REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: N° 14.884
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución digital realizada en fecha 09 de agosto 2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), al correo electrónico de este Juzgado de Alzada superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2018, por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.872, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicialde la parte demandada, Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de junio de 1998, bajo el No. 24, Tomo 34-A, del mismo domicilio, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORALsigue el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 244.373, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil, DIARIO LA VERDAD, C.A., previamente identificada.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha 29 de septiembre de 2014, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL incoada por el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, previamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Sociedad Mercantil, DIARIO LA VERDAD, C.A., antes identificada, siendo distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014, procedió a admitir la demanda, por considerar que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su Presidente.
En fecha 23 de octubre de 2014, el Alguacil Natural del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
Visto lo anterior, en fecha 08 de diciembre de 2014, la parte accionante suscribió diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada. Ante tal solicitud, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, ordenó la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2015, la parte actora presentó diligencia consignando ejemplares de los diarios “Panorama” y “Versión Final”. De igual modo, a través de nota respectiva, la suscrita Secretaria del Juzgado a quo dejó constancia de haber procedido a la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado en atención alartículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2015, el sujeto activo de la relación jurídico-procesal suscribió diligencia solicitando al Juzgado de la causa se sirva nombrar Defensor Ad-Litem.
Seguidamente, en fecha 09 de marzo de 2015, el Juzgado de cognición profirió auto a través del cual designó al abogado en ejercicio ANDRÉS VIRLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.185, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada y, a tal efecto, ordenó su notificación.
Así pues, en fecha 19 de marzo de 2015, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa realizó exposición dejando constancia de haber notificado al abogado ANDRÉS VIERLA, previamente identificado, de su designación como Defensor Ad-Litem. Visto esto, en la misma fecha, la parte actora en la presente causa solicitó la citación del Defensor Ad-Litem. En respuesta a tal solicitud, el Juzgado de la causa, en fecha 25 de marzo de ese año, profirió auto ordenando la citación del Defensor Ad-Litem de la demandada.
Consta en las actas que, en fecha 05 de octubre de 2015, el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, presentó escrito de reforma de la demanda. Así pues, en fecha 15 de octubre de 2015, el Juzgado a quo dictó auto admitiendo la reforma de la demanda y ordenando nueva citación del demandado.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2015, el Alguacil Temporal del Juzgado de la causa realizó exposición dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada. En virtud de la exposición realizada por el Alguacil, la parte demandante, en fecha 26 de octubre de 2015, suscribió diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte accionada. Consecuencialmente, en fecha 28 de octubre de 2015, el Juzgado de cognición dictó auto ordenando librar carteles de citación.
Ahora bien, en fecha 02 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, previamente identificado, suscribió diligencia consignando poder otorgado a su persona, por la parte demandada, operando, de tal forma, la citación tácita del demandado.
Siguiendo con el hilo narrativo, en fecha 04 de diciembre de 2015, el representante judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
De actas se desprende que, en fecha 18 de enero de 2016, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2016, el Juzgado de cognición profirió auto ordenando agregar a las actas, los escritos de promoción de medios probatorios.
Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2016, la parte accionante presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte. Por otro lado, en la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada suscribió escrito de oposición a las pruebas de su contraria.
Así pues, en fecha 27 de enero de 2016, el Juzgado de la causa profirió resolución a través de la cual se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes. Vista la anterior resolución, en fecha 01 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó diligencia a través de la cual apeló de la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos.
Ante esta situación, el Juzgado de cognición, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2016, oyó la apelación en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO y, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por la parte recurrente, a la Oficina Distribuidora a los fines de su asignación al Juzgado Superior que resultare competente.
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2017, la parte demandante suscribió diligencia mediante la cual solicitó se declarara precluido el lapso de evacuación de pruebas. Vista la solicitud, en fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado a quo dictó auto declarando fenecido el lapso de evacuación de pruebas y, en consecuencia, fijó para el décimo quinto (15°) día, el término para presentar informes en primera instancia, contados a partir del día de despacho siguiente a la constancia en las actas de la notificación de las partes.
Visto el auto dictado por el Juzgado de la causa, la parte accionante, en fecha 02 de febrero de 2017, suscribió diligencia dándose por notificado y solicitando la notificación de su contraparte. Ahora bien, en fecha 07 de marzo de 2017, el Alguacil Temporal del Juzgado de la causa realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación personal de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2017, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes en primera instancia. Asimismo, en fecha 18 abril de 2017, el apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito de observaciones a los informes.
De actas se desprende que, en fecha 18 de abril de 2017, la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.566.314, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRÉS MOLINA MENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 204.911, presentó escrito de intervención como tercera adhesiva, a favor de la parte demandada, según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2017, la parte accionante suscribió escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. Posterior a ello, en fecha 20 de abril de 2017, la parte actora consignó escrito solicitando fuese declarada inadmisible la tercería adhesiva. Por otro lado en fecha 25 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando la admisión de la tercería adhesiva.
Así pues, consta en las actas que, en fecha 21 de junio de 2017, el Juzgado de la causa profirió resolución mediante la cual ADMITIÓ la tercería adhesiva formulada por la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA, previamente identificada. Vista la antes referida resolución, en fecha 22 de junio de 2017, el representante judicial de la parte accionada presentó diligencia dándose por notificado de la misma y solicitó la notificación de la contraparte y de la tercera adhesiva. Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2017, la parte actora se dio por notificada de la resolución.
En fecha 07 de agosto de 2017, el Alguacil Titular del Juzgado de la causa, realizó exposición dejando constancia de la ineficacia en la práctica de la notificación personal de la tercera adhesiva. Vista la exposición del Alguacil, la parte actora, en fecha 08 de agosto de 2017, suscribió diligencia solicitando la notificación cartelaria de la tercera adhesiva. Vista la solicitud, el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2017, ordenó la notificación por carteles de la tercera.
En fecha 27 de septiembre de 2017, la parte accionante presentó diligencia a través de la cual consignó ejemplar del diario “Versión Final”.
Consta en las actas que, en fecha 18 de julio de 2018, el Juzgado de cognición profirió sentencia de mérito No. 145-2018, en la cual declaró CON LUGAR la demandada incoada. Posterior a ello, en fecha 25 de julio de 2017, el demandante se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la contraparte. Vista la solicitud, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018, ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2018, el representante judicial de la parte accionada se dio por notificado de la publicación del fallo sobre el mérito de asunto. Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2018, el representante judicial de la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual apeló de la sentencia definitiva.
Visto el recurso de apelación ejercido, el Juzgado de la causa, en fecha 03 de octubre de 2018, profirió auto mediante el cual NEGÓ la apelación, por cuanto la tercera adhesiva no se encontraba notificada. Ahora bien, en fecha 05 de octubre de 2018, el Juzgado de cognición dictó auto revocando por contrario imperio la resolución proferida en fecha 03 de octubre de 2018, en el sentido de pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, una vez constara en las actas la notificación de la tercera adhesiva.
En fecha 08 de octubre de 2018, el Alguacil Temporal del Juzgado de la causa realizó exposición dejando constancia de haber notificado a la tercera adhesiva.
Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia a través de la cual ratificó el recurso de apelación ejercido. Vista la apelación ejercida, el Juzgado de cognición, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2018, oyó el recurso en AMBOS EFECTOS.
Ahora bien, en fecha 15 de abril de 2021, el Juzgado de la causa profirió auto ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Juzgado Superior que resultare competente.
Consta en actas que, en fecha 09 de agosto de 2021, la Oficina Distribuidora realizó distribución digital, asignando el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Primero. Posteriormente, en fecha 16 de agosto de 2021, se dejó constancia de que el expediente fue recibido en formato físico y, en la misma fecha, se dictó auto fijando para el vigésimo (20°) día de despacho, el término para presentar informes ante esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de DEFINITIVA.
Posteriormente, en fecha 14 de septiembre de 2021, se recibieron por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, escritos de informes en formato digital, presentados por ambas partes, siendo consignado dicho escrito en formato físico, en la misma fecha.
Ahora bien, en la misma fecha anterior, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Órgano Superior, escrito en formato digital presentado por la tercera adhesiva en la presente causa, siendo consignado en formato físico en la misma fecha.
Posterior a ello, en fecha 24 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó por ante el correo electrónico institucional de este Órgano Superior, escrito de observaciones en formato digital, siendo consignado el mismo en formato físico, en fecha 27 de septiembre de 2021; en esa misma fecha, el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, remitió al correo electrónico de esta Superioridad, escrito de observaciones en formato digital, presentando el mismo en formato físico, en igual fecha.
A este estado del proceso, y en observancia al decurso del mismo tal y como se desprende de actas, pasa esta Juzgadora a realizar sus consideraciones respecto al presente asunto.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la parte actora en su libelo de demanda realizó las siguientes afirmaciones de hecho:
Por más que en el PETITUM de esta demanda quedará plenamente definido que el objeto o pretensión es el resarcimiento ocasionado por EL DAÑO MORAL cuyo hecho generador lo es una noticia de prensa publicada en el DIARIO LA VERDAD, donde se lesiona el honor y reputación del aquí demandante.
Poniendo de relieve que no existía necesidad alguna para que el responsable civil, Sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., plenamente identificada, ocasionara con su acción e intervención el petitum doloris al demandante. Pues, si la demandada hubiese sido diligente y prudente, informando con veracidad, la acción dañina no se hubiese generado. En este caso no existía necesidad ni irresistibilidad del acontecimiento. La publicación de la noticia de prensa es un hecho o acontecimiento que ha podido perfectamente ser impedido por la demandada, sin embargo, ejerció su acción sobre el honor y reputación del demandante, pudiendo impedir el daño, habiendole (Sic.) sido previsible, o sea, ciertamente que las circunstancias que más adelante definiremos con plena asertividad, le permitía a la demandada “anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos o acontecimientos en orden de tomar precauciones para evitar que la cosa causara daño” (…)
Por lo tanto, el objeto o pretensión de esta demanda es el resarcimiento ocasionado por el Daño Moral al honor y reputación del demandante, cuyo hecho generador, es una noticia de prensa publicada el día viernes veintinueve (29) de agosto del año dos mil catorce (2.014), en la página seis (06) de la sección de “SUCESOS” del periódico de circulación regional y nacional, Diario La Verdad, cuyo responsable civilmente es la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., plenamente identificada.
(…Omissis…)
El día viernes veintinueve (29) de agosto del año dos mil catorce (2.014), en la página seis (06) de la sección de “SUCESOS” del periódico de circulación regional y nacional, Diario La Verdad, se publicó la siguiente noticia:
(…Omissis…)
Podemos apreciar que esta noticia está en la sección de “SUCESOS” del periódico antes señalado. (Ver ejemplar del periódico signado con la letra “A”). Esta sección del Diario La Verdad está orientada a informar de hechos de carácter delictivos y de carácter tribunalicio penal. Podriamos (Sic.) apreciar el contenido de esta sección y encontrar las siguientes reseñas periodisticas (Sic.) que acompañan la noticia que aquí nos ocupa. En la misma página 6 apreciamos las siguientes noticias (…).
Sin duda alguna no solo la noticia en sí es el hecho generador del daño a la reputación y al honor, si no, que está en un contexto junto a unas noticias de carácter delictivo. Por lo que no solo el colectivo aprecia el contenido de la noticia en cuestión acerca de Mario José Pineda, sino, que esta publicación está junto al resto de las noticias publicadas en la sección de “Sucesos” que todas son de carácter delictivo, lo que hace que exista cierto nivel de intención de calificar lo allí informado como un tipo de falta o delito cometido y digno de acompañar las reseñas de los hechos delictivos ocurridos en la región.
No está en una sección de entrevistas, opiniones o servicio comunitario del periódico. Está publicado en la sección del periódico donde se reseñan los hechos delictivos: “SUCESOS”. Por lo tanto, el discurso de la noticia en sí no es el único hecho generador del daño, también el contexto de noticias que le acompañan en la misma página donde está publicada y en el resto de la sección “SUCESOS”, dan la impresión, percepción y etiqueta socialmente que Mario José Pineda es la clase de persona que merece estar en una noticia de ese tipo: es un suceso delictivo. Que es un delincuente.
(…Omissis…)
En primer lugar, este titular es de expresión muy particular, está lejos de ser un “headline” de corte profesional periodístico. En más una expresión coloquial que una de carácter noticioso. Parece más un “brollo” o “chisme” que una noticia de un suceso. Con toda la intención de llamar la atención del lector que busca en esa sección del periódico noticias de carácter delictivo, se encuentra con una noticia despectiva de Mario José Pineda.
DEL CONTENIDO DE LA NOTICIA
El Diario La Verdad comienza con una narración de corte sensacionalista, esta noticia de un hecho, que lo que persigue es la manipulación informativa tendente a producir sensación, emoción o impresión. Solo con el titular espera despertar gran interés entre el público que lee la sección de “Sucesos”, para producir y publicar su versión muy “particular” de la supuesta vida privada de Mario José Pineda, invadiendo su intimidad.
Esta noticia sensacionalista difunde una información polémica, chocante y que llama mucho la atención, en perjuicio de otros asuntos o de los aspectos objetivamente más importantes, el honor y reputación de la persona que le imputan la comisión de actos que carecen totalmente de veracidad. En el desarrollo de esta “noticia” tiende a vertir (Sic.) repetidamente información falsa y dañina. Logrando el objetivo del sensacionalismo, un espurio periodístico, y en la obtención a toda costa de mayor repercusión (audiencia o tirada), quizá buscando mayores beneficios económicos, o la manipulación de la opinión pública (con un determinado propósito: empresarial, político, social o ideológico).
(…Omissis…)
Esta noticia impresa publicada por la demandada hace un señalamiento expreso en contra de MARIO JOSÉ PINEDA, usando el nombre del demandante, imputandole (Sic.) conductas contrarias al buen obrar, que están tipificadas como delitos en el Código Penal y la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cuestionando su moralidad, su honor, su reputación, su vida privada. Ahora bien, el thema decidendum del proceso se circunscribe a una pretensión de Daño Mora, devenida del hecho ilícito en que hubiere incurrido la demandada –la publicación periódica Diario “La Verdad”- al difundir una información, en la cual se le imputa expresamente al demandante, MARIO JOSÉ PINEDA, la comisión de hechos puinbles: acoso, agresión y maltrato. De actuar de manera abusiva y engañosa.
Lesionandose(Sic.) su honor y reputación, derecho tutelado constitucionalmente.
(…Omissis…)
En el caso que aquí nos ocupa, Mario José Pineda, acude como accionante es la busqueda(Sic.) del mecanismo de tutela reforzada de los derechos fundamentales destinado a salvaguardar su situación jurídico-constitucional lesionada atinente a su derecho al honor y a la reputación, con ocasión de la publicación de una noticia periodística por el Diario La Verdad (sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD C.A.), lo cual trae como consecuencia la aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil en lo atinente al resarcimiento del daño ocasionado.
Determinado lo anterior, examinamos la noticia publicada por la demandada y que sin duda alguna no podrá negar que publicó la misma, siendo este ejemplar de prensa el instrumento fundamental de la acción, además de ser un hecho notorio comunicacional, el cual está relevado de prueba, por lo que la publicación de la noticia no será un hecho controvertidos (Sic.) en el proceso, la publicación que según el actor le ha originado un daño moral, la suscripción de la noticia y el carácter de demandada de la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD C.A, con la consecuencial responsabilidad civil, por lo que queda este hecho relevado de actividad probatoria.
(…Omissis…)
El nombre Mario Pineda, el cuál (Sic.) se mancilló por el hecho ilícito, es sinonimo (Sic.) de tradición en el area (Sic.) jurídica. Así que el hecho ilícito cometido con la publicación de una noticia imputando hechos delictivos sin veracidad alguna, sino, a una familia con respetada y dilatada trayectoria en el medio profesional del derecho. Lo antes mencionado cae dentro de las previsiones legales que obligan a reparar el daño a quien sea el causante del hecho ilícito.
(…Omissis…)
Esa indemnización por el daño moral debe estimarse, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho generador del daño y las características y condiciones de la víctima. Resulta evidente que la noticia (hecho generador del daño) fue temeraria e inmotivada y la víctima por ser un abogado que se desempeña como litigante, dando patrocinio a personas naturales y jurídicas, tanto en Maracaibo, como en Caracas, es una persona pública que vive de su honor, y reputación, circunstancias que son inherentes a la víctima, hacen evidente que la noticia difundida por el Diario La Verdad, le produjo daño moral al abogado Mario José Pineda, cuya reparación con fundamento en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento (Sic.) Civil, estimo la suma de Novecientos millones de Bolívares Fuertes (Bsf 900.000.000,00).
(…Omissis…)
Es por todo lo antes planteado que ocurro para demandar, como en efecto lo hago, a la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el No. 24, Tomo 34-A de los libros respectivos llevados por esa oficina pública, por RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL ocasionado por la noticia de prensa publicada el día viernes veintinueve (29) de agosto del año dos mil catorce (2.014), en la página seis (06) de la sección de “SUCESOS” del periódico de circulación regional y nacional, Diario La Verdad. (…). (FIN DE LA CITA).
Ahora bien, el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, en su escrito de reforma del libelo de la demanda, arguyó las siguientes afirmaciones de hecho:
Los términos utilizados en la nota de prensa infieren que el Mario José Pineda agredió, malatrató, acosó, encerró a María Deccy Montoya Ortega, que la va a dejar en la calle. Lo expresado es contrario a la realidad, ya que Mario José Pineda en ningún momento fue imputado por estos hechos, solamente en la opinión del Diario La Verdad es así, convirtiéndose en Juez, imputando y condenando, lo cual constituye (Sic.) elementos contundentes para al (Sic.) Tribunal a quien le toque juzgar, y que determinan la infundada noticia difundida en el medio de prensa, parte demandada, y que comporta el hecho ilícito en perjuicio del demandante.
En consecuencia, consideramos que las informaciones de prensa referidas a Mario José Pineda, generan un daño moral al exponerlo al escarnio público, esto es, atentando a su honor y reputación, por lo que resulta procedente acordar la indemnización de daño moral pretendida en virtud de cumplirse los extremos para la procedencia de reparación, esto es el hecho ilícito, el daño sufrido y la relación de causalidad entre uno y otro.
Esa indemnización por el daño moral debe estimarse, tomando en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho generador del daño y las características y condiciones de la víctima. Resulta evidente que la noticia (hecho generador del daño) fue temeraria e inmotivada y la víctima por ser un abogado que se desempeña como litigante, dando patrocinio a personas naturales y jurídicas, tanto en Maracaibo, como en Caracas, es una persona pública que vive de su honor, y reputación, circunstancias que son inherentes a la víctima, hacen evidente que la noticia difundida por el Diario La Verdad, le produjo daño moral al abogado Mario José Pineda, cuya reparación con fundamento en el artículo 1.196 del Código de Procedimiento (Sic.) Civil, estimo en la suma de Tres mil millones de Bolívares Fuertes (Bsf 3.000.000.000.000,00), que expresado en Unidades Tributarias asciende a VEINTE MILLONES (20.000.000.000,00 U.T.). (FIN DE LA CITA).
Posteriormente, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, esgrimió las siguientes defensas:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno por exagerada la cuantía de la demanda, concretamente la estimación del daño moral que ha sido efectuada en el libelo de la demanda en la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,oo) equivalente a SIETE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 7.086.614); así como la estimación realizada en el escrito de reforma de la demanda en la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.000.000,oo) equivalente a VEINTE MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000.000,oo U.T.).
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos referidos en la demanda y en la reforma por no ser cierto ni corresponderse con la verdad, como el derecho invocado por no se aplicable al caso subjudice(Sic.), no existiendo identidad entre los hechos referidos por el actor en la demanda y los hechos hipotéticos y abstractos previstos por el legislador en la norma.
Niego, rechazo y contradigo que DIARIO LA VERDAD sea responsable del daño moral que se reclama, por lo que niego, rechazo y contradigo que sea el sujeto agente del supuesto daño.
Niego, rechazo y contradigo que DIARIO LA VERDAD hubiese ocasionado con su acción o intervención el petitum doloris al demandante.
Niego, rechazo y contradigo que DIARIO LA VERDAD obró con falta de diligencia y prudencia, así como también, que no hubiese informado la verdad de los hechos, como falsamente lo afirma la parte actora.
Niego rechazo y contradigo que la noticia pudo ser impedida.
Niego, rechazo y contradigo que DIARIO LA VERDAD hubiese ejercido su acción sobre el honor y reputación del demandante.
Niego, rechazo y contradigo que el hecho generador del daño sea una nota de prensa publicada en el DIARIO LA VERDAD, el día viernes veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2.014), en la página seis (06) de la sección de “SUCESOS”.
Niego, rechazo y contradigo que DIARIO LA VERDAD sea el responsable civil del daño moral reclamado por MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS.
(…Omissis…)
El primer elemento que refiere el demandante como hecho constitutivo del daño es el lugar donde fue publicada la noticia, concretamente, en la sección de SUCESOS, en la cual –a su juicio- son reseñadas las noticias de carácter delictivo y tribunalicio penal.
(…Omissis…)
Niego, rechazo y contradigo los hechos afirmados por no ser ciertos, ya que se trata de meras especulaciones y elucubraciones que sólo existen en cabeza del demandante.
(…Omissis…)
En tal sentido, cuando una persona –haciendo uso del derecho que tiene de acudir a los medios a formular una denuncia-, refiere la ocurrencia de un hecho o seceso, el mismo se inserta dentro de la SECCIÓN a la cual tiene referencia el hecho noticioso.
(…Omissis…)
Por ende, el que la denuncia formulada por la ciudadana María Deccy Montoya Ortega, hubiese aparecido en la sección de SUCESOS no configura un supuesto constitutivo de daño, ya que, no existe otro cuerpo en el periódico donde podía ser reseñado ese hecho.
Y, el que apareciera formando parte del elenco de hechos noticiosos que se publicaron ese día, no constituye en forma ni manera alguna, ningún elemento de intencionalidad para causar daño y mucho menos que se le pretendiera calificar de DELINCUENTE, como falsamente es afirmado por el actor en la demanda; sino que responde a los acontecimientos que fueron noticia el día anterior.
(…Omissis…)
Es importante observar al Tribunal que la parte actora en su reforma al libelo de la demanda no refiere ese hecho como constitutivo del daño moral, con lo cual debe tenerse como abandono o desistimiento del mismo.
(…Omissis…)
El demandante alega que en la noticia se hizo uso de términos periodísticos peyorativos, sin mencionar en concreto cuál fue el término o adjetivo calificativo peyorativo que hubiese emanado del periodista capaz de generar un daño en el demandante.
(…Omissis…)
En efecto, no es lo mismo que el periodista hubiese afirmado unos hechos, que los hubiese narrado la propia esposa del demandante y el periodista sólo hubiese obrado con animus narrandi.
(…Omissis…)
En tal sentido, de la lectura de la nota de prensa que contiene la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA, se evidencia hasta la saciedad que la misma no se deducen (Sic.) los elementos constitutivos del daño moral.
(…Omissis…)
Ciudadano(a) y respetado(a) Juez(a), la parte demandante hace una mutilación de la nota de prensa, y hace una disección de la misma, extrayendo hechos aislados para dar la impresión de que el periodista publicó una noticia falsa.
(…Omissis…)
Pero, es el caso que el demandante no refiere, en forma ni manera alguna, con cuál contenido de la nota de prensa, vale decir, con cual mención, expresión o calificación el periodista o el Diario La Verdad, lo condenó.
No refiere con cual mención de la nota de prensa se evidencia que el periodista o el DIARIO LA VERDAD condenó al hoy demandante como acosador, agresor, maltratador de una persona (esposa del demandante y denunciante). Ya que, de haberlo hecho podría el juez verificar el contenido textual de la misma y poder establecer el hecho denunciado.
El demandante no cita ningún párrafo, línea o texto de la noticia con el cual pretenda hacer valer el hecho que afirma, por una sencilla razón, ¡…no existe!
(…Omissis…)
Resulta a todas luces evidente que ni el periodista ni el Diario La Verdad se convirtieron en jueces de nada, ni de nadie, ni mucho menos condenaron al ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA.
Si los hechos denunciados por la ciudadana María Deecy Montoya Ortega no son ciertos, ello sería de la única responsabilidad de la denunciante quien es la esposa del demandante.
(…Omissis…)
No cabe duda que la nota de prensa de la cual hace deducir la parte actora la ocurrencia del daño moral no contiene imputaciones deshonrosas realizadas por el periodista, ni por el DIARIO LA VERDAD, ya que, en todo momento quien hizo mención a la existencia de un acoso, de maltrato y de que querían dejar en la calle a sus hijos, fue la propia denunciante; y, por ende, no existe un margen de razonabilidad objetiva para considerad que el periodista o el DIARIO LA VERDAD hubiese cometido un hecho ilícito capaz de lesionar el núcleo esencial del derecho del demandante.
(…Omissis…)
Ciudadano y respetado Juez, ha quedado demostrado a lo largo de este escrito de contestación que no se dan los presupuestos materiales para considerar que el periodista ni el DIARIO LA VERDAD, transgredieron el precepto que garantiza el derecho al honor, reputación y vida privada del demandante, por lo que no se materializó el daño moral reclamado, por lo que la demanda no puede prosperar en derecho. Y así pido sea decidido.
En todo caso, de ser falsos los hechos formulados por la ciudadana María Deccy Montoya Ortega, esposa del demandante y denunciante, y para el supuesto negado de que quedara demostrado en juicio que ella obró con dolo o mala fe, sería ella la única responsable de los daños que se le hubieren podido ocasionar al actor, existiendo una clara falta de cualidad pasiva del DIARIO LA VERDAD, la cual opongo en este acto para que sea resuelta como punto previo en la sentencia de mérito.
Por los fundamentos antes expuestos, pido a este muy honorable y respetado Tribunal, declare SIN LUGAR la demanda en la sentencia de mérito, con la correspondiente condenatoria en costas, las cuales protesto. (FIN DE LA CITA).
Posteriormente, estando en la oportunidad procesal para presentar informes en primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a realizar las siguientes consideraciones:
Ciudadano(a) Juez(a), el primer aspecto a considerar es que la nota de prensa fue redactada con animus narrandi. En efecto, lo que en ella aparece publicado no fue inventado por el periodista sino que fueron las propias palabras de la denunciante ciudadana MARÍA MONTOYA, pero además, que en ningún momento el Diario se reservó la fuente de la información, sino que todo lo contrario, se tenía plena certeza de la persona que había acudido al Diario, desesperada, a denunciar una situación que estaba enfrentando de acoso y maltrato.
(…Omissis…)
Cuando le (Sic.) periodista refiere: “A pesar de eso una segunda demanda de acoso fue interpuesta en Mayo (Sic.), pero quien ella creía que era su esposo aún la acosa llamándola por teléfono”, no está haciendo otra cosa que reseñando los hechos que le fueron formulados por la denunciante. ¿Cómo podía el periodista saber que ella interpuso una segunda demanda en Mayo (Sic.)? ¿cómo podía saber que el esposo la acosaba llamándola por teléfono? Estos hechos sólo fueron referidos con animus narrandi.
(…Omissis…)
De un simple análisis de la nota de prensa contentiva de la denuncia formulada por la esposa del demandante se evidencia hasta la saciedad cómo en ningún momento el periodista, ni el diario hicieron imputaciones o señalamientos en contra de la persona del demandante.
(…Omissis…)
Ahora bien, si fuera falso que el ciudadano Mario Pineda hubiese acosado y maltratado a la ciudadana María Montoya, cómo se justifica entonces que ella hubiese interpuesto ante el Ministerio Público tres denuncias en su contra por amenaza (Fiscalía 51), Amenaza, acoso y hostigamiento (Fiscalía 3) y Violencia Psicológica (Fiscalía 3), siendo sobreseída solamente la primera por el ordinal 4, esto es: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
No pretende la parte demandada inmiscuirse en la vida privada del demandante, pero no puede ser ajeno al juzgamiento del juez el hecho de que quien funge como esposa de Mario Pineda hubiese acudido en tres oportunidades a denunciarlo por violencia y acoso.
(…Omissis…)
Ciudadano(a) y respetado(a) Juez(a), ha quedado demostrado hasta la saciedad que la nota de prensa publicada en el Diario La Verdad recoge la denuncia formulada por la ciudadana MARIA DECCY MONTOYA en contra de Mario Pineda, la cual fue realizada con animus narrandi.
Pero además, quedó demostrado que los hechos por ella denunciados no son falsos que se corresponden con la verdad, por lo que, como bien enseña la doctrina (…).
(…Omissis…)
(…) por lo que habiendo sido interpuestas cuatro (4) denuncias ante el Ministerio Público en contra del demandante Mario Pineda, por amenaza, acoso, hostigamiento y violencia psicológica, así como por falsificación falsa (Sic.), no es posible presumir que la denuncia aparecida en el Diario La Verdad sea infundada, por lo que la demanda no puede prosperar en Derecho. Y así pido sea decidido. (FIN DE LA CITA).
En la misma oportunidad, la parte accionante presentó escrito de informes argumentando lo siguiente:
Alegue (Sic.) como pretensión de esta demanda el resarcimiento ocasionado por el Daño Moral a mi honor y reputación, cuyo hecho generador es una noticia de prensa publicada el día viernes veintinueve (29) de agosto del año dos mil catorce (2.014), en la página seis (06) de la sección de “SUCESOS” del periódico de circulación regional y nacional, Diario La Verdad, cuyo responsable civilmente es la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., plenamente identificada.
(…Omissis…)
Es de señalar que la conducta procesal de la demandada, DIARIO LA VERDAD, ha sido muy particular. En la contestación niega, rechaza y contradice tener responsabilidad alguna en haber cometido el hecho ilícito, pero en la página marcada con el número 69 de la contestación de la demanda expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
La accionada se defiende, pero vuelve a presentar otras expresiones que denotan como piensa, esto lo realiza a través de su representante judicial.
(…Omissis…)
Qué necesidad tenía el DIARIO LA VERDAD de publicar lo supuestamente sucedido en la esfera íntima de una pareja. Eso no es noticia, mucho menos si había ocurrido un año atrás, también supuestamente.
De las resultas de las pruebas queda evidenciado que no realizó por negligencia la debida revisión de los hechos para por lo menos probar la veracidad de los mismos al publicar.
(…Omissis…)
Como consecuencia de lo arriba expuesto, puede concluirse, que pese al carácter de prevalente que tiene la libertad de información, en este caso, teniendo en cuenta los defectos que se aprecian en orden a la veracidad y la proporcionalidad de las expresiones formuladas, la afectación del derecho al honor es sumamente elevada, por lo que las circunsatancias concurrentes suficientemente explicadas, obligan a invertir el carácter prevalente que a la libertad de información ostenta frente al derecho al honor en relación con el ejercicio a la crítica sobre el accionante.
Precisiones esas que, se hacen en examen de defecto e intensidad en la noticia de prensa publicada el día viernes veintinueve (29) de agosto del año dos mil catorce (2.014), en la página seis (06) de la sección de “SUCESOS” del periódico de circulación regional y nacional, Diario La Verdad, cuestionando el honor y la reputación del demandante, constituyendo en el sub iudice el hecho ilícito civil, sujeto a la norma contemplada en el artículo 1.196 en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, solicito a este Digno (Sic.) Tribunal Declare (Sic.) Con (Sic.) Lugar (Sic.) la presente demanda por Daño Moral interpuesto (Sic.) contra la Sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., (…) (FIN DE LA CITA).
Ahora bien, presentados los informes en primera instancia, el representante judicial de la parte demandada procedió a realizar observaciones a los mismos de la siguiente manera:
Ciudadana y respetada Juez, la parte demandante afirma en su escrito de informes que las sentencias no tienen aplicación en Venezuela, pero me permito advertir que ha sido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como la Sala de Casación Civil y los Tribunales Superiores, quienes han acogido la doctrina establecida en sentencias extranjeras que han resuelto situaciones análogas en las cuales se han demandado a periódicos, o Diarios por daño moral, con fundamento en notas de prensa aparecidas en los mismos.
Con lo cual resulta evidente que la doctrina invocada de sentencias extranjeras que han sido acogidas en su totalidad por las decisiones de la Sala Constitucional y Civil son vinculantes para los jueces de instancia.
(…Omissis…)
Ciudadana y respetada Juez, la parte demandada afirma en su escrito de informes que la prueba de experticia por él promovida podía ser evacuada fuera del lapso de treinta (30) días de despacho que concede el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, invocando en su favor una doctrina de la Sala Constitucional.
Pero no se percata el demandante que esa doctrina impera para las pruebas de experticia que deban ser promovidas y evacuadas en incidencias, pero no aplica para el procedimiento ordinario.
(…Omissis…)
En tal sentido, haber consignado la prueba de experticia un mes después de precluido el lapso de evacuación nos coloca ante una prueba evacuada extemporáneamente que no puede ser apreciada por el sentenciador so pena de incurrir en infracción de norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba. (FIN DE LA CITA).
Posterior a ello, la parte accionante realizó observaciones a los informes bajo los siguientes términos:
Por lo antes expresado, no se ajusta lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/11/2016, Expediente Nro. AA20-C-2016-000391, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, demanda de indemnización de daño moral interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, contra la sociedad de comercio C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, con el presente caso, solo que podemos afirmar con absoluta certeza que la nota de prensa objeto de ese recurso de casación si está redactada con el modo de animus narrandi ya que reproduce textualmente lo transmitido por la fuente de información publicada que era el COMISARIO NERIO RENGIFO GRIMÁN, JEFE DE LA DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DE LA EXTINTA PTJ, no se compara con la información trasmitida por una ciudadana particular; la primera es una información obtenida de un cuerpo policial del Estado que goza de la veracidad, la segunda no goza de la oficialidad ni veracidad de n cuerpo de investigación.
En el caso de este juicio se imputaron la comisión de varios delitos por parte del El DIARIO LA VERDAD, los cuales no fueron diligentemente comprobados, dando por hecho que Mario Pineda Ríos los cometió.
(…Omissis…)
En la nota de prensa publicada por EL DIARIO LA VERDAD se realizaron aseveraciones y valoraciones que dañan la honra y reputación de Mario Pineda Ríos, quien aparece vinculado con los supuestos hechos identificado con nombre y apellido, por lo que con vista de todo ello y apreciando los hechos que aparecen probados en actas, concluimos que están presentes los elementos estructurales de la responsabilidad civil por hecho ilícito, lo cual deviene en la procedencia de la indemnización por daño moral.
Ha sido la intención de EL DIARIO LA VERDAD durante el transcurso de todo el proceso, confundir a este Tribunal de lo que realmente es la realidad.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez hay hechos que se puede (Sic.) en este estado de final del proceso, el primero, EL DIARIO LA VERDAD no fue diligente en realizar la más mínima comprobación de la veracidad de los hechos antes de publicar, tenía que demostrar que si realizó la más mínima diligencia, tan evidente que ni al contestar la demanda, no acompañó a las actas la documentación que por lo menos le hubiera entregado la fuente para proceder a publicar la nota de prensa. Es más, ya agotado el lapso probatorio, no pudo producir de dónde sacó la convicción de veracidad de los hechos publicados. EL DIARIO LA VERDAD fue negligente en la comprobación de la veracidad, fue negligente el día de la publicación y aún no cuenta con los elementos para apoyar que publicó una información veraz.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, si EL DIARIO LA VERDAD no logró demostrar la diligencia en la comprobación de la veracidad de los hechos en la nota de prensa publicada el día viernes veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2.014), en la página seis (06) de la sección de “SUCESOS” del periódico de circulación regional y nacional, Diario La Verdad; tampoco pudo oponer la exceptioveritatis ya que no logró comprobar que los hechos fueran verdad; me imputo (Sic.) conductas delictuales aseverándolas directamente a mi persona, cuestionando mi honor y reputación, constituyendo en el sub iudice el hecho ilícito, sujeto a la norma contemplada en el artículo 1.196 en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.
(…Omissis…)
De acuerdo a todo lo antes planteado y comprobados los hechos de la pretensión, solicito a este Digno (Sic.) Tribunal Declare (Sic.) Con (Sic.) Lugar (Sic.) la presente demanda por Daño (Sic.) Moral (Sic.) interpuesto (Sic.) contra la Sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., (…). (FIN DE LA CITA).
Así pues, encontrándose en el término previsto por el Legislador para presentar informes ante esta Superioridad, el representante judicial de la parte accionada argumentó lo siguiente:
Ciudadano(a) Juez(a), el primer aspecto a considerar por parte del juez es si la nota de prensa fue redactada con animus narrandi en razón de que se trata de una acción de daño mora incoada en contra de un Diario –por la publicación de una nota de prensa-, por lo que, a diferencia de la acción de daños que requiere únicamente demostrar la existencia del daño y el nexo de causalidad entre éste y el agente generador del daño; es necesario analizar los términos de la noticia.
Ello en virtud de que la (Sic.) tanto la doctrina como la jurisprudencia extranjera y nacional han fijado una serie de criterios que le permitan al juez deducir de los términos en que ha sido formulada la noticia si la misma es capaz de generar un daño en la esfera moral del ciudadano.
(…Omissis…)
Y es que quien afirma que EL PADRE DE MIS HIJOS ME QUIERE DEJAR EN LA CALLE, no es el periodista sino la propia denunciante, ya que mal podría el periodista hablar en nombre propio cuando está haciendo referencia a un hecho que fue narrado en tercera persona (…por la propia denunciante).
(…Omissis…)
Cuando el periodista refiere: “Miedo. Bajo esta premisa vive María Deccy Montoya Ortega, quien desde hace un año es víctima de acoso y maltrato”, no le está imputando un hecho concreto al demandante. No es el periodista quien está afirmando que Mario Pineda es un acosador y maltratador, sólo está haciendo una introducción a la denuncia para lo cual hace uso de las propias palabras de la denunciante, esposa del demandante. Por ello de seguidas se lee:
(…Omissis…)
No es el periodista quien afirma que Mario José Pineda fuera la pareja de la denunciante desde el año 2006, ni que él la acosara y la agrediera. Sino que es la misma denunciante quien lo afirma, el periodista sólo transcribe los hechos, esto es lo que se conoce como animus narrandi.
(…Omissis…)
De un simple análisis de la nota de prensa contentiva de la denuncia formulada por la esposa del demandante se evidencia hasta la saciedad cómo en ningún momento el periodista, ni el diario hicieron imputaciones o señalamientos injuriosos, ni emitieron juicios de valor con ánimo o intención de dañar a la persona del demandante.
Todos los conceptos que él califica como de: “…información polémica, chocante y que llama mucho la atención” “…información falsa y dañina”, “…espúrioperiodístico”, “imputándole conductas contrarias al buen obrar que están tipificadas como delitos en el Código Penal y en la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia , cuestionando su moralidad, su honor, su reputación, su vida privada”; nunca jamás emanaron ni del periodista ni del diario LA VERDAD y son meras consideraciones personales del demandante, sin respaldo en las actas del expediente.
(…Omissis…)
En tal sentido, de la lectura de la nota de prensa que contiene la denuncia formulada por la ciudadana MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA, se evidencia hasta la saciedad que de la misma no se deducen los elementos constitutivos del daño moral y que todos fueron hechos con animus narrandi y nunca jamás con animus injuriandi.
(…Omissis…)
En tal sentido, se le pidió al Tribunal que constatara que la prueba de experticia promovida por la parte actora fue llevada a efecto fuera del lapso legal, sin que hubiese peticionado la prórroga del lapso antes de su vencimiento, ni que hubiesen pedido los expertos una prórroga para la consignación de la misma, por lo que dicha prueba no puede ser valorada.
Pero es el caso que el Tribunal ad quo nada dijo sobre la extemporaneidad de la prueba.
(…Omissis…)
Ciudadano(a) y respetado(a) Juez(a), ha quedado demostrado hasta la saciedad que la nota de prensa publicada en el Diario La Verdad recoge la denuncia formulada por la ciudadana MARIA DECCY MONTOYA en contra de Mario Pineda, la cual fue realizada con animus narrandi y nunca con animus injuriandi.
Pero además, quedó demostrado que los hechos por ella denunciados no son falsos sino que corresponden con la verdad, por lo que, como bien señala la doctrina no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa; que el derecho al honor está atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre virtudes y defectos; que no es procedente exigir la tutela «cuando el comportamiento de la persona no le permite a los asociados considerarla como digna o acreedora de un buen concepto o estimación»; que difícilmente se puede considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perdido su imagen ante la colectividad.
(…Omissis…)
Es importante advertir que en la nota de prensa no se mencionó, en forma ni manera alguna, que el denunciado fuera abogado y mucho menos se publicó foto de la persona, lo que pone de manifiesto hasta la saciedad la improcedencia de la demanda interpuesta en contra de mi representada.
Por los argumentos antes expuestos, pido a este muy respetado y honorable Tribunal, declare CON LUGAR la apelación, anule la sentencia apelada, declare SIN LUGAR la demanda de daño moral interpuesta contra DIARIO LA VERDAD y condene en costas a la parte demandante. Y así pido sea decidido. (FIN DE LA CITA).
Por otra parte, estando en la oportunidad procesal para presentar informes ante esta Superioridad, el sujeto activo de la relación jurídico-procesal, procedió a esgrimir los siguientes argumentos:
El presente proceso judicial versa acerca del Daño Moral reclamado al Diario La Verdad por la publicación de una noticia en la sección de Suceso donde se me imputa el haber cometido ciertos delitos.
La noticia que se encuentra en el original de periódico signado con la letra “A” es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
Sin duda alguna no solo la noticia en sí es el hecho generador del daño a la reputación y al honor, si no, que está EN UN CONTEXTO JUNTO A UNAS NOTICIAS DE CARÁCTER DELICTIVO. Por lo que no solo el colectivo aprecia el contenido de la noticia en cuestión acerca de Mario José Pineda, sino, que esta publicación está junto al resto de las noticias publicadas en la sección de “SUCESOS” que todas son de carácter delictivo, lo que hace que exista cierto nivel de intención de calificar lo allí informado como un tipo de falta o delito cometido y digno de acompañar las reseñas de los hechos delictivos ocurridos en la región.
(…Omissis…)
El Diario LA VERDAD no logró probar ni siquiera un indicio de que lo publicado era cierto, todo lo contrario, las pruebas de informes que el mismo solicitó revelaron que era totalmente falso lo publicado y que no había sido diligente en la mínima comprobación de los hechos imputados a mi persona, exponiéndome al desprecio público, dañándome moral y económicamente.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez Superior, si EL DIARIO LA VERDAD no logró demostrar la diligencia en la comprobación de la veracidad de los hechos narrados en la noticia de prensa publicada el día viernes veintinueve (29) de agosto del año dos mil catorce (2.014), en la página seis (06) de la sección de “SUCESOS” del periódico de circulación regional y nacional, Diario La Verdad; tampoco pudo oponer la “exceptio veritatis” ya que no logró comprobar que los hechos fueran verdad; me imputo (Sic.) conductas delictuales aseverándolas directamente a mi persona, cuestionando mi honor y reputación, constituyendo en el sub iudice el hecho ilícito civil, sujeto a la norma contemplada en el artículo 1.196 en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.
La publicación de esta noticia supuso una intromisión a mi derecho al honor y reputación, y un ataque a mi dignidad como persona, lo que hace constituir el daño moral y el abuso de derecho al caso que nos ocupa, conforme lo sujeta el artículo 1.196 del Código Civil. Y estimando que al existir un medio impreso de comunicación y profesionales del periodismo, hace menester analizar infra, la responsabilidad civil conforme lo preceptúa el artículo 1.191 del Código Civil, concerniente al patrimonio moral sufrido por mi persona.
Se intensifica más aún el daño cuando la noticia de prensa es publicada en un espacio de cronismo de noticias de delitos, como es la sección de “Sucesos” de EL DIARIO LA VERDAD, donde el lector asiduo del periódico espera encontrar “noticias de corte criminalístico”, enmarcando esta nota de prensa desde el principio de la lectura, de quien sale reseñado allí, está relacionado de una manera u otra con la ocurrencia o comisión de hechos punibles.
De acuerdo a todo lo antes planteado y comprobados los hechos de la pretensión por el A-quo, solicito a este Digno Tribunal DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., plenamente identificada, y CONFIRME la sentencia recurrida en toda su extensión y contenido con los correspondientes pronunciamientos de ley. (FIN DE LA CITA).
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para realizar observaciones a los informes, la parte accionante realizó los siguientes argumentos:
Se desprende de la sentencia recurrida por la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de junio de 1998, con el N° 24, Tomo 34-A de los libros respectivos, lo siguiente:
(…Omissis…)
Seguidamente y mediante actuación de igual fecha, la ciudadana MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 17.566.314, presentó escrito contentivo de una intervención adhesiva de terceros a la causa.
Así las cosas, indica que acude ante el presente Juicio (Sic.) con el único fin de coadyuvar en favor de la parte demandada, en base (Sic.) a un interés simple, narrando que, fue ella quien acudió al DIARIO LA VERDAD para denunciar los hechos que le estaban sucediendo y que fueron publicados por el referido diario mediante la nota de prensa.
(…Omissis…)
Del folio 159 (Notificación) al folio 166 (Remisión del Expediente al Juzgado Superior) de la Pieza Principal 5, se evidencia que la Tercera Adhesiva no apeló de la Sentencia que desestimó el carácter con que actuaba, conformándose con el Dispositivo de este fallo.
(…Omissis…)
Ahora bien, ya la Tercera Adhesiva había participado coadyuvando a la demandada en la Primera Instancia del presente proceso judicial, que culminó con la Sentencia Definitiva, en la cual hubo un pronunciamiento adverso que le causó un gravamen, con el cuál (Sic.) se conformó y consintió este dictamen al no ejercer el lineamiento recursivo ordinario: la apelación.
(…Omissis…)
Es por lo cual no puede admitírsele nuevamente la Tercera Adhesiva a la misma persona quien fue desestimada en la Primera Instancia, contra la cual ya existe cosa juzgada al no haber ejercido la apelación contra la sentencia que le fue desfavorable.
Lo expuesto es tan evidente que ni siquiera cumplió en esta Instancia lo establecido en la anterior señalada norma adjetiva civil que establece “el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”, ya que en la Primera Instancia lo acompañó.
(…Omissis…)
Consta en actas el ejemplar del Diario La Verdad, de circulación nacional, que publicó una nota de prensa en fecha 29 de agosto de 2014, o sea, hace siete (07) años, en la sección denominada “SUCESOS” del periódico, continente de hechos delictivos o de naturaleza penal, acerca de mi persona, lo que constituye el hecho generador del daño a mi honor y reputación, ya que la misma expresa claramente la intención de calificar la existencia de un delito presuntamente perpetrado informando de un hecho que realmente ocurrió.
(…Omissis…)
Es de vital importancia recalcar que esta contestación no trajo a las actas la documentación de las denuncias, sentencias sobre las cuales se basó la diligencia por obtener algo de veracidad de los hechos que “denunció” la ciudadana MARÍA MONTOYA ante el DIARIO LA VERDAD, sobre lo cual el periodista y Editor del medio de comunicación debieron realizar gestiones con diligencia para comprobar lo expresado en la noticia.
Durante el lapso probatorio promovió la testimonial de la ciudadana María Montoya; prueba de informes a varios despachos del Ministerio Público, a un Tribunal de Protección, a un Tribunal de Municipios.
(…Omissis…)
Y después de siete (07) años, el DIARIO LA VERDAD, no ha logrado traer a las actas, en copia certificada, aceptadas como pruebas en esta Instancia), ninguna de las sentencias de procesos terminados, simplemente porque no le convenían las mismas.
Ni siquiera la parte demandada, DIARIO LA VERDAD, trató de obtener pruebas en Polimaracaibo, Registro Principal o promover la testimomial de la “amiga” a que hace referencia en la noticia que publicó.
Tampoco promovió la testimonial del PERIODISTA que redactó la noticia ni al EDITOR quien debe revisarla y tomar la decisión de su publicación, dependientes del DIARIO LA VERDAD.
(…Omissis…)
Es evidente que quien tenía acceso al PERIODISTA Y EDITOR era la demandada, DIARIO LA VERDAD, ya que son sus dependientes. Testimoniales que no promovió, ya que era muy fácil de predecir que arrojarían dichas testimoniales. Igualmente situación ocurre con la abstención de promover pruebas a POLIMARACAIBO, REGISTRO PRINCIPAL o que rindiera testimonial la “amiga”, de los que expresa la noticia en cuestión.
Ciudadana Juez Superior, el Daño Moral causado a mi persona en cuanto a mi honor, intimidad y reputación es agravado por la circunstancia de publicidad que le dio el DIARIO LA VERDAD, y existe el convencimiento de que no hubo moderación en la imputación y publicación o comunicación-editorial que se empleó para ello.
(…Omissis…)
Por todo lo arriba expresado, solicito DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por el DIARIO LA VERDAD, CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, con todos los pronunciamientos legales pertinentes. (FIN DE LA CITA).
Asimismo, encontrándose dentro del lapso para realizar observaciones a los informes, la representación judicial de la parte accionada, procedió a argumentar lo siguiente:
El demandante alega en su escrito de informes que la noticia que dio lugar a la demanda de daño moral fue publicada en la sección denominada “SUCESOS” y en la cual aparecen hechos de carácter delictivo.
(…Omissis…)
Es que acaso podía colocarse en la sección de POLÍTICA, FARÁNDULA, INTERNACIONALES o DEPORTES; pues nada de eso. La noticia es colocada en la sección que le corresponde dada su naturaleza.
Si ese día se produjeron otros hechos noticiosos de carácter delictivo eso nada tiene que ver con el elemento intencional, ya que escapa del contexto y análisis de la noticia.
(…Omissis…)
En el escrito de informes la parte actora afirma que quedó demostrado e autos que todos los hechos imputados en la noticia son falsos.
Esto no es cierto. Lo que quedó demostrado es que María Montoya formuló cuatro denuncias contra Mario Pineda ante el Ministerio Público.
(…Omissis…)
En tal sentido, no se comprende como puede afirmar que los hechos sean falsos.
Una cosa es que la denuncia jamás hubiese sido interpuesta por la ciudadana María Montoya y otra, total y absolutamente distinta, el resultado de dicha investigación. Y lo que la nota de prensa refiere en total y absolutamente cierto.
Pero también se demostró en actas que existía un juicio civil incoado por la hermana del demandante en contra del propio Mario Pineda, en procura del desalojo del inmueble donde vivía María Montoya con sus hijos, lo cual pone de manifiesto que todo lo afirmado en la noticia es absolutamente cierto.
Esto se deduce de la copia certificada del expediente que cursa ante el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y DAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, interpuesto por la ciudadana Marel Pineda Ríos, (hermana de Mario Pineda), en contra de Mario José Pineda Ríos, sobre el apartamento 1-A, Torre III, del Conjunto Residencial Torres de Europa; lo cual forma parte de las pruebas promovidas y evacuadas.
Afirma que en la noticia no intervino la víctima y no tuvo la oportunidad de hacerlo, lo cual es absolutamente falso, ya que en ningún momento solicitó el derecho de réplica ante el Diario La Verdad.
(…Omissis…)
Que el Diario La Verdad no probó la verdad de las afirmaciones.
(…Omissis…)
Es que acaso no hay suficientes pruebas en autos de las denuncias formuladas por MARÍA MONTOYA ante la Fiscalía del Ministerio Público y prueba en autos del desalojo de la vivienda donde vivía ella con sus hijos.
(…Omissis…)
La parte actora pretende que el Tribunal analice una prueba de experticia que fue evacuada extemporáneamente e invoca a su favor, una doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Constitucional (Sic.) del Tribunal Supremo de Justicia (Sic.) en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial expediente N° 03-2005.
El problema es que esa doctrina aplica para los casos de incidencias probatorias del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil pero no para los treinta (30) días de evacuación del proceso civil ordinario.
(…Omissis…)
Es por todas estas razones que solicitamos al Tribunal, declare CON LUGAR la presente apelación y SIN LUGAR la demanda con la correspondiente condenatoria en costas procesales. Y así pido sea decidido. (FIN DE LA CITA).
De las maneras antes singularizadas, han adherido sujetos litigiosos de la presente causa sus impresiones, alegaciones, defensas y argumentaciones a las actas del proceso, todo con el fin del procurar convicción en la figura del juez, quien, indudablemente en el caso de quien aquí decide, habrá de proceder al análisis lógico y jurídico de tales formulaciones, procurando el pronunciamiento expreso que ordena el Texto Adjetivo Civil.
IV
DE LA COMPETENCIA
A los fines de inteligenciar el asunto sometido al conocimiento de esta Jurisdicente, resulta menester, proceder a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece lo siguiente:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…Omissis…)
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (FIN DE LA CITA).
En virtud de lo antes expuesto, y en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De las actas se desprende que la parte actoraconsignó junto a su libelo de demanda los siguientes medios de pruebas:
Ejemplar del Diario La Verdad correspondiente al día viernes 29 de agosto de 2014, el cual riela del folio 40 al folio 48 de la pieza marcada como principal 01, del cual se desprende la noticia objeto de la pretensión del actor. Ahora bien, por cuanto el anterior medio probatorio se trata de un ejemplar en original de un periódico de circulación regional y nacional, es por lo que esta Juzgadora lo valora conforme a lo previsto en el artículo 432, no obstante a lo anterior, dado que con el anterior medio de prueba se busca demostrar un hecho noticioso, el cual, al ser público, notorio y comunicacional, queda exento de prueba de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 506 eiusdem, por lo que esta Juzgadora lo desecha, al no ser objeto del thema probandum. ASÍ SE CONSIDERA.-
Ahora bien, estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte accionante aportó los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable de las actas. Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ejemplares del DIARIO LA VERDAD correspondientes a los días 31 de agosto de 2015; 07 de diciembre de 2015; 09 de diciembre de 2015; diez de diciembre de 2015; 11 de diciembre de 2015; 14 de diciembre de 2015; 17 de diciembre de 2015; 27 de diciembre de 2015; 28 de diciembre de 2015; 06 de enero de 2016; 07 de enero de 2016; 08 de enero de 2016; 11 de enero de 2016; 12 de enero de 2016; y 13 de enero de 2016; así como prueba de informes dirigida al referido diario, a los fines de demostrar que en la sección de “Sucesos” se publican noticias de carácter delictivo.
Respecto a dichos medios probatorios, evidencia quien hoy decide que, los mismos fueron objeto de oposición por la contraparte, y subsecuentemente, inadmitidos por el Juzgado de la causa, sin que dicha decisión haya sido apelada, por lo que, esta Superioridad se ve en la obligación de desecharlos. ASÍ SE CONSIDERA.-
Prueba de experticia semántico-lingüística sobre la noticia objeto del presunto daño. Respecto a dicho medio probatorio, constata quien hoy decide que, el mismo fue objeto de oposición por la contraparte, no obstante, el mismo fue admitido por el Juzgado de la causa, ordenando, en consecuencia, su evacuación.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, así como de un cómputo realizado a los días de despacho transcurridos en la presente causa, evidencia esta Superioridad que, el lapso de evacuación de pruebas precluyó en fecha 15 de marzo de 2016, siendo consignado el informe de los expertos en fecha 30 de mayo de 2016, constatándose con ello, que dicha resulta fue consignada extemporáneamente por tardía.
No obstante, la parte accionante, a los fines de evitar la desestimación de la prueba por tardía, se escudó en lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 175, de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se indicó lo siguiente:
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
(…Omissis…)
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. (FIN DE LA CITA).
Empero a ello, debe resaltar esta Juzgadora que, el criterio antes citado, hace referencia al lapso de promoción y evacuación de pruebas, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual, es de 08 días de despacho, no siendo aplicable entonces, dicho criterio en el caso de marras, por cuanto, al estarse ventilando la presente controversia por los trámites del procedimiento ordinario, la fase probatoria se encuentra dividida en estadios o fases bien diferenciadas, teniendo las partes la oportunidad de ejercer cada conducta en un momento determinado, teniendo así 30 días para la evacuación de medios probatorios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 400 eiusdem.
Así pues, argumenta igualmente el actor promovente que, al no darles a los expertos un tiempo para la realización de su informe, el Juzgado de cognición estaba en capacidad de recibir dicho informe fuera del lapso de evacuación. Sobre este punto, resulta menester para esta Superioridad, traer a colación el contenido del artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
Artículo 460.- En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso. (FIN DE LA CITA, SUBRAYADO DE ESTA ALZADA).
Del análisis realizado a la norma ut supra transcrita, se evidencia que, si bien es cierto, el Juzgado de la causa está en el deber de fijar un tiempo prudencial para la evacuación de la prueba de experticia, no es menos cierto que, dicho tiempo no puede excederse de 30 días, disponiendo el artículo 461 eiusdem, la posibilidad de prorrogar el lapso, antes de su vencimiento, cuando los expertos así lo soliciten, por lo que, a falta de oportunidad prevista por el Juez para la evacuación de dicha prueba, debía entenderse entonces que, para tal efecto, se contaban con 30 días.
En vista de las consideraciones anteriores, dado que la prueba fue evacuada vencido el lapso de evacuación de pruebas, sin que las partes o los expertos hubiesen solicitado su prórroga antes del vencimiento, debe entender esta Superioridad que, dicho medio de prueba fue evacuado extemporáneamente por tardío, razón por la cual debe esta Juzgadora desecharlo. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de informes dirigida al DIARIO LA VERDAD a los fines de demostrar que la noticia objeto de controversia fue publicada por dicho diario el día 29 de agosto de 2014, en la página 06 de la sección de “Sucesos”. Sobre dicho medio de prueba, constata esta Superioridad que, el mismo fue objeto de impugnación por la contraparte, y subsecuentemente, inadmitidos por el Juzgado de la causa, sin que dicha decisión haya sido apelada, por lo que, esta Superioridad se ve en la obligación de desecharlos. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de confesión espontánea en virtud de las expresiones utilizadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación. Sobre dicho medio probatorio, el cual fue objeto de impugnación por la contraparte, resulta menester traer a colación lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. (FIN DE LA CITA).
Asimismo, sobre la prueba de confesión espontánea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-0347 de fecha 02 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que se estableció lo siguiente:
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. (FIN DE LA CITA. DESTACADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Se desprende entonces, del criterio citado ut supra que, para que exista confesión, es necesario que la misma se haga con la intención, con la voluntad de confesar un hecho a favor de su contraparte, por lo que, la misma no puede ni debe inferirse de los argumentos y defensa de los litigantes, por tanto, considera quien hoy decide que, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, no manifestó su voluntad de aceptar como ciertas las afirmaciones del actor, sus defensas, o la manera en la que redactó sus defensas, no pueden ser consideradas como confesión espontánea, razón por la cual, esta Juzgadora se ve en la obligación de desechar el antes mencionado medio probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Prueba de notoriedad judicial respecto al expediente signado bajo el No. 48.419 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio que por cobro de honorarios fuere incoado por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, previamente identificado, contra el Condominio Torre Europa III, con el objeto de demostrar que, el hecho noticioso presuntamente lesivo, ocasionó la revocatoria del poder que dio origen a dicho proceso.
Con respecto a la figura de la notoriedad judicial, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 150 de fecha 24 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter. (FIN DE LA CITA).
De lo anterior se desprende que, la notoriedad judicial se constituye como aquellos hechos que son conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, y que no pertenecen a su conocimiento privado, pudiendo éste, conocer, y traer a colación otros asuntos que cursen en su despacho que guarden relación con lo controvertido. No obstante lo anterior, evidencia esta Superioridad que, el antes referido medio probatorio fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la demandada. En tal sentido, por cuanto el expediente identificado por el actor promovente para ser considerado por notoriedad judicial no guarda relación con los hechos aquí ventilados, la parte demandada no pudo hacer uso de su derecho al control y contradicción de la prueba, aunado a que esta Juzgadora no tiene conocimiento de dicho asunto,es por lo que, se ve quien hoy decide, en la obligación de desestimarlo. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de informes al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en delitos de violencia contra la mujer; a la Fiscalía 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en delitos de violencia contra la mujer; a la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA MÉDICA BOLIVARIANA, C.A. (TECMEBOL); a la Sociedad Mercantil RECUPERADORA LA EFECTIVA, C.A.; al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y a la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Respecto a la prueba informativa requerida al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se evidencia de actas que, si bien fue librado el respectivo oficio, no consta la respuesta del referido Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, esta Juzgadora la desestima al no existir material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las pruebas de informes dirigidas a las Fiscalías 51° y 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambas con competencia en delitos de violencia contra la mujer, esta Sentenciadora la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil y de las respuestas emitidas por dichos Despachos Fiscales, las cuales corren insertas a los folios 12 y 16 de la pieza marcada como principal 04, se desprende que en los asuntos VP02-S-2014-003096 y VP02-S-2013-005738, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO de las referidas causas incoadas contra el profesional del Derecho MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, previamente identificado, parte actora en el presente asunto. ASÍ SE APRECIA.-
Promueve la parte actora instrumento privado en original que riela en el folio siete de la pieza marcada como principal 3, contentivo de comunicación de fecha primero de septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana EVA CARDENMAS, actuando como órgano actuante de la sociedad mercantil RECUPERADORA LA EFECTIVA C.A. Ahora bien, al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa y siendo que la misma fue ratificada por medio de la prueba de informes, la cual corre inserta en el folio 22 de la pieza principal 4, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil; por ende, a la ratificada documental esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y denotaque en la misma se evidencia la rescisión de la relación de servicios profesionales, prestados por el abogado actor MARIO PINEDA RÍOS a la sociedad mercantil suscriptora del instrumento privado ratificado por sí misma a través de prueba de informes, ruptura que, según señala la sociedad mercantil RECUPERADORA LA EFECTIVA C.A., halla su fundamento en la nota periodística sub litis publicada en el DIARIO LA VERDAD el 29 de agosto de 2014. ASÍ SE VALORA.-
En igual sentido, en el mismo acto procesal referido en líneas anteriores, el demandante MARIO PINEDA RÍOS agregó a las actas del proceso prueba documental constituida en instrumento privado en original, el cual riela al folio ocho de la pieza principal 3, el cual se observa como misiva de fecha 5 de septiembre de 2014, remitida al ciudadano demandante MARIO PINEDA RÍOS por la sociedad mercantil TECNOLOGÍA MÉDICA BOLIVARIANA C.A. (TECMEBOL); así pues, la parte promovente, al momento de referir la adhesión a las actas de la antes citada instrumental, promueve prueba de informes a la sociedad mercantil TECNOLOGÍA MÉDICA BOLIVARIANA C.A. (TECMEBOL), a efectos de que la misma se sirva suministrar información al proceso en relación a la misiva antes singularizada, siendo admitida dicha prueba de informes por el a quo.
En este orden de ideas, de actas se desprende que corre inserta al folio 23 de la pieza principal 4, comunicación escrita de la sociedad TECNOLOGÍA MÉDICA BOLIVARIANA C.A. (TECMEBOL), por la que ratifica el contenido y sustrato de la carta de fecha 5 de septiembre de 2014, prueba de informes debidamente evacuada en observancia a las disposiciones legales contenidas en los artículos 431 y 433 del Texto Adjetivo Civil, en consecuencia, esta Juzgadora de Segunda Instancia, respecto a la instrumental que riela inserta al folio ocho de la pieza principal 3, le impone el valor probatorio que se desprende de los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y aprecia que de la misma se evidencia que la sociedad mercantil citada previamente, manifestó al ciudadano demandante MARIO PINEDA RÍOS su voluntad de prescindir los servicios legales profesionales de este último, ello, aludiendo como fundamento a la nota periodística referida ampliamente en actas y publicada en el DIARIO LA VERDAD el 29 de agosto de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la prueba de informes promovida al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa esta Jurisdicente que la referida prueba fue efectivamente evacuada e incorporada a las actas, tal y como se desprende del folio 27 de la pieza principal 4, así como de las piezas de Anexos 1, 2, 3 y 4, por lo cual, esta sentenciadora le otorga el valor probatorio que ha configurado el legislador en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, observa esta Jurisdicente que el objeto de la prueba se halla destinado a demostrar la existencia de un proceso litigioso en sede jurisdiccional por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO entre la demandante MAREL PINEDA y el demandado MARIO PINEDA, delación esta que nada aporta al proceso de dilucidación del caso sub examine¸ por ende, procede esta Juzgadora a desechar la referida prueba, por resultar manifiestamente impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, promueve la parte actora prueba de informes a la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, observándose de actas que la misma fue debidamente admitida, evacuada y adherida al expediente del presente proceso, esto, en atención a lo contenido en el folio 186 y siguientes de la pieza principal No. 4. En tal sentido, al delatado medio probatorio, esta Juzgadora le impone el valor probatorio que se desprende de los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considerando que dicha prueba de informes no induce al conocimiento de esta Juzgadora de algún hecho comprendido dentro del thema decidendum, menos aún, del thema probandum¸ es por lo cual esta Operadora de Justicia lo desecha, en razón a su impertinencia. ASÍ SE RESUELVE.-
Habiendo relatado, valorado y apreciado la actividad probatoria producida por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de pruebas de primera instancia, procede esta Jurisdicente a pronunciarse en igual término en relación a lo promovido por el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal.
En este orden de ideas, promueve la representación judicial de la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., prueba de informes dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que la misma informe al Órgano Jurisdiccional respecto a las denuncias formuladas por la ciudadana MARIA DECCI MONTOYA ORTEGA en contra del actor MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS y que cursan por ante los despachos fiscales signados con los Nos. 51° y 3°, de igual modo, promueve prueba de informes a la misma instancia pública a efectos de que esta suministre información en lo relativo al estado de las denuncias por falsedad de documentos que son conocidas por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Habiendo admitido el a quo la promoción de dichas probanzas, fue librado oficio al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público, procediendo este último a remitir oficio signado como No. 24-FS-0830-2016 y de fecha 01 de marzo de 2016; en este orden de ideas, destaca esta Operadora de Justicia que conforma menester el otorgar, a los mencionados medios de prueba, el valor probatorio que se desprende de los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a apreciarlas de la forma que se ilustrará ut infra.
A través del oficio institucional antes singularizado, el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia informó que del sistema computarizado de su despacho se desprendía que: a) Respecto a la denuncia por incurrimiento en el delito de AMENAZAS, la misma corresponde al número de caso MP-360039-2013, conocido por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, hallándose el estado de dicha causa como “CONCLUIDO. SOBRESEIMIENTO FECHA 28-08-2013”; b) en torno a la denuncia por AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, dicha causa corresponde al número MP-223904-2015, siendo conocida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y estando en etapa de “FASE PREPARATORIA”; c) en relación a la denuncia por VIOLENCIA PSICOLÓGICA, a la misma se le ha asignado el número MP-434106-2015, siendo asignada la misma a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y hallándose en etapa de “FASE PREPARATORIA”; d) finalmente, en referencia a la denuncia por CERTIFICACIÓN FALSA, la misma se halla asignada al número de caso MP-437511-2014, y su conocimiento, a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, estando igualmente en estado de “FASE PREPARATORIA”.ASÍ SE APRECIA.-
Siguiendo el mismo hilo narrativo en relación a los medios de prueba promovidos por la parte demandada, vislumbra esta Alzada que la representación judicial de la misma procedió a promover, en los mismos términos y por igual objeto que la parte actora, prueba de informes dirigida Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por ende que, a efectos de evitar pronunciamientos inocuos e innecesarios, se sirve esta Juzgadora en reproducir y ratificar lo expuesto en líneas pretéritas. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, procede el representante judicial de la accionada a promover prueba de informes dirigida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que el referido órgano jurisdiccional remita copias certificadas de la causa que por NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO sigue MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS contra MARÍA DECCI MONTOYA ORTEGA, siendo esta prueba debidamente admitida por el a quo y evacuada según se evidencia de oficio No. 16-1847 y de fecha 20 de septiembre de 2016, remitido por el Juzgado nombrado primeramente, el cual riela inserto al folio 40 de la pieza principal No. 4, seguido de las correspondientes copias certificadas. En este orden de ideas, al referido medio de prueba, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que ha vislumbrado el legislador en los artículos 433 y 507 del Texto Adjetivo Civil, sin embargo, verificando que dicha prueba de informes no induce al conocimiento de esta Juzgadora de algún hecho comprendido dentro del thema decidendum, menos aún, del thema probandum¸ es por lo cual esta Operadora de Justicia lo desecha, en razón a su impertinencia. ASÍ SE RESUELVE.-
Finalmente, promovió la parte demandada prueba testimonial de la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA, prueba de testigos que fue impugnada por la parte actora por hallarse incursa en alguna de las prohibiciones expresadas en el extracto legal contenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la referente a que “El enemigo no puede testificar contra su enemigo”; a este tenor, procedió a pronunciarse el Tribunal conocedor de la causa en primer grado, declarando la inadmisibilidad de dicho medio de prueba.
Ahora bien, del riguroso examen de las actas se destaca que tal pronunciamiento fue objeto de apelación por la parte demandada-promovente, sin embargo, se desprende igualmente del decurso del proceso que la parte demandada no ejerció el debido impulso procesal de la apelación al no señalar aquellas copias que considerase necesarias a efectos del pronunciamiento en segunda instancia respecto al auto de pruebas, por ende, tal declaratoria de inadmisibilidad se halla firme y en consecuencia no hay medio de prueba alguno sobre el cual pueda emanar pronunciamiento esta Alzada. ASÍ SE DECLARA.-
Habiendo pronunciado las formulaciones pertinentes respecto a los medios probatorios producidos en juicio por las partes litigantes, se hace necesario, a efectos de futuros y necesarios pronunciamientos, proceder a la valoración y consecuente apreciación de los medios de prueba invocados e incorporados al proceso a través del escrito de tercería consignado por la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA, asistida judicialmente por el abogado ANDRÉS MOLINA MENA.
Primeramente, promueve “nota de prensa del Diario la Verdad, la cual reposa en original conjuntamente con el libelo de la demanda”, en relación a la promoción o invocación de dicha probanza, ya se pronunció esta Juzgadora en la parte inicial del presente análisis probatorio, debiendo, forzosamente, ratificar y aplicar lo previamente dilucidado, es por lo que, al estar destinada dicha invocación probatoria a la demostración de un hecho noticioso, de carácter público, notorio y comunicacional, esta Juzgadora la desecha, al resultar legalmente exento de prueba el objeto al cual se halla destinada a probar.
Presenta y promueve la tercera interviniente MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA, las siguientes instrumentales:
• Copia fotostática simple de instrumento público, constituido en ACTA DE MATRIMONIO mecanografiada signada con el No. 987, del 8 de noviembre de 2006, suscrita por ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, copia esta que fue emanada por el Registro Principal del Estado Zulia el 19 de junio de 2009. La descrita instrumental corre inserta en los folios 70 y 71 de la pieza principal No. 5.
• Copia fotostática simple de instrumento público, constituido en CONTRATO DE COMPRAVENTA, suscrito por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de marzo 2007 y quedando asentado bajo el No. 74 Tomo 41 en los libros de autenticaciones llevados por ante la descrita oficina notarial. Dicho documento se halla en los folios 72 y 73 de la pieza principal No. 5.
Sobre las citadas documentales, precisa esta Juzgadora que las mismas son copia simple de instrumento público que no han sido impugnadas en juicio según se verifica de actas, y considerando que han sido debidamente promovidas en atención al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es menester otorgar el valor probatorio que se desprende de los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, sin embargo, al momento de apreciar lo desprendido de tales probanzas, colige esta Administradora de Justicia que de las mismas no se desprenden hechos que se hallen efectivamente concatenados al thema decidendum de la presente causa, por ende, al no conformar aporte alguno a efectos de la dilucidación del caso sub judice, procede esta Operadora de Justicia a desechar los mismos, en razón de su manifiesta impertinencia. ASÍ SE DECIDE.-
Sin menoscabo a lo previamente establecido y decidido, considera esta Juzgadora necesario efectuar pronunciamiento respecto a la referida “presunta falsedad” de los medios probatorios antes analizados, sobre lo cual, señala quien aquí decide que tales alegaciones, sin conformar un acto formal de impugnación o tacha de instrumento público, no se hallan respaldadas en actas por declaración judicial que suficientemente juzgue y declare sobre la falsedad de los documentos, es por lo cual que, no siendo objeto de este litigio, mal puede esta Juzgadora dimanar pronunciamiento respecto la autenticidad de tales instrumentales por cuanto tal particular resulta ajeno al quid del presente asunto, restringiendo esta Jurisdicente su examen y consideración a lo efectivamente alegado y probado en el devenir del proceso judicial, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Prosiguiendo con el examen de los medios probatorios, esta Operadora de Justicia se sirve en narrar aquellos que han sido igualmente anexados al escrito de tercería voluntaria adhesiva, procediendo de la siguiente forma:
• Original de instrumento público, constituido en COMPULSA DE CITACIÓN DE TERCERO, emanada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librada por dicho tribunal en fecha 2 de julio de 2014 en el marco del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue MAREL PINEDA RÍOS en contra de MARIO PINEDA RÍOS, signado con el No. 3788-2014. Corre inserta la referida instrumental desde el folio 74 al folio 90 de la pieza principal No. 5.
• Original de instrumento público, constituido en BOLETA DE NOTIFICACIÓN, emanada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librada por dicho tribunal en fecha 27 de marzo de 2016 en el marco del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue MAREL PINEDA RÍOS en contra de MARIO PINEDA RÍOS, signado con el No. 3788-2014. Se halla adherida a las actas la referida instrumental en el folio 91 de la pieza principal No. 5.
En observancia y examen de las instrumentales antes descritas, deduce esta Juzgadora que las mismas son presentadas en original de instrumento público, debidamente incorporados al proceso en conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es menester otorgar el valor probatorio que se desprende de los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, no obstante, considerando que dicha prueba documental no induce al conocimiento de esta Juzgadora de algún hecho comprendido dentro del thema decidendum, menos aún, del thema probandum¸ es por lo cual esta Operadora de Justicia lo desecha, en razón a su manifiesta impertinencia. ASÍ SE RESUELVE.-
VI
PUNTOS PREVIOS
DEL RETARDO PROCESAL
Previa toda consideración respecto al mérito de la presente causa, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que, en fecha 15 de octubre de 2018, el Juzgado de cognición profirió auto mediante el cual procedió a oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 26 de septiembre de 2018, y ratificada en fecha 09 de octubre de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenando con ello, la remisión del presente expediente en fecha 15 de abril de 2021, transcurriendo así, 02 años y 05 meses entre la admisión del recurso de apelación, y la orden de remisión del expediente a la Oficina Distribuidora, a los fines de su distribución a algún Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
Ante tal situación, resulta menester para esta Superioridad, traer a colación lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (FIN DE LA CITA).
Dispone entonces, el anteriormente citado artículo constitucional, que toda persona tiene el derecho a acudir a los Órganos de Administración de Justicia, a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, debiendo el Estado, garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, sin dilaciones indebidas, es decir, expedita.
Dicho artículo constitucional debe adminicularse con lo establecido en el artículo 51 eiusdem, el cual dispone que:
Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (FIN DE LA CITA).
Se desprende entonces, del análisis realizado a los antes citados artículos del Texto Fundamental que, el Estado se encuentra en el deber inexorable de garantizar una justicia expedita, teniendo los ciudadanos el derecho de obtener una respuesta oportuna por parte de los Órganos y Entes del Estado.
En el mismo hilo argumental, respecto al contenido del artículo 51 de la Carta Magna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1058 de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:
De igual manera, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.
Advierte la Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia Nº 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. sentencia Nº 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi).
En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil. (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTE JUZGADO).
Visto el criterio asentado por la Sala Constitucional a través de la sentencia previamente citada, se constata que, la respuesta oportuna es aquella que se brinda dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello, o en un tiempo prudencial o apropiado. En tal sentido, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (FIN DE LA CITA, SUBRAYADO Y NEGRILLAS DE ESTA OPERADORA DE JUSTICIA).
Se entiende entonces que, el texto normativo antes citado, ordena al Juzgado de cognición, una vez admitida la apelación en ambos efectos, esto es, en el efecto devolutivo y suspensivo, remita las actuaciones al Juzgado Superior, dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso, siempre que este se encuentre en la misma localidad que el Juzgado de la causa.
Así pues, tal y como se indicó en líneas pretéritas, el Juzgado de primer grado de conocimiento, ordenó la remisión del presente expediente 02 años y 05 meses después de haber admitido la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, incurriendo con ello en un grave retardo procesal al haber mantenido en su archivo dicho expediente, negando con ello, el derecho constitucional que tienen las partes a que la sentencia sea revisada por un Superior, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto, esta Superioridad procede a realizar un llamado de atención al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que tramite con la mayor celeridad posible, las apelaciones que se ejerzan por ante dicho Juzgado, con el objeto de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA
Establecido lo anterior, esta Superioridad observa que, el demandado recurrente al momento de contestar la demanda, rechazó el valor de la misma por considerarla exagerada, apoyándose en el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se constata en el escrito de reforma del libelo de la demanda que, el actor estableció la cuantía de la demanda en la cantidad de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000.000.000,00), que se traducían en veinte millones de Unidades Tributarias (U.T. 20.000.000,00). Ahora bien, para resolver este hecho controvertido, considera menester quien hoy decide, citar el contenido normativo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (FIN DE LA CITA).
Establece entonces, el artículo in comento que, estimada la cuantía de la demanda por el actor, el demandado, puede, en su escrito de contestación al fondo, impugnar u oponerse al valor de la demanda, ya sea por considerarlo exagerado o exiguo. En este orden de ideas, y en virtud de la facultad otorgada por la norma anteriormente trascrita, considera oportuno esta Alzada, antes de decidir, hacer mención a los criterios jurisprudenciales que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, específicamente en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-000022 de fecha 03 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, a saber:
(…) Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
(…Omissis…)
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor. (FIN DE LA CITA, SUBRAYADO Y NEGRILLAS DE ESTA SUPERIORIDAD).
Ahora bien, como se indicó previamente, en la situación analizada, se produjo un rechazo puro y simple por parte de la demandada, del monto en que se estimó la cuantía en la reforma del libelo, por considerarla exagerada, sin alegar un monto nuevo, que necesariamente debía ser probado en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio, así pues, partiendo de éstas consideraciones, al no traer a los autos ninguna prueba que fundamente tal impugnación, queda firme la estimación de la cuantía hecha por el actor en la reforma, y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la impugnación hecha por el demandado en su escrito de contestación. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Dilucidado como fue el punto referente a la impugnación de la cuantía, corresponde entonces, pasar a analizar la denuncia realizada por la parte demandada, referente a la falta de cualidad pasiva para sostener la presente litis, en virtud de que, según su decir, el presunto daño fue ocasionado, a todo evento, por la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA, y no por la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A.
Ahora bien, resulta pertinente para esta Juzgadora, examinar el concepto de cualidad, a los fines de determinar si en efecto hay falta de cualidad tal y como lo denuncia la parte demandada recurrente. En tal sentido, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, pág. 29, respecto a la cualidad o legitimación de las partes argumenta lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…). (FIN DE LA CITA).
En el mismo orden de ideas, el autor patrio José Ángel Balzán, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial SULIBRO, Caracas, 2006, pág. 97, se refiere a la cualidad de la siguiente manera:
La legitimación en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue de la capacidad, toda vez que en la primera se discute la titularidad, en tanto que en la segunda se discute la aptitud para demandar o defenderse. (FIN DE LA CITA).
También se pronuncia al respecto el Doctor Héctor Peñaranda en su obra titulada “Teoría General del Proceso”, Editorial de la Universidad del Zulia, Maracaibo, 2014, pág. 194, en donde define a la cualidad como:
En cambio, se dice en el proceso que se tiene legitimación, cuando se es legítimo contradictor directamente relacionado con el derecho material, debido a que se tiene cualidad e interés para actuar. En este sentido, Luis Loreto, en sus Ensayos Jurídicos, siguiendo a Chiovenda en sus Principios, dice: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Esta idea de legitimación como legítimo contradictor es realmente una relación de la cualidad de quien se afirma titular de un interés jurídico propio y contra quien se afirma dicho interés. Relación ésta que crea una identidad lógica entre la parte que se cree titular de un interés jurídico y aquélla contra quien ese interés y que por ello debe sostener el juicio. (FIN DE LA CITA).
Asimismo, el maestro Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” Editorial HARLA, México, 1997, pág. 322, dispone que:
El concepto de cualidad se deriva del concepto del proceso y de la relación procesal. Es parte aquel que pide en propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de la voluntad de la ley, y aquel al cual es pedida. (FIN DE LA CITA).
En el mismo orden de ideas, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo I, señaló:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (FIN DE LA CITA).
Es decir, la cualidad, debe entenderse como la idoneidad de la persona para accionar válidamente en juicio, en su aspecto activo o pasivo, como titular de la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. La falta de ésta, deberá ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (FIN DE LA CITA).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1919, de fecha 14 de julio del 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó el siguiente criterio:
(…) En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad de las partes no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa, de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o legitimario ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito (…) (FIN DE LA CITA, RESALTADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Dicho criterio jurisprudencial, versa sobre un comentario posteriormente reiterado por nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2029, de fecha 25 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
...El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y termina añadiendo la Sala que:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamentees una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. (FIN DE LA CITA, RESALTADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Como se desprende de las posiciones doctrinales y jurisprudenciales antes citadas, la cualidad o legitimación, es la relación lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede el derecho de activar el aparato jurisdiccional para satisfacer la pretensión (cualidad activa), y la identidad lógica entre la persona del demandado y aquel contra quien obra la pretensión (cualidad pasiva).
Establecidas las consideraciones anteriores, evidencia quien hoy decide que, la presente causa se circunscribe a una pretensión de indemnización por daño moral, cuyas normas rectoras se encuentran contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (FIN DE LA CITA).
Así pues, del contenido de las disposiciones normativas ut supra citadas, se colige que, la cualidad pasiva en el caso de la indemnización por daño moral, la posee aquella persona que haya causado dicho daño, por lo que, tal como lo argumenta el accionante, el daño fue presuntamente ocasionado por la publicación maliciosa del hecho noticioso por parte del DIARIO LA VERDAD, C.A., razón por la cual, considera quien hoy decide que, la parte demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., plenamente identificada en actas, ostenta la legitimación para sostener la presente litis, en virtud de existir una identidad lógica entre quien funge como sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, y la persona contra quien la Ley concede el ejercicio del derecho de acción, toda vez que, al ser la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., quien publicó la noticia, a decir de la parte actora, fue la causante del presunto daño. ASÍ SE CONSIDERA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, tal como se indicó en líneas pretéritas, la parte demandada ostenta la cualidad para sostener el presente proceso, es por lo que esta Juzgadora se encuentra en el deber de declarar IMPROCEDENTE la excepción de falta de cualidad pasiva, opuesta por la representación judicial de la parte accionada. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA TERCERÍA ADHESIVA
Del estudio realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia quien hoy decide que, en fecha 18 de abril de 2017, fue presentado escrito de tercería coadyuvante, por la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA, asistida por el profesional en ejercicio ANDRÉS MOLINA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.911, el cual fue conocido y decidido por medio de sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio 2017, por el Juzgado de Cognición; el cual resolvió admitir dicha tercería adhesiva, fundamentándose en la existencia de un interés legítimo por parte de la tercera interviniente, antes identificada, en las resultas del proceso.
Ahora bien, como se observa del fallo apelado y que se halla sometido al estudio y pronunciamiento de esta Superioridad, el tribunal a quo, mediante punto previo decidió “desestimar la tercería propuesta por resultar carente de pruebas fehacientes que demostrasen el interés del tercero en coadyuvar al demandado en la presente causa”, contraviniendo así lo previamente decidido en sentencia interlocutoria dictada por su misma autoridad judicial.
A este respecto, y previo a cualquier dictamen, estima pertinente esta Juzgadora, proceder a citar a fines ilustrativos, lo contemplado por el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERG (1967, LA JUSTICIA CIVIL VENEZOLANA, REVISTA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, pág. 211), el cual, citando al Procesalista GIUSEPPE CHIOVENDA, en su obra PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, expuso que:
Todas estas dilaciones que encontramos en el sistema de nuestro juicio, se agravan aún más con la introducción de otro principio que hace posible la plena actuación de la lentitud de la causa. Nos referimos al principio general de la apelación de las sentencias interlocutorias, que es otra manifestación en nuestro juicio, de formas germánicas ya superadas en los procesos modernos. El proceso germánico, cuya función consistía, no en la resolución de la controversia, sino en la dirección de la prueba, utilizó diversas fases para llegar a este fin, empleando así, una para determinar si las partes acudieron con derecho al Tribunal, otra para resolver a cuál de ellas correspondía el derecho de suministrar la prueba como asimismo para emitir la famosa sentenciaprobatoria, que prácticamente resolvía el caso antes de su examen; y otra para controlar la prueba y decidir si había tenido éxito. Ahora bien, cada una de estas fases era concluida con un fallo, que salvo su impugnación formal precluía irrevocablemente a las partes respecto a los puntos resueltos en el mismo. Estos fallos tenían la consideración de sentencias, aunque resolvieran cuestiones ocurridas durante el proceso; contrariamente a la concepción romana, para la cual sólo era sentencia, la que resolvía la demanda de fondo, y las que decidían cuestiones durante el curso del juicio, eran consideradas como interlocuciones, a las cuales no se aplicaba la idea de la cosa juzgada. Mas, con el andar del tiempo, bajo la influencia germánica, las interlocuciones pasan a ser en Italia sentencias interlocutorias, tomando de las sentencias, no sólo la forma y el nombre, sino también sus propiedades, como son la impugnabilidad, la cosa juzgada, etc. (FIN DE LA CITA).
Por su parte, se ha pronunciado igualmente nuestro Más Alto Tribunal, en Sala Constitucional, respecto al alcance de la cosa juzgada formal que recae sobre sentencias interlocutorias, específicamente en sentencia de fecha 11 de octubre del año 2000, Exp. 00-1185, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso sobre tal particular, lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en autos, y lo afirmado en la sentencia del a quo, el Juzgado presuntamente agraviante, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la sentencia accionada se fundamentó en pruebas que fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 24 de mayo de 1999 dictado por ese tribunal, auto que no fue recurrido de forma alguna por la parte demandada, por lo que dicha decisión adquirió el carácter de cosa juzgada.
(...)
En este sentido, el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Es pues evidente que cuando el Juzgado presuntamente agraviante fundamentó su decisión en pruebas que fueron declaradas inadmisibles por el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según auto de fecha 24 de mayo de 1999, y en vista de que dicho auto no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, la decisión accionada decidió con base en unas pruebas declaradas inadmisibles en forma definitiva, por lo que se violó el derecho fundamental a un debido proceso, específicamente al haberse irrespetado el principio de la cosa juzgada, y así se decide. (FIN DE LA CITA, SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO).
Ahondando en el mismo punto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriendo a la correcta interpretación del juez ad quem, sobre la existencia de autos que por su propia naturaleza recurrible, no pueden ser objeto de revocatoria mediante el prudente arbitrio del Juez, tal referencia se sostiene en el fallo dictado por la mencionada Sala, en fecha quince (15) de mayo de 2012, Exp. 2011-000517, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que de seguidas se reproduce:
(…) llegando a la conclusión de que: “…Al reponerse la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta por la demandada en fecha 18 de septiembre de 2007, dejando nulas todas las actuaciones subsiguientes, se anuló también con la referida reposición, la admisión de la tercería, por lo que al dictarse sentencia definitiva sin un pronunciamiento sobre la admisión de la tercería, se vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada, aunado a que con la sucesiva revocatoria de los autos que se pronunciaban sobre la admisibilidad de la reconvención, que por su naturaleza no podían ser revocados por el tribunal que los dictó …, se vulneró el orden público procesal, lo que obliga a este sentenciador en primer término a exhortar al Juez del Juzgado Segundo de …, para que en lo sucesivo evite cometer los desaciertos procesales advertidos en esta sentencia y en segundo término reponer la presente causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la reconvención y de la intervención forzada de terceros, propuestas por la parte demandada en la contestación a la demanda, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones posteriores al 18 de septiembre de 2007…”
De lo cual se evidencia, que el ad quem no incurrió en el primer caso de falso supuesto, es decir, no desnaturalizó el contenido del auto del 14 de octubre de 2010, por cuanto de la precedente transcripción se desprende, que el juez de alzada no sólo lo reproduce íntegramente sino que, además, lo analiza concluyendo que se desnaturalizó el proceso como efectivamente ocurrió, pues declara inadmisible la reconvención, luego la admite y posteriormente declara inadmisible la tercería, lo cual efectivamente consta en el citado auto, por lo que no incurrió en el primer caso de suposición falsa.(…) (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTE JUZGADO).
Así, conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, constituye una subversión al debido proceso, así como al orden jurídico-procesal, el dictamen de fallos que abarquen puntos previamente decididos en la misma causa y en el mismo grado, y que por demás, no hayan sido impugnados por las partes litigantes, siendo la única excepción a esto, lo contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (FIN DE LA CITA, SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL).
Resulta pues, procedente en derecho, la reforma de una sentencia interlocutoria que no sea susceptible de apelación o, en su sentido más genérico, recurso de impugnación, pues de esta forma permite el legislador que el Juez de Primera Instancia, ostente un poder revisor de la juridicidad de las decisiones formuladas en el decurso del proceso, pudiendo, en ejercicio del mismo, revocar aquellos actos que resulten en una violación directa al debido proceso o al orden público en general, garantizando así el principio de economía y celeridad procesal, a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que, a efectos de determinar en forma clara y precisa, el carácter recurrible o inapelable de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, se sirve este Tribunal en citar las normas adjetivas reguladoras del procedimiento de intervención voluntaria, contenidas en los artículos 379, 380 y 381 del Código Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
Artículo 381.- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.
Sobre las referidas disposiciones normativas, se ha pronunciado el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, COMENTADO Y CONCORDADO” (1987, pág. 87), pronunciando criterio de la forma subsiguiente:
(…) Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. O.P.A., así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal(…). (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA ALZADA).
En concordancia con lo expuesto anteriormente, concluye esta Operadora de Justicia que, al no haber dispuesto el legislador, en forma expresa, la prohibición de apelación del auto que resuelve la admisión del tercero voluntario adhesivo, debe ser tenida ésta como inexistente, pues donde no ha procedido el asambleísta a efectuar discriminación o distinción, no deberá, consecuencialmente, hacerlo el juez en modo alguno.
Por tanto, debe este Juzgado, atenerse a lo dispuesto en el artículo 289 del Texto Adjetivo Civil, el cual impone que “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por ende, considerando que el decreto de intervención de un tercero a la causa, presupone por su naturaleza, un gravamen que no podrá ser subsanado con la sentencia de mérito, por cuanto se constituye como un deber formal del Juez de Primera Instancia, evitar el doble juzgamiento de un mismo punto, es por lo que mal podría el Juzgador cognoscitivo considerar lo contrario, en virtud de que impondría un estado de inseguridad procesal al justiciable que, con tal figuración jurídica, ejerce su derecho de acceso a la justicia, y que sin mediar impugnación u oposición alguna, podría verse injustamente excluido del proceso, hipótesis ésta que, resulta contraria a los fundamentos del ordenamiento jurídico procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, resulta ineludible citar textualmente lo instituido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de julio de 2017 Exp. 2017-000326, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en virtud de la cual, respecto a la actuación del juez sin impulso de las partes, dispuso diáfanamente que:
Pues al quedar evidenciado que la demandada no dio contestación a la demanda, el ad quem debió sin lugar a dudas, pronunciarse con base en la presunción de confección ficta, determinado y decidiendo la controversia, única y exclusivamente con las pretensiones expuestas por la parte actora en el libelo de su demanda; y no suplir defensas no alegadas por la demandada, como ocurrió en el caso de marras.
Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Civil debe destacar sobre la situación ocurrida en el caso de autos, que se ha venido manteniendo un criterio, ya de vieja data, por cuanto ha sido sostenido en diversas ocasiones por esta Máxima Instancia Civil en forma reiterada, diuturna y pacífica, que el juez no puede suplir la actividad de las partes en cuanto a los alegatos y defensas que ellos deben exponer en las oportunidades procesales previstas para ello. En este sentido, se destaca la decisión N° 453, de fecha 6 de agosto de 2009, expediente N° 09-166, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios Petroleros WorldClean, S.A., y otro, donde se señaló respecto a lo indicado lo siguiente:
“…De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada con base en la prescripción de la acción (fundamentada en la prescripción del pagaré) opuesta por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, declaró sin lugar la acción por cobro de bolívares.
(…Omissis…)
Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos. (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA SUPRIORIDAD).
Visto lo expuesto en líneas pretéritas, es preciso deducir que, el Juzgador de primera instancia, subvirtió el orden jurídico procesal al dictar un segundo juzgamiento respecto a la intervención voluntaria de MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA, correspondiendo tal pronunciamiento a un eventual fallo de segundo grado de jurisdicción, de igual modo, violentó el debido proceso protegido máximamente por el artículo 49 de la Carta Magna, singularmente, en lo atinente al ordinal tercero, por cuanto con su accionar el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suplió defensas de parte y generó un desequilibrio procesal entre el demandante y la demandada, toda vez que, el mismo, desechó la tercería previamente admitida por auto de fecha 21 de junio de 2017. ASÍ SE DETERMINA.-
Pronunciado y delatado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar la admisibilidad de la intervención voluntaria adhesiva, presentada por la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA, ello en atención a la inherente obligación de esta Sentenciadora de Segundo Grado, de verificar el correcto desarrollo del iter procesal, razón por la cual, se procede a extraer lo contemplado en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2004, Exp. 3-854, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, la cual estableció lo siguiente:
En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo simple o ad adhiuvandum -contraponiéndolo al litisconsorcial-, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg señala que “...no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181).
Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de este cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...” (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).
La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, “...el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240).
También, es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la legitimidad para interponer el recurso extraordinario de casación la da únicamente la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso, diferente a la legitimidad para apelar, donde no se requiere ser parte, bastando que se tenga un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, “...ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore...” (Sentencia de fecha 13 de julio de 2000, Hugo Martínez contra sucesores de Félix Zerpa).
Entonces, en principio son partes en el proceso el demandante y el demandado, y aquellas que han asumido tal condición, al intervenir en la causa en alguna de las formas previstas en el artículo 370 del Código Civil, y de allí se deriva su legitimación para interponer el recurso de casación.
Sin embargo, el tercero adhesivo sólo estará legitimado para ejercer el recurso de casación siempre y cuando sus actos y declaraciones no perjudiquen la situación de la parte a cuya pretensión se adhiere, ya que al ser la intervención accesoria de la parte a la que pretende coadyuvar, no le está permitido ir en contra de su voluntad, ni tampoco modificarla ni desmejorarla.
Advierte la Sala que en el caso bajo examen, la ciudadana Bertha Fuentes Fernández carece de legitimación para recurrir en casación, pues su intervención en el juicio fue con ánimo de coadyuvar a la parte actora en su pretensión, y esta última desistió de la acción, por lo cual no le es posible oponerse a la voluntad de la parte coadyuvada de renunciar a la demanda, mediante el ejercicio del recurso de casación contra el auto que homologó ese acto de autocomposición procesal.
En efecto, la Junta de Propietarios de las Residencias Ávila Park, actuando por órgano de su Presidente y Vicepresidente, manifestó expresamente en escrito de fecha 6 de agosto de 2003, que renunciaba en forma positiva y directa de la acción intentada para reclamar judicialmente el pago de la indemnización descrita en el libelo de la demanda.
Por ende, el recurso de casación anunciado y formalizado contra el auto que homologó el desistimiento es inadmisible. Así se declara. (FIN DE LA CITA).
A la par de lo anterior, la autora EDILIA DE FREITAS DE GOUVEIA, en su ensayo “EL TERCERO ADHESIVO: ¿PODRÁ MODIFICAR SU CONDICIÓN DENTRO DEL PROCESO?” (TEMAS DE DERECHO PROCESAL TSJ, VOLUMEN 1, 2005, pág. 241), efectuó un compendio jurisprudencial pormenorizado, respecto a las más preponderantes nociones de la tercería adhesiva, expresando, en tal sentido, que:
Igualmente una vez más el Máximo Tribunal, afirmó que el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, configura lo que la doctrina denomina intervención adhesiva simple o ad adiuvandum: por cuanto no hay proposición de una nueva demanda que amplíe la materia contenciosa, ni hace valer un derecho suyo en posición autónoma, sino simplemente para sostener las razones de una de las partes contra la otra, es decir, para ayudar a una de las partes principales a hacer valer su derecho frente a la otra (o para hacer que se rechace la pretensión de la otra.
En Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de julio de 2001, se sostuvo que, Ha reconocido la Sala que ese interviniente particularmente interesado –por cuanto la decisión que surja de un nuevo juicio pudiera afectar sus derechos sustantivos- se convierte en un litisconsorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte obra como un litigante distinto a los otros consortes (...)”
La Sala Político Administrativo en junio del 2003 expresó: Si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero (…).
Visto algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados anteriormente, consideramos que el tercero adhesivo simple, es aquel que debe su participación cuando interviene para sostener las razones de una de las partes del proceso, bajo un interés actual que podrá resultar afectado por el fallo derivados de los efectos reflejos o indirectos del mismo, no persigue un beneficio personal o propio, si no que su actuación se reflejará en la defensa de los interese de la parte que pretende ayudar; y el tercero adhesivo litisconsorcial cuando aperciba que los efectos de la cosa juzgada de la sentencia pueda afectar sus derechos, derivados de los efectos directos de la sentencia frente a sus esfera jurídica y es considerado una parte autónoma del juicio
(…Omissis…)
En el mismo sentido se expresa Ricardo Henríquez La Roche, la intervención adhesiva (ad adiuvandum) se da cuando existe un interés propio, de hecho o de derecho, pero en todo caso legítimo (art. 16 Código de Procedimiento Civil) y personal, en pleito ajeno.
En efecto, no es necesario que se trate de un interés jurídico en la causa u objeto del proceso, sino de un interés jurídicamente tutelado y éste puede ser patrimonial o moral o familiar, cuya satisfacción o realización dependan de los resultados de ese proceso, en vista de una relación jurídica que exista entre ese tercero y una de las partes.
Debe existir un interés de derecho o de hecho que se deriva de una relación jurídica sustancial entre el tercero adhesivo y el coadyuvado, no es discutida en el proceso, pero es tutelado por el ordenamiento jurídico y el tercero adhesivo trata de proteger. Como señala Jairo Parra Quijano, que el interés del tercero puede ser moral, patrimonial, pero en todo caso jurídicamente tutelado.
(…Omissis…)
La intervención adhesiva (conservativa o coadyuvante), tiene por objeto ayudar a una de las partes en el proceso, para la cual basta justificarla un interés legítimo. La intervención adhesiva es la participación de un tercero en un litigio pendiente entre otras personas, en apoyo de una de ellas, en cuyo éxito tiene un interés jurídico. 87 No es necesario que se trate de un interés jurídico en la causa u objeto del proceso, sino de un interés jurídicamente tutelado que puede ser patrimonial o moral o familiar, cuya satisfacción o realización dependan de los resultados de ese proceso, en vista de una relación jurídica que exista entre ese tercero y una de las partes.
Observamos como requisito esencial para la participación del tercero adhesivo simple es, el interés jurídico de sostener los alegatos de algunas de las partes.
Cuando participa el tercero adhesivo simple, trata de evitar los efectos reflejos de la sentencia que se va a producir entre las partes originarias, la cual puede afectarle o lesionarle un derecho sustancial tutelado derivado de una relación jurídica con una de las partes. La intervención del tercero adhesivo simple en un proceso ya incoado, “no hace valer un derecho propio sino un interés que puede fundarse en que, si en el proceso resulta vencida la parte coadyuvada, la derrota repercutiría en el derecho del tercero, quitándole en el futuro la posibilidad de ejercer su derecho en las mismas condiciones favorables
Citadas y analizadas las anteriores posiciones jurídicas, esta Operadora de Justicia las estima pertinentes así como suficientes a efectos de decidir, en atención a las mismas, que exista apego al ordenamiento jurídico en la admisión de la intervención voluntaria de un tercero simple, en tal sentido, debe, como presupuesto sine qua non, presentarse y probarse fehacientemente la tenencia de un interés jurídico actual por parte del interviniente, para sostener las defensas del sujeto litigioso cuya pretensión o excepción se procura coadyuvar.
Por tales motivos, y considerando esta Operadora de Justicia que, la interviniente en tercería adhesiva, fundó la existencia de su interés jurídico en coadyuvar en la defensa de la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., ante la pretensión del ciudadano MARIO PINEDA RÍOS, en la “nota de prensa del Diario la Verdad, la cual reposa en original conjuntamente con el libelo de la demanda”, instrumento periodístico en el cual recae el quid del presente asunto judicial, y del que se demuestra la clara alusión a la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA, como referente noticioso de lo comunicado masivamente, por tanto, resulta claro para esta Jurisdicente que, la ciudadana antes nombrada, efectivamente ostenta un real y actual interés jurídico en las resultas del presente proceso, resultando, ineludiblemente, ADMISIBLE la tercería voluntaria simple, interpuesta por la prenombrada ciudadana. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, en el decurso del proceso, su arsenal probatorio fue desechado, por lo que, no existe en las actas, elemento alguno que demuestre su interés legítimo en coadyuvar a alguna de las partes a vencer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta Operadora de Justicia considera que, la tercería adhesiva planteada por la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA, fundada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, resulta, a todas luces, IMPROCEDENTE en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Resueltos los puntos anteriores, pasa entonces esta Superioridad, a resolver lo referente a la adhesión a la apelación intentada por la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA, previamente identificada en actas, en favor de la parte demandada, Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A.
Así pues, constata esta Superioridad que estando en esta Segunda Instancia, la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA, previamente identificada, procedió a adherirse a la apelación ejercida por la parte demandada bajo los siguientes términos: “…me adhiero a la apelación formulada por la parte demandada, con el único fin de coadyuvar a su favor, habida cuenta que yo fui quien acudió al DIARIO LA VERDAD para denunciar los hechos que me estaban sucediendo y que fueron publicados por el referido DIARIO”.
Visto lo anterior, en referencia a la adhesión a la apelación, el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”.
Ahora bien, respecto a dicho instrumento normativo, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (Tomo II, 1995, pág. 469), argumenta lo siguiente:
Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria, siempre que ella misma no haya apelado, pues si lo hace carece de objeto la adhesión.
(…Omissis…)
En el caso concreto del litisconsorte, la adhesión a la apelación de su colitigante es manifiestamente inadmisible. Según señala este artículo 299, la adhesión a la apelación sólo le corresponde a la contraparte, al antagonista del apelante, y no a su litisconsorte. (FIN DE LA CITA).
Asimismo, sobre el antes citado artículo 299, el comentarista EMILIO CALVO BACA, en su obra titulada “VOCABULARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (2012, pág. 40), arguye lo que a continuación se transcribe:
Es el acto de unirse a la decisión del colitigante, al creerse agraviado con una sentencia o auto, para que el Superior lo enmiende en la parte o partes que le perjudiquen. Por lo tanto, es el recurso accesorio y subordinado a la apelación principal por el cual la parte que no apeló de la sentencia en que hubo vencimiento recíproco de los litigantes, solicita en la alzada la reforma de la sentencia apelada, (…). (FIN DE LA CITA).
De igual modo, y a objeto de propiciar un entendimiento inequívoco de la figura procesal de la adhesión a la apelación y la legitimación para ejercerla, se hace necesario transcribir lo dispuesto por el Maestro LUIS LORETO, en su obra “ENSAYOS JURÍDICOS” (1970, pág. 130), quien dejó sentado lo siguiente:
El instituto de la adhesión a la apelación se resuelve en el poder procesal conferido al apelado de solicitar en la alzada la reforma in melius de la sentencia que le causa perjuicio, pudiendo residir los motivos de gravamen en los mismos puntos materia del recurso principal o en otros diferentes u opuestos. Se otorga así al apelado una facultad procesal amplia que debe necesariamente hacer valer en la alzada para que el juez pueda tomarla en consideración, encontrándose éste inhibido de mejorar su suerte de oficio, si el apelado no la ejerce. Es precisamente en esta necesidad en que se halla el apelado de solicitar la reforma de la sentencia en su favor, sobre los mismos puntos u otros diferentes, donde reside la naturaleza propia y característica de la adhesión, acogiéndose como ya se observó, una modalidad significativa que en la doctrina del derecho común se elaboró acerca de la communio appellationis.
Según esta doctrina, todo litigante debe tomar la iniciativa de la reforma de la sentencia en todo aquello que le es gravoso; ya de manera autónoma por la interposición de un recurso principal, ya en forma subordinada mediante el ejercicio del derecho de adherir, lo que presupone en este caso la preexistencia de la apelación de la parte contraria. Por tanto, no cabría distinguir entre sentencias que contienen un solo punto o puntos distintos y opuestos de los cuales se apela, siempre que en la decisión de ellos se produzca perjuicio a ambas partes. Ticio demanda a Cayo para que le pague 100 y éste es condenado en primera instancia a pagarle sólo 50, habiendo negado la obligación. De esa decisión, que contiene un solo punto, el demandado Cayo apela únicamente. En tal supuesto, si el actor Ticio no adhiere en forma alguna a la apelación de Cayo, por no concurrir a la segunda instancia o por cualquier otro motivo el juez de alzada no podría reformar la sentencia en favor de Ticio empeorando la situación de Cayo, aun cuando de las actas procesales pudiera surgir la convicción de que el apelante debe pagar efectivamente 100.
A falta de adhesión de Ticio a la apelación de Cayo, éste no podría ver empeorada su condición de condenado a pagar 50, debiendo confirmarse la sentencia. La adhesión tiene precisamente por finalidad ampliar el campo de conocimiento de la causa y decisión del juez ad quem, incorporando al debate de segunda instancia todas aquellas cuestiones que por el dispositivo de la sentencia sean gravosas por acción u omisión, para la parte apelada, y sin cuya denuncia mediante la adhesión, el juez no podría decidirlas de oficio, empeorando con ello la condición del apelante. Por consiguiente, la adhesión a la apelación, como acto procesal de parte tiene supina importancia, aún en el caso de que la sentencia contenga un solo punto y su decisión sea desfavorable a ambas partes, como aparece del ejemplo anterior.
Lo propio sucede cuando la decisión se refiere a varios puntos, decididos algunos de modo favorable, y otros desfavorablemente a las partes, en cuyo caso el juez no podrá agravar la situación del apelante si el apelado no manifiesta su voluntad de obtener una reforma de la sentencia en su favor, mediante un acto de adhesión. En tratándose de puntos completamente distintos u opuestos a los de la apelación, el Tribunal de alzada no podría decidir nada sobre ellos, sino en tanto que el apelado haya manifestado con la adhesión, su voluntad de que sean reformados en la medida de los gravámenes que denuncie. Si en todos estos supuestos el apelado no concurre a la alzada, o guarda silencio, no habiendo adherido, el juez no podría proveer a sus intereses, como sí hubiera podido hacerlo el juez romano. Queda a salvo, desde luego, la aplicación de las leyes de orden público y el problema de la correcta subsunción de los hechos bajo las normas, en todo lo cual la conducta de los litigantes no vincula al juzgador (jura novit curia).
De todo cuanto antecede puede afirmarse dogmáticamente que en nuestro sistema el juez ad quem no puede reformar de oficio la sentencia para empeorar la condición del apelante, siendo menester un acto expreso o concluyente de adhesión del apelado en tal sentido. Por tanto, el efecto más significativo de la' comunidad de la apelación en su forma clásica, de-poder ci juez reformar la sentencia ex oficio en favor del apelado no presente, no se produce. La admisión de la apelación contraria crea una nueva situación procesal constitutiva de la segunda instancia, que origina en el apelado el derecho de adherir al recurso adversario y solicitar una reforma en su favor, beneficiándose así del efecto devolutivo pleno de la apelación principal, determinando así los confines dentro de los cuales pretende también que se efectúe el examen y contralor de alzada. (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA SUPERIORIDAD)
De esta manera, queda plenamente evidenciado, a los efectos decisorios de esta Alzada, que el recurso o mecanismo procesal de la adhesión a la apelación, está dirigido a ser practicado por la parte contraria al anunciante del recurso ordinario de apelación, con el fin de que el adherente, por medio de tal acción, requiera a la autoridad jurisdiccional de segunda instancia, pronunciamiento amplio y suficiente sobre lo decidido en primera instancia, aun cuando ello implique una desmejora del apelante primigenio, siendo así un modo formal de excepcionar o evadir la aplicación del principio referido a la reformatio in peius, que no es más que la prohibición impuesta al juzgador de segunda instancia de desmejorar la situación del apelante; debe colegirse, entonces, que aun cuando el Texto Adjetivo Civil confiere la legitimación para apelar del fallo a todo aquél que goce de interés jurídico actual, por resultar afectado por el referido fallo, no le es dable el recurso de adhesión a la apelación sino a aquel que resulte ser parte contraria o, en todo caso, ajena, del apelante. ASÍ SE CONSIDERA.-
Del análisis realizado previamente, así como de los criterios doctrinales ut supra citados, se colige que, la adhesión a la apelación, constituye un recurso subsidiario y accesorio a través del cual, la parte que fue afectada negativamente por el fallo pero no apeló del mismo, pueda ver resarcido el gravamen ocasionado por la sentencia dictada por el Juzgado de la causa. Ahora bien, evidencia quien hoy decide que, la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA, previamente identificada, interviene en la presente causa en su condición de tercera adhesiva coadyuvante de la parte demandada, siendo esta última la titular formal del carácter de parte apelante, por lo que, mal puede la tercera interviniente adherirse a la apelación ejercida, en virtud de que el poder para ejercer tal recurso es debidamente ostentado por la parte actora, no pudiendo la ciudadana previamente identificada, en su condición de coadyuvante de la sociedad mercantil accionada, suplir una defensa de la parte contraria, razón por la cual, esta Operadora de Justicia se ve en la obligación de declarar, INADMISIBLE la adhesión intentada por la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA, a la apelación ejercida por la parte demandada, sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. ASÍ SE DECLARA.-
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA DEL FALLO APELADO
Así pues, previo al pronunciamiento del mérito del presente asunto, esta Juzgadora constata que, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, en su diligencia contentiva del recurso ordinario de apelación, denunció la incongruencia positiva o ultrapetita así como la incongruencia negativa o citrapetita en el fallo apelado.
Ahora bien, a objeto de llevar a efecto un correcto y sistemático examen de las alegaciones antes relatadas, procede primeramente esta juzgadora a emanar declaración en lo referente a la incongruencia positiva alegada, sirviéndose esta Jurisdicente, a tal propósito, en la extracción textual de los más pacíficos y célebres criterios jurisprudenciales que dominan la práctica jurisdiccional, citando, inicialmente, lo contemplado en sentencia del cuatro (04) de junio de 2019, Exp. 2018-000640, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, caso DIOSDADO CABELLO RONDÓN contra INVERSIONES WATERMELON, C.A., en la cual se impuso que:
Denuncia la formalizante la violación en la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por la comisión del vicio de incongruencia positiva, en las modalidades de ultrapetita y reformatio in peius, al considerar que el demandante solicitó como indemnización un monto inferior al acordado por el juez superior y que el demandante no apeló de la sentencia de primera instancia, y en consecuencia no podía el juez de alzada cambiar en perjuicio del apelante el monto de la condena aumentándolo, concluyendo que el juez de alzada, a su forma de entender se convirtió en defensor del demandante en clara incongruencia positiva.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que ad exemplum se vierten a continuación, en lo que respecta al vicio de reformatio in peius o reforma peyorativa, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo De Arenas y Antonio Arena, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra Serviquim C.A., y Seguros Mercantil C.A.; reiterada en sentencia N° RC-052, de fecha 4 de febrero de 2014, expediente N° 2013-458, caso: Lucy Bell Oliveira De Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio, dispuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citrapetita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el Juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el Juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.
Al respecto de la incongruencia positiva, esta Sala en sentencia No RC-913 de fecha 10 de diciembre de 2.007, expediente No 2.007-281, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
(…Omissis…)
En consecuencia esta Sala declara improcedente, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva “ultrapetita”. Y así se decide...” (Destacados de lo transcrito).-
En ese sentido cabe señalar, que la incongruencia positiva equivale siempre a una extralimitación en el pronunciamiento y se produce cuando el juez se pronuncia más allá de los términos en que se trabó la litis.
Por su parte, la ultrapetita <>, consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido.
En los dos casos incongruencia positiva y ultrapetita, el juez desborda los términos de la litis y se pronuncia fuera de estos, en un palmario caso de exceso de jurisdicción, por no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, como lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA ALZADA).
En hilo de lo anterior, se ha pronunciado previamente la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2018, Exp. N° 2017-000733, ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, quien, armónicamente con lo citado ut supra, decidió con base en lo siguiente:
Todo lo discernido anteriormente debe ser valorado por esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia positiva destacándose que en sentencia N° 6, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 1999-472; ratificada recientemente en sentencia N° 123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-735, estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes´, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. ‘Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado´…”. (Sentencia del 20 de enero de 1999, caso: Manuel Gualdron contra Luis E. Peña). (Destacados de la Sala).-
Al respecto de la incongruencia positiva, esta Sala en sentencia No RC-913, de fecha 10 de diciembre de 2007, expediente No 2007-281, estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
De la transcripción parcial de la sentencia del juez de alzada, antes reseñada, se desprende que claramente estableció, que contrario a lo sostenido en el escrito reconvencional, si existió un objeto lícito en la venta contenida en el documento, cuya nulidad se solicita, y seguidamente también expresa que, la parte demandante reconvenida, promovió pruebas en su oportunidad legal, siendo documentos públicos, que en su conjunto le restaron valor a las pruebas promovidas por la demandada reconviniente, y enervaron los hechos señalados en la mutua petición, y por tanto no decretó la confesión ficta, al quedar desvirtuado el alegato fundamental de la reconvención.
Lo antes expuesto constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el Juez Superior luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, lo cual es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala citada en esta denuncia, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.
En base a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que en el caso concreto, no se configura el vicio de incongruencia positiva denunciado por ‘ultrapetita´, pues se evidencia que el ad-quem se pronunció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En consecuencia esta Sala declara improcedente, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva ‘ultrapetita´. Y así se decide… (Destacados de la Sala). (FIN DE LA CITA, RESALTADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Reproducidos los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Juzgadora los acoge y propugna que la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, en consecuencia, habiendo efectuado un análisis pormenorizado de las actas, delata esta Juzgadora que efectivamente existe una disparidad evidente entre lo requerido en el petitum de la demanda, con lo decretado en la parte dispositiva de la sentencia apelada, delación esta que, a efectos de ponderarla correctamente, será contrapuesta a la luz del veterano criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, relativo a la discrecionalidad del juez al momento de fijar la cuantía de la indemnización debida.
Así, ha establecido la misma Sala antes citada, en sentencia del quince (15) de octubre de 2014, Exp. 2013-00639, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, lo siguiente:
En efecto, es criterio reiterado de esta Sala que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, el sentenciador se encuentra facultado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento expresa “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
En igual sentido el tratadista José Melich Orsini en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 45-46, Caracas, 2006, págs., 210-211, expresa que existe la posibilidad que el juez acuerde un resarcimiento en forma específica, en los términos precedentemente expresados.
De esta manera, observando que la Jueza de Cognición, resolvió la causa a través de la declaratoria CON LUGAR de la demanda por DAÑO MORAL incoada por el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, declaración esta que será sometida al estudio de esta Juzgadora en líneas posteriores, debe establecer este Tribunal que lo correspondiente en derecho en el referido caso, según la pacifica doctrina de la Sala Civil, es proceder a efectuar la estimación de la indemnización del daño en atención a las formas establecidas en la jurisprudencia, pero teniendo siempre, como ente determinante de tal punto, el libre y puro arbitrio del juez de la causa, pudiendo, motivadamente, fijar el monto que conforme a sus máximas de experiencia, corresponda pagar por concepto de daño moral; de igual manera, es menester para esta Autoridad Judicial precisar que el resarcimiento, conforme a lo sostenido reiteradamente en la jurisprudencia, no exige de forma taxativa que el pago a efectuarse sea de un monto dinerario, sino que el juez pudiera ordenar, motivadamente, cualquier orden de hacer o no hacer, todo con el fin de resarcir el daño ocasionado al sujeto lesionado. ASÍ SE OBSERVA.-
De allí, que mal puede esta Juzgadora, en virtud de los criterios expuestos, determinar la existencia de un pronunciamiento ajeno al thema decidendum y que por demás no guarde relación con lo ventilado en las actas del proceso, toda vez que la naturaleza excepcional de la pretensión del DAÑO MORAL permite al juez ejercer sus amplias facultades determinadoras de la indemnización, sin incurrir con ello en una verdadera ultrapetita, razón por la cual, esta Operadora de Justicia deberá declarar IMPROCEDENTE la denuncia por vicio de incongruencia positiva. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, determinada la improcedencia de la incongruencia positiva, debe esta Juzgadora pronunciarse respecto a la incongruencia negativa, planteada desde la óptica jurisprudencial recogida en el fallo de la Sala Civil citado previamente, correspondiente al caso DIOSDADO CABELLO RONDÓN contra INVERSIONES WATERMELON, C.A., sentencia que, en líneas posteriores a las ya extraídas, resolvió clarificando lo siguiente:
Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, <>, se produce cuando el juez omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de la litis de obligatoria resolución, ya sea relacionado en el libelo de la demanda, contestación, reconvención, contestación a esta, y en torno a los alegatos esgrimidos en informes u observaciones, que se traten de hechos sobrevenidos a la contestación y que tengan influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
El vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En tal sentido, el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución. Así se decide.
Asimismo, esta Sala observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina calificada en la materia al indicar que “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”
Por todo ello, queda sobreentendido que el requisito de congruencia sujeta la decisión del juez, solo sobre los hechos controvertidos por las partes, sin poder omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, o extenderse sobre alegatos no formulados durante el juicio.
Esta formalidad de la sentencia tiene por sustento el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, y persigue dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y unidad del fallo. (FIN DE LA CITA).
En este mismo orden, y con la plena finalidad de dejar constancia de la doctrina de la Sala de Casación Civil, se cita el extracto de la sentencia dictada el dos (02) de agosto de 2001, Exp. 2001-000023, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, el cual ilustró lo siguiente:
En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de éllas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que élla sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de éllas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).
Esta Sala, desde el 16 de diciembre de 1969, ha sostenido el siguiente criterio: “...Los jueces de la recurrida han debido, a juicio de esta Corte, dictar algún pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la referida defensa, pero no guardar el más absoluto silencio a tal respecto. Era deber de los jueces, al tenor del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, resolver el alegato del demandado en algún sentido, bien declarándolo extemporáneo, si sustentaban el criterio de que era una defensa de hecho de obligatoria proposición al contestar la demanda; bien desestimándolo por infundado o por contrario a derecho; o bien declarándolo con lugar...”. (G.F. Nº 66. pág. 644).-
(…Omissis…)
De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del autor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita...
...En sentencia de fecha 28 de mayo de 1997 (Higinio José Marín Gutiérrez contra Transporte Mor-Can S.A. y equipos MorCan Asociados, S.A.), la Sala estableció que se acuerdo al principio de exhaustividad de la sentencia, el juez tiene el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, y sólo sobre ellas (Sic), aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, tiene el vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento, tal y como ha sucedido en el presente caso(…)”(FIN DE LA CITA).
En virtud de lo anterior, debe entonces señalar esta Operadora de Justicia que, el vicio de citrapetita se configura, esencialmente, como una omisión de pronunciamiento sobre los alegatos, hechos o defensas determinantes efectuadas en el decurso del proceso, por ende, del ejercicio hermenéutico sobre las actas del proceso, particularmente de los escritos de demanda, contestación e informes, verifica esta Juzgadora que, la Juez a quo, no incurrió en omisión de pronunciamiento, por cuanto se pronunció de forma clara y directa, aún exiguamente, respecto a los alegatos formulados por las partes litigiosas, razón por la cual, se halla forzada esta Juzgadora en declarar IMPROCEDENTE la denuncia de incongruencia negativa. ASÍ SE DECIDE.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación es ejercido por el profesional del Derecho JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de julio de 2018, en la cual el Juzgado a quo declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL interpusiere el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, en su propio nombre y representación; por tal motivo, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver la presente apelación:
El Tratadista ELOY MADURO LUYANDO, señala que el daño moral “consiste en la afección tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. (…) el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria” (CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, pág. 143, 1983).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha tres (03) de noviembre de 2021, Exp. Nº 2021-000128, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, caso FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA contra LEANDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ BÁEZ, señaló, respecto a la conceptualización del daño moral, que:
En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo. (FIN DE LA CITA. DESTACADO DE ESTA ALZADA)
En este mismo sentido, y a objeto de profundizar en la concepción histórica que ha efectuado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia de la República, en relación al daño moral, se reseña lo establecido por la misma en sentencia No. RC. 00090, del trece (13) de marzo de 2003, en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, quien, categóricamente, aseveró lo que de seguidas se transcribe:
El daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños.
Diversos autores se han ocupado del tema y se sirven para caracterizar el concepto de daño moral de su aspecto de su no patrimonialidad. Asi lo hace los hermanos Mazeaud, para quienes los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica.
En conclusión aceptando como concepto del daño moral el que recae en el campo de la espiritualidad o de la afección, es evidente que caben en él todos los que pertenecen a esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otras vivos o muertos o por las cosas, etc. (FIN DE LA CITA).
Por otro lado, y haciendo énfasis en la concepción generalizada de los sistemas jurídicos latinoamericanos en relación a la institución del daño moral, se trae a colación lo instaurado por la jurista mexicana LUCÍA MENDOZA MARTÍNEZ, en su obra “LA ACCIÓN CIVIL DEL DAÑO MORAL” (2014, pág. 51), quien ha reseñado lo siguiente:
Sumadas a las definiciones ya comentadas en el primer capítulo de esta obra, los hermanos Mazeaud definen al daño moral como aquel que “constituye un atentado contra un derecho extrapatrimonial, o sea, no pecuniario”; es decir, para tales autores este agravio moral no se traduce en la pérdida de dinero, sino en la lesión a intereses morales, como el honor, la consideración social o la vida misma; esta cuestión la explican en la clasificación a los perjuicios morales, entre los cuales se encuentran aquellos que atentan contra la parte social del patrimonio moral y los que violentan la parte afectiva del ser humano en su esfera personalísima.
Por su parte, Rafael García considera que el daño no patrimonial o moral “es la lesión o menoscabo de los bienes o derechos que pertenecen al ámbito personal de la esfera jurídica del sujeto de derecho”, porque, según el autor, los bienes personales configuran el ámbito personal del titular de la esfera jurídica, es decir, lo que la persona es.
En el mismo sentido, Elena Vicente señala: “los daños extrapatrimoniales o morales son los que recaen en bienes o en derechos cuya naturaleza no es patrimonial y por tanto carecen de la posibilidad de ser reparados en sentido estricto”, se les denomina morales por el cúmulo de supuestos jurídicos tutelados, cuya naturaleza es el no tráfico jurídico.
Volochinsky no elabora propiamente una definición de daño moral; sin embargo, dice que consiste “en el dolor, la aflicción, el pesar que causa a la víctima el hecho ilícito. No afecta al patrimonio sino a los sentimientos, afectos o creencias”.
Asimismo, Volochinsky explica que el daño moral puede tener proyecciones en el orden patrimonial, es decir, la lesión a intereses pecuniarios podrá arrojar agravios morales, o bien la lesión puede ser puramente moral. En su contribución al tema, los autores Gabriel Stiglitz y Carlos Echevesti consideran que “toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral”. En esta definición los autores logran reunir a los supuestos de configuración en la acción de reparación moral: lesión a los intereses de la personalidad, acción ilícita o responsable del agresor, y el nexo entre ambos. Por último, citamos al profesor Eduardo Zannoni, quien considera que el agravio moral resulta de la lesión a intereses no patrimoniales. (FIN DE LA CITA)
A este respecto, colige esta Juzgadora, en atención a las acepciones doctrinales y jurisprudenciales antes reseñadas, que el daño moral, simplificadamente, es aquel que sufre una persona a causa del hecho dañoso efectuado por un tercero, ya sea en su decoro personal, en su prestigio, honor, buena reputación o en su propia consideración social, y que deviene en la constitución de un perjuicio en la esfera de personalidad del afectado.
De igual modo, de la recopilación jurídica señalada en líneas pretéritas, se desprende, uniformemente, que el daño moral se produce en virtud del acaecimiento de un hecho ilícito, el cual deviene en la ineludible configuración de la responsabilidad civil que, a su vez, es la que constriñe al agente del daño a efectuar actos tendentes a la reparación o indemnización del agravio procurado indebidamente.
Así, sirviéndose esta Operadora de Justicia nuevamente de lo instituido por ELOY MADURO LUYANDO, en el mismo cuerpo doctrinal antes identificado, quien señala, que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil, está constituido por la reparación del daño causado, mientras que por reparación, se entiende a la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado, y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Lo anterior ha sido sostenido de forma pacífica e inveterada por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual puede evidenciarse de forma clara e inequívoca en la sentencia No. 340, de fecha 31 de octubre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en la cual se expone lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.
Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama… (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
El criterio jurisprudencial antes expuesto, ha sido ratificado en sentencias más modernas, tal y como se observa de la sentencia de la misma Sala, dictada en fecha cuatro (04) de febrero de 2014, Exp. 2013-000458, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, el cual, ante un caso similar ventilado en sede casacional, refirió lacónicamente que:
En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (FIN DE LA CITA. DESTACADO DE ESTA ALZADA).
De tal forma, que a objeto de resolver el caso sub examine, resulta imperioso, dirigir primariamente, el examen de autos a la alegación de tal hecho generador del daño, para posteriormente proceder a la subsunción, de resultar ésta lógicamente posible, de tal circunstancia fáctica en un esquema de responsabilidad civil, verificando los elementos que permiten la configuración del hecho ilícito, a saber, la existencia de un daño ilícito, de culpa imputable al presunto agente del daño y la relación de causalidad directa entre ambos elementos.
De allí pues, que observa esta Juzgadora que cuando la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que basta que el actor demuestre en actas del proceso la ocurrencia del hecho generador del daño, debe inferirse, lógicamente, que tal hecho debe ser, por demás, ilícito; lo anterior resulta plenamente verificable en la propia actividad de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, cuando en cuantiosos pronunciamientos judiciales respecto al daño moral ha procedido de forma directa e imprescindible a determinar la concurrencia de los elementos del hecho ilícito, muestra de ello puede apreciarse en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019, Exp. 2018-000009, caso HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A. contra HYUNDAI MOTOR COMPANY, de la que se desprende lo siguiente:
Así las cosas, tenemos, que el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición expresa de lo estatuido en el artículo 1196 del Código Civil.
Dicho esto, y una vez establecido lo referente al hecho ilícito, es pertinente examinar si resulta procedente el mismo; de lo cual debemos verificar si concurren los requisitos de procedibilidad, a saber: i.- El daño, ii.- La culpa y iii.- La relación de causalidad.
En tal sentido, es de señalar que en el caso bajo estudio, se aduce una responsabilidad extracontractual, el cual como lo alega la demandada, se encontraba culminado el convenio contractual pactado, para el momento de la notificación realizada por la sociedad mercantil distinguida con la de nominación HYUNDAI MOTOR COMPANY; no obstante, debemos observar los hechos subjetivos no reconocidos por la demandada que se desprendieron de la relación comercial pactadas entre ambas partes (demandante-demandada).
Así las cosas, es pertinente verificar los requisitos de procedencia del hecho ilícito, de los cuales tenemos:
i.- El daño, en su sentido amplio, toda suerte de mal material o moral. / Más particularmente, el detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes. El daño puede provenir de dolo, culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autores y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan sólo indemnización; y el fortuito exime en la generalidad de los casos, dentro de la complejidad de esta materia. (Guillermo Cabanellas de Torres, “Diccionario Jurídico Elemental”, editorial Heliasta, Decimoséptima edición, año 2005, página 107)
Con relación al asunto en estudio, observamos la conducta negativa asumida por la sociedad de comercio distinguida con la denominación HYUNDAI MOTOR COMPANY, la cual ciertamente lesionó y afectó el patrimonio de la sociedad mercantil denominada HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., por cuanto, al evidenciarse del cúmulo probatorio traídos a la presente controversia y que fueron valorados en el presente fallo, la demandante vio afectado gravemente su patrimonio, al realizar importantes gestiones e inversiones, que no conllevaron a una adecuada remuneración o retribución de lo pactado; todo ello, generado por la conducta empleada por la demandada, quien en un establecimiento de confianza como se evidencia de las comunicaciones cursantes en autos, como la carta traída a la presente litis, se distingue la intencionalidad referente a la relación emprendida entre las partes.
ii.- La culpabilidad, que se entiende como la calidad de culpable, de responsable de un mal o de un daño. / Imputación de delito o falta, a quien resulta agente de uno u otra, para exigir la correspondiente responsabilidad, tanto civil como penal. (Guillermo Cabanellas de Torres, “Diccionario Jurídico Elemental”, editorial Heliasta, Decimoséptima edición, año 2005, página 101)
En lo que respecta, a la culpabilidad, se logra observar que la conducta asumida por la demandada (HYUNDAI MOTOR COMPANY), al no reconocer una justa indemnización o remuneración, alegando no incurrir en pago alguno por haberse culminado el convenio contractual lo que hace -a su entender- que esta no incurra en responsabilidad contractual. De lo cual, caso contrario a lo aducido por la demandada, esta Sala logró evidenciar que se produjo un daño por culpa de la referida al modificar la esencia de lo pactado, es decir los efectos que se originaron extracontractualmente, como haber sido la culminación de la relación contractual, de manera arbitraria, déspota y repentina; sin cancelar algún tipo de indemnización o retribución a la demandante, como esencialmente había sido pactado.
iii.- La relación de causalidad, es el vínculo entre el acto y el individuo, siendo ésta la relación causa-efecto entre la culpa dañosa del individuo y el daño sufrido. (FIN DE LA CITA. DESTACADO DE ESTE JUZGADO)
Aunado al criterio anterior, considera prudente esta Juzgadora, con el fin clarificador innato a la correcta administración de justicia, el traer a este fallo jurisdiccional lo contemplado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2017, Exp. 2017-0558, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS; sentencia dictada en virtud de la solicitud de revisión constitucional ejercida contra la sentencia No. 381-2016, dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2016 por la Sala de Casación Civil, fallo este que se produjo en el marco del recurso de casación resuelto en juicio similar al de marras, por ende, se reproduce tal sentencia de la siguiente forma:
El 22 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal declaró, mediante decisión N° 381, lo siguiente:
“1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 2) SE CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia: 1) Se declara parcialmente con lugar la demanda por daño moral y lucro cesante; se modifica en los términos expuestos la imposición de la condena en cabeza de la codemandada Cervecería Modelo, Compañía Anónima; y se ratifica la condena impuesta a las sociedades de comercio Transporte Rincón Valero y Seguros La Seguridad, C.A.; 2) en consecuencia, se condena al pago por concepto de daño moral a las mencionadas sociedades mercantiles por la cantidad de QUNIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); 3) No hay condenatoria en las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión”.
A los fines de fundamentar la anterior decisión, la Sala de Casación Civil esgrimió la siguiente argumentación:
(…Omissis…)
Al respecto la recurrida estableció:
‘…Por consiguiente, una vez determinados los requisitos de procedencia para la reparación del Daño Moral (sic) y sobre los requisitos necesarios para la existencia del Hecho Ilícito (sic) en el caso in comento, en aplicación del Artículo 1.185 del Código Civil, es de establecer si tales supuestos se encuentran enmarcados en el presente proceso y en tal sentido:
1. Acto ilícito, doloso o culposo: La ilicitud en un sentido amplio se puede definir como lo prohibido por la ley a causa de oponerse a justicia, equidad, razón o buenas costumbres; Lo (sic) ilícito puede violar la ley positiva, la moral o la religiosa, pero sólo en el primer caso surgen efectos de trascendencia para el Derecho (sic), que puede acoger asimismo normas morales y religiosas, tal como lo define el autor MANUEL OSORIO (sic), en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales.
Del análisis del expediente y lo alegado por el actor, así como de los elementos probáticos aportados por las partes se desprende, que el empleado de la sociedad mercantil Transporte Rincón Valero, C.A., ciudadano Carlos Alberto Rincón Soto, arrolló a la menor de edad –cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- con un vehículo pesado: Placas: 140-TAN; Serial de carrocería: R609SXV16537; Serial del Motor: ET673552529; Marca: Mack; Modelo: 1.976; Año: 76; Color original: Amarillo; Color actual: Azul y blanco, con el logotipo de Empresas Polar; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, propiedad de la antes mencionada sociedad mercantil, provocando la muerte de la misma.
En este sentido, se demostró la ilicitud de las actuaciones realizadas por el ciudadano Carlos Alberto Rincón Soto, debido a que el ciudadano se desvió de la ruta asignada por el empleador, incumpliendo normas de carácter privado; aunado a esto, se evidencia de la sentencia emanada del circuito penal, inserta en los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182), mediante la cual se declaró la privación de libertad del mencionado ciudadano, por lo que no hay lugar a dudas del hecho ilícito en el cual se incurrió. ASI (sic) SE DECIDE.-
2. Daño: El segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño entendido este (sic) como toda pérdida, disminución o menoscabo económico o moral sufrido por un sujeto de derecho.
En el presente caso se pretendió demostrar la responsabilidad civil de la codemandas (sic), a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha cuatro (4) de abril del dos mil (2000), en el cual se causó la muerte de la menor de edad –cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, hecho este ocurrido y demostrado mediante las actas policiales traídas al expediente, y quedando precisado el hecho de que el ciudadano era empleado y se encontraba en ejercicio de sus funciones como empleado de la empresa Transporte Rincón Valero, C.A..
Por lo que, es evidente para esta Sentenciadora que la muerte de la misma fue causada con el vehículo propiedad de la sociedad mercantil Transporte Rincón Valero, C.A, y por lo que tal como se explano (sic) en la doctrina y jurisprudencia antes mencionada e igualmente como lo estipula nuestro Código Civil, los parientes de la victima (sic) tienen derecho a reclamar la indemnización por daños morales por la perdida (sic) de un ser querido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se Decide (sic).-
3. Relación de causalidad: El otro elemento necesario para concretar la obligación de resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso.
Respecto a este Tercer requisito es de señalar, que una vez determinado por esta Superioridad (sic) que producto de los actos generados por el empleado de la empresa codemandada Transporte Rincón Valero, C.A., murió la menor de edad –cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, e igualmente se pudo constatar de las actas policiales la relación de causalidad entre el daño producido, como lo es muerte de la menor antes mencionada, a causa del arrollamiento con el vehículo propiedad de la sociedad mercantil Transporte Rincón Valero, C.A y conducido por un empleado de la misma empresa, es por lo que haciendo una concatenación de los medios probatorios evacuados y valorados en el presente proceso es que quedó demostrada la relación de causalidad entre el daño producido y el acto ilícito culposo generador del daño emanado por el empleado de la Sociedad Mercantil (sic) demandada. ASI (sic) SE DECIDE…’.. (Destacado de la transcripción).
De igual manera ha quedado demostrada la relación de dependencia existente entre el ciudadano Carlos Alberto Rincón Soto y las sociedades mercantiles codemandadas -Cervecería Modelo, C.A.[,] y Transporte Rincón Valero, C.A., lo que consecuencialmente conlleva a establecer que tales compañías son a su vez corresponsables por el hecho dañoso del referido ciudadano quien en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas por aquellas, ocasionó el accidente de tránsito que produjo el fallecimiento de la niña cuyo nombre se omite por prohibición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consecuencia de ello, al quedar demostrada la culpa del ciudadano Carlos Alberto Rincón Soto, el daño y la relación de causalidad, surge la presunción de responsabilidad a la que hemos hecho referencia y como corolario de ello, deben las empresas codemandadas Transporte Rincón Valero, C.A. y Cervecería Modelo, C.A.[,] como principales, así como Seguros La Seguridad, Compañía Anónima, como responsable solidaria, indemnizar por daño moral a los demandantes ciudadanos Alberto José VillasmilLeaños y Tania Patricia Lacera Herrera por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) tal y como fue acordado por el tribunal de la alzada en la sentencia recurrida. Así se establece.
(…Omissis…)
Como puede observarse de la lectura de la decisión cuya revisión ha sido solicitada, la Sala de Casación Civil acertadamente falló a favor de los hoy solicitantes, en torno a estimar procedente que, en efecto existe una responsabilidad solidaria entre todas las empresas codemandadas, modificando la decisión de instancia que había declarado procedente la falta de cualidad alegada por la empresa Cervecería Modelo, C.A., excluyéndola de la relación procesal propuesta inicialmente.
Sin embargo, luego de modificar tal circunstancia procesal, la Sala de Casación Civil no procedió al ineludible análisis referido al reajuste del monto de la indemnización a la cual tienen derecho los padres de la niña fallecida en el siniestro objeto del juicio, ya que para la determinación del monto a indemnizar el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomó en consideración la capacidad de los agentes productores del daño. En efecto, en este punto es importante recordar que dicho Juzgado Superior, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, decidió imponer una indemnización por daño moral por un monto de quinientos mil bolívares (de Bs. 500.000,00). Dicho monto quedó intacto a pesar de que la mencionada Sala incorporó a la relación procesal un demandado que, junto al resto de los codemandados, debe soportar la carga de indemnizar a los demandantes por el daño moral causado. (FIN DE LA CITA. DESTACADO DE ESTA ALZADA).
De esta forma, queda palmariamente ilustrado que conforma parte esencial de una práctica judicial ajustada a derecho y a justicia, en caso del conocimiento de un caso como el sub examine, el descender al estudio de las actas y de la verdad procesal, con el objeto de evidenciar la existencia de un hecho ilícito, ello, a través de la constatación de los elementos antes vislumbrados: el daño, la culpa y la relación de causalidad de estos. ASÍ SE CONSIDERA.-
Producto de lo anterior, recalca esta Operadora de Justica que, yerra indefectiblemente el juzgador cognoscitivo, al determinar la existencia de un daño moral sin antes efectuar un pormenorizado análisis sobre la existencia de un verdadero hecho ilícito, determinación esta que inclusive fue producida en punto previo de la sentencia de mérito impugnada, precisamente en el capítulo destinado a la resolución de la defensa de fondo de falta de cualidad del sujeto pasivo de la relación litigiosa, sin ofrecer a los justiciables el desarrollo de la actividad judicial que originó tal concepción en el Juzgador.
Sobre lo anterior, se hace forzoso extraer nuevamente un fragmento de la parte motiva del fallo proferido por el juez a quo y conocido en alzada a través de esta sentencia, en el cual se establece que:
En el caso bajo estudio luego del análisis de los alegatos de las partes, así como de las pruebas promovidas por ellas, se evidenció la ocurrencia del hecho ilícito imputable a la parte demandada, quien mediante la comunicación de una nota de prensa contentiva de acusaciones injuriosas de mala fe, carentes de objetividad, (con participación de un periodista subordinado quien no es parte en el presente litigio), perjudicó gravemente la moral y prestigio del demandante de autos, quien, producto de dicha nota de prensa, perdió inclusive, relaciones laborales profesionales con dos Sociedades Mercantiles. Todo ello puede evidenciarse de las documentales privadas emitidas por las Sociedades Mercantiles TECNOLOGÍA MÉDICA BOLIVARIANA C.A. y RECUPERADORA LA EFECTIVA C.A., en adminiculación a la experticia lingüística efectuada en la presente causa, en la cual pudo apreciarse el impacto comunicacional de la nota de prensa dentro de la colectividad (FIN DE LA CITA)
Así las cosas, reafirma esta Operadora de Justicia que la Jueza conocedora en primera instancia, limitó indebidamente su actividad jurisdiccional al determinar que existía un hecho ilícito sin ofrecer análisis alguno sobre la ilicitud de la conducta presuntamente dolosa desplegada por la sociedad mercantil demandada, más cuando en líneas pretéritas al extracto citado ut supra, el a quo señaló los elementos del hecho ilícito tal y como son desglosados por el ya citado tratadista ELOY MADURO LUYANDO, refiriendo el Juzgador, que:
De un análisis de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, prevé esta Jurisdiscente (sic) que, los requisitos de procedencia de una demanda de daños morales se circunscriben únicamente a la ocurrencia del hecho ilícito denunciado, para lo cual, deben concurrir: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Así, vislumbradas como han sido ambas exposiciones jurisdiccionales citadas previamente, se hace forzoso para esta Administradora de Justicia, proceder a delatar no solo la deficiente actividad jurisdiccional llevada a efecto por la Juzgadora de Primera Instancia, en contravención directa a la armoniosa práctica del Poder Judicial en casos relativos a la pretensión de indemnización por daño moral, al determinar la existencia de un hecho ilícito sin, como ya se estableció previamente, haber efectuado el idóneo análisis jurídico de rigor; sino que, por demás, resulta insoslayable para esta Sentenciadora, el advertir que la sentencia impugnada se halla inexorablemente enquistada del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, toda vez que de lo citado en la presente sentencia se evidencia que el a quo, por una parte reseña los elementos concurrentes del hecho ilícito referidos en la doctrina nacional, enumerando cada uno de ellos, y por otro lado, resuelve declarar la existencia del hecho ilícito sin denotar la concurrencia de cada uno de tales elementos, lo cual, indudablemente, resulta en la formulación de dos preceptos judiciales manifiestamente inconciliables entre sí.
En fundamentación de lo antes preceptuado, procede esta Operadora de Justicia a referir lo reseñado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente, lo señalado en la sentencia dictada en fecha trece (13) de diciembre de 2018, Exp. AA20-C-2018-000180, con ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, quien con tal carácter expuso que:
Ahora bien, de la lectura de lo antes transcrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, sobre un mismo punto, dado que los motivos expuestos por el juez se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, por cuanto que, el juez de instancia en una evidente contrariedad argumentativa determinó que: (…).
(…Omissis…)
Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.
(…Omissis…)
También ha sostenido la doctrina de esta Sala, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
(…Omissis…)
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
(…Omissis…)
Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos N° RC-704, del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; N° RC-457, del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; N° RC-215, del 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; N° RC-121 del 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y N° RC-393 del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros, de la siguiente forma:
“...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...” (Destacado de lo transcrito).
Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, al observar en el presente caso un vicio de orden público en la formación de la sentencia, relativo a la inmotivación por contradicción, al verificarse la existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones, considera que lo establecido por la recurrida en el fallo, resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, que generaron una situación equiparable a la falta de fundamentación, configurando un inefable defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a esta Sala a establecer la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma, se declara la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al constituir la infracción antes descrita materia de orden público, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y en la interpretación de contratos se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; lo que impone su nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Así se decide.-
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD y, se pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, ya citado en este fallo, en los siguientes términos. (FIN DE LA CITA. DESTACADO DE ESTA ALZADA).
En tal sentido, considerando la abundante fundamentación jurisprudencial expuesta ut supra, y sin desprecio a manifestaciones previas, corresponde a este Oficio Judicial declarar la NULIDAD del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 2018, por haber incurrido en el vicio de INMOTIVACIÓN por CONTRADICCIÓN en sus motivos, declaración ésta que efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, establecido lo anterior, y en virtud de la naturaleza del recurso ordinario de apelación, a través del cual se garantiza el principio del doble grado de jurisdicción, el órgano jurisdiccional de segunda instancia se encuentra facultado para revisar nuevamente todo el proceso, lo cual equivale a decir que el Juez de la alzada conoce ex novo y ex toto, procede esta Juzgadora a efectuar las apreciaciones de fondo requeridos para la dilucidación del caso sub litis.
Sin embargo, a efectos de evitar conclusiones imprecisas, es menester para esta Alzada el clarificar que existen posiciones divergentes, no propiamente contrarias, en relación a la determinación de los elementos conformantes del hecho ilícito, siendo que, en la doctrina patria, ha sido el jurista ELOY MADURO LUYANDO, numerosas veces citado en líneas previas, quien ha formulado una concepción atípica de los elementos del delito civil, refiriendo éste, en su obra, que:
Es tradicional en la doctrina señalar como elementos del hecho ilícito el daño, la culpa y la relación de causalidad; sin embargo. En nuestro criterio tales elementos no bastan para configurarlo, por varias razones, a saber: los elementos mencionados que no son típicos del hecho ilícito sino de toda la responsabilidad civil en general, lo que no permite caracterizarlo. Se omite determinar los hechos o acciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar el hecho ilícito como tal.
En nuestro criterio, los elementos del hecho ilícito son; 1° El incumplimiento de una conducta preexistente. 2° El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. (FIN DE LA CITA).
Expuesto como ha sido lo previamente establecido, advierte esta Juzgadora que, la descripción efectuada en dicha formulación doctrinal, si bien ha sido acogida por cierta parte de la actividad jurisprudencial patria, del estudio exhaustivo de precedentes judiciales relativos al caso de marras, se evidencia una clara tendencia a señalar al daño, culpa y relación de causalidad como los elementos conformantes del hecho ilícito, procediendo a la búsqueda y determinación de los tres aspectos con el fin de concluir sobre la existencia, o no, del hecho ilícito generador del daño.
Ahora bien, sin menosprecio ni abandono de la postura tomada por la mayoría sentenciadora, debe señalar esta Autoridad Judicial que la enunciación de los elementos del hecho ilícito realizada en la cita previa, conforma, desde el punto de vista de la ciencia del Derecho, la más correcta e idónea mención de los mismos, sin embargo, a los fines judiciales expuestos suficientemente en este fallo, debe esta Juzgadora acogerse a la inveterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no constituyendo tal aspecto óbice para referir que los elementos señalados como 1°, 3° y 4°, serán subsumidos dentro del análisis respectivo al daño, pues, como fue establecido en líneas anteriores, es el daño propiamente ilícito el que constituye el elemento esencial del hecho ilícito, y de tal forma habrá de estudiarse y analizarse de forma subsiguiente. ASÍ SE CONSIDERA.-
En este estado, corresponde pues, pasar al análisis fáctico del caso sub judice, a efectos de determinar, de forma clara, definitiva y precisa, sobre la existencia de un hecho ilícito perpetrado en la actividad de la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., particularmente, en la actividad reflejada en el instrumento periodístico publicado el día viernes veintinueve (29) de agosto del año 2014, en la página seis (06) de la sección de “SUCESOS” del periódico de circulación regional y nacional, Diario La Verdad, cuyo responsable civilmente es la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., titulado “EL PADRE DE MIS HIJOS ME QUIERE DEJAR EN LA CALLE”, la cual, de constituir un hecho ilícito, presuntamente lesionó los derechos morales del ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, parte actora de la presente causa. A tal fin, se pronunciará esta Juzgadora, como ya fue advertido cuantiosamente, respecto a la efectiva existencia jurídica, o bien la falta de ésta, del hecho ilícito señalado como hecho generador del daño en la presente causa.
Primeramente, debe esta Juzgadora proceder a analizar la existencia de un daño ilícito, considerando que para determinar positivamente tal circunstancia, deben concurrir tres supuestos, a saber: la generación de un daño, la violación propiamente dicha de una conducta preexistente y, por último, que tal incumplimiento pueda ser categorizado como ilícito. No obstante, tales supuestos no pueden hallarse de manera aislada entre sí, sino que debe persistir una relación entre ellos que permita establecer que tal incumplimiento ilícito es el generador del daño, daño el cual, en el presente caso, se circunscribe al acontecimiento de una disminución o perjuicio en la esfera de personalidad del ciudadano demandante MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, antes identificado.
En este orden de ideas, conviene pues, determinar primigeniamente si la publicación periodística hartamente referida en actas y objeto de la presente litis, así como la ubicación de la misma en el cuerpo noticioso destinado a “sucesos”, incurre en la instauración de un daño en contra del ciudadano MARIO PINEDA RÍOS, entendido el daño como toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral.
De tal manera que, a la luz de lo desprendido de actas, particularmente, del arsenal probatorio desplegado por el actor MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, se evidencia que, en virtud de la nota de prensa referida, las sociedades mercantiles TECNOLOGÍA MÉDICA BOLIVARIANA C.A. y RECUPERADORA LA EFECTIVA C.A., dirigieron sendas comunicaciones privadas, que han sido debidamente ratificadas en juicio a través de prueba de informes, al ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, informando respecto a la decisión de prescindir de sus servicios profesionales, todo por lo cual, evidencia entonces esta Operadora de justicia, que efectivamente el artículo noticioso publicado el día viernes veintinueve (29) de agosto del año 2014, devino en la ocurrencia de un daño en la esfera de personalidad del ciudadano actor MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, sin embargo, es de notar, igualmente, que tal recisión de servicios profesionales no se halla propiamente fundada en la ubicación del artículo periodístico en un cuerpo determinado del periódico, sino única y exclusivamente en el contenido de tal artículo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues, siguiendo en este mismo hilo argumentativo, se destaca que el autor patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra comentada del Código Civil Venezolano, en virtud de los mencionados elementos del hecho ilícito refiere, en relación al incumplimiento de una conducta preexistente, que el hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de Derecho debe observar, cumplir y acatar, y que la misma es fijada por el legislador de dos maneras diferentes, a saber:
(…)
a.- Puede consistir en una conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de Derecho pero no la especifica ni la enuncia de modo expreso, aunque sí la sanciona con la obligación de reparar que impone al infractor. Dicha conducta se deduce de la redacción del primer párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.
“(…)
b.- Puede consistir la conducta preexistente en una actuación positiva o negativa que el legislador determina expresamente en el ordenamiento jurídico positivo y cuya violación obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados. (FIN DE LA CITA, DESTACADO DE ESTA ALZADA).
A tenor de lo expuesto previamente, determina esta Operadora de Justicia, que en el caso sub litis no puede apreciarse relación posible que se pueda efectuar entre el hecho denunciado y premisa específica y positiva del ordenamiento jurídico nacional, sin embargo, resulta factible efectuar subsunción lógica entre el supuesto acaecido y lo especificado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se reproduce nuevamente de la siguiente manera:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En el mismo orden de ideas, y con el fin de adminicular lo previamente instituido con lo sostenido por esta Operadora de Justicia, se sirve nuevamente en citar el contenido del artículo 1.196, el cual dispone que:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Colige esta Sentenciadora de lo previamente ilustrado que, se afianza en el ordenamiento jurídico venezolano la antiquísima locución latina instaurada por Ulpiano, la cual refiere que “iuris praecepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere”, y se traduce como “Los principios del derecho son estos: vivir honradamente, no hacer daño a otro, dar a cada uno lo suyo”, por ende, afirma esta Juzgadora que el artículo 1.185 del Código Civil, instaura el régimen de la no ocurrencia de daños entre semejantes de la sociedad, dicho instrumento normativo inhibe, suprime y proscribe la existencia de un derecho de dañar a otros, en consecuencia, colige esta Superioridad que, efectivamente en el caso de marras existe un incumplimiento por parte de la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., de una conducta preexistente promovida por el legislador, que es la de evitar el daño a otros, por cuanto, como se concluyó primeramente, esta causó un daño en el actor MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS. ASÍ SE CONSIDERA.-
Ahora bien, resulta pertinente, y además prudente, recalcar que la mera ocurrencia de un daño en un sujeto no constituye fundamento para declarar la existencia de un daño ilícito y por vía de consecuencia declarar la responsabilidad civil por hecho ilícito, sino que, como fue establecido previamente, y se reafirma nuevamente a efectos de la más idónea comprensión del presente fallo, dicho daño debe ser antijurídico, no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el conjunto normativo positivo en forma alguna.
En este sentido, procede entonces esta Jueza Superior, a efectuar un análisis respecto a la licitud del daño acaecido en la persona del ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, observando que el mismo ha sido producido en el marco de la actividad periodística desarrollada por la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., parte demandada en la presente causa, actividad esta que se halla regulada y a su vez protegida, en su máximo nivel, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente en sus artículos 57 y 58, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 57 Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 58 La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.
De tal manera que, observa esta Juzgadora que ostenta la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., a través del ejercicio de sus órganos subjetivos, el derecho de libertad de expresión, el cual, naturalmente, se halla estrictamente limitado según así lo disponga la Carta Magna y la Ley, no pudiendo entonces considerarse, al menos prima facie, que el ejercicio de la libertad de expresión podrá conformar un acto dañoso e inescrupuloso en afectación de terceros, en tal sentido, y con el fin de ponderar lo instituido fundamentalmente, se hace necesario para esta Alzada, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha doce (12) de junio de 2001, Exp. 00-2760, con ponencia del ilustre Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, caso Elías Santana, en la cual, extensamente, se dispuso que:
(…) continuación pasa la Sala a decidir, lo que será doctrina vinculante en la interpretación de los artículos 57 y 58 de la Carta Fundamental.
La vigente Constitución separa el Derecho a la libre expresión del pensamiento (artículo 57), del Derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, el cual involucra el derecho a la réplica y rectificación por aquellos que se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes (artículo 58).
Se trata de dos derechos diferentes, uno dirigido a garantizar la expresión de las ideas u opiniones, y otro, en beneficio de los ciudadanos, constituido por el derecho de ser informados de manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los medios de comunicación, ya que el artículo 58 se refiere a la comunicación. Es en relación con la información comunicacional que surge el derecho a la réplica y a la rectificación, como un derecho de los ciudadanos ante los medios de comunicación en general.
El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).
(…Omissis…)
Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente.
Puede suceder que, con lo expresado se difame o injurie a alguien (artículos 444 y 446 del Código Penal); o se vilipendie a funcionarios o cuerpos públicos (artículos 223 y 226 del Código Penal); o se ataque la reputación o el honor de las personas, lo que puede constituir un hecho ilícito que origine la reparación de daños materiales y morales, conforme al artículo 1196 del Código Civil; o puede formar parte de una conspiración nacional o internacional, tipificada como delito en el artículo 144 del Código Penal; o puede ser parte de una campaña destinada a fomentar la competencia desleal, o simplemente a causar daños económicos a personas, empresas o instituciones. Éstos y muchos otros delitos y hechos ilícitos pueden producir la “libertad de expresión”; de allí que el artículo 57 constitucional señale que quien ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, responsabilidad, que al menos en materia civil, puede ser compartida, en los casos de comunicación masiva, por el que pudiendo impedir la difusión del hecho dañoso, la permite, convirtiéndose en coautor del hecho ilícito, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil. En otras palabras, la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos.
De todas maneras, apunta la Sala, que el criterio del animus injuriandi, para enjuiciar delitos, debe ponderarlo el juzgador, en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos, realmente persigue dañar (como cuando se insulta o arremete sin motivo alguno, o por uno baladí), o es parte de la crítica que se ejerce sobre ciertas situaciones, que por lo regular, involucra políticas públicas y sus protagonistas, tal como lo resaltó sentencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de febrero de 2000 (caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A.).
(…Omissis…)
Consecuencia de las normas citadas, todas de rango constitucional, es que la libertad de expresión genera responsabilidades, que deben ser expresamente fijadas por la ley, y que deben asegurar:
1. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás (artículos 444 y 446 del Código Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo).
2. La protección de la seguridad nacional (artículo 144 del Código Penal), el orden público, o la salud o la moral pública.
3. La protección moral de la infancia y la adolescencia (ver Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Una serie de delitos y hechos ilícitos que pudieran cometerse mediante la libertad de expresión, irrespetando los derechos de los demás, originarían por tanto responsabilidades ulteriores a quienes se expresan, y los perjuicios a las personas derivadas de la libertad de expresión, no dependen de su difusión, sino del hecho de la expresión irrespetuosa.
(…Omissis…)
El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al anterior, el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cual debe prevalecer.
Pero este último derecho no está referido únicamente a la transmisión de expresiones del pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la propagación de noticias del acontecer diario en el mundo, en el país o en una región del mismo; a la entrevista periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual, tal como lo previene el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo.
Es la información del suceso y de sus consecuencias una función básicamente periodística, que se ejerce, no en forma clandestina sino pública, por los medios de comunicación social de circulación diaria o periódica, sean ellos escritos, radiales, visuales, audiovisuales o de otra clase.
El artículo 58 citado preferentemente trata la noticia periodística, realizada mediante imágenes, sonidos o escritos, y que trata las informaciones de todo tipo.
(…Omissis…)
La información es un derivado de la libertad de expresión, pero por su especificidad y autonomía, la trató aparte el Constituyente, sobre todo al tomar en cuenta la existencia de los medios de comunicación, ya que la información se comunica y, de no ser así, prácticamente no existiría. La información clandestina no pasa de ser el chisme, el rumor o la intriga, a nivel personal y no masivo.
Esta autonomía de la libertad de información, con respecto a la libertad de expresión, ya la había reconocido el Tribunal Constitucional Español en el caso Vinader (105/83).
Sin embargo, la información (la noticia o la publicidad), efectuada por los medios capaces de difundirla a nivel constitucional, debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales (artículo 58 eiusdem), y la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hace nacer derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la noticia no se amoldó a dichos principios (…).
Ello tiene que ser así, desde el momento que las fuentes de información de los periodistas son secretas por mandato constitucional (artículo 28 de la Carta Fundamental) y legal (artículo 8 de la Ley de Ejercicio del Periodismo). En consecuencia, los dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás y contra el artículo 58 constitucional, generan responsabilidades legales de los editores o de quienes los publican, al no tener la víctima acceso a la fuente de la noticia que lo agravia. Pero además de estas acciones, y sin que sean excluyentes, las personas tienen el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes.
Los medios de comunicación, al permitir a las personas estar informados, satisfaciéndoles su derecho, en cuanto a esa información o noticia actúan en dos planos: uno general, donde deben emitir información veraz, oportuna e imparcial, donde se evita la difusión de la noticia falsa, o manipulada con medias verdades; de la desinformación que niega la oportunidad de conocer la realidad de la noticia; o de la conjetura o información parcializada para lograr un fin específico contra algo o alguien. (…)
(…Omissis…)
En este plano como lo señalara el Tribunal Constitucional Español en fallo del 19 de abril de 1993, “el requisito de la veracidad condiciona el ejercicio de la libertad de información, imponiendo al comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales, que no se cumple con la simple afirmación de que lo comunicado es cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes anónimas o genéricas, como las policiales, y sin que ello suponga que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan sólo acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejándola reducida a un conjunto de rumores deshonrosos e insinuaciones vejatorias o meras opiniones gratuitas que no merecen protección constitucional”.
La doctrina transcrita, que hace suya esta Sala, que ha sido tomado de la obra Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, de Tomás GuiMori (Edit. Civitas S.A Madrid 1957 p. 1976), es clave para el manejo del alcance de la libertad de información y las responsabilidades que el abuso de la misma puede generar, así como para delinear los derechos y acciones que tienen las personas.
(…Omissis…)
El Tribunal Constitucional Federal Alemán, al respecto ha señalado: “una información inexacta no constituye un objeto digno de protección, porque no puede servir a la correcta formación de la opinión postulada por el Derecho Constitucional” (Tomado de la obra “Tribunales Constitucionales Europeos y Derechos Fundamentales.” Centro Estudios Constitucionales. Madrid. 1984).
El otro plano es particular. Está referido a las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, contra su dignidad o contra derechos constitucionales que les corresponden, quienes, hasta ahora, no reciben ningún apoyo de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a los derechos humanos, cuando su dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y otros valores constitucionales se ven vulnerados por los medios de comunicación social.
En este último plano nacen, para las personas agraviadas, varios derechos distintos: uno, establecido en el artículo 58 constitucional, cual es el derecho a réplica y rectificación; otro, que también dimana de dicha norma, así como del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es obtener reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren, los cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas, ya que si el Estado la tiene, conforme al artículo 30 constitucional, los victimarios particulares también tienen dicha obligación, aunque el juez siempre debe conciliar el derecho que tienen las personas a estar informados, con los otros derechos humanos que se infringen al reclamante.
Esto último lo resaltó la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo, en fallo de 29 de febrero de 2000, donde analizó la responsabilidad penal de los periodistas y editores (que sería otro derecho de los agraviados, el de querellarse), y señaló: “En los Estados Unidos de América, donde la prensa y los medios de comunicación en general han alcanzado la más elevada potencialidad, la jurisprudencia ha establecido hace décadas la doctrina de la “Real Malicia”, en lo concerniente a la responsabilidad de dichos medios. Consiste esa doctrina en no hallar responsabilidad penal o civil para los periodistas, aunque lo que comuniquen sea incierto, con excepción de cuando actúen a sabiendas de la falta de veracidad”.
Hay falta de veracidad, cuando no se corresponden los hechos y circunstancias difundidas, con los elementos esenciales (no totales) de la realidad.
Cuando la información ha sido supuestamente contrastada por el medio antes de su divulgación, aunque tenga errores o inexactitudes, la información puede considerarse veraz, ya que tiene una correspondencia básica con la realidad, y no puede exigirse a quien busca la información, que va a beneficiar a las personas que tienen el derecho a ella, una meticulosidad y exactitud que choca con la rapidez sobre la captura de la noticia, con la dificultad de comprobar la fiabilidad de la fuente de la misma (la cual muchas veces es oficial) o con las circunstancias –a veces oscuras- como sucede con los hechos que interesan al público, etc.
Corresponde a la jurisprudencia, en cada caso, determinar si hubo o no una investigación suficiente sobre la veracidad de lo publicado, como noticia, o como base de una opinión. En este sentido, el Tribunal Constitucional Español, en fallo de 1988, citado por Rubio Llorente en su obra Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales (Edit. Ariel Derecho, 1995, p. 208), sentó: “Cuando la Constitución requiere que la información sea ‘veraz’ no está tanto privado de protección a las informaciones que pueden resultar erróneas –o sencillamente no probadas en juicio- cuando estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como ‘hechos’ haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse la ‘verdad’ como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía sería el silencio. (STC6/1988, FJ 5.º). Véase también SSTC 171/1990, FJ 8.º, 143/1991, FJ 6.º, 15/1993, FJ.2º”.
El mismo Tribunal en sentencia de 1990 (Rubio Llorente, ob. cit., p. 208), expresó: “(...) la veracidad no actúa de manera uniforme en toda clase de supuestos, puesto que su operatividad excluyente de la antijuricidad de las intromisiones en el honor e intimidad de las personas es muy distinta, según que se trate de hechos u opiniones o la intromisión afecte al derecho al honor o a la intimidad (...) El deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas que, en ningún caso, liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues, al asumir y transmitir a opinión pública la noticia, también asume personalmente su veracidad o inveracidad, en cuanto que la obligación de contrastar la verosimilitud de la noticia es un deber propio y específico de cada informador (...) Entendido así el requisito de la veracidad, es de especial importancia distinguir entre pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor, de un lado, y hechos, del otro, puesto que tal distinción delimita teóricamente el respectivo contenido de los derechos de libre expresión e información, siendo propio de este último la recepción y comunicación de hechos (...). (Ahora bien, la) mezcla de descripción de hechos y opiniones, que ordinariamente se produce en las informaciones, determina que la veracidad despliegue sus efectos legitimadores en relación con los hechos, pero no respecto de las opiniones que los acompañen o valoraciones que de los mismos se hagan, puesto que las opiniones, creencias personales o juicios de valor no son susceptibles de verificación y ello determina que el ámbito de protección del derecho de información quede delimitado, respecto de esos elementos valorativos, por la ausencia de expresiones injuriosas, que resulten innecesarias para el juicio crítico, careciendo de sentido alguno introducir, en tales supuestos, el elemento de veracidad, puesto que, en todo caso, las expresiones literalmente vejatorias o insultantes quedan siempre fuera del ámbito protector del derecho de información. También merece distinto tratamiento el requisito de la veracidad, según se trate del derecho al honor o del derecho a la intimidad, ya que mientras la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad actúa, en principio, en sentido inverso. El criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a al opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa. (STC 172/1990, FJ 3.º)”.
El derecho a la información, de esencia constitucional, debe ponderarse cuando debe prevalecer sobre otros derechos constitucionales de las personas, pero estos tendrán primacía, cuando la información no es veraz, por falsa, o por falta de investigación básica del medio que la pública o la utiliza.
En el ámbito penal, esto lo tomó en cuenta el fallo de 29 de febrero de 2000 de la Sala de Casación Penal, antes aludido, el cual agregó: “Las informaciones suministradas en los medios de comunicación y por los periodistas en principio, no llegan a ser delictuosas (difamación e injuria) porque se consideran expuestas con un “animus narrandi” o intención de narrar, informar o comunicar”.
Dichas informaciones pueden ser erradas, y conculcarían los derechos personales de naturaleza constitucional, cuando se difunden con conocimiento de que eran falsas o con indiferencia temeraria acerca de si la afirmación era falsa o no. Esto es lo que la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de Norteamérica, en el caso New York Times vs Sullivan (citado por Rafael Saraza Jimena en su obra Libertad de Expresión e Información Frente a Honor, Intimidad y Propia Imagen. Aranzadi Editorial. 1995); llamó la “actual malice” o malicia real.
(…Omissis…)
Se trata, a título enunciativo, de señalar razones que otorgan la tuición constitucional a informaciones erróneas, sin que se considere por ello, que hay menoscabo a derechos de la personalidad.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, la información siempre genera responsabilidad civil, cuando ella por falsa o inexacta daña a las personas, y el medio no realizó actividad periodística razonable para confirmarla.
(…Omissis…)
En el conflicto entre la libertad de expresión e información y los derechos de la personalidad, el juez tiene que ponderar los derechos en conflicto, dándole un valor prevalente a los derechos a la libertad de expresión e información en su colisión con los derechos de personalidad, también fundamentales, siempre que aquellos se refieran a hechos o personas con relevancia pública, o estén destinados a la formación y existencia de una opinión pública libre, o no vacíen de contenido a los derechos de la personalidad, o dichas libertades se ejecuten conforme a su naturaleza y función constitucional, o si se trata de información, que ella sea veraz. Corresponderá a la jurisprudencia en cada caso realizar la ponderación y analizar los conceptos de relevancia pública y veracidad de la información. (FIN DE LA CITA. DESTACADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Primero que todo, funda esta Jueza Superior la extensa referencia al fallo transcrito, en virtud de que el mismo, conforme a su propio establecimiento, ventiló criterio de carácter vinculante a todos los tribunales de la República, ello, en atención al artículo 335 del Texto Fundamental, el cual establece que “(…) Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, por ende, al hallarse esta Administradora de Justicia ante una causa sometida a su examen y conocimiento, en la que, particularmente, se hallan comprometidos en el quid del asunto derechos de rango constitucional como lo son el derecho a la libertad de expresión y a la información, debe, pues, por mandato del constituyente originario, someterse al criterio vinculante expresado en la cita jurisprudencial que antecede. ASÍ SE ESTABLECE.-
De tal manera que, hilando un nexo entre lo instituido vinculantemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el supuesto de actas, observa esta Juzgadora que el órgano constitucional procedió a instaurar, ya por medio de la cita y refrenda de criterios judiciales extranjeros, ya por declaración judicial propia, la antijuridicidad de los actos de comunicación de hechos noticiosos, aun cuando estos resulten ser inexactos y dañosos, configurando así, un supuesto en el que pueda gestarse un acto dañoso efectuado en incumplimiento de una conducta preexistentemente promovida pero que extrínsecamente resulte lícito; licitud que, según se desprende inequívocamente del extracto judicial in comento, nacerá siempre que sean verificados dos extremos: la veracidad de la información difundida y la relevancia pública del sujeto víctima del daño posiblemente lícito. ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas, dirige esta Segunda Instancia su examen y estudio a la ocurrencia de tales supuestos, procediendo, primariamente, a extraer el contenido de la nota periodística objeto de la presente litis, la cual se incorpora al proceso como hecho público, notorio y comunicacional, como fue ya establecido en el capítulo correspondiente al estudio del material probatorio. Expresa dicha nota lo siguiente:
El padre de mis hijos me quiere dejar en la calle
José Manuel Sanchez
Jsanchez@laverdad.com
Miedo. Bajo esa premisa vive María Deccy Montoya Ortega, quien desde hace un año es víctima de acoso y maltrato. Ella señala a Mario Jose Pineda, quien fuera su pareja formal desde el 2006, de agredirla, acosarla. Ahora también la quiere dejar sin el techo, que no solamente la alberga a ella, sino a los hijos que nacieron producto de la relación de ambos.
La ruptura se produjo hace un año cuando el la golpeo y luego la encerró en el apartamento donde ambos residían, ubicado en la avenida Bella Vista con calle 61 de la parroquia Olegario Villalobos. Tras tomar la decisión de terminar su relación ella lo denunció en Polimaracaibo, pero la denuncia se perdió dentro de la burocracia del Ministerio Público.
Montoya explico que aunque la demanda nunca progreso, Pineda contraataco pidiendo una orden de desalojo de la vivienda que ambos habitaban y que ella suponía era parte de los bienes del matrimonio. Cuando iniciamos la vida en pareja él supuestamente le compro el apartamento a su hermana. Yo firmé el documento y ahora me dice que ese documento no es válido.
Ante la situación ella acudió a la sede del Registro Principal con una copia del acta de matrimonio para pedir la original y actuar legalmente contra Pineda. Al llegar me dijeron que me retirara del lugar porque me podían meter presa por portar un documento falso.
A pesar de eso una segunda demanda de acoso fue interpuesta en mayo, pero quien ella creía que era su esposo aún la acosa llamándola por teléfono. En junio dañó la camioneta de una amiga a quien yo le presto el puesto de estacionamiento. (FIN DE LA CITA).
Visualizada la redacción, y habiendo sido sometida de forma exhaustiva y rigurosa al examen y estudio de esta Operadora de Justicia, en ejercicio de las facultades proferidas a esta Autoridad Jurisdiccional en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, referidos a las máximas de experiencia y a la sana crítica, respectivamente, señala quien aquí decide que, no puede ser considerado, en ningún sentido, que el extracto periodístico sub examine corresponde a la manifestación propia de una opinión, principalmente porque la forma y fondo del entramado lingüístico utilizado es palpablemente tendente a la narración de un hecho alegado por una ciudadana identificada como MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA, narración que se sirve de básicas herramientas de la comunicación escrita, como lo son el resumen, énfasis, paráfrasis y cita textual, pero que, naturalmente, corresponde al hecho ventilado al comunicador social, quien solo sirve de vehículo para el ejercicio de la libertad de expresión, por la ciudadana antes identificada.
Lo anterior halla mayor fundamento cuando de la obra periodística se observa la constante referencia a la fuente de la información, cuando el periodista adueña a dicha fuente (MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA) de la información ventilada y se extrae a sí mismo de la autoría de la información difundida, es por ello que, resulta ineludible para esta Alzada considerar que, la nota periodística fundante del litigio no corresponde a la dimanación pública de la opinión personal del periodista JOSE MANUEL SÁNCHEZ, y por vía de consecuencia de la relación de dependencia existente, con la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., sino que real y efectivamente se configura en la propagación de un hecho noticioso cuya fuente de información es la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA. ASÍ SE CONSIDERA.-
Ahora bien, respecto a la veracidad de la información difundida, si bien fue demostrado en las actas la falta de certeza de los hechos propagados, lo cual se aprecia de las pruebas de informes dirigidas a las dependencias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la luz de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en líneas pretéritas, y que además ha sido posteriormente ratificada por la misma Sala en sentencia de fecha quince (15) de julio de 2003, Exp. 01-0415, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, debe ser considerada como veracidad, no la certeza total y absoluta de los hechos incorporados a la vida pública a través del medio de comunicación masiva, sino la correspondencia del hecho alegado con una verdad suministrada como tal al ente comunicador, quien, diligentemente, ha de asumir tal verdad si de la cuestión fáctica así pudiera desprenderse, es decir, que resulte para él mismo como una verdad creíble.
Así pues, que del tenor desprendido de la sentencia vinculante, la cual expresó lacónicamente que “Corresponde a la jurisprudencia, en cada caso, determinar si hubo o no una investigación suficiente sobre la veracidad de lo publicado, como noticia, o como base de una opinión”, es consideración de esta Juzgadora que, la presentación de la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA ante el medio periodístico regentado por la demandada sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., y la expresión de ésta de un testimonio que atribuye a la realidad vivida por ella misma, todo lo cual se evidencia de la nota periodística, constituye entonces, un medio válido para la conformación de un criterio de veracidad el sujeto periodista que obró en la comunicación pública del hecho ya relatado, pues, considerar lo contrario, sería impropio e impertinente tomando en cuenta que el factor informativo no tiene a su merced los medios de investigación que legal y acertadamente monopoliza el Estado, no puede, en definitiva, exigirse del ente comunicador una conducta mayor a la desplegada, pues así se estaría ultrajando la rapidez característica de la captura de la noticia, tal y como lo ha referido el sentenciador constitucional.
En consecuencia, resulta ajustado en Derecho, según así observa esta Alzada, el declarar que efectivamente el medio periodístico efectuó diligentemente la búsqueda de la verdad, al obtener de fuente directa una información que si bien no fue acreditada en actas, y de la que se carece certeza alguna, el efecto de comunicación de la misma se hizo bajo los estándares mínimamente aceptados de veracidad, y así lo considera esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo punto, corresponde a esta Sentenciadora proceder a analizar el carácter de relevancia del sujeto objeto de la noticia, siendo este, el ciudadano actor MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, así como quien se identifica en el instrumento periodístico como su presunta esposa, MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA, para lo cual vale servirse de la propia declaración del actor, cuando en su libelo de demanda establece que su persona representa un perfil de relevancia pública, jurídica y política, hecho el cual no fue contradicho ni expresa ni genéricamente por la representación judicial de la parte demandada, de allí pues, que siendo que la relevancia pública del sujeto MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, y, por efecto de añadidura, su señalada como en aquel momento presunta esposa, MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA, es deducible declarar que efectivamente existía relevancia pública que legitimara la transmisión de la información a través de medio de un comunicación masiva, como efectivamente ocurrió.
Así las cosas, y como efecto de las declaraciones previas, es forzoso delatar que efectivamente se constituyó un supuesto de excepción de la antijuricidad del acto dañoso efectuado en incumplimiento de una conducta preexistentemente promovida, por ende, no existiendo la ilicitud del daño, es forzoso colegir que en el caso sub especie, no se constituyó uno de los elementos del hecho ilícito, el cual, primeramente analizado, se corresponde a la ocurrencia del daño. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sin perjuicio de lo anterior, y con el ánimo de ejercer un análisis aún más amplio respecto a la ocurrencia del hecho ilícito generador del daño, se permite esta Sentenciadora referir, lacónicamente, que en la presente causa se observa la existencia de culpa por parte del agente del daño, sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., toda vez que tal precepto de culpa, en materia de responsabilidad civil extracontractual, “es tomado en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia” (ELOY MADURO LUYANDO, pág. 618, 1983), de ahí pues, que habiendo sido alegada por el actor la intencionalidad respecto a la publicación del hecho noticioso generador de lesiones, no ilícitas como pudo concluirse, en el patrimonio moral del demandante, esto fue confirmado por la representación judicial del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, cuando alegó que efectivamente su representada procedió de la forma que señaló el actor en el libelo solo que bajo el precepto y protección del animus narrandi, por ende, halla entonces como efectiva la configuración del segundo elemento del hecho ilícito, referido a la culpabilidad del agente. ASÍ SE ESTIMA.-
Respecto al tercer y último requisito para la configuración del hecho ilícito, atinente a la relación de causalidad entre daño y culpabilidad del agente, señala esta Operadora de Justicia que, certeramente puede desprenderse de actas una relación de causa y efecto entre la conducta desplegada por la parte demandada, como las lesiones acaecidas en el espectro extra patrimonial del ciudadano MARIO PINEDA RÍOS, por cuanto, como fue ya relatado, el desprecio de las sociedades mercantiles TECNOLOGÍA MÉDICA BOLIVARIANA C.A. y RECUPERADORA LA EFECTIVA C.A. por los servicios jurídicos del actor, se fundó en el instrumento de prensa citado ut supra; sin embargo, al haberse categorizado como lícitas, por vía de excepción de antijuricidad establecida en criterio vinculante de la Sala Constitucional, es indefectible señalar que no existe una real relación de causalidad entre un daño ilícito susceptible de reparación y la culpabilidad del agente, por cuanto el primero es irremediablemente inexistente. ASÍ SE ADVIERTE.-
Deviene pues, esta Juzgadora, en pronunciar conclusión mediante la cual se manifiesta la inexistencia del hecho ilícito generador del daño, toda vez que el alegado hecho lesivo, si bien fue intencional, resulta plenamente lícito conforme al ordenamiento jurídico venezolano, por ende, y en armonía con las jurisprudencias explanadas en el inicio de la presente parte motiva, se hace forzoso declarar, SIN LUGAR, como en efecto se hará en la dispositiva de este fallo, la pretensión por DAÑO MORAL, toda vez que la publicación de la nota periodística en los términos descritos suficientemente en actas, no constituye un hecho ilícito en virtud de la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de junio de 2001, Exp. 00-2760, con ponencia del ilustre Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, caso Elías Santana; al igual que tampoco un hecho ilícito la ubicación de dicho artículo de prensa en el cuerpo de “sucesos” del diario perteneciente a la sociedad mercantil demandada, visto que no fue debidamente acreditado en actas la ocurrencia de daño alguno producto de tal modo de acción conductual desplegado por la parte accionada. ASÍ SE DECLARA.-
Visto el carácter de la declaración previa, sostiene esta Jurisdicente que, resulta plenamente impropio y desacertado efectuar a este estado del fallo judicial que esta Administradora de Justicia suscribe, pronunciamiento respecto a la estimación del daño moral, ello en concordancia con lo establecido por la ya referida y extraída sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el cuatro (04) de febrero de 2014, Exp. 2013-000458, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, jurisprudencia que precisa que tal estimación del daño moral procede, siempre que la parte actora demuestre la ocurrencia del hecho generador del daño, y resultando que no fue debidamente acreditado tal acontecimiento, es por lo que esta Servidora Judicial considera IMPROCEDENTE efectuar estimación alguna del daño moral alegado. ASÍ SE DETERMINA.-
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que, esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, consecuencialmente, se deberán declarar NULA la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en derivación de lo anterior, SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL incoada por el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, contra la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía por exagerada, formulada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la excepción de falta de cualidad pasiva, esgrimida por el apoderado judicial de la parte accionada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la tercería coadyuvante, intentada por la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA, en favor de la parte demandada.
CUARTO: INADMISIBLE la adhesión a la apelación de la parte demandada, formulada por la ciudadana MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA.
QUINTO: IMPROCEDENTE la denuncia de incongruencia positiva del fallo, formulada por la representación judicial del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal.
SEXTO: IMPROCEDENTE la denuncia de incongruencia negativa de la sentencia, esgrimida por el apoderado judicial de la parte demandada.
SÉPTIMO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., contra la sentencia de mérito No. 145-2018, proferida en fecha 18 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
OCTAVO: SE DECLARA NULA la sentencia de mérito No. 145-2018, proferida en fecha 18 de julio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción.
NOVENO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL incoare el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, contra la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., ambos plenamente identificados en actas.
DÉCIMO: IMPROCEDENTE la estimación del daño moral, dada la improcedencia de la pretensión.
DÉCIMO PRIMERO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido. NO HAY condenatoria en costas del recurso en virtud de lo establecido en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 82.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.884
MEQ
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