REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.320
DEMANDANTE: las ciudadanas LORELIS CAROLINA PARRA y ADERIS MAIRET PARRA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.657.311 y 13.297.656, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: el abogado en ejercicio Armando Jose Parra Serrano, inscrito en el inpreabogado con el N°51705.
DEMANDADO: la ciudadana CARMEN ALICIA HINESTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.740.158, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado con el N°37.885.
JUICIO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado con el N°37.885, actuando en representación de la parte demandada, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró confesa a la parte demandada y con lugar la demanda por acción reivindicatoria interpuesta por las ciudadanas LORELIS CAROLINA PARRA y ADERIS MAIRET PARRA BERMUDEZ en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA HINESTROZA.
I
DE LA NARRATIVA

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
La parte demandante propuso demanda por acción reivindicatoria en base a los siguientes términos:
“…mis representadas, LORELIS CAROLINA PARRA BERMÚDEZ y ADERIS MAIRET PARRA BERMÚDEZ, son propietarias de un inmueble casa-quinta signada con el N° 2C-52, ubicado en la calle 78 (dr. Portillo)m en jurisdicción de la parroquia Bolívar-Santa Bárbara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: quince metros (15) mts con propiedad que es o fue de Olga Casanova; SUR: en igual longitud con calle 78; ESTE: veinticinco metros (25 Mts) con vía pública, y OESTE: en igual longitud, con inmueble que es o fue de Eduardo Barboza. El mencionado inmueble pertenece a mis representadas según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 2006, bajo el N° 11, Tomo 37, protocolo 1°. A los fines de demostrar fehacientemente a este Tribunal la Legitima Propiedad que tienen mis representadas sobre el inmueble antes identificado, objeto fundamental de la presente acción…”.
(…Omissis…)
“Siendo que el inmueble objeto de la presente demanda, esta siendo ocupado por la ciudadana CARMEN ALICIA HINESTROZA, plenamente identificada en este libelo, sin que medie titulo alguno para ello, estableciendo la norma en comento, la potestad del propietario de recobrar la cosa de la que es titular, no importando quien la detente en ese momento.
La ciudadana CARMEN ALICIA HINESTROZA, esta ocupando el inmueble desmejorando el mismo sin consentimiento alguno de las legítimas propietarias de ese bien que son mis representadas LORELIS CAROLINA PARRA BERMUDEZ y ADERÍS MAIRET PARRA BERMUDEZ, ya que en varias oportunidades le han comunicado y entregado copias del documento que las acredita como propietarias; no obstante hace caso omiso a lo comunicado, alegando que ella no tiene donde vivir, pues, esa ciudadana tiene como oficio común apropiarse de lo ajeno, sin medir consecuencias, pues habiendo realizado ya conversaciones amistosas y extrajudiciales, todo ha sido en vano, pues ella insiste en quedarse y no desocupar el bien inmueble ya identificado, el cual corre peligro de destrucción y deterioro”.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil once (2011), el alguacil del Juzgado A Quo, realizó exposición consignando boleta de citación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil catorce (2014), la parte demandada alegó cuestiones previas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), la parte demandante presento escrito de contestación a las cuestiones previas propuestas.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado A Quo, dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado A Quo, dictó resolución mediante la cual se suspendió la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto revocando la sentencia dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011).
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la resolución ut supra mencionada.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), el alguacil realizó exposición consignando boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa propuesta.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado A Quo, presento escrito solicitando la perención de la instancia anual y como segundo punto la reposición de la causa al estado de Notificación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado A Quo, dictó auto admitiendo la apelación propuesta por la parte demandada.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto de entrada por ante esta superioridad del recurso de apelación propuesto.
II
DECISION APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dictó sentencia, declarando en cuanto a la perención alegada por la parte demandada lo siguiente:

“(…Omissis…)
La Máxima jurisdicción Civil, en interpretación del articulo 267 de la ley adjetiva, establece la excepción de la aplicación del encabezado de dicho artículo, la cual se adjudica al Juez la inactividad dentro del proceso, después de vista la causa, cuando corresponde al Tribunal emitir un pronunciamiento, para la consecución del proceso…”
(…Omissis…)
En el caso in comento, la declaratoria de perención solicitada por la parte demandada, deviene de la sentencia emitida en fecha 16 de septiembre de 2013, a la diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, donde la parte actora se da por notificada de la referida resolución y solicitada la notificación de la parte demandada.
En una labor pedagógica es menester dilucidar la relación intrínseca de las instituciones procesales, tales como la perención y la notificación, ya que son el objeto del caso sub litis solicitado por el demandado.
(…Omissis…)
Las disposiciones legales antes establecidas, reflejan que no se puede atribuir a la parte actora la falta de impulso procesal, cuando se configuró una inactividad por parte de este Tribunal al impulsar la notificación de las partes, ya que de las actas procesales no se evidencia el libramiento de las correspondientes boletas para practicar dichas notificaciones, pues solo se logra constatar, según la resolución de fecha 16 de septiembre de 2013, la orden de notificación, pero no se desprende de autos que este oficio judicial haya librado las boletas de notificación de las partes en la presente causa, es por ello que ineludible que la falta de actividad no puede recaer en la parte actora. Así se establece.
(…Omissis…)
Ahora bien, se evidencia que la parte actora se dio por notificada en fecha 24 de mayo de 2016, y la parte demandada por exposición del Alguacil en fecha 18 de abril de 2017, configurándose la realización de la actividad den el proceso antes del año. Así se Decide.
Visto los motivos anteriores, corresponde resolver el “SEGUNDO PUNTO”, de la petición del demandado, referente a la reposición de la presente causa, en consecuencia, se observa lo siguiente:
En fecha 05 de mayo de 2017, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria de Cuestiones previas, dentro del lapso.
En consecuencia, no recae la obligación de notificar a las partes sobre la misma, ya que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 251 último aparte del código de procedimiento civil.
(…Omissis…)
En el caso sub iudice, de atas –sic- consta que las conclusiones fueron presentadas en fecha 14 de abril de 2011, por la parte demandada, luego el día 04 de mayo de 2011, se dicta auto de diferimiento de pronunciamiento del fallo para dentro de los (30) días continuos siguientes a la fecha referida. Impedido este Tribunal para dictar el fallo de resolución de cuestiones previas, en fecha 20 de julio de 2011, se dicta resolución donde este Juzgado acuerda la suspensión de la presente causa, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en aplicación del artículo 4° y 5° de referida ley. En fecha 16 de septiembre, se ordena revocar la resolución indicada, y se acuerda continuar con el proceso. En cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, se computó el lapso para emitir el fallo de cuestiones previas posteriormente a la constancia en actas de la ultima de las notificaciones, la cual fue realizada en fecha 18 de abril del 2017, correspondiendo dictar sentencia en fecha 05 de mayo de 2017.
Así pues, se observa que la Resolución de fecha 05 de mayo de 2017, emanado de este Juzgado, se dictó dentro de los lapsos procesales correspondientes y en cumplimiento de todas las formalidades de ley, al no estar incursa dentro de los actos irritos consecutivos, de conformidad con el artículo, 211 del código de Procedimiento Civil, consecuencialmente ello no da lugar a la reposición de la presente causa al estado de notificación de la sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas, antes referida, ya que es inexistente dentro del Proceso el acto de “notificación de las cuestiones previas” en virtud del principio quod non est in Actis non est in mundo; debido a que dicho pronunciamiento se encuentra dentro del lapso procesal oportuno. Y así se establece.
Vistas las consideraciones antes expuestas, y las señaladas disposiciones legales y jurisprudenciales, resulta necesario inferir que tanto la solicitud referida a la perención de la instancia anual como la reposición de la causa son consideradas por este Órgano de la administración de justicia improcedente en derecho. Así se Decide.

En lo concerniente al fondo del asunto, el Juzgado A Quo dictó sentencia al fondo de la controversia en base a los siguientes términos:

“ahora bien, de las actas se observa que la parte demandada en la presente causa, no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna, razón por la cual este Órgano Judicial, al encontrar vencido el lapso de promoción de pruebas, procede a estudiar la institución de la CONFESION FICTA inmersa en este proceso.
(…Omissis…)
De la revisión de las actas procesales se puede observar que en fecha 18 de abril de 2017, se dejó constancia en actas de la actuación realizada por el Alguacil Natural de este Tribunal referente a la notificación de la demanda, posteriormente este Tribunal dicta sentencia interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2017. De manera pues, que al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para que la demandada procediera a efectuar contestación de la demanda, dicho lapso, según el calendario judicial de este Juzgado, comprendió los siguientes días 08, 09, 10, 12 y 15 del mes de Mayo, sin que estos hayan realizado el acto de contestación de la demanda.
La no comparecencia a dar contestación a la demanda, acarrea una presunción uiris tantum de confesión sobre los hechos narrados por la parte demandante, presunción que se convierte en una consecuencia legal ordenada por la ley, al momento de vencido el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, aunado a que la pretensión no sea contraria a derecho. Tal como lo ha secundado la jurisprudencia de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.
(…Omissis…)
Con base a esta norma, encontramos que en el presente proceso se ha presentado la Acción Reivindicatoria en los cuales las ciudadanas LORELIS CAROLINA PARRA BERMUDEZ y ADERIS MAIRET PARRA BERMUDEZ, identificadas anteriormente, aparecen como propietarias del inmueble…, Razón por la cual se puede evidenciar que la pretensión incoada por las demandantes no es contraria a derecho, cumpliéndose de esta forma uno de los requisitos de la confesión ficta, en conjunto con la ya declarada cierta falta de contestación.
(…Omissis…)
Así, se puede observar que la parte demandada no probó nada que le favoreciera siempre que posterior al fallo de resolución de Cuestiones Previas de fecha 05 de mayo de 2017, no tuvo ningún tipo de actividad probatoria dentro del proceso.
Siendo así, de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, en vista de que se han cumplido todos los supuestos de hecho señalados por el mismo, referentes a la carga probatoria que pesa sobre el demandado al momento de la inasistencia a la contestación a la demanda, para esta juzgadora y conforme a derecho, se configuran los elementos necesarios para la presunción iuris tantum de confesión ficta.


III
DE LOS INFORMES
La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en base a los siguientes términos:
“Como puede observarse ciudadana Magistrado, el escrito de contestación al fondo, presenta todos las defensas que hace valer mi mandante para tratar de enervar la acción reivindicatoria, incoada en su contra de las que cabe destacar: la alegación de que el inmueble a reivindicar no es el mismo que ocupa mi mandante, requisito este que tiene que demostrar las demandantes a través de una experticia de mensura; la alegación de venta del inmueble simulada por parte del cuñado de mi representada y las codemandantes, y la existencia de un juicio de simulación y nulidad de venta del inmueble objeto de esta acción incoada por mi mandante en contra de los ciudadanos PABLO LEONTE HAN CHEN Y HECTOR EDUARDO CANELON LOPEZ, que en forma fraudulenta y deliberada procedieron a espalda del concubino de mi mandante OMAR CANELON LOPEZ, a efectuar la compra venta con un poder que no le daba facultades para ello, a tal fin que como documento público en esta instancia dicho poder se encuentra en copia certificada en el presente asunto, para que este digno tribunal pueda deducir en forma clara que lo afirmado por mi mandante es cierto.
De esta forma, lo que resulto confuso, es la redacción del propio escrito de contestación al fondo de la demanda, donde mi mandante no planteo únicamente cuestiones previas sino alegatos de fondo, atacando contundentemente la pretensión procesal incoada en su contra.
En el presente caso hubo confusión por parte del Tribunal que dicto la sentencia definitiva, el día 20 de diciembre de 2.017, ya que no aplico el criterio sostenido por la Sala Constitución –sic- y la Sala de Casación Civil, al declarar en su fallo la confesión ficta de mi mandante, dejando totalmente indefensa a mi representada, claro, no se puede negar que quien genero la confusión fue mi representada con su redacción en su escrito que contiene la contestación al fondo, pues no hubo indicación precisa de que solo se pretendía proponer cuestiones previas, sino además contesto directamente al fondo de la demanda, lo cual no fue apreciado por el juez de la causa, ya que considero en su sentencia que mi mandante había quedado confesa por no haber contestado lo demanda, argumento este totalmente errado, porque el juez debió resolver que el escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, presentado por mi mandante el día 02 de marzo de 2.011, era válido y continuar tramitando el proceso por le procedimiento ordinario, por tal motivo, debe este Tribunal superior si lo considera necesario dictar sentencia interlocutoria, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aunado al fallo proferido el día 20 de diciembre de 2.017, y en consecuencia debe este tribunal superior ordenar reponer la causa al estado de que el Tribunal inferior declare que el escrito presentado en día 22 de marzo de 2.011, es el escrito en el cual mi mandante contestó al fondo de la demanda y que el mismo procedimiento siga normalmente como lo ordena el procedimiento ordinario, previa la anulación de todo lo actuado con posterioridad al día en que se contesto la demanda; pero si el Tribunal lo considera ajustado a derecho, puede también declarar a lugar la apelación formulada por la representación de la parte accionada y en consecuencia declare sin lugar la demanda de acción de reivindicatoria, incoada por las ciudadanas LORELIS CAROLINA Y ADERIS MAIRET PARRA BERMUDEZ, en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA HINESTROZA, porque las accionistas no probaron en juicio que el inmueble que piden en reivindicación sea el mismo que detenta mi mandante, ya que esta indico en su contestación que el inmueble reivindicado no era el mismo que ella posee, y las accionante han debido de promover y evacuar en forma obligatoria la prueba de experticia, porque así lo tiene establecido la sala de casación civil en sentencia N°2.713, de fecha 29 de noviembre de 2.006 y la N° 01325, de fecha 27 de julio de 2.007, que expresan que para demostrarla individualidad del inmueble a reivindicar, se requiere prueba obligatoria de experticia con el objeto de establecer certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos, a concluido igualmente la sala que no existiendo un objeto individualizado mal podría determinare sobre que recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende…”.

IV
PUNTO PREVIO:
DE LA PERENCIÓN Y REPOSICION DE LA CAUSA PROPUESTA

DE LA PERENCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA HACEN LA SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
De un estudio de las actas que integran el presente expediente, se deduce que la parte demandada alegó la perención anual del caso facti especie, en consiguiente procede este Superior Órgano a pronunciarse de la misma bajo las siguientes consideraciones:
La perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público.
Al respecto, resulta primordial realizar algunas precisiones sobre la institución de la perención. Así, la doctrina, al analizar el tema de la perención, comienza por revisar algunos principios generales sobre “el impulso procesal”, considerado éste como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos, fases que lo componen.
Ahora bien, el impulso procesal puede bifurcarse en dos sentidos diferentes: el impulso que da el juez en virtud de un deber impuesto por la ley; y b) el impulso que debe dar la parte en razón de su interés, que se denomina instancia.
Por su parte, la perención de la instancia propiamente dicha, es entendida de modo general como la extinción del proceso debido a su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Así, la perención representa el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
Por lo que se estima necesario traer a colación lo indicado en la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley -se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan-; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que “…después de vista la causa, no se producirá la perención…”.
Tal criterio ha sido reiterado por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), indicó:
“De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra en artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil observa que por vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otra, creó una figura denominada por la propia Sala como decaimiento de la acción, cuya justificación fue del tenor siguiente:
“…La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia…”.
Ahora bien, en base al criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, se vislumbra como requisito fundamental para la procedencia de la perención, es la falta de interés procesal por parte del accionante, y que tal interés puede perderse antes del proceso o durante el mismo, en cuyo caso “la acción se extingue con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento”, para luego concluir que la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción surge en dos oportunidades:
1) Cuando habiéndose ejercida la acción, valga decir, una vez interpuesta la demanda, transcurre un lapso suficiente sin que el juez haya admitido o negado la misma, lo que hace presumir al juzgador que el actor no tiene interés procesal, es decir, que no tiene interés en que se le administre justicia; y
2) Cuando encontrándose la causa en estado de sentencia, transcurre un lapso que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor inste el correspondiente dictado del fallo, lo que a juicio de la Sala Constitucional se traduce en una pérdida del interés en la emisión de la decisión
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
Del contenido de actas se desprende que la parte demandada, solicitó la perención en base a una supuesta falta de impulso procesal por parte de los demandantes, desde el día dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil trece (2013), hasta el momento en el cual se dio por notificada transcurrieron treinta y dos (32) meses.
De la resolución objeto de notificación, dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual revocó la sentencia dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011).
En razón a lo peticionado por la parte demandada, y del estudio de actas estima necesario por parte de este Juzgado Superior a establecer que la notificación contemplada en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, la consagra lo siguiente:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), definió la notificación de la siguiente manera: “entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte…”.
Siguiendo este mismo orden de ideas en interpretación de lo consagrado en el articulo 251 del código de procedimiento civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció concerniente a la notificación de la sentencia proferida fuera de lapso lo siguiente: “…el texto del Art. 251 C.P.C, es terminante en admitir la validez de las sentencias dictadas fuera de los lapsos de diferimiento, siempre que sean notificadas con posterioridad a las partes. (…) concluye la corte que la notificación previa a la sentencia no constituye una formalidad de orden publico, porque las partes pueden convalidarla con su notificación voluntaria, o con su notificación posterior…”. Siguiendo esta misma línea en sentencia dictada por la Sala anteriormente mencionada, en fecha treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), estableció lo siguiente: “…es, pues, evidente que el propósito perseguido por el legislador es que es el proceso no se movilice a espaldas de una de las partes, cuando por cualquier motivo haya surgido la causa alguna paralización apreciable y la prosecución del juicio, sin ella saberlo, pueda perjudicarla. Para evitar tal circunstancia establece que mientras no se haga la consiguiente notificación –citación formal- a las partes contendientes, no correrá el lapso para interponer los recursos, ya que de lo contrario, podrían ocurrir sorpresas lesivas a los intereses de los litigantes con mengua de la justicia. La locución “no correrá el lapso para interponer los recursos” es asaz expresiva del propósito buscado por el legislador, quien sabe bien que el lapso después del lapso de diferimiento legal, no existen mas actuaciones que la propia y exclusiva del juzgador al publicar la sentencia…”.
En razón de todos los preceptos normativos y jurisprudenciales ut supra indicados, así como del contenido de las actas que integran el presente expediente resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la perención de la instancia, por cuanto mal puede el Juzgado A Quo atribuir la notificación de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), asimismo no consta en actas que el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librare las correspondientes boletas de notificación, por lo que mal puede pretender la parte demandada, atribuir tal carga procesal a la parte demandante, puesto que la referida sentencia fue proferida fuera de la oportunidad legal establecida para su emisión, siendo deber del tribunal salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes, ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
El artículo 206 del código de procedimiento civil, establece los siguientes:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Así el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Proceso Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige con la recta interpretación y paliación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; las faltas del tribunal al que afecten el orden publico o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera
Se trae a colación la Sentencia proferida por la sala de casación civil 16 de junio de 1994 Exp. N° 92-0664, sentencia n° 6, “(…) desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad a las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir que la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora bien, para llegar a esa convicción, es indispensable que el juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin, al cual esta destinado y ordenado por la Ley (…)”.
En consecuencia, la parte demandada solicitó la reposición de la presente causa, desprendiéndose de un estudio de las actas que integran el presente juicio que la misma resulta a todos los efectos inútil, puesto que no hubo alteraciones en el procedimiento y se llevo a efecto el procedimiento de cuestiones previas por el Juzgado A Quo, así como también la oportunidad para que la parte demandada rindiera contestación a la demanda, cumpliéndose cada una de las etapas procesales correspondiente, por lo que resulta imperioso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la misma por cuanto no se encuentra dentro de los supuestos establecidos para su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión objeto del presente recurso de apelación versa sobre la declaratoria de confesión ficta declarada en contra de la parte demandada, por lo que se trae a colación, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Dicha “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.
El autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su novísima obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto se expresa asi:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....”.

La sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil uno (2001), proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N°00-132, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche, en relación a la confesión judicial estableció lo siguiente:
“La filosofía del Código de Procedimiento Civil, radica en que todos los lapsos allí establecidos, se dejen transcurrir íntegramente aun cuando antes de su vencimiento se lleve a cabo el acto para el cual el lapso se estableció y un ejemplo de ello lo constituye lo dispuesto en los artículos 344 y 521 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, existen situaciones de excepción en las cuales la realización del acto para el cual se consagró determinado lapso pone fin a ese lapso y da paso al siguiente.
(…Omissis…)
Como puede verse en este caso, el Legislador fue categórico al señalar que el lapso de contestación nace con la subsanación que la parte actora haga del defecto u omisión y, por ello, si esto sucede antes del vencimiento de los cinco días que se conceden para hacerlo, ese lapso se interrumpe y principia el siguiente.
(…Omissis…)
Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.
Bajo este mismo orden de ideas la aludida decisión indicó:
“Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda.”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

En cuanto al otro supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001) proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Respecto al otro extremo exigido por la disposición en comento para la configuración de la confesión ficta, esto es, si nada probó la demandada que la favorezca, observa el tribunal que el artículo 364 del mismo Código, establece: ‘Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.’ De donde se infiere que teniéndose como no presentado el escrito de contestación a la demanda, en razón de su extemporaneidad, todo hecho alegado posteriormente en el juicio vendría a ser nuevo, y en consecuencia inadmisible de acuerdo con la disposición preinserta; debiendo por tanto circunscribirse las probanzas de la demandada que ha incurrido en confesión, a desvirtuar la confesión; y en tal sentido nada aportó la demandada capaz de traer al ánimo de quien esta cuestión decide, la convicción en sentido contrario a su confesión; ya que la documentación aportada con el escrito de contestación, relativas al documento constitutivo de la Asociación de Alcaldes del Estado Nueva Esparta y al Acuerdo de Constitución de la Mancomunidad, son inapreciables por extemporáneos, toda vez que corren la misma suerte del escrito de la contestación, pues no fueron consignados en el lapso probatorio. En consecuencia, estima este Juzgado Superior que nada probó la demandada que la favorezca, y no siendo contraria a derecho la petición del Escritorio demandante, es evidente que se (sic) operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 citado; y así se decide.”
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo expresa el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).”.

De los referidos criterios jurisprudenciales, se desprende como requisito para la declaratoria de la confesión ficta, en aquellos casos en los cuales a través de una demanda en la cual se afirman unos hechos y se niega su existencia , la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no rindiere contestación a la demanda propuesta, contemplando de esta manera el legislador la facultad contenida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su ultimo aparte le otorga la carga de la prueba a la parte demandada, teniendo que probar algo que le favorezca.

Del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”
Por lo que la carga de la confesión ficta, como institución, sanciona al demandando que debidamente citado y demostrado en actas la correspondiente exposición, no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones. Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, sus efectos se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se implica en un proceso judicial, en la aceptación efectiva de las demandas del actor, siendo el caso de marras, que la parte demandada, ciudadana Carmen Alicia Hinostroza, no realizó contestación a la demanda en la oportunidad establecida en la norma adjetiva civil, puesto que realizó la misma al momento de oponer las cuestiones previas, correspondiendo la contestación una vez resueltas las cuestiones previas alegadas, rindiendo contestación extemporánea por adelantado, asimismo de igual manera la referida ciudadana no aportó material probatorio el cual permita enervar la acción reivindicatoria propuesta, la cual en base a los alegatos esbozados por la parte actora, con la finalidad de reivindicar el bien inmueble constituido por una casa-quinta signada con el N° 2C-52, ubicado en la calle 78 (dr. Portillo)m en jurisdicción de la parroquia Bolívar-Santa Bárbara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: quince metros (15) mts con propiedad que es o fue de Olga Casanova; SUR: en igual longitud con calle 78; ESTE: veinticinco metros (25 Mts) con vía pública, y OESTE: en igual longitud, con inmueble que es o fue de Eduardo Barboza. El mencionado inmueble pertenece a las demandantes según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 2006, bajo el N° 11, Tomo 37, protocolo 1°, constando en actas que la parte actora demostró el derecho de propiedad que posee sobre el aludido bien inmueble, teniendo pleno derecho en instaurar la acción reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, puesto que no demostró la parte demandada nada que pudiere dar indicio a este Superior Órgano de la presunción que la parte demandante no ostentase, en consecuencia se declara la CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada, al concurrir todos los requisitos contemplados en el articulo 362 de la norma adjtiva civil vigente, siendo imperioso la declaratoria CON LUGAR, de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por las ciudadanas LORELIS CAROLINA PARRA BERMUDEZ y ADERIS MAIRET PARRA BERMUDEZ, en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA HINESTROZA. ASÍ SE DECIDE.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al contenido de las actas que integran el presente expediente, de DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado con el N° 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Alicia Hinostroza, plenamente identificado en actas, interpuesto en contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,, y en derivación, es menester declarar CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por las ciudadanas LORELIS CAROLINA PARRA BERMUDEZ y ADERIS MAIRET PARRA BERMUDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN que fuere incoado por las ciudadanas LORELIS CAROLINA PARRA y ADERIS MAIRET PARRA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.657.311 y 13.297.656, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA HINESTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.740.158, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado con el N°37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Alicia Hinestroza, en consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: CONFESA a la parte demandada, la ciudadana CARMEN ALICIA HINESTROZA, plenamente ut supra identificada, al ser contumaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: CON LUGAR la pretensión por REIVINDICACION, incoada por las ciudadanas LORELIS CAROLINA PARRA y ADERIS MAIRET PARRA BERMUDEZ, en contra de la ciudadana CARMEN ALICIA HINESTROZA, por lo que se ordena la entrega a la parte demandante del bien inmueble constituido por casa-quinta signada con el N° 2C-52, ubicado en la calle 78 (Dr. Portillo) en jurisdicción de la parroquia Bolívar-Santa Bárbara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: quince metros (15) mts con propiedad que es o fue de Olga Casanova; SUR: en igual longitud con calle 78; ESTE: veinticinco metros (25 Mts) con vía pública, y OESTE: en igual longitud, con inmueble que es o fue de Eduardo Barboza. El mencionado inmueble pertenece a las demandantes según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha siete (07) de septiembre de 2006, bajo el N° 11, Tomo 37, protocolo 1°.

QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo consagrado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal y notifíquese de la misma según lo consagrado en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de tarde (02:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-061-2022.

EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

Exp. 13.320
LDR/jmlv.