REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE N° 14.821
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 15 de octubre de 2019, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto, en fecha 14 de agosto de 2019, por el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELKE COROMOTO MÁRMOL FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.798.180, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia proferida en fecha 22 de julio de 2019, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoare la prenombrada, contra el ciudadano SEBASTIÁN SEGUNDO LUGO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.106, domicilio esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES

Consta en actas que en fecha 23 de mayo de 2017, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (Sede Torre Mara), demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoare la ciudadana ELKE COROMOTO MÁRMOL FUENMAYOR, contra el ciudadano SEBASTIÁN SEGUNDO LUGO LUBO, ambos previamente identificados; siendo distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2017, procedió a admitir la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, ordenó la citación del demandado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de los edictos correspondientes. En la misma fecha, se libró el edicto.
En fecha 5 de junio de 2017, la parte actora en la presente causa, consignó copias simples del libelo de la demanda, con la finalidad de que se procediera a realizar la citación del demandado. Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2017, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 19 de junio de 2017, la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, consignó un ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 07 de junio de 2017, en cuya página No. 5, aparece publicado el edicto. Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2017, el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, ordenó desglosar y agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, el edicto consignado.
En fecha 22 de junio de 2017, el alguacil temporal del Juzgado Cognoscitivo, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en la presente causa, ciudadano SEBASTIÁN SEGUNDO LUGO LUBO.
Seguidamente, en fecha 17 de julio de 2017, el ciudadano SEBASTIÁN SEGUNDO LUGO LUBO, parte demandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FRANCIS GUANIPA HIDALGO y ÓSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARÍ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 233.706 y 22.855, respectivamente, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, con sus respectivos anexos. En la misma fecha, confirió poder apud-acta a los antes identificados profesionales del Derecho, así como a los abogados GIOVANNI JELAMBI PÁEZ y MANUEL JELEMBI URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.036 y 148.287, respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2017, el abogado en ejercicio Óscar Fuenmayor, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FLOR DE MARIA FERRER DE LUGO, ALISE YUMAIRA LUGO FERRER, FLOR DE MARIA LUGO FERRER, MAILYN CAROLINA LUGO FERRER, ALEXANDER RAGNEFE LUGO FERRER Y MARIO DE JESÚS LUGO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.165.700, 13.004.822, 13.529.180, 16.080,362, 18.874.873 y 19.906.395, respectivamente, presentó escrito de tercería adhesiva o coadyuvante, el cual fue admitido por el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 31 de julio de 2017.
En fecha 22 de septiembre de 2017, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de los terceros intervinientes, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2017, el Juzgado de la Causa, ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 5 de octubre de 2017, el Juzgado de Cognición, profirió Resolución admitiendo los medios de pruebas promovidos.
En fecha 6 de noviembre de 2017, la parte demandante, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2018, la parte demandante suscribió diligencia otorgando poder apud-acta al abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.131.
En fecha 16 de enero de 2018, el Juzgado de Cognición, dictó sentencia interlocutoria No. 016, mediante la cual, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, declarando en consecuencia, NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la publicación del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de mayo de 2017.
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la Resolución dictada en fecha 16 de enero de 2018, y solicitó la notificación de la parte demandada. En fecha 01 de marzo de 2018, se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 2 de mayo de 2018, el alguacil del Juzgado A-quo, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GIOVANNY JELAMBI PÁEZ, previamente identificado.
En fecha 18 de mayo de 2018, el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, ya identificado, consignó diligencia mediante la cual, solicitó la publicación del edicto, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado.
En fecha 23 de mayo de 2018, se libraron las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el edicto respectivo.
En fecha 9 de julio de 2018, el Alguacil del Juzgado a-quo, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público del estado Zulia.
Seguidamente, en fecha 2 de agosto de 2018, alguacil del Juzgado de Cognición, realizó exposición dejando constancia de haber practicado la citación de la parte demanda, ciudadano SEBASTIÁN SEGUNDO LUGO LUBO, plenamente identificado.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, ya identificado, presentó diligencia consignando ejemplar del diario “LA VERDAD” de fecha 26 de julio de 2018, donde consta la publicación del edicto; siendo agregado a las actas, por auto de fecha 07 de agosto de 2018.
En fecha 26 de septiembre de 2018, el abogado en ejercicio ÓSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRUBARRI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.855, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda. En la misma fecha, el prenombrado abogado, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos FLOR DE MARIA FERRER DE LUGO, ALISE YUMAIRA LUGO FERRER, FLOR DE MARIA LUGO FERRER, MAILYN CAROLINA LUGO FERRER, ALEXANDER RAGNEFE LUGO FERRER, MARIO DE JESÚS LUGO FERRER, identificados en autos, presentó escrito de tercería adhesiva o coadyuvante.
En fecha 11 de octubre de 2018, el Juzgado a-quo, dictó auto mediante el cual, admitió la intervención de los terceros.
En fecha 17 de octubre de 2018, el apoderado judicial de los terceros intervinientes, presentó diligencia ratificando el contenido de la contestación de la demanda, así como del escrito de tercería.
En fecha 16 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, el apoderado judicial de los terceros intervinientes, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de diciembre de 2018, el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2018, el apoderado Judicial de la parte demandada y de los terceros intervinientes, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual, impugnó y desconoció las instrumentales promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2018, el Tribunal a-quo, dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas.
Consta en las actas que, en fecha 22 de julio de 2019, el Juzgado de Cognición, dictó sentencia de mérito anotada bajo el No. 76-2019, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, y condenando en costas a la parte demandante.
En fecha 29 de julio de 2019, la representación judicial de la parte demandada y de los terceros intervinientes, presento diligencia mediante la cual, solicitó que se notificara al apoderado judicial de la parte demandante del aludido fallo. Seguidamente, en fecha 8 de agosto de 2019, el Juzgado a-quo, dictó auto mediante el cual, ordenó librar la boleta de notificación dirigida a la parte demandante. En la misma fecha, se libró boleta de notificación. Asimismo, fecha 13 de agosto de 2018, el Alguacil del Tribunal de la causa. realizó exposición donde dejo constancia de haber practicado la notificación de la representación judicial de la parte demandante.
De actas se evidencia que, en fecha 14 de agosto de 2019, el apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de merito dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 22 de julio de 2019. Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2019, el Juzgado de cognición, dictó auto mediante el cual, oyó la apelación ejercida EN AMBOS EFECTOS, y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente en original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de ser distribuida al cualquiera de los Juzgados Superiores que por orden de ley corresponda conocer; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del recurso de apelación ejercido, en virtud de la distribución efectuada en fecha 15 de octubre de 2019.
Así las cosas, en fecha 4 de noviembre de 2019, esta Superioridad, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, dejando constancia que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva, y en consecuencia, fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia, que en fecha 12 de noviembre de 2019, el ciudadano Pablo Antonio Vargas Montiel, aduciendo la representación de la ciudadana ELKE COROMOTO MÁRMOL FUENMAYOR, parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, procedió a revocar el poder otorgado al abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO. En la misma fecha, el prenombrado ciudadano, alegando la representación de la parte demandante, otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho MERCEDES LOPEZ CORONA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.247.
En la misma fecha, esta Superioridad dictó auto mediante el cual, dejo constancia que, se tendrían como no presentadas las actuaciones realizadas por el ciudadano PABLO ANTONIO VARGAS MONTIEL, antes identificado, al no constar en actas instrumento poder que acredite su representación.
Seguidamente, en fecha 13 de noviembre de 2019, el ciudadano PABLO ANTONIO VARGAS MONTIEL, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana ELKE COROMOTO MARMOL FUENMAYOR, plenamente identificada, debidamente asistido por la profesional del derecho MERCEDES LOPEZ CORONA, inscrita en el inpreabogado bajo el No.58.247, consignó instrumento poder que le fuera conferido por la prenombrada ciudadana. Asimismo, ratificó las diligencias realizadas en fecha 12 de noviembre de 2019.
En fecha 6 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada y de los terceros intervinientes, presentó escrito mediante el cual, impugnó el instrumento poder así como las actuaciones realizadas por el ciudadano PABLO ANTONIO VARGAS MONTIEL, en representación de la ciudadana ELKE COROMOTO MARMOL FUENMAYOR, plenamente identificada. Seguidamente, en fecha 9 de diciembre de 2019, presentó escrito de informes ante esta Alzada.
En fecha 9 de diciembre de 2019, la apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana ELKE COROMOTO MÁRMOL FUENMAYOR, plenamente identificada, consignó instrumento poder, que le fuere otorgado por la prenombrada por ante la Notaria de Lima Donato Henán Carpio Vélez, de fecha 19 de noviembre de 2019, debidamente apostillado, y de igual forma, consignó en la aludida fecha, escrito de informes.
En fecha 12 de diciembre de 2019, esta Alzada mediante auto, se pronunció sobre la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada y de los terceros intervinientes, indicando que se encuentra ajustada a derecho y consecuencialmente, declaró nulas las actuaciones realizadas por el ciudadano PABLO ANTONIO VARGAS MONTIEL, que rielan desde el folio 81 hasta el 84, indicando que la ciudadana ELKE COROMOTO MÁRMOL FUENMAYOR, se encuentra representada por la profesional del derecho MERCEDES LÓPEZ CORONA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.247.
Consta en acta que, en fecha 19 de diciembre de 2019, la apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, y posteriormente, en fecha 7 de enero de 2020, el apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones.
Seguidamente, en fecha 8 enero de 2020, esta Alzada dictó auto mediante el cual, instó a la representación judicial de la parte demandante, a consignar los fotostatos requeridos, en aras de proveer la devolución del instrumento poder en original. Asimismo, negó la solicitud de dictar auto para mejor proveer.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en actas que la parte actora en su libelo de demanda, argumentó las siguientes afirmaciones de hecho:
…PRIMERO: Mantuve RELACIONES ESTABLES DE HECHO LLAMADA UNION CONCUBINARIA, con el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.537.106 de mi mismo domicilio, por espacio aproximadamente de ocho (8) años.
…SEGUNDO: De esa unión concubinaria No (sic) procreamos hijos, pero si Adquirimos (sic) Bienes (sic) en Común (sic).
Ahora bien Ciudadano Juez, una vez indiciada la unión concubinaria fijamos nuestro domicilio en un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio Los Andes, avenida 19 E, Nº 109 A-79, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, propiedad de nuestra unión concubinaria y el cual habitamos durante los ocho (8) años que vivimos juntos.
(…Omissis…)
(…) mi concubino el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, comenzó en el año 2.013 a tener hacia a mi persona tratos hostiles y denigrantes, hasta el punto inclusive de abandonar sus deberes en el hogar por lo que tuve que denunciarlo en la fiscalia del Ministerio Público, motivo por el cual se abrió una investigación según consta de expediente que curso en el Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Estado (sic) Zulia, ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2013-005199, que en su oportunidad legal presentaré.

(…) En dicha relación concubinaria, se produjeron hechos que informan que se taraba de una unión estable, con la intención y el propósito de que perdura con el tiempo, durante la cual, cohabitamos, mantuvimos una vida en común, de manera estable en el tiempo, aunado al hecho, que entre nosotros compartimos vidas estables, en cuyo desarrollo mi concubino inicialmente se comportaba siempre, en todo momento y espacio ante otras personas (familiares, amigos y terceros en general) como una verdadera pareja de marido y mujer, que convivían de manera estable (…) y las cargas de dicha unión concubinaria, tal como se evidencia en el Justificativo de Testigo autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha de 02 de Diciembre del año 2.015, en cual acompaño a este escrito.

Tanto mi concubino el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, como yo, realizamos esfuerzos, conjunta y separadamente, aportando dinero para la conformación de la comunidad concubinaria y lo fomentamos.

(…) El ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, no apreció, no estimó ni valoró adecuadamente la conducta, los esfuerzos, los sacrificios, los aportes y contribución a la adquisición de mi parte, para el fomento e incremento del patrimonio de la comunidad concubinaria; ya que le brinde a mi concubino todas las atenciones, la compañía, la solidaridad y el apoyo que la concubina le debe a su pareja, con la que vive, con el que comparte su vida, dándole permanentemente atención y cuidado (…)

En dicha unión concubinaria, contribuí de manera cierta y eficiente en el fomento y crecimiento de los bienes del patrimonio de la comunidad concubinaria, entre ellos el bien constituido por el inmueble arriba identificado así como en la revalorización del mismo y en el cual actualmente vivo.

PETITORIO

... Solicito al tribunal admita la presente acción, de DECLARATORIA DE RELACIÓN CONCUBINARIA y la declare CON LUGAR en la Sentencia definitiva imponiendo la respectiva condenatoria en costas a la parte perdidosa (…).

Asimismo, estando en la oportunidad procesal prevista por el Legislador para contestar la demanda, la parte accionada procedió a realizar contestación a la demanda, esgrimiendo las siguientes defensas:
(…Omissis…)

(…)1) Niego rechazo todos y cada uno de los hechos y el derecho expresado en la demanda.

2) Alega la parte demandanteque (sic) mantuvo relaciones estable de hecho llamada unión concubinaria por espacio de ocho (8) años la cual culmino en el mes de Agosto (sic) del 2013 no indicando cuando comenzó la supuesta unión de hecho a tal efecto haciendo una cuenta regresiva no convalidado su omisión del inicio de los 8 ochos años se llega a la fecha del mes de Agosto (sic) del año 2005

3) Para esta fecha del mes de Agosto (sic) del año 2005 mi mandante estaba casado ya que su divorcio Fue (sic) pronunciada (sic) el (sic) en fecha 10 de octubre del 2005 Dictada (sic) por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia según se evidencia en copia certificada que corre en actas anteriores la cual la ratifico y la doy por reproducidas en este acto
4) Alega la parte demandante que adquirieron bienes en común tal como un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio los Andes Avenida 19E Nº 109 A-79 en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de su unión concubinaria, semejante falsedad se evidencia en documento de adquisición del inmueble por parte de mi mandante que en lo adelante se describe

5) Sostiene sus infundados alegados en el libelo de la demanda en el Justificativo de testigo que anexa al libelo de la demanda donde pretende justificar que adquirieron de bienes en común Con (sic) la finalidad de producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio tales como:

5.1) La construcción de un inmueble arriba indicado

5.2) Fundación y fomento de la Sociedad Mercantil “ACRILICOS METALIZADOS DON SEBAS C.A (…)
(…Omissis…)
(…) Alega la parte demandante y lo afirman los testigos que el inmueble en referencia fue constituido por la pareja concubinaria, semejante falsedad ya que el referido inmueble fue adquirido en forma unipersonal por mi mandante y para sus descendientes según por disposición de la ley estable causahabientes de lo contratos.
(…Omissis…)
a) Documento de fecha 23 de enero del 2008 anotado bajo el Nº 93 TOMO 9 por ante Notaria Pública de San Francisco del Estado (sic) Zulia donde mi asistido adquiere de manos de la de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN BECERRA con cedula (sic) de identidad 5.814.761 las bienhechuría
(…Omissis…)
b) Documento de fecha 18 de mayo del 2016 sustanciado por el Centro de Justicia de Paz Juzgado de Paz Principal de la Parroquia Manuel Dagnino Maracaibo estado Zulia donde el ciudadano Juan Parras Duarte con cedula (sic) de identidad Nº 1.668.346, le vende la extensión de terreno que venía ocupando mi asistido por espacio de 20 años (Terreno este donde se encuentra ubicada o enclavada la bienhechuría vendidas por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN BECERRA con cedula (sic) de identidad 5.814.761 documento este posteriormente protocolizado por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia de fecha 8 de septiembre 2016el (sic) cual quedo inscrito bajo el número 2016.3567, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 481.21.5.14.3868 y correspondiente al libro de folio real del año 2016 (…)
(…Omissis…)
5) Fundación creación o fomento de la Sociedad Mercantil “ACRILICO METALIZADOS DON SEBAS C.A (sic)

Esta Sociedad Mercantil fue creada , (sic) fundada y fomentada el 21 de Febrero (sic) del año 1.994 con personalidad Jurídica propia adquirida por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado(sic) Zulia bajo el Nº 3°0 (sic) Tomo 13-A por mi mandante y por una de sus hijas ALISE YUMAIRA LUGO FERRER con C.I 5.165.700 (…)
(…Omissis…)
Afirma la parte demandante que adquirió el inmueble y los testigos afirman que el referido inmueble fue construido por los supuestos convenientes descontextualizando el documento público de adquisición de las bienhechurías.

Existe una prohibición expresa ante transcrita que es inadmisible la prueba de testigo para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos publicocomo (sic) sucede en el presente caso para modificar o justificar que el referido inmueble fue construido por los supuestos convivientes al igual que la sociedad Mercantil antes citada.
(…Omissis…)
La demandante en su libelo de demanda, tuvo a decir que dicha unión duro 8 años y sostenido por los tres testigos la fecha de la finalización de la relación concubinaria que pretende que le sea reconocida por mi asistido fue durante el mes de agosto del año 2013 (…)
No tiene fecha cierta de cuando comienza la supuesta unión que alega fecha esta que debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare(…) lo aquí alegado por la parte demandante carece de validez y eficacia jurídica indicado por la parte actora que su presunta relación concubinaria fue de 08 años la cual finalizo en el mes de agosto del año 2013 visto el cuadro representativo sin que con ello se avale o justifique su propia admisión obtenemos como resultado que la presunta relación concubinaria empezó en el mes de agosto del año 2005 y para esa fecha mi mandante estaba casado tal y como se evidencia del acta de divorcio antes citada relación esta excluyente de otras de iguales características debido a la propia condición de la estabilidad (…)
(…Omissis…)
(... )Lo aquí pretendido por la parte actora carece de validez pues no se puede estar simultáneamente casado y sostener o emprezar una relación extramatrimonial situación está de hecho y derecho que excluye la normativa de los artículos 763 del Código civil (sic) y 77 Constitucional fundamento de la presente demanda (…)
(…Omissis…)
(…) De fecha 22 de Enero (sic) del año 1.975 contrajeron matrimonio los ciudadanos SEBASTIAN LUGO LOBO y FLOR DE MARIA FERRER DE LUGO vinculo matrimonial este que fue disuelto por divorcio por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 4 la cual fue pronunciada el 10 de octubre del 2005 y puesta en ejecución en esa misma fecha (…)

De actas se evidencia escrito de intervención de terceros adhesivos, presentado por el abogado en ejercicio OSCAR JOSÉ FUENMAYOR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.855, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FLOR DE MARIA FERRER DE LUGO, ALISE YUMAIRA LUGO FERRER, FLOR DE MARIA LUGO FERRER, MAILYN CAROLINA LUGO FERRER, ALEXANDER RAGNEFE LUGO FERRER, MARIO DE JESÚS LUGO FERRER, mediante el cual adujeron lo siguiente:

Cursa por ante este Despacho formal demanda temeraria e infundada incoada por la ciudadana ELKE COROMOTO MARMOL FUENMAYOR, (…) por la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO INCOADA (…) contra Del ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO (…) quien es ex esposa y conviviente a la vez de la primera de los nombrado y sus legítimos hijo (sic) vínculo matrimonial disuelto y continuidad de la convivencia social y descendencia de ambos que se evidencia en el acta de divorcio y partidas de nacimiento que corre en autos anteriores (…)
(…Omissis…)
Niego rechazo todos y cada uno de los hechos y el derecho expresados en la demanda sostiene la parte demandanteen (sic) forma temeraria que mantuvo relaciones estable de hecho llamada unión concubinaria con el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBOpor (sic) espacio de ocho (8) años la cual culmino en el mes de Agosto (sic) del año 2013 no indicando cuando comenzó la supuesta unión de hecho a tal efecto haciendo una cuenta regresiva no convalidando su omisión del inicio de lo 8 ocho años se llega a la fecha del mes de agosto del 2005 Para (sic) esta fecha del mes de agosto del año 2005 la parte demandada estaba casado ya que su divorcio Fue (sic) pronunciada (sic) el fecha 10 de Octubre (sic) del 2005 Dictada (sic) por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia según se evidencia en copia certificada que corre en actas anteriores la cual la ratifico y doy por reproducida en este acto
(…Omissis…)
En este acto solicito a este tribunal que por cuanto la parte demandante pretende que através (sic) de los testigos probar la existencia de un hecho incierto en el sentido de probar lo contrario al documento de adquisición de las bienhechurías por parte del ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO ya que por disposición del artículo 6 CC (…) en concordancia con el artículo 1.387 Ejusden donde establece que no es admisible la prueba de testigo para probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público o lo que modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho ante al tiempo o después de su otorgamiento
(…Omissis…)
A pesar que mi mandante contrajo matrimonio en fecha 22 de Enero (sic) del año 1.975 con la ciudadana FLOR DE MARIA FERRER DE LUGO vínculo matrimonial este que fue disuelto en fecha 10 de Octubre (sic) del 2005 de la unión matrimonial procrearon 5 hijos (…) Dicha pareja continuo conviviendo en concubinato según se evidencia en el REGISTRO DE UNION ESTABLE DE HECHO en acta Nº 74 del 19-09-17 emanada de la Comisión Nacional del Registro Nacional del Estado (sic) Zulia Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia Parroquia Cristo de Aranza y CARTA DE CONCUBINATOemanada (sic) del Consejo Comunal “LOS SUEÑOS DE ZAMORA” del Municipio Autónomo de Maracaibo Parroquia Cristo de Aranza las cuales corren en actas anteriores las cuales las ratifico en este acto y las doy aquí por reproducidas en su totalidad (…)
Ahora bien, encontrándose en la oportunidad prevista por el Legislador para la presentación de informes en Segunda Instancia, el apoderado judicial de la parte demandada y los terceros adhesivos suscribió escrito de informes alegando lo siguiente:

…Vista la apelación ejercida por el profesional de Derecho ADOLFO ROMERO ANGULO en representación judicial de la ciudadana ELKE COROMOTO MARMOL FUENMAYOR de la sentencia definitiva de fecha 22 de Julio (sic) del 2019 donde se declara sin lugar la presente demanda de acción MERDO DELCARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE RELACION (sic) CONCUBINARIA
(…Omissis…)
Expuso y alego que mantuvo relaciones estable de hecho con mi representado por el espacio de (8 años) aproximadamente , (sic) que de dicha unión no procrearon hijos pero si adquieron bienes en común y que una vez iniciada dicha unión fijaron su domicilio en una casa que ambos construyeron ubicada en el barrio los andes Av. 19 E Nº 109-A-79 de esta ciudad de Maracaibo por espacio de (ocho años) y que el demandado desde el año 2013 abandono dicho hogar y quien le dirigía tratos hostiles y denigrante se vio en necesidad de denunciarlo por ante la Fiscalia del Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA Y AMENAZA quien a la vez obtuvo una orden de alejamiento de mi representado Se (sic) dio contestación a la demanda tanto por parte del demandado así como por los terceros intervinientes negando todo el contenido de la misma tanto en los hechos como el derecho.

En la misma oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandante suscribió escrito de informes alegando lo siguiente:

De esta manera quedaron planteados en el escrito de la demanda, los hechos sobre los cuales la parte actora fundamenta la acción por declaración de UNION (sic) ESTABLE DE HECHOS, propios de la UNION (sic) CONCUBINARIA, hechos que están basados en los requisitos que establece el legislador venezolano para que se pueda dar la existencia de la UNION (sic) ESTABLE DE HECHO, a saber: La convivencia permanente en forma pública y notoria, mediante hechos que objetivamente hacen presumir a los terceros que se está ante una pareja que actúan con apariencia de un matrimonio, o al menos de una relación seria y compenetrada, ya que estos hechos constituyen la vida en común de la pareja: ELKE COROMOTO MARMOL FUENMAOR y SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, por espacio “aproximadamente” de ocho (08) años, así como también, la fomentación e incremento de patrimonio durante la unión estable de hecho, aunque los bienes fomentados en el presente caso aparezcan adquiridos solo a nombre del ciudadano, SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, pero que de igual forma mi poderdante contribuyo con el incremento de bienes en común (...)
(…Omissis…)
La parte apelante deja constancia que a través del procedimiento desarrollado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, se establece que no se trata de cualquier tipo de relación, ya que en el presente caso los ciudadanos ELKE COROMOTO FUENMAOYOR y SEBASTIAN SEGUNDO LUGO, estaban dirimiendo un procedimiento relacionado a un conflicto en donde se plantea el delito de violencia Psicológica y Amenaza (…)
(…Omissis…)
Ciudadana Jueza Superior, se evidencia en actas, la incongruencia de fechas y de sellos acerca de los hechos de celebración de matrimonio y la Unión Estable de Hecho, alegados en su defensa por la parte demandada, esto se desprende de la revisión entre una y la otras copias procesadas del mismo instrumento público producido en actas por el demandado, SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, y por los terceros intervinientes, referido al hecho del matrimonio civil contraído por el demandado, SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, con la ciudadana FLOR DE MARIA FERRER MORENO, en fecha veintidós (22) de enero de 1975, según se lee de la sentencia de DIVORCIO, que declaro disuelto el vínculo matrimonial entre los nombrados: SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO y FLOR DE MARIA FERRER MORENO, por lo que, la UNIÓN ESTABLE DE HECHOS alegada en su favor por el demandado, como sostenida con la ciudadana FLOR DE MARIA FERRER MORENO, se EXTINGUE DE PLENO DERECHO, ya que, no pueden coexistir dos (02) formas de unión EXCLUYENTES, como son el MATRIMONIO y la UNIÓN ESTABLE DE HECHO (…) por lo tanto, resulta IMPROCEDENTE la valoración que le dio la juez A- quo, al mencionado instrumento público en la forma ENMENDADA consignado por la parte demandada de este juicio (…)
(…Omissis…)
(…) ocurro ante este Juzgado Superior, a fin de TACHAR por vía INCIDENTAL, como en efecto lo hago, en esta segunda instancia, el instrumento público producido en actas por la parte demandada, SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, y terceros intervinientes, el cual es la acta de Registro de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos: SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO y FLOR MARIA FERRER MORENO, identificados en actas, distinguida con el Nº 74 de fecha 19-09-2017, levantada por el Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo, del Estado (sic) Zulia, por los motivos legales que explanare en la oportunidad legal correspondiente

(…Omissis…)
Al respecto, la parte apelante sostiene que esta intervención de Terceros, lo único que refleja es su apoyo a la defensa de la parte demandada, SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, en el afán conjunto de pretender desvirtuar la acción principal del presente juicio, dejando nugatoria la pretensión de mí representada, ELKE COROMOTO MARMOL FUENMAYOR. La parte apelante, deja constancia en actas, que la acción principal de este juicio es una acción de INTERES PERSONAL entre los ciudadanos, ELKE COROMO MARMOL FUENMAYOR y SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO; Que (sic) el objeto del presente juicio se fundamenta en la declaración judicial de la UNION ESTABLE DE HECHO, acontecida y desarrollada entre los nombrados ciudadanos, ELKE COROMO MARMOL FUENMAYOR y SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, no se trata de Comunidad Concubinaria de Bienes, lo cual es materia de otro juicio, por lo que la actuación de los Terceros es irrelevante ya que nada tiene que ver con la presente causa.

(…Omissis…)
(…) la Juez de Primera Instancia se contradijo en el análisis de las probanzas de la parte actora, ya que en principio las valoró, pero por otro fragmentos de la sentencia definitiva las rechazó en casi su totalidad, dejando nugatoria la pretensión de mi representada, ELKE COROMOTO MARMOL FUENMAYOR.

Por otra parte, encontrándose en la oportunidad prevista por el Legislador para la presentar las observaciones en segunda instancia, la apoderada judicial de la parte demandante suscribió escrito de observaciones alegando lo siguiente:
Observa la apelante, que la fecha agosto 2005 se encuentra indicada por la parte demandada en su contestación de la demanda, en ningún momento fue indicado en el escrito de la demanda, la parte actora no menciono mes y día, solo indico un tiempo “aproximado” para referirse al inicio de la relación afectiva entre la pareja formada por, SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO y ELKE COROMOTO MARMOL FUENMAYOR, su compenetración como pareja, por lo que resulta muy subjetivo indicar día, lugar y hora, ya que dicha relación concubinaria se concreto en el transcurso del tiempo desde la fecha de haberse dictado la sentencia de divorcio de cada una de las partes hasta el mes de agosto de 2013, cuando la parte actora formalizo su denuncia sobre hechos de violencia entre ambas partes.
(…Omissis…)
Al respecto, observa la parte apelante, la declaración testifical del ciudadano NORVIS AQUILES QUINETERO ANTINEZ, el cual declaro que conoció a los ciudadanos: ELKE COROMOTO MARMOL FUENMAYOR y SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, desde hace varios años por su condición de “vecino” ya que vive a tres (03) casas donde convivieron los referidos ciudadanos y por ser “arrendatario” de la demandante de un local comercial anexo al inmueble (…)

La parte apelante deja constancia que la cantidad de arrendatario no origina inhabilidad del Testigo, por lo que la juez A-quo debió aplicar en la valoración de ésta Testimonial, la regla de esta sana critica, (…) en cuanto al merito de los hechos que arroja la prueba en si (…)
(…Omissis…)
Causa confusión que el mismo documento de carácter público administrativo, consignado en varias oportunidades en actas, arroja dos (02) fechas distintas (22-01-1973 con un solo sello húmedo inserta al folio 165 22-12-2005 con dos sello húmedos inserta al folio 99, todas arrojan ENMENDADURAS), sobre el mismo hecho declarado ante un funcionario público. Esta situación irregular origina “inseguridad jurídica” en el presente juicio, ya que, la parte demandada pretende sorprender al Sentenciador ante la duda de cuál de las referidas fechas debe tenerse como cierta sobre la declaración de la Unión Estable de hecho entre los ciudadanos: SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO y FLOR MARIA FERRER MORENO, resultando evidente que la juez A quo sin haber analizado esta irregularidad, sin haber ordenado alguna diligencia procesal como director del presente juicio a fin de verificar en actas las veracidad del documento público consignado, opto por conceder el valor probatorio y merecerle plena fe al acta Nº 74 emitida en fecha 19-09-2017, manifestando en la sentencia definitiva (…)
(…Omissis…)
En el presente caso, observa la parte apelante: la vida en común de la pareja formada por SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO y ELKE COROMOTO MARMOL FUENMAYOR, se desarrollo de mutuo consentimiento entre ambas partes al fijar cohabitación permanente en el inmueble ubicado en la misma dirección donde fue citado el demandado por la Fiscalía y el Tribunal competente en materia de Violencia de género, en cuyos procedimientos el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, admitió los hechos denunciados, ya que sostuvo un conflicto de pareja con la parte actora. No se trata de cualquier tipo de relación, ya que al admitir los hechos también admitió su condición de “concubino” (…)
(…Omissis…)
En virtud de los hechos indicados, la parte apelante considera necesario en el presente caso que este Juzgado Superior acuerde dictar un AUTO PARA MEJOR PROVEER, por aplicación analógica del Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a fin esclarecer la verdad sobre los hechos controvertidos en la presente causa (…)

Posteriormente, encontrándose en la oportunidad prevista por el Legislador para la presentar las observaciones en segunda instancia, el apoderado judicial de la parte demandada y los terceros adhesivos suscribió escrito de observaciones alegando lo siguiente:
Estando en su legítimo derecho Insiste la parte demandante apelante en hacer valer el contenido del expediente instruido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y el Juzgado Primero de Control de Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencias en los Delitos contra la mujer de la Circunscripción Judicial de Estado (sic) Zulia, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ELKE COROMOTO MARMOL FUENMAYOR en contra del ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA tipificado en la LEY SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (…) .
(…Omissis…)
En el libelo de la demanda la parte demandante alego que de fecha 23 de agosto del 2013 fecha en la cual se interpuso la denuncia tomando en cuenta esa fecha también alega que mantuvo relación de concubinato por 8 años por interpretación habría que hacer cuenta regresiva que llegarías al 23 de agosto del 2005 esta representación de la parte demandada para la oportunidad procesal en cuanto a la ratificación del justificativo judicial y a con la finalidad de darle mas certeza jurídica la testigo MORELA VILLALOBOS, quien fue desechada en sentencia se le hizo la siguiente pregunta ¿Diga usted desde cuando comenzó la relación de concubinato de los mencionados ciudadanos (sic) ¿La representación judicial de la parte demandante para ese entonotes Dr. Adolfo Romero se opuso a que la testigo contestara dicha pregunta el juez comisionado le dio la razón pregunta que no fue respondida (sic) (…).
(…Omissis…)
Haciendo uso de recurso jurídico la representación de la parte demandante apelante TACHA POR VIA INCIDENTAL el acta de Registro de la unión estable de hecho signada con el numero (sic) 74 de fecha 19 de diciembre de 2017 levantada por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia de los ciudadanos SEBASTIAN SEGUNDO LUGO y FLOR DE MARIA FERRER MORENO el cual fue presentado por primera vez el 26 de Enero (sic) del 2017 (…) Pero es el caso que dicho documento publico administrativo fue presentado el 26 de Enero (sic) del 2017 en conclusión La presente tacha por vía incidental es EXTEMPORANEA.
(…Omissis…)
La cualidad del testigo en cuanto a su INHABILIDAD RELATIVA (…) cuya prueba fehaciente que el mencionado testigo esta en la causal de inhabilidad se fundamenta en Inspección Extrajudicial evacuada por el tribunal Décimo Cuarto de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, (sic) Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia de fecha 31 de Mayo del 2017.


IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.

En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-

V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 22 de octubre de 2018, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, emitió sentencia declarando lo siguiente:
… Si bien, a nivel jurisprudencial se permite el concubinato putativo, el cual nace cuando uno de los concubinos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, no debiendo existir por tanto impedimentos atinentes a la no celebración del matrimonio, de autos se evidencia primeramente que la parte actora no logró demostrar la relación concubinaria pretendida, y segundo se observa conforme a los hechos narrados por la demandante, y de un simple cómputo que hiciere este Juzgado, que para la fecha del inicio de la relación estable de hecho pretendida, ambas partes se encontraban casadas con terceras personas, por lo cual, no se pueden reputárseles a ninguna como concubinos de buena fe.

En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo que en el caso de autos, la demandante no logró demostrar la relación concubinaria pretendida, esta Operadora de Justicia le resulta forzoso declarar, SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana ELKE COROMOTO MÁRMOL FUENMAYOR, en contra del ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUBO, todos antes identificados. Así se decide.-

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

1) SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana ELKE COROMOTO MÁRMOL FUENMAYOR, en contra del ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, todos antes identificados.

2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, al resultar totalmente vencida en la presente causa, conforme lo estipulado el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

VI
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

De actas se desprende que, la parte actora en la presente causa, consignó junto a su libelo de demanda, los siguientes medios de probatorios:

Copia certificada de instrumento Público, el cual riela desde el folio 7 al folio 12 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de Justificativo de testigo de los ciudadanos MORELA LUCÍA VILLALOBOS VILLALOBOS, NORVI AQUILES QUINTERO ANTÚNEZ y MAYERLIN CECILIA RODELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.160.484, 7.792.110 y 11.863.106, respectivamente, evacuada por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (2) de noviembre de 2015. Por cuanto el instrumento antes identificado se trata de un documento público, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante de la prueba testimonial promovida y evacuada en el presente asunto sobre las declaraciones de los mismos ciudadanos, evidencia esta Juzgadora la existencia de contradicciones en las deposiciones de los testigos, razón por la cual al no generar convicción, esta Sentenciadora acuerda desecharlos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se evidencia en actas que, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda ratificó los siguientes medios probatorios:
Copia certificada de instrumento público, el cual riela desde el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de sentencia dictada por la Sala de Juicio unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el No. 20. De igual forma, se evidencia que la prenombrada sentencia, fue puesta en estado de ejecución por la prenombrada Sala de Juicio, mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2005, el cual riela en el folio cincuenta y seis (56) de la pieza marcada como principal No. 1. Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de un instrumento público en copia certificada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos FLOR DE MARIA FERRER MORENO y SEBASTIÁN SEGUNDO LUGO LUBO, plenamente identificados. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento que riela desde el folio 33 hasta el folio 38 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN BECERRA y SEBASTIÁN SEGUNDO LUGO LUBO, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el No. 2016.3567, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.3868, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Por cuanto el anterior medio probatorio se trata de una copia simple de un instrumento privado, esta Superioridad lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.379 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, esta Operadora de Justicia acuerda desecharlo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple de instrumento, el cual riela en el folio 96 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de carta de concubinato, emanada por el consejo comunal “LOS SUEÑOS DE ZAMORA”, de fecha 22 de septiembre de 2017, correspondiente a los ciudadanos SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.106 y la ciudadana FLOR DE MARIA FERRER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.165.700. En tal sentido, por cuanto verifica que el anteriormente medio probatorio, emana de un consejo comunal, resulta menester para quien hoy decide traer a colación lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Consejos Comunales, el cual establece:
Artículo 29. La unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá las siguientes funciones:

1. Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en el área de su competencia.

2. Crear y organizar el sistema de información comunitario interno.

3. Coordinar y articular todo lo referido a la organización, funcionamiento y ejecución de los planes de trabajo de los comités y su relación con la Unidad de Contraloría Social, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y las demás organizaciones sociales de la comunidad.

4. Proveer la creación de nuevas organizaciones con la aprobación de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en defensa del interés colectivo y el desarrollo integral de la comunidad.

5. Organizar el voluntariado social como escuela generadora de conciencia y activadora del deber social en cada comité de trabajo.

6. Promover la participación de los comités de trabajo u otras formas de organización comunitaria en la elaboración y ejecución de políticas públicas, mediante la presentación de propuestas a los órganos y entes del Poder Públicos.

7. Promover, participar y contribuir, conjuntamente con la Milicia Bolivariana, en la seguridad y defensa integral de la Nación.

8. Coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el levantamiento de información relacionada con la comunidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

9. Impulsar y promover la formulación de proyectos comunitarios que busquen satisfacer las necesidades, aspiraciones y potencialidades de la comunidad.

10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.

11. Las demás que establezca la presente Ley, los estatutos del Consejo Comunal y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
En concordancia con lo anterior, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0003 de fecha 11 de Febrero de 2021, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, la cual estableció lo siguiente:
En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
(…Omissis…)
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En tal sentido de las disposición normativa y del criterio Jurisprudencial antes citados, debe entenderse como documentos Públicos Administrativos, aquellos que emanen del Consejo Comunal, en uso de sus atribuciones, asimismo, por interpretación en contrario, no pueden tenerse como tal aquellos actos emanados por el Consejo Comunal, que no se enmarquen en el ámbito de competencia del mismo, establecido en el citado artículo 29 de la Ley de Consejos Comunales. En derivación de lo anterior, del análisis realizado a la disposición normativa ut supra citada, colige esta Sentenciadora que por cuanto emitir cartas de concubinatos, no se encuentra en la esfera competencial del consejo comunal, esta Juzgadora lo valora como un instrumento privado presentado en original, que fue emanado de un tercero, el cual, por su naturaleza debía ser ratificado en juicio a tener en lo previsto al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual, al no ser debidamente ratificado, es por lo que esta superioridad se ve en el deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento público administrativo, el cual riela desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio cien (100) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de Registro de Unión Estable de Hecho, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el No. 74, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, correspondiente a los ciudadanos SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.106 y la ciudadana FLOR DE MARIA FERRER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.165.700. Por lo tanto esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto se evidencia en el anterior medio probatorio referido que, a pesar de tener los mismos datos identificatorios del documento promovido por el demandado, el cual riela folio ciento sesenta y cinco (165) hasta el folio ciento sesenta y seis (166), de la pieza marcada como principal No. 1, los mismos presentan contenido distinto lo cual genera incertidumbre en esta juzgadora sobre la veracidad de los mismos, razón por la cual esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Posteriormente, el profesional de derecho OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.855, en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos FLOR DE MARIA FERRER DE LUGO, ALISE YUMAIRA LUGO FERRER, FLOR MARIA LUGO FERRER, MAILYN CAROLINA LUGO FERRER, ALEXANDER RAGNEFE LUGO FERRER y MARIO DE JESUS LUGO FERRER, respectivamente, ratificó los siguientes medios probatorios:
Copia simple de instrumento Público Administrativo, que riela desde el folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo del acta de nacimiento No. 3220, correspondiente a la ciudadana FLOR DE MARÍA LUGO FERRER, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Copia simple de instrumento Público Administrativo, que riela en el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo del acta de nacimiento No. 343, correspondiente al ciudadano MARIO DE JESUS LUGO FERRER, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por cuanto observa esta Juzgadora que los documentos antes mencionados se tratan de instrumentos Públicos Administrativos, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que los mismos no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Ahora bien, de los mismos se desprende la filiación paterna y materna de los ciudadanos FLOR DE MARÍA LUGO FERRER y MARIO DE JESUS LUGO FERRER, respecto a los ciudadanos FLOR DE MARIA FERRER MORENO y SEBASTIÁN SEGUNDO LUGO LUBO. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de instrumento Público Administrativo, que riela en el folio sesenta (60) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta de nacimiento No. 1368, correspondiente a la ciudadana MAYLIN CAROLINA LUGO FERRER, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Copia certificada de instrumento Público Administrativo, que riela en el folio sesenta y uno (61) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta de nacimiento No. 2157, correspondiente a la ciudadana ALISE YUMAIRA LUGO FERRER, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Copia simple de instrumento Público Administrativo, que riela en el folio sesenta y dos (62) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta de nacimiento No. 1301, correspondiente al ciudadano ALEXANDER RAGNEFE LUGO FERRER, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por cuanto observa esta Juzgadora que los documentos antes mencionados se tratan de instrumentos Públicos Administrativos, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que los mismos no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Ahora bien, de los mismos se desprende la filiación paterna y materna de los ciudadanos, MAYLIN CAROLINA LUGO FERRER, ALISE YUMAIRA LUGO FERRER y ALEXANDER RAGNEFE LUGO FERRER, respecto a los ciudadanos FLOR DE MARIA FERRER MORENO y SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de instrumento público, el cual riela desde el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de sentencia dictada por la Sala de Juicio unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el No. 20. De igual forma, se evidencia que la prenombrada sentencia, fue puesta en estado de ejecución por la prenombrada Sala, mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2005, el cual riela en el folio cincuenta y seis (56) de la pieza marcada como principal No. 1. Por cuanto el referido medio probatorio fue objeto de valoración con anterioridad, esta Superioridad lo valora y aprecia de la misma manera. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple de instrumento que riela desde el folio 33 hasta el folio 38 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN BECERRA y SEBASTIÁN SEGUNDO LUGO LUBO, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el No. 2016.3567, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.3868, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Dado que el instrumento identificado ut supra fue valorado y desechado con anterioridad, esta Superioridad lo desecha por los mismos motivos. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia simple de instrumento, el cual riela en el folio 96 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de carta de concubinato, emanada por el consejo comunal “LOS SUEÑOS DE ZAMORA”, de fecha 22 de septiembre de 2017, correspondiente a los ciudadanos SEBASTIÁN SEGUNDO LUGO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.106, y la ciudadana FLOR DE MARIA FERRER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.165.700. Por cuanto el referido medio probatorio, fue valorado y desechado con anterioridad, esta Juzgadora procede a desecharlo por los mismos argumentos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento público administrativo, el cual riela desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio cien (100) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de Registro de Unión Estable de Hecho, emanado por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el No. 74, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, correspondiente a los ciudadanos SEBASTIÁN SEGUNDO LUGO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.106 y la ciudadana FLOR DE MARIA FERRER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.165.700. Por cuanto los referidos medios probatorios fueron objeto de valoración con anterioridad, esta Superioridad los desecha por los mismos argumentos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En la respectiva oportunidad procesal, el profesional del derecho OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.855, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, plenamente identificado, promovió los siguientes medios probatorios:
Copia certificada de instrumento público, el cual riela desde el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de sentencia dictada por la Sala de Juicio unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el No. 20. De igual forma, se evidencia que la prenombrada sentencia, fue puesta en estado de ejecución por la prenombrada Sala de Juicio, en fecha diez (10) de octubre de 2005, el cual riela en el folio cincuenta y seis (56) de la pieza marcada como principal No. 1. Por cuanto el referido medio probatorio fue objeto de valoración con anterioridad, esta Superioridad lo valora y aprecia de la misma manera. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia simple de instrumento que riela desde el folio 33 hasta el folio 38 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN BECERRA y SEBASTIÁN SEGUNDO LUGO LUBO, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2016, bajo el No. 2016.3567, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.3868, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Dado que el instrumento identificado ut supra, fue valorado y desechado con anterioridad, esta Superioridad lo desecha por los mismos motivos. ASÍ SE DETERMINA.-
Copia simple de instrumento público administrativo, el cual riela desde el folio ciento sesenta y cinco (165) hasta el folio ciento sesenta y seis (166), de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta de unión estable de hecho, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el No. 74, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, correspondientes a los ciudadanos SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO Y FLOR DE MARIA FERRER MORENO. Por cuanto el referido medio probatorio, se trata de una copia simple de un instrumento público administrativo, esta Sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, por cuanto se evidencia en el anterior medio probatorio que, a pesar de tener los mismos datos identificatorios del documento promovido por el demandado, el cual riela desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio cien (100) de la pieza marcada como principal No. 1, los mismos presentan contenido distinto, lo cual genera incertidumbre en esta juzgadora sobre la veracidad de los mismos, razón por la cual esta Superioridad, acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Copia simple de documento público administrativo, contentivo de Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente al consejo comunal “LOS SUEÑOS DE ZAMORA”, el cual riela en el folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza marcada como principal No. 1. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una copia simple de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, por cuanto el anterior medio probatorio, no aporta elementos de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Copia simple de instrumento privado, que riela del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta constitutiva y estatutos sociales del consejo comunal “LOS SUEÑOS DE ZAMORA”. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha 01 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez expresó, lo siguiente:
(…)De la anterior transcripción se evidencia que el ad quem al valorar el documento de fecha 20 de mayo de 2003, le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto, no fue impugnado ni tachado, en la primera oportunidad por el accionante y estableció que del mismo se evidencia el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).
En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno… (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
Establece la Sala entonces que, al momento de promover un instrumento privado, éste debe producirse en original, y en caso de promoverse en copia simple, ésta carecería de valor probatorio, y por cuanto ya se indicó, el presente medio de prueba se trata de un instrumento privado el cual fue promovido en copia simple, es por lo que esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desecharlo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
Copia simple de instrumento, el cual riela en el folio 182 de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de carta de concubinato, emanada por el consejo comunal “LOS SUEÑOS DE ZAMORA”, de fecha 16 de agosto de 2017, correspondiente a los ciudadanos SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.106 y la ciudadana FLOR DE MARIA FERRER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.165.700. En tal sentido, por cuanto verifica que el anteriormente medio probatorio, emana de un consejo comunal, resulta menester para quien hoy decide traer a colación lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Consejos Comunales, el cual establece:
Artículo 29. La unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá las siguientes funciones:

1. Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en el área de su competencia.

2. Crear y organizar el sistema de información comunitario interno.

3. Coordinar y articular todo lo referido a la organización, funcionamiento y ejecución de los planes de trabajo de los comités y su relación con la Unidad de Contraloría Social, la Unidad Administrativa y Financiera Comunitaria y las demás organizaciones sociales de la comunidad.

4. Proveer la creación de nuevas organizaciones con la aprobación de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en defensa del interés colectivo y el desarrollo integral de la comunidad.

5. Organizar el voluntariado social como escuela generadora de conciencia y activadora del deber social en cada comité de trabajo.

6. Promover la participación de los comités de trabajo u otras formas de organización comunitaria en la elaboración y ejecución de políticas públicas, mediante la presentación de propuestas a los órganos y entes del Poder Públicos.

7. Promover, participar y contribuir, conjuntamente con la Milicia Bolivariana, en la seguridad y defensa integral de la Nación.

8. Coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el levantamiento de información relacionada con la comunidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

9. Impulsar y promover la formulación de proyectos comunitarios que busquen satisfacer las necesidades, aspiraciones y potencialidades de la comunidad.

10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.

11. Las demás que establezca la presente Ley, los estatutos del Consejo Comunal y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
En concordancia con lo anterior, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0003 de fecha 11 de Febrero de 2021, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, la cual estableció lo siguiente:
En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
(…Omissis…)
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

En tal sentido de las disposición normativa y del criterio Jurisprudencial antes citados, debe entenderse como documentos Públicos Administrativos, aquellos que emanen del Consejo Comunal, en uso de sus atribuciones, asimismo, por interpretación en contrario, no pueden tenerse como tal aquellos actos emanados por el Consejo Comunal, que no se enmarquen en el ámbito de competencia del mismo, establecido en el citado artículo 29 de la Ley de Consejos Comunales. En derivación de lo anterior, del análisis realizado a la disposición normativa ut supra citada, colige esta Sentenciadora que por cuanto emitir cartas de concubinatos, no se encuentra en la esfera competencial del consejo comunal, esta Juzgadora lo valora como un instrumento privado presentado en original, que fue emanado de un tercero, el cual, por su naturaleza debía ser ratificado en juicio a tener en lo previsto al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, al no ser debidamente ratificado, es por lo que esta superioridad se ve en el deber de desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Instrumento original el cual riela en el folio ciento ochenta y cinco (185) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de Carta de Residencia de la ciudadana FLOR DE MARIA FERRER MORENO emitido por el consejo comunal “LOS SUEÑOS DE ZAMORA”, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2017.

Copia simple de instrumento el cual riela en el folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de Carta de Residencia del ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO emitido por el consejo comunal “LOS SUEÑOS DE ZAMORA”, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2017.

Respecto al valor probatorio de las cartas de residencia emitidas por los Consejos Comunales, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0003 de fecha 11 de Febrero de 2021, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, la cual estableció lo siguiente:
En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
(…Omissis…)
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Así pues, a la luz del criterio jurisprudencial previamente citado, por cuanto los antes referidos medios probatorios se tratan de un instrumento público administrativo, es por lo que está Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido del referido instrumento se desprende que los ciudadanos FLOR DE MARIA FERRER MORENO y SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, antes identificados, residen en el Sector Pomona calle 105 número de casa 19F-66, desde hace veintidós (22) años. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento Público, el cual riela desde el folio ciento noventa (190) al folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Acrílicos Metalizados Don Sebas, C.A. de fecha veintiuno (21) de febrero de 1994. Por cuanto observa esta Superioridad que el antes mencionado documento se trata de un instrumento público, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio, no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, en la respectiva oportunidad procesal, el profesional de derecho OSCAR JOSE FUENMAYOR URRIBARI, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.855, en su carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos FLOR DE MARIA FERRER DE LUGO, ALISE YUMAIRA LUGO FERRER, FLOR MARIA LUGO FERRER, MAILYN CAROLINA LUGO FERRER, ALEXANDER RAGNEFE LUGO FERRER y MARIO DE JESUS LUGO FERRER, plenamente identificados, promovió los siguientes medios probatorios:
Copia certificada de instrumento público, el cual riela desde el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de sentencia dictada por la Sala de Juicio unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el No. 20. De igual forma, se evidencia que la prenombrada sentencia, fue puesta en estado de ejecución por la prenombrada Sala de Juicio, mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2005, el cual riela en el folio cincuenta y seis (56) de la pieza marcada como principal No. 1. Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de un instrumento Público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos FLOR DE MARIA FERRER MORENO y SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, plenamente identificados. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de contrato de compraventa, inserto bajo el No. 93, tomo 9, de libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de enero de 2008, el cual riela desde el folio treinta y tres (33) al folio treinta y cinco (35) de la pieza marcada como principal No. 1, celebrado entre la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.814.761 y el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.106, sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el barrio los andes, avenida 19E, número 109A-79. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de un instrumento Público, es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el mismo, no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Copia certificada de instrumento Público, el cual riela desde el folio ciento noventa (190) al folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Acrílicos Metalizados Don Sebas, C.A. de fecha veintiuno (21) de febrero de 1994. Por cuanto se evidencia de actas que, el referido medio probatorio fue promovido y valorado por esta Superioridad con anterioridad, se le otorga el mismo valor y apreciación dada. ASÍ SE APRECIA.-
Copia simple de instrumento público administrativo, el cual riela desde el folio ciento sesenta y cinco (165) hasta el folio ciento sesenta y seis (166), de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta de unión estable de hecho, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, signada con el No. 74, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, correspondientes a los ciudadanos SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO Y FLOR DE MARIA FERRER MORENO. Ahora bien evidencia esta juzgadora que referido medio probatorio fue promovido y fue objeto de valoración por esta superioridad, razón por lo cual se valora y se aprecia de la misma forma. ASÍ SE APRECIA.-
Copia certificada de instrumento público, el cual riela en el folio noventa y seis (96) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de Carta de concubinato, emanada por el consejo comunal “LOS SUEÑOS DE ZAMORA”, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, correspondiente a los ciudadanos SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.106 y la ciudadana FLOR DE MARIA FERRER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.165.700. Ahora bien evidencia esta juzgadora que referido medio probatorio fue promovido y fue objeto de valoración por esta superioridad con anterioridad, es por lo que se valora y se aprecia de la misma forma. ASÍ SE APRECIA.-
Seguidamente, en la respectiva oportunidad procesal, el profesional del derecho ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.131, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELKE COROMOTO MARMOL FUENMAYOR, plenamente identificada, promovió los siguientes medios probatorios:
Invocó el mérito favorable de las actas. Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Copia certificada de instrumento público, el cual riela desde el folio doscientos dos (202) hasta el folio cuatrocientos veintiuno (421), contentivo de copias certificada de expediente de la causa de presunta comisión del delito de violencia psicológica y amenaza, por la ciudadana ELKE COROMOTO MARMOL FUENMAYOR, plenamente identificada, contra el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de control del estado Zulia del Circuito Judicial con Competencia en DVM, del estado Zulia. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de un instrumento Público, es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el anterior medio probatorio no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Copia certificada de instrumento Público, el cual riela desde el folio cuatrocientos veintidós (422) al folio cuatrocientos veintiséis (426) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Acrílicos Metalizados Don Sebas, C.A. de fecha veintiuno (21) de febrero de 1994.
Copia certificada de instrumento Público, el cual riela desde el folio cuatrocientos treinta y cinco (435) al folio cuatrocientos cuarenta y siete (447), contentivo de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil Acrílicos Metalizados Don Sebas, C.A.
Por cuanto observa esta Juzgadora que los antes mencionados documentos se tratan de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto los anteriores medios probatorios, no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlos del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Copia certificada de instrumento público, el cual riela desde el folio cuatrocientos cincuenta y siete (457) al folio cuatrocientos sesenta y uno (461) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de sentencia dictada por la sala de juicio-juez unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de 2006, signada bajo el No. 14. De igual forma, se evidencia que la prenombrada sentencia, fue puesta en estado de ejecución por la misma sala de juicio, mediante auto de fecha 18 de octubre de 1991, el cual riela al vuelto del folio cuatrocientos sesenta y dos (462) de la pieza marcada como principal No. 1. Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de un instrumento Público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos FREDDY JOSÉ CHIRINOS VILLAREAL y ELKE COROMOTO MÁRMOL FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.719.550 y 9.798.180, respectivamente. ASÍ SE APRECIA.-

Copia certificada de instrumento Público, el cual riela desde el folio cuatrocientos sesenta y tres (463) hasta el folio cuatrocientos setenta y dos (472), contentivo de liberación de hipoteca y venta de un bien inmueble celebrada entre los ciudadanos JESÚS MANUEL CASTILLO CHACÓN y ALHENA AIDA HERNANDEZ VELASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.641.666 y 14.896.837, respectivamente, actuando con el carácter de directores de la sociedad mercantil “DESARROLLO INMOBILIARIOS DEL SUR, C.A” (DESURCA) y el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, plenamente identificado, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, quedando inscrito bajo el No. 2014.1066, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.2.762, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2014. Ahora bien, por cuanto el antes identificado medio probatorio se trata de una copia fotostática de documento público, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que el mismo no versa sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad lo desecha del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia simple de contrato de compra venta, inserto bajo el No. 93, tomo 9, de libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de enero de 2008, el cual riela desde el folio cuatrocientos setenta y tres (473) al folio cuatrocientos setenta y cinco (475) de la pieza marcada como principal No. 1, celebrado entre la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.814.761 y el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.537.106, sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el barrio los andes, avenida 19E, número 109A-79. Ahora bien evidencia esta juzgadora que referido medio probatorio, fue promovido y fue objeto de valoración por esta superioridad con anterioridad, razón por lo cual, se valora y se aprecia de la misma forma. ASÍ SE APRECIA.-

Copia simple de instrumento público, el cual riela desde el folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38), contentivo de audiencia conciliatoria celebrado entre los ciudadanos JUAN PARRA DUARTE, VICENTE PARRA VALBUENA, VINCENCIO PEREZ SOTO, JUAN MONTES MONSERRATE, y el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, celebrada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2016, ante el Juzgado de Paz Principal de la Parroquia Manuel Dagnino, con sede en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 2016.3567, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.3868, de fecha ocho (8) de septiembre de 2016. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de un instrumento Público, es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el referido medio probatorio no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Copia simple de instrumento público, el cual riela desde el folio sesenta y nueve (69) al folio ochenta y dos (82) de la pieza marcada como principal No. 1, contentivo de expediente del Tribunal Décimo Cuarto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. SOL. 0705.2.017 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, con relación a la inspección judicial solicitada por el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, plenamente identificado. Por cuanto observa esta Juzgadora que el antes mencionado documento se trata de un instrumento Público, es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto el anterior medio probatorio no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, esta Superioridad acuerda desecharlo del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
Copia certificada de instrumento Público, el cual riela desde el folio siete (7) al folio doce (12) de la pieza marcada como principal Nº 1, contentivo de Justificativo de testigo de los ciudadanos MORELA LUCÍA VILLALOBOS VILLALOBOS, NORVI AQUILES QUINTERO ANTÚNEZ y MAYERLIN CECILIA RODELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.160.484, 7.792.110 y 11.863.106, respectivamente, realizada por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (2) de noviembre de 2015. Ahora bien evidencia esta juzgadora que referido medio probatorio fue promovido y fue objeto de valoración por esta superioridad con anterioridad, es por lo que se valora y aprecia de la misma forma. ASÍ SE APRECIA.-

En relación a la testimonial del ciudadano PABLO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.560.455, esta Superioridad lo valora, conforme a las reglas de la sana critica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, del análisis de las deposiciones realizadas por el testigo, considera esta operadora de justicia que no aportó información ni elemento de convicción alguno que creara convicción en esta administradora de justicia, orientado a dirimir los hechos controvertidos; en consecuencia, esta Alzada acuerda desechar esta testimonial del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la testimoniales de los ciudadanos CARLOS ARTURO FLORES MARTINEZ, GUSTAVO ADOLFO MACHO CALLE, MORAIMA DEL VALLE VILLALOBOS VILLALOBOS, MEIRA ELAINE ACEVEDO MEDINA e INGRID ALEXANDRA VARGAS BALZA, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.130.652, 22.482.194, 7.608.194, 5.053.847 y 16.838.835, respectivamente. Por cuanto no comparecieron en la oportunidad correspondiente para su evacuación, es por lo que esta Superioridad se ve en la imposibilidad realizar pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECLARA.-
VII
PUNTO PREVIO

DE LA TERCERÍA ADHESIVA
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Alzada que, en fecha 26 de septiembre de 2018, el abogado en ejercicio Oscar José Fuenmayor Urribarri, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.855, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FLOR DE MARIA FERRER DE LUGO, ALISE YUMAIRA LUGO FERRER, FLOR DE MARIA LUGO FERRER, MAILYN CAROLINA LUGO FERRER, ALEXANDER RAGNEFE LUGO FERRER y MARIO DE JESÚS LUGO FERRER, interpuso escrito de tercería adhesiva conforme a lo establecido en el ordinal 3° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la definición de tercero en la causa, el autor VICENTE J. PUPPIO en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, Pág. 331, lo define como: "Persona ajena a una relación jurídica o a una controversia suscitada entre otras, hay terceros que pueden tener una vinculación con el asunto" (Destacado de esta Alzada).
La tercería, ha sido definida por el autor venezolano EMILIO CALVO BACA, en su obra “PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO VENEZOLANO”, Pág. 297, como: "Acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso".
Continuando con este hilo argumental, debemos precisar que, el legislador patrio ha consagrado la tercería en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en miras de asegurar que las sentencias dictadas por los diferentes órganos administradores de justicia, no menoscaben los intereses de terceros que puedan verse amenazados por un juicio en el cual éstos no figuren como parte, sino que las mismas solo surtan efectos entre las partes que conforman la litis. Así, el artículo 370 de la referida Ley Adjetiva, consagra:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3°. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6°. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Del artículo ut supra transcrito se constata que, la intervención de terceros en la causa, se clasifica en dos grandes grupos, a saber: intervención voluntaria e intervención coactiva, forzada o necesaria. La característica común de estas formas de intervención, deviene en que un tercero, ajeno al proceso, bien de forma voluntaria o por requerimiento de una de las partes, se opone a las pretensiones de los litigantes o coadyuva a sostener las razones de alguno de ellos para ayudarle a vencer en el proceso.
El ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, consagra la intervención adhesiva de los terceros en la causa, intervención que consiste en que el tercero, de forma voluntaria, se apersona en el proceso pendiente, por cuanto este tiene un interés jurídico actual, con el propósito de apoyar las razones y argumentos de una de las partes para ayudarla a vencer en el proceso. El procesalista patrio ARISTIDES RENGEL-ROMBERGS, en su obra titulada “tratado de derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 164-165, define la intervención adhesiva como:
Aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar en el proceso.
Ahora bien, existen dos clases de intervención adhesiva: la simple y la litis consorcial. En el primero de los casos, la actividad que lleva acabo el tercero interviniente supone la existencia de un interés jurídico actual, el cual debe ir dirigido a sostener las razones de algunas de las partes para ayudarla a vencer en el proceso, es por ello que, la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso ni de representante de la parte a la que coadyuva, ni sustituto procesal de aquella, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho. En el segundo de los casos, la actividad del tercero interviniente presupone una nueva demanda, la cual contiene un derecho o pretensión propia de aquel, que va dirigida a brindar apoyo a alguna de las partes e incidir en contra de otra. El interviniete es asimilado a un Litisconsorte de la parte principal, siempre y cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo contra la parte contraria (Art. 381 del CPC). El interviniente adhesivo puede ser considerado como un litisconsorte activo cuando su adhesión se formula a favor del actor, o como un litisconsorte pasivo, si su adhesión se formula a favor del demandado.
La intervención adhesiva se caracteriza, en virtud de que el tercero debe aceptar la causa en el estado en el que se encuentra, no le es permitido modificar la demanda, ni su objeto, ni desistir, ni reconvenir. Ahora bien, siendo voluntaria la intervención, el tercero puede desistir de la misma en cualquier momento, en cuyo caso las costas correrán por su cuenta.
En cuanto a la oportunidad procesal para llevar acabo esta intervención, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, señala que la misma puede materializarse mediante diligencia o escrito, el cual podrá ser presentado en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión a la interposición de algún recurso. Aunado a ello, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que este tiene en el asunto, caso contrario no se admitirá su intervención.
En consecuencia, en el caso sub examine, al no evidenciarse de las actas procesales prueba fehaciente que demuestre el interés de los ciudadanos FLOR DE MARIA FERRER DE LUGO, ALISE YUMAIRA LUGO FERRER, FLOR DE MARIA LUGO FERRER, MAILYN CAROLINA LUGO FERRER, ALEXANDER RAGNEFE LUGO FERRER y MARIO DE JESÚS LUGO FERRER, en coadyuvar al ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, en vencer en el presente juicio, es por lo que esta Juzgadora considera que, la tercería adhesiva intentada, resulta IMPROCEDENTE, teniendo en cuenta que, en el decurso del proceso, todas las pruebas promovidas por los terceristas adhesivos, fueron desechadas del acervo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto de fondo sometido en apelación ante esta Alzada, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadana ELKE COROMOTO MÁRMOL FUENMAYOR, antes identificada, contra la sentencia de merito dictada en fecha 22 de julio de 2019, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada contra el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, plenamente identificado, en tal sentido la parte actora, adujo en su libelo de demanda que, entre ella y el demandado, existió un vinculo no matrimonial durante aproximadamente 8 años de vida en común. Alegó de igual forma, que establecieron como lugar para habitar y desarrollar dicha relación sentimental, el inmueble ubicado en el barrio los Andes, avenida 19E, No. 109 A-79, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, sin haber procreado hijos dentro de dicha unión.
Posteriormente, el profesional del derecho Oscar Fuenmayor, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.855, en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, al dar contestación a la demandada incoada en su contra, negó, contradijo y rechazó la demanda intentada por la parte actora, alegando que, a pesar que el vínculo matrimonial que unía al ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, con la ciudadana FLOR DE MARIA FERRER DE LUGO, plenamente identificados, fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme, los mismos continuaron viviendo en concubinato, por tanto, niega que la ciudadana ELKE COROMOTO MÁRMOL FUENMAYOR, haya estado en unión concubinaria con el demandado.
Así pues, con el propósito de dilucidar el caso sub examine, principia esta Superioridad que, el Concubinato, según la autora venezolana María Candelaria Domínguez Guillen, en su obra “MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA”, Ediciones Paredes, 2da. Edición, páginas 415 y 416, lo define como:
La unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. Supone una pareja que convive en forma idéntica a una pareja casada pero sin haber contraído matrimonio.

Se trata así de una relación o situación fáctica o de hecho porque surge en forma espontánea entre una pareja de diverso sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. (…)
Así mismo, el autor venezolano Emilio Calvo Baca realiza otra aproximación conceptual en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO COMENTADO Y CONCORDADO”, Ediciones Libra, página 291, en el cual señala que:
Es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, equipara al concubinato con el matrimonio al consagrar lo siguiente:
Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Lo anteriormente transcrito, comportan que la Carta Política Fundamental reconoció, a través del citado artículo constitucional, una pluralidad de situaciones familiares que anteriormente no se veían protegidas por el ordenamiento jurídico al no derivarse de un matrimonio. En concordancia con lo anterior, el fundamento legal para las uniones concubinarias se encuentra recogido en el artículo 767 del Código Civil, el cual, a la letra señala que:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

En el mismo hilo argumentativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha quince 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando la antes mencionada norma constitucional, señaló que:
(…) resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque la unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o el artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).
De lo ut supra citado, la Sala especifica el concepto jurisprudencial descriptivo del concubinato como especie de las Uniones Estables de Hecho, señalando en primer lugar que es una unión no matrimonial; indica que el concubinato debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, es decir, debe ser heterosexual y monogámico; agrega que deben ser estables, deben tener vocación de vida conjunta o común y por último resalta que ninguno de los concubinos puede estar casado.
Del análisis realizado a la disposición constitucional previamente citada, así como del criterio dado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se evidencia que el Constituyente decidió darle la protección constitucional tanto al matrimonio como a las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos para la validez del matrimonio, es decir, para que las uniones estables de hecho se tengan como válidas, deben cumplir con los mismos requisitos para la validez del matrimonio. En concordancia con lo anterior, el artículo 50 del Código Civil establece que:
Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así pues, las uniones estables de hecho surten los mismos efectos que el matrimonio si cumplen con los mismos requisitos para la validez del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 77 del Texto Fundamental Venezolano, estableciéndose, que el matrimonio no es válido si alguno de los contrayentes aún se encuentra casado, de conformidad con la disposiciones contenidas en el artículo 767 de la norma sustantiva civil.
Con base en lo anterior, precisa esta Superioridad que, de actas se desprenden copias certificadas de sentencias definitivamente firmes de divorcio, de ambas partes, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas; razón por la cual, colige quien hoy decide que, los ciudadanos ELKE COROMOTO MARMOL FUENMAYOR y SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, plenamente identificados, no se encontraban impedidos para contraer matrimonio al momento de la presentación de la demanda, por lo que esta Alzada considera que, se encuentra satisfecho o cumplido el primero de los supuestos. ASÍ SE DETERMINA.-

Ahora bien, en lo que respecta al segundo presupuesto, puntualiza esta Operadora de Justicia que, las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, fueron desechadas en el capitulo titulado: “PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO”, toda vez que las mismas no aportaron elemento de convicción alguno que permitiere dirimir el caso sub iudice, y siendo que del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia ningún otro medio probatorio tendente a la verificación del mencionado extremo legal, es por lo que colige esta Sentenciadora que, no se encuentra demostrada la notoriedad, como presupuesto legal necesario a los efectos de la declaratoria del Concubinato entre los ciudadanos ELKE COROMOTO MARMOL FUENMAYOR y SEBASATIAN SEGUNDO LUGO LUBO . ASÍ SE APRECIA.-
En este mismo orden de ideas, aun cuando lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia de la pretensión, constata esta Operadora de Justicia que, la parte actora en su libelo de demanda, se limitó a indicar que convivió en concubinato con el demandado, por aproximadamente 8 años, en tal sentido, resulta menester para quien hoy decide, citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero veinticuatro (24), Exp. Nº 12-1085, proferida de fecha trece (13) de febrero de 2013, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en los siguientes términos:
En abundancia, del análisis de los autos, encuentra esta Sala Constitucional que se esta en presencia de una unión estable, publica y notoria, demostrada y declarada formalmente en autos, y que durante su existencia, entre los años 1997 y 2005, el hoy solicitante le atribuyo, tanto la condición de cónyuge a la ciudadana Dignora Claret Luna Cova, como la de hijas a las ciudadanas Frandira de los Angeles, Florangy del Carmen y Fiorella Milagros Cermeño Luna (quienes nacieron en vigencia del anterior vinculo matrimonial), con miras a adquirir una vivienda, y para ampararlas por un seguro de atención medica, no procreando otros hijos; ello así, es claro para la sala, y así se establece, que es solo en los vínculos matrimoniales, donde el punto de partida es el acto formal celebrado ante la autoridad competente para ello, cuyo contenido esencial se recoge en el acta de matrimonio que se expide con posterioridad a dicho acto, cuando puede establecerse con total claridad el día y la hora precisa en que se inicio el vinculo, y por cuanto no ocurre tal formalidad (al menos en términos idénticos) como punto de partida del vinculo concubinario, no siempre existe tal precisión (como en el caso que dio lugar al fallo cuya revisión se pretende), sino que el Juez se forma un criterio, de acuerdo a los dichos y probanzas de las partes, y con base a ello, establece el periodo en el cual juzga que existió la relación de hecho.
(…Omissis…)
Por supuesto, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y obviamente el grado de precisión de esas fechas dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le esta vedado al Juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitara, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable. (Subrayado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que, si bien es cierto que la sentencia que declara la Unión Concubinaria, debe establecer una fecha cierta de inicio y de culminación de la misma, no es menos cierto que, tal determinación, estará supeditada a lo probado por las partes en el desarrollo del iter procesal, siendo que el juez que este conociendo de la causa, formara su propio criterio tomando como base tales probanzas.

Así pues, en el caso sub iudice, tal como fue indicado en líneas pretéritas, la accionante no indicó una fecha aproximada del inicio de la relación estable de hecho de modalidad concubinaria, por lo que en acatamiento al criterio Jurisprudencial ut supra citado, en concordancia con la falta de prueba de estado que acredite realmente el carácter de concubino de las partes, es lo por lo que esta Superioridad se encuentra en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Adolfo Romero Angulo, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.131, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ELKE COROMOTO MÁRMOL FUENMAYOR, antes identificada, contra la sentencia de merito No. 76-2019, proferida en fecha 22 de julio de 2019, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia se deberá confirmar el referido fallo, en el sentido de declarar SIN LUGAR LA DEMANDA MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ELKE COROMOTO MÁRMOL FUENMAYOR, contra el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, ambos previamente identificado en las actas. ASÍ SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la tercería adhesiva intentada por los ciudadanos FLOR DE MARIA FERRER DE LUGO, ALISE YUMAIRA LUGO FERRER, FLOR DE MARIA LUGO FERRER, MAILYN CAROLINA LUGO FERRER, ALEXANDER RAGNEFE LUGO FERRER y MARIO DE JESÚS LUGO FERRER, en favor de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la el abogado en ejercicio Adolfo Romero Angulo, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.131, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ELKE COROMOTO MÁRMOL FUENMAYOR, antes identificada, contra la sentencia de merito No. 76-2019, proferida en fecha 22 de julio de 2019, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE CONFIRMA por diferentes motivos la sentencia de mérito No. 76-2019, proferida en fecha 22 de julio de 2019, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar SIN LUGAR la demanda que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO sigue la ciudadana ELKE COROMOTO MÁRMOL FUENMAYOR, contra el ciudadano SEBASTIAN SEGUNDO LUGO LUBO, ambos previamente identificado en las actas.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 85.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
























Exp. N° 14.821
MEQ