REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No: 13.521
DEMANDANTE: La ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad número V-16.783.274 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS CHACIN FLORES, ANGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA STEPHANY HUYKE OREE y FRANCISCO URDANETA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad números V-7.795.399, V-5.833.096, V-21.077.122 y V-20.816.937 respectivamente e identificados con el Inpreabogado bajo los números 28.988, 60.822, 203.882 y 210.635 respectivamente
DEMANDADA: La ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, venezolana, mayor de edad, cosmetóloga, titular de la cédula de identidad número V-16.770.278 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DANIELA VIRGINIA RODRIGUEZ URIBE, VALERIA REYES ATENCIO, JORGE ANTONIO FERNANDEZ DE LA CRUZ, MIGUEL REINALDO UBAN RAMIREZ, LORENA DEL VALLE PARRA TERÁN y BELKIS MARÍA NUÑEZ MARIN, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-19.838.670, V-20.581.355, V-6.562.140, V-7.977.436, V-9.780.743 y V- 12.372.134 respectivamente e identificados con Inpreabogado números 191.104, 185.268, 31.801, 56.759, 57.277 y 282.944 respectivamente.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Por virtud de distribución de Ley signada con el número TMM-2636-2021 recibida vía correo electrónico y en formato físico en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), le correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la apelación interpuesta por la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO siendo debidamente asistida por el abogado LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL identificado con el Inpreabogado bajo el No.72.738, en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha seis (06) de Septiembre del 2021, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, fuere incoado por el ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, identificada ut supra, decisión mediante la cual el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda; es por lo que ahora se procede a emitir pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones.
I
COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
II
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal a-quo le dio entrada a la demanda, ordenó formar expediente y asignar numeración, de igual manera instó a la parte actora estimar su acción tanto en bolívares como en Unidades Tributarias (U.T.) en el lapso de cinco (05) días hábiles.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado A Quo.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2018, el Tribunal a-quo estableció la garantía especial para las resultas del juicio y dictó auto de admisión de la demanda propuesta.
En fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia decretando la restitución del bien inmueble objeto del presente juicio.
En fecha quince (15) de Junio de 2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la comisión para llevarla a efecto, previa solicitud de la parte interesada.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2018, la parte actora solicito se fije fecha para lo cual fue comisionado. Asimismo, el Juzgado Comisionado fijó fecha y hora de la medida y ordena oficiar a la Oficina del Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental dirigida al Director Comandante: Mayor General Elías Moreno Martínez.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2018, se libró oficio Nº 0113-2018 a la Oficina del Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental para solicitar su colaboración.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2018, el Juzgado Comisionado ejecutó la Medida de Restitución de la Posesión.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2018, el Juzgado Comisionado ordena la remisión del presente despacho comisorio al Tribunal a-quo.
En fecha seis (06) de Julio de 2018, la parte demandada consignó escrito de contestación con la articulación probatoria que le acompaña.
En fecha nueve (09) de Julio de 2018, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas con las defensas correspondientes.
En fecha trece (13) de Julio de 2018, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2018, la parte actora hizo oposición a las pruebas de la parte querellada.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2018, la parte demandada presentó oposición a las pruebas de la parte actora y promovió escrito de pruebas.
En fecha dos (02) de Agosto de 2018, el Tribunal a-quo se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2018, la parte demandada confiere Poder Apud-Acta a la profesional del derecho Valeria Reyes Atencio y el Alguacil del Tribunal a-quo deja constar que el 14-08-2018 fue recibido por la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, oficio Nº 450-18 de fecha 02-08-2018 mediante el cual se libro despacho de pruebas.
En fecha tres (03) de Octubre de 2018, el Tribunal a-quo amplia la decisión de fecha 02-08-2018, establece prórroga del lapso de pruebas de diez (10) días de despacho para proceder a la evacuación de los medios probatorios admitidos, lapso que comenzó a computarse en el día de despacho siguiente al de hoy, se ordena librar nueva comisión de testigos y de las pruebas de informe, atendiendo a esta prórroga.
En fecha once (11) de Octubre de 2018, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco solicitó sea remitido nuevamente despacho de comisión de pruebas, en virtud del extravío, a los fines de reconstruir el expediente teniendo por fuentes los asientos de nuestro Libro Diario.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2018, el Tribunal a-quo acuerda librar el despacho de comisión a la evacuación de las testimoniales de ambas partes.
En fecha seis (06) de Septiembre de 2021, el Tribunal a-quo dicto sentencia con lugar la querella interdictal restitutoria.
En fecha catorce (14) de Septiembre de 2021, la parte demandada apelo la decisión de fecha 06-09-2021.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2021, el Tribunal a-quo oye apelación en ambos efectos, remite expediente a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2021, este Juzgado Superior Segundo recibió y le dio entrada al recurso de apelación propuesto, manifestando que la sentencia a ser proferida es de carácter definitiva.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2021, la parte demandada consigno escrito de informes y Poder Judicial otorgado a los profesionales del Derecho Jorge Antonio Fernández de la Cruz y Miguel Reinaldo Ubán Ramírez.
III
DE LA DEMANDA
La parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente consignó escrito libelar, basado en los hechos que se plasman a continuación:
“(…Omissis…)
(…) Es el caso ciudadano Juez que el año pasado específicamente el veintinueve (29) de Diciembre del 2017 adquirí un inmueble constituido por un apartamento en el Edificio AGUALINDA, situado en el piso Nro. 02, distinguido con la nomenclatura B-3, ubicada en el Nro. 8-28 de la Calle 66 entre Avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) con propiedad que son o fueron de José Espina y María Encarnación García; SUR: diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) con la calle 66; ESTE: está compuesto por tres líneas rectas, así del lado sur en dirección al norte mide treinta y cinco metros (35 mts), desde este punto se cruza de nuevo hacia el oeste con resta de seis metros (6 mts), de este último punto se cruza de nuevo hacia el norte con otra línea de quince metros (15 mts) con propiedades de Mercedes Crespo y María Encarnación García; y OESTE: cincuenta metros (50 mts) con propiedad de Ángela Molero; de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), quedando Registrado bajo el Nro. 2017.81, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 179.21.5.6.8716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, pero sucede que desde 11 de marzo del presente año la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.770.278, m ha despojado de mi apartamento, haciendo uso del mismo sin ninguna autorización de mi parte impidiéndome habitarlo y viéndome obligada a tener que vivir con mis hijas en otro sitio, en lugar de habitar el apartamento que he comprado para mi vivienda principal y la de mis hijas”.
Es el caso que el día domingo 11 de Marzo del 2018 en la noche, me encontraba en mi apartamento, con unos amigos, compartiendo unos tragos sociales hasta eso de las 11:00 P.m, hora en la cual decidimos bajar para despedirnos y que cada quien se fuese a su casa, momento en el cual apareció la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, parte demandada en esta causa, y empezó a dirigirse hacia mí con improperios, diciéndome que ese apartamento era de ella, que se lo devolviera, al mismo tiempo que intentaba golpearme, lo cual pudo lograr luego de vario minutos de forcejeo y discusión entre mi persona y dicha ciudadana, momento en el cual ella aprovechó y me arrebató las llaves, llamé a la policía, y se acercaron unos funcionarios de polimaracaibo que intentaron ayudarme a dialogar con la ciudadana Porzia Pérez, anteriormente identificada, pero fue imposible hacerla entrar en razón y lograr que me devolviera la posesión de mi inmueble
Como podrá observar, ciudadano Juez, este despojo de mi apartamento en forma violenta no solo impide que yo ejerza los actos de posesión legitima que ejerzo en mi condición de propietaria, sino que además evidencia la tenencia ilegitima de la querellada del apartamento de mi propiedad en el cual estaba en posesión al momento del despojo.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de marras, es indubitable que tengo el carácter de poseedora, debido a que el apartamento es de mi propiedad, se me había hecho entrega del mismo y lo estaba habitando en ese momento, aunado a que lo había amueblado con todas mis pertenencias para que estuviera cómodo para las necesidades de mis niñas y mi persona, y tal como lo establece el doctor ALBERTO LA ROCHE en su obra, yo comporté un poder de hecho sobre una cosa –el apartamento-, con prescindencia de que tengo el derecho de propietaria del mismo; ese poder de hecho, además se encontraba apoyado en una situación continua y estable –artículo 772 C.C- y que cuenta con la regulación y amparo de la Ley hasta tanto no se destruyan o desaparezcan los elementos justificantes de mi ejercicio.
(…Omissis…)
Tal posesión a mi favor se demostrará con los medios de prueba promovidos en la parte respectiva de esta querella interdictal. Así mismo, debo hacer la salvedad ciudadano Juez, que cuando me refiero a mi posesión, estoy aludiendo a la misma, antes y al momento que ocurriera el despojo, pues lógicamente hoy día no estoy en posesión –sentido lato- de mi apartamento amueblado por un acto violento de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, sino la presente querella no tendría sentido alguno, no tendría yo cualidad alguna como actora o demandante.
(…Omissis…)
“(...), puede decirse que existe en principio, en sentido lato, despojo material cunado se le cohíbe a una persona estar en posesión de una cosa o de un bien, tal como sucede en el caso de marras. Y existe despojo jurídico cuando lo que se le prohíbe a una persona es el goce de un derecho”.
(…Omissis…)
En el presente caso, el despojo, tal como se ha narrado en la relación sucinta de los hechos, lo constituye el acto violento de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, plenamente identificada con anterioridad, el día 11 de Marzo del presente año al arrebatarme violentamente las llaves de mi inmueble, entrando al mismo sin mi consentimiento y prohibiéndome la entrada al mismo; hechos estos que en su conjunto constituyen un despojo ciudadano juez, lo cual será demostrado con los medios de prueba promovidos infra e la presente querella interdictal.
(…Omissis…)
Así mismo, he dicho que el apartamento se encontraba amueblado, por lo que; se me despojó no solamente del inmueble descrito supra sino secedáneamente de los siguientes bienes muebles de mi pertenencia los cuales se describen en documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 19 de Marzo del 2018 el cual quedo anotado bajo el Nro. 8, Tomo 57 de los libros llevados por esa notaria. Adicional de los bienes descritos en dicho documento también fui despojada de los siguientes bienes: un (01) Microondas Home Luxury Modelo HLM-255, una (01) Camilla Hospitalaria tapizada de semicuero blanco perlado, un (01) Puf 1.20x40 tapizada de semicuero blanco perlado, un (01) Puf 40x40 tapizada de semicuero blanco perlado, una (01) Peinadora y espejo con bombillos/ formica silla maquilladora con apoya brazo blanco perlado semicuero, una (01) Silla Secretarial con ruedas en semicuero blanco perlado y un (01) Escritorio ejecutivo de formica blanco perlado empotrado a la pared.
(…Omissis…)
“(…) De los hechos marrados en el primer apartado de esta querella y de los medios probatorios que se promoverán infra se desprende que el despojo fue realizado por la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO el día domingo 11 de Marzo del presente año, delante de varias personas que se acompañaban en ese momento, inclusive delante de funcionarios policiales, por lo que, en consecuencia, no ha transcurrido el lapso de caducidad de un (01) año para intentar esta pretensión restitutoria”.
De conformidad con el artículo 699 y 590 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicito muy respetuosamente a éste órgano jurisdiccional que me fije como querellante una caución en dinero para responder a la querella por los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar en el supuesto caso que sea declarada sin lugar la presente querella interdictal. La doctrina ha estado conteste con el criterio que la caución busca resarcir solo los daños de la desocupación, pero no es menos cierto que la misma no tiene un valor económico (…)
Con base en lo anterior, solicito muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional que establezca dicha caución mediante una cantidad o suma de dinero líquida la cual puedo consignar de la manera que determine usted ciudadano juez, bien sea mediante cheque de gerencia, o mediante una cuenta bancaria a nombre del tribunal, entre otras opciones haciendo uso del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil venezolano que si bien no es de aplicación obligatoria en el presente caso, sino facultativo del juez, el miso podría aplicarse perfectamente al caso de marras para fijar una caución constituida por una suma de dinero.
(…Omissis…)
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente consignaron escrito de contestación a la demanda propuesta, negando y contradiciendo los hechos narrados por la parte accionante, a su vez contesta en base a los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien, dicho lo anterior, se desprende sin lugar a dudas que la Juez de este Tribunal no tiene, ni tenia para el momento en que admitió la presente acción, ninguna veracidad de los hechos narrados ni elementos probaotorio alguno contundente y necesario que demostrara la posesión que se atribuye la parte actora querellante, así como tampoco existe en actas ningún elemento probatorio que demuestre el despojo que ella alega.
Por lo antes señalado es pr lo que solicito a este Tribunal se sirva reponer la presente causa al estado de declarar inadmisible in limine litis la presente causa, por carecer la misma de los elementos necesarios para su admisibilidad.
(…Omissis...)
“DE LA VERDAD DE LOS HECHOS OCURRIDOS Y LOS ENGAÑOS COMETIDOS POR LOS CIUDADANOS JEYSER LEONARDO NOVARO RODRIGUEZ Y ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS CON INTENCION, PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, Y DE FORMA FRAUDULENTA QUE FRAGUARON PARA CAUSAR DAÑO A MIS HIJOS Y A MI PERSONA, Y CONSEGUIR A TRAVEZ DE ESTE JUICIO, EL DESALOJO ARBITRARIO DE MI VIVIENDA CON FINES RUINES Y MEZQUINOS
Ciudadano Juez, a continuación, relato la verdad de los hechos transcurridos que demuestran la verdadera propiedad del inmueble objeto de la presente querella interdictal, y la posesión que yo ostentaba junto con mis hijos al momento que el Tribunal Ejecutor antes identificado me despojara arbitrariamente:
Desde el mes de marzo de 2017, yo poseo y ocupo el inmueble objeto de la presente causa junto a mis menores hijos CAMILA VIRGINIA Y SAMIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PEREZ, (…)”
(…Omissis…)
“(…) Ahora bien, ciudadana Juez, dicho inmueble había sido adquirido por LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA NOVARO, S.A., inscrito sus estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, bajo el N° 60, Tomo -121-A RM 4TO, según consta de documento debidamente inscrito por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 2017.81, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de la cual SOY SU ÚNICA ACCIONISTA y DIRECTORA GENERAL, según se evidencia del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL NOVARO, S.A., DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE 2017, autenticada por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha primero (01) de junio de 2017, anotada bajo el N° 51, Tomo 94, Folios 172 hasta 176, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de 2018, bajo el N° 200, Tomo -2-A RM 4TO.
Pues bien, siendo así las cosas, y una vez poseyendo el inmueble en cuestión, el ciudadano JEYZER LEONARDO NOVARO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.602.214 y yo, comenzamos a equiparlo con todos los bienes muebles anteriormente descritos, por compras que hacíamos a través de la sociedad mercantil suplí Quimicos S.A., del cual, el ciudadano antes mencionado, es su representante y Presidente, ya que nosotros manteníamos una relación sentimental que nos unió, hasta el mes de agosto de 2017, cuando arreciaron nuestras diferencias, por lo que decidí no tener más relación con dicho ciudadano, produciéndose entonces varios actos violentos de su parte, en mi contra, de lo cual existe denuncia formal por ante la fiscalía, y organismos pertinentes, y las cuales consigno en copia simple marcado con la letra “P”, constante de seis folios útiles.
Por los hechos y situaciones que se presentaron, es por lo que dicho ciudadano comienza a fraguar la manera de desalojarme del inmueble propiedad de mi representada, y de forma fraudulenta e incurriendo en el delito de falsa testación ante funcionario público, procede a suscribir documento a todas luces viciado de nulidad absoluta, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2017, atribuyéndose falsamente la condición de Director General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Novaro, S.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J406826650, anteriormente identificada y señalando falsamente en dicho documento que actúa conforme a la Representación que consta en las Disposiciones Transitorias, Segunda y alegando falsamente que está facultado para ello conforme a la cláusula Decima Sexta del Acta de Constitutiva de la mencionada empresa, a sabiendas que ya él no era ni el representante y estaba facultado por dicha empresa desde el día veintinueve (29) de mayo de 2017, cuando me venden la totalidad de las acciones y me nombran como Directora General, y así se verifica además en el libro de accionistas, que acompaño en copia para que sea confrontado con su original a los efectos videndi, y se certifique la copia consignada y me sea devuelto su original, constante de (12) folios útiles, marcado con la letra “Q”.
Esa venta fraudulenta hecha a la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, plenamente identificada y parte querellante en la presente causa, se realizó con su concierto y participación, ya que ella, estaba en perfecto conocimiento que yo ocupaba el inmueble in comento junto con mis hijos, y de toda la situación que estaba pasando entre el ciudadano JEYZER LEONARDO NOVARO RODRIGUEZ, y mi persona, porque dicha querellante es su asistente personal y labora en sus empresas, como prueba de ello, se evidencia de la constancia de la mudanza que la realizan empleados de Jeyzer donde Angélica Marcano me envió un correo electrónico donde me especifica datos del chofer, cadula, cava, titulo de propiedad, y carta aval para la mudanza emitido del correo electrónico gerencia@novarofoods.com enviado a mi correo personal porziamastropiero@gmail.com, y que consigno constante de un folio útil, marcado con la letra “R”. Asimismo, se puede evidenciar su complicidad y mala fe, para lograr mi desalojo y desocupación arbitraria del inmueble ut-supra mencionado, cuando consigna el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en donde declaran los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SOCORRO NOVARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.196.307, ORLANDO JOSE MONTIEL VILORIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.018.792 y KATHERINE ORIANA SOCORRO NOVARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.822.049, siendo el primero y la ultima de los testigos, antes mencionados, familiares directos del ciudadano JEYZER LEONARDO RODRIGUEZ, lo cual se demostrará con la consignación de las actas respectivas, y se afianza más su participación en todo estámaquinación fraudulenta, al suscribir documento por ante la misma Notaria Publica Octava de Maracaibo, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, anotado bajo N° 8, Tomo 57, Folios 31 hasta 33, en el cual el ciudadano JEYZER LEONARDO NOVARO RODRIGUIEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil SUPPLY QUIMICOS, S.A., RIF: J406292737, mediante el cual declaran falsamente que vende pura y simplemente los bienes muebles allí señalados, y los cuales canceló la supuesta compradora mediante cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A.I.C.A., N° de cheque S91 38000537, N° de cuenta cliente 0102-0105-52-0000328847 de la fecha 12 de septiembre de 2017, y para evidenciar la falsedad de estos hechos solicitó a este Tribunal se sirva oficiar como prueba de informes, a la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A.I.C.A., para que informe si fue librado el N° de cheque S91 38000537, girado contra el N° de cuenta cliente 0102-0105.52-0000328847, de la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, plenamente identificada, de fecha 12 de septiembre de 2017, y si el mismo fue pagado a la sociedad mercantil SUPPLI QUIMICOS, S.A., RIF: J406292737, y pido sea acompañado copia certificada del referido instrumento cambiario, para que se acompañe junto con el oficio respectivo. De la misma forma solicito al Tribunal se sirva oficiar como prueba de informes al SENIAT, a los fines de que informen si reposa en sus archivos la retenciones de impuesto al valor agregado (IVA), que sobre las ventas de los bienes muebles especificados en el documento antes identificado debió enterar al agente de retención, SUPPLY QUIMICOS, S.A., RIF: J406292737,y pido sea acompañado copia certificada del referido documento para que se acompañe junto con el oficio respectivo, esto a los fines de demostrar el delito de evasión fiscal cometido, y el cual debe ser denunciado por este Tribunal en virtud del principio de colaboración de los poderes, en caso de verificarse el cometimiento de dicho delito, y así lo pido.
Todas esta maquinaciones ciudadana Juez, es por motivos pasionales, que el ciudadano JEYZER LEONARDO NAVARO RORIGUEZ, arremete en mi contra y la e mis menores hijos, con el concierto y complicidad de la hoy querellante, por lo que denuncio en este acto el Fraudel Prcesal cometido por los ciudadanos antes mencionados, y solicito a este Tribunal así sea declarado, y se declare la nulidad de todas las actuaciones en la presente causa, restableciendo el orden constitucional infringido y ordenando mi restitucion al inmueble del cual fui arbitrariamente injustamente desalojada(…)”
(…Omissis…)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 06 de Septiembre del año 2021, mediante la cual el Juzgado a quo declaró CON LUGAR la demanda impulsada por la demandante ANGELICA MARÍA MARCANO BARRIOS ut supra identificada, motivando la decisión en los siguientes puntos:
“(…Omissis…)
Presentó la parte querellada, en su escrito de fecha dos (02) de agosto de 2018, oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, por cuanto el mismo se había realizado, presuntamente de forma extemporánea por anticipado.
Así, de un estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha nueve (09) de julio de 2018, el abogado e ejercicio Juan Carlos Chacin, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas. Ahora bien en sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de octubre de 2018, se dejó constancia que los días transcurridos para el lapso probatorio de este procedimiento especial, establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, correspondieron a los días 10, 13, 17, 18, 19 , 20, 23, 25, 26 y 31 de julio de 2018, evidenciándose entonces que el referido escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, fue presentado de manera anticipada.
(…Omissis…)
Sin embargo, cuando lo que ocurre es la realización de un determinado acto de manera anticipada, como lo fue en el presente caso la presentación del escrito de promoción de pruebas, el mismo no le ocasiona indefensión a la otra parte, pues de igual manera esta contará con el lapso cuya apertura se realizaría subsiguientemente, para que pueda ejercer las defensas a las que hubiere lugar o para realizar la oposición respectiva a los medios probatorios. Por tal motivo, debe tenerse como validos tales actos o, en el caso que nos ocupa, como admitidas las pruebas cuya oposición a la intimación o la contestación a la demanda.
(…Omissis…)
“(…) Fue de igual forma argumentado por la parte querellada, que se encontraban inmersos en la presente causa intereses de niños, niñas y adolescentes, todo lo cual derivaba, según su decir, en la incompetencia de este Tribunal por la materia.
(…Omissis…)
“(…) Visto, advierte esta Jurisdicente que en el presente caso se está en presencia de una querella interdictal restitutoria, intentada por la ciudadana ANGELA MARIA MARCANO BARRIOS, en contra de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, (…). Así, as pesar de haberse hecho mención de la presencia de los hijos de la parte querellada y querellante en el inmueble objeto del presente juicio, tal y como establece la jurisprudencia nacional, dicha mención no constituye un elemento suficiente para suprimir la competencia de este Juzgado Civil; y hacer necesaria la intervención de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el hecho que se discute es de naturaleza civil e involucra, como ya se dijo, solo a personas mayores de edad.
De esta menera, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ratifica su competencia para el conocimiento de la presente causa, sin que esto excluya el deber que se tiene de resguardar los derechos que les asisten a los niños, niñas y adolescentes, haciéndose entonces improcedente la denuncia presentada por la parte querellada respecto a este punto. Así se decide.
(…Omissis…)
“(…) Otra de las denuncias presentadas por la parte querellada del presente asunto, fue la relacionada a la falta de cumplimiento de los requisitos de ley para el decreto provisional de la restitución del inmueble, así como de su ejecución, y la admisión de la demanda. (…)”
“(…) En efecto, tal y como se establece en las disposiciones legales que rigen esta materia, deben encontrarse llenos los supuestos previamente indicados, sumados a la necesidad que existe de interponer la querella interdictal restitutoria dentro del lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha en que ocurrió el despojo, lapso este de caducidad establecido en el ya mencionado artículo 783 del Código Civil.
Ahora bien, denunció la parte querellada del presente asunto que al momento de ser dictado el decreto provisional restitutorio, en fecha (11) once de junio de 2018, no se encontraban llenos los requisitos exigidos para tal decreto, así como de su ejecución y de la admisión de la demanda. Visto esto, esta Jurisdicente hace del conocimiento de la parte querellada, que la norma adjetiva transcrita faculta al Juez que está conociendo la causa, por ponderar los elementos probatorios traídos a juicio junto con los elementos de hecho y de derecho alegados, y de esta manera determinar si procede o no la restitución del bien de manera provisional, es decir, es el Juez competente quien determina, al momento de analizar las pruebas correspondientes, si las mismas son suficientes o no para decretar tal medida, existiendo luego una serie de lapsos procesales que son propicios para desvirtuar dichos elementos probatorios traídos por la querellante, y para hacer valer las defensas a las que hubiere lugar.
A pesar de lo anterior, es importante para quien hoy suscribe el presente fallo, hacer saber que en las líneas subsiguientes de esta decisión, se descenderá al análisis de las pruebas aportadas y a la realización de la subsunción de los hechos aleados en el derecho indicado, y será en ese momento cuando se determinará si se encuentra o no la presente querella ajustada a derecho, o debidamente probada. Esta última aclaratoria, se realiza con la finalidad de indicar que en este cuerpo se encuentra la sentencia definitiva del presente caso y, por ende, de llegarse a encontrarse insatisfechos los presupuestos de ley, la querella interdictal en cuestión deberá ser declarada sin lugar, razón por la cual se determina que esta denuncia será entonces decisión a la que hubiere lugar en el presente caso. Así se determina.
(…Omissis…)
“(…) Como parte de las denuncias presentadas por la parte querellada, la misma alegó la falta de cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (…)”
“(…) De esta manera, se desprende de las normas legales y los criterios jurisprudenciales establecidos precedentemente, que para que se aplique el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se requiere que la posesión ostentada por la persona que exige la protección de dicho decreto, sea lícita, es decir, que los medios utilizados para encontrarse en la posición de poseedor o detentador del bien, estén en consonancia con las normales (sic) legales vigentes dentro del ordenamiento jurídico venezolano.
Pues bien, dado que en el caso bajo estudio se observa que el elemento central a dilucidar es la posesión del bien inmueble referido, no podría entonces esta Juzgadora determinar en este punto si la posesión alegada por la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIER, parte querellada del presente asunto, es lícita o no, dado que no se ha realizado la respectiva valoración de las pruebas promovidas, ni el estudio que llevará a la determinación de procedencia, o no, de la presente querella interdital. Sin embargo, debe advertirse que dicho punto será analizado como parte de las consideraciones finales que se realizarán en las líneas subsiguientes, entendiéndose entonces que si la mencionada parte querellada lograre demostrar su presunta posesión lícita respecto del inmueble en cuestión, más allá de declararse inadmisible la presente querella interdictal, se declarará sin lugar la misma; en caso contrario, se deberá tener como improcedente la presente denuncia. Así se decide.
(…Omissis…)
“(…) Se observa de una serie de escritos presentados por la parte querellada, la denuncia realizada por esta (sic) respecto a la presunta falta de cualidad que recae sobre la persona que la querellante “por estar en colusión en la supuesta venta que le hicieran fraudulentamente, afectada de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de vendedor, no tenía la cualidad que se atribuye (…) y por haber venido (sic) el inmueble en pleno proceso judicial (…)”. Al respecto, es preciso profundizar respecto a la referida falta de cualidad,(…)”
“(…) Así, se evidencia en actas que la presente causa versa sobre un interdicto restitutorio, el cual fue establecido como un mecanismo de defensas para los derechos posesorios, que le asisten a una persona, ante la ocurrencia de un desalojo. En este sentido, se observa de la norma transcrita, que la ley ha concedido la facultad para accionar ante el respectivo órgano jurisdiccional, a aquella persona que encontrándose en posesión de un determinado bien, sufra un despojo y vea entonces interrumpido el ejercicio de los derechos posesorios que le asisten; a su vez, esta pretensión es concedida en contra de la persona que se afirme como la que haya cometido el despojo, para así lograr la efectiva restitución del bien.
En el caso bajo estudio, se observa que efectivamente la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS, ya identificada como parte querellante del presente asunto, se afirmó como poseedora del bien reclamado en su referida querella interdictal, así como también indicó la ocurrencia del despojo presuntamente cometido pro la ciudadana PORZIA PÉREZ MASTROPIERO, señalada previamente como parte de querellada de la presente causa, correspondiéndose así con lo estipulado en la norma para lograr la correcta conformación del a relación procesal del presente interdicto restitutorio.
Por tal motivo, debe esta Jurisdicente anunciar que no se ha evidenciado la presunta falta de cualidad activa pues, por el contrario, se observa que se encuentra presente la relación de identidad lógica entre la persona que se afirma titular del derecho deducido, ciudadana ANGÉLICA MARÍA MARCANO BARRIOS, ya identificada, y el sujeto facultado en el referido artículo 783 del Código Civil para presentar la presente querella interdictal restitutoria; haciéndose entonces necesario declarar como improcedente la referida denuncia presentada por la parte querellada de esta causa. Así se decide ”
(…Omissis…)
Como parte de las denuncias presentadas por la parte querellada, la misma alegó la falta de cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas. En tal sentido, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en los artículos 1,2 y 5 del referido decreto, los cuales se transcribe a continuación.
(…Omissis…)
De esta manera, se desprende de las normas legales y los criterios jurisprudenciales establecido precedentemente, que para que se aplique el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se requiere que la posesión ostentada por la persona que exige la protección de dicho decreto, sea ilícita, es decir, que los medios utilizados para encontrarse en la posición de poseedor o detentador del bien, estén en consonancia con las normales legales vigentes dentro del ordenamiento jurídico venezolano.
Pues bien, dado que el caso bajo estudio se observa que el elemento central a dilucidar es la posesión del bien inmueble referido, no podría entonces esta Juzgadora determinar en este punto si la posesión alegada por la ciudadana PORZIA PÉREZ MASTROPIERO, parte querellada del presente asunto, es ilícita o no, dado que no se a realizado la respectiva valoración de las pruebas promovidas, ni el estudio que llevara a la determinación de procedencia, o no, de la presente querella interdital. Sin embargo, debe advertirse que dicho punto será analizado como parte de las consideraciones finales que se realizaran en las líneas subsiguientes, entendiéndose entonces que si la mencionada parte querellada lograre demostrar su presunta posesión lícita respecto al inmueble en cuestión, mas allá de declarará inadmisible la presente querella interdictal, se declarara sin lugar la misma; en caso contrario, se deberá tener como improcedente la presente denuncia. Asi se decide.
(…Omissis…)
Se observa de una serie de escritos presentados por la parte querellada, la denuncia realizada por esta respecto a la presunta falta de cualidad que recae sobre la persona que la querellante, “por estar en conclusión en la supuesta venta que le hicieran fraudulentamente, afectada de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de vendedor no tenia la cualidad que se atribuye (…) y por haber venido [sic] el inmueble en pleno proceso judicial (…)”. Al respecto, es preciso profundizar respecto a la referida falta de cualidad debiendo entonces establecerse los siguientes criterios:
(…Omissis…)
Asi, se evidencia en actas que la presente causa versa sobre un interdicto restitutorio, el cual fue establecido como un mecanismo de defensa para los derechos posesorios, que le asisten a una persona, ante la ocurrencia de un despojo. En este sentido, se observa de la norma transcrita, que la ley ha concedido la facultad para accionar ante el respectivo órgano jurisdiccional, a aquella persona que encontrándose en posesión de un determinado bien, sufre un despojo y vea entonces interrumpido el ejercicio de los derechos posesorios que le asisten; a su vez, esta pretensión es concedida en contra de la persona que se afirme como la que haya cometido el despojo, para asi lograr la efectiva restitución del bien.
En el caso bajo estudio, se observa que efectivamente la ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS, ya identificada como parte querellante del presente asunto, se afirmo como poseedora del bien reclamado en su referida querella interdital, asi como tambien indico la concurrencia del despojo presuntamente cometido por la ciudadana PORZIA PÉREZ MASTROPIERO, señalada previamente como parte querellada de la presente causa, correspondiéndose asi con lo estipulado en la norma para lograr la correcta conformación de la relación procesal del presente interdicto restitutorio.
Por tal motivo, debe esta Jurisdicente anunciar que no se ha evidenciado la presunta falla de cualidad activa en la presente causa pues, por el contrario, se observa que se encuentra presente la relación de identidad lógica entre la persona que se afirma titular del derecho deducido, ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, ya identificada, y el sujeto facultado en el referido articulo 783 del Código de Procedimiento Civil para presentar la presente querella interdital restitutoria; haciéndose entonces necesario declarar como improcedente la referida denuncia presentada por la parte querellada de esta causa. Asi se decide.
(…Omissis…)
(…) En este punto, procede quien hoy decide a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión. De esta manera, se observa que la institución que hoy se analiza es la de uno de los interdictos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, a saber el restitutorio o de desalojo; en tal sentido, resulta preciso traer a colación una definición general de los interdictos, para así comprender la figura que se estudia en la presente decisión:
(…Omissis…)
De este modo, se observa que el interdicto, desde un punto de vista general, es una institución de carácter procesal, consagrada en muestro ordenamiento jurídico, para proteger los derechos posesorios que puedan asistirle a una persona, frente a cualquier perturbación, despojo o a alguna amenaza de obra nueva, constituyéndose así como procedimientos sumarios o breves que defiendan dichos derecho.
En este sentido, dado que la institución protegida por los interdictos es la posesión, debe transcribirse la definición legal establecida en el Código Civil, la cual se encuentra en el artículo 771 de la siguiente manera:
(,,,Omissis…)
En efecto, ha reiterado la doctrina nacional que la posesión es una situación de hecho que confiere una serie de derechos a la persona que detenta una cosa, debiendo entonces existir una protección por parte de las leyes respectivas a dicha figura, en aras de garantizar la convivencia y la paz social.
Visto esto, procederá ahora esta Juzgadora a centrarse en el estudio del interdicto restitutorio, por ser esta la figura que se discute en el presente fallo y, en tal sentido, es necesario citar nuevamente lo contenido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Así, estableció el doctrinario JIMÉNEZ SALAS que el interdicto de despojo, procede cuando sin previo aviso el detentador ha sufrido una desposesión, siendo entonces una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. Por su parte, el despojo se entiende como una privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión, como se estableció anteriormente.
Por su parte, refiriéndose al procedimiento de interdicto restitutorio, estableció mediante Sentencia No. 641, de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
(…Omissis…)
De los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, se observa que el interdicto restitutorio, es entendido como una figura procesal destinada a la protección de la posesión, cualquiera que esta sea, ante la ocurrencia de un desalojo y procurando la restitución del bien al poseedor despojado, de una manera breve y expedita, En tal sentido, se observa que la procedencia de una querella interdictal restitutoria, se encuentra supeditada a la corroboración de ciertos presupuestos que se desprenden de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente los cuales, tomados del doctrinario JOSÉ AGUILAR GORRONDONA, se permite esta Jurisdicenta aportarlos una vez más al presente fallo, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Ahora bien, es necesario que previo a la determinación de la concurrencia o no de los presupuestos descritos, se descienda al análisis y valoración de las pruebas aportadas a la presente causa, por ser estas las que permitirán verificar como satisfechos o no los mencionados requerimientos. Tal valoración se procederá a realizar en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En un primer lugar, se tiene como presupuesto de procedencia que el querellante era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo, En este punto, es preciso indicar que el derecho discutido en este tipo de procedimientos especiales es la posesión, cualquiera que esta sea, y no el derecho de propiedad que pudiere asistirle a una u otra parte. En tal sentido, no puede emitirse dentro del presente fallo, ningún pronunciamiento que vaya destinado a establecer a cuál de las partes le asiste la cualidad de propietario, debiendo entonces limitarse a la determinación y comprobación del cúmulo de hechos que se desprenden del derecho de posesión, para analizar la pretensión aducida por la querellante.
Respecto a este punto, y abordando además el tema de las pruebas necesarias para demostrar los hechos posesorios así como el acto del despojo, estableció la Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, lo siguiente:
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, se percata esta Jurisdicente que en efecto, la ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS, ya identificada como parte querellante del presente asunto, poseía el bien objeto del presente asunto al momento en el que fue despojada del mismo, todo lo cual se evidencia de las testimoniales evacuadas en el presente juicio, siendo esta la prueba idónea para demostrar tales hechos, así como de los indicios extraídos del pago a los servicios de energía eléctrica y el servicio de televisión por cable, realizados, como parte de los actos posesorios que la misma desarrolló con respecto al inmueble en cuestión.
En este orden de ideas, debe entonces declararse como satisfecho el primero de los presupuestos procesales establecido para la procedencia de la querella interdictal restitutoria, al haber quedado establecida no solo la tenencia física o material del bien al momento del despojo, sino también de los hechos y actos destinados a fundamentar el referido derecho de posesión. Así se declara.
En un segundo plano, se encuentra la necesidad de comprobarse el hecho del despojo. Al respecto, es necesario traer a colación la definición de despojo distinguida por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 512 de fecha 14 de Noviembre de 2010:
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, ha establecido la doctrina que el hecho del despojo, no necesariamente debe haberse realizado con violencia para entender como satisfecho este presupuesto, sino que comporta la práctica material de la desposesión del bien, de manera ilegal y arbitraria. De esta manera, se observa que este presupuesto se encuentra satisfecho en la presente causa, al haber quedado demostrado que en fecha once (11) de marzo de 2018 la ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS, fue despojada del bien inmueble reclamado, todo lo cual deviene de las testimoniales previamente valoradas en el presente fallo, siendo este el medio idóneo para demostrar tal hecho de despojo, en atención de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos.
Por tal motivo, se declara entonces cumplido el segundo de los supuestos necesarios para la querella interdictal restitutoria, relativo al despojo que sufrió la querellante del presente asunto. Así se establece.
Relacionado con el presupuesto anterior, se encuentra la necesidad de que el demandado sea el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo. En efecto, se observa que los testigos se encontraron contestes al momento de afirmar que la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, ya identificada, respecto al bien inmueble objeto del presente asunto.
Por tal motivo, al existir entonces una identidad entre la persona autora el despojo y la persona que hoy funge como parte querellada del presente asunto, debe entonces considerarse como satisfecho el tercero de los presupuestos exigidos por la ley para la procedencia de la presente querella interdictal restitutoria. Así se declara.
En lo que respecta al cuarto presupuesto de procedencia, el mismo se refiere a que el demandado posea o detente la cosa reclamada. En efecto, tal situación quedó evidenciada en el mismo momento que el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a trasladarse al inmueble objeto del presente asunto, en fecha veintiuno (21) de junio de 2018, a los fines de practicar la medida de restitución del bien inmueble debatido decretada por este Juzgado de Primera Instancia. En dicha oportunidad, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana PORZIA PÉREZ MASTROPEIRO, ya identificada, en el inmueble en cuestión; además de esto, fue afirmado por la querellada en múltiples ocasiones, que la misma se encuestaba detentando el inmueble al momento de ser practicada la referida medida de restitución.
En virtud de tales motivos, debe entonces declararse como satisfecho el cuarto requisito de procedencia para la presente querella. Así se declara.
Siguiendo este mismo hilo conductor, se encuentra como quinto presupuesto, la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado. Con respecto a este punto, es preciso indicar que ha establecido la doctrina patria que el bien cuya restitución se pide puede tratarse de un mueble o inmueble, observándose en el presente caso que el bien reclamado incluye dentro de la categoría de bienes inmuebles, junto con los bienes muebles que se encuentran en su interior, constituido por un apartamento en el Edificio AGUALINDA, situado en el piso No. 2, distinguido con la nomenclatura B-3 (…)
Ahora bien, del documento protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2017, registrado bajo el No. 2017.81, asiento registral No. 02 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716, Libro del Folio Real del año 2017, traído a juicio por la parte querellante, del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en hecha seis (06) de febrero de 2017, anotado bajo el No. 2017.81, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716. y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, traído a juicio por la parte querellada, y del acta levantada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2018 por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al momento de practicarse la medida de restitución del bien, se desprende la identificación antes transcrita del inmueble objeto del presente asunto, advirtiendo quien decide que dicho inmueble es el mismo que se le despojó a la parte querellante y el que detentaba la parte querellada al momento de practicarse la medida de restitución.
De esta manera, debe encontrase cumplido el quinto requisito establecidos para la procedencia de esta querella interdictal restitutoria, al evidenciarse la identidad el bien inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.
Finalmente, debe analizarse último presupuesto de procedencia que exige la presentación de la querella dentro del lapso de un año, contado a partir de la fecha en la que ocurrió el despojo, siendo este un lapso de caducidad legalmente establecido. Al respecto, destaca esta Juzgadora que el despojo ocurrido se suscitó el once (11) de marzo de 2018, y la presente querella interdictal fue presentada el nueve (09) de abril de 2018, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, todo lo cual permite afirmar que la misma fue presentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.
De esta manera, debe entonces encontrarse satisfecho el último requisito de procedibilidad de la presente querella, al no haber operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Así, presenciada como ha sido la concurrencia de los presupuestos legales establecidos dentro del ordenamiento jurídico vigente, específicamente en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, se encuentra esta Juzgadora en la imperiosa necesidad de declarar CON LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria, en los términos que serán establecidos dentro de la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
(…Omissis…)”.
V
DE LOS INFORMES
Los ciudadanos Jorge Fernández de la Cruz y Miguel R. Ubán Ramírez abogados de la parte demandada, expusieron en sus informes las siguientes acotaciones:
:
“(…Omissis…)
(…) LA ACTORA NO DEMOSTRÓ LOS PRESUPUESTOS SUSTANTIVOS DE PROCEDENCIA DEL INTERDICTO RESTITUTORIO, ASÍ COMO TAMPOCO DEMOSTRÓ LOS REQUISITOS PROCESALES DE ADMISIBILIDAD O DE PROCEDIBILIDAD DE LA QUERELLA.
PRIMERO: La accionante sustenta el supuesto hecho del despojo mediante un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 21 de marzo de 2018, mediante el cual declararon los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SOCORRO NAVARO, ORLANDO JOSÉ MONTIEL VILORIA Y KATHERINE ORIANA SOCORRO NOVARO, identificados en las actas del expediente.
(…Omissis...)
Asimismo, es bien conocida la doctrina pacífica del alto Tribunal de la República, que ha establecido que tanto el hecho posesorio, como el hecho o acto del despojo, se prueban fundamentalmente con testigos, aunque la doctrina también admite otros medios probatorios que coloreen tanto la posesión como el hecho del despojo.
El Tribunal de la Primera Instancia invocó en la sentencia objeto de apelación, el criterio emanado de la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, cuyos extractos más relevantes en relación a lo planteado, son los siguientes:
(…Omissis…)
Aclarado lo anterior, en relación a los medios de prueba idóneos y pertinentes para demostrar el hecho posesorio y el despojo, tenemos que el justificativo de testigos promovido por la querellante y arrimado a las actas del proceso, se constituye como un documento emanado de terceros, el cual, para que tenga plena validez y eficacia probatoria en el proceso, debe ser ratificado en juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Tribunal de la Causa así se pronunció en su fallo. Citamos: (…)
Entre diversas sentencias reiteradas y pacíficas emanadas de las Salas Constitucional y Civil del Máximo Tribuna de la República, nos permitimos invocar la sentencia de fecha 20-12-01, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Vicente Salas Uzcátegui Vs. Luis Urdaneta, cuya máxima estableció: (…Omissis…)
En el caso de autos, las personas que declararon a favor de la querellante, en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo: LEONARDO ENRIQUE SOCORRO NOVARO, ORLANDO JOSÉ VILORIA Y KATHERINE ORIANA SOCORRO NOVARO, NO RATIFICARON ante el Tribunal comisionado (Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia) el contenido y firma en todas y cada una de sus partes de las deposiciones rendidas ante el funcionario notarial; Requisito éste fundamental para la validez de sus declaraciones formuladas por ante la mencionada Notaría Pública Octava de Maracaibo. De igual forma, es necesario acotar, que el testigo ORLANDO JOSÉ MONTIEL VILORIA, quien declaró en Notaría, no compareció a ratificar su testimonio ante el Tribunal. En este sentido la sentenciadora A quo, lo dejó establecido en su fallo: (…)
Aunado a la falta de ratificación del justificativo de testigos, debe advertirse con sumo énfasis, que en las declaraciones rendidas por los referidos “testigos” por ante el Tribunal comisionado, ninguno de ellos dio fe o constancia de la fecha ni la hora de la ocurrencia del supuesto despojo, por lo cual, ante la falta de información sobre dichas circunstancias (fecha y hora), además de la falta de ratificación de las declaraciones rendidas ante Notaría, era el deber de la sentenciadora a quo declarar SIN LUGAR, y sin atisbo de dudas, la temeraria acción que por querella interdictal restitutoria interpuso en contra de nuestra mandante, la ciudadana Angélica Marcano, pues, no fue probado en autos la fecha y hora del supuesto despojo, así como tampoco fue probado el hecho posesorio por parte de aquella y la identidad del inmueble objeto de litigio, requisitos éstos de impretermitible cumplimiento por parte de la demandante.
Los testigos ut supra citados, Katherine Oriana Socorro Novaro y Leonardo Enrique Socorro Novaro, únicos testigos del justificativo que declararon por ante el Tribunal comisionado, sin que ratificasen el mismo, ni aportaran información acerca de la fecha y hora de la supuesta ocurrencia del despojo, tampoco, indicaron la dirección y ubicación del inmueble supuestamente objeto de despojo. Ambos testigos ante las preguntas realizadas por ante el Tribunal comisionado se refieren vagamente a las Residencias Agua Linda, lo que pone de bulto la falta de identidad entre el inmueble supuestamente objeto de despojo y el conocimiento que tiene el testigo de la ubicación del inmueble en donde supuestamente ocurrieron los hechos según su decir. Ambos testigos no indican el piso ni el número de apartamento, ni calle, ni avenida ni Ciudad o Población en donde está ubicado el referido inmueble. En este caso, cobra especial relevancia dicha información, ya que en un Edificio o Residencia existen números apartamentos en diversos pisos, que se traducen en las viviendas de muchas familias.
SEGUNDO: De igual forma, ninguno de los testigos declararon por ante el Tribunal (los promovidos en el justificativo de testigos y los promovidos en la etapa probatoria de este juicio): ESMELY JESÚS GOTOPO DOMÍNGUEZ, CÉSAR AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ y DARWIN ENRIQUE ARENAS MENDOZA, identificados en actas, no mencionaron la fecha y la hora de ocurrencia del supuesto despojo, ni el hecho posesorio, ni la ubicación geográfica del inmueble, por lo que el Tribunal de la Causa debió haber declarado sin lugar la temeraria querella, ya que son requisitos sine qua non, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia inveterada, e incluso reconocida por el propio Tribunal de la Causa.
TERCERO: Por otro lado, en relación a la identificación y singularización de la cosa mueble o inmueble objeto del despojo, entendido éste como otro presupuesto sustantivo de la acción interdictal, tenemos que, ninguno de los testigos precisa o identifica el inmueble objeto de litigio, Así tenemos que, el testigo LEONARDO ENRIQUE SOCORRO NOVARO ante la pregunta tercera: ¿Diga el testigo, en que parte vive la ciudadana Angélica Marcano? Contestó: Residencias Agua Linda.
La testigo KATHERINE ORIANA SOCORRO NOVARO, ante la misma pregunta, Contestó: En los apartamentos agua linda.
El testigo ESMELY JESÚS GOTOPO DOMÍNGUEZ, ante la pregunta segunda referente a ¿Diga el testigo si le consta donde vive la ciudadana Angélica Marcano desde hace aproximadamente 8 meses?. Contestó: Agua Linda.
El testigo CÉSAR AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ, ante la pregunta cuarta ¿Diga el testigo, donde queda el apartamento del cual fue despojada la ciudadana Angélica Marcano? Contestó: Queda en la Urbanización Agua Linda. Av.7A.
El testigo DARWIN ENRIQUE ARENAS MENDOZA, ante la pregunta primera: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Angélica Marcano? Contestó: No la conozco, hasta el día que llegamos a donde vivía. Ante la segunda pregunta: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Angélica Marcano fue despojada del apartamento en donde vivía? Contestó: Como se presentó la situación diría que sí, ya que al llegar ella era la que se encontraba en la vivienda. Con respecto a la cuarta: ¿Diga el testigo, donde queda el apartamento del cual fue despojado la ciudadana Angélica Marcano? Contestó: En la residencia Agua Linda, una residencia cerrada.
De acuerdo a las transcripciones parciales de las declaraciones ofrecidas por los mencionados testigos, promovidos por la querellante, se evidencia que ninguno de ellos especifica que se trata del apartamento No. B-3, situado en el piso No. 2, del Edificio Agualinda, ubicado en el No. 8-28 de la calle 66, entre avenidas 8A y 8B en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad de Maracaibo. Esta información es de vital relevancia, ya que debe existir plena identificación de la cosa o inmueble objeto de despojo, más aún tratándose de un Edificio, constituido por varios apartamentos en diferentes pisos, habitados por familias o personas distintas. No se trata de una casa. Ningún testigo identifica el apartamento y el piso, ni la calle, sector ni Ciudad o Población, en donde se encuentra ubicado el inmueble supuestamente objeto de despojo. La identidad plena de la cosa despojada y objeto de restitución debe ser plena e inequívoca, por lo cual, tales circunstancias echan por tierra la temeraria acción interpuesta.
La declaración de testigo CÉSAR AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ, es especialmente curiosa, por no decir contradictoria e inespecífica, ya que ante la pregunta cuarta: ¿Diga el testigo, donde queda el apartamento del cual fue despojado la ciudadana Angélica Marcano? Contestó: Queda en la Urbanización Agua Linda. Av.7A., lo que evidencia de que menciona una Urbanización y no Edificio y una avenida en la cual según el documento de propiedad del inmueble objeto de la querella, el cual cursa en las actas del expediente, indica que el Edificio Agualinda está ubicado en la calle 66 entre avenidas 8A y 8B, ni parecido a la av. 7A que refiere el testigo.
En relación al testigo DARWIN ENRIQUE ARENAS MENDOZA, también debió ser desestimada en razón de su inexistente valor y eficacia probatoria, dadas las dudas y contradicciones que dicho deponente manifestó: Ante la pregunta primera: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Angélica Marcano? Contesto: No la conozco, hasta el día que llegamos a donde vivía. Dicha respuesta pone en tela de juicio la validez de su declaración, ya que si no conoce a la querellante, menos puede saber en donde vivía, siendo sospechosa por demás su presencia en ese sitio. ¿Era invitado de la supuesta accionante sin que siquiera conocerse ambos? Ante la segunda pregunta: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Angélica Marcano fue despojada del apartamento en donde vivía? Contestó: Como se presentó la situación diría que si, ya que al llegar ella era la que se encontraba en la vivienda. Dicha repuesta es aérea e imprecisa ya que evidencia una posibilidad ante la conjunción del verbo en futuro condicional: Diría”. Quien dice diría, ni dice ni dirá. Es decir, no ha dicho nada. Con respecto a la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, donde queda el apartamento del cual fue despojado la ciudadana Angélica Marcano? Contestó: En la residencia Agua linda, una residencia cerrada. Una vez, tal como ha quedado expuesto ut supra, se trata de una dirección completamente ambigua e imprecisa, sin determinación del apartamento y piso en donde supuestamente se produjo el despojo.
En conclusión, respecto a la identidad del inmueble, ningún testigo promovido por la querellante, refiere la Ciudad o Población, dirección, número del apartamento y piso, por tanto no se cumplió con dicho requisito.
CUARTO: Con relación a las pruebas documentales y de requerimiento de información promovida por la querellante tenemos que:
A) En relación al Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, el cual quedó anotado bajo el No. 8, Tomo 57 de los libros llevados por esa Notaría, presentado junto a la querella interdictal, el mismo no tiene ningún valor probatorio, tal como lo dejó sentado el Tribunal de la Causa, por cuanto no quedó demostrado que la querellante poseía o tenía en el inmueble supuestamente despojado, el moblaje a que hace referencia en dicho documento, circunstancia esta indiciaria que permite inferir que la actora no hacía vida en dicho inmueble, esto es, que no lo habitaba ni durante ni antes del supuesto despojo.
En tal sentido el Tribunal de la Causa desechó correctamente dicho instrumento del material probatorio promovido por la actora, advirtiendo en su fallo que: “… el mismo se trata de un documento autenticado, haciéndose entonces necesario el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente N° 2013-000254: (…Omissis…)
B) De igual manera con respecto a las facturas promovidas por la accionante, referentes al sistema de seguridad integrado por un DVD y cuatro (4) cámaras tipo DOMUS, las mismas quedaron desechadas del material probatorio promovido por la actora, tal como acertadamente lo estableció la Juzgadora de la Primera Instancia. (…)
C) En relación a la prueba documental contentiva de un recibo de pago por una (01) nevera ejecutiva marca Luferca, presentada con la querella interdictal, el mismo fue desechado pertinentemente por el Tribunal de la Causa y por tanto no aporta nada al proceso en aras de sostener y defender la pretensión actoral.
D) Con relación a las tres (03) facturas, promovidas por la demandante, donde constan los bienes muebles que se encuentran, a su decir, por las mismas razones antes expuestas quedaron correctamente desechadas del proceso, y en tal sentido compartimos el criterio del Tribunal de la Causa, el cual estableció: (…)
E) En lo que respeta a la solvencia de pago del servicio CORPOELEC de la cuenta contrato No. 1000001774303 a nombre de la ciudadana AQNGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS, aunque el Tribunal de la causa acertadamente lo reconoce como documento tarja, lo que hace presumir su autenticidad; dicho instrumento no aporta ningún dato, prueba o indicio, que sustente los hechos narrados por la actora.
Se observa que la respectiva solvencia de pago es de fecha 2 de abril de 2018, y la lectura o mediación que refleja es de fecha 13 de marzo de 2018, con lo cual se trata de una prueba inidónea e inconducente a los fines de lo que trata de probar la actora, pues, no refleja, en lo absoluto, la lectura o consumo eléctrico por parte de la querellante a la fecha del supuesto despojo ni antes del mismo (11-03-2018), por lo tanto la mencionada prueba debe ser desechada de plano a efectos de considerar, edulcorar, matizar o colorear tanto la posesión del inmueble a la sazón del supuesto despojo, así como el despojo mismo. Queda claro, que, para la fecha del supuesto despojo, la querellante no tenía cuenta ni mucho menos servicio eléctrico en el inmueble objeto de litigio, pues la lectura del medidor a que hace referencia dicha prueba es de fecha posterior a la fecha del supuesto despojo.
F) En relación a los facturas de pago del servicio de televisión Inter, de la cuenta contrato No. 060087809 supuestamente a nombre de la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, es menester hacer la siguientes acotaciones y contestes con respecto al soporte de pago emitido por INTER: Corporación Telemic, C.A., empresa de servicio de televisión por cable, No. 87809, a nombre de la querellada PORZIA PÉREZ. Ambas pruebas fueron valoradas por el Tribunal por cuanto se les calificó acertadamente como documentos tarjas, por lo que se presume la autenticidad de las referidas pruebas, sin embargo, es de destacar, que el número del contrato No. 0600087809, es el mismo para la querellante así como para la querellada, y aunque dicha circunstancia en principio puede traer o conllevar confusión con respecto a la validez y eficacia del medio probatorio, deben entonces, resaltarse otros elementos de la prueba que acreditan los hechos subsumidos por las partes a favor de uno o del otro. En tal sentido, se aprecia de la factura a nombre de ANGÉLICA MARCANO, que la misma no está firmada ni sellada por INTER Corporación Telemic C.A., mientras que el soporte de pago acreditado en las actas del proceso por la ciudadana Porzia Pérez, SI ésta debidamente suscrito y sellado por el ente prestador del servicio.
Por otro lado, el Tribunal de la causa, yerra en la apreciación de la prueba, ya que erróneamente estableció en su fallo que el referido pago “…se efectuó en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, siendo esta fecha posterior a aquella en la que presuntamente ocurrió el despojo denunciado.”, lo cual es completamente falso, ya que el presunto despojo, según lo expresado directamente por la querellante fue en fecha 11 de marzo de 2018, quiere decir, que el soporte de pago consignado por nuestra mandante, es de fecha anterior y no posterior a la fecha (11-03-2018) del presunto despojo, con lo cual la prueba aportada por nuestra mandante (tarjas-Corporación Telemic C.A.), se constituye en un indicio más de que la ciudadana Porzia Pérez, habitaba el inmueble objeto de litigio, con anterioridad al supuesto hecho del despojo. Por tales motivos, de ambas pruebas (tarjas emanadas de Corporación Telemic C.A., a nombre de cada una de las partes del proceso), en caso de dudas sobre su eficacia y valor probatorio, debe inclinarse su valoración positiva a favor de la querellada Porzia Pérez, por las razones harto expuestas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA (PORZIA PÉREZ)
QUINTO: En relación a la constancia de residencia expedida por la ciudadana BELKYS GONZALEZ, vocera del Consejo Comunal “Dr. Luengo” de la Parroquia Olegario Villalobos, el Tribunal de la causa en su fallo erróneamente le resto todo el valor probatorio que la Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional le asignan a este tipo de documentos denominados “Administrativos”.
En contraste a dicha decisión, la referida Juzgadora en sentencia interlocutoria (admisión de pruebas) de fecha dos (2) de agosto de 2018, contenida desde el folio 205 hasta el 213 y su vto, de la pieza No. 1, principal de este expediente, había dictaminado con relación al valor probatorio de la mencionada prueba emanada del Consejo Comunal Dr. Luengo, que: …Sin embargo siendo que dicha prueba documental conforma un documento administrativo que no necesita ser objeto de ratificación, se declara improcedente la oposición propuesta por la parte querellante”.
En consecuencia, habiendo declarado acertadamente el Tribunal de la Causa, en su sentencia interlocutoria, que dicha prueba configura un documento administrativo, por lo cual no requiere ratificación, debemos aclarar, que las características más importantes con relación a este tipo de instrumentos es que: (…)
(...Omissis…)
Conforme a la doctrina antes expuesta, la constancia expedida por el referido Consejo Comunal, tiene suficiente valor probatorio, como documento autentico, gozando plenamente de la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, siendo el caso, que dicho instrumento no fue impugnado o desvirtuado en ninguna forma de derecho, por la querellante. En consecuencia, la referida constancia hace prueba suficiente en cuanto a lo allí mencionado o declarado por su firmante, quien hace constar: “Que la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, cédula de identidad No. V-16.770.278, dirección de habitación: Municipio Maracaibo, Ciudad Maracaibo, Parroquia Olegario Villalobos, Edificio Agualinda, Calle 66 entre 8A y 8B, apartamento No. 3B, que desde hace un año y tres meses reside en esta comunidad y durante todo ese tiempo siempre ha mantenido una conducta de sana convivencia y de respeto a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Constancia expedida el 29 del mes de junio del año 2018.”
Del contenido del mencionado instrumento se evidencia que la ciudadana Porzia Pérez, venia ocupando el inmueble desde mucho antes de la fecha del supuesto despojo, (11-03-2018) con lo cual, queda desechado de plano el alegato actoral de que la accionante tenía la posesión del inmueble en la oportunidad en que supuestamente ocurrió el despojo, no quedando demostrado en el proceso el requisito de la posesión previa, como presupuesto de admisibilidad y de procedibilidad de la querella interdictal propuesta
SEXTA: Con respecto a la prueba promovida por nuestra mandante, referente a la constancia expedida por el condominio del Edificio AGUALINDA, calle 66 entre avenidas 8A y 8B, Sector Tierra Negra, Maracaibo, Estado Zulia, suscrita por el ciudadano RICARDO SOTO, (…), el Tribunal de la causa lo desechó, en razón de que supuestamente dicha constancia no había sido ratificada por el Sr. Ricardo Soto, Administrador del Condominio Edificio Agualinda, lo cual no es cierto, debido a las siguientes consideraciones:
La testimonial del Sr. Ricardo Soto fue oportunamente promovida y evacuada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, tal como lo indica la sentenciadora de la Primera Instancia, quien depuso en su doble condición: Administrador y vecino del Edificio a quien le consta que la posesión de la Sra. Porzia Pérez es de fecha anterior a la fecha del supuesto despojo. En su declaración, el Sr. Ricardo Soto en su condición de Administrador del Condominio Agua Linda se refiere a los hechos que da fe en la constancia de residencia que suscribió y que cursa en las actas del expediente, específicamente que la Ciudadana Porzia Pérez venía habitando con sus hijos menores, el inmueble objeto de la querella, de forma ininterrumpida, desde el mes de marzo de 2017 hasta junio de 2018 con la cual ratificó en puridad de verdad la mencionada constancia, cumpliéndose así la finalidad del acto procesal para la cual estaba destinada prueba, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
La declaración del testigo Ricardo Soto, como Administrador de Condominio refiriéndose a los hechos que certificó en su constancia, como complementan sin lugar a dudas el valor probatorio que la Ley le asigna a los documentos privados emanados de terceros, y a su vez su declaración como testigo, siendo vecino del Condominio, demuestra en conjunción con otras declaraciones testificales promovidas por nuestra poderdante y a las cuales nos referiremos más adelante, que la posesión del inmueble objeto de litigio estuvo en manos de la Sra. Porzia Pérez desde antes del supuesto despojo, en el momento del supuesto despojo y hasta la fecha en que el Tribunal comisionado ejecutó la restitución del inmueble, por orden del Juzgado de la Causa, la cual fue de muy dudosa procedencia, tal como lo manifestó nuestra poderdante mediante escrito, en la primera oportunidad que tuvo después de la ejecución de la restitución.
Efectivamente, tal como consta en las actas del expediente, escrito de fecha 6-07-2018, se evidencia que la empresa que fungió como fiadora, la sociedad de comercio CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR C.A., no acreditó en actas los estados financieros, balance general y estado de ganancias y pérdidas ni el margen de solvencia de la compañía, en tanto y cuanto que la misma está regulada por la Superintendencia de Seguros, amén de que la suma afianzada hoy en día no representa ninguna garantía debido a los procesos inflacionarios que vive el país, lo cual es un hecho público y notorio. En consecuencia, la fianza ofrecida y objetada por nuestra mandante en el proceso, no garantiza el resarcimiento de los daños y perjuicios que se ha causado con motivo de la temeraria querella, siendo que ante la objeción de la fianza, el Tribunal de la Cusa debió aperturar la respectiva articulación probatoria a los efectos de verificar la procedencia o no de la fianza ofrecida por la actora.
SÉPTIMO: Con relación a los testigos promovidos y evacuados en juicio por nuestra mandante, quienes declararon previamente mediante justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha veintinueve (29) de junio y dos (02) de julio de 2018, los ciudadanos JESÚS PAUL BRICENO URDANETA, ABIGAIL SALBADOR ARAMBULO, JOSÉ ANGEL TILLERO GONZALEZ y MIGUEL ANGEL AÑEZ MORA, (…) sólo declararon los testigos MIGUEL ANGEL AÑEZ y JOSÉ ANGEL TILLERO, quienes en sus declaraciones rendidas por ante el Tribunal comisionado manifestaron que la Sra. Porzia Pérez habitaba con sus dos hijos menores, el apartamento B3 piso 2, del Edificio Agualinda, desde marzo de 2017, y aunque en el justificativo de testigos exista una diferencia de dos meses hacia adelante (junio 2018), con respecto a la fecha en la cual comenzó a habitar el inmueble, no por ello es razón válida para que el Juzgado a quo los haya desestimado, pues, en todo caso, si la ocupación de la Sra. Porzia Pérez comenzó en marzo de 2017 o en junio de 2017, el hecho puntual a tomar en cuenta a los efectos de los requisitos de procedibilidad de la querella, es la fecha en la cual la querellante debe probar que tenía la posesión del inmueble en la oportunidad del supuesto despojo, que en el caso que nos ocupa, aquella manifestó que el supuesto despojo se produjo en fecha 11-3-2018, con lo cual queda de manifiesto según lo expuesto por los mencionados testigos que para el 11-3-2018 –fecha del supuesto despojo-, la Sra. Porzia Pérez venía habitando el inmueble desde hace mucho tiempo atrás, al menos desde mazo o junio de 2017. Por lo tanto, no es cierto que la posesión del inmueble lo tenía la querellante a la razón en que se produjo el supuesto despojo.
Con respecto a los ciudadanos GLADYS DE JESUS RONDON, MADELYN GRACIELA QUINTERO MELEAN, MANUEL ALEJANDRO MONTIEL CEPEDA, ANA RAQUELITA CONTRERA DE BAEZ, JOHANDRY JESUE BARRUETA GONZALEZ, MARIBEL EMILIA NAVEDA RIVAS, YOANA YUDELIS MEDINA ROMERO, JAVIER ALONSO GARCIA BARRIOS, DIVE MARIA JIMENEZ DE MILAZZO y RICARDO SOTO MONTIEL, (…) quienes fueron promovidos como testigos por nuestra representada, debemos hacer las siguientes consideraciones:
De los testigos promovidos antes mencionados declararon: GLADYS DE JESUS RONDON, DIVE MARIA JIMENEZ DE MILAZZO, MADELYN GRACIELA QUINTERO MELEAN y ANA RAQUELITA CONTRERA DE BAEZ.
De los cuatro (4) testigos antes mencionados, fueron desechados Gladys Rondón por ser empleada doméstica de la promovente y Dive Jiménez de Milazzo por contradicciones en su declaración, más sin embargo, con relación a los testigos MADELYN GRACIELA QUINTERO MELEAN y ANA RAQUELITA CONTRERA DE BAEZ, el Tribunal de la causa estableció que “…se encuentran contestes respecto a los siguientes puntos controvertidos en el presente asunto.
(…Omissis…)
Dichas declaraciones concordantes entre sí, también son contestes con la declaración del Administrador del Condominio Agualinda, quien manifestó tal como lo estableció en su sentencia el a quo: (…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, con esos tres (3) testigos promovidos por nuestra representada: MADELYN GRACIELA QUINTERO MELEAN, ANA BAQUELITA CONTRERA DE BAEZ y RICARDO SOTO MONTIEL, HABIENDO QUEDADO CONTESTES ENTRE SÍ, tal como lo reconoció el Tibunal de la Primera Instancia, quedó demostrado por parte de nuestra mandante con dichos testigos, aunado a las declaraciones de los testigos evacuados previamente en Notaría a los cuales ya nos referimos ut supra, la carta de residencia del consejo comunal y la constancia del condominio Agualinda, que era ella (Porzia Pérez) quien tenía la posesión del inmueble objeto de la querella, antes, durante y después del supuesto despojo, advirtiéndose una vez más que, era la querellante quien debía demostrar la posesión y el acto del supuesto despojo, lo cual no lo hizo de ningún modo, siendo que los testigos que promovió ninguno ratificó el justificativo de testigos, además de que ninguno manifestó fecha y hora del supuesto despojo; y en cuanto a los testigos promovidos por la querellante en el lapso probatorio, tampoco mencionaron fecha y hora del supuesto despojo, asunto éste de meridiana importancia ya que principalmente son los testigos quienes prueban tales circunstancias de conformidad con la propia doctrina judicial citada por el a quo.
OCTAVO: En relación al documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 2017, anotado bajo el No. 2017.81 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, el Tribunal a quo, determinó correctamente que: “con tal instrumental se comprueba y ratifica la identidad que existe entre el inmueble contenido en dicho documento y el inmueble objeto del presente asunto, con los datos y especificaciones que se establecieron con anterioridad”
Los documentos de propiedad que las partes han aportado al proceso permiten determinar con precisión la identidad del inmueble que las partes contendientes se acreditan como propia, independientemente que dicha titularidad pudiese estar en discusión mediante una acción autónoma, empero, en lo referente a la posesión del inmueble que es el objeto de los interdictos, se aprecia que los testigos promovidos y evacuados por la parte querellante, no indican que el inmueble supuestamente despojado y supuestamente poseído con anterioridad a ese hecho sea el que las propias partes han determinado mediante los documentos de propiedad aportados, razón por la cual la accionante no logró demostrar en el proceso que el inmueble que supuestamente poseía y que a su decir le fue despojado, era el que ella misma trae al proceso mediante su libelo y mediante el documento de propiedad que aportó al juicio.
NOVENO: Con base a los fundamentos expuestos, solicitamos muy respetuosamente a este Superior Órgano Jurisdiccional revoque el fallo apelado y declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por la actora, con la respectiva imposición de costas procesales, y se ordene la devolución a la querellada Porzia Pérez, del inmueble y el moblaje identificados en actas.
VI
DE LAS PRUEBAS
LA PARTE QUERELLANTE EN EL TRANSCURRIR DEL ITER PROCESAL PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
• Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2017, registrado bajo el Nº 2017.81, asiento registral Nº 02 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.8716, Libro del Folio Real del año 2017, con el fin de demostrar que es propietaria del inmueble y poseedora por tradición.
Ahora bien, este Órgano Superior pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la siguiente pruebas presentada por la parte demandante, de un estudio pormenorizado de las actas del expediente se puede apreciar que los mismos versan sobre documentos públicos emitidos por Órganos Públicos del estado por lo cual se consideran como fidedignos y que además no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por tal motivo esta Operadora de Justicia pasa a darle valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se vislumbra la identidad del bien inmueble objeto del presente interdicto restitutorio. ASI SE DECIDE.
• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2018, el cual tiene vertido las declaraciones de tres personas que dan fe de la fecha y de la ocurrencia del despojo, los ciudadanos Leonardo Enrique Socorro Novaro, Orlando José Montiel Viloria y Katherine Oriana Socorro Novaro, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la cédula de identidad números V-25.196.307, V-25.018.792 y V-27.822.049 respectivamente, el cual fue acompañado junto con el escrito libelar.
Concerniente al valor probatorio de la probática anteriormente mencionado, este superior órgano se pronunciara con respecto a su valoración en la parte motiva del presente fallo. Así se Decide.
• Copia simple del documento de autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha diecinueve (19) de Marzo del 2018 el cual quedo anotado bajo el Nro. 8 tomo 57 de los libros llevados por esa notaria, con la que se evidencia la propiedad de los bienes muebles que se encuentran en el apartamento el cual fue objeto de restitución.
• Copia simple de tres (03) facturas donde consta los bienes muebles que se encuentran en el apartamento y de los cuales fue objeto de restitución, de la cuales son documento original un (01) microondas Home Luxury modelo HLM-255 emitida de la Sociedad mercantil Inversiones LRFC C.A. N° de control 000248, una (01) camilla hospitalaria tapizada de semicuero blanco perlado, un (01) puf 1.20x40 tapizado de semicuero blanco perlado, un (01) puf 40x40 tapizado de semicuero blanco perlado, una (01) peinadora y espejo con bombillos/ formica silla maquilladora con apoya brazo de blanco perlado, una (01) silla secretarial con ruedas de semicuero blanco perlado y un (01) escritorio ejecutivo de formica blanco perlado empotrado de Inversiones LRFC C.A. N° de control 00000051, y un (01) TV Marca Samsung modelo UN 32J5003 serial N° 04603CNG704494, un (01) colchón QUIEEN Size c/pilow ortopédico, un (01) Boz Universal Queen Size con patas de madera y un (01) Juego de Comedor de 4 puestos de madera y 4 sillas color marrón/beig Vengue de Inversiones LRFC C.A. N° de control 000201.
• Documento original de la factura del sistema de seguridad integrado por un DVD y cuatro (4) cámaras tipo Domus, las cuales se encuentran en el apartamento el cual fue objeto de restitución, como sistema de vigilancia.
• Copia simple de la factura y documento original del recibo de una (1) nevera ejecutiva marca Luferca la cual se encuentra en el apartamento el cual fue objeto de restitución.
Ante los medios probatorios anteriormente mencionados, este Superior Órgano considera necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En consecuencia al no constar en actas la respectiva ratificación, estima necesario quien aquí decide no darle valor probatorio al mismo, por cuanto ninguno de ellos cumple con las formalidades establecidas en la norma adjetiva civil. Así se Establece.
• Documento original de la solvencia de pago del sistema Corpoelec, en el cual se puede evidenciar la cuenta contrato Nro. 1000001774303, a nombre de la querellante.
• Copia simple de los recibos de pago del servicio de Inter en el cual se puede evidenciar la cuenta contrato Nro. 0600087809, a nombre de la querellante, con indicación de la dirección del inmueble en discusión, así como de su respectivo pago por la plataforma virtual.
Determina este Juzgado Superior que los mismos constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, y se aprecian como presunciones e indicios. ASÍ SE ESTABLECE.
• La testimonial de los ciudadanos Leonardo Socorro Orlando Montiel, Katherine Socorro, Esmely Gotopo, César Urdaneta y Darwin Arenas.
Del referido medio probatorio, este Juzgado realizara su correspondiente valoración probatoria en la parte motiva del presente fallo. Así se Decide.
• Prueba de informe a la Sociedad Mercantil Corpoelec Telemic, C.A. (Inter), ubicada en la Anevida Los Leones con Avenida Carponí, Edificio Centro empresarial Caracas, piso 3. Barquisimeto, Estado Lara; a fin que informe a este despacho, si La cuenta cliente Nro. 06000087809, se encuentra a nombre de la ciudadana Angelica Marcano Barrios V-16.783.274, Indique la dirección en la cual aparece registrado el servicio prestado y Remita copia de los recibos o comprobantes de servicio a nombre de la mencionada ciudadana.
En razón de no constar en actas que se haya recibido respuesta oportuna a la probática debidamente admitida y evacuada, resulta imperioso para este Juzgado A Quem no darle valor probatorio al mismo, por cuanto no existe nada que valorar. Así se Decide.
LA PARTE QUERELLADA EN EL TRANSCURRIR DEL ITER PROCESAL SE HIZO VALER DE LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
• Constancia de residencia expedida por la ciudadana Belkys Gonzalez V-5.816.857, vocera del Consejo Comunal “Dr. Luengo” de la Parroquia Olegario Villalobos, con el fin de probar su domicilio en esta comunidad.
La probática anteriormente indicada, no constituye documento público, ni documento privado, pero al tener la misma relación con lo discutido en el presente proceso, es que este Juzgado Superior estima darle valor probatorio. Así se Decide.
• Documento original de la constancia expedida por el Condominio del Edificio Agualinda, suscrita por el ciudadano Ricardo Soto V-4.518.119 en su condición de Administrador del edificio, con el fin de probar su residencia principal.
• Documentos originales de los recibos de pago de las cuotas de condominio de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2018, de fechas 31/01/2018, 28/02/2018, 30/03/2018, 30/04/2018 y 30/05/2018, respectivamente, signados bajo Nos. 000430, 000435, 000440, 000441 y 000445, por la cantidad de Bs. 400.000,00 Bs. 400.000,00, Bs. 400.000,00, Bs. 700.000,00, Bs. 2.858.000,00 Bs. 2.858.000,00, respectivamente correspondiente al apartamento B-3, del Edificio Agualinda, suscritos por el ciudadano Ricardo Soto V-4.518.119, quien suscribe dichos recibos por el Condominio, con el fin de probar que cancelaba el condominio del apartamento.
Ante los medios probatorios anteriormente mencionados, este Superior Órgano considera necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En consecuencia al no constar en actas la respectiva ratificación, por cuanto si bien se realizó la testimonial del referido ciudadano, en la misma no consta que haga mención expresa a ratificar el contenido del mismo, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.
• Documento original de los pagos realizados a la compañía Corpoelec, del servicio eléctrico del inmueble en cuestión, que realizada a través de su cuenta personal del Banco Occidental de Descuento, cuenta cliente N° 1160103180010383549, con el fin de probar la solvencia del servicio, contando los pagos de fecha 20-08-2017 y 05-02-2018.
Determina este Juzgado Superior que los mismos constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, y se aprecian como presunciones e indicios. ASÍ SE ESTABLECE.
• Documento original del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha 29 de Junio y 08 de Julio de 2018, mediante la cual rindieron su declaración los ciudadanos: Jesús Paul Briceño, Abigail Salbador Arambulo, José Ángel Tillero González y Miguel Ángel Añez Moran, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad números V-22.079.331, V-14.658.929, V-5.838.046 y V-12.440.902 respectivamente, con cuyos testimonios pretende probar los hechos y alegatos en la contestación de la demanda.
Del contenido de actas ante tal probática, se deja constancia que la misma fue ratificada en juicio, dando cumplimiento así con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento público emanado de terceros, siendo evacuados a través de la prueba testimonial, la cual fue debidamente promovida y evacuada en cuanto a los ciudadanos Jose Angel Tillero Gonzalez y Miguel Angel Añez Mora, en lo que respecta a la testimonial de los ciudadanos Jesus Paul Briceño Urdaneta y Abigail Salbador Arambulo, los mismos no consta en actas la correspondiente ratificación ni evacuación, por lo que no se les da valor probatorio, aunado al echo que del contenido de lo indicado en el correspondiente justificativo no constituye indicio suficiente para demostrar la posesión de la parte demandada. Así se Decide.
Ahora bien del contenido de las deposiciones formuladas por los ciudadanos Jose Angel Tillero y Miguel Angel Añez, en razón de la ratificación estipulada en el artículo 431 de la norma adjetiva civil, indican en el justificativo que la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, habita en el bien inmueble objeto del presente litigio desde junio del año dos mil diecisiete (2017), ahora bien al momento de la testimonial indicaron que la parte querellada habita desde el mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), hecho el cual resulta un hecho contradictorio, en cuanto a la posesión de la demandada y cuando principio la misma, siendo este el punto álgido a tratar por este Superior Órgano por cuanto se discute la posesión del bien inmueble, resultando imperioso para esta superioridad no darle valor probatorio a las mismas. Así se Decide.
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• Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el No. 2017.81, asiento registral 1 del inmueble matriculado el No. 479.21.5.6.8716, y correspondiente al Libro de Folio real del año dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien, este Órgano Superior pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la siguiente pruebas presentada por la parte demandante, de un estudio pormenorizado de las actas del expediente se puede apreciar que los mismos versan sobre documentos públicos emitidos por Órganos Públicos del estado por lo cual se consideran como fidedignos y que además no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por tal motivo esta Operadora de Justicia pasa a darle valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se vislumbra la identidad del bien inmueble objeto del presente interdicto restitutorio. ASI SE DECIDE.
• Documento original del soporte de pago emitido por Inter, Corporación Telemic, C.A., con domicilio fiscal Barquaimeto, Av. Los Leones con Av. Caroní, C.E.C piso 3 Venezuela, empresa de servicio de televisión por cable, Nro. De abono: 87809, con el fin de probar que la querellada es la contratante de dicho servicio, hasta la fecha en que fue desalojada.
Determina este Juzgado Superior que los mismos constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, ahora bien el referido medio probatorio cumple con los extremos establecidos en la norma para su valoración, pero del contenido de actas, el mismo arroja que la cancelación se efectuó en día veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fecha posterior a los hechos narrados en el presente juicio, en consiguiente no se le otorga valor probatorio, por cuanto el presunto despojo de la posesión bien inmueble ocurrió en el año dos mil diecisiete (2017). Así se Establece.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos Jesús Paul Briceño, Abigail Salbador Arambulo, José Ángel Tillero González y Miguel Ángel Añez Moran, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad números V-22.079.331, V-14.658.929, V-5.838.046 y V-12.440.902 respectivamente, con cuyos testimonios pretende probar los hechos y alegatos en la contestación de la demanda.
• Testimonial, del ciudadano Ricardo Soto V-4.518.119, en su condición de Administrador del Edificio, para que ratifique en su contenido y firma la constancia expedida por el Condominio del Edificio Agualinda y los recibos de pago de las cuotas de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2018, de fechas 31/01/2018, 28/02/2018, 30/03/2018, 30/04/2018 y 30/05/2018, respectivamente, signados bajo Nos. 000430, 000435, 000440, 000441 y 000445, por la cantidad de Bs. 400.000,00 Bs. 400.000,00, Bs. 400.000,00, Bs. 700.000,00, Bs. 2.858.000,00 Bs. 2.858.000,00, respectivamente correspondiente al apartamento B-.
Con respecto a la probática anteriormente, este Tribunal Superior en líneas preteritas realizó la valoración correspondiente. Así se decide.
• Testimonial, de los ciudadanos Gladys de Jesús Rondón, titular de la cédula de identidad número V-4.150.628, de setenta (70) años de edad, Madelyn Graciela Quintero Melean, de treinta y seis (36) años de edad, Manuel Alejandro Montiel Cepeda, Ana Raquelita Contreras de Báez, de cuarenta y nueve (49) años de edad, Johandry Josué Barrueta González, Maribel Emilia Naveda Rivas, Yoana Yudelis Medina Romero, Javier Alonso García Barrios, Dive María Jiménez Mulazo, de sesenta y cuatro (64) años de edad y Ricardo Soto, de sesenta y tres (63) años de edad; venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-14.833.997, V-17.097.998, V-10.894.715, V-21.187.453, V-21.187.453, V-7.973.500, V-15.561.132, V-12.694.849, V-4.525.664 y V-4.518.119 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia.
Concerniente a la testimonial de la ciudadana Gladys de Jesus Rondon, se desprende de la misma que indicó que labora para la parte demandada, la ciudadana Porzia Mastropiero, por lo cual la misma se encuentra incursa en la imposibilidad para rendir testimonio en el presente juicio, el cual se encuentra estipulado en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, al existir una relación de dependencia entre el testigo y el promovente del mismo, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se Decide.
De la testimonial de la ciudadana DIVE MARIA JIMENEZ DE MILAZZO, consta en actas su deposición, de la cual se desprende que se contradice al momento de indicar desde cuando conoce a la parte querellada, puesto que un primer momento indicó que la conoce desde el mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) para posteriormente indicar que tenia conocimiento de una serie de hechos y circunstancia acaecidos en fecha anterior a la cual tenia conocimiento de la ciudadana PORZIA MASTROPIERO, en consecuencia no se le da valor probatorio a tal testimonial. Así se Decide.
En la evacuación de la testimonial de los ciudadanos MADELYN GRACIELA QUINTERO MELEAN, ANA RAQUELITA CONTRERA DE BAEZ y RICARDO SOTO MONTIEL, su declaración concuerda en cuanto que los referidos ciudadanos conocen que la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, habita el bien inmueble objeto del presente litigio desde el mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), en consecuencia al tener las mismas vinculo con lo discutido en el presente litigio, que no es mas que la posesión sobre el bien inmueble, este tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de otorgarle pleno valor probatorio. Así se Decide.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MONTIEL CEPEDA, JOHANDRY BARRUETA GONZALEZ, MARIBEL EMILIA NAVEDA RIVAS, YOANA YUDELIS MEDINA ROMERO Y JAVIER ALONSO GARCIA BARRIOS, este Juzgado no le da valor probatorio a las mismas, por cuanto no consta en actas la evacuación de las referidas testimoniales. Así se Decide.
• Prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), con la finalidad se sirva de informar sobre el pago de los servicios públicos realizados a la compañía CORPOELEC, de la cuenta signada con el N°. 1160103180010383549, desde el mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) hasta el mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
• Prueba de informe a la Empresa Inter, Corporación Telemic, C.A., con domicilio fiscal Barquisimeto, Av. Los Leones con Av. Caroní, C.E.C. piso 3 Venezuela, para que informe a este Tribunal si existe la cuenta De abono N° 87809, a nombre de Pozia Pérez Mastropiero V-16.770.278, para un apartamento signado con el N° B-3, situado en el piso 2 del Edificio Agualinda, ubicado en el N° 8-28, de la Calle 66 entre avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el mes de Febrero de 2018 hasta el mes de Junio de 2018, ambos inclusive, y remita copia de los mismos.
En razón de no constar en actas que se haya recibido respuesta oportuna a la probática debidamente admitida y evacuada, resulta imperioso para este Juzgado A Quem no darle valor probatorio al mismo, por cuanto no existe nada que valorar. Así se Decide.
VII
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE PRUEBAS
Del contenido de actas se desprende que la parte demandada alegó la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en base al que el mismo fue presentado fuera del lapso legal para ello, por lo que respecto a dicho punto este Tribunal trae a colación lo consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.
De un estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, que la parte demandante presentó escrito de pruebas de manera anticipada, por cuanto el mismo fue incorporado a las actas procesales un día de despacho anterior al inicio de la etapa probatorio en el presente proceso interdictal, ante tal supuesto se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), el cual funge como criterio rector en cuando a la validez de la promoción anticipada de pruebas, al indicar lo siguiente:
“en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas de forma anticipada.”.
Si bien del contenido de la norma establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la oportunidad en la cual el proceso de interdicto entra etapa probatoria, es criterio vinculante de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, ambas salas Tribunal Supremo de Justicia, el no perjudicar a la parte con respecto a los actos procesales ejercidos anticipadamente, puesto que los mismos son tempestivos y por tanto válidos, por cuanto el mismo no constituye, una vulneración al debido proceso, al derecho de la defensa ni al principio de control de prueba de la parte demandada, en consecuencia se entiendes como valido el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, realizando la valoración correspondiente posteriormente. Así se Establece.
VIII
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA
Durante el iter procesal la parte demandada reiteradamente alega la incompetencia para conocer de la presente acción por cuanto en el bien objeto del presente causa se encuentra habitado por la ciudadana Porzia Perez Mastropiero y sus menores hijas, ahora bien con respecto a tal aseveración se trae a colación lo siguiente:
La sentencia dictada en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil Catorce (2014), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“denota la Sala que a pesar de lo expresados por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño…”.
Precisado lo anterior, se desprende que para el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la ley Orgánica para la protección de Niños, niña y adolescente, que señala:
“El tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en competente en las siguientes materias:
(…Omissis…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
A mayor abundamiento, en sentencia N°700 del 2 de junio de 2009, la referida Sala, en caso Fery Ahimonetti Murgas, en conocimiento de conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento en el cual habita inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaron menores de edad, no era necesario la presencia de un representante de protección del niño y adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni ininvolucrada en la litis principal…”.
En aquiescencia con las normas y el criterio jurisprudencial ut supra indicados se declara competente para el conocimiento de la presente acción al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se Establece.
IX
TERCER PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Con respecto a este punto la parte demandada impugnó el decreto provisional decretado, por lo que es menester invocar los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, os cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.”
De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Desprendiéndose de las normas ut supra mencionadas que el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En consecuencia se desprende del contenido de actas que la parte querellante género en base al material probatorio acompañado al escrito libelar suficiente presunción para la restitución provisional del bien inmueble objeto de litigio, actuando el Juzgado A Quo apegado a derecho al ser procedente el referido decreto provisional. Así se Decide.
X
CUARTO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA INTERPOSICION DE LA ACCIÓN INTERDICTAL
La parte querellada alegó la falta del agotamiento de la vía administrativa, no facultando a la parte querellante para el ejercicio de la presente acción judicial, ante tal alegato, este Juzgado Superior procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia N° RC.000629, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la aplicación en juicio del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estatuyendo lo siguiente:
Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de la posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles -solo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.
Aplicando estas consideraciones al caso en estudio, resulta claro que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, puesto que el juicio cuyo objeto principal era el cobro de unos honorarios profesionales, no generaba la obligación de agotar la vía administrativa estipulada en el decreto.
Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, Recurso de Interpretación Exp. 2012-0000712, se ha pronunciado respecto al ámbito de aplicación del decreto indicando:
“…En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar…”.
De tal manera, que le asiste la razón al formalizante en cuanto el juzgador de instancia equivocó la aplicación del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que prevé una situación de hecho y procedimientos no aplicables al caso de autos. Lo cual hace procedente la presente denuncia. Así se decide”.
De lo asentado en la sentencia anteriormente indicada, se desprende, que el referido decreto es aplicable en el sentido de que los juicios se deben iniciar, sustanciar y decidir hasta llegar al estado de ejecución de sentencia, donde se suspenderán hasta tanto se apliquen las normas previstas en dicho Decreto Ley, es decir el mismo es aplicable cuando la persona a ser desocupada del bien inmueble objeto de vivienda principal ostenta la posesión legitima, circunstancia la cual se ventila en el caso de marras, puesto que la presente acción versa sobre acción interdictal restitutoria la cual se encuentra dirigida a determinar quien ostenta la posesión legitima del bien inmueble objeto del presente litigio, siendo el material probatorio incorporado por las partes el que permita determinar si la querellante o la querellada gozan de la posesión legitima del bien inmueble, hecho el cual será esclarecido de forma precisa por este Juzgado Superior al momento de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia. Así se decide.
XI
QUINTO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte demandada, alega a lo largo del iter procesal, y mediante una serie de escritos, la supuesta falta de cualidad activa de la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, para la interposición de la presente acción, así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
La sentencia de fecha de fecha once (11) de julio del año dos mil once (2011), emanada por la sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 11-135, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en cuanto a la legitimación activa, estableció lo siguiente:
“Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
…el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita”.
Siendo menester hacer mención a lo estipulado en el artículo 783 de la norma sustantiva civil, siendo el caso de marras, el presunto despojo del querellado en detrimento del querellante, es decir, se discute la posesión del referido bien inmueble plenamente identificado ut supra, mas no la titularidad sobre el derecho de propiedad del mismo, atribuyéndole la norma la facultad a todo aquel que ha sido víctima de un despojo de la posesión sobre un determinado bien, para la acción de la acción interdictal restittutoria, siendo el material probatorio aportado, el cual permita comprobar la ocurrencia o no del mismo, en consecuencia se deja constancia que la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, posee legitimación activa para la interposición de la presente acción. Así se establece.
XII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelta como han sido las defensas opuestas por la parte querellada, procede esta superioridad a emitir pronunciamiento al fondo del asunto, es decir acerca de la procedencia o no en derecho de la acción incoada, por lo que se proceden a fundamentar la presente decisión en base a los siguientes argumentos:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, se contrae a sentencia definitiva, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual el tribunal a-quo, declaró Con Lugar, la presente querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana Angelica Maria Marcano, en contra la ciudadana Porzia Perez Mastropiero, ambas, plenamente identificada en la parte inicial del presente fallo, sobre un bien inmueble constituido por apartamento en el Edificio AGUALINDA, situado en el piso Nro. 02, distinguido con la nomenclatura B-3, ubicada en el Nro. 8-28 de la Calle 66 entre Avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) con propiedad que son o fueron de José Espina y María Encarnación García; SUR: diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) con la calle 66; ESTE: está compuesto por tres líneas rectas, así del lado sur en dirección al norte mide treinta y cinco metros (35 mts), desde este punto se cruza de nuevo hacia el oeste con resta de seis metros (6 mts), de este último punto se cruza de nuevo hacia el norte con otra línea de quince metros (15 mts) con propiedades de Mercedes Crespo y María Encarnación García; y OESTE: cincuenta metros (50 mts) con propiedad de Ángela Molero; de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), quedando Registrado bajo el Nro. 2017.81, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 179.21.5.6.8716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en el cual se dictó medida provisional de restitución a favor de la parte demandante.
Realizadas las consideraciones que anteceden, es menester indicar que los interdictos posesorios, se encuentran regulados por las normas contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
De esta forma, esta Jurisdicente acoge los criterios doctrinales a partir de los cuales la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las cuales se encuentran, precisamente, la protección de una situación que necesariamente debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. A partir de lo cual, es factible afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia y paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
Asimismo, se precisa que la doctrina moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y está basado en presupuestos establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil, de la siguiente manera:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Con relación a los interdictos el autor patrio Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, expresa lo siguiente:
“Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible de que se le desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”.
Dentro de este contexto, el doctrinario Arminio Borjas considera que “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño eminente”. (Cita).
En tal sentido, es necesario indicar que la referida figura se encuentra contenida en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“Artículo 783 del Código Civil.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.”
Artículo 699 del Código Procedimiento Civil.- En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (…).”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
(…Omissis…)
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida”. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Dentro de esta perspectiva y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil bajo análisis, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que aunque el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, la doctrina y la jurisprudencia consideran impretermitible el requisito de la posesión como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último, f) Puede intentarse aún contra el propietario, tales requisitos han de ser concurrentes para la procedencia en derecho de la misma.
Igualmente, es oportuno precisar que si del examen realizado por el Juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia del despojo por parte del querellado, admitirá la querella, de esta forma, la admisión de la querella implica un pronunciamiento del Juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que el mismo implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, y estará dado en un reconocimiento provisional, mientras se desarrolla el juicio interdictal, a favor de la pretensión del querellante, como es el reconocimiento de la existencia de la posesión a su favor y de la existencia de una situación de despojo derivada de la conducta del querellado y así se debe establecer en el auto de admisión de la querella; pero no por ello, el juez que dicta el decreto provisional queda ligado a la verdad que le ofreció el justificativo en que fundó su decisión, pues este decreto es provisional, una medida de policía judicial para atenderse a una solicitud de emergencia fundada sólo en la prueba y razones que ofrece el interesado. (Sánchez Noguera, 2008).
Así las cosas, es menester para esta Arbitrium Iudiciis traer a colación la sentencia signada con el No. 110, de fecha 21 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado , la cual estableció:
(…Omissis…)
“Cabe acotar, que si bien es cierto que la prueba de testigos es la prueba por excelencia para demostrar la posesión que alegue alguna de las partes del juicio, ello no impide que la parte interesada en demostrar el hecho de la posesión pueda valerse de cualesquiera de los medios de prueba permitidos por la Ley para alcanzar tal fin”.
(…Omissis…)
Del material probatorio incorporado por la parte actora se evidencia la no ratificación expresa del justificativo de testigo de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SOCORRO, ORLANDO JOSE MONTIEL VILORIA Y KATHERINE ORIANA SOCORRO, Por lo que se trae a colación la sentencia proferida en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Marisela Godoy, el cual en cuando a la valoración del justificativo de testigo, la valoración corresponde de la siguiente manera:
De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa, que respecto a la copia simple del justificativo de testigo, el ad quem le declaró “…legal, lícito y pertinente, y el mismo hace plena fe de su contenido, produciendo todos los efectos legales pertinentes…”, por considerar que ser tarta de un documento público otorgado con las solemnidades de ley.
No obstante lo anterior, esta Sala considera preciso resaltar lo expresado por el ad quem en el extenso de su motivación, lo cual da por suficientemente reproducido en el presente asunto.
De decisión recurrida, esta Sala de Casación Civil pudo evidenciar que ciertamente el juez de alzada ciertamente dio carácter de documento público al justificativo de testigo aportado en el presente expediente, evidenciándose de esta manera la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues ciertamente se trata de una prueba que debía ser ratificada en juicio por las personas que la suscribieron para que pudiere tener eficacia probatoria, ello con independencia de su evacuación ante un funcionario público, como lo es el Notario Cuarto del Municipio Baruta del estado Miranda.
Sin embargo, también es preciso señalar que el ad quem no solo concedió valor probatorio a dicho justificativo pues en su proceso lógico jurídico de concatenar una prueba con otra hizo especial énfasis en la inspección extrajudicial de fecha 16 de septiembre 2010, aportada al expediente por la parte hoy recurrente en casación; así como, en las testimoniales contestes de los testigos evacuados; ello, a los fines de determinar los requisito de procedencia de la presente acción interdictal.
Así las cosas, en cuanto al análisis realizado a la decisión antes referida, una vez analizadas las pruebas, se colige que realmente al ser apreciados por el juez, los indicios que de éstas se desprenden, su lógica jurídica y su conocimiento lo llevaron a concluir que ciertamente se cumplieron los requisitos consagrados en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia del interdicto restitutorio.
Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por error de juzgamiento en la valoración del justificativo de testigo; toda vez que la evacuación de tales testimoniales no resultan determinante en el dispositivo del fallo recurrido. Así se declara.
Ahora bien establecido el pleno valor probatorio que tiene al presente caso el justificativo de testigos incorporado al momento de la interposición de la querella interdictal, aunado al hecho de que en la etapa probatoria correspondiente, la parte querellante promovió la testimonial de los ciudadanos Leonardo Enrique Socorro Novaro y Katherine Oriana Socorro, siendo los mismos ciudadanos que se evacuaron de manera anticipada, por lo que mal pudiere la parte demandada manifestar la violación al debido proceso, por cuanto al momento de realizar las testimoniales ostentó el control de la prueba pudiendo repreguntar a los mismos, constándose de ambas deposiciones que tienen conocimiento de quien es la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, que la misma habita en el edificio Agualinda, así como también que la parte querellada, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, la despojo de manera violenta del bien inmueble, por cuanto le arrebato las llaves e ingreso al mismo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SOCORRO NOVARO y KATHERINE ORIANA SOCORRO NOVARO. Así se Establece.
Bajo este supuesto, los Interdictos se consideran la herramienta procesal o vía idónea a la cual el poseedor puede recurrir con la finalidad de que le fuere restituida la posesión o tenencia que le ha sido afectada por parte de un tercero, o inclusive, por el mismo propietario del bien al cual se refiere; en tanto la legislación plantea que, una vez concedida la posesión, la misma supone ser ejercida de forma reiterada y pacífica; y cualquiera que afecte dichos elementos, se encontrará sujeto a resarcir los daños ocasionados. Por ende, el lapso de prescripción correspondiente a ejercer la referida pretensión es de un (01) año, que debe ser contado a partir de la ocurrencia del despojo; y siendo éste el hecho fundante de la pretensión respectiva, deberá ser demostrado junto con el escrito libelar mediante empleo de probáticas esenciales, las cuales corresponden usualmente, a justificativo de testigos y justificaciones de perpetua memoria. De igual forma, para garantizar la protección del querellante, considerado en este caso, el débil jurídico de la relación jurídica in comento, el mismo podrá solicitar la constitución de alguna medida que permita resarcir los daños y perjuicios originados, donde el Juez tendrá la potestad de decidir sobre la suficiencia de la medida; siempre y cuando fueren demostrados el fumus bonis iuris y el periculum in mora, como requisitos esenciales para el decreto de medidas cautelares nominadas en el ordenamiento jurídico venezolano.
Entonces, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0947 de fecha 24 de agosto de 2004; bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, se establecen los siguientes requisitos para la procedencia del la querella interdictal, a saber:
“(…) De acuerdo a las normas citadas (Art. 783 del Código Civil y 699 del CPC), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de este derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
Entonces, de lo establecido precedentemente se desprende, para que hubiere lugar a la querella interdictal restitutoria, será necesaria la concurrencia de cuatro (04) elementos que permiten fundamentar los hechos que componen la pretensión respectiva. El primero de ellos, alude a la idea de probar que el demandante fuere poseedor de la cosa mueble o inmueble; y para ello, se requiere de cualquier título o elemento probatorio que acredite tal alegato. En razón a lo anteriormente descrito, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, consta que la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO, se encontraba en posesión del bien inmueble, tal hecho es comprobable en razón de las documentales, testimoniales y tarjas promovidas en el proceso; en cuanto al segundo de los supuestos a cumplir para la procedencia de la acción interdictal se encuentra la ocurrencia del despojo, para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 512, de fecha 15 de noviembre de 2010, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, refiere lo siguiente:
“(…) establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: (…) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellado en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso dentro del cual se puede proponer la querella (…) (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Desprendiéndose de actas, la concurrencia del segundo de los requisitos, por cuanto de la deposiciones dadas por los testigos, consta que la parte querellada despojo del bien inmueble a la parte demandante a través de violencia, puesto que en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciocho (2018); el cual hace mención al autor del despojo, requisito el cual es comprobable a través de la prueba testimonial, puesto que los testigos coincidieron en determinar que la parte querellada fue la autora del despojo de las llaves e ingreso al bien inmueble objeto del presente litigio; en cuanto al cuarto de los requisitos en cuanto a la identidad del bien inmueble debe estar en posesión del demandado, del contenido de actas se desprende que la propia parte demandada hace referencia al momento de contestación de la demanda, que actualmente se encuentra en posesión del bien, hecho el cual es comprobable, por cuanto al momento de apersonarse en el bien objeto de litigio, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que se encontraba en posesión la ciudadana Porzia Perez Mastropiero, hecho el cual no es controvertido; concerniente al quinto requisito de procedencia de la acción interdictal es la identificación del bien inmueble, el mismo se encuentra plenamente identificado en actas y concuerda en cuanto a lo alegado por la parte actora y la parte demandada, por cuanto el mismo constituye un apartamento en el Edificio AGUALINDA, situado en el piso Nro. 02, distinguido con la nomenclatura B-3, ubicada en el Nro. 8-28 de la Calle 66 entre Avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) con propiedad que son o fueron de José Espina y María Encarnación García; SUR: diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) con la calle 66; ESTE: está compuesto por tres líneas rectas, así del lado sur en dirección al norte mide treinta y cinco metros (35 mts), desde este punto se cruza de nuevo hacia el oeste con resta de seis metros (6 mts), de este último punto se cruza de nuevo hacia el norte con otra línea de quince metros (15 mts) con propiedades de Mercedes Crespo y María Encarnación García; y OESTE: cincuenta metros (50 mts) con propiedad de Ángela Molero; de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), quedando Registrado bajo el Nro. 2017.81, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 179.21.5.6.8716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; el ultimo requisito para procedencia hace referencia en cuanto a la tempestividad, el cual hace referencia a que la acción interdictal a de ser propuesta dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo, siendo el caso de marras que el mismo ocurrió en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciocho (2018), encontrándose la ciudadana Angelica Marcano dentro del lapso de caducidad para el ejercicio de la presente acción; por lo que del análisis cognoscitivo realizado ut supra estima procedente en derecho la presente querella interdictal por cuanto concurren todos los requisitos para la declaratoria con lugar de la misma. Así se Establece.
En aquiescencia de todos los argumentos explanados este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del contenido integro del caso sub facti especie, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Enrique Duarte Sandoval, en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se confirma la aludida decisión. ASÍ SE DECIDE.
XIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por La ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad número V-16.783.274 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, venezolana, mayor de edad, cosmetóloga, titular de la cédula de identidad número V-16.770.278 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida sentencia proferida en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivación diferente.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTERPUESTA POR INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS en contra de PORZIA PEREZ MASTROPIERO, en relación al bien inmueble constituido por un apartamento en el Edificio AGUALINDA, situado en el piso Nro. 02, distinguido con la nomenclatura B-3, ubicada en el Nro. 8-28 de la Calle 66 entre Avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) con propiedad que son o fueron de José Espina y María Encarnación García; SUR: diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) con la calle 66; ESTE: está compuesto por tres líneas rectas, así del lado sur en dirección al norte mide treinta y cinco metros (35 mts), desde este punto se cruza de nuevo hacia el oeste con resta de seis metros (6 mts), de este último punto se cruza de nuevo hacia el norte con otra línea de quince metros (15 mts) con propiedades de Mercedes Crespo y María Encarnación García; y OESTE: cincuenta metros (50 mts) con propiedad de Ángela Molero; de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), quedando Registrado bajo el Nro. 2017.81, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 179.21.5.6.8716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
CUARTO: SE DECLARA EXTINTA la garantía constituida por la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad número V-16.783.274, de conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022) Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-067-2022.
EL SECRETARIO
Abg. Jonathan Lugo
Exp. 13.521
LDR/jmlv-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No: 13.521
DEMANDANTE: La ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad número V-16.783.274 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS CHACIN FLORES, ANGEL MOISÉS VILLASMIL MOLINA STEPHANY HUYKE OREE y FRANCISCO URDANETA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad números V-7.795.399, V-5.833.096, V-21.077.122 y V-20.816.937 respectivamente e identificados con el Inpreabogado bajo los números 28.988, 60.822, 203.882 y 210.635 respectivamente
DEMANDADA: La ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, venezolana, mayor de edad, cosmetóloga, titular de la cédula de identidad número V-16.770.278 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DANIELA VIRGINIA RODRIGUEZ URIBE, VALERIA REYES ATENCIO, JORGE ANTONIO FERNANDEZ DE LA CRUZ, MIGUEL REINALDO UBAN RAMIREZ, LORENA DEL VALLE PARRA TERÁN y BELKIS MARÍA NUÑEZ MARIN, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-19.838.670, V-20.581.355, V-6.562.140, V-7.977.436, V-9.780.743 y V- 12.372.134 respectivamente e identificados con Inpreabogado números 191.104, 185.268, 31.801, 56.759, 57.277 y 282.944 respectivamente.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Por virtud de distribución de Ley signada con el número TMM-2636-2021 recibida vía correo electrónico y en formato físico en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), le correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la apelación interpuesta por la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO siendo debidamente asistida por el abogado LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL identificado con el Inpreabogado bajo el No.72.738, en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha seis (06) de Septiembre del 2021, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO, fuere incoado por el ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, identificada ut supra, decisión mediante la cual el Tribunal a quo declaró con lugar la demanda; es por lo que ahora se procede a emitir pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones.
I
COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
II
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal a-quo le dio entrada a la demanda, ordenó formar expediente y asignar numeración, de igual manera instó a la parte actora estimar su acción tanto en bolívares como en Unidades Tributarias (U.T.) en el lapso de cinco (05) días hábiles.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado A Quo.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2018, el Tribunal a-quo estableció la garantía especial para las resultas del juicio y dictó auto de admisión de la demanda propuesta.
En fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia decretando la restitución del bien inmueble objeto del presente juicio.
En fecha quince (15) de Junio de 2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la comisión para llevarla a efecto, previa solicitud de la parte interesada.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2018, la parte actora solicito se fije fecha para lo cual fue comisionado. Asimismo, el Juzgado Comisionado fijó fecha y hora de la medida y ordena oficiar a la Oficina del Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental dirigida al Director Comandante: Mayor General Elías Moreno Martínez.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2018, se libró oficio Nº 0113-2018 a la Oficina del Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental para solicitar su colaboración.
En fecha veintiuno (21) de Junio de 2018, el Juzgado Comisionado ejecutó la Medida de Restitución de la Posesión.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2018, el Juzgado Comisionado ordena la remisión del presente despacho comisorio al Tribunal a-quo.
En fecha seis (06) de Julio de 2018, la parte demandada consignó escrito de contestación con la articulación probatoria que le acompaña.
En fecha nueve (09) de Julio de 2018, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas con las defensas correspondientes.
En fecha trece (13) de Julio de 2018, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2018, la parte actora hizo oposición a las pruebas de la parte querellada.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2018, la parte demandada presentó oposición a las pruebas de la parte actora y promovió escrito de pruebas.
En fecha dos (02) de Agosto de 2018, el Tribunal a-quo se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2018, la parte demandada confiere Poder Apud-Acta a la profesional del derecho Valeria Reyes Atencio y el Alguacil del Tribunal a-quo deja constar que el 14-08-2018 fue recibido por la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, oficio Nº 450-18 de fecha 02-08-2018 mediante el cual se libro despacho de pruebas.
En fecha tres (03) de Octubre de 2018, el Tribunal a-quo amplia la decisión de fecha 02-08-2018, establece prórroga del lapso de pruebas de diez (10) días de despacho para proceder a la evacuación de los medios probatorios admitidos, lapso que comenzó a computarse en el día de despacho siguiente al de hoy, se ordena librar nueva comisión de testigos y de las pruebas de informe, atendiendo a esta prórroga.
En fecha once (11) de Octubre de 2018, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco solicitó sea remitido nuevamente despacho de comisión de pruebas, en virtud del extravío, a los fines de reconstruir el expediente teniendo por fuentes los asientos de nuestro Libro Diario.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2018, el Tribunal a-quo acuerda librar el despacho de comisión a la evacuación de las testimoniales de ambas partes.
En fecha seis (06) de Septiembre de 2021, el Tribunal a-quo dicto sentencia con lugar la querella interdictal restitutoria.
En fecha catorce (14) de Septiembre de 2021, la parte demandada apelo la decisión de fecha 06-09-2021.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2021, el Tribunal a-quo oye apelación en ambos efectos, remite expediente a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2021, este Juzgado Superior Segundo recibió y le dio entrada al recurso de apelación propuesto, manifestando que la sentencia a ser proferida es de carácter definitiva.
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2021, la parte demandada consigno escrito de informes y Poder Judicial otorgado a los profesionales del Derecho Jorge Antonio Fernández de la Cruz y Miguel Reinaldo Ubán Ramírez.
III
DE LA DEMANDA
La parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente consignó escrito libelar, basado en los hechos que se plasman a continuación:
“(…Omissis…)
(…) Es el caso ciudadano Juez que el año pasado específicamente el veintinueve (29) de Diciembre del 2017 adquirí un inmueble constituido por un apartamento en el Edificio AGUALINDA, situado en el piso Nro. 02, distinguido con la nomenclatura B-3, ubicada en el Nro. 8-28 de la Calle 66 entre Avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) con propiedad que son o fueron de José Espina y María Encarnación García; SUR: diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) con la calle 66; ESTE: está compuesto por tres líneas rectas, así del lado sur en dirección al norte mide treinta y cinco metros (35 mts), desde este punto se cruza de nuevo hacia el oeste con resta de seis metros (6 mts), de este último punto se cruza de nuevo hacia el norte con otra línea de quince metros (15 mts) con propiedades de Mercedes Crespo y María Encarnación García; y OESTE: cincuenta metros (50 mts) con propiedad de Ángela Molero; de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), quedando Registrado bajo el Nro. 2017.81, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 179.21.5.6.8716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, pero sucede que desde 11 de marzo del presente año la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.770.278, m ha despojado de mi apartamento, haciendo uso del mismo sin ninguna autorización de mi parte impidiéndome habitarlo y viéndome obligada a tener que vivir con mis hijas en otro sitio, en lugar de habitar el apartamento que he comprado para mi vivienda principal y la de mis hijas”.
Es el caso que el día domingo 11 de Marzo del 2018 en la noche, me encontraba en mi apartamento, con unos amigos, compartiendo unos tragos sociales hasta eso de las 11:00 P.m, hora en la cual decidimos bajar para despedirnos y que cada quien se fuese a su casa, momento en el cual apareció la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, parte demandada en esta causa, y empezó a dirigirse hacia mí con improperios, diciéndome que ese apartamento era de ella, que se lo devolviera, al mismo tiempo que intentaba golpearme, lo cual pudo lograr luego de vario minutos de forcejeo y discusión entre mi persona y dicha ciudadana, momento en el cual ella aprovechó y me arrebató las llaves, llamé a la policía, y se acercaron unos funcionarios de polimaracaibo que intentaron ayudarme a dialogar con la ciudadana Porzia Pérez, anteriormente identificada, pero fue imposible hacerla entrar en razón y lograr que me devolviera la posesión de mi inmueble
Como podrá observar, ciudadano Juez, este despojo de mi apartamento en forma violenta no solo impide que yo ejerza los actos de posesión legitima que ejerzo en mi condición de propietaria, sino que además evidencia la tenencia ilegitima de la querellada del apartamento de mi propiedad en el cual estaba en posesión al momento del despojo.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de marras, es indubitable que tengo el carácter de poseedora, debido a que el apartamento es de mi propiedad, se me había hecho entrega del mismo y lo estaba habitando en ese momento, aunado a que lo había amueblado con todas mis pertenencias para que estuviera cómodo para las necesidades de mis niñas y mi persona, y tal como lo establece el doctor ALBERTO LA ROCHE en su obra, yo comporté un poder de hecho sobre una cosa –el apartamento-, con prescindencia de que tengo el derecho de propietaria del mismo; ese poder de hecho, además se encontraba apoyado en una situación continua y estable –artículo 772 C.C- y que cuenta con la regulación y amparo de la Ley hasta tanto no se destruyan o desaparezcan los elementos justificantes de mi ejercicio.
(…Omissis…)
Tal posesión a mi favor se demostrará con los medios de prueba promovidos en la parte respectiva de esta querella interdictal. Así mismo, debo hacer la salvedad ciudadano Juez, que cuando me refiero a mi posesión, estoy aludiendo a la misma, antes y al momento que ocurriera el despojo, pues lógicamente hoy día no estoy en posesión –sentido lato- de mi apartamento amueblado por un acto violento de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, sino la presente querella no tendría sentido alguno, no tendría yo cualidad alguna como actora o demandante.
(…Omissis…)
“(...), puede decirse que existe en principio, en sentido lato, despojo material cunado se le cohíbe a una persona estar en posesión de una cosa o de un bien, tal como sucede en el caso de marras. Y existe despojo jurídico cuando lo que se le prohíbe a una persona es el goce de un derecho”.
(…Omissis…)
En el presente caso, el despojo, tal como se ha narrado en la relación sucinta de los hechos, lo constituye el acto violento de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, plenamente identificada con anterioridad, el día 11 de Marzo del presente año al arrebatarme violentamente las llaves de mi inmueble, entrando al mismo sin mi consentimiento y prohibiéndome la entrada al mismo; hechos estos que en su conjunto constituyen un despojo ciudadano juez, lo cual será demostrado con los medios de prueba promovidos infra e la presente querella interdictal.
(…Omissis…)
Así mismo, he dicho que el apartamento se encontraba amueblado, por lo que; se me despojó no solamente del inmueble descrito supra sino secedáneamente de los siguientes bienes muebles de mi pertenencia los cuales se describen en documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 19 de Marzo del 2018 el cual quedo anotado bajo el Nro. 8, Tomo 57 de los libros llevados por esa notaria. Adicional de los bienes descritos en dicho documento también fui despojada de los siguientes bienes: un (01) Microondas Home Luxury Modelo HLM-255, una (01) Camilla Hospitalaria tapizada de semicuero blanco perlado, un (01) Puf 1.20x40 tapizada de semicuero blanco perlado, un (01) Puf 40x40 tapizada de semicuero blanco perlado, una (01) Peinadora y espejo con bombillos/ formica silla maquilladora con apoya brazo blanco perlado semicuero, una (01) Silla Secretarial con ruedas en semicuero blanco perlado y un (01) Escritorio ejecutivo de formica blanco perlado empotrado a la pared.
(…Omissis…)
“(…) De los hechos marrados en el primer apartado de esta querella y de los medios probatorios que se promoverán infra se desprende que el despojo fue realizado por la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO el día domingo 11 de Marzo del presente año, delante de varias personas que se acompañaban en ese momento, inclusive delante de funcionarios policiales, por lo que, en consecuencia, no ha transcurrido el lapso de caducidad de un (01) año para intentar esta pretensión restitutoria”.
De conformidad con el artículo 699 y 590 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicito muy respetuosamente a éste órgano jurisdiccional que me fije como querellante una caución en dinero para responder a la querella por los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar en el supuesto caso que sea declarada sin lugar la presente querella interdictal. La doctrina ha estado conteste con el criterio que la caución busca resarcir solo los daños de la desocupación, pero no es menos cierto que la misma no tiene un valor económico (…)
Con base en lo anterior, solicito muy respetuosamente a este órgano jurisdiccional que establezca dicha caución mediante una cantidad o suma de dinero líquida la cual puedo consignar de la manera que determine usted ciudadano juez, bien sea mediante cheque de gerencia, o mediante una cuenta bancaria a nombre del tribunal, entre otras opciones haciendo uso del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil venezolano que si bien no es de aplicación obligatoria en el presente caso, sino facultativo del juez, el miso podría aplicarse perfectamente al caso de marras para fijar una caución constituida por una suma de dinero.
(…Omissis…)
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente consignaron escrito de contestación a la demanda propuesta, negando y contradiciendo los hechos narrados por la parte accionante, a su vez contesta en base a los siguientes términos:
(…Omissis…)
Ahora bien, dicho lo anterior, se desprende sin lugar a dudas que la Juez de este Tribunal no tiene, ni tenia para el momento en que admitió la presente acción, ninguna veracidad de los hechos narrados ni elementos probaotorio alguno contundente y necesario que demostrara la posesión que se atribuye la parte actora querellante, así como tampoco existe en actas ningún elemento probatorio que demuestre el despojo que ella alega.
Por lo antes señalado es pr lo que solicito a este Tribunal se sirva reponer la presente causa al estado de declarar inadmisible in limine litis la presente causa, por carecer la misma de los elementos necesarios para su admisibilidad.
(…Omissis...)
“DE LA VERDAD DE LOS HECHOS OCURRIDOS Y LOS ENGAÑOS COMETIDOS POR LOS CIUDADANOS JEYSER LEONARDO NOVARO RODRIGUEZ Y ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS CON INTENCION, PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, Y DE FORMA FRAUDULENTA QUE FRAGUARON PARA CAUSAR DAÑO A MIS HIJOS Y A MI PERSONA, Y CONSEGUIR A TRAVEZ DE ESTE JUICIO, EL DESALOJO ARBITRARIO DE MI VIVIENDA CON FINES RUINES Y MEZQUINOS
Ciudadano Juez, a continuación, relato la verdad de los hechos transcurridos que demuestran la verdadera propiedad del inmueble objeto de la presente querella interdictal, y la posesión que yo ostentaba junto con mis hijos al momento que el Tribunal Ejecutor antes identificado me despojara arbitrariamente:
Desde el mes de marzo de 2017, yo poseo y ocupo el inmueble objeto de la presente causa junto a mis menores hijos CAMILA VIRGINIA Y SAMIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ PEREZ, (…)”
(…Omissis…)
“(…) Ahora bien, ciudadana Juez, dicho inmueble había sido adquirido por LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA NOVARO, S.A., inscrito sus estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, bajo el N° 60, Tomo -121-A RM 4TO, según consta de documento debidamente inscrito por ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 2017.81, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de la cual SOY SU ÚNICA ACCIONISTA y DIRECTORA GENERAL, según se evidencia del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL NOVARO, S.A., DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE 2017, autenticada por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha primero (01) de junio de 2017, anotada bajo el N° 51, Tomo 94, Folios 172 hasta 176, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de enero de 2018, bajo el N° 200, Tomo -2-A RM 4TO.
Pues bien, siendo así las cosas, y una vez poseyendo el inmueble en cuestión, el ciudadano JEYZER LEONARDO NOVARO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.602.214 y yo, comenzamos a equiparlo con todos los bienes muebles anteriormente descritos, por compras que hacíamos a través de la sociedad mercantil suplí Quimicos S.A., del cual, el ciudadano antes mencionado, es su representante y Presidente, ya que nosotros manteníamos una relación sentimental que nos unió, hasta el mes de agosto de 2017, cuando arreciaron nuestras diferencias, por lo que decidí no tener más relación con dicho ciudadano, produciéndose entonces varios actos violentos de su parte, en mi contra, de lo cual existe denuncia formal por ante la fiscalía, y organismos pertinentes, y las cuales consigno en copia simple marcado con la letra “P”, constante de seis folios útiles.
Por los hechos y situaciones que se presentaron, es por lo que dicho ciudadano comienza a fraguar la manera de desalojarme del inmueble propiedad de mi representada, y de forma fraudulenta e incurriendo en el delito de falsa testación ante funcionario público, procede a suscribir documento a todas luces viciado de nulidad absoluta, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2017, atribuyéndose falsamente la condición de Director General y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Novaro, S.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J406826650, anteriormente identificada y señalando falsamente en dicho documento que actúa conforme a la Representación que consta en las Disposiciones Transitorias, Segunda y alegando falsamente que está facultado para ello conforme a la cláusula Decima Sexta del Acta de Constitutiva de la mencionada empresa, a sabiendas que ya él no era ni el representante y estaba facultado por dicha empresa desde el día veintinueve (29) de mayo de 2017, cuando me venden la totalidad de las acciones y me nombran como Directora General, y así se verifica además en el libro de accionistas, que acompaño en copia para que sea confrontado con su original a los efectos videndi, y se certifique la copia consignada y me sea devuelto su original, constante de (12) folios útiles, marcado con la letra “Q”.
Esa venta fraudulenta hecha a la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, plenamente identificada y parte querellante en la presente causa, se realizó con su concierto y participación, ya que ella, estaba en perfecto conocimiento que yo ocupaba el inmueble in comento junto con mis hijos, y de toda la situación que estaba pasando entre el ciudadano JEYZER LEONARDO NOVARO RODRIGUEZ, y mi persona, porque dicha querellante es su asistente personal y labora en sus empresas, como prueba de ello, se evidencia de la constancia de la mudanza que la realizan empleados de Jeyzer donde Angélica Marcano me envió un correo electrónico donde me especifica datos del chofer, cadula, cava, titulo de propiedad, y carta aval para la mudanza emitido del correo electrónico gerencia@novarofoods.com enviado a mi correo personal porziamastropiero@gmail.com, y que consigno constante de un folio útil, marcado con la letra “R”. Asimismo, se puede evidenciar su complicidad y mala fe, para lograr mi desalojo y desocupación arbitraria del inmueble ut-supra mencionado, cuando consigna el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en donde declaran los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SOCORRO NOVARO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.196.307, ORLANDO JOSE MONTIEL VILORIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.018.792 y KATHERINE ORIANA SOCORRO NOVARO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.822.049, siendo el primero y la ultima de los testigos, antes mencionados, familiares directos del ciudadano JEYZER LEONARDO RODRIGUEZ, lo cual se demostrará con la consignación de las actas respectivas, y se afianza más su participación en todo estámaquinación fraudulenta, al suscribir documento por ante la misma Notaria Publica Octava de Maracaibo, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, anotado bajo N° 8, Tomo 57, Folios 31 hasta 33, en el cual el ciudadano JEYZER LEONARDO NOVARO RODRIGUIEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil SUPPLY QUIMICOS, S.A., RIF: J406292737, mediante el cual declaran falsamente que vende pura y simplemente los bienes muebles allí señalados, y los cuales canceló la supuesta compradora mediante cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A.I.C.A., N° de cheque S91 38000537, N° de cuenta cliente 0102-0105-52-0000328847 de la fecha 12 de septiembre de 2017, y para evidenciar la falsedad de estos hechos solicitó a este Tribunal se sirva oficiar como prueba de informes, a la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A.I.C.A., para que informe si fue librado el N° de cheque S91 38000537, girado contra el N° de cuenta cliente 0102-0105.52-0000328847, de la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, plenamente identificada, de fecha 12 de septiembre de 2017, y si el mismo fue pagado a la sociedad mercantil SUPPLI QUIMICOS, S.A., RIF: J406292737, y pido sea acompañado copia certificada del referido instrumento cambiario, para que se acompañe junto con el oficio respectivo. De la misma forma solicito al Tribunal se sirva oficiar como prueba de informes al SENIAT, a los fines de que informen si reposa en sus archivos la retenciones de impuesto al valor agregado (IVA), que sobre las ventas de los bienes muebles especificados en el documento antes identificado debió enterar al agente de retención, SUPPLY QUIMICOS, S.A., RIF: J406292737,y pido sea acompañado copia certificada del referido documento para que se acompañe junto con el oficio respectivo, esto a los fines de demostrar el delito de evasión fiscal cometido, y el cual debe ser denunciado por este Tribunal en virtud del principio de colaboración de los poderes, en caso de verificarse el cometimiento de dicho delito, y así lo pido.
Todas esta maquinaciones ciudadana Juez, es por motivos pasionales, que el ciudadano JEYZER LEONARDO NAVARO RORIGUEZ, arremete en mi contra y la e mis menores hijos, con el concierto y complicidad de la hoy querellante, por lo que denuncio en este acto el Fraudel Prcesal cometido por los ciudadanos antes mencionados, y solicito a este Tribunal así sea declarado, y se declare la nulidad de todas las actuaciones en la presente causa, restableciendo el orden constitucional infringido y ordenando mi restitucion al inmueble del cual fui arbitrariamente injustamente desalojada(…)”
(…Omissis…)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 06 de Septiembre del año 2021, mediante la cual el Juzgado a quo declaró CON LUGAR la demanda impulsada por la demandante ANGELICA MARÍA MARCANO BARRIOS ut supra identificada, motivando la decisión en los siguientes puntos:
“(…Omissis…)
Presentó la parte querellada, en su escrito de fecha dos (02) de agosto de 2018, oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, por cuanto el mismo se había realizado, presuntamente de forma extemporánea por anticipado.
Así, de un estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha nueve (09) de julio de 2018, el abogado e ejercicio Juan Carlos Chacin, actuando en su carácter de apoderad judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas. Ahora bien en sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de octubre de 2018, se dejó constancia que los días transcurridos para el lapso probatorio de este procedimiento especial, establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, correspondieron a los días 10, 13, 17, 18, 19 , 20, 23, 25, 26 y 31 de julio de 2018, evidenciándose entonces que el referido escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, fue presentado de manera anticipada.
(…Omissis…)
Sin embargo, cuando lo que ocurre es la realización de un determinado acto de manera anticipada, como lo fue en el presente caso la presentación del escrito de promoción de pruebas, el mismo no le ocasiona indefensión a la otra parte, pues de igual manera esta contará con el lapso cuya apertura se realizaría subsiguientemente, para que pueda ejercer las defensas a las que hubiere lugar o para realizar la oposición respectiva a los medios probatorios. Por tal motivo, debe tenerse como validos tales actos o, en el caso que nos ocupa, como admitidas las pruebas cuya oposición a la intimación o la contestación a la demanda.
(…Omissis…)
“(…) Fue de igual forma argumentado por la parte querellada, que se encontraban inmersos en la presente causa intereses de niños, niñas y adolescentes, todo lo cual derivaba, según su decir, en la incompetencia de este Tribunal por la materia.
(…Omissis…)
“(…) Visto, advierte esta Jurisdicente que en el presente caso se está en presencia de una querella interdictal restitutoria, intentada por la ciudadana ANGELA MARIA MARCANO BARRIOS, en contra de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, (…). Así, as pesar de haberse hecho mención de la presencia de los hijos de la parte querellada y querellante en el inmueble objeto del presente juicio, tal y como establece la jurisprudencia nacional, dicha mención no constituye un elemento suficiente para suprimir la competencia de este Juzgado Civil; y hacer necesaria la intervención de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues el hecho que se discute es de naturaleza civil e involucra, como ya se dijo, solo a personas mayores de edad.
De esta menera, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ratifica su competencia para el conocimiento de la presente causa, sin que esto excluya el deber que se tiene de resguardar los derechos que les asisten a los niños, niñas y adolescentes, haciéndose entonces improcedente la denuncia presentada por la parte querellada respecto a este punto. Así se decide.
(…Omissis…)
“(…) Otra de las denuncias presentadas por la parte querellada del presente asunto, fue la relacionada a la falta de cumplimiento de los requisitos de ley para el decreto provisional de la restitución del inmueble, así como de su ejecución, y la admisión de la demanda. (…)”
“(…) En efecto, tal y como se establece en las disposiciones legales que rigen esta materia, deben encontrarse llenos los supuestos previamente indicados, sumados a la necesidad que existe de interponer la querella interdictal restitutoria dentro del lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha en que ocurrió el despojo, lapso este de caducidad establecido en el ya mencionado artículo 783 del Código Civil.
Ahora bien, denunció la parte querellada del presente asunto que al momento de ser dictado el decreto provisional restitutorio, en fecha (11) once de junio de 2018, no se encontraban llenos los requisitos exigidos para tal decreto, así como de su ejecución y de la admisión de la demanda. Visto esto, esta Jurisdicente hace del conocimiento de la parte querellada, que la norma adjetiva transcrita faculta al Juez que está conociendo la causa, por ponderar los elementos probatorios traídos a juicio junto con los elementos de hecho y de derecho alegados, y de esta manera determinar si procede o no la restitución del bien de manera provisional, es decir, es el Juez competente quien determina, al momento de analizar las pruebas correspondientes, si las mismas son suficientes o no para decretar tal medida, existiendo luego una serie de lapsos procesales que son propicios para desvirtuar dichos elementos probatorios traídos por la querellante, y para hacer valer las defensas a las que hubiere lugar.
A pesar de lo anterior, es importante para quien hoy suscribe el presente fallo, hacer saber que en las líneas subsiguientes de esta decisión, se descenderá al análisis de las pruebas aportadas y a la realización de la subsunción de los hechos aleados en el derecho indicado, y será en ese momento cuando se determinará si se encuentra o no la presente querella ajustada a derecho, o debidamente probada. Esta última aclaratoria, se realiza con la finalidad de indicar que en este cuerpo se encuentra la sentencia definitiva del presente caso y, por ende, de llegarse a encontrarse insatisfechos los presupuestos de ley, la querella interdictal en cuestión deberá ser declarada sin lugar, razón por la cual se determina que esta denuncia será entonces decisión a la que hubiere lugar en el presente caso. Así se determina.
(…Omissis…)
“(…) Como parte de las denuncias presentadas por la parte querellada, la misma alegó la falta de cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (…)”
“(…) De esta manera, se desprende de las normas legales y los criterios jurisprudenciales establecidos precedentemente, que para que se aplique el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se requiere que la posesión ostentada por la persona que exige la protección de dicho decreto, sea lícita, es decir, que los medios utilizados para encontrarse en la posición de poseedor o detentador del bien, estén en consonancia con las normales (sic) legales vigentes dentro del ordenamiento jurídico venezolano.
Pues bien, dado que en el caso bajo estudio se observa que el elemento central a dilucidar es la posesión del bien inmueble referido, no podría entonces esta Juzgadora determinar en este punto si la posesión alegada por la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIER, parte querellada del presente asunto, es lícita o no, dado que no se ha realizado la respectiva valoración de las pruebas promovidas, ni el estudio que llevará a la determinación de procedencia, o no, de la presente querella interdital. Sin embargo, debe advertirse que dicho punto será analizado como parte de las consideraciones finales que se realizarán en las líneas subsiguientes, entendiéndose entonces que si la mencionada parte querellada lograre demostrar su presunta posesión lícita respecto del inmueble en cuestión, más allá de declararse inadmisible la presente querella interdictal, se declarará sin lugar la misma; en caso contrario, se deberá tener como improcedente la presente denuncia. Así se decide.
(…Omissis…)
“(…) Se observa de una serie de escritos presentados por la parte querellada, la denuncia realizada por esta (sic) respecto a la presunta falta de cualidad que recae sobre la persona que la querellante “por estar en colusión en la supuesta venta que le hicieran fraudulentamente, afectada de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de vendedor, no tenía la cualidad que se atribuye (…) y por haber venido (sic) el inmueble en pleno proceso judicial (…)”. Al respecto, es preciso profundizar respecto a la referida falta de cualidad,(…)”
“(…) Así, se evidencia en actas que la presente causa versa sobre un interdicto restitutorio, el cual fue establecido como un mecanismo de defensas para los derechos posesorios, que le asisten a una persona, ante la ocurrencia de un desalojo. En este sentido, se observa de la norma transcrita, que la ley ha concedido la facultad para accionar ante el respectivo órgano jurisdiccional, a aquella persona que encontrándose en posesión de un determinado bien, sufra un despojo y vea entonces interrumpido el ejercicio de los derechos posesorios que le asisten; a su vez, esta pretensión es concedida en contra de la persona que se afirme como la que haya cometido el despojo, para así lograr la efectiva restitución del bien.
En el caso bajo estudio, se observa que efectivamente la ciudadana ANGÉLICA MARÍA BARRIOS, ya identificada como parte querellante del presente asunto, se afirmó como poseedora del bien reclamado en su referida querella interdictal, así como también indicó la ocurrencia del despojo presuntamente cometido pro la ciudadana PORZIA PÉREZ MASTROPIERO, señalada previamente como parte de querellada de la presente causa, correspondiéndose así con lo estipulado en la norma para lograr la correcta conformación del a relación procesal del presente interdicto restitutorio.
Por tal motivo, debe esta Jurisdicente anunciar que no se ha evidenciado la presunta falta de cualidad activa pues, por el contrario, se observa que se encuentra presente la relación de identidad lógica entre la persona que se afirma titular del derecho deducido, ciudadana ANGÉLICA MARÍA MARCANO BARRIOS, ya identificada, y el sujeto facultado en el referido artículo 783 del Código Civil para presentar la presente querella interdictal restitutoria; haciéndose entonces necesario declarar como improcedente la referida denuncia presentada por la parte querellada de esta causa. Así se decide ”
(…Omissis…)
Como parte de las denuncias presentadas por la parte querellada, la misma alegó la falta de cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas. En tal sentido, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en los artículos 1,2 y 5 del referido decreto, los cuales se transcribe a continuación.
(…Omissis…)
De esta manera, se desprende de las normas legales y los criterios jurisprudenciales establecido precedentemente, que para que se aplique el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se requiere que la posesión ostentada por la persona que exige la protección de dicho decreto, sea ilícita, es decir, que los medios utilizados para encontrarse en la posición de poseedor o detentador del bien, estén en consonancia con las normales legales vigentes dentro del ordenamiento jurídico venezolano.
Pues bien, dado que el caso bajo estudio se observa que el elemento central a dilucidar es la posesión del bien inmueble referido, no podría entonces esta Juzgadora determinar en este punto si la posesión alegada por la ciudadana PORZIA PÉREZ MASTROPIERO, parte querellada del presente asunto, es ilícita o no, dado que no se a realizado la respectiva valoración de las pruebas promovidas, ni el estudio que llevara a la determinación de procedencia, o no, de la presente querella interdital. Sin embargo, debe advertirse que dicho punto será analizado como parte de las consideraciones finales que se realizaran en las líneas subsiguientes, entendiéndose entonces que si la mencionada parte querellada lograre demostrar su presunta posesión lícita respecto al inmueble en cuestión, mas allá de declarará inadmisible la presente querella interdictal, se declarara sin lugar la misma; en caso contrario, se deberá tener como improcedente la presente denuncia. Asi se decide.
(…Omissis…)
Se observa de una serie de escritos presentados por la parte querellada, la denuncia realizada por esta respecto a la presunta falta de cualidad que recae sobre la persona que la querellante, “por estar en conclusión en la supuesta venta que le hicieran fraudulentamente, afectada de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de vendedor no tenia la cualidad que se atribuye (…) y por haber venido [sic] el inmueble en pleno proceso judicial (…)”. Al respecto, es preciso profundizar respecto a la referida falta de cualidad debiendo entonces establecerse los siguientes criterios:
(…Omissis…)
Asi, se evidencia en actas que la presente causa versa sobre un interdicto restitutorio, el cual fue establecido como un mecanismo de defensa para los derechos posesorios, que le asisten a una persona, ante la ocurrencia de un despojo. En este sentido, se observa de la norma transcrita, que la ley ha concedido la facultad para accionar ante el respectivo órgano jurisdiccional, a aquella persona que encontrándose en posesión de un determinado bien, sufre un despojo y vea entonces interrumpido el ejercicio de los derechos posesorios que le asisten; a su vez, esta pretensión es concedida en contra de la persona que se afirme como la que haya cometido el despojo, para asi lograr la efectiva restitución del bien.
En el caso bajo estudio, se observa que efectivamente la ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS, ya identificada como parte querellante del presente asunto, se afirmo como poseedora del bien reclamado en su referida querella interdital, asi como tambien indico la concurrencia del despojo presuntamente cometido por la ciudadana PORZIA PÉREZ MASTROPIERO, señalada previamente como parte querellada de la presente causa, correspondiéndose asi con lo estipulado en la norma para lograr la correcta conformación de la relación procesal del presente interdicto restitutorio.
Por tal motivo, debe esta Jurisdicente anunciar que no se ha evidenciado la presunta falla de cualidad activa en la presente causa pues, por el contrario, se observa que se encuentra presente la relación de identidad lógica entre la persona que se afirma titular del derecho deducido, ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, ya identificada, y el sujeto facultado en el referido articulo 783 del Código de Procedimiento Civil para presentar la presente querella interdital restitutoria; haciéndose entonces necesario declarar como improcedente la referida denuncia presentada por la parte querellada de esta causa. Asi se decide.
(…Omissis…)
(…) En este punto, procede quien hoy decide a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión. De esta manera, se observa que la institución que hoy se analiza es la de uno de los interdictos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, a saber el restitutorio o de desalojo; en tal sentido, resulta preciso traer a colación una definición general de los interdictos, para así comprender la figura que se estudia en la presente decisión:
(…Omissis…)
De este modo, se observa que el interdicto, desde un punto de vista general, es una institución de carácter procesal, consagrada en muestro ordenamiento jurídico, para proteger los derechos posesorios que puedan asistirle a una persona, frente a cualquier perturbación, despojo o a alguna amenaza de obra nueva, constituyéndose así como procedimientos sumarios o breves que defiendan dichos derecho.
En este sentido, dado que la institución protegida por los interdictos es la posesión, debe transcribirse la definición legal establecida en el Código Civil, la cual se encuentra en el artículo 771 de la siguiente manera:
(,,,Omissis…)
En efecto, ha reiterado la doctrina nacional que la posesión es una situación de hecho que confiere una serie de derechos a la persona que detenta una cosa, debiendo entonces existir una protección por parte de las leyes respectivas a dicha figura, en aras de garantizar la convivencia y la paz social.
Visto esto, procederá ahora esta Juzgadora a centrarse en el estudio del interdicto restitutorio, por ser esta la figura que se discute en el presente fallo y, en tal sentido, es necesario citar nuevamente lo contenido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Así, estableció el doctrinario JIMÉNEZ SALAS que el interdicto de despojo, procede cuando sin previo aviso el detentador ha sufrido una desposesión, siendo entonces una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. Por su parte, el despojo se entiende como una privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión, como se estableció anteriormente.
Por su parte, refiriéndose al procedimiento de interdicto restitutorio, estableció mediante Sentencia No. 641, de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
(…Omissis…)
De los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos, se observa que el interdicto restitutorio, es entendido como una figura procesal destinada a la protección de la posesión, cualquiera que esta sea, ante la ocurrencia de un desalojo y procurando la restitución del bien al poseedor despojado, de una manera breve y expedita, En tal sentido, se observa que la procedencia de una querella interdictal restitutoria, se encuentra supeditada a la corroboración de ciertos presupuestos que se desprenden de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente los cuales, tomados del doctrinario JOSÉ AGUILAR GORRONDONA, se permite esta Jurisdicenta aportarlos una vez más al presente fallo, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Ahora bien, es necesario que previo a la determinación de la concurrencia o no de los presupuestos descritos, se descienda al análisis y valoración de las pruebas aportadas a la presente causa, por ser estas las que permitirán verificar como satisfechos o no los mencionados requerimientos. Tal valoración se procederá a realizar en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En un primer lugar, se tiene como presupuesto de procedencia que el querellante era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo, En este punto, es preciso indicar que el derecho discutido en este tipo de procedimientos especiales es la posesión, cualquiera que esta sea, y no el derecho de propiedad que pudiere asistirle a una u otra parte. En tal sentido, no puede emitirse dentro del presente fallo, ningún pronunciamiento que vaya destinado a establecer a cuál de las partes le asiste la cualidad de propietario, debiendo entonces limitarse a la determinación y comprobación del cúmulo de hechos que se desprenden del derecho de posesión, para analizar la pretensión aducida por la querellante.
Respecto a este punto, y abordando además el tema de las pruebas necesarias para demostrar los hechos posesorios así como el acto del despojo, estableció la Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, lo siguiente:
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, se percata esta Jurisdicente que en efecto, la ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS, ya identificada como parte querellante del presente asunto, poseía el bien objeto del presente asunto al momento en el que fue despojada del mismo, todo lo cual se evidencia de las testimoniales evacuadas en el presente juicio, siendo esta la prueba idónea para demostrar tales hechos, así como de los indicios extraídos del pago a los servicios de energía eléctrica y el servicio de televisión por cable, realizados, como parte de los actos posesorios que la misma desarrolló con respecto al inmueble en cuestión.
En este orden de ideas, debe entonces declararse como satisfecho el primero de los presupuestos procesales establecido para la procedencia de la querella interdictal restitutoria, al haber quedado establecida no solo la tenencia física o material del bien al momento del despojo, sino también de los hechos y actos destinados a fundamentar el referido derecho de posesión. Así se declara.
En un segundo plano, se encuentra la necesidad de comprobarse el hecho del despojo. Al respecto, es necesario traer a colación la definición de despojo distinguida por la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 512 de fecha 14 de Noviembre de 2010:
(…Omissis…)
Aunado a lo anterior, ha establecido la doctrina que el hecho del despojo, no necesariamente debe haberse realizado con violencia para entender como satisfecho este presupuesto, sino que comporta la práctica material de la desposesión del bien, de manera ilegal y arbitraria. De esta manera, se observa que este presupuesto se encuentra satisfecho en la presente causa, al haber quedado demostrado que en fecha once (11) de marzo de 2018 la ciudadana ANGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS, fue despojada del bien inmueble reclamado, todo lo cual deviene de las testimoniales previamente valoradas en el presente fallo, siendo este el medio idóneo para demostrar tal hecho de despojo, en atención de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos.
Por tal motivo, se declara entonces cumplido el segundo de los supuestos necesarios para la querella interdictal restitutoria, relativo al despojo que sufrió la querellante del presente asunto. Así se establece.
Relacionado con el presupuesto anterior, se encuentra la necesidad de que el demandado sea el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo. En efecto, se observa que los testigos se encontraron contestes al momento de afirmar que la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, ya identificada, respecto al bien inmueble objeto del presente asunto.
Por tal motivo, al existir entonces una identidad entre la persona autora el despojo y la persona que hoy funge como parte querellada del presente asunto, debe entonces considerarse como satisfecho el tercero de los presupuestos exigidos por la ley para la procedencia de la presente querella interdictal restitutoria. Así se declara.
En lo que respecta al cuarto presupuesto de procedencia, el mismo se refiere a que el demandado posea o detente la cosa reclamada. En efecto, tal situación quedó evidenciada en el mismo momento que el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a trasladarse al inmueble objeto del presente asunto, en fecha veintiuno (21) de junio de 2018, a los fines de practicar la medida de restitución del bien inmueble debatido decretada por este Juzgado de Primera Instancia. En dicha oportunidad, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana PORZIA PÉREZ MASTROPEIRO, ya identificada, en el inmueble en cuestión; además de esto, fue afirmado por la querellada en múltiples ocasiones, que la misma se encuestaba detentando el inmueble al momento de ser practicada la referida medida de restitución.
En virtud de tales motivos, debe entonces declararse como satisfecho el cuarto requisito de procedencia para la presente querella. Así se declara.
Siguiendo este mismo hilo conductor, se encuentra como quinto presupuesto, la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado. Con respecto a este punto, es preciso indicar que ha establecido la doctrina patria que el bien cuya restitución se pide puede tratarse de un mueble o inmueble, observándose en el presente caso que el bien reclamado incluye dentro de la categoría de bienes inmuebles, junto con los bienes muebles que se encuentran en su interior, constituido por un apartamento en el Edificio AGUALINDA, situado en el piso No. 2, distinguido con la nomenclatura B-3 (…)
Ahora bien, del documento protocolizado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2017, registrado bajo el No. 2017.81, asiento registral No. 02 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716, Libro del Folio Real del año 2017, traído a juicio por la parte querellante, del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en hecha seis (06) de febrero de 2017, anotado bajo el No. 2017.81, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716. y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, traído a juicio por la parte querellada, y del acta levantada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2018 por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al momento de practicarse la medida de restitución del bien, se desprende la identificación antes transcrita del inmueble objeto del presente asunto, advirtiendo quien decide que dicho inmueble es el mismo que se le despojó a la parte querellante y el que detentaba la parte querellada al momento de practicarse la medida de restitución.
De esta manera, debe encontrase cumplido el quinto requisito establecidos para la procedencia de esta querella interdictal restitutoria, al evidenciarse la identidad el bien inmueble objeto del presente litigio. Así se establece.
Finalmente, debe analizarse último presupuesto de procedencia que exige la presentación de la querella dentro del lapso de un año, contado a partir de la fecha en la que ocurrió el despojo, siendo este un lapso de caducidad legalmente establecido. Al respecto, destaca esta Juzgadora que el despojo ocurrido se suscitó el once (11) de marzo de 2018, y la presente querella interdictal fue presentada el nueve (09) de abril de 2018, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, todo lo cual permite afirmar que la misma fue presentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo.
De esta manera, debe entonces encontrarse satisfecho el último requisito de procedibilidad de la presente querella, al no haber operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Así, presenciada como ha sido la concurrencia de los presupuestos legales establecidos dentro del ordenamiento jurídico vigente, específicamente en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, se encuentra esta Juzgadora en la imperiosa necesidad de declarar CON LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria, en los términos que serán establecidos dentro de la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
(…Omissis…)”.
V
DE LOS INFORMES
Los ciudadanos Jorge Fernández de la Cruz y Miguel R. Ubán Ramírez abogados de la parte demandada, expusieron en sus informes las siguientes acotaciones:
:
“(…Omissis…)
(…) LA ACTORA NO DEMOSTRÓ LOS PRESUPUESTOS SUSTANTIVOS DE PROCEDENCIA DEL INTERDICTO RESTITUTORIO, ASÍ COMO TAMPOCO DEMOSTRÓ LOS REQUISITOS PROCESALES DE ADMISIBILIDAD O DE PROCEDIBILIDAD DE LA QUERELLA.
PRIMERO: La accionante sustenta el supuesto hecho del despojo mediante un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 21 de marzo de 2018, mediante el cual declararon los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SOCORRO NAVARO, ORLANDO JOSÉ MONTIEL VILORIA Y KATHERINE ORIANA SOCORRO NOVARO, identificados en las actas del expediente.
(…Omissis...)
Asimismo, es bien conocida la doctrina pacífica del alto Tribunal de la República, que ha establecido que tanto el hecho posesorio, como el hecho o acto del despojo, se prueban fundamentalmente con testigos, aunque la doctrina también admite otros medios probatorios que coloreen tanto la posesión como el hecho del despojo.
El Tribunal de la Primera Instancia invocó en la sentencia objeto de apelación, el criterio emanado de la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, cuyos extractos más relevantes en relación a lo planteado, son los siguientes:
(…Omissis…)
Aclarado lo anterior, en relación a los medios de prueba idóneos y pertinentes para demostrar el hecho posesorio y el despojo, tenemos que el justificativo de testigos promovido por la querellante y arrimado a las actas del proceso, se constituye como un documento emanado de terceros, el cual, para que tenga plena validez y eficacia probatoria en el proceso, debe ser ratificado en juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Tribunal de la Causa así se pronunció en su fallo. Citamos: (…)
Entre diversas sentencias reiteradas y pacíficas emanadas de las Salas Constitucional y Civil del Máximo Tribuna de la República, nos permitimos invocar la sentencia de fecha 20-12-01, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Vicente Salas Uzcátegui Vs. Luis Urdaneta, cuya máxima estableció: (…Omissis…)
En el caso de autos, las personas que declararon a favor de la querellante, en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo: LEONARDO ENRIQUE SOCORRO NOVARO, ORLANDO JOSÉ VILORIA Y KATHERINE ORIANA SOCORRO NOVARO, NO RATIFICARON ante el Tribunal comisionado (Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia) el contenido y firma en todas y cada una de sus partes de las deposiciones rendidas ante el funcionario notarial; Requisito éste fundamental para la validez de sus declaraciones formuladas por ante la mencionada Notaría Pública Octava de Maracaibo. De igual forma, es necesario acotar, que el testigo ORLANDO JOSÉ MONTIEL VILORIA, quien declaró en Notaría, no compareció a ratificar su testimonio ante el Tribunal. En este sentido la sentenciadora A quo, lo dejó establecido en su fallo: (…)
Aunado a la falta de ratificación del justificativo de testigos, debe advertirse con sumo énfasis, que en las declaraciones rendidas por los referidos “testigos” por ante el Tribunal comisionado, ninguno de ellos dio fe o constancia de la fecha ni la hora de la ocurrencia del supuesto despojo, por lo cual, ante la falta de información sobre dichas circunstancias (fecha y hora), además de la falta de ratificación de las declaraciones rendidas ante Notaría, era el deber de la sentenciadora a quo declarar SIN LUGAR, y sin atisbo de dudas, la temeraria acción que por querella interdictal restitutoria interpuso en contra de nuestra mandante, la ciudadana Angélica Marcano, pues, no fue probado en autos la fecha y hora del supuesto despojo, así como tampoco fue probado el hecho posesorio por parte de aquella y la identidad del inmueble objeto de litigio, requisitos éstos de impretermitible cumplimiento por parte de la demandante.
Los testigos ut supra citados, Katherine Oriana Socorro Novaro y Leonardo Enrique Socorro Novaro, únicos testigos del justificativo que declararon por ante el Tribunal comisionado, sin que ratificasen el mismo, ni aportaran información acerca de la fecha y hora de la supuesta ocurrencia del despojo, tampoco, indicaron la dirección y ubicación del inmueble supuestamente objeto de despojo. Ambos testigos ante las preguntas realizadas por ante el Tribunal comisionado se refieren vagamente a las Residencias Agua Linda, lo que pone de bulto la falta de identidad entre el inmueble supuestamente objeto de despojo y el conocimiento que tiene el testigo de la ubicación del inmueble en donde supuestamente ocurrieron los hechos según su decir. Ambos testigos no indican el piso ni el número de apartamento, ni calle, ni avenida ni Ciudad o Población en donde está ubicado el referido inmueble. En este caso, cobra especial relevancia dicha información, ya que en un Edificio o Residencia existen números apartamentos en diversos pisos, que se traducen en las viviendas de muchas familias.
SEGUNDO: De igual forma, ninguno de los testigos declararon por ante el Tribunal (los promovidos en el justificativo de testigos y los promovidos en la etapa probatoria de este juicio): ESMELY JESÚS GOTOPO DOMÍNGUEZ, CÉSAR AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ y DARWIN ENRIQUE ARENAS MENDOZA, identificados en actas, no mencionaron la fecha y la hora de ocurrencia del supuesto despojo, ni el hecho posesorio, ni la ubicación geográfica del inmueble, por lo que el Tribunal de la Causa debió haber declarado sin lugar la temeraria querella, ya que son requisitos sine qua non, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia inveterada, e incluso reconocida por el propio Tribunal de la Causa.
TERCERO: Por otro lado, en relación a la identificación y singularización de la cosa mueble o inmueble objeto del despojo, entendido éste como otro presupuesto sustantivo de la acción interdictal, tenemos que, ninguno de los testigos precisa o identifica el inmueble objeto de litigio, Así tenemos que, el testigo LEONARDO ENRIQUE SOCORRO NOVARO ante la pregunta tercera: ¿Diga el testigo, en que parte vive la ciudadana Angélica Marcano? Contestó: Residencias Agua Linda.
La testigo KATHERINE ORIANA SOCORRO NOVARO, ante la misma pregunta, Contestó: En los apartamentos agua linda.
El testigo ESMELY JESÚS GOTOPO DOMÍNGUEZ, ante la pregunta segunda referente a ¿Diga el testigo si le consta donde vive la ciudadana Angélica Marcano desde hace aproximadamente 8 meses?. Contestó: Agua Linda.
El testigo CÉSAR AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ, ante la pregunta cuarta ¿Diga el testigo, donde queda el apartamento del cual fue despojada la ciudadana Angélica Marcano? Contestó: Queda en la Urbanización Agua Linda. Av.7A.
El testigo DARWIN ENRIQUE ARENAS MENDOZA, ante la pregunta primera: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Angélica Marcano? Contestó: No la conozco, hasta el día que llegamos a donde vivía. Ante la segunda pregunta: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Angélica Marcano fue despojada del apartamento en donde vivía? Contestó: Como se presentó la situación diría que sí, ya que al llegar ella era la que se encontraba en la vivienda. Con respecto a la cuarta: ¿Diga el testigo, donde queda el apartamento del cual fue despojado la ciudadana Angélica Marcano? Contestó: En la residencia Agua Linda, una residencia cerrada.
De acuerdo a las transcripciones parciales de las declaraciones ofrecidas por los mencionados testigos, promovidos por la querellante, se evidencia que ninguno de ellos especifica que se trata del apartamento No. B-3, situado en el piso No. 2, del Edificio Agualinda, ubicado en el No. 8-28 de la calle 66, entre avenidas 8A y 8B en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad de Maracaibo. Esta información es de vital relevancia, ya que debe existir plena identificación de la cosa o inmueble objeto de despojo, más aún tratándose de un Edificio, constituido por varios apartamentos en diferentes pisos, habitados por familias o personas distintas. No se trata de una casa. Ningún testigo identifica el apartamento y el piso, ni la calle, sector ni Ciudad o Población, en donde se encuentra ubicado el inmueble supuestamente objeto de despojo. La identidad plena de la cosa despojada y objeto de restitución debe ser plena e inequívoca, por lo cual, tales circunstancias echan por tierra la temeraria acción interpuesta.
La declaración de testigo CÉSAR AUGUSTO URDANETA SÁNCHEZ, es especialmente curiosa, por no decir contradictoria e inespecífica, ya que ante la pregunta cuarta: ¿Diga el testigo, donde queda el apartamento del cual fue despojado la ciudadana Angélica Marcano? Contestó: Queda en la Urbanización Agua Linda. Av.7A., lo que evidencia de que menciona una Urbanización y no Edificio y una avenida en la cual según el documento de propiedad del inmueble objeto de la querella, el cual cursa en las actas del expediente, indica que el Edificio Agualinda está ubicado en la calle 66 entre avenidas 8A y 8B, ni parecido a la av. 7A que refiere el testigo.
En relación al testigo DARWIN ENRIQUE ARENAS MENDOZA, también debió ser desestimada en razón de su inexistente valor y eficacia probatoria, dadas las dudas y contradicciones que dicho deponente manifestó: Ante la pregunta primera: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Angélica Marcano? Contesto: No la conozco, hasta el día que llegamos a donde vivía. Dicha respuesta pone en tela de juicio la validez de su declaración, ya que si no conoce a la querellante, menos puede saber en donde vivía, siendo sospechosa por demás su presencia en ese sitio. ¿Era invitado de la supuesta accionante sin que siquiera conocerse ambos? Ante la segunda pregunta: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana Angélica Marcano fue despojada del apartamento en donde vivía? Contestó: Como se presentó la situación diría que si, ya que al llegar ella era la que se encontraba en la vivienda. Dicha repuesta es aérea e imprecisa ya que evidencia una posibilidad ante la conjunción del verbo en futuro condicional: Diría”. Quien dice diría, ni dice ni dirá. Es decir, no ha dicho nada. Con respecto a la cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, donde queda el apartamento del cual fue despojado la ciudadana Angélica Marcano? Contestó: En la residencia Agua linda, una residencia cerrada. Una vez, tal como ha quedado expuesto ut supra, se trata de una dirección completamente ambigua e imprecisa, sin determinación del apartamento y piso en donde supuestamente se produjo el despojo.
En conclusión, respecto a la identidad del inmueble, ningún testigo promovido por la querellante, refiere la Ciudad o Población, dirección, número del apartamento y piso, por tanto no se cumplió con dicho requisito.
CUARTO: Con relación a las pruebas documentales y de requerimiento de información promovida por la querellante tenemos que:
A) En relación al Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, el cual quedó anotado bajo el No. 8, Tomo 57 de los libros llevados por esa Notaría, presentado junto a la querella interdictal, el mismo no tiene ningún valor probatorio, tal como lo dejó sentado el Tribunal de la Causa, por cuanto no quedó demostrado que la querellante poseía o tenía en el inmueble supuestamente despojado, el moblaje a que hace referencia en dicho documento, circunstancia esta indiciaria que permite inferir que la actora no hacía vida en dicho inmueble, esto es, que no lo habitaba ni durante ni antes del supuesto despojo.
En tal sentido el Tribunal de la Causa desechó correctamente dicho instrumento del material probatorio promovido por la actora, advirtiendo en su fallo que: “… el mismo se trata de un documento autenticado, haciéndose entonces necesario el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente N° 2013-000254: (…Omissis…)
B) De igual manera con respecto a las facturas promovidas por la accionante, referentes al sistema de seguridad integrado por un DVD y cuatro (4) cámaras tipo DOMUS, las mismas quedaron desechadas del material probatorio promovido por la actora, tal como acertadamente lo estableció la Juzgadora de la Primera Instancia. (…)
C) En relación a la prueba documental contentiva de un recibo de pago por una (01) nevera ejecutiva marca Luferca, presentada con la querella interdictal, el mismo fue desechado pertinentemente por el Tribunal de la Causa y por tanto no aporta nada al proceso en aras de sostener y defender la pretensión actoral.
D) Con relación a las tres (03) facturas, promovidas por la demandante, donde constan los bienes muebles que se encuentran, a su decir, por las mismas razones antes expuestas quedaron correctamente desechadas del proceso, y en tal sentido compartimos el criterio del Tribunal de la Causa, el cual estableció: (…)
E) En lo que respeta a la solvencia de pago del servicio CORPOELEC de la cuenta contrato No. 1000001774303 a nombre de la ciudadana AQNGÉLICA MARIA MARCANO BARRIOS, aunque el Tribunal de la causa acertadamente lo reconoce como documento tarja, lo que hace presumir su autenticidad; dicho instrumento no aporta ningún dato, prueba o indicio, que sustente los hechos narrados por la actora.
Se observa que la respectiva solvencia de pago es de fecha 2 de abril de 2018, y la lectura o mediación que refleja es de fecha 13 de marzo de 2018, con lo cual se trata de una prueba inidónea e inconducente a los fines de lo que trata de probar la actora, pues, no refleja, en lo absoluto, la lectura o consumo eléctrico por parte de la querellante a la fecha del supuesto despojo ni antes del mismo (11-03-2018), por lo tanto la mencionada prueba debe ser desechada de plano a efectos de considerar, edulcorar, matizar o colorear tanto la posesión del inmueble a la sazón del supuesto despojo, así como el despojo mismo. Queda claro, que, para la fecha del supuesto despojo, la querellante no tenía cuenta ni mucho menos servicio eléctrico en el inmueble objeto de litigio, pues la lectura del medidor a que hace referencia dicha prueba es de fecha posterior a la fecha del supuesto despojo.
F) En relación a los facturas de pago del servicio de televisión Inter, de la cuenta contrato No. 060087809 supuestamente a nombre de la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, es menester hacer la siguientes acotaciones y contestes con respecto al soporte de pago emitido por INTER: Corporación Telemic, C.A., empresa de servicio de televisión por cable, No. 87809, a nombre de la querellada PORZIA PÉREZ. Ambas pruebas fueron valoradas por el Tribunal por cuanto se les calificó acertadamente como documentos tarjas, por lo que se presume la autenticidad de las referidas pruebas, sin embargo, es de destacar, que el número del contrato No. 0600087809, es el mismo para la querellante así como para la querellada, y aunque dicha circunstancia en principio puede traer o conllevar confusión con respecto a la validez y eficacia del medio probatorio, deben entonces, resaltarse otros elementos de la prueba que acreditan los hechos subsumidos por las partes a favor de uno o del otro. En tal sentido, se aprecia de la factura a nombre de ANGÉLICA MARCANO, que la misma no está firmada ni sellada por INTER Corporación Telemic C.A., mientras que el soporte de pago acreditado en las actas del proceso por la ciudadana Porzia Pérez, SI ésta debidamente suscrito y sellado por el ente prestador del servicio.
Por otro lado, el Tribunal de la causa, yerra en la apreciación de la prueba, ya que erróneamente estableció en su fallo que el referido pago “…se efectuó en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, siendo esta fecha posterior a aquella en la que presuntamente ocurrió el despojo denunciado.”, lo cual es completamente falso, ya que el presunto despojo, según lo expresado directamente por la querellante fue en fecha 11 de marzo de 2018, quiere decir, que el soporte de pago consignado por nuestra mandante, es de fecha anterior y no posterior a la fecha (11-03-2018) del presunto despojo, con lo cual la prueba aportada por nuestra mandante (tarjas-Corporación Telemic C.A.), se constituye en un indicio más de que la ciudadana Porzia Pérez, habitaba el inmueble objeto de litigio, con anterioridad al supuesto hecho del despojo. Por tales motivos, de ambas pruebas (tarjas emanadas de Corporación Telemic C.A., a nombre de cada una de las partes del proceso), en caso de dudas sobre su eficacia y valor probatorio, debe inclinarse su valoración positiva a favor de la querellada Porzia Pérez, por las razones harto expuestas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA (PORZIA PÉREZ)
QUINTO: En relación a la constancia de residencia expedida por la ciudadana BELKYS GONZALEZ, vocera del Consejo Comunal “Dr. Luengo” de la Parroquia Olegario Villalobos, el Tribunal de la causa en su fallo erróneamente le resto todo el valor probatorio que la Ley, la doctrina y la jurisprudencia nacional le asignan a este tipo de documentos denominados “Administrativos”.
En contraste a dicha decisión, la referida Juzgadora en sentencia interlocutoria (admisión de pruebas) de fecha dos (2) de agosto de 2018, contenida desde el folio 205 hasta el 213 y su vto, de la pieza No. 1, principal de este expediente, había dictaminado con relación al valor probatorio de la mencionada prueba emanada del Consejo Comunal Dr. Luengo, que: …Sin embargo siendo que dicha prueba documental conforma un documento administrativo que no necesita ser objeto de ratificación, se declara improcedente la oposición propuesta por la parte querellante”.
En consecuencia, habiendo declarado acertadamente el Tribunal de la Causa, en su sentencia interlocutoria, que dicha prueba configura un documento administrativo, por lo cual no requiere ratificación, debemos aclarar, que las características más importantes con relación a este tipo de instrumentos es que: (…)
(...Omissis…)
Conforme a la doctrina antes expuesta, la constancia expedida por el referido Consejo Comunal, tiene suficiente valor probatorio, como documento autentico, gozando plenamente de la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, siendo el caso, que dicho instrumento no fue impugnado o desvirtuado en ninguna forma de derecho, por la querellante. En consecuencia, la referida constancia hace prueba suficiente en cuanto a lo allí mencionado o declarado por su firmante, quien hace constar: “Que la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, cédula de identidad No. V-16.770.278, dirección de habitación: Municipio Maracaibo, Ciudad Maracaibo, Parroquia Olegario Villalobos, Edificio Agualinda, Calle 66 entre 8A y 8B, apartamento No. 3B, que desde hace un año y tres meses reside en esta comunidad y durante todo ese tiempo siempre ha mantenido una conducta de sana convivencia y de respeto a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Constancia expedida el 29 del mes de junio del año 2018.”
Del contenido del mencionado instrumento se evidencia que la ciudadana Porzia Pérez, venia ocupando el inmueble desde mucho antes de la fecha del supuesto despojo, (11-03-2018) con lo cual, queda desechado de plano el alegato actoral de que la accionante tenía la posesión del inmueble en la oportunidad en que supuestamente ocurrió el despojo, no quedando demostrado en el proceso el requisito de la posesión previa, como presupuesto de admisibilidad y de procedibilidad de la querella interdictal propuesta
SEXTA: Con respecto a la prueba promovida por nuestra mandante, referente a la constancia expedida por el condominio del Edificio AGUALINDA, calle 66 entre avenidas 8A y 8B, Sector Tierra Negra, Maracaibo, Estado Zulia, suscrita por el ciudadano RICARDO SOTO, (…), el Tribunal de la causa lo desechó, en razón de que supuestamente dicha constancia no había sido ratificada por el Sr. Ricardo Soto, Administrador del Condominio Edificio Agualinda, lo cual no es cierto, debido a las siguientes consideraciones:
La testimonial del Sr. Ricardo Soto fue oportunamente promovida y evacuada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, tal como lo indica la sentenciadora de la Primera Instancia, quien depuso en su doble condición: Administrador y vecino del Edificio a quien le consta que la posesión de la Sra. Porzia Pérez es de fecha anterior a la fecha del supuesto despojo. En su declaración, el Sr. Ricardo Soto en su condición de Administrador del Condominio Agua Linda se refiere a los hechos que da fe en la constancia de residencia que suscribió y que cursa en las actas del expediente, específicamente que la Ciudadana Porzia Pérez venía habitando con sus hijos menores, el inmueble objeto de la querella, de forma ininterrumpida, desde el mes de marzo de 2017 hasta junio de 2018 con la cual ratificó en puridad de verdad la mencionada constancia, cumpliéndose así la finalidad del acto procesal para la cual estaba destinada prueba, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
La declaración del testigo Ricardo Soto, como Administrador de Condominio refiriéndose a los hechos que certificó en su constancia, como complementan sin lugar a dudas el valor probatorio que la Ley le asigna a los documentos privados emanados de terceros, y a su vez su declaración como testigo, siendo vecino del Condominio, demuestra en conjunción con otras declaraciones testificales promovidas por nuestra poderdante y a las cuales nos referiremos más adelante, que la posesión del inmueble objeto de litigio estuvo en manos de la Sra. Porzia Pérez desde antes del supuesto despojo, en el momento del supuesto despojo y hasta la fecha en que el Tribunal comisionado ejecutó la restitución del inmueble, por orden del Juzgado de la Causa, la cual fue de muy dudosa procedencia, tal como lo manifestó nuestra poderdante mediante escrito, en la primera oportunidad que tuvo después de la ejecución de la restitución.
Efectivamente, tal como consta en las actas del expediente, escrito de fecha 6-07-2018, se evidencia que la empresa que fungió como fiadora, la sociedad de comercio CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR C.A., no acreditó en actas los estados financieros, balance general y estado de ganancias y pérdidas ni el margen de solvencia de la compañía, en tanto y cuanto que la misma está regulada por la Superintendencia de Seguros, amén de que la suma afianzada hoy en día no representa ninguna garantía debido a los procesos inflacionarios que vive el país, lo cual es un hecho público y notorio. En consecuencia, la fianza ofrecida y objetada por nuestra mandante en el proceso, no garantiza el resarcimiento de los daños y perjuicios que se ha causado con motivo de la temeraria querella, siendo que ante la objeción de la fianza, el Tribunal de la Cusa debió aperturar la respectiva articulación probatoria a los efectos de verificar la procedencia o no de la fianza ofrecida por la actora.
SÉPTIMO: Con relación a los testigos promovidos y evacuados en juicio por nuestra mandante, quienes declararon previamente mediante justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, de fecha veintinueve (29) de junio y dos (02) de julio de 2018, los ciudadanos JESÚS PAUL BRICENO URDANETA, ABIGAIL SALBADOR ARAMBULO, JOSÉ ANGEL TILLERO GONZALEZ y MIGUEL ANGEL AÑEZ MORA, (…) sólo declararon los testigos MIGUEL ANGEL AÑEZ y JOSÉ ANGEL TILLERO, quienes en sus declaraciones rendidas por ante el Tribunal comisionado manifestaron que la Sra. Porzia Pérez habitaba con sus dos hijos menores, el apartamento B3 piso 2, del Edificio Agualinda, desde marzo de 2017, y aunque en el justificativo de testigos exista una diferencia de dos meses hacia adelante (junio 2018), con respecto a la fecha en la cual comenzó a habitar el inmueble, no por ello es razón válida para que el Juzgado a quo los haya desestimado, pues, en todo caso, si la ocupación de la Sra. Porzia Pérez comenzó en marzo de 2017 o en junio de 2017, el hecho puntual a tomar en cuenta a los efectos de los requisitos de procedibilidad de la querella, es la fecha en la cual la querellante debe probar que tenía la posesión del inmueble en la oportunidad del supuesto despojo, que en el caso que nos ocupa, aquella manifestó que el supuesto despojo se produjo en fecha 11-3-2018, con lo cual queda de manifiesto según lo expuesto por los mencionados testigos que para el 11-3-2018 –fecha del supuesto despojo-, la Sra. Porzia Pérez venía habitando el inmueble desde hace mucho tiempo atrás, al menos desde mazo o junio de 2017. Por lo tanto, no es cierto que la posesión del inmueble lo tenía la querellante a la razón en que se produjo el supuesto despojo.
Con respecto a los ciudadanos GLADYS DE JESUS RONDON, MADELYN GRACIELA QUINTERO MELEAN, MANUEL ALEJANDRO MONTIEL CEPEDA, ANA RAQUELITA CONTRERA DE BAEZ, JOHANDRY JESUE BARRUETA GONZALEZ, MARIBEL EMILIA NAVEDA RIVAS, YOANA YUDELIS MEDINA ROMERO, JAVIER ALONSO GARCIA BARRIOS, DIVE MARIA JIMENEZ DE MILAZZO y RICARDO SOTO MONTIEL, (…) quienes fueron promovidos como testigos por nuestra representada, debemos hacer las siguientes consideraciones:
De los testigos promovidos antes mencionados declararon: GLADYS DE JESUS RONDON, DIVE MARIA JIMENEZ DE MILAZZO, MADELYN GRACIELA QUINTERO MELEAN y ANA RAQUELITA CONTRERA DE BAEZ.
De los cuatro (4) testigos antes mencionados, fueron desechados Gladys Rondón por ser empleada doméstica de la promovente y Dive Jiménez de Milazzo por contradicciones en su declaración, más sin embargo, con relación a los testigos MADELYN GRACIELA QUINTERO MELEAN y ANA RAQUELITA CONTRERA DE BAEZ, el Tribunal de la causa estableció que “…se encuentran contestes respecto a los siguientes puntos controvertidos en el presente asunto.
(…Omissis…)
Dichas declaraciones concordantes entre sí, también son contestes con la declaración del Administrador del Condominio Agualinda, quien manifestó tal como lo estableció en su sentencia el a quo: (…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, con esos tres (3) testigos promovidos por nuestra representada: MADELYN GRACIELA QUINTERO MELEAN, ANA BAQUELITA CONTRERA DE BAEZ y RICARDO SOTO MONTIEL, HABIENDO QUEDADO CONTESTES ENTRE SÍ, tal como lo reconoció el Tibunal de la Primera Instancia, quedó demostrado por parte de nuestra mandante con dichos testigos, aunado a las declaraciones de los testigos evacuados previamente en Notaría a los cuales ya nos referimos ut supra, la carta de residencia del consejo comunal y la constancia del condominio Agualinda, que era ella (Porzia Pérez) quien tenía la posesión del inmueble objeto de la querella, antes, durante y después del supuesto despojo, advirtiéndose una vez más que, era la querellante quien debía demostrar la posesión y el acto del supuesto despojo, lo cual no lo hizo de ningún modo, siendo que los testigos que promovió ninguno ratificó el justificativo de testigos, además de que ninguno manifestó fecha y hora del supuesto despojo; y en cuanto a los testigos promovidos por la querellante en el lapso probatorio, tampoco mencionaron fecha y hora del supuesto despojo, asunto éste de meridiana importancia ya que principalmente son los testigos quienes prueban tales circunstancias de conformidad con la propia doctrina judicial citada por el a quo.
OCTAVO: En relación al documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de 2017, anotado bajo el No. 2017.81 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.8716, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, el Tribunal a quo, determinó correctamente que: “con tal instrumental se comprueba y ratifica la identidad que existe entre el inmueble contenido en dicho documento y el inmueble objeto del presente asunto, con los datos y especificaciones que se establecieron con anterioridad”
Los documentos de propiedad que las partes han aportado al proceso permiten determinar con precisión la identidad del inmueble que las partes contendientes se acreditan como propia, independientemente que dicha titularidad pudiese estar en discusión mediante una acción autónoma, empero, en lo referente a la posesión del inmueble que es el objeto de los interdictos, se aprecia que los testigos promovidos y evacuados por la parte querellante, no indican que el inmueble supuestamente despojado y supuestamente poseído con anterioridad a ese hecho sea el que las propias partes han determinado mediante los documentos de propiedad aportados, razón por la cual la accionante no logró demostrar en el proceso que el inmueble que supuestamente poseía y que a su decir le fue despojado, era el que ella misma trae al proceso mediante su libelo y mediante el documento de propiedad que aportó al juicio.
NOVENO: Con base a los fundamentos expuestos, solicitamos muy respetuosamente a este Superior Órgano Jurisdiccional revoque el fallo apelado y declare SIN LUGAR la demanda interpuesta por la actora, con la respectiva imposición de costas procesales, y se ordene la devolución a la querellada Porzia Pérez, del inmueble y el moblaje identificados en actas.
VI
DE LAS PRUEBAS
LA PARTE QUERELLANTE EN EL TRANSCURRIR DEL ITER PROCESAL PROMOVIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
• Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2017, registrado bajo el Nº 2017.81, asiento registral Nº 02 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.8716, Libro del Folio Real del año 2017, con el fin de demostrar que es propietaria del inmueble y poseedora por tradición.
Ahora bien, este Órgano Superior pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la siguiente pruebas presentada por la parte demandante, de un estudio pormenorizado de las actas del expediente se puede apreciar que los mismos versan sobre documentos públicos emitidos por Órganos Públicos del estado por lo cual se consideran como fidedignos y que además no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por tal motivo esta Operadora de Justicia pasa a darle valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se vislumbra la identidad del bien inmueble objeto del presente interdicto restitutorio. ASI SE DECIDE.
• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2018, el cual tiene vertido las declaraciones de tres personas que dan fe de la fecha y de la ocurrencia del despojo, los ciudadanos Leonardo Enrique Socorro Novaro, Orlando José Montiel Viloria y Katherine Oriana Socorro Novaro, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la cédula de identidad números V-25.196.307, V-25.018.792 y V-27.822.049 respectivamente, el cual fue acompañado junto con el escrito libelar.
Concerniente al valor probatorio de la probática anteriormente mencionado, este superior órgano se pronunciara con respecto a su valoración en la parte motiva del presente fallo. Así se Decide.
• Copia simple del documento de autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha diecinueve (19) de Marzo del 2018 el cual quedo anotado bajo el Nro. 8 tomo 57 de los libros llevados por esa notaria, con la que se evidencia la propiedad de los bienes muebles que se encuentran en el apartamento el cual fue objeto de restitución.
• Copia simple de tres (03) facturas donde consta los bienes muebles que se encuentran en el apartamento y de los cuales fue objeto de restitución, de la cuales son documento original un (01) microondas Home Luxury modelo HLM-255 emitida de la Sociedad mercantil Inversiones LRFC C.A. N° de control 000248, una (01) camilla hospitalaria tapizada de semicuero blanco perlado, un (01) puf 1.20x40 tapizado de semicuero blanco perlado, un (01) puf 40x40 tapizado de semicuero blanco perlado, una (01) peinadora y espejo con bombillos/ formica silla maquilladora con apoya brazo de blanco perlado, una (01) silla secretarial con ruedas de semicuero blanco perlado y un (01) escritorio ejecutivo de formica blanco perlado empotrado de Inversiones LRFC C.A. N° de control 00000051, y un (01) TV Marca Samsung modelo UN 32J5003 serial N° 04603CNG704494, un (01) colchón QUIEEN Size c/pilow ortopédico, un (01) Boz Universal Queen Size con patas de madera y un (01) Juego de Comedor de 4 puestos de madera y 4 sillas color marrón/beig Vengue de Inversiones LRFC C.A. N° de control 000201.
• Documento original de la factura del sistema de seguridad integrado por un DVD y cuatro (4) cámaras tipo Domus, las cuales se encuentran en el apartamento el cual fue objeto de restitución, como sistema de vigilancia.
• Copia simple de la factura y documento original del recibo de una (1) nevera ejecutiva marca Luferca la cual se encuentra en el apartamento el cual fue objeto de restitución.
Ante los medios probatorios anteriormente mencionados, este Superior Órgano considera necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En consecuencia al no constar en actas la respectiva ratificación, estima necesario quien aquí decide no darle valor probatorio al mismo, por cuanto ninguno de ellos cumple con las formalidades establecidas en la norma adjetiva civil. Así se Establece.
• Documento original de la solvencia de pago del sistema Corpoelec, en el cual se puede evidenciar la cuenta contrato Nro. 1000001774303, a nombre de la querellante.
• Copia simple de los recibos de pago del servicio de Inter en el cual se puede evidenciar la cuenta contrato Nro. 0600087809, a nombre de la querellante, con indicación de la dirección del inmueble en discusión, así como de su respectivo pago por la plataforma virtual.
Determina este Juzgado Superior que los mismos constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, y se aprecian como presunciones e indicios. ASÍ SE ESTABLECE.
• La testimonial de los ciudadanos Leonardo Socorro Orlando Montiel, Katherine Socorro, Esmely Gotopo, César Urdaneta y Darwin Arenas.
Del referido medio probatorio, este Juzgado realizara su correspondiente valoración probatoria en la parte motiva del presente fallo. Así se Decide.
• Prueba de informe a la Sociedad Mercantil Corpoelec Telemic, C.A. (Inter), ubicada en la Anevida Los Leones con Avenida Carponí, Edificio Centro empresarial Caracas, piso 3. Barquisimeto, Estado Lara; a fin que informe a este despacho, si La cuenta cliente Nro. 06000087809, se encuentra a nombre de la ciudadana Angelica Marcano Barrios V-16.783.274, Indique la dirección en la cual aparece registrado el servicio prestado y Remita copia de los recibos o comprobantes de servicio a nombre de la mencionada ciudadana.
En razón de no constar en actas que se haya recibido respuesta oportuna a la probática debidamente admitida y evacuada, resulta imperioso para este Juzgado A Quem no darle valor probatorio al mismo, por cuanto no existe nada que valorar. Así se Decide.
LA PARTE QUERELLADA EN EL TRANSCURRIR DEL ITER PROCESAL SE HIZO VALER DE LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS:
• Constancia de residencia expedida por la ciudadana Belkys Gonzalez V-5.816.857, vocera del Consejo Comunal “Dr. Luengo” de la Parroquia Olegario Villalobos, con el fin de probar su domicilio en esta comunidad.
La probática anteriormente indicada, no constituye documento público, ni documento privado, pero al tener la misma relación con lo discutido en el presente proceso, es que este Juzgado Superior estima darle valor probatorio. Así se Decide.
• Documento original de la constancia expedida por el Condominio del Edificio Agualinda, suscrita por el ciudadano Ricardo Soto V-4.518.119 en su condición de Administrador del edificio, con el fin de probar su residencia principal.
• Documentos originales de los recibos de pago de las cuotas de condominio de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2018, de fechas 31/01/2018, 28/02/2018, 30/03/2018, 30/04/2018 y 30/05/2018, respectivamente, signados bajo Nos. 000430, 000435, 000440, 000441 y 000445, por la cantidad de Bs. 400.000,00 Bs. 400.000,00, Bs. 400.000,00, Bs. 700.000,00, Bs. 2.858.000,00 Bs. 2.858.000,00, respectivamente correspondiente al apartamento B-3, del Edificio Agualinda, suscritos por el ciudadano Ricardo Soto V-4.518.119, quien suscribe dichos recibos por el Condominio, con el fin de probar que cancelaba el condominio del apartamento.
Ante los medios probatorios anteriormente mencionados, este Superior Órgano considera necesario traer a colación lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En consecuencia al no constar en actas la respectiva ratificación, por cuanto si bien se realizó la testimonial del referido ciudadano, en la misma no consta que haga mención expresa a ratificar el contenido del mismo, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.
• Documento original de los pagos realizados a la compañía Corpoelec, del servicio eléctrico del inmueble en cuestión, que realizada a través de su cuenta personal del Banco Occidental de Descuento, cuenta cliente N° 1160103180010383549, con el fin de probar la solvencia del servicio, contando los pagos de fecha 20-08-2017 y 05-02-2018.
Determina este Juzgado Superior que los mismos constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, y se aprecian como presunciones e indicios. ASÍ SE ESTABLECE.
• Documento original del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha 29 de Junio y 08 de Julio de 2018, mediante la cual rindieron su declaración los ciudadanos: Jesús Paul Briceño, Abigail Salbador Arambulo, José Ángel Tillero González y Miguel Ángel Añez Moran, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad números V-22.079.331, V-14.658.929, V-5.838.046 y V-12.440.902 respectivamente, con cuyos testimonios pretende probar los hechos y alegatos en la contestación de la demanda.
Del contenido de actas ante tal probática, se deja constancia que la misma fue ratificada en juicio, dando cumplimiento así con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento público emanado de terceros, siendo evacuados a través de la prueba testimonial, la cual fue debidamente promovida y evacuada en cuanto a los ciudadanos Jose Angel Tillero Gonzalez y Miguel Angel Añez Mora, en lo que respecta a la testimonial de los ciudadanos Jesus Paul Briceño Urdaneta y Abigail Salbador Arambulo, los mismos no consta en actas la correspondiente ratificación ni evacuación, por lo que no se les da valor probatorio, aunado al echo que del contenido de lo indicado en el correspondiente justificativo no constituye indicio suficiente para demostrar la posesión de la parte demandada. Así se Decide.
Ahora bien del contenido de las deposiciones formuladas por los ciudadanos Jose Angel Tillero y Miguel Angel Añez, en razón de la ratificación estipulada en el artículo 431 de la norma adjetiva civil, indican en el justificativo que la ciudadana Porzia Pérez Mastropiero, habita en el bien inmueble objeto del presente litigio desde junio del año dos mil diecisiete (2017), ahora bien al momento de la testimonial indicaron que la parte querellada habita desde el mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), hecho el cual resulta un hecho contradictorio, en cuanto a la posesión de la demandada y cuando principio la misma, siendo este el punto álgido a tratar por este Superior Órgano por cuanto se discute la posesión del bien inmueble, resultando imperioso para esta superioridad no darle valor probatorio a las mismas. Así se Decide.
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• Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el No. 2017.81, asiento registral 1 del inmueble matriculado el No. 479.21.5.6.8716, y correspondiente al Libro de Folio real del año dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien, este Órgano Superior pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la siguiente pruebas presentada por la parte demandante, de un estudio pormenorizado de las actas del expediente se puede apreciar que los mismos versan sobre documentos públicos emitidos por Órganos Públicos del estado por lo cual se consideran como fidedignos y que además no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por tal motivo esta Operadora de Justicia pasa a darle valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se vislumbra la identidad del bien inmueble objeto del presente interdicto restitutorio. ASI SE DECIDE.
• Documento original del soporte de pago emitido por Inter, Corporación Telemic, C.A., con domicilio fiscal Barquaimeto, Av. Los Leones con Av. Caroní, C.E.C piso 3 Venezuela, empresa de servicio de televisión por cable, Nro. De abono: 87809, con el fin de probar que la querellada es la contratante de dicho servicio, hasta la fecha en que fue desalojada.
Determina este Juzgado Superior que los mismos constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, esta suscrita jurisdiccional las valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil, ahora bien el referido medio probatorio cumple con los extremos establecidos en la norma para su valoración, pero del contenido de actas, el mismo arroja que la cancelación se efectuó en día veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fecha posterior a los hechos narrados en el presente juicio, en consiguiente no se le otorga valor probatorio, por cuanto el presunto despojo de la posesión bien inmueble ocurrió en el año dos mil diecisiete (2017). Así se Establece.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos Jesús Paul Briceño, Abigail Salbador Arambulo, José Ángel Tillero González y Miguel Ángel Añez Moran, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad números V-22.079.331, V-14.658.929, V-5.838.046 y V-12.440.902 respectivamente, con cuyos testimonios pretende probar los hechos y alegatos en la contestación de la demanda.
• Testimonial, del ciudadano Ricardo Soto V-4.518.119, en su condición de Administrador del Edificio, para que ratifique en su contenido y firma la constancia expedida por el Condominio del Edificio Agualinda y los recibos de pago de las cuotas de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2018, de fechas 31/01/2018, 28/02/2018, 30/03/2018, 30/04/2018 y 30/05/2018, respectivamente, signados bajo Nos. 000430, 000435, 000440, 000441 y 000445, por la cantidad de Bs. 400.000,00 Bs. 400.000,00, Bs. 400.000,00, Bs. 700.000,00, Bs. 2.858.000,00 Bs. 2.858.000,00, respectivamente correspondiente al apartamento B-.
Con respecto a la probática anteriormente, este Tribunal Superior en líneas preteritas realizó la valoración correspondiente. Así se decide.
• Testimonial, de los ciudadanos Gladys de Jesús Rondón, titular de la cédula de identidad número V-4.150.628, de setenta (70) años de edad, Madelyn Graciela Quintero Melean, de treinta y seis (36) años de edad, Manuel Alejandro Montiel Cepeda, Ana Raquelita Contreras de Báez, de cuarenta y nueve (49) años de edad, Johandry Josué Barrueta González, Maribel Emilia Naveda Rivas, Yoana Yudelis Medina Romero, Javier Alonso García Barrios, Dive María Jiménez Mulazo, de sesenta y cuatro (64) años de edad y Ricardo Soto, de sesenta y tres (63) años de edad; venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-14.833.997, V-17.097.998, V-10.894.715, V-21.187.453, V-21.187.453, V-7.973.500, V-15.561.132, V-12.694.849, V-4.525.664 y V-4.518.119 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia.
Concerniente a la testimonial de la ciudadana Gladys de Jesus Rondon, se desprende de la misma que indicó que labora para la parte demandada, la ciudadana Porzia Mastropiero, por lo cual la misma se encuentra incursa en la imposibilidad para rendir testimonio en el presente juicio, el cual se encuentra estipulado en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, al existir una relación de dependencia entre el testigo y el promovente del mismo, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se Decide.
De la testimonial de la ciudadana DIVE MARIA JIMENEZ DE MILAZZO, consta en actas su deposición, de la cual se desprende que se contradice al momento de indicar desde cuando conoce a la parte querellada, puesto que un primer momento indicó que la conoce desde el mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) para posteriormente indicar que tenia conocimiento de una serie de hechos y circunstancia acaecidos en fecha anterior a la cual tenia conocimiento de la ciudadana PORZIA MASTROPIERO, en consecuencia no se le da valor probatorio a tal testimonial. Así se Decide.
En la evacuación de la testimonial de los ciudadanos MADELYN GRACIELA QUINTERO MELEAN, ANA RAQUELITA CONTRERA DE BAEZ y RICARDO SOTO MONTIEL, su declaración concuerda en cuanto que los referidos ciudadanos conocen que la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, habita el bien inmueble objeto del presente litigio desde el mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), en consecuencia al tener las mismas vinculo con lo discutido en el presente litigio, que no es mas que la posesión sobre el bien inmueble, este tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de otorgarle pleno valor probatorio. Así se Decide.
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MONTIEL CEPEDA, JOHANDRY BARRUETA GONZALEZ, MARIBEL EMILIA NAVEDA RIVAS, YOANA YUDELIS MEDINA ROMERO Y JAVIER ALONSO GARCIA BARRIOS, este Juzgado no le da valor probatorio a las mismas, por cuanto no consta en actas la evacuación de las referidas testimoniales. Así se Decide.
• Prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), con la finalidad se sirva de informar sobre el pago de los servicios públicos realizados a la compañía CORPOELEC, de la cuenta signada con el N°. 1160103180010383549, desde el mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) hasta el mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
• Prueba de informe a la Empresa Inter, Corporación Telemic, C.A., con domicilio fiscal Barquisimeto, Av. Los Leones con Av. Caroní, C.E.C. piso 3 Venezuela, para que informe a este Tribunal si existe la cuenta De abono N° 87809, a nombre de Pozia Pérez Mastropiero V-16.770.278, para un apartamento signado con el N° B-3, situado en el piso 2 del Edificio Agualinda, ubicado en el N° 8-28, de la Calle 66 entre avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde el mes de Febrero de 2018 hasta el mes de Junio de 2018, ambos inclusive, y remita copia de los mismos.
En razón de no constar en actas que se haya recibido respuesta oportuna a la probática debidamente admitida y evacuada, resulta imperioso para este Juzgado A Quem no darle valor probatorio al mismo, por cuanto no existe nada que valorar. Así se Decide.
VII
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE PRUEBAS
Del contenido de actas se desprende que la parte demandada alegó la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en base al que el mismo fue presentado fuera del lapso legal para ello, por lo que respecto a dicho punto este Tribunal trae a colación lo consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.
De un estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, que la parte demandante presentó escrito de pruebas de manera anticipada, por cuanto el mismo fue incorporado a las actas procesales un día de despacho anterior al inicio de la etapa probatorio en el presente proceso interdictal, ante tal supuesto se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), el cual funge como criterio rector en cuando a la validez de la promoción anticipada de pruebas, al indicar lo siguiente:
“en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas de forma anticipada.”.
Si bien del contenido de la norma establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la oportunidad en la cual el proceso de interdicto entra etapa probatoria, es criterio vinculante de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, ambas salas Tribunal Supremo de Justicia, el no perjudicar a la parte con respecto a los actos procesales ejercidos anticipadamente, puesto que los mismos son tempestivos y por tanto válidos, por cuanto el mismo no constituye, una vulneración al debido proceso, al derecho de la defensa ni al principio de control de prueba de la parte demandada, en consecuencia se entiendes como valido el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, realizando la valoración correspondiente posteriormente. Así se Establece.
VIII
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA
Durante el iter procesal la parte demandada reiteradamente alega la incompetencia para conocer de la presente acción por cuanto en el bien objeto del presente causa se encuentra habitado por la ciudadana Porzia Perez Mastropiero y sus menores hijas, ahora bien con respecto a tal aseveración se trae a colación lo siguiente:
La sentencia dictada en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil Catorce (2014), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“denota la Sala que a pesar de lo expresados por los quejosos en el escrito de amparo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo procedió a declinar competencia en el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndose pertinente insistir que en las causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño…”.
Precisado lo anterior, se desprende que para el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la ley Orgánica para la protección de Niños, niña y adolescente, que señala:
“El tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en competente en las siguientes materias:
(…Omissis…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.
A mayor abundamiento, en sentencia N°700 del 2 de junio de 2009, la referida Sala, en caso Fery Ahimonetti Murgas, en conocimiento de conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento en el cual habita inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:
“…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaron menores de edad, no era necesario la presencia de un representante de protección del niño y adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni ininvolucrada en la litis principal…”.
En aquiescencia con las normas y el criterio jurisprudencial ut supra indicados se declara competente para el conocimiento de la presente acción al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se Establece.
IX
TERCER PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Con respecto a este punto la parte demandada impugnó el decreto provisional decretado, por lo que es menester invocar los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, os cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.”
De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Desprendiéndose de las normas ut supra mencionadas que el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En consecuencia se desprende del contenido de actas que la parte querellante género en base al material probatorio acompañado al escrito libelar suficiente presunción para la restitución provisional del bien inmueble objeto de litigio, actuando el Juzgado A Quo apegado a derecho al ser procedente el referido decreto provisional. Así se Decide.
X
CUARTO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA INTERPOSICION DE LA ACCIÓN INTERDICTAL
La parte querellada alegó la falta del agotamiento de la vía administrativa, no facultando a la parte querellante para el ejercicio de la presente acción judicial, ante tal alegato, este Juzgado Superior procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia N° RC.000629, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la aplicación en juicio del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estatuyendo lo siguiente:
Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de la posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles -solo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.
Aplicando estas consideraciones al caso en estudio, resulta claro que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, puesto que el juicio cuyo objeto principal era el cobro de unos honorarios profesionales, no generaba la obligación de agotar la vía administrativa estipulada en el decreto.
Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, Recurso de Interpretación Exp. 2012-0000712, se ha pronunciado respecto al ámbito de aplicación del decreto indicando:
“…En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar…”.
De tal manera, que le asiste la razón al formalizante en cuanto el juzgador de instancia equivocó la aplicación del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que prevé una situación de hecho y procedimientos no aplicables al caso de autos. Lo cual hace procedente la presente denuncia. Así se decide”.
De lo asentado en la sentencia anteriormente indicada, se desprende, que el referido decreto es aplicable en el sentido de que los juicios se deben iniciar, sustanciar y decidir hasta llegar al estado de ejecución de sentencia, donde se suspenderán hasta tanto se apliquen las normas previstas en dicho Decreto Ley, es decir el mismo es aplicable cuando la persona a ser desocupada del bien inmueble objeto de vivienda principal ostenta la posesión legitima, circunstancia la cual se ventila en el caso de marras, puesto que la presente acción versa sobre acción interdictal restitutoria la cual se encuentra dirigida a determinar quien ostenta la posesión legitima del bien inmueble objeto del presente litigio, siendo el material probatorio incorporado por las partes el que permita determinar si la querellante o la querellada gozan de la posesión legitima del bien inmueble, hecho el cual será esclarecido de forma precisa por este Juzgado Superior al momento de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia. Así se decide.
XI
QUINTO PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte demandada, alega a lo largo del iter procesal, y mediante una serie de escritos, la supuesta falta de cualidad activa de la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, para la interposición de la presente acción, así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
La sentencia de fecha de fecha once (11) de julio del año dos mil once (2011), emanada por la sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 11-135, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en cuanto a la legitimación activa, estableció lo siguiente:
“Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
…el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita”.
Siendo menester hacer mención a lo estipulado en el artículo 783 de la norma sustantiva civil, siendo el caso de marras, el presunto despojo del querellado en detrimento del querellante, es decir, se discute la posesión del referido bien inmueble plenamente identificado ut supra, mas no la titularidad sobre el derecho de propiedad del mismo, atribuyéndole la norma la facultad a todo aquel que ha sido víctima de un despojo de la posesión sobre un determinado bien, para la acción de la acción interdictal restittutoria, siendo el material probatorio aportado, el cual permita comprobar la ocurrencia o no del mismo, en consecuencia se deja constancia que la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, posee legitimación activa para la interposición de la presente acción. Así se establece.
XII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelta como han sido las defensas opuestas por la parte querellada, procede esta superioridad a emitir pronunciamiento al fondo del asunto, es decir acerca de la procedencia o no en derecho de la acción incoada, por lo que se proceden a fundamentar la presente decisión en base a los siguientes argumentos:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, se contrae a sentencia definitiva, de fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual el tribunal a-quo, declaró Con Lugar, la presente querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana Angelica Maria Marcano, en contra la ciudadana Porzia Perez Mastropiero, ambas, plenamente identificada en la parte inicial del presente fallo, sobre un bien inmueble constituido por apartamento en el Edificio AGUALINDA, situado en el piso Nro. 02, distinguido con la nomenclatura B-3, ubicada en el Nro. 8-28 de la Calle 66 entre Avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) con propiedad que son o fueron de José Espina y María Encarnación García; SUR: diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) con la calle 66; ESTE: está compuesto por tres líneas rectas, así del lado sur en dirección al norte mide treinta y cinco metros (35 mts), desde este punto se cruza de nuevo hacia el oeste con resta de seis metros (6 mts), de este último punto se cruza de nuevo hacia el norte con otra línea de quince metros (15 mts) con propiedades de Mercedes Crespo y María Encarnación García; y OESTE: cincuenta metros (50 mts) con propiedad de Ángela Molero; de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), quedando Registrado bajo el Nro. 2017.81, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 179.21.5.6.8716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, en el cual se dictó medida provisional de restitución a favor de la parte demandante.
Realizadas las consideraciones que anteceden, es menester indicar que los interdictos posesorios, se encuentran regulados por las normas contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y los mismos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
De esta forma, esta Jurisdicente acoge los criterios doctrinales a partir de los cuales la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las cuales se encuentran, precisamente, la protección de una situación que necesariamente debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. A partir de lo cual, es factible afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia y paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
Asimismo, se precisa que la doctrina moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y está basado en presupuestos establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil, de la siguiente manera:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Con relación a los interdictos el autor patrio Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, expresa lo siguiente:
“Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible de que se le desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento”.
Dentro de este contexto, el doctrinario Arminio Borjas considera que “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño eminente”. (Cita).
En tal sentido, es necesario indicar que la referida figura se encuentra contenida en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“Artículo 783 del Código Civil.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.”
Artículo 699 del Código Procedimiento Civil.- En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (…).”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
(…Omissis…)
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida”. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Dentro de esta perspectiva y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil bajo análisis, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que aunque el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, la doctrina y la jurisprudencia consideran impretermitible el requisito de la posesión como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último, f) Puede intentarse aún contra el propietario, tales requisitos han de ser concurrentes para la procedencia en derecho de la misma.
Igualmente, es oportuno precisar que si del examen realizado por el Juez se deriva que están probados tanto el hecho posesorio del querellante como la ocurrencia del despojo por parte del querellado, admitirá la querella, de esta forma, la admisión de la querella implica un pronunciamiento del Juez con carácter provisional acerca de la pretensión del querellante, sin que el mismo implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, y estará dado en un reconocimiento provisional, mientras se desarrolla el juicio interdictal, a favor de la pretensión del querellante, como es el reconocimiento de la existencia de la posesión a su favor y de la existencia de una situación de despojo derivada de la conducta del querellado y así se debe establecer en el auto de admisión de la querella; pero no por ello, el juez que dicta el decreto provisional queda ligado a la verdad que le ofreció el justificativo en que fundó su decisión, pues este decreto es provisional, una medida de policía judicial para atenderse a una solicitud de emergencia fundada sólo en la prueba y razones que ofrece el interesado. (Sánchez Noguera, 2008).
Así las cosas, es menester para esta Arbitrium Iudiciis traer a colación la sentencia signada con el No. 110, de fecha 21 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado , la cual estableció:
(…Omissis…)
“Cabe acotar, que si bien es cierto que la prueba de testigos es la prueba por excelencia para demostrar la posesión que alegue alguna de las partes del juicio, ello no impide que la parte interesada en demostrar el hecho de la posesión pueda valerse de cualesquiera de los medios de prueba permitidos por la Ley para alcanzar tal fin”.
(…Omissis…)
Del material probatorio incorporado por la parte actora se evidencia la no ratificación expresa del justificativo de testigo de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SOCORRO, ORLANDO JOSE MONTIEL VILORIA Y KATHERINE ORIANA SOCORRO, Por lo que se trae a colación la sentencia proferida en fecha cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Marisela Godoy, el cual en cuando a la valoración del justificativo de testigo, la valoración corresponde de la siguiente manera:
De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa, que respecto a la copia simple del justificativo de testigo, el ad quem le declaró “…legal, lícito y pertinente, y el mismo hace plena fe de su contenido, produciendo todos los efectos legales pertinentes…”, por considerar que ser tarta de un documento público otorgado con las solemnidades de ley.
No obstante lo anterior, esta Sala considera preciso resaltar lo expresado por el ad quem en el extenso de su motivación, lo cual da por suficientemente reproducido en el presente asunto.
De decisión recurrida, esta Sala de Casación Civil pudo evidenciar que ciertamente el juez de alzada ciertamente dio carácter de documento público al justificativo de testigo aportado en el presente expediente, evidenciándose de esta manera la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues ciertamente se trata de una prueba que debía ser ratificada en juicio por las personas que la suscribieron para que pudiere tener eficacia probatoria, ello con independencia de su evacuación ante un funcionario público, como lo es el Notario Cuarto del Municipio Baruta del estado Miranda.
Sin embargo, también es preciso señalar que el ad quem no solo concedió valor probatorio a dicho justificativo pues en su proceso lógico jurídico de concatenar una prueba con otra hizo especial énfasis en la inspección extrajudicial de fecha 16 de septiembre 2010, aportada al expediente por la parte hoy recurrente en casación; así como, en las testimoniales contestes de los testigos evacuados; ello, a los fines de determinar los requisito de procedencia de la presente acción interdictal.
Así las cosas, en cuanto al análisis realizado a la decisión antes referida, una vez analizadas las pruebas, se colige que realmente al ser apreciados por el juez, los indicios que de éstas se desprenden, su lógica jurídica y su conocimiento lo llevaron a concluir que ciertamente se cumplieron los requisitos consagrados en el artículo 783 del Código Civil, para la procedencia del interdicto restitutorio.
Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por error de juzgamiento en la valoración del justificativo de testigo; toda vez que la evacuación de tales testimoniales no resultan determinante en el dispositivo del fallo recurrido. Así se declara.
Ahora bien establecido el pleno valor probatorio que tiene al presente caso el justificativo de testigos incorporado al momento de la interposición de la querella interdictal, aunado al hecho de que en la etapa probatoria correspondiente, la parte querellante promovió la testimonial de los ciudadanos Leonardo Enrique Socorro Novaro y Katherine Oriana Socorro, siendo los mismos ciudadanos que se evacuaron de manera anticipada, por lo que mal pudiere la parte demandada manifestar la violación al debido proceso, por cuanto al momento de realizar las testimoniales ostentó el control de la prueba pudiendo repreguntar a los mismos, constándose de ambas deposiciones que tienen conocimiento de quien es la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, que la misma habita en el edificio Agualinda, así como también que la parte querellada, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, la despojo de manera violenta del bien inmueble, por cuanto le arrebato las llaves e ingreso al mismo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE SOCORRO NOVARO y KATHERINE ORIANA SOCORRO NOVARO. Así se Establece.
Bajo este supuesto, los Interdictos se consideran la herramienta procesal o vía idónea a la cual el poseedor puede recurrir con la finalidad de que le fuere restituida la posesión o tenencia que le ha sido afectada por parte de un tercero, o inclusive, por el mismo propietario del bien al cual se refiere; en tanto la legislación plantea que, una vez concedida la posesión, la misma supone ser ejercida de forma reiterada y pacífica; y cualquiera que afecte dichos elementos, se encontrará sujeto a resarcir los daños ocasionados. Por ende, el lapso de prescripción correspondiente a ejercer la referida pretensión es de un (01) año, que debe ser contado a partir de la ocurrencia del despojo; y siendo éste el hecho fundante de la pretensión respectiva, deberá ser demostrado junto con el escrito libelar mediante empleo de probáticas esenciales, las cuales corresponden usualmente, a justificativo de testigos y justificaciones de perpetua memoria. De igual forma, para garantizar la protección del querellante, considerado en este caso, el débil jurídico de la relación jurídica in comento, el mismo podrá solicitar la constitución de alguna medida que permita resarcir los daños y perjuicios originados, donde el Juez tendrá la potestad de decidir sobre la suficiencia de la medida; siempre y cuando fueren demostrados el fumus bonis iuris y el periculum in mora, como requisitos esenciales para el decreto de medidas cautelares nominadas en el ordenamiento jurídico venezolano.
Entonces, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0947 de fecha 24 de agosto de 2004; bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, se establecen los siguientes requisitos para la procedencia del la querella interdictal, a saber:
“(…) De acuerdo a las normas citadas (Art. 783 del Código Civil y 699 del CPC), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de este derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
Entonces, de lo establecido precedentemente se desprende, para que hubiere lugar a la querella interdictal restitutoria, será necesaria la concurrencia de cuatro (04) elementos que permiten fundamentar los hechos que componen la pretensión respectiva. El primero de ellos, alude a la idea de probar que el demandante fuere poseedor de la cosa mueble o inmueble; y para ello, se requiere de cualquier título o elemento probatorio que acredite tal alegato. En razón a lo anteriormente descrito, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, consta que la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO, se encontraba en posesión del bien inmueble, tal hecho es comprobable en razón de las documentales, testimoniales y tarjas promovidas en el proceso; en cuanto al segundo de los supuestos a cumplir para la procedencia de la acción interdictal se encuentra la ocurrencia del despojo, para ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 512, de fecha 15 de noviembre de 2010, bajo ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, refiere lo siguiente:
“(…) establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: (…) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellado en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso dentro del cual se puede proponer la querella (…) (SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO).
Desprendiéndose de actas, la concurrencia del segundo de los requisitos, por cuanto de la deposiciones dadas por los testigos, consta que la parte querellada despojo del bien inmueble a la parte demandante a través de violencia, puesto que en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciocho (2018); el cual hace mención al autor del despojo, requisito el cual es comprobable a través de la prueba testimonial, puesto que los testigos coincidieron en determinar que la parte querellada fue la autora del despojo de las llaves e ingreso al bien inmueble objeto del presente litigio; en cuanto al cuarto de los requisitos en cuanto a la identidad del bien inmueble debe estar en posesión del demandado, del contenido de actas se desprende que la propia parte demandada hace referencia al momento de contestación de la demanda, que actualmente se encuentra en posesión del bien, hecho el cual es comprobable, por cuanto al momento de apersonarse en el bien objeto de litigio, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que se encontraba en posesión la ciudadana Porzia Perez Mastropiero, hecho el cual no es controvertido; concerniente al quinto requisito de procedencia de la acción interdictal es la identificación del bien inmueble, el mismo se encuentra plenamente identificado en actas y concuerda en cuanto a lo alegado por la parte actora y la parte demandada, por cuanto el mismo constituye un apartamento en el Edificio AGUALINDA, situado en el piso Nro. 02, distinguido con la nomenclatura B-3, ubicada en el Nro. 8-28 de la Calle 66 entre Avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) con propiedad que son o fueron de José Espina y María Encarnación García; SUR: diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) con la calle 66; ESTE: está compuesto por tres líneas rectas, así del lado sur en dirección al norte mide treinta y cinco metros (35 mts), desde este punto se cruza de nuevo hacia el oeste con resta de seis metros (6 mts), de este último punto se cruza de nuevo hacia el norte con otra línea de quince metros (15 mts) con propiedades de Mercedes Crespo y María Encarnación García; y OESTE: cincuenta metros (50 mts) con propiedad de Ángela Molero; de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), quedando Registrado bajo el Nro. 2017.81, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 179.21.5.6.8716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; el ultimo requisito para procedencia hace referencia en cuanto a la tempestividad, el cual hace referencia a que la acción interdictal a de ser propuesta dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo, siendo el caso de marras que el mismo ocurrió en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciocho (2018), encontrándose la ciudadana Angelica Marcano dentro del lapso de caducidad para el ejercicio de la presente acción; por lo que del análisis cognoscitivo realizado ut supra estima procedente en derecho la presente querella interdictal por cuanto concurren todos los requisitos para la declaratoria con lugar de la misma. Así se Establece.
En aquiescencia de todos los argumentos explanados este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del contenido integro del caso sub facti especie, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Luis Enrique Duarte Sandoval, en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se confirma la aludida decisión. ASÍ SE DECIDE.
XIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por La ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad número V-16.783.274 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, venezolana, mayor de edad, cosmetóloga, titular de la cédula de identidad número V-16.770.278 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, la ciudadana PORZIA PEREZ MASTROPIERO, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida sentencia proferida en fecha seis (06) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivación diferente.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTERPUESTA POR INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS en contra de PORZIA PEREZ MASTROPIERO, en relación al bien inmueble constituido por un apartamento en el Edificio AGUALINDA, situado en el piso Nro. 02, distinguido con la nomenclatura B-3, ubicada en el Nro. 8-28 de la Calle 66 entre Avenidas 8A y 8B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts) con propiedad que son o fueron de José Espina y María Encarnación García; SUR: diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) con la calle 66; ESTE: está compuesto por tres líneas rectas, así del lado sur en dirección al norte mide treinta y cinco metros (35 mts), desde este punto se cruza de nuevo hacia el oeste con resta de seis metros (6 mts), de este último punto se cruza de nuevo hacia el norte con otra línea de quince metros (15 mts) con propiedades de Mercedes Crespo y María Encarnación García; y OESTE: cincuenta metros (50 mts) con propiedad de Ángela Molero; de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), quedando Registrado bajo el Nro. 2017.81, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 179.21.5.6.8716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
CUARTO: SE DECLARA EXTINTA la garantía constituida por la ciudadana ANGELICA MARIA MARCANO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad número V-16.783.274, de conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE, Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022) Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
DRA. LILIANA DUQUE REYES
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-067-2022.
EL SECRETARIO
Abg. Jonathan Lugo
Exp. 13.521
LDR/jmlv-
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