REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14929

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución digital realizada en efectuada en fecha 04 de abril de 2022, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), al correo electrónico de esta Operadora de Justicia superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2022, por la abogada en ejercicio DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ SEMPRÚN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 285.358, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO C & M, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el número 27, Tomo 42-A, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue contra la prenombrada, la ciudadana MARÍA FERNANDA ZAMBRANO ESTEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.662.312, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, en fecha 17 de noviembre de 2021, se recibió por ante el correo electrónico institucional de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana MARÍA FERNANDA ZAMBRANO ESTEVA, contra la Sociedad Mercantil GRUPO C & M, C.A., ambas previamente identificadas, correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, por auto de la misma fecha, procedió a dar acuse de recibo y fijó oportunidad para la consignación de los recaudos en formato físico.

Ahora bien, en fecha 19 de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó libelo de demanda y sus respectivos anexos en formato físico. Por auto de fecha 22 de noviembre de 2021, el Juzgado de la causa dictó auto instando a la parte actora a precisar el valor de la demanda en unidades tributarias a los fines de proceder a la admisión de la misma.

En fecha 23 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia indicando el valor de la demanda en unidades tributarias. Consecuencialmente, por auto de fecha 26 de noviembre de 2021, el Juzgado de cognición profirió auto por el cual admitió la demanda al considerar que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, indicando que la causa sería sustanciada por los trámites del procedimiento breve.

En fecha 02 de diciembre de 2021, la abogada en ejercicio DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ SEMPRÚN, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a darse por citada en nombre de su representada y consignó poder autenticado, otorgado por la accionada. Posterior a ello, en fecha 06 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 08 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 09 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte. En fecha 13 de diciembre de 2021, la representante judicial de la parte demandada suscribió escrito de oposición a las pruebas de la contraria.

Consecuencialmente, en fecha 14 de diciembre de 2021, el Juzgado de cognición dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes. En fecha 24 de enero de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito impugnando la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la contraparte. Asimismo, en fecha 26 de enero de 2021, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia desistiendo de las pruebas de informes. Consecuencialmente, en fecha 31 de enero de 2022, el Juzgado de primer grado profirió auto dejando sin efecto las pruebas de informes promovidas por la parte actora. Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2022, el Secretario Temporal del Juzgado cognoscitivo, dejó constancia de la notificación digital de las partes.

Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que, en fecha 25 de marzo de 2022, el Juzgado de primer grado profirió sentencia de mérito No. 029-2022, en la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento, y PARCIALENTE CON LUGAR la pretensión de resolución del contrato. Posterior a ello, en fecha 03 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia definitiva. Consecuencialmente, por auto de fecha 31 de marzo de 2022, el Juzgado a quo procedió a oír la apelación ejercida en ambos efectos y ordenó la remisión de expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que por distribución correspondiere conocer.

Ahora bien, en fecha 04 de abril de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, procediéndose en la misma fecha, a fijar para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 29 de abril de 2022, esta Superioridad dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 04 de abril de 2022, dejando constancia que, el primer (01°) día del término de diez (10) días para dictar sentencia según lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha 09 de marzo de 2022, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Órgano Superior, escrito genérico en formato digital, presentado por la representación judicial de la parte demandada, siendo consignado en formato físico en fecha 10 de marzo de 2022.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

De actas se desprende que, la representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, alegó las siguientes afirmaciones de hecho:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
(…Omissis…)
Es el caso, que mi representada suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO con la sociedad mercantil GRUPO C & M C.A.; (…) sobre dicho local comercial propiedad de mi representada, para que se utilizara dicho local únicamente para OFICINA ADMINISTRATIVA, por lo cual se estableció en dicho contrato de arrendamiento, que la relación arrendaticia estaba regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.845 del 7 de diciembre de 1999. Dicho contrato de arrendamiento se autenticó por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 07 de mayo de 2018, bajo el No. 17, Tomo 91, folio 55 hasta 61, del cual acompaño copia certificada, marcado con la letra “C”.

Sucedió que una vez vencido dicho contrato de arrendamiento en fecha 07 de mayo de 2019 y su renovación el día 07 de mayo de 2020, se le notificó a la arrendataria que no se iba a renovar más el contrato de arrendamiento, y la misma se acogió a la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo dicha prórroga el día 07 de mayo de 2021, por lo cual la arrendataria debió hacer entrega del inmueble con las mejoras y bienhechurías realizadas por la misma, las cuales no pueden ser desmanteladas ni arrancadas tal como lo establece la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. (…).
(…Omissis…)
En total LA ARRENDATARIA quedó a deber siete (7) cánones de arrendamiento durante la vigencia del contrato del arrendamiento del día 7 de mayo de 2020 hasta el día 7 de mayo de 2021, y sin ninguna explicación LA ARRENDATARIA, no pagó dichos meses de cánones a razón de CUATROCIENTOS DOLARES ($400) como se había acordado por las partes, ya que mi representada no recibió ni ha recibido pago alguno de esos cánones por parte de la empresa GRUPO C & A C.A. (Sic.); ni hemos emitido recibo por tales cánones no pagados, que LA ARRENDATARIA estaba obligada a pagar.

También se convino entre las partes en la cláusula penal anexa, que al vencimiento del contrato o de unas (Sic.) sus prórrogas, las llaves del inmueble las (Sic.) deberían ser entregada (Sic.) a LA ARRENDADORA o a quien ella designe, el primer día hábil después de la fecha de la terminación del mismo; en caso que no se entregaré (Sic.) las llaves del inmueble arrendado se convino que LA ARRENDATARIA le pagaría a LA ARRENDADORA una cantidad equivalente al doble del canon arrendaticio diario, por cada día que transcurra después del vencimiento. Esta cantidad se estimaría en base (Sic.) al último canon de arrendamiento.
(…Omissis…)
De tal manera Ciudadano Juez, al revisar lo planteado podemos concluir:

1) Que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado se encuentra vencido en su prórroga legal hasta el día 07 de mayo de 2021.

2) Que la prórroga legal no tenía derecho LA ARRENTARIA (Sic.) porque estaba moroso y venció el día 07 de mayo de 2021.

3) Que la arrendataria adeuda siete (7) meses de cánones de arrendamiento consecutivos o no como que son los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020, y octubre, noviembre y diciembre de 2020, a razón de cuatrocientos (400$) mensuales. En total siete (7) cánones de arrendamiento.

4) Que la arrendataria adeuda por daños y perjuicios el doble del canon de arrendamiento mensual equivalente a cuatrocientos dólares americanos ($400) y OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800$) por cada mes que se ha retardado en la entrega del inmueble, que serían mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre 2021, que serían desde el 07 de mayo de 2021 hasta el 07 de noviembre de 2021, la cantidad de seis (6) mensualidades a 800$ americanos cada uno, y que harían un total de que es el doble del canon de arrendamiento acordado y diario, y que harían la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (4.800 $), que debe cancelar la demandada hasta la entrega material del local comercial para oficina y a satisfacción de la arrendadora, más la cantidad de veintiséis dólares con sesenta y seis centavos de dólares americanos (26,66$) por cada día en que se retarde la entrega del inmueble.

5) Que efectivamente se produjo un incumplimiento por parte de la arrendataria, y al no proceder a la entrega del inmueble en la fecha convenida y acordada, se debe dar cumplimiento forzoso al contrato, así como el pago de las siete (7) mensualidades que nunca pagó de mayo, junio, julio y agosto de 2020, y octubre, noviembre y diciembre de 2020.

6) Que la intención de mi representada es la de obtener la desocupación del inmueble y no continuar más con la relación arrendataria y además de ello obtener el pago de los daños y perjuicios acordados en la cláusula anexa equivalente al doble del canon de arrendamiento por cada día que transcurra hasta la entrega del inmueble, y el pago de los cánones dejados de pagar de mayo, junio, julio y agosto de 2020, y octubre, noviembre y diciembre de 2020.
(…Omissis…)
CAPITULO III
CONCLUSIONES

Con fundamento a las exposiciones precedidas hago las siguientes consideraciones:

Estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo; el cual se encuentra vencido y no se dieron las condiciones para la elaboración de uno nuevo sobre el mismo inmueble, también es claro y evidente, que la arrendataria incumplió con el contrato en lo que respecta a la entrega a la terminación del contrato y la entrega el día de la finalización de la prorroga legal el día 07 de mayo de 2021, y como al pago de los daños y perjuicios previsto en la cláusula penal anexa equivalente al pago diario de una suma del doble del canon de arrendamiento mensual, así como no pagó los cánones de arrendamiento de mayo, junio, julio y agosto de 2020, y octubre, noviembre y diciembre de 2020, y ello da lugar a que la arrendadora propietaria solicitase el cumplimiento del contrato y la inmediata desocupación de (Sic.) local para oficina arrendado.

CAPITULO V
(…Omissis…)
(…) es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago (…) a la sociedad mercantil GRUPO C&M, C.A. (La arrendataria) en la persona de su Vicepresidente ciudadano VICTOR MANUEL CONTRAMAESTRE MARTINEZ (…) para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal:

1.- Entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento indicado en este libelo ubicado en (Sic.) Centro Comercial Plaza 75, local No. 24, ubicado en la Calle 75 con la Avenida 3H, Sector La Lago de la ciudad de Maracaibo del Estado (Sic.) Zulia, el cual ocupa la arrendataria para uso de oficina administrativa, y entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme a lo recibido más las mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble y que mi representada no desea que sean retiradas de conformidad con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, por no haber pagado los cánones de arrendamientos de los meses de mayo, junio, julio, agosto de 2020 y octubre, noviembre y diciembre de 2020, y por haber finalizado el contrato de arrendamiento el día 07 de mayo de 2021.

2.- Subsidiariamente se ordene cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($2.800) americanos, por no haber cancelado los cánones de arrendamientos de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020, y octubre, noviembre y diciembre de 2020, a razón de CUATROCIENTOS DOLARES (400$) americanos cada uno.

2.- (Sic.) Subsidiariamente se ordene cancelar la (Sic.) CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($4.800), a razón de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800$) por mes, calculados desde el día 07 de mayo de 2021, por concepto de atraso en la entrega del inmueble desde el día 07 de mayo de 2021, fecha en la que se venció la prorroga legal y se debió hacer entrega del inmueble, de conformidad con lo previsto en la cláusula penal anexo del contrato, equivalente al doble del canon diario de arrendamiento, calculado al doble del último canon pagado de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($400), y equivalente a OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($800) mensuales, y pido que sean calculados hasta la entrega definitiva del inmueble y así lo ordene del Tribunal.

3.- (Sic.) Que subsidiariamente quede resuelto el referido contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto.

Ahora bien, la representación judicial del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, en su escrito de contestación a la demanda, alegó las siguientes defensas:

PRELIMINAR
Solicitud de Nulidad (Sic.) de Actas (Sic.) Procesales (Sic.) y Reposición (Sic.) de la Causa (Sic.) al Estado (Sic.) de Admisión (Sic.) de la Demanda (Sic.)
(…Omissis…)
A este respecto, es preciso advertir que el presente juicio debe sustanciarse por vía del PROCEDIMIENTO ORAL establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto Ley 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de Mayo (Sic.) de 2014, (en lo sucesivo denominada “Decreto Ley 929”), en cuanto EL INMUEBLE ARRENDADO ES UN LOCAL COMERCIAL DESTINADO A USO COMERCIAL.

De forma que, de no corregirse esta falta y continuar por el procedimiento breve, se estarían vulnerando los derechos de nuestra representada, pues existe violación al debido proceso en los supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto, con lo cual limitó los lapsos procesales a las partes, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado (Vid. sentencia del 3 de julio de 2002, Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus Orlando de Castro Reis).
(…Omissis…)
De esta forma, con fundamento en lo antes señalado, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, CORREGIR el auto de admisión dictado por este tribunal en el presente juicio, en fecha 26 de noviembre de 2021, y que se ordene la REPOSICIÓN de la causa al estado de admitir la presente demanda según las reglas del procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como prevé el artículo 43 del “Decreto Ley 929”. Y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE.

A todo evento, procedemos a dar contestación a la demanda incoada en contra de nuestra representada la sociedad mercantil GRUPO C & M, C.A; en los términos siguientes:
(…Omissis…)
II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Por ser totalmente falsos los argumentos de la demandante, procedemos en nombre de nuestra representada a contestar al fondo la demanda en los siguientes términos:

Negamos, rechazamos y contradecimos en la forma más amplia permitida en Derecho, todos y cada uno de los alegatos, hechos y señalamientos realizados por la parte actora en el presente proceso; así como también negamos, rechazamos y contradecimos el Derecho invocado, por no ser el mismo procedente ni aplicable, por lo cual solicitamos sea declarada SIN LUGAR la pretensión de la demandante con todos los pronunciamientos de Ley, y siendo más específicos, negamos, rechazamos y contradecimos lo siguiente:

i. Negamos, rechazamos y contradecimos que el local comercial arrendado se encuentra destinado para el uso de oficina administrativa.

ii. Negamos, rechazamos y contradecimos que la relación arrendaticia se encuentre regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.845 del 7 de diciembre de 1999.

iii. Negamos, rechazamos y contradecimos que LA ARRENDADORA haya notificado su deseo de dar por terminado el presente contrato.

iv. Negamos, rechazamos y contradecimos haber optado por la prórroga legal.

v. Negamos, rechazamos y contradecimos cuando el demandante afirma que nuestra representada “tenía varios cánones de arrendamientos vencidos y no pagados y no tenía derecho ni a una prórroga legal del contrato como a la prórroga legal de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

vii. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada aduce siete (7) cánones de arrendamiento.

viii. Negamos, rechazamos y contradecimos que el canon de arrendamiento mensual sea la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 400).

ix. Negamos, rechazamos y contradecimos que se adeude por concepto de daños y perjuicios, el doble del canon de arrendamiento mensual.
(…Omissis…)
Visto que el presente caso trata de un inmueble destinado a uso comercial, es preciso hacer referencia al Decreto N° 03, dictado en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID-19), por medio del cual se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso Comercial (Sic.) y de aquellos utilizados como vivienda principal, el cual fue publicado en Gaceta Oficial No. 6.522 Extraordinario de fecha 23 de marzo de 2020.
(…Omissis…)
En síntesis, la suspensión de pagos de cánones de arrendamiento estuvo vigente desde marzo 2020 hasta octubre 2021, no siendo aplicable a los inmuebles de inmuebles de uso comercial, cuyas actividades no estuvieren reiniciadas y no estuvieren operando por estar exceptuados del cese de actividades.

En este sentido, es preciso indicar que en marzo del 2020, nuestra representada se vio obligada a suspender sus actividades comerciales por causa de la pandemia COVID-19, siendo reanudadas las mismas apenas en julio de 2021.
(…Omissis…)
En consecuencia, solicitamos se aplique al presente caso, el Decreto de Suspensión de Pagos de Cánones de Arrendamiento, en cuando (Sic.) el inmueble arrendado se encuentra destinado a uso comercial y las actividades comerciales de nuestra representada sociedad mercantil GRUPO C & M, C.A., estuvieron suspendidas desde marzo de 2020 a junio de 2021. Y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE.
(…Omissis…)
Finalizado el tercer año de arrendamiento, y no existiendo notificación de ninguna de las partes de dar por terminado el contrato, el mismo se prorrogó automáticamente por un años, del siete (7) de mayo de 2021 al seis (6) de mayo de 2022; por lo que en consecuencia, el presente contrato de arrendamiento se encuentra VIGENTE.

De esta forma, en cuanto que la arrendadora NO HA NOTIFICADO su voluntad de dar por terminado el presente contrato, el mismo se ha ido prorrogando de manera automática, tal como acordaron las partes en la cláusula tercera del contrato, siendo FALSO que LA ARRENDADORA haya notificado su deseo de dar por terminado el presente contrato.

Asimismo, es FALSO que nuestra representada haya optado por disfrutar la prórroga legal, pues mal puede haber optado a la misma cuando el contrato no ha finalizado.
(…Omissis…)
En este sentido, no se admite que LA ARRENDADORA solicite la entrega material del inmueble, cuando el contrato de arrendamiento se encuentra VIGENTE y menos, cuando nuestra representada no ha disfrutado de la prórroga legal correspondiente.
(…Omissis…)
El canon de arrendamiento mensual del presente contrato, se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 300,00) mensuales, tal como consta en la cláusula segunda del referido contrato. En este sentido, negamos y rechazamos que el canon de arrendamiento mensual sea la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 400).
(…Omissis…)
Es imposible que nuestra representada adeude los conceptos y montos antes señalados, dado que el presente arrendamiento se encuentra VIGENTE, por lo que mal puede aplicarse la cláusula penal prevista en el presente contrato de arrendamiento. Y ASÍ SOLICITAMOS SE DECLARE.

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

2. EN MATERIA CIVIL:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;

b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;

c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
Asimismo, en virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De las actas se desprenden que la parte actora consignó junto a su libelo de demanda los siguientes medios de pruebas:

Instrumento público en original que riela desde el folio 19 al folio 50 de la pieza marcada como principal, contentivo de expediente No 4198-2021, proveniente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Al ser un instrumento público que proviene de un Órgano Jurisdiccional, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende, tanto la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes en la presente causa, y que en fecha 09 de julio de 2021, la parte actora, notificó a la demandada, por medio del antes identificado Órgano Jurisdiccional, su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia. ASÍ SE APRECIA.-

Impresión de documento electrónico que corre inserto al folio 51 de la pieza marcada como principal, contentivo de correo electrónico suscrito por el ciudadano VÍCTOR CONTRAMAESTRE, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil C & M, C.A. Por cuanto el antes referido medio probatorio se trata de una impresión de un medio electrónico, a tenor de lo previsto en el artículo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma fuerza probatoria de una copia simple, y al tratarse de una copia fotostática de un documento privado, el cual fue impugnado por la contraparte, aunado a lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez; es por lo que esta Superioridad se ve en el deber de desecharlo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Impresiones de medios electrónicos que rielan desde el folio 52 hasta el folio 55 de la pieza principal 1, contentivo de comprobantes de transferencias bancarias remitidos por Bank Of America al ciudadano Fernando Hevia en fechas 09 de enero, 18 de febrero, 31 de marzo y 7 de mayo de 2021. Medios probatorios que según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas tiene la misma eficacia de un medio de prueba instrumental y, al ser entonces un instrumento privado en copia simple que, además al ser un elemento plenamente reconocido por las partes y por lo tanto fuera del thema probandum es por lo que, esta Alzada debe desechar dicho instrumento. ASÍ SE ESTABLECE.-

Impresión de medio electrónico que riela desde el folio 56 hasta el folio 57 de la pieza principal 1, contentivo de correo remitido por el ciudadano VICTOR CONTRAMAESTRE a las siguientes direcciones electrónicas: sanbri.mcbo@gmail.com, heviae@gmail.com, heviaaraujo@gmail.com, vcontramaestre@icloud.com y contramaestrevmagrupocmca.com.

Impresión de medio electrónico que riela desde el folio 58 hasta el folio 59 de la pieza principal 1, contentivo de correo remitido por el ciudadano VICTOR CONTRAMAESTRE a la siguiente dirección electrónica: sanbri.mcboagmail.com.

Impresión de medio electrónico que riela en el folio 60 de la pieza principal 1, contentivo de correo remitido por el ciudadano EDUARDO HEVIA a la siguiente dirección electrónica: sanbri.mcbo@gmail.com.

Los medios probatorios que anteceden, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas tienen la misma eficacia de un medio de prueba instrumental y, al ser entonces un instrumento privado en copia simple, que fue impugnado por su contraparte en el escrito de contestación a la demanda, es por lo que esta Sentenciadora procede a desechar los referidos instrumentos de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, promovió los siguientes medios probatorios:

Copia simple de instrumento que riela desde el folio 81 hasta el folio 88 de la pieza marcada como principal, contentivo de contrato social y estatutos de la Sociedad Mercantil GRUPO C & M, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de junio de 2005, bajo el No. 27, Tomo 42-A. Por cuanto el medio probatorio antes identificado se trata de una copia simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada por la contraparte, es por lo que esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que del mismo se desprende la existencia de la sociedad de comercio demandada. ASÍ SE APRECIA.-

Posteriormente, en la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora procedió a ratificar los documentos consignados junto al libelo de demanda que no fueron impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Asimismo, en dicha oportunidad, la parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:

Copia fotostática de instrumento, la cual corre inserta al folio 95 de la pieza marcada como principal, contentiva de comunicación de fecha 07 de abril de 2020, suscrita por el ciudadano Víctor Contramaestre, dirigida a los ciudadanos Gian Franco D’ Orazio, Fernando Hevia y María Zambrano. Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de una copia simple de un instrumento privado, el cual fue desconocido por la contraparte a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fue demostrada su autenticidad, es por lo que esta Juzgadora se ve en el deber de desecharlo. ASÍ SE DETERMINA.-

Instrumento original que corre inserto al folio 96 de la pieza marcada como principal, contentivo de comunicación de fecha 06 de diciembre de 2021, emanada del Condominio del Centro Comercial Plaza 75. Ahora bien, dado que el antes identificado medio probatorio se trata de un documento privado emanado de un tercero, el mismo, ha debido ser ratificado mediante prueba de informes a tenor de lo previsto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo fue debidamente ratificado, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, así como de la prueba informativa de ratificación que corre inserta al folio 162 que, sociedad de comercio demandada ocupa en calidad de arrendataria, el inmueble objeto de litigio, indicándose que dicho local ha sido utilizado únicamente para oficina administrativa, y que la sociedad accionada no ha paralizado sus actividades durante la pandemia por COVID-19. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia fotostática de instrumento que riela desde el folio 97 hasta el folio 114 de la pieza marcada como principal, contentiva de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GRUPO C & M, C.A., celebrada en fecha 12 de febrero de 2015, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 31 de marzo de 2015, bajo el No. 24, Tomo 47-A 485. Por cuanto el anteriormente mencionado medio de prueba se trata de una copia simple de un instrumento público, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el mismo fue impugnado por la contraparte, y en virtud de que el antes identificado medio de prueba no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es por lo que esta Superioridad acuerda desecharlo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Impresión de documento electrónico que corre inserto al folio 115 de la pieza marcada como principal 01, contentivo de correo electrónico dirigido al correo electrónico heviaaraujo@gmail.com, en fecha 03 de diciembre de 2020. Por cuanto el medio probatorio antes mencionado, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas tienen la misma eficacia de un medio de prueba instrumental y, al ser entonces un instrumento privado en copia simple, que fue impugnado por su contraparte en el escrito de contestación a la demanda, es por lo que esta Sentenciadora procede a desechar los referidos instrumentos de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió pruebas de informes dirigidas al Condominio del Centro Comercial Plaza 75; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); al Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del estado Zulia (SEDEMAT); a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Con respecto a las pruebas de informes dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); al Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del estado Zulia (SEDEMAT); y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dado que el promovente, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2022, expresamente desistió de los antes mencionados medios probatorios antes de su evacuación, es por lo que, esta Operadora de Justicia no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECLARA.-

Respecto a la prueba de informes dirigida al Condominio del Centro Comercial Plaza 75, por cuanto esta Juzgadora realizó pronunciamiento con anterioridad, se valora y se aprecia de la misma manera. ASÍ SE DETERMINA.-

Respecto a la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, para que remita copia certificada de instrumento público contentiva de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GRUPO C & M, C.A., de fecha 12 de febrero de 2015, esta Superioridad la valora de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de la resulta de dicha prueba, la cual riela desde el folio 147 hasta el folio 161 de la pieza marcada como principal, no se desprende elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente controversia, razón por la cual, esta Alzada se ve en el deber de desecharla. ASÍ SE DECIDE.-

Prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Respecto a dicho medio probatorio, por cuanto no existe regla de valoración expresa, esta Superioridad lo valora conforme a la sana crítica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dado que el mismo no ofrece elementos de convicción para la resolución de la presente litis, es por lo que, esta Operadora de Justicia acuerda desestimarla. ASÍ SE DETERMINA.-

Prueba de exhibición de documentos sobre comunicación de fecha 07 de abril de 2020, inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); inscripción en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF); inscripción en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); inscripción en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); inscripción en el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV); inscripción en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET); inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE); inscripción en el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS); inscripción en el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC); inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA); inscripción en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA); declaraciones de Impuestos Municipales por Actividades Económicas correspondientes a los años 2018, 2019, 2020 y 2021; declaraciones de Impuestos Sobre La Renta (ISLR), correspondientes a los años 2018, 2019, y 2020; declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los años 2018, 2019, 2020 y 2021.

Respecto a las pruebas de exhibición de documentos referentes a la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); inscripción en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF); inscripción en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); inscripción en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); inscripción en el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV); inscripción en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET); inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE); inscripción en el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS); inscripción en el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC); inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA); inscripción en la Oficina Nacional Antidrogas (ONA); declaraciones de Impuestos Municipales por Actividades Económicas correspondientes a los años 2018, 2019, 2020 y 2021; declaraciones de Impuestos Sobre La Renta (ISLR), correspondientes a los años 2018, 2019, y 2020; declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los años 2018, 2019, 2020 y 2021, por cuanto las mismas fueron inadmitidas por el Juzgado de la causa, sin que haya sido ejercido el respectivo recurso de apelación, es por lo que esta Juzgadora no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la prueba de exhibición de documentos respecto a la comunicación de fecha 07 de abril de 2020, verifica quien hoy decide que, mediante acta levantada en fecha 24 de enero de 2022, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada intimada, en tal sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

Prevé entonces, la precitada disposición normativa que, intimada la parte para exhibir el documento solicitado por la contraria, y ésta no lo hiciere, se tendrá por cierto el texto de la copia presentada por el solicitante de la exhibición; no obstante, dispone la referida norma, en su último aparte que, en caso de contradicciones respecto a la existencia del documento, el Juez deberá resolver en la sentencia definitiva, procediendo según su prudente arbitrio.

Establecido lo anterior, constata esta Superioridad que, el documento cuya exhibición se solicita, fue desconocido por la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no siendo demostrada su autenticidad mediante prueba de cotejo, por lo que, dicha prueba fue desechada, y por cuanto la misma fue desconocida, y la parte promovente no demostró que dicho instrumento se encuentra en poder de su adversario, es por lo que, esta Operadora de Justicia lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Prueba libre a los fines de demostrar la autenticidad del correo electrónico enviado en fecha 03 de diciembre de 2020, por el ciudadano Víctor Contramaestre. Respecto al referido medio probatorio, por cuanto el mismo fue inadmitido por el Juzgado de la causa en auto de fecha 14 de diciembre de 2021, sin que el promovente haya apelado oportunamente, es por lo que esta Superioridad no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DETERMINA.-

Posteriormente, en la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:

Invocó el mérito favorable de las actas. Respecto a este punto, observa esta Juzgadora que, no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba.

Asimismo, ratificó los siguientes instrumentos:

Copia simple de instrumento público que riela desde el folio 81 hasta el folio 88 de la pieza marcada como principal 1, emanado del Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, contentiva de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRUPO C & M, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, de fecha 16 de junio de 2005, bajo el No 27, Tomo 42-A.

Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA FERNANDA ZAMBRANO, en su carácter de arrendadora y la Sociedad Mercantil GRUPO C & M, C.A, en su carácter de arrendataria, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 2018, bajo el No 17, tomo 91, folio 55 hasta 61 de los libros de autenticaciones llevados al efecto por esa Notaría.

Impresiones de medios electrónicos que rielan desde el folio 52 hasta el folio 55 de la pieza principal 1, contentivo de comprobantes de transferencias bancarias remitidos por Bank Of America al ciudadano Fernando Hevia en fechas 09 de enero, 18 de febrero, 31 de marzo y 7 de mayo de 2021.

Prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Respecto a dicho medio probatorio, por cuanto no existe regla de valoración expresa, esta Superioridad lo valora conforme a la sana crítica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dado que el mismo no ofrece elementos de convicción para la resolución de la presente litis, es por lo que, esta Operadora de Justicia acuerda desestimarla. ASÍ SE DETERMINA.-

VI
PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO INCORRECTO

Previo al pronunciamiento respecto al asunto facti specie, constata quien hoy decide que, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por los trámites del procedimiento oral, por cuanto, según su decir, el inmueble objeto de arrendamiento, al tratarse de un local comercial, se encuentra regido por las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por ende, mal puede ventilarse el presente asunto por los trámites del procedimiento breve, según lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentando la solicitud de reposición en el hecho de que, -según su dicho- al aplicarse erróneamente el procedimiento breve, y no el oral, se le cercenó el derecho a la defensa dada la brevedad de los lapsos del procedimiento breve.

En atención a lo alegado por la parte demandada, esta Juzgadora considera menester traer a colación el contenido normativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, con respecto a, su ámbito de aplicación, el cual señala en su disposición derogatoria primera que:

(…) Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

De igual manera, los artículos 02 y 04 eiusdem, señalan lo siguiente:

Artículo 2.- A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinado al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formen parte, sin ser sólo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubique en áreas de dominio público.

Artículo 4.- Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados a uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Conforme a las disposiciones antes transcritas, se desprende que el mencionado Decreto Ley, no derogó por completo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No 427 de Arrendamiento Inmobiliario, dado que, las disposiciones de éste último solamente fueron desaplicadas para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. De igual manera, se verifica de las normas ut supra citadas que, el referido Decreto Ley, establece su ámbito de aplicación, el cual esta supeditado a los inmuebles en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, y a su vez, exceptuando su aplicación a los no destinados a uso comercial, tales como las oficinas.

En tal sentido, a fin de inteligenciar la Ley aplicable al caso bajo estudio, y por ende, el procedimiento por el cual debe ventilarse la presente controversia, se debe atender a la naturaleza de la actividad que se desarrolle en el inmueble. Por lo que, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente de las pruebas aportadas al proceso y debidamente valoradas por esta alzada, se desprende primeramente del documento fundante de la pretensión, es decir, el contrato de arrendamiento debidamente autenticado, e identificado en líneas pretéritas, el cual señala, en sus Disposiciones Previas, y en Cláusula Primera, lo siguiente:

I
DISPOSICIONES PREVIAS

De conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.148 de fecha 23 de Mayo (Sic.) 2014, el presente contrato se encuentra excluido de la aplicación del referido Decreto Ley por referirnos a un Contrato de Arrendamiento sobre un Local que se utilizara (Sic.) como Oficina Administrativa, razón por la cual el presente contrato se encuentra regido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999.
(…Omissis…)
CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: (…) EL LOCAL dado en arrendamiento será destinado exclusivamente para Oficinas Administrativas, debiendo LA ARRENDATARIA usarlo como un buen padre de familia. No se le podrá dar al inmueble arrendado un destino diferente al establecido. El inmueble dado en arrendamiento se encuentra en buen estado y su uso es apropiado para el objeto el cual se destina.

Asimismo, de la resulta de la prueba de informes dirigida al Condominio del Centro Comercial Plaza 75, se evidencia que el local objeto del contrato de arrendamiento sub litis, está siendo utilizado como oficina, sin ejercerse otra actividad. En hilo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3122 de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indicó lo siguiente:

En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes.

De lo indicado por la Sala Constitucional, en el precitado fallo se desprende que, debe entenderse que existe violación a la garantía constitucional al debido proceso cuando el Juez al aplicar un procedimiento incorrecto para la resolución de una determinada controversia, limitó o acortó los lapsos procesales.

En atención a las consideraciones anteriormente establecidas, conllevan a esta Superioridad a concluir que, ineludiblemente el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra destinado al uso de Oficina Administrativa, en consecuencia se ratifica que, el referido inmueble se encuentra excluido del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y, por cuanto la presente causa debió ser sustanciada por los trámites del procedimiento breve, tal como acertadamente lo hizo el Juzgado de la causa, mal puede esta Juzgadora acordar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en virtud de la prohibición de decretar reposiciones inútiles, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que, esta Operadora de Justicia, se ve en el deber de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, formulada por la representación judicial de la parte demandada, al estado de admitir nuevamente la demanda por los trámites del procedimiento breve. ASÍ SE DECIDE.-

VII
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, a los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito libelar se fundamentó para su pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el hecho de que, a su decir, la demandada incumplió con la entrega del inmueble, una vez vencido el término del contrato y su respectiva prórroga legal, así como con el pago de los cánones de arrendamiento de mayo, junio, julio y agosto de 2020, y octubre, noviembre y diciembre de 2020. Por lo que, solicitó en el petitorio de la demanda se ordene entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual ocupa la arrendataria para uso de oficina administrativa, y entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme a lo recibido más las mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble de conformidad con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, por no haber pagado los cánones de arrendamiento y por haber finalizado el contrato de arrendamiento el día 07 de mayo de 2021.

Subsidiariamente, solicitó se ordene cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($2.800) americanos, por no haber cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020, y octubre, noviembre y diciembre de 2020, a razón de CUATROCIENTOS DOLARES (400$) americanos cada uno.

Subsidiariamente, solicitó se ordene cancelar la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($4.800), a razón de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800) por mes, calculados desde el día 07 de mayo de 2021, por concepto de atraso en la entrega del inmueble desde el día 07 de mayo de 2021, fecha en la que se venció la prorroga legal y se debió hacer entrega del inmueble, de conformidad con lo previsto en la cláusula penal anexo del contrato, equivalente al doble del canon diario de arrendamiento, calculado al doble del último canon pagado de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($400), y equivalente a OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($800) mensuales, y pidió que sean calculados hasta la entrega definitiva del inmueble y así lo ordene el Tribunal.

Subsidiariamente, solicitó quede resuelto el referido contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto.

Sobre el petitorio del actor contenido en el libelo de demanda, observa esta Alzada que la parte demandada alegó incompatibilidad de pretensiones, pues demandó el cumplimiento de contrato y la resolución del mismo, en cuanto cada acción persigue objetivos diferentes, pues la acción de cumplimiento pretende lograr el comportamiento debido por la parte que incumplió con su prestación contractual y la resolución extingue el contrato para lo sucesivo.

Ante el alegato de la parte demandada, considera menester esta Superioridad traer a colación el contenido normativo referente a la acumulación de pretensiones, así pues, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Por su parte, el artículo 78 eiusdem, dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De las normas que anteceden, se desprende que, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí, siendo solo permitido acumularlas cuando se pida que sean resultas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC.000019 de fecha 23 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló lo siguiente:

Por ello, estima la Sala que el juez de segunda instancia obró correctamente al haber declarado improcedente la solicitud referida a la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto –se reitera- la parte actora pidió el cumplimiento y la resolución del contrato de arrendamiento, una como subsidiaria de la otra, y ambas pretensiones pueden, en efecto, tramitarse a través del procedimiento breve desarrollado en el libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Como corolario de lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

En el caso bajo estudio, se observa que, en el petitorio contenido en el libelo de demanda, la parte actora, pide, entre otras, “…Subsidiariamente, solicitó quede resuelto el referido contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto”. Por lo que, estando suficientemente claro el planteamiento subsidiario de las pretensiones, resulta errado el alegato hecho por la parte demandada, pues ciertamente, las acciones de cumplimiento y resolución de contrato son incompatibles, no es menos cierto que, el pedimento en los términos descritos por el actor no constituyen la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente el alegato de la parte demandada sobre la inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas y visto el orden de las peticiones formuladas por el actor de manera subsidiaria pasa esta Alzada a pronunciarse sobre las mismas en el orden formulado:

Solicita la parte actora como primer punto la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual ocupa la arrendataria para uso de oficina administrativa, y entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme a lo recibido más las mejoras y bienhechurías realizadas al inmueble de conformidad con la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. Respecto a dicha solicitud, evidencia esta Alzada que la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demandada, que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente dado que –según su decir- ninguna de las partes notificó a la otra su deseo de dar por terminado el referido arrendamiento. Conforme a los argumentos que anteceden, pasa esta Alzada a analizar si en efecto, el contrato de arrendamiento se encuentra vigente tal y como alega la parte demanda, o si por el contrario, el mismo se encuentra de plazo vencido y, consecuencialmente, la accionada ha incumplido su obligación.

En derivación de lo anterior, resulta menester para quien hoy decide, analizar los supuestos de procedencia de la referida pretensión y, a tal efecto, el artículo 1.167 del Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Consagra entonces, la disposición normativa ut supra transcrita que, en las relaciones contractuales de carácter bilateral o sinalagmáticas perfectas, en caso de incumplimiento por una de las partes contractuales, la otra tiene el derecho de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia a los fines de constreñir a la parte morosa, a cumplir con la obligación u obligaciones incumplidas o, a solicitar la terminación o resolución del contrato, pudiendo incluso, reclamar la indemnización por daños y perjuicios.

Establecido lo anterior, respecto a los requisitos de procedibilidad de la pretensión resolutoria o de cumplimiento, el autor venezolano Emilio Calvo Baca, (Ob. Cit.) pág. pág. 772, realiza el siguiente comentario:

La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

1°. Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

2°. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

3°. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

4°. Es necesario que el Juez declare la resolución.

La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

Así las cosas, se desprende de la doctrina previamente citada que para que la resolución o cumplimiento del contrato sea procedente, es necesario que el contrato sea bilateral o sinalagmático perfecto, que la parte actora haya cumplido con su obligación y que la demandada haya a su vez incumplido con su prestación.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar sin el caso sub iudice se encuentran cumplidos los presupuestos antes explanados y, en tal sentido, se constata que, el contrato objeto de la presente controversia, al tratarse de un contrato de arrendamiento, se constituye como un contrato sinalagmático perfecto, o bilateral, por lo que, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos, referente a la existencia de un contrato bilateral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, respecto al segundo requisito, referente al incumplimiento culposo por parte de la demandada, de una revisión de las actas procesales, se observa del contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadana demandante MARIA FERNANDA ZAMBRANO, como arrendadora y la Sociedad Mercantil GRUPO C & M, C.A, como arrendataria-accionada, instrumento que con anterioridad fue valorado debidamente por esta Jurisdicente, el cual señala en su Cláusula Tercera, la duración de la relación arrendaticia, que a la letra se lee:

CLÁUSULA TERCERA. DURACIÓN: El plazo de duración de este contrato es de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento. Este término se considerará prorrogado automáticamente por el lapso de Un (01) año, si una de las partes no da aviso a la otra, expresando por escrito su deseo de dar por terminado este Contrato o de las posibles prórrogas que pueda sufrir el mismo con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del mismo. La ó las prorrogas se considerarán cada una a plazo fijo y así lo acepta LA ARRENDATARIA. Para todos los efectos legales y contractuales, estas prorrogas se regirán por las modalidades que rigen el plazo fijó de duración inicial y nunca podrá convertirse en contrato a tiempo indeterminado…

De lo anterior se desprende que, las partes establecieron que la relación arrendaticia sería de un año, prorrogable automáticamente por un año, si una de las partes no da aviso a la otra, expresando por escrito su deseo de dar por terminado el Contrato o de las posibles prórrogas que pudiera sufrir el mismo con, por lo menos, sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del mismo. Por lo tanto, de una revisión del material probatorio presentado en el expediente, no se desprende de actas, prueba fehaciente que demuestre a esta Superioridad que alguna de las partes haya manifestado su voluntad de dar por terminado el contrato antes del término de vigencia del mismo, pues, si bien es cierto, se observa acta de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco en fecha 09 de julio de 2021, solicitada por la parte actora (arrendadora) en el presente juicio, en el cual, el referido Tribunal notificó a la parte demandada (arrendataria), que el contrato de arrendamiento venció; no obstante, esta Superioridad evidencia que, dicha notificación no fue realizada conforme a lo estipulado en la precitada Cláusula Tercera, ya que la misma fue realizada en fecha 09 de julio de 2021, siendo que, las misma debió hacerse con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento, es decir, el 07 de marzo de 2021, a los fines de que la demandada arrendataria gozara del beneficio de la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual, corresponde a un (01) año. Empero a ello, la demanda fue interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2021, cuando aún la relación arrendaticia se encontraba en plena vigencia, por cuanto, la misma se recondujo por un plazo de un (01) año, contado a partir del día 08 de mayo de 2021, hasta el día 07 de mayo de 2022. ASÍ SE DETERMINA.-

Así pues, por cuanto no se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, elemento probatorio alguno que demuestre el incumplimiento por parte de la arrendataria demandada de entregar el inmueble al vencimiento del término del contrato, es por lo que, esta Operadora de Justicia se ve en el deber declarar, tal como en efecto lo hará, en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

Dilucidado lo anterior, evidencia quien hoy decide que, la parte accionante solicitó, subsidiariamente, el pago de los cánones vencidos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2020, aduciendo que, el canon mensual fue estipulado en la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (400,00$), para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES (2.800,00$).

Sobre este particular, la parte demandada en la presente causa, en su contestación arguyó que, el canon mensual no es la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (400,00$), sino de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300,00$), aduciendo a su vez que, la misma, no se encontraba ejerciendo actividades económicas durante el periodo correspondiente a los meses demandados, razón por la cual, -según su decir- se encontraba amparada por el Decreto de Suspensión de Pagos de Cánones de Arrendamientos, emanado del Ejecutivo Nacional en el marco del Estado de Alarma con ocasión a la pandemia por SARS-CoV-2 (COVID-19).

Así pues, constata esta Superioridad que, la parte demandada en la presente causa, no se limitó a negar las afirmaciones del actor, sino que, alegó un hecho modificativo de la obligación (el monto del canon), así como un hecho impeditivo de la misma (la inactividad económica). En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En concordancia con lo anterior, resulta menester para esta Superioridad, traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual establece:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Bajo el manto de estos conceptos, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida violentó la regla de la carga de la prueba, pues habiendo afirmado la parte actora la identidad jurídica entre la empresa denominada en el acta de secuestro y embargo preventivo de bienes y la que aparece como demandada, y habiendo sido negado esa conexión por la demandada, tenía la parte que afirmó la coincidencia, la carga de probar el vínculo de la que aparece mencionada en el acta con la que aparece como demandada, y no dejar a la sola iniciativa de la parte accionada, la carga de probar que no existía esa identidad. (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).

Dicho criterio de la Sala ha permanecido pacífico, reiterado e inveterado, según se evidencia de la lectura de la sentencia No. RC.000199 de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de abril de 2014 con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual establece:

…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto que no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquella. (GF. N° 17 (2° ETAPA) P63)…”.
(…Omissis…)
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

“…Reus in exceptione fit actor…” se refiere a una actitud específica de demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas…

En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si urge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).

De la disposición normativa ut supra citada, así como de los criterios jurisprudenciales invocados se desprende que, según el principio reus in exceptione fit actor, el demandado tiene la carga de demostrar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación. En tal sentido, en la causa sub iudice, la parte accionada alegó que el canon mensual fue estipulado en TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (300,00$), y no en CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (400,00$), no obstante, no aportó al proceso, elemento probatorio tendente a la demostración de tal afirmación, es por lo que, colige quien hoy decide que, el canon mensual es de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (400,00$). ASÍ SE DETERMINA.-

No obstante lo anterior, constata esta Alzada que, si bien, el canon de arrendamiento estipulado en el contrato autenticado en fecha 07 de mayo de 2018 por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia bajo el No. 17, Tomo 91, Folios 55 hasta 61, fue estipulado en bolívares, ambas partes reconocieron que el mismo ha sido estipulado en divisas, específicamente, en dólares americanos, empero a ello, según lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la obligación puede saldarse con el pago en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial para la fecha del pago. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, verifica quien hoy decide que, el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal adujo encontrarse amparada por la suspensión de pagos de cánones de arrendamiento en virtud del Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional, en el marco de la pandemia por COVID-19. En tal sentido, resulta menester para quien hoy decide, citar el artículo 01 del Decreto No. 4.169, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.520 de fecha 23 de marzo de 2020, el cual estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Se suspende hasta el 1° de septiembre de 2020 el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.

En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario. (Subrayado y negrilla de esta Superioridad).

El referido decreto, fue prorrogado mediante Decreto No. 4.279, publicado en Gaceta Oficial No. 41.956 de fecha 02 de septiembre de 2020, en su artículo 01 dispuso lo siguiente:

Artículo 1.- Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.

En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, dicho decreto fue prorrogado una vez más, mediante Decreto No. 4.577, publicado en Gaceta Oficial No. 42.101 de fecha 07 de abril de 2021, el cual, en su artículo 01 previó lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.- Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.

En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario. (Subrayado y negrillas de este Órgano Superior).

Se desprende de los referidos decretos que, efectivamente, el Ejecutivo Nacional, en el marco de la pandemia por COVID-19, suspendió los pagos de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial o vivienda principal, no obstante, tal como fue indicado en líneas pretéritas, el presente contrato no versa sobre un local destinado a uso comercial, sino a oficina, por lo que, mal podía pretender la demandada escudarse en los decretos antes citados para evitar el cumplimiento de su obligación, ya que, la relación arrendaticia en el caso sub iudice no se encuentra amparada por los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

En derivación de lo anterior, dado que la demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2020, aduciendo en su lugar, la protección del Decreto de suspensión de los cánones de arrendamiento, siendo éste inaplicable en virtud de la naturaleza de la relación arrendaticia, y a tenor de lo previsto en el artículo 02 del Código Civil, el cual dispone que “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, en concordancia con el principio de legalidad contractual, consagrado en el artículo 1.159 eiusdem, cual prevé que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es por lo que, colige quien hoy decide que, en la presente causa se encuentra satisfecho el segundo requisito de procedencia, referente al incumplimiento de la parte demandada. ASÍ SE DETERMINA.-

Así pues, respecto al tercer y último requisito de procedencia, referente al cumplimiento por parte del actor, constata quien hoy decide que, la parte demandada no alegó el incumplimiento por parte del arrendador, y por cuanto de actas no se evidencia elemento alguno que demuestre el incumplimiento por parte de la actora arrendadora de sus obligaciones, es por lo que, esta Superioridad da por satisfecho el tercer y último requisito de procedencia de la pretensión de cumplimiento. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, dada la concurrencia de los supuestos de procedencia para la pretensión de cumplimiento de contrato, es por lo que, este Órgano Superior se ve en el deber insoslayable de declarar, como en efecto lo hará, en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la pretensión subsidiaria de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, respecto al pago de los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2020. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anterior, dada la procedencia de la pretensión subsidiaria de cumplimiento de contrato, esta Juzgadora considera menester traer lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00473, de fecha 01 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velázquez, la cual indicó lo siguiente:

En este sentido, el propósito de la pretensión subsidiaria dentro del libelo de demanda puede evidenciarse en dos circunstancias diferentes: la primera, cuando es dependiente de la pretensión principal y el pronunciamiento del juez en relación a ella, surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que ésta es declarada procedente, p.e., la pretensión de reconocimiento de la paternidad, planteada contra los herederos del padre, acumulada con la petición de legítima hereditaria correspondiente; y la segunda, es independiente de la primera pretensión. En este caso, la pretensión subsidiaria suple o sustituye a la principal, en caso de que ésta sea rechazada por el juez, p.e., se demanda cumplimiento de contrato por no haber recibido el objeto de la venta y eventualmente, para el caso de ser desestimada esta pretensión, se interpone la acción redhibitoria por vicios ocultos en el objeto. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Así pues, del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que, cuando el actor interpone una pretensión de forma subsidiaria, el Juez solo podrá entrar a conocer la misma en caso de la improcedencia de la pretensión principal. En tal sentido, dada la subsidiariedad de las pretensiones de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y PAGO DE LOS DAÑOS POR CONCEPTO DE CLÁUSULA PENAL, esta Juzgadora se encuentra impedida para entrar a conocer las mismas, en virtud de que, las mismas, como se indicó, se tratan de pretensiones subsidiarias, no accesorias, por lo que, esta Operadora de Justicia deberá declararlas SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA.-

En virtud de lo anterior, yerra el Juzgado de cognición al declarar la resolución de contrato, junto con la pretensión subsidiaria de cumplimiento de contrato, dado que, dada su naturaleza, las mismas son incompatibles entre sí, siendo que una persigue la terminación del contrato, y la otra busca la ejecución de las obligaciones estipuladas en este, manteniendo su vigencia. En este sentido, esta Alzada cita las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece las causas por las cuales una sentencia puede ser declarada nula, y que a la letra consagra lo siguiente:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictorio, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000585 de fecha 14 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, dispuso lo siguiente:

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos N° RC-704, del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; N° RC-457, del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; N° RC-215, del 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; N° RC-121 del 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y N° RC-393 del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, al observar en el presente caso un vicio de orden público en la formación de la sentencia, relativo a la inmotivación por contradicción, al verificarse la existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones, considera que lo establecido por la recurrida en el fallo, resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, que generaron una situación equiparable a la falta de fundamentación, configurando un inefable defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a esta Sala a establecer la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Así pues, dispone la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República que, la contradicción en los motivos se constituye como una modalidad del vicio de inmotivación, el cual se configura cuando el Juez en la sentencia, sobre un mismo considerando o particular, realiza dos pronunciamientos distintos e irreconciliables que hacen inejecutable la sentencia. Así pues, dada la naturaleza de las pretensiones acogidas por el Juzgado de la causa, referentes al cumplimiento del contrato y la resolución del mismo, las cuales son totalmente incompatibles entre sí, a tenor de lo previsto en los artículos 1.367 del Código Civil, y 78 del Código de Procedimiento Civil, verificándose con ello el vicio de inmotivación por contradicción en la sentencia, razón por la cual, esta Operadora de Justicia se ve en el deber de declarar, tal como en efecto lo hará, en la parte dispositiva del presente fallo NULA la sentencia de mérito No. 029-2022, proferida en fecha 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, dados los razonamientos expuestos en la presente motiva, es por lo que esta Superioridad, se ve en deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de mérito dictada en fecha 25 de marzo de 2022, por el Juzgado de la causa, consecuencialmente, se deberá declarar NULO el referido fallo, y en derivación de lo anterior, se deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en el sentido de declarar SIN LUGAR la pretensión principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en virtud del vencimiento del término de vigencia del contrato; CON LUGAR la pretensión subsidiaria de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, referente al pago de los cánones vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2020, por lo que, se deberá ORDENAR a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.800,00$), a razón de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (400,00$), por mes; asimismo, se deberá declarar SIN LUGAR la pretensión subsidiaria de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y SIN LUGAR la pretensión subsidiaria de PAGO DE LA CLÁUSULA PENAL en virtud de la subsidiariedad de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda por los trámites del procedimiento oral, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2022, por la abogada en ejercicio DAILYN ADRIANA FERNÁNDEZ SEMPRÚN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 285.358, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO C & M, C.A., contra la sentencia de mérito No. 029-2022, proferida en fecha 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: SE DECLARA NULA la sentencia de mérito No. 029-2022, proferida en fecha 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA ZAMBRANO ESTEVA, contra la Sociedad Mercantil GRUPO C & M, C.A, ambas plenamente identificadas en las actas.

QUINTO: SIN LUGAR la pretensión principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en virtud del vencimiento del término del contrato, incoada por la parte actora.

SEXTO: CON LUGAR la pretensión subsidiaria de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO referente al pago de los cánones vencidos y no pagados, intentada por la parte accionante.

SÉPTIMO: SE ORDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil GRUPO C & M, C.A., a pagar a la parte actora en la presente causa, ciudadana MARÍA ZAMBRANO ESTEVA, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.800,00$), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2020, a razón de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (400,00$) por mes, o su equivalente en bolívares, según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva del pago.

OCTAVO: SIN LUGAR la pretensión subsidiaria de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la parte actora, en virtud de haber prosperado el cumplimiento de contrato.

NOVENO: SIN LUGAR la pretensión subsidiaria de PAGO DE LA CLÁUSULA PENAL intentada por la parte accionante, dada la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato por falta de pago.

DÉCIMO: NO HAY condenatoria en costas del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total. NO HAY condenatoria en costas del recurso, en virtud de lo previsto en el artículo 281 eiusdem, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 80.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.929
MEQ