REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.192
DEMANDANTE: Sociedad mercantil DEFINOSCA, C.A., inicialmente domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 1.980, bajo el Tomo21-A Pro, y su ultima inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el 2.007, Nº4, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL JOSÉ RINCON URDANETA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.665 respectivamente.
DEMANDADOS: RENY ANTONIO TORRES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.809.901, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DORCAS AÑEZ NAVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado No. 3.806 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017).

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCON URDANETA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.665, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil DEFINOSCA, C.A., inicialmente domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 1.980, bajo el Tomo21-A Pro, y su ultima inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el 2.007, Nº4, Tomo 15-A, contra auto dictado en fecha trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de DESALOJO DE VIVIENDA incoado en contra de RENY ANTONIO TORRES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.809.901, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia,

Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto devolutivo, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), el JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta sentencia a favor de la parte demandante.

En fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), el juzgado ad quo dicto auto donde ordena la suspensión de la sentencia dictada en fecha de ocho (08) de julio de dos mil quince (2015).

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el juzgado ad quo recibió un escrito de apelación de parte del abogado en ejercicio RAFAEL RINCON, apoderado judicial de la parte demandante, previamente identificado en actas, quien apela al auto dictado en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).

En fecha dieciocho (18) de abril del dos mil diecisiete (2017), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da entrada al expediente.
DEL AUTO APELADO
El JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha, 13 de enero de 2.016, dicto auto en base a los siguientes términos:

“(…) Visto el anterior escrito interpuesto por la abogada en ejercicio DORCAS AÑEZ NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 3.806,actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano RENY ANTONIO TORRES AVILA, mediante el cual manifiesta que, “(…) de un análisis exhaustivo a las documentales producida, las cuales se consideran como fidedignas y con pleno valor probatorio, no por haber sido impugnadas en la oportunidad en la oportunidad legal establecida en el articulo 429 del código de procedimiento civil; se desprende que la parte actora suscribió en su condición de arrendador y en distintas oportunidades, tres contratos de arrendamiento sobre inmuebles destinados a vivienda principal, todos ubicados en el Edifico Andrés Bello , actuación que lleva este tribunal a confirmar el carácter de “Multiarrendador” del demandante, definido en el articulo 7 de la misma ley, como toda “persona natural o jurídica que, a titulo personal o a través de terceros, se dedica al arrendamiento de tres o mas viviendas” debo especificar que en el año 1.997 celebro el primer contrato, que el año tal celebro el segundo y en el año tal celebro el tercer contrato. Tal condición asumida por la parte actora, demanda necesariamente una revisión de las normas en materia arrendaticia y de las interpretaciones que a tal efecto ha formulado nuestros máximos tribunales, en especial, aquellas referidas a los multiarrendadores; en efecto, en fecha 17 de agosto de 2.015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:”No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el articulo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta
De la mencionada ley, que prohíbe el desalojo de inmuebles propiedad de multiarrendadores, hasta tanto den cumplimiento a su obligación de garantizar el derecho de adquisición de los arrendatarios a los que hace referencia la mencionada disposición, ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2.015, asimismo ordena a la Sociedad Mercantil DEFINOSCA C.A., a ofrecer en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, al ciudadano RENY ANTONIO TORRES AVILA, parte demandada, el inmueble objeto de la presente acción, e igualmente ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, región Zulia, a los fines de que proceda a establecer el valor del inmueble para su venta. (…)”.


DE LOS INFORMES
La representación legal de la parte demandante, el abogado en ejercicio, Rafael José Rincón Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.665, presento escrito de informes bajo los siguientes términos:

“(…Omissis…)
(…) Se inicia el presente litigio mediante la presentación por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo el día 27 de enero de 2.015, de formal demanda por Resolución de Contrato de Alquiler, de acuerdo al Articulo 91, causal 1, de la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de Vivienda. La demanda es admitida y distribuida al Tribunal Undécimo de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)
(…Omissis…).
(…) la cual como (sic) se puede constatar solo hace acreedor de la preferencia ofertiva a el arrendatario o la arrendataria, que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que no es el caso presente, pues de sentencia dictada por este tribunal, ordenando la entrega material del inmueble arrendado, se basó necesariamente en la insolvencia de la arrendataria alegada por el demandante y confirmada con el tribunal cuando cita: “Se evidencia de las actas procesales que no existe demostración alguna de los pagos de los treinta y cuatro (34) meses de arrendamiento, desde el mes de Abril de 2012 hasta Enero de 2016.” Tercero: Siendo nuestra representada la vencedora en este proceso y habiendo sido condenada en costas la parte demandada ¿Cómo es posible que se lleve a cabo la ejecución de una nueva sentencia en los términos planteados?. Pues bien, al respecto debo señalar y destacare que la nueva sentencia dictada en esta causa es INEJECUTABLE en los términos planteados, solicitados por la parte demandada (…).
(…Omissis…).
(…) Asunto de gran trascendencia, por la importancia que encierra respecto de la nueva sentencia, ya que existiendo sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución, como es posible que el tribunal dicte una nueva sentencia, (sic) es una clara violación de los derechos de propiedad y defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva y así también la violación de la cosa juzgada, la cual constituye un aspecto esencial de la seguridad jurídica entendida como un principio constitucional (…).
(…Omisis…)
(…) Al haber mediado un pronunciamiento en proceso por parte del Juzgado Undécimo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, precluia de manera determinante la acción, cerrando la posibilidad de un ulterior análisis, el cual al ser reabierto nuevamente por el mismo juzgado en su sentencia del día 13 de Enero de 2016, derivo en la violación de la Cosa Juzgada Formal por mediar previamente una decisión firme que solo podía ser controlada por los mecanismos extraordinarios de impugnación (recurso de casación, amparo o la revisión constitucional), mas reasumirla el mismo juzgado en contravención al principio de preclusión(...).



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal a los fines de decidir la presente apelación interpuesta por la parte demandante al auto del tribunal ad quo antes mencionado lo hace en razón de las siguientes consideraciones:
Primariamente se trae a colación el escrito interpuesto por la parte actora mediante el cual invoca artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estipulando lo siguiente:
“En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero.
Solo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva el arrendatario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento”.

Según lo indicado en el artículo antes mencionado en su parte in fine, el Juzgado A Quo no tomo en cuenta las cuotas de los cánones no canceladas por la parte demandada, lo cual excluye al arrendatario a que se le ofrezca el inmueble en marras por medio de preferencia ofertiva, como lo indica el articulo 131 de la ley antes mencionada, puesto que consta en actas que integran el presente expediente que la parte demandada tenia canones de arrendamiento vencidos, siendo en consecuencia no procedente la misma. Así se Establece.

Asimismo con respecto a la modificación a la resolución dictada por el mismo juez que dicta la sentencia, la norma adjetiva civil, en su artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En relación a lo anterior sobre el contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala Político Administrativa ha establecido mediante fallo Nº 0186, de fecha 17 de febrero de 2000, ratificado en sentencia N° 0358 de fecha 29 de febrero de 2000, caso Federación venezolana de Trabajadores contra Pescadores de la Industria Pesquera (Fetrapesca): “la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, esta prevista en el Art. 252 del C.P.C. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto tiene finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. (…). Para la procedencia de la corrección de la sentencia,…, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente”.

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en la sentencia Nº 0047, 22 de febrero de 2005: indicó lo siguiente:”… De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión esta vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: I) aclaratoria de puntos dudosos; II) corrección de omisiones; III) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; IV) dictamen de ampliaciones… “.

Siguiendo esta misma línea en su Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil nos indica que:

“Articulo 272 del Código de Procedimiento Civil: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Ahora bien la sentencia la Sala de Casación Civil, Nº6, pág. 277, en fecha 27 de junio de 1996, en juicio Centro Comercial Pichincha, S.R.L. contra Comercial Rosicar, S.R.L., “… La posibilidad de que un tribunal revise sus propias decisiones requiere que estas sean relativas a actos y providencias de mera sustanciación, caso en el cual el Tribunal puede obrar de oficio o a petición de parte…”.

También la sentencia Nº 0802, de la Sala Político Administrativa, en fecha 03 de diciembre de 1996. “… La cosa juzgada formal viene a asegurar la imposibilidad de revisar un asunto luego de que este haya sido decidido. Sin embargo, debe advertirse, que la cosa juzgada formal es un atributo propio de las sentencias definitivas e interlocutorias y no gozan de ese carácter los demás actos del proceso…”. “… El Art. 272 del C.P.C., no garantiza la estabilidad y permanencia de los autos, sino la cosa juzgada formal de las sentencias.

Así como se han mencionado las jurisprudencias ut supra citadas, la apelación hecha al auto dictado por el Juzgado ad quo, donde se suspende la ejecución de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2015, modificando la misma, por cuanto ordenó no solo la suspensión de la sentencia, sino que también ordenó a la Sociedad Mercantil Definosca C.A., a ofrecer en venta el inmueble al ciudadano Reny Antonio Torres Ávila y oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, región Zulia, para que establezca el valor del inmueble, incumpliendo lo estatuido en el Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado, puesto así en evidencia que el juzgado ad quo hizo una modificación de la sentencia sin tomar en cuenta que solo se procederá a aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente, como nos indica este articulo es su segundo aparte. Así se decide.
También el artículo 272 del código de Procedimiento Civil nos indica: “que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, el referido artículo nos indica que se puede interponer recurso en contra de la sentencia dictada por el juzgado ad quo, también podemos visualizar en este caso que no hubo ningún recurso en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2015, sino un escrito por la parte demandada alegando hechos nuevos que debieron haberse invocado en el momento procesal correspondiente y no haber decidido el juez ad quo sobre el pedimento formulado por la parte demandada, decidiendo con una nueva sentencia. Así se establece.
Finalmente revisando los artículos ut supra, también se puede apreciar en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose al debido proceso encontramos en su ordinal numero 8 lo siguiente, toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza;
Así también la Sentencia No. 0242 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de febrero de 2002, al referirse al debido proceso expresó:
…En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley.
Así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha declarado:
“…que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Publica con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica que la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.”
En este mismo orden de ideas, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 2174 de fecha 19 de septiembre de 2002 que:
“…Cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”, en virtud de que “… las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales…” dirigidas a proteger la garantía de un debido proceso que permita una tutela judicial efectiva…”

Cabe destacar que con la modificación de sentencia por medio del auto de fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal ad quo, por cuanto al momento de dictar la sentencia no se puede modificar ni agregar hechos nuevos, es decir, que no siguió la vía procesal como anteriormente se expuso causando un agravio a la parte demandante en este proceso y violación al ejercicio de sus derechos como el de la defensa y el principio de contradicción, siendo que la presente causa ya se encontraba sentenciada y en estado de ejecución. Así se establece.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido integro del caso sub facti especie, visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través del abogado en ejercicio Rafael José Rincón Urdaneta, apoderado judicial de la parte demandante, inscrito en el inpreabogado No. 83.665,, en contra del auto dictado en fecha, 13 de enero de 2.016 por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, por lo que se revoca el referido auto, y así, se plasmara en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, incoado por la sociedad mercantil DEFINOSCA, C.A., inicialmente domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 1.980, bajo el Tomo21-A Pro, y su ultima inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el 2.007, Nº4, Tomo 15-A., en contra del ciudadano RENY ANTONIO TORRES AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.809.901, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia., declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ RINCON URDANETA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.665, apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha en fecha trece (13) de Enero de dos mil dieciséis (2016), por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE ORDENA TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, poner en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015)

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, asi mismo se ordena la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia 163° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. LILIANA DUQUE REYES


EL SECRETARIO,

ABOG. JONATHAN LUGO

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-065-2022.

EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO