REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: N° 14.960
EN SEDE CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
INTRODUCCIÓN
Conoce esta Superioridad de la presente causa, por encontrarse de guardia durante el Receso Judicial declarado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución No. 2022-00005 de fecha 03 de agosto de 2022, y en virtud de la distribución No. TMM-5709-2022, efectuada en fecha 22 de agosto de 2022, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo (Torre Mara), con ocasión a la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.533, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: HILDA ELENA FERRER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.486, y de OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.915.60, domiciliados en el estado de la Florida de los Estados Unidos de América, contra la Sentencia No. 095-2022, de fecha 28 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CAPÍTULO II
DE LA QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de agosto de 2022, el profesional del Derecho MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SÁNCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, supra identificados, presentó querella de amparo constitucional, en la cual alegó lo siguiente:
(…)El presente escrito tiene por objeto interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ante este Digno Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con fundamento en los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la VIOLACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y AL DEBIDDO PROCESO POR SUBVERSIÓN PROCESAL, en perjuicio de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, ambos plenamente identificados, en que incurrió la ciudadana ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO en su condición de Jueza del Estado (sic) Zulia al dicta la sentencia de Incidencia de Cuestiones Previas donde se abstuvo de homologar el desistimiento parcial interpuesto y Declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia, se Declaró Incompetente por la materia en el JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, Expediente No. 49.824 que cursa por ante el señalado juzgado.
(…Omissis…)
1. La personas agraviadas los son mis representados, los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ, quien es venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-9.113.486, y de OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.915.260, por lo que expongo en su nombre y representación, quienes son las víctimas del agravio judicial violatorio de sus derechos constitucionales contra las cuales se incoa la presente acción de amparo constitucional (…)
4. Se denuncia la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales a la defensa y debido proceso contenidos en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a continuación se determinan: El Artículo 49, establece el debido proceso y el derecho a la defensa violentados de manera flamante a los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, ambos plenamente identificados, mediante la VIOLACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR SUBVERSIÓN PROCESAL por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en la tramitación de una demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA en El Expediente No. 49.824 que cursa por ante el señalado juzgado, como más adelante se determina.
(…Omissis…)
1. Existen en la actualidad la violación de los Derechos Constitucionales argumentando en este escrito, por cuanto persisten los hechos que se denuncian así como sus efectos lesionadores, los cuales solo podrán desaparecer como consecuencia de la sentencia que conozca y decida la presente solicitud de Amparo Constitucional por la Juez Superior a quien le corresponda la consignación de este recurso extraordinario. En efecto, el día veintiocho (28) de julio del 2.022 fue dictada la sentencia objeto de este recurso extraordinario por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en el cual a pesar de existir la INADMISIBILIDAD DE OPONER CUESTIONES PREVIAS EN LOS PROCESOS DE PARTICIÓN asunto bien definido y establecido por la Doctrina jurisprudencial de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez Agraviante decide tramitar la incidencia de las Cuestiones Previas que son inadmisibles, y no solo la tramita, sino que e incurre en una Subversión Procesal al decidir el desistimiento peticionado junto a la declaratoria de la Cuestión Previa 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Entonces estamos frente a una sentencia que no solo tramita lo inadmisible en los juicios de partición, sino que en la misma decisión se Abstiene de Homologar el desistimiento planteado que es impugnado por el recurso de apelación, y también, en la misma sentencia Declara con Lugar la cuestión Previa, declarándose Incompetente, asunto que solo es impugnable por medio del Recurso de Regulación de Competencia, Impugnaciones con procedimientos en la Segunda Instancia con lapsos y actos muy diferentes. Como se ejerce dos (02) recursos diferentes contra una misma sentencia?
Los Jueces de la República están en la obligación de dictar decisiones ajustadas a derecho, en sentido amplio, lo que abarca su conformidad con las normas jurídicas tanto como con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
La situación creada por el Juzgado Agraviante coloca a los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, ambos plenamente identificados, en un total estado de indefensión, porque si apelan, queda firme la Declinatoria de Competencia, y si interponen el Recurso de Regulación de Competencia, queda firme la decisión acerca del Desistimiento. Lo antes delatado: la tramitación de la incidencia de Cuestiones Previas en un Procedimiento de Partición y una sentencia de la misma con las declaraciones que se señalaron, conlleva implícitamente el ejercicio de este recurso extraordinario, ya que el Agraviante con esta conducta ha subvertido el desarrollo del proceso.
La ciudadana ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, ha proferido la señalada sentencia con violaciones al proceso establecido en la ley, impidiendo el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa a mis representados, lo que se traduce en un agravio constitucional por el menoscabo de los mismos. Hecho que sucede a la presente fecha, que solo podrá desaparecer como consecuencia de la sentencia que conozca decida la presente Acción de Amparo Constitucional, que restablezca la situación jurídica infringida.
2. La violencia de los Derechos Constitucionales a mis representados que se denuncian en el presente contentivo de la acción de amparo, deviene de una conducta inmediata, posible y realizable por el Juzgado señalado como Agraviante.
Constituyendo una conducta personal y directa del Juzgado agraviante, a cargo de la Jueza ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO en su condición de Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, quien viola de manera directa y flagrante los citados derechos constitucionales de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ, quien es venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-9.113.486, y de OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.915.260.
3. El amparo constitucional, que se solicita mediante este escrito es la única vía idónea breve, sumaria y eficaz para restablecer en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales que le son violados, siendo posible la restitución de situaciones jurídicas infringida, toda vez que la misma no es irreparable, ya que una sentencia de fondo de este recurso extraordinario anularía la sentencia que decide la incidencia de cuestiones previas en el Juicio de Partición, y ordenaría a un Juez diferente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, se pronuncie acerca del Desistimiento peticionado y de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
4. No existe otra vía idónea, breve, sumaria y eficaz para la protección de los derechos constitucionales violentados a mis patrocinados por la VIOLACIÓN DE PERCEPTOS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR SUBSERVISIÓN PROCESAL en que incurrió la ciudadana ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia al tramitar la incidencia de las Cuestiones Previas en el Juicio de Partición y decidirla.
Dada la naturaleza de las violaciones constitucionales aquí denunciadas, la única manera inmediata, breve y eficaz, es la vía de ejercer la presente acción de Amparo Constitucional.
Por las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión de amparo, el uso de los medio procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica conculcada.
6. No pendiente alguna decisión de una acción de amparo constitucional ejercida por ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se está fundando la presente acción propuesta.
(…Omissis…)
DE LOS HECHOS
En fecha dieciséis (16) de enero de 2022, falleció ab-intestato el ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.279.080, domiciliado en Maracaibo, Estado (sic) Zulia.
Le sobrevive su cónyuge la ciudadana HILDA ELENA FERRER SANCHEZ, quien es venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad No. V- 17.915.260; PAULO ENRIQUE MONTIEL VERA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 16.884.077; OSCAR ALFREDO MONTIEL RINCÓN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 12.422.469; y CAROLL BEATRIZ MONTIEL RINCÓN, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.214.
Se desprende del Registro de Información Fiscal personal del de cujus y del Registro de Información Fiscal de la Sucesión, que el domicilio del ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, es de Maracaibo, Estado (sic) Zulia. (…)
Con la finalidad de no permanecer en comunidad, los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, ambos plenamente identificados, interponen la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA contra los ciudadanos PAULO ENRIQUE MONTIEL VERA, OSCAR ALFREDO MONTIEL RINCÓN y CAROLL BEATRIZ MONTIEL RINCÓN, todos plenamente identificados, por ante los Tribunales de Maracaibo, Estado (sic) Zulia.
(…Omissis…)
CRONOLOGIA DEL ITER PROCESAL
La demanda fue interpuesta el día quince (15) de marzo de 2.022, fue reformada su libelo el veintiocho (28) de marzo de 2.022. El siete (07) de abril el Juzgado Tercero Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia de acuerdo a lo dispuesto a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil ordenó la citación de los demandados, así como ordenó publicar los carteles de Edictos.
El día doce (12) de mayo de 2.022 las partes del juicio de Partición solicitamos la suspensión de la causa desde esa fecha hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2.022, ambos fechas inclusive, con la finalidad de tratar de llegar a una acuerdo.
No habiendo arribado a un acuerdo las partes, el día primero (01) de Junio de 2.022, tal y como consta del folio 38 al folio 58 del anexo de copias certificadas que se acompañan con la interposición de este recurso, la parte demandada promovió acumulativamente las cuestiones 1° y 3° contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El día quince (15) de junio la parte demandada interpuso un escrito de complemento de las cuestiones previas promovidas, (…).
El día once (11) de julio de 2.022, la parte actora interpuso escrito contradiciendo las cuestiones previas promovidas por la demandada, y subsanó la cuestión previa 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con la interposición de un nuevo poder (…).
El día veintiuno (21) de julio de 2.022, la parte actora interpuesto escrito desistimiento parcialmente de la partición únicamente sobre de tres (03) inmueble, (…).
Riela del folio 88 al folio 94 del anexo de copias certificadas, que la parte demanda se opone a la homologación del desistimiento planteado por la parte actora y le solicita al Juzgado de la cognición desestime dicho pedimento por ser improcedente.
El día veintiocho (28) de julio de 2.022, la ciudadana ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO en su condiciones de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sis) Zulia. Profirió la sentencia de Incidencia de Cuestiones Previas donde se Abstuvo de Homologar el desistimiento parcial interpuesto y declaró Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia, de Declaró Incompetente por la materia en el JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, Expediente No. 49.824 que cursa por ante el señalado juzgado.
(…Omissis…)
EL AGRAVIO CONSTITUCIONAL.
Ahora bien, de las jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha dejado establecida la prohibición de oponer cuestiones previas dentro de los juicios de partición, considerando que dicha actuación procesales conlleva a la aceptación de la partición en los términos planteados, y en consecuencia el nombramiento de partidor.
En atención a las doctrinas supra transcritas, en el procedimiento de partición no existe el trámite de las cuestiones previas en la etapa inicial, sino que las mismas se encuentran supeditas a la formulación de la oposición a la partición, por los motivos señalados en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual el procedimiento continuará si trámite conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario. Pero si el demando no se opone a la partición, ni niega el carácter o la cuota de los interesados, al no existir contradicción, se hace innecesario abrir la etapa contenciosa, por lo que, se abre la segunda fase del procedimiento de partición, y deberá emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor.
En el caso sub iudice, las apoderadas judiciales de la parte demandada no se opusieron a la partición sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas de los ordinales 1° y 3°, situación ésta que encuadra en el supuesto indicado por la doctrina, en la que no se formula oposición en el acto de contestación, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, el juez empleará a las partes para el nombramiento del partidor.
La ciudadana ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia al dictar sentencia de Incidencia de Cuestiones Previas que son inadmisibles menoscaba el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pronunciándose mediante una sentencia inficionada de la Subversión Procesal, dándose ventajas y rompiendo el equilibrio procesal a la parte demandada que ya procedió a oponer cuestiones previas, en lugar de oponerse a la partición, por lo que, ante tal situación y de conformidad a la disposiciones en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez Superior, por todo lo antes expuesto y dada la extrema improcedencia que reviste la correcta sustanciación y decisión del juicio de partición, evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó las previsiones contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por haber causado la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, lo procedente es proferir la nulidad de la decisión de fecha 28 de julio de 2022 dictada por la ciudadana ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadi Zulia, en el JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, Expediente No. 4824 que cursa por ante el señalado juzgado, decreta la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a decidir sobre el desistimiento peticionado y el emplazamiento de las partes para nombrar al partidor.
PETITUM.
Por todos los planteamientos realizados a lo largo de este Amparo Constitucional fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y garantías Constitucionales, por la VIOLACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO SUBERSIÓN PROCESAL, en perjuicio de los ciudadanos HILDA ELENA SANCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, ambos plenamente identificados que incurrió la ciudadana ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO en su condición Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia al dictar la sentencia de Incidencia de Cuestiones Preventivas donde se Abstuvo de Homologar el desistimiento parcial interpuesto y Declaró Con Lugar la cual previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia, se Declaró Incompetente por la matera en el JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, Expediente No. 49.824 que cursa por ante el señalado juzgado.
1. DECLARE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado MARIO PINEDA RÍOS, plenamente identificado, actuando en con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ, quien es venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-9.113.486, y de OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.915.260, contra la VIOLACIÓN DE PERCEPTOS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR SUBVERSIÓN PROCESAL, perjuicio de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, ambos plenamente identificados, en que incurrió la ciudadana ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia mediante la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2.022 de Incidencia de Cuestiones Previas donde la Juez Agraviante se Abstuvo de Homologar el desistimiento parcial interpuesto y Declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia, se Declaró Incompetente por la materia en el JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, Expediente No. 49.824.
2. DELCARE NULA la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2.022 de Incidencia de Cuestiones Previas donde la Juez Agraviante se Abstuvo de Homologar el desistimiento parcial interpuesto y Declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia, se Declaró Incompetente por la materia en el JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, Expediente No. 49.824. que cursa por ante el señalado juzgado por ser inadmisible la Oposición de las Cuestiones Previas en el Juicio de Partición.
3. ORDENE la remisión del Expediente No. 49.824, para que luego de ser distribuido, otro Juez de la Primera Instancia diferente se pronuncie acerca del desistimiento peticionado y convoque a las partes para el nombramiento del Partidor.
Asimismo, la parte querellante, junto a su querella de amparo constitucional, presentó los siguientes documentos:
1. Copia simple de Registro de información Fiscal (RIF), correspondiente al ciudadano OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER.
2. Copia simple de Registro de información Fiscal (RIF), correspondiente a la sucesión OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER.
3. Copia certificada de actuaciones, que rielan desde el folio treinta y siete (37) al folio noventa y siete (97), contentivo de expediente signado con el No. 49.824, de la nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante.
4. Copia certificada de la sentencia 095-2022 de fecha 28 de julio de 2022, proferida por el Juzgado presuntamente agraviante.
5. Diligencia de fecha 9 de agosto de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RIOS.
6. Copia certificada del auto de fecha 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado presuntamente agraviante.
CAPÍTULO III
DE LA COMPENTENCIA:
En primer lugar, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en torno a su competencia para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos HILDA ELENA FERRER SÁNCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, ambos previamente identificadas en actas, contra la Sentencia No. 095-2022, de fecha 28 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que se está en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, lo que se conoce, doctrinaria y jurisprudencialmente, como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia constitucional, dicta una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional o amenace inminentemente con violentar un derecho constitucional, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: (…)En estos casos, las acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva(…) (Subrayado de esta Superioridad).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), señaló lo siguiente:
(…)Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)
Atendiendo a lo expuesto, visto que la solicitud de amparo constitucional se presenta contra una resolución dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella de amparo. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada la competencia de este Órgano Superior para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; procede esta Alzada a verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional bajo estudio.
Respecto al caso sub examine, la doctrina nacional ha señalado que, la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 492 de fecha 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado que:
No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución. (Negrillas de la Sentencia)
Igualmente, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida cuando existen vías ordinarias, diseñadas con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales sobre los cuales se erige la acción de amparo constitucional, destacan la especialidad, excepcionalidad y subsidiariedad, en virtud de las cuales, la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz adecuado para la protección constitucional; es por ello, que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia)
Es por ello, que la mencionada norma, establece en el numeral 5 de su artículo 6, como causal de inadmisibilidad, la existencia de vías ordinarias o medios judiciales preexistentes, dada la el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional. En efecto, el mencionado artículo establece lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)
Como corolario de lo anterior, si la ley especial en materia de amparo constitucional no hubiese estipulado las causales de inadmisibilidad, y hubiese dejado abierta la posibilidad al justiciable de ejercer a su discrecionalidad la acción de amparo, se sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser más lento; y si no se admite el carácter extraordinario y residual de este tipo de acciones, se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales de administración de justicia para revisar las decisiones de sus inferiores jerárquicos y sus propias decisiones.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
(...) Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...
De manera que, la jurisprudencia patria, ha hecho énfasis en que la acción de amparo está condicionada a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica, que se alega fue infringida, a la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a precisar, que la acción de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible, bajo los supuestos del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y,
b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.
Con base en lo anterior, los Jueces, actuando en sede constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, deben revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible.
Esta obligación del Juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de un mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación, y, en el supuesto que exista, la misma no constituya un mecanismo acorde con la protección constitucional.
Establecido lo anterior, debe esta Superioridad constatar si el “derecho” vulnerado o amenazado de violación constitucional, es susceptible de la pretensión de amparo constitucional, cuya admisibilidad responde a dos condiciones especiales, a saber, el carácter “personalísimo” y el “carácter excepcional y extraordinario” que le atribuye la doctrina y la jurisprudencia dominante.
El carácter personalísimo indica que el derecho subjetivo que se alega fue vulnerado, ha de ser inmediato y directo del pretensor, cuestión que no se cumple en el caso sub iudice, por cuanto del estudio exhaustivo y objetivo de la querella de amparo constitucional, no se evidencia que el querellante haya alegado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
Por otro lado, el carácter excepcional, extraordinario y residual de la acción de amparo, implica que no es posible sustituir las vías ordinarias para satisfacer la pretensión del querellante, mucho menos cuando las mismas fueron diseñadas por el legislador venezolano para garantizar la tutela judicial efectiva.
En el caso sub examine, la pretensión del profesional del Derecho MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SÁNCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, supra identificados, no es susceptible de ser amparada constitucionalmente, por cuanto ha recurrido a la acción excepcional de amparo constitucional, cuando su pretensión puede ser satisfecha perfectamente mediante el agotamiento de la vía ordinaria preexistente, a través del RECURSO DE APELACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la representación judicial de la parte querellante, alegó lo siguiente:
(…)Entonces estamos frente a una sentencia que no solo tramita lo inadmisible en los juicios de partición, sino que en la misma decisión se Abstiene de Homologar el desistimiento planteado que es impugnado por el recurso de apelación, y también, en la misma sentencia Declara con Lugar la cuestión Previa, declarándose Incompetente, asunto que solo es impugnable por medio del Recurso de Regulación de Competencia, Impugnaciones con procedimientos en la Segunda Instancia con lapsos y actos muy diferentes. Como se ejerce dos (02) recursos diferentes contra una misma sentencia?
(…Omissis…)
La situación creada por el Juzgado Agraviante coloca a los ciudadanos HILDA ELENA FERRER SANCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, ambos plenamente identificados, en un total estado de indefensión, porque si apelan, queda firme la Declinatoria de Competencia, y si interponen el Recurso de Regulación de Competencia, queda firme la decisión acerca del Desistimiento. Lo antes delatado: la tramitación de la incidencia de Cuestiones Previas en un Procedimiento de Partición y una sentencia de la misma con las declaraciones que se señalaron, conlleva implícitamente el ejercicio de este recurso extraordinario, ya que el Agraviante con esta conducta ha subvertido el desarrollo del proceso.
Las anteriores expresiones de la querella no dejan lugar a dudas, para quien hoy decide, que el querellante de autos puede ejercer la vía ordinaria, y de esa manera, hacer valer su pretensión, toda vez que la actuación presuntamente lesiva de la violación de los derechos constitucionales denunciados de ser conculcados, se produjo a través de una sentencia susceptible de ser apelada.
Respecto de la idoneidad de la vía ordinaria en el caso sub iudice, esto es, el RECURSO DE APELACIÓN, el comentarista EMILIO CALVO BACA, en su obra “PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2013, pág. 628, manifiesta:
El recurso de apelación, es aquella institución procesal mediante la cual se revisa en una instancia superior la decisión emanada de un tribunal inferior la cual fue fallada en contra o de manera desfavorable a uno de los litigantes; se otorga a las partes la oportunidad de que sea reconsiderada una decisión adversa a sus intereses.
(…Omissis…)
La apelación, otorga al superior sólo el conocimiento de la materia que haya sido objeto de la sentencia del Juez o tribunal inferior; de lo que se haya decidido en la parte dispositiva de ésta y ningún modo, otra cuestión. La apelación implica para el apelante, el derecho de hacer reconsiderar en grados superiores la decisión que le haya ocasionado el agravio del cual protesta a través del recurso, y si el superior decide cosa distinta, es decir, otra materia diferente a la apelada, lo hace con usurpación de poderes, porque ningún Juez de apelación tiene facultad para iniciar o abrir instancia original, sino para continuar conociendo de la que se le someta en fuerza del efecto devolutivo de la apelación.
El procesalista EDUARDO J. COUTURE, en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL”, Edición Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 327 y 329, reseña:
La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.
Se distinguen en este concepto tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la apelación, o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone, como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es, en consecuencia, la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada.
El objeto de la apelación es, como se ha dicho, la operación de revisión a que queda sometida la sentencia recurrida.
El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor, se sustituye en el derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta. El alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. La justicia por mano propia se reemplaza por la justicia de un mayor juez. (Subrayado de esta Superioridad).
A la luz de la doctrina jurisprudencial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia RC.000334 de fecha 05 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente: No. 09-700, se señaló lo siguiente:
(¿)El recurso ordinario de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia. Con la apelación se ejercer el derecho a la defensa, para que el respectivo juez superior revise si el de primera instancia cometió una falta al decidir, ya que la alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada por lo que no está limitado a verificar las faltas de la apelación sino de cualquier otra situación que se presente... (Subrayado de este Órgano Superior).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia RC.000718 de fecha 7 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente: 11-456, señaló lo siguiente:
(...) Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho de obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación.(...). (Subrayado de este Órgano Superior).
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados en líneas pretéritas, se desprende claramente que, a través del Recurso de Apelación se puede impugnar la decisión cuya violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa se delata, y restablecer la situación jurídica presuntamente infringida a través de la vía ordinaria.
En virtud de lo anterior, y considerando que el profesional del Derecho MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos HILDA ELENA FERRER SÁNCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, ambos previamente identificadas en actas, tiene vías ordinarias para hacer valer su pretensión, y tampoco logró crear convicción a este órgano jurisdiccional, que las vías preexistentes no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, está en el inexorable e insoslayable deber de declarar, como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el abogado en ejercicio MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos HILDA ELENA FERRER SÁNCHEZ y OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, ambos previamente identificadas en actas, contra la Sentencia No. 095-2022, de fecha 28 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; por encontrarse la presente acción incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir vía ordinaria e idónea para satisfacer la pretensión del querellante. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el profesional del Derecho MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.894.605, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.533, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: HILDA ELENA FERRER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.113.486, y de OSCAR ALFREDO MONTIEL FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.915.60, domiciliados en el estado de la Florida de los Estados Unidos de América, contra la Sentencia No. 095-2022, de fecha 28 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
M.Sc. JUAN ALBERTO PÉREZ.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 87.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
M.Sc. JUAN ALBERTO PÉREZ.
Exp. N° 14.960
MEQ/Jp
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