REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.556
DEMANDANTE: Ciudadano CALÓGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.160.093; domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto del dos mil siete (2007), bajo el No. 35, tomo 68-A de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio HENRY SIMÓN RODRÍGUEZ QUIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.075.196.
MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 05 de abril de 2022.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES y HENRY SIMÓN RODRÍGUEZ QUIVA, quienes actuaren en representación de la parte demandante y demandada del presente juicio, respectivamente; ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), y sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferidas por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró INADMISIBLE la recusación planteada en contra de la Dra. Ailin Cáceres García, quien funge como Jueza Provisoria del tribunal in commento, en razón de considerarse extemporánea e inadmisible la demanda.

I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha quince (15) de octubre del dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admite por cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea se incoare por el ciudadano CALÓGERO ALAIMO MANCUSO, parte demandante del presente juicio.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por ser considerada extemporánea.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admite la apelación que fuere planteada por la representación judicial de la parte actora, ejercida en contra del auto decisorio que declara inadmisible la recusación en cuestión.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se remite el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo ordenado por la misma en sentencia No. AVOC.000730.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia mediante la cual se ordena la reposición de la causa al estado en el que se pronuncien sobre la admisión de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta auto decisorio mediante el cual hace cumplimiento de la decisión anteriormente proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece caución necesaria para la admisión de la demanda, en atención del artículo 36 del Código Civil.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, por el impago de la caución impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), se le da entrada por ante esta superioridad al presente expediente, en atención a recurso de apelación previamente ejercido por los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas que conforman el presente expediente, y haciendo uso de las facultades que le son conferidas en el artículo 12 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al ejercicio de la congruencia y legalidad; este Juzgado Superior decide sobre la admisión de la pretensión ejercida por la parte demandante, para la ulterior prosecución del proceso, que logre dar fin a la controversia suscrita.

PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIÓN A LA DEMANDA

En el entendido de que, a fines de que fuere iniciado un proceso judicial por ante los órganos jurisdiccionales a fines de hacer valer la pretensión que mejor se adecue a los hechos que dieren lugar a la controversia que se suscribe entra las partes, será el Tribunal que corresponda, el que admita por cuanto ha lugar en derecho el escrito libelar que refiere los hechos y el derecho al que se refiera; y con ello, se certifica el procedimiento respectivo que debe llevarse a cabo para la prosecución del proceso, siendo determinables las disposiciones normativas aplicables para cada caso en concreto.
Por ello, se entiende que un proceso judicial inicia con la interposición de escrito libelar por quien ejerciere la representación judicial de quien aspira servirse de los órganos jurisdiccionales para solventar determinada controversia, y que a fines de producir sus efectos, se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) que corresponda según la materia y territorio; ello con la intención de que sea determinado el tribunal que a posterioridad pudiere conocer sobre la causa, siempre y cuando, haya determinado que es admisible por cuanto ha lugar en derecho, y determinará el proceso por el cual será tramitado. A este respecto, se tiene que, para sanear el proceso de eventuales vicios que pudieren afectar la validez de los actos procesales que conlleve el curso del mismo, así como también, garantizar el ejercicio del derecho del debido proceso; el legislador impone en su artículo 340 de Código del Procedimiento Civil de manera enunciativa los elementos de los cuales debe encontrarse revestido un escrito libelar, mediante los cuales se certifique la cualidad activa y pasiva de las partes intervinientes en el proceso, así como también en la persona del apoderado judicial del demandante; el derecho sobre el cual se subsumen los hechos que dieren lugar a la controversia, documentos fundantes que acreditan los hechos suscritos, mención expresa del tribunal que debiere conocer de la causa en razón a los criterios atributivos de la competencia, la fijación de domicilio procesal de las partes a fines de que se practicasen las citaciones y notificaciones a las que hubieren lugar; así como también cualquier otro elemento exigido por ley en casos específicos.
Entonces, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) emite auto de admisión a la demanda que se incoare por el apoderado judicial del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, parte actora del presente juicio; en razón de considerar el a-quo que tiene lugar en derecho, por cumplir con los requisitos impuestos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, además de no ser contraria a orden público, buenas costumbres y disposiciones normativas impuestas por el legislador.
Ahora bien, en el transcurso del proceso, se recibe sentencia No. AVOC.000730 de fecha 30 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordena la remisión de todas las piezas que guardaran relación con los procesos judiciales en los que interviniese el ciudadano CALÓGERO ALAIMO MANCUSO, y en razón a ello, en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) emite decisión mediante la cual se expresa lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) al no constar en autos que el demandante de las dos (2) causas de nulidad de asamblea se encuentre domiciliado en el territorio nacional, ni haber demostrado en este proceso la parte actora, la existencia de bienes suficientes en el territorio de la República que puedan garantizar las resultas del juicio, la denuncia de infracción del artículo 36 del Código Civil, hecha por el solicitante del avocamiento debe prosperar. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se reponen las dos (2) causas principales de nulidad de actas de asamblea, al estado de que el correspondiente juez de primera instancia, fije el monto de la fianza o caución, como garantía exigida en el artículo 36 del Código Civil, la cual esta Sala Considera que no puede ser menor del treinta por ciento (30%) del monto de la estimación de la cuantía hecha por el demandante en su libelo de la demanda, para que se considere suficiente para garantizar las resultas del juicio, por lo que la parte demandante deberá constituir la fianza o la caución, conforme al monto que fije el juez de primera instancia al respecto y consignarla dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión respectiva, en acatamiento a la orden dada en este fallo, con la consecuencia procesal de INADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES PROPUESTAS, así como de la NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones hechas en los expedientes principales de nulidad de asambleas, las cuales se deben tener como inexistentes, tanto en los cuadernos principales, como en los demás cuadernos separados y de medidas, con la clara excepción de nulidad de todo lo actuado y decido por la esta (sic) Sala en esta solicitud de avocamiento. Así se decide (…). (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).

Entonces, de la decisión previamente referida, se desprende que, conforme disposiciones normativas consagradas en el Código Civil Venezolano, se reconoce que, cuando alguna de las partes no mantuviere su domicilio en el territorio venezolano; al incoar demanda de la cual aspira servirse, deberá consignar fianza o caución a fines de salvaguardar los intereses de la prosecución del proceso que se tratare. De ello se desprende, la imposición por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de que fuere consignado junto con escrito libelar caución que no será menor al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. La cantidad exacta entonces, será estimada por el Tribunal que previamente hubiere recibido escrito libelar y por ante el cual se han anulado las actuaciones que surgieren; y a este respecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia decide lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) este Juzgado procede a fijar el monto de la fianza o caución, como garantía exigida en el artículo 36 del Código Civil, la cual queda establecida por la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS ($1.000.000), que de conformidad con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para el día de hoy, que es CUATRO BOLÍVARES DIGITALES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (4,26 Bs.) equivale a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES DIGITALES CON CERO CÉNTIMOS (4.260.000,00 Bs. S). Así se decide (…)”.

Por ello, en acatamiento de lo anteriormente establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal que venía conociendo de la causa signada con el No. 46.743 según denomina su propia nomenclatura, emite auto decisorio mediante el cual fija el monto que por caución o fianza fuere necesario para que se iniciare la demanda; y siendo que éste es mayor al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, tal como se exige en la sentencia de Avocamiento dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) en Exp. 2021-000334, se considera aplicable al caso que se refiere. Por su parte, se entiende que, a pesar de que el tribunal a-quo no expresa lapso de tiempo en el que debiere ser consignada la caución, la propia decisión del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada impone un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles y de despacho posteriores al pronunciamiento mediante el cual se refiera el valor de la fianza.

Entonces, fenecido como fuere el lapso para su consignación, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acertadamente dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva donde se declara Inadmisible la demanda por el impago de la caución referida. En razón a ello, considera este Juzgado Superior Segundo que, siendo el pago de la fianza o caución impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia requisito sine qua non para la admisión a la demanda; al no evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente en curso el pago real y efectivo de lo exigido de conformidad con el artículo 36 del Código Civil Venezolano, la misma deberá ser Inadmisible por cuanto no ha cumplido a cabalidad con los elementos necesarios para su admisión
. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA RECUSACIÓN EJERCIDA

Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emite auto de fecha primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante el cual admite recurso de apelación ejercido en contra de la decisión en la que se Inadmite la recusación que se plantease en contra de la Abog. AILIN CÁCERES GARCÍA, quien funge como Jueza Provisoria del tribunal ut supra mencionado.

Se entiende que, la recusación por su parte, es la vía empleada por alguna de las partes intervinientes en el proceso, puesto que se evidencia que el Jurisdicente se encuentra inmerso en alguno de los supuestos contenidos en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que éstos implican que su actividad jurisdiccional pudiere verse comprometida. Dichas instituciones se dirigen a la protección de la imparcialidad que debe regir el proceso incoado, con miras a obtención de auténtica Justicia. A este respecto, el doctrinario Rengel Romberg, A (1994), en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” establece:
“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”.

De este modo, se entiende que la intención primigenia de solicitar la recusación sobre el juez que de la causa que se le hubiere asignado por distribución de la URDD, radica principalmente en que éste se apartase del conocimiento del juicio que previamente se ha incoado y que cursa por ante el tribunal que estuviere bajo su cargo; ello en atención de encontrarse inmiscuido en alguno de los ordinales contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar que la justicia sea impartida de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas impuestas por el legislador nacional. Del mismo modo, el legislador contempla la oportunidad idónea para su interposición, a saber:
Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en el concluya el lapso probatorio (…).

De modo complementario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiere lo siguiente:
“(…) Sólo después de la admisión de la demanda –auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cual el juez puede inhibirse válidamente (…) antes de la admisión o negativa de la admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces (…)”.

De ello se desprende que, si bien las partes tienen la posibilidad de recusar al juez que conociere de la causa que se tratare cuando sospechen que la imparcialidad pueda verse comprometida; la legislación y jurisprudencia ha establecido que existe oportunidad procesal idónea para su interposición. Por su parte, son contestes en que, deberá hacerse en el primer momento en que se conozca quien ha sido nombrado como mediador en el juicio que se tratare, y a este respecto, la norma jurídica contempla que se efectuare antes de la contestación a la demanda, y posterior a la citación de la parte demandante. Tal es el caso en que, ambas partes se encuentran a derecho; y en razón a ello, pudieren generar actos procesales a fines de salvaguardar sus derechos y conformar la litis en si misma, direccionada a su prosecución. En el entendido de lo previamente establecido, reconoce este Juzgado Superior Segundo que, de conformidad con lo establecido en el primer punto previo del cuerpo de esta sentencia, al considerar la demanda INADMISIBLE por el impago de la fianza o caución impuesta previamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia como requisito sine qua non para su admisión, por vía de consecuencia, se considera IMPROCEDENTE la recusación planteada en contra de la Abog. AILIN CÁCERES GARCÍA, quien funge como Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en tanto el proceso no se encuentra constituído. ASÍ SE DETERMINA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas; en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA fuere incoado por la ciudadana ciudadano CALÓGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.610.093; domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto del dos mil siete (2007), bajo el No. 35, tomo 68-A de los libros respectivos, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia; este Juzgado Superior Segundo procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES y HENRY SIMÓN RODRÍGUEZ QUIVA, quienes actuaren en representación de la parte demandante y demandada del presente juicio, respectivamente; y en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), y SE CONFIRMA CON diferente fundamentación la sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022); ambas proferidas por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA fuere incoado por la ciudadana ciudadano CALÓGERO ALAIMO MANCUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.610.093; domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto del dos mil siete (2007), bajo el No. 35, tomo 68-A de los libros respectivos, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES y HENRY SIMÓN RODRÍGUEZ QUIVA, quienes actuaren en representación del ciudadano CALÓGERO ALAIMO MANCUSO y la Sociedad Mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA, C.A., respectivamente; ejercido en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), y sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferidas por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), y sentencia interlocutoria de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferidas por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITÍMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia, se declara:

TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA se incoare por el abogado en ejercicio Ildegar Aripe Borges, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CALÓGERO ALAIMO MANCUSO, en contra de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO INTEGRAL LA SAGRADA FAMILIA, C.A., previamente identificados.

CUARTO: IMPROCEDENTE por intempestiva la recusación que fuere ejercida por el abogado en ejercicio Ildegar Aripe Borges, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CALÓGERO ALAIMO MANCUSO; en contra de la Dra. AILIN CÁCERES GARCÍA, quien funge como Jueza Provisoria del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MIGUEL LUGO
En la misma fecha, siendo la nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-066-2022.
EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN MIGUEL LUGO

Exp. 13.556
LDR/ngat.-