretensión de amparo constitucional, señalando los datos referentes a su residencia, lugar, domicilio y demás datos necesarios para su localización, y explique con claridad cuál o cuáles son los hechos, actos u omisiones que señala como violatorios o amenazantes de sus derechos y/o garantías constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTAD0 FALCON, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
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