REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARĺTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.942

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 9 de junio del 2022, por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 02 de junio del 2022, por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.293.836, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de DEMANDANTE EN TERCERÍA, debidamente asistida por la profesional del Derecho RUTH CALDERÓN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No, 40.906, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue el ciudadano JICKSON PIRELA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.447.295 del mismo domicilio, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.451.747, y de este mismo domicilio.
II
ANTECEDENTES

Consta en las actas procesales que, en fecha 06 de febrero de 2017, fue presentada demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue el ciudadano JICKSON PIRELA, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiendo conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 10 de febrero del 2017, el Juzgado de cognición profirió auto mediante el cual admitió la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, ordenó la intimación de la demandada así como ordenó el resguardo de la letra de cambio presentada junto con el libelo de demanda.

Posteriormente en fecha 6 de marzo del 2017, la parte actora confirió poder judicial apud-acta a los abogados en ejercicio EDWIN JOSE URDANETA ESPINA y DIANA TIZON inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 261.996 y 105.481, respectivamente.

En fecha 09 de marzo del 2017, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual dejó constancia de haber cumplido con las cargas para practicar la intimación del demandado. En la misma fecha, el Alguacil Temporal del Juzgado de la causa realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la intimación. Posterior a ello, en fecha 13 de marzo de 2017, se libró la respectiva boleta de intimación.

En fecha 26 de abril de 2017, la parte demandada confirió poder apud-acta al profesional del Derecho LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.835. Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2017, ambas partes suscribieron escrito de transacción judicial.

En fecha 04 de mayo de 2017, la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, previamente identificada, debidamente asistida por el profesional del Derecho GUSTAVO ADOLFO MELÉNDEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, presentó demanda de tercería contra la parte actora y demandada en el asunto principal. En tal sentido, el Juzgado de cognición, por auto de fecha 09 de mayo de 2017, instó a la tercera a estimar el valor de su demanda. Consecuencialmente, en fecha 15 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la tercera, presentó diligencia estimando el valor de la demanda. Así pues, en fecha 30 de mayo de 2017, el Juzgado de primer grado dictó auto admitiendo la demanda de tercería y, en consecuencia, ordenó la comparecencia de la parte actora y demandada en el asunto principal, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria y en consecuencia, procediera a dictar sentencia. Consecuencialmente, en fecha 09 de octubre de 2018, la Juez Provisoria, M.Sc. AURIVETH MELÉNDEZ, procedió a abocarse al conocimiento de la causa.

En fecha 31 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria. Posteriormente, en fecha 20 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria del Juzgado de cognición, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2021, el Juzgado de cognición dictó auto instando al solicitante, a consignar los datos necesarios para practicar la notificación digital de las partes en la presente causa. Seguidamente, en fecha 29 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la Juez Provisoria del Juzgado de la causa. En fecha 14 de octubre de 2021, la Abg. AILÍN CÁCERES GARCÍA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de primer grado, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 05 de noviembre de 2021, la Alguacil Temporal del Juzgado a quo, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial. En fecha 08 de noviembre de 2021, la Alguacil Temporal del Juzgado de cognición realizó exposición dejando constancia de haber notificado al apoderado judicial de la parte actora. Posterior a ello, en fecha 07 de diciembre de 2021, la Alguacil Temporal del Juzgado de primer grado, realizó exposición dejando constancia de la práctica de la notificación de la demandante en tercería en la presente causa.

Consta en las actas que, en fecha 25 de mayo de 2022, el Juzgado cognoscitivo profirió sentencia No. 050-2022, en la cual declaró homologada la transacción celebrada por las partes y, en consecuencia, declaró consumado al modo anormal de terminación del proceso. Seguidamente, en fecha 02 de junio de 2022, la demandante en tercería suscribió diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2022. En virtud de lo anterior, por auto de fecha 07 de junio de 2022, el Juzgado de primer grado oyó el recurso ejercido en ambos efectos y, consecuencialmente, ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución correspondiere conocer.

En fecha 08 de junio de 2022, el Juzgado de la causa dictó auto ordenando librar nuevo oficio de remisión. Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior. Ahora bien, por auto de la misma fecha, esta Superioridad dictó auto fijando para el décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria con fuerza definitiva.

En fecha 27 de junio de 2022, la apoderada judicial de la demandante en tercería, presentó escrito de informes ante esta Superioridad. Posterior a ello, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito genérico ante este Órgano Superior.

III
DE LOS INFORMES

Consta en las actas que la abogada en ejercicio RUTH CALDERÓN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.906, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante en tercería, en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, afirmó lo siguiente:

PUNTOS PREVIOS
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

(…) La sentencia proferida por el a-quo, homologando la transacción, pone fin al proceso principal pero no por vía del pronunciamiento sobre alguna de las incidencias descritas, por lo que la misma, mal podría calificarse como interlocutoria y debió ser tratada como sentencia con fuerza de definitiva, y en concordancia con lo estatuido en el artículo 517 para el término de presentación de los informes, haber establecido el término de veinte (20) días para la presentación de los mismos. Por lo antes señalados, solicito se tome en cuenta dicho artículo y se fije Veinte (Sic.) días de despacho para la presentación de los informes, tal como lo establece el mismo.

Vicio de la sentencia recurrida. Incongruencia negativa

2.- La sentencia apelada adolece de un grave vicio de incongruencia negativa, ya que la misma solo se pronuncia sobre la homologación de la transacción propuesta, y absuelve completamente la instancia al no existir pronunciamiento en cuanto a la tercería voluntaria propuesta por mi BLANCA MEDINA BRITO. (…) Como se evidencia de la simple lectura de la sentencia recurrida de fecha 25 de Mayo (Sic.) de 2022, en la misma el tribunal a-quo no toma en cuenta ni se pronuncia sobre la tercería interpuesta al momento de sentenciar, como se lo exige lo estatuido en el artículos (Sic.) ut supra indicados, incurriendo en el vicio de Incongruencia (Sic.) Negativa (Sic.) en su decisión y colidiendo la misma con el principio de exhaustividad que rige el proceso civil venezolano. (…).
(…Omissis…)
Por las consideraciones y fundamentos expuestos, solicito a este Superior Tribunal declare la nulidad de la letra de cambio utilizada como documento fundamental de la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano JICKSON PIRELA en contra de OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, en tanto la dación en pago realizada por este último para honrar dicha nula obligación y homologada por el tribunal a-quo, lesiona el patrimonio personal de mi representada. Consecuencialmente, solicito sea anulado todo el procedimiento realizado con base a una letra de cambio absolutamente nula y revoque la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Sic.) de la circunscripción judicial del estado Zulia, que homologó la transacción que incluye la dación en pago de bienes propiedad de mi representada y sean anuladas todas las actuaciones realizadas en el referido procedimiento.

Subsidiariamente, solicito se revoque la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Sic.) de esta circunscripción judicial del estado Zulia, que homologó la transacción sobre bienes propiedad de mi representada y en nueva decisión sea tomada en cuenta la tercería voluntaria presentada y se dicte pronunciamiento sobre la misma, una vez cumplido (Sic.) todos los requisitos de ley, tal y como lo establece el Artículo (Sic.) 373 del Código de Procedimiento Civil

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-

V
PUNTOS PREVIOS
DE LA NATURALEZA DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Previo al pronunciamiento respecto al fondo del asunto sometido en apelación, verifica quien hoy decide que, la representación judicial de la demandante en tercería, en su escrito de informes, indicó que, por cuanto la sentencia recurrida se trata de una definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, debió fijarse un término de veinte (20°) días de despacho, y no de diez (10°). Ante tal delación, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El doctrinario Emilio Calvo Baca en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado y Concordado”, Editorial Libra, Caracas, 2015, págs. 526 y 527, respecto a los informes, realiza el siguiente comentario:
En los informes, las partes podrán exponer cuanto juzguen favorable a su causa, formulando sus conclusiones que habrán de basar en los razonamientos de hecho y de derecho que se desprenden de las pruebas de autos, citando las leyes, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso y refutando o rectificando la exposición y los argumentos de la contraparte
(…Omissis…)
Los informes judiciales, consisten simplemente “en la exposición de las consideraciones y análisis que las partes quieran aportar a los autos respecto de las situaciones de hecho planteadas y las legales aplicables; el Juez, a su vez, es dueño de realizar sus propios análisis y conclusiones, sin que esté obligado a acoger los que las partes hayan sugerido, ni mucho menos a contradecir estos o entrar en polémicas respecto de los mismos.

En tal sentido, resulta menester para esta Superioridad, traer a colación lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 517.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria.

Las partes presentarán sus informes por escrito, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Respecto a la precitada disposición normativa, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV, Caracas, 1997, págs. 43 y 44 realiza el siguiente comentario:

Importa tener en cuenta la naturaleza de la sentencia a los fines de establecer la oportunidad de informes, ya que el lapso es de diez días si la sentencia apelada es una interlocutoria, y se duplica cuando se trata de un fallo definitivo. La sentencia interlocutoria, atendiendo a la etimología (inter locutio, declaración durante el proceso) es aquella que dicta el juez en el decurso de la sustanciación del proceso, con fines ordenatorios del juicio o con el objeto de definir la litis en atención a una cuestión previa o preliminar al mérito. En este último caso, la interlocutoria es definitoria y para decirlo con terminología casacionista antigua pone fin al juicio, o bien impide su continuación. Pero este carácter definitorio de la litis (procedencia de las excepciones de caducidad, cosa juzgada o, en general, de inatendibilidad de la pretensión) no quita su carácter formal de decisión interlocutoria, al cual hay que atender para computar el termino de informes. La sentencia definitiva es, por el contrario, la que ocupa el lugar terminal en la sustanciación del procedimiento de la primera instancia, es decir, la sentencia a que se refiere el artículo 515, aunque no sea definitoria de la litis (vgr., definitiva de forma: 245).
No compartimos el criterio de que las interlocutorias que ponen fin al juicio o impiden su continuación son definitivas, y ameritarían, por ende, a la luz del nuevo Código, un lapso mayor para informes y para sentencia, pues, aun siendo definitorias de un elemento consuntivo del proceso, la valoración y decisión del juez no abarca todo el thema decidendum y el thema probandi, y por ende no se justifica mayor tiempo para preparar y dar a las partes sus conclusiones y el juez su fallo (Art. 521). Por lo mismo no se justifican los Asociados en ese tipo de interlocutorias (cfr. remisión en el Art. 518).
Así pues, de la disposición normativa ut supra citada, así como de la doctrina invocada, se desprende que, el término de veinte (20°) días de despacho para la presentación de los informes, está reservado para la sentencia definitiva, es decir, aquella que se pronuncia sobre el mérito del asunto, declarando con o sin lugar la demanda incoada, mientras que, el término de diez (10°) días de despacho es aplicable cuando la sentencia recurrida es interlocutoria, es decir, aquella que resuelve una incidencia dentro del proceso sin pronunciarse sobre el fondo de lo debatido.

No obstante, el precitado artículo 517 nada establece respecto a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por lo que, colige quien hoy decide que, en el caso de dichos fallos, se está en presencia de una anomia o laguna legal. En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Adjetiva Civil, prevé lo siguiente:

Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Así pues, se desprende del antes citado pasaje normativo que, en caso de que la Ley no señale la forma de realización de algún acto procesal, corresponde entonces al Juez realizar tal determinación. En derivación de lo anterior, tomando en consideración que la sentencia apelada se trata de una interlocutoria con fuerza definitiva por cuanto le puso fin al proceso sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, y tomando en consideración que el término de veinte (20°) días para la presentación de informes en segunda instancia, se encuentra reservado únicamente para la sentencia de mérito, y a tenor de lo previsto en el artículo 7 eiusdem, el cual faculta a los Jueces a indicar la forma de realizar los actos procesales ante la falta de regulación expresa en la Ley, es por lo que esta Superioridad considera que, en el caso sub iudice, por tratarse, como se estableció previamente, de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, el término aplicable es el de diez (10°) días de despacho. ASÍ SE CONSIDERA.-

En derivación de los argumentos previamente expuestos, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber de declarar, tal como en efecto lo hará, en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar para el vigésimo (20°) día de despacho, el término para la presentación de informes ante esta Alzada. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO

Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica esta Sentenciadora que, la tercera interviniente en su escrito de informes, procedió a delatar la nulidad o inhabilidad del documento fundante objeto de pretensión del demandante.

En tal sentido, resulta menester para esta Superioridad, traer a colación lo indicado por el autor Guillermo Cabanellas, en su obra titulada “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo VIII, Editorial Heliasta, Buenos Aires-Argentina, 1994, Pág. 13, quien sobre el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, argumentó lo siguiente: “Solo se conoce en apelación de aquello que se apela. En virtud de tal principio, lo no impugnado al apelar, se tiene por consentido, sea beneficioso o perjudicial”.

En el mismo orden de ideas, el procesalista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, Pág. 375, estableció lo siguiente:

(…) Pueden considerarse varias situaciones, partiendo siempre del principio general, aceptado en nuestra doctrina y jurisprudencia, de que el efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación (tantum devolutum quantum apellatum) que encuentra su fundamento en el principio dispositivo (nemo iudex sine actore – ne procedat ex oficio) (…)
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0220, de fecha 03 de abril de 2017, Exp No. 2016-0000721, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso, estableció:

La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración de los principios “tantum devolutum quantum apellatum” y “reformatio in peius”, que soportan la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

En el mismo orden de ideas, el doctrinario patrio José González Escorche, en su obra titulada “La Sentencia Civil” en el Derecho Procesal Venezolano, Editorial Vadell hermanos, Caracas 2017, pág. 91 y 92 argumenta lo siguiente:

(…) la vieja Corte Federal y de Casación, en fecha 16 de julio del año 1915, estableció por primera vez un criterio sobre el thema decidendum, al dictaminar que: “…el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación; aplicando el derecho a los hechos alegados y probados”

Criterio que se reiteró en forma pacífica y constante por más de 48 años, ampliándose en fecha 31 de marzo de 1993, cuando el Tribunal Supremo de Justicia, consideró que la misión de los jueces se realiza una vez que cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pero fundamentando esta labor en los reclamos del libelo y en los alegatos hechos en la contestación de la demanda. La Casación Civil fue muy precisa al establecer que con los elementos que surjan de ambos actos es como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar caer su decisión, por lo que cualquiera aclaratoria o escrito sobre dichos elementos, presentados una vez precluído (Sic.) el acto de admisión de la demanda y el de la litiscontestación no son relevantes para formar el criterio del juez porque no forman parte determinante del thema decidendum; pues la casación civil determinó que: “…De ahí que no estén obligados a decidir cualquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignado en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera del él.

En su labor pedagógica el Tribunal Supremo de Justicia revisó este criterio para establecer como una excepción que el juez puede considerar aquellas cuestiones incidentales que las partes puedan plantear en el curso del proceso que aunque no forman parte de la demanda ni de la contestación deben encontrar una resolución en la sentencia y cita como ejemplo, la incidencia de la tacha de testigos, las peticiones de nulidad y solicitudes de reposición, etc., que generalmente se plantean en el acto de informes.

En derivación de lo anterior, dado que la naturaleza del presente procedimiento, es la obtención de una cantidad dineraria a través del procedimiento de intimación, cuyo monto se encuentra estipulado mediante una letra de cambio suscrita por ambas partes, la cual se constituye como el instrumento fundamental de la demanda, considera esta Superioridad que, la pretensión de nulidad de la misma, debe ser ventilada mediante pretensión autónoma, razón por la cual, mal podría esta Juzgadora, decidir sobre un supuesto alegado en segunda instancia, el cual no forma parte de la decisión apelada, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum, el cual rige la apelación en el proceso civil venezolano. ASÍ SE DETERMINA.-

Así pues, tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, por cuanto el examen de la validez o no de la letra de cambio excede el thema decidendum, y al verse esta Superioridad impedida para realizar pronunciamiento alguno respecto a la misma, es por lo que se deberá declarar, tal como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la letra de cambio, formulada por la demandante en tercería. ASÍ SE DECIDE.-
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA

Establecido lo anterior, constata quien hoy decide que, la representación judicial de la demandante en tercería, en su escrito de informes presentado por ante esta Superioridad, denunció el vicio de incongruencia negativa, por cuanto, -según su decir- el Juzgado de primer grado, en la sentencia recurrida homologatoria de la transacción, obvió todo pronunciamiento respecto a la tercería incoada en la presente causa. En tal sentido, pasa esta Operadora de Justicia a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, cabe aclarar la relevancia en la cual radica la participación de un tercero en una causa principal, pudiéndose resumir en el comentario del doctrinario Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Ediciones Pares, Caracas, 2016, págs. 148 y 151, comentando:

La doctrina moderna y algunas legislaciones, tratan bajo la denominación genérica de intervención en la causa, o intervención de terceros, a los diferentes institutos jurídicos que ampliando la controversia, permiten admitir en la misma a otras personas (terceros) distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso.
(…Omissis…)
La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

Del análisis realizado al criterio doctrinal ut supra citado, se reconoce que, en la legislación procesal venezolana, se permite la adhesión de terceros que, si bien no forman parte de la relación jurídico-procesal, los mismos ostentan un interés en la resulta del proceso ventilado, situación que fundamenta su intervención en dicho proceso, en tal sentido, el encabezado del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

Ahora bien, del análisis realizado a la tercería incoada por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, previamente identificada, verifica quien hoy decide que, ésta se circunscribe en la figura del tercero interviniente o voluntario, la cual aunque se intente en el asunto principal como una incidencia, la misma se trata de una nueva demanda, tal como se desprende del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 371 y 373 eiusdem, los cuales, a la letra establecen lo siguiente:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1°.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Artículo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se opondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasara copia a las partes y la controversia se sentenciara según su naturaleza y cuantía.

Artículo 373.- Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

Así las cosas, una vez propuesta y admitida la demanda de tercería, ésta deberá ser tramitada en cuaderno separado, no obstante, la decisión que ha de recaer sobre la misma, deberá ser acumulada con la sentencia que resuelve el mérito del asunto, o aquella que le ponga fin al proceso. ASÍ SE DETERMINA.-
Por otra parte, dado que la demandante en tercería denunció el vicio de incongruencia negativa, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo indicado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

1.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2.- La indicación de las partes y sus apoderados.

3.- Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

4.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

6.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Respecto a la precitada disposición normativa, el doctrinario patrio Emilio Calvo Baca, en su obra titulada “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Ediciones Libra, C.A. Caracas, 2013, págs. 582 y 583 específicamente en su apartado dirigido a la sentencia, particularmente, respecto al ordinal 5°, realiza el siguiente comentario:
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

De acuerdo a esta disposición del ordinal 5°, que corresponde al precepto del antiguo Código en su artículo 162, los requisitos fundamentales que gobiernan nuestro sistema procesal son: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. De su estricto cumplimiento depende la eficacia de la sentencia, pues los vicios que pueda presentar, envuelven el apartamiento del Juez de alguno de esos requisitos.

La primera parte del ordinal 5° del artículo bajo análisis, dice: que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este enunciado lleva consigo el deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto, el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenando a todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida. Así, la doctrina explica que: “En función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente, capaz de resolver el conflicto de intereses que se somete. Para asegurar este resultado, este ordinal anuncia la prohibición de non liguet, esto es, la prohibición de que el Juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda, que nuestro legislador recoge con el nombre de absolución de la instancia.

El segundo precepto del ordinal 5° prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que, según Guasp, es la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo. A este principio –agrega Prieto Castro- como otra derivación de la congruencia, existe lo que él denomina principio de exhaustividad, esto es la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: A. La de decidir solo sobre lo alegado; y B. La de decidir sobre todo lo alegado. La relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra, expresadas estas, respectivamente, en la demanda y en la contestación.

En hilo de lo anterior, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg (Ob. Cit.) Tomo II, Págs. 282 y siguientes, argumenta lo siguiente:
Puede incurrirse en el vicio de falta de congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa del demandado tanto en sentido positivo, v. gr.: cuando el juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados, como en sentido negativo, v. gr: cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamentan ya la pretensión del actor, ya la defensa del demandado.
(…Omissis…)
Para que el juez pueda analizar debidamente la situación de hecho planteada en la pretensión y en la defensa, y lograr así la congruencia de la sentencia con aquellas, es necesario que examine y valore todas las pruebas aportadas por los litigantes, sin que pueda omitir la consideración de ninguna ni aun de aquellas que a su juicio sean inaptas o estériles para ofrecer algún elemento de convicción (Art. 509 C.P.C), pues de otro modo –como dice la casación- podría darse el caso absurdo de que existan tantas verdades como elementos de convicción se aprecian aisladamente con prescindencia de los demás, cuando en realidad, la verdad procesal no es sino una sola; al mismo tiempo que de mantenerse un criterio distinto, podría no solamente menoscabarse el derecho de la defensa por el silencio de la prueba, sino hasta exponerse al litigante la indefensión.
(…Omissis…)
No se incurre en el vicio que estamos comentando, cuando el juez aplica preceptos de la legislación positiva o principios derivados de la jurisprudencia y la doctrina, no invocados por las partes, pues conforme al principio tradicional unánimemente aceptado, el juez conoce el derecho (iura novit curia), y a las partes corresponde fundamentalmente la alegación y prueba de los hechos, sin perjuicio de la formulación de argumentos de derechos.

Así pues, la prohibición a los jueces de no sacar elementos de convicción de fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (Art. 12 C.P.C), no limita la actividad decisoria del juez en cuanto a los argumentos de derecho, sino en cuanto a los hechos constitutivos de la pretensión o de la defensa, que en nuestro proceso dispositivo, deben ser alegados y probados por las partes.

Todo ello encuentra su fundamento en lo ordenado en la primera parte del artículo del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Ahora bien, del análisis realizado a la sentencia impugnada en apelación, constata esta Alzada que, el Juzgado de cognición omitió pronunciamiento respecto a la demanda de tercería incoada por la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, identificada en actas, en tal sentido, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2466, de fecha 20 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual estableció lo siguiente:

Cuando el tercero interviene en primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, la tercería debe continuar su curso hasta llegar a dicho punto –aunque exista en espera de homologación un medio de autocomposición procesal el cual ha de resolverse su procedencia o no con la tercería–, una vez concluya el término de pruebas, y de esa forma proceder a acumular ambos expedientes y pronunciarse sobre ambas causas en una sola sentencia para que posteriormente continuaren fusionadas ambas causas y pretensiones en la alzada (artículo 373 del Código de Procedimiento Civil).

En el caso particular, el accionante en amparo intervino en el juicio de desalojo como tercero voluntario principal (artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil) y antes de producirse la homologación del medio de autocomposición, por lo que aparece con una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente con la causa principal en una sola sentencia. Esta forma de tercería no se ha de confundir con la forma de la oposición a las medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, sino que se trata de una demanda dirigida contra las partes contendientes, siendo una demanda autónoma (artículos 371 al 376 del Código de Procedimiento Civil).

De esta forma, el juez competente para conocer de la tercería, era el mismo que conocía de la causa principal en primera instancia -competencia funcional–, ya que no incurría en los casos de orden público en cuanto a la competencia materia y de valor (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil).

Así, en este caso se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuó como si el tercero hubiera intervenido después de la sentencia de primera instancia –hecho que no ocurrió así–, situación en la cual la tercería sigue por separado de la causa principal, y que cuando llega a segunda instancia si la causa principal no se ha decidido, ambas causas se juntan y se acumulan los expedientes para dictar una sentencia que abarque a las dos causas (artículo 275 del Código de Procedimiento Civil). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

El anterior criterio ha sido adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de la sentencia No. RC.000364, de fecha 09 de junio de 2008, publicada en fecha 12 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual indicó lo siguiente:
Ahora bien, como ya se ha dicho, la norma denunciada dispone que, habiendo sido interpuesta la demanda de tercería en la primera etapa de un determinado conflicto judicial –como ocurrió en el caso examinado-, debe esperarse que concluya el lapso probatorio de la tercería, para acumular ambas causas, las cuales serán resueltas en una misma decisión.
(…Omissis…)
Vistas las actuaciones señaladas, la Sala advierte que, al pronunciarse respecto a la homologación de la transacción, el ad quem consideró (ignorando la sentencia que en fecha 10 de marzo 1989, ordenó reponer la causa para la tramitación de las defensas previas opuestas en la tercería); que por haberse celebrado dicha auto (Sic.) composición procesal solo entre las partes, resultaba “…inútil…” demorar la decisión respecto al juicio principal hasta tanto se decidiera la tercería, y con tal fundamento, invocando lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, determinó contrariando el trámite establecido por la ley que los derechos del tercerista serian ventilados en la sentencia que se dictaría posteriormente, con lo cual violentó formas procesales establecidas, predeterminadas y de obligatoria aplicación, menoscabando el derecho a la defensa del tercerista y lesionando el orden público.
En este sentido, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de mantener a las partes que involucradas en un conflicto judicial de cualquier naturaleza, en el pleno ejercicio de sus derechos y facultades, sin procurarles desigualdades ni privilegios garantizándoles, en todo grado e instancia del proceso, y en aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa y al debido proceso.
Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada y pacífica, que se produce menoscabo del derecho a la defensa, cuando la violación proviene del juez, privando o limitando a las partes la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; y también cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, negando o cercenando a las partes, los medios legales con cuyo ejercicio les permitiría, si fuese necesario, hacer valer los derechos que les corresponden.
(…Omissis…)
De modo que, atendiendo al criterio sostenido por la Sala respecto a lo que se considera como menoscabo del derecho a la defensa, necesariamente debe dejarse establecido que cuando el juzgador de la alzada, pese a la acumulación que ordena la norma en caso de haber sido interpuesta la demanda de tercería, (como en efecto ocurrió en el sub iudice); decidió que el asunto sería resuelto en forma separada; quebrantó el trámite procedimental que debía seguir por haber sido interpuesta la demanda de tercería; y en consecuencia, lesionó el derecho a la defensa de quien intervino como tercero, a quien, nada resolvió respecto a los derechos que pudieran o no corresponderle en el crédito objeto de su demanda.

Por otro lado, el hecho de considerar “…inútil…” pronunciarse respecto a la tercería en virtud de la transacción realizada por las partes, resulta del todo violatorio de los derechos que le permitirían al tercerista, obtener, de parte del juzgador encargado de resolver el conflicto; la debida respuesta respecto al crédito objeto de su demanda.

Reitera pues la Sala, con posterioridad a lo examinado, que el juez superior, aún (Sic.) cuando la causa principal y la tercería debían ser resueltas por una misma sentencia, por haber sido ordenada la suspensión de la ejecución de hipoteca una vez interpuesta la demanda de tercería; por el contrario, homologó la transacción, sin decidir la tercería, ignorando resolver las cuestiones previas opuestas en dicho juicio, sin atender lo pedido por el tercerista, evidenciándose con tal determinación la infracción de una norma procesal que produjo el quebrantamiento del derecho a la defensa.
Por tanto, corresponde a la Sala declarar que la recurrida adolece de defectos que la vician de nulidad, por cuanto, en primer lugar, al encontrarse las causas -ejecución de hipoteca y tercería- acumuladas, en virtud de la aplicación del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, debió haberse resuelto en una sola sentencia, tanto lo relativo a la transacción celebrada por las partes en el juicio de ejecución de hipoteca, como lo atinente al juicio de tercería con sus respectivas incidencias, y sin embargo no lo hizo, quebrantando por ende las formas procesales que regulan el procedimiento de tercería, lesionando así, el derecho a la defensa del tercerista; y, en segundo lugar, al considerar “…inútil…” la resolución de la ejecución de hipoteca en vista del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, ignoró la sentencia de reposición que había ordenado al juez de la primera instancia resolver las cuestiones previas opuestas en el juicio de tercería en la oportunidad correspondiente.

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el tercero interviniente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2004.
En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y en aras de la celeridad procesal, evitando dilaciones inútiles, SE ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en el cual, juez de primera Instancia competente, decida las cuestiones previas alegadas en la tercería y dicte la decisión correspondiente corrigiendo el vicio detectado por la Sala. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

A la luz de los criterios jurisprudenciales antes citados, colige esta Operadora de Justicia que, aun cuando se haya celebrado un acto de autocomposición procesal, como la transacción, si se interpone una demanda de tercería antes de que el Tribunal dicte la correspondiente sentencia, el mismo debe abrazar ambos pronunciamientos en una misma decisión, a tenor de lo dispuesto en artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, yerra el Juzgado de cognición al haber obviado el pronunciamiento respecto a la tercería, limitándose a homologar la transacción celebrada entre las partes, infringiendo con ello el trámite de la incidencia de tercería. ASÍ SE DETERMINA.-

En derivación de lo anterior, resulta menester para quien hoy decide, citar el contenido de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así pues, de los pasajes normativos previamente citados, se desprende que, en caso de que el Juez Superior delate la existencia de un vicio en el proceso, se deberá reponer la causa al estado en que el Juez de la causa, realice nuevamente el acto írrito, evitando incurrir en algún vicio. En tal sentido, dado que el Juzgado de cognición en la sentencia homologatoria de la transacción, omitió todo pronunciamiento respecto a la demanda de tercería incoada, este incurrió en un grave vicio en la tramitación de la presente causa, menoscabando con dicho actuar, el derecho a la defensa de la demandante en tercería, razón por la cual, esta Superioridad se ve en el deber de REPONER LA CAUSA al estado en que el Juzgado de primer grado DICTE NUEVO PRONUNCIAMIENTO en el cual abrace tanto la transacción celebrada, como la demanda de tercería incoada. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, dado el quebrantamiento del orden jurídico procesal delatado, es por lo que esta Superioridad, se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante en tercería, ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, previamente identificada, contra la sentencia proferida en fecha 25 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se declara NULO el referido fallo, así como todos los actos procesales posteriores al mismo, y en derivación de lo anterior, se deberá REPONER LA CAUSA al estado en que el Juzgado de cognición, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre la demanda de tercería y la transacción celebrada por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de fijar para el vigésimo (20°) día de despacho, el término para la presentación de los informes ante esta Alzada, formulada por la representación judicial de la demandante en tercería.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la letra de cambio, incoada por la apoderada judicial de la demandante en tercería.

TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, actuando con el carácter de demandante en tercería, debidamente asistida por la profesional del Derecho RUTH CALDERÓN MEDINA, contra la sentencia No. 050-2022, proferida en fecha 25 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

CUARTO: se declara NULA la sentencia No. 050-2022, proferida en fecha 25 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como todos los actos procesales realizados con posterioridad.

QUINTO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Juzgado de cognición, dicte nuevo fallo en el cual se pronuncie respecto a la demanda de tercería, así como la transacción celebrada entre las partes, todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano JICKSON PIRELA, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO NAVA, con intervención de la ciudadana BLANCA JOSEFINA MEDINA BRITO, todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEXTO: NO HAY condenatoria en costas del proceso ni del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 81.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.



Exp. N° 14.942
MEQ