Expediente Nº 13.540




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.

Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro, solicitada por el abogado en ejercicio Alberto de Jesus Sobalvarro Nuñez, inscrito en le inpreabogado con el N°238.250, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Repi C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N°37, Tomo 24-A, parte demandante en la presente causa, sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la parte interna de la planta baja del Edificio REPICOMCA, ubicado en la Avenida 5,N°62-48 entre avenidas 4 (bella Vista) y 8 (Santa Rita), Sector las Mercedes, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conformado por varios inmuebles, un (1) edificio repicomca con dos (2) pisos, planta baja, planta alta y un (1) mini Local en Planta baja, dos (2) galpones y un (1) bohio, con sus respectivos estacionamientos, edificado sobre un parcela de terreno propio con CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495 m2) de superficie aproximadamente, todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos NORTE: en treinta y dos (32) metros con treinta centímetros (32.30) Mts, con propiedad que es o fue de la viuda Lopez de Bustamante, hoy propiedad de REPETIDORAS y COMUNICACIONES DE OCCIDENTE C.A. (REPICOMCA) y de “INVERSIONES REPI, C.A.”, SUR: en treinta y cuatro metros (34 Mts), con propiedad que es o fue de Angel Buscan Carros; ESTE: su frente, en quince metros (15 Mts), con la Calle Dr. Luengo, también conocida como Avenida 5 o Avenida 4ª, y OESTE: en treinta y cuatro metros con treinta centímetros (34,30 Mts), con propiedad que es o fue de Miguel Mateos, hoy propiedad de “INVERSIONES REPI”.

El tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, se decrete la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, la referida norma establece lo siguiente:


“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
(…Omissi…)
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
(…Omissis…)

De igual manera fundamento sea dictado el decreto, en base a la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2018, signada con el número N°17-0792, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia


En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (NEGRILLAS Y SUBRAYADO CON DE ESTE TRIBUNAL).

Bajo este mismo orden de ideas el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

Ahora bien del contenido de actas se desprende el no cumplimiento por parte de los demandados de lo estatuido en el artículo 599, ordinal 6 de la norma adjetiva civil, puesto que la misma no constituyo fianza suficiente para ejercer el recurso el recurso de casación.

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendiente litis), existe la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el cual es definido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que unas de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, por lo que la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

Los elementos esenciales de una medida cautelar, se resumen en tres aspectos fundamentales los cuales son: la generalidad de forma, la generalidad material y la idoneidad adecuación y pertinencia de estas, haciendo referencia a que la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso, garantía esta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar solicitada y los derechos debatidos en el proceso principal.

Como punto inicial, se conoce que la intención del legislador al tipificar la existencia de las medidas cautelares radica en una acción preventiva; esto es, la tutela judicial de la cual debe encontrarse revestida la sentencia que a posteriori fuere proferida por el juez que conoce del asunto, y que así se garantice su ejecución. A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencia 644, de fecha 30 de octubre de 2013, se distinguen dos tipos de medidas cautelares:

“(…)Asimismo, en relación con las medidas cautelares innominadas, considera menester esta Sala acotar que éstas se diferencian de las cautelares típicas, en que las últimas tienden concretamente a garantizar la ejecución del fallo, asegurando que existan bienes suficientes sobre los cuales trabar ejecución, mientras que las primeras, están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiera infringir en el derecho de la otra, haciendo inefectivo el proceso y la sentencia que allí se dicte.(…)”.

Del criterio esbozado con anterioridad se desprende la existencia de dos tipos de medidas cautelares, de las cuales se desprenden las nominadas e innominadas. La primera de ellas, hace alusión a aquellas que se encuentran mencionadas de manera expresa en la legislación nacional, siendo ellas el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar; las cuales deben cumplir con los requisitos del fumusboni iuris y el periculum in mora. La segunda de ellas, corresponde al grupo que, si bien no están consagradas en la legislación nacional, pudieren emplearse de la normativa extranjera siempre y cuando cumplan con los requisitos precedentes, y adicionalmente a ellos, se cumpla también con el periculum in damni para su declaratoria.

De un análisis del fundamento esbozado para la solicitud cautelar de la parte demandante este Juzgador debe analizar aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita ut supra los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), por lo que, este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.

Así pues, en interpretación del artículo 585 de la ley adjetiva civil, ut supra citado, se dispone que se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:

a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, durante la tramitación del juicio principal, constituido por especificas circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (Ortiz Ortiz, 2015).

Dentro de este contexto, el mencionado autor señala que el peligro de infructuosidad del fallo, no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; es decir, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe provenir de un comportamiento de la parte afectada, objetivamente apreciable, con prueba en el expediente judicial, aunque sea de manera sumaria. Esta prueba debe ser, a lo menos, una presunción grave, constituyendo la misma un cometido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de prueba previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente.

Así pues, se tiene que el comentado requisito está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta desleal realizada con mala fe, no obstante, debe estar demostrada, porque en esta materia, la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse.

Igualmente, adiciona el referido autor, que quien afirma que la mera tardanza del proceso judicial es causa suficiente para decretar una medida cautelar, se olvida que la duración del juicio principal y su eventual retardo no puede ser imputado a las partes, sino al Juez, y si ello fuera así, entonces tanto la parte actora como la demandada, pudieran requerir la misma protección cautelar.

Por último, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. En consecuencia, el solicitante de una medida cautelar debe llevar ante el órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

De este modo, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para garantizar que la providencia principal, cuando sea dictada, además de justa, sea eficaz.

Ahora bien, en lo relativo a la medida cautelar solicitada en la presente causa, a saber, secuestro de bienes determinados, ha sido definida por Feo como la ocupación o aseguramiento por orden judicial de las cosas y bienes litigiosos. Por su parte, Couture afirma que el secuestro es la medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del presunto deudor, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio.

En este orden de ideas, el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; con el secuestro se persigue la ejecución específica, por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.

Ahora bien, esgrimidas como han sido las consideraciones legales y doctrinarias antes citadas, y en virtud de la solicitud de medida secuestro, en consecuencia encuentra este Tribunal suficientemente probada el fumus bonis iuris, pero la parte solicitante no demostró en su solicitud cautelar el periculum in mora, es decir la demostración del daño que ocasionaría un posible retardo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de secuestro, peticionada por la parte actora, Sociedad Mercantil Inversiones Repi C.A., en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesto en contra de la Sociedad Mercantil Centro Educativo Roger Sperry C.A.

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, NOTIFIQUESE de la presente decisión a la parte solicitante.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022), Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


DRA. LILIANA DUQUE REYES

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-064-2022.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN LUGO