S-04-2022



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LISBETH DEL PILAR MARMOL DE CUFIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.049.063 domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Oscar Antonio Briceño, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros. 57.861.
MOTIVO: Solicitud de exequátur de sentencia proferida por el Notario Sexto de Medellín, ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia.
FECHA DE ENTRADA: 12 de julio de 2022.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por la ciudadana LISBETH DEL PILAR MARMOL DE CUFIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.049.063 domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, apoderado judicial OSCAR ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros. 57.861, sobre la sentencia definitiva de disolución de matrimonio, entre los ciudadanos LISBETH DEL PILAR MARMOL DE CUFIÑO y ORLANDO CUFIÑO DUEÑAS, ambos de nacionalidad venezolana, proferida por el Notario Sexto de Medellín, ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, solicitud por medio de la cual se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del articulo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.


DE LA SOLICITUD DEL EXEQUATUR
La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 04 de julio de 2012, proferida por el Notario Sexto de Medellín, ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2004, por los ciudadanos LISBETH DEL PILAR MARMOL DE CUFIÑO y ORLANDO CUFIÑO DUEÑAS, ambos de nacionalidad venezolana, previamente identificados en actas, por el Notario Sexto de Medellín, ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, solicitud que se formula de conformidad con los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según la autora Yaritza Pérez Pacheco en su libro “La Sentencia extranjera en Venezuela”, hace referencia al tema bajo estudio de la siguiente manera:
“Reconocimiento, ejecución y exequátur. Es bien sabido que el proceso civil consta de dos fases principales: una declarativa dirigida a obtener una decisión y otra ejecutiva dirigida a imponer coactivamente los resultados del proceso, cuando estos no son voluntariamente cumplidos por los ordenados. Pero, para el Derecho Procesal Internacional, la distinción entre reconocimiento, ejecución y exequátur es de vital importancia, ya que, la confusión de dichos términos ha limitado el problema de la eficacia extraterritorial de las sentencias al reconocimiento de estas a través del juicio previo de exequátur para dotarlas de fuerza ejecutiva.

Desde esta perspectiva, ya el reconocimiento consiste en hacer valer una decisión extranjera en la órbita del ordenamiento jurídico del estado receptor. El reconocimiento de una sentencia obedece a unos principios comunes que se resumen en los mecanismos de verificación de dos tipos de condiciones: una relativas a los efectos de la decisión en el Estado de origen (autenticidad y eficacia), y otras que fijan los criterios de admisión del Estado requerido (principalmente, control de la jurisdicción indirecta, respecto a las garantías procesales, adecuación al orden publico del Estado receptor, etc.). En definitiva, el reconocimiento es el acto, mecánico o procedimiento mediante el cual una sentencia, acto o resolución extranjera adquiere en el territorio de otro Estado en la cual fue dictada (…omissis…)”
Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta jurisdicente, traer a colación lo preceptuado en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el articulo precedente: todo en forma autentica y legalizado por autoridad competente.”
De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequátur, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados todo esto en original certificado y traducido por un intérprete público, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud.
Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente Nº 14-565, en los siguientes términos:
“…Articulo 852. …omissis…
De la lectura del artículo anteriormente transcrito se evidencia los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso. (Contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior).
Del caso bajo estudio se observa que la parte solicitante ha cumplido con todos los requisitos establecidos por Ley, siendo estos indispensables para declarar la admisión de la solicitud; aunado a esto se evidencia que no existe ningún tipo de conflicto de interés que pueda ser causal para que la solicitud tenga carácter contencioso, siendo esto pues, un requisito para que este Tribunal pueda conocer de la causa.

Así pues se verifica del texto de la sentencia de divorcio certificada proferida por el Notario Sexto de Medellín, ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, objeto del presente exequátur, que constituye una copia fiel y correcta de la sentencia definitiva de disolución de matrimonio, entre la ciudadana LISBETH DEL PILAR MARMOL DE CUFIÑO y el ciudadano ORLANDO CUFIÑO DUEÑAS, según sentencia dictada por el Notario Sexto de Medellín, ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, en fecha 04 de julio de 2022, quienes son vecinos de la municipalidad donde se encuentra la Notaria Sexta de Medellín, ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia.

Por lo tanto, según la aplicación analógica del citado articulo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso sub iudice, concatena con el articulo 23 eiusdem, el referido órgano jurisdiccional extranjero tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio en virtud del domicilio de los cónyuges, lo que determino la vinculación territorial, trayendo como conclusión, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y ASI SE APRECIA.

*Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extranjera.

Con relación al requisito ut supra mencionado no se desprende de actas prueba, indicio o presunción de que el fallo cuyo pase se solicita, sea incompatible con alguna sentencia anterior, ni que se encuentre pendiente ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estimándose pertinente concluir en la satisfacción del presupuesto que caracteriza dicho requisito.

En último lugar es importante destacar, que al examinado presupuesto se debe adicionar la consideración del análisis de las normas de orden público interior venezolano, que no pueden verse afectado o contrario por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil.

En conclusión, tomando en consideración los presupuestos facticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de Derecho Internacional Privado aplicados al mismo, verificado como fue que la sentencia extranjera cuyo pase se requiere reúne los requisitos establecidos en el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto a la disolución del vinculo matrimonial por decreto de divorcio de los ciudadanos LISBETH DEL PILAR MARMOL DE CUFIÑO y ORLANDO CUFIÑO DUEÑAS, en virtud de las consideraciones vertidas en este fallo debe quien suscribe reconocer EFICACIA TOTAL a la sentencia dictada por el Notario Sexto de Medellín, ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, en fecha 04 de julio de 2012., solicitud de exequátur propuesta por la ciudadana LISBETH DEL PILAR MARMOL DE CUFIÑO a través de su apoderado judicial Oscar Antonio Briceño, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros. 57.861. Y en tal sentido en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2012 por el Notario Sexto de Medellín, ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, Republica de Colombia, de la solicitud de exequatur formulada por la ciudadana LISBETH DEL PILAR MARMOL DE CUFIÑO, titular de la cedula de identidad Nro. V 5.049.063, debidamente representada por su apoderado judicial Oscar Antonio Briceño, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nros. 57.861, todo ello de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de a naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

LILIANA DUQUE REYES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo la dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), en hora de despacho , se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-062-2022.
EL SECRETARIO,
JONATHAN LUGO VARGAS
Solicitud 04-22.