REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: N° 14.957

EN SEDE CONSTITUCIONAL

CAPÍTULO I
INTRODUCCIÓN
Conoce esta Superioridad de la presente causa en virtud de la distribución No. TMM-5605-2022, efectuada en fecha 04 de agosto de 2022, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo (Torre Mara), con ocasión al RECURSO DE APELACIÓN presentado por el ciudadano TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.771.642, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 11.622, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia; contra la Sentencia No. 17 de fecha 29 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el proceso que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue el prenombrado ciudadano, contra la sociedad Mercantil MEDIPLUS, C.A. inscrita ante el Registro de Información Fiscal No. J-30300973-5, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

CAPÍTULO II
ANTECEDENTES

En fecha 26 de julio de 2022, el ciudadano TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo, sede Torre Mara, querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sociedad Mercantil MEDIPLUS, C.A., correspondiendo conocer por distribución signada bajo el No. TMM-5532-2022, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 29 de julio de 2022, el juzgado de cognición profirió sentencia No. 17 en la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, plenamente identificado en actas.

En fecha 01 de agosto de 2022, el querellante de autos consignó diligencia por medio de la cual apela de la sentencia proferida por el juzgado a quo.

Consecuencialmente, en fecha 03 de agosto de 2022, el juzgado a quo, mediante auto, oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando la remisión del expediente original al Tribunal de alzada que le corresponda conocer por distribución.

En fecha 04 de agosto de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), realizó la distribución del presente asunto, correspondiendo conocer a este órgano superior. En la misma fecha, se le dio entrada, se formó expediente y se le asignó nomenclatura interna.

CAPÍTULO III
DE LA QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Así pues, señala el querellante en su escrito de amparo lo siguiente:

(…Omissis…)

Soy beneficiario de un contrato de salud o medicina pre- pagada según consta en contrato celebrado entre mii (sic) legítima esposa Ciudadana(sic) OMEIRA JOSEFINA PARRA BRAVO DE ORDOÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en educación, titular de la Cédula(sic) de Identidad(sic) personal número 3378197 y de mí(sic) mismo domicilio; con la empresa MediPlus(sic), inscrita por ante el Registro de Información Fiscal, J30300973-5, con domicilio en esta Ciudad(sic) de Maracaibo, Urbanización(sic) los olivos, ,(sic) avenida la limpia o Calle(sic) 79 número 62A-376 ,(sic) frente al Centro Comercial galería(sic) en predio común con la Clínica Los Olivos, cuto(sic) representante legal es el Ciudadano JORGR(sic) NILSON MORALES MANZUR C,I,(sic) V7714910. lo(sic) cual consta en contrato número 1000001414 y afiliación 95000006478-3, plan nuestro denominado apámate(sic) con una cobertura contractual de 30,000 dólares por patología ,(sic) hoy con el nuevo contrato 40.000 dólares, acompaño cuadro de afiliación o contrato constante de tres folios útiles y marcado A1 A2, y A3 siendo eso lo único recibido de la prestadora de servicio de la medicina propagada(sic) MEDIPLUS, renovado como ha sido a partir del 12 de julio del presente año 2022 al 12 de julio de 2023, plenamente solvente, debiéndole indicar a este honorable tribunal, que tenemos tres años contratando .(sic) toda(sic) vez que los mismos se efectúan por pagos que se hacen con cargo a su representante José Morales titular de la cedula(sic) de identidad No V 5.811.855, de conformidad con comprobante de pago emitido por la WELLS FARGO,,(sic) en modalidad Zalle(sic) bajo el código de confirmación RPOQD5HLZW,,(sic) el cual nos(sic) permitimos(sic) acompañar adjunto, al presente escrito contentivo del AMPARO CONSTITUCIONAL, ,(sic) el cual se acompaña marcado con las letras B,C, y D, sin factura pues MEDIPLUS no provee oportunamente las misma(sic).

Ahora bien ciudadano (a) Juez estando amparado por la señalada contratación y presentando opacidad en la visión del ojo izquierdo concurrí a la sede Mediplus, me remitieron, con orden escrita a la Clínica Santa Lucía, en donde fui atendido por la oftalmólogo Doctora VIRGINIA PLAZA (celular 0424- 6252133), la cual me diagnostico catarata en el ojo izquierdo, por cuanto presentaba debajo de ese ojo una protuberancia o fibrosis, me remitió a un dermatólogo ,(sic) recurrí de nuevo a la sede de MEDIPLUS y ellos me remitieron a un dermatólogo en la planta alta de un pequeño centro comercial, ubicado en la avenida La Limpia frente al mercado periférico, pero el médico no concurrió a su consulta, habiéndome fijado una segunda cita pero que al concurrir, el médico tampoco fue y me fijaron una tercera cita que al concurrir la secretaria me informó que el médico había fallecido. Así las cosas, Ciudadano(sic) (a)(sic) Juez y dada la dilación, y MediPlus(sic) sin nombrar nuevo dermatólogo me vi en la imperiosa necesidad de concurrir a un médico privado como lo fue el Doctor Víctor Morillo ( Celular 0414-6218264 ) quien me atendió en su consulta y me intervino quirúrgicamente ambulatorio en la CLINICA de UNIDAD DE DIAGNOSTICOS UNIVERSITARIOS DEL ZULIA, en el Centro Comercial Las Américas, ubicado en la CALLE 65 CON ESQUINA DE LA AVENIDA 20, local número 6 que al practicarme una biopsia arrojó como resultado carcinoma vaso celular con extracción total tanto en extensión como en profundidad, como consecuencia de ello me quedó el parpado(sic) caído por lo que requiero cirugía. No estética puesto que ello puede cáusame(sic) lecciones(sic) a la cornea(sic) del ojo izquierdo, me permito acompañar foto de la lección(sic) posoperatoria(sic) con el parpado(sic) caído maracado(sic) con la letra E, señalándole Ciudadano(sic) (a)(sic) juez(sic) que MediPlus(sic) estaba obligada contractualmente a proveerme la señalada cirugía y yo la costee con mi personal peculio, sin que me hayan restituido o rembolsado dichos gastos, toda vez que ellos debían tener el indicado servicio.

Ahora bien Ciudadano(sic) juez(sic), muy a pesar de estar preparándome por ante Mediplus para mi operación de catarata del ojo izquierdo, de manera inesperada ,(sic) fortuita e imprevisible y sobrevenida sufrí en la cocina, por ser el piso muy lustroso porque es de procelanito(sic) y habiendo sido lampaceado o coleteado, el mismo estaba húmedo, y no fui advertido de ello, sufriendo una aparatosa caída ,(sic), chocando mi rostro y mi cuerpo de frente contra el piso, lesionándome o fracturándome la piel en la parte superior de la frente ,(sic) fracturándome la piel de la ceja derecha, contusión del tabique nasal, fractura de un diente del maxilar superior, fractura de un diente del maxilar inferior y fractura interna del labio superior, con profuso sangramiento, y lujación(sic) del hombro derecho que hasta hoy permanezco con dolencia del mismo, a tal efecto, recurrí a una emergencia privada y no use(sic) la consulta de MediPlus(sic) cuyas emergencias las atiende La Clínica los(sic) olivos(sic) y me quedaba muy lejos de mi casa, acompaño foto de las lesiones de la dentadura marcada con la letra E. Ahora bien en días sucesivos me percaté de que estaba perdiendo la visión ya no solo del ojo izquierdo, sino también del ojo derecho, a tal efecto fui a MediPlus quien me remitió a la consulta en la Clínica Santa Lucía, contratada por ellos, atendiéndome la Doctora JULIA FUENMAYOR GALUE (Celular 0414-0654112) ,(sic) quien me indicó después de auscultarme que el equipo que ella tenía que usar en mí.(sic) Tenía(sic) una avería y me pidlo(sic) esperar; pero dada la dilación pasé, por el departamento de oftalmología del HOSPITAL MADRE RAFOLS, atendiéndome La(sic) médico oftalmólogo Dra. NEIDA PIÑA ,(sic) quien me manifestó que el equipo que ella emplea estaba en servicio y me citó para vernos en la Clínica Integral de la familia donde me atendió y me diagnosticó que tenía desprendimiento del lente intraocular por efecto del traumatismo, recurriendo de nuevo a verme con la doctora JULIA FUENMAYOR GALUE de la Clínica Santa Lucía quien comprobó tal circunstancia y ordenó elaborar el presupuesto para efectuar rápidamente la intervención quirúrgica, donde señalaba que el lente desprendido pudiera causar daño irreparable en la visión del ojo derecho, me perito(sic) acompañar copa(sic) del presupuesto constante de un folio útil y marcado con la letra G, fechado el 19 de mayo del 2°22(sic), firmado por AMINTA COLINA ( celular 0414- 6608441 y 0412-6509259, habiéndolo consignado ese mismo día por ante las oficinas de MediPlus(sic).

Ahora bien Ciudadano(sic) Juez (a)(sic), en correspondencia fechada el 25 de Marzo(sic) del 2022, dirigida no a mi esposa asegurada ni a mi(sic) como beneficiario del contrato que ellos señalan en la correspondencia como contrato 1414 y dirigida a la oficina de corretaje ASECA, SEÑALANDO LA NEGACION(sic) de mi caso y se señala el diagnóstico médico y asimismo lo que pauta la cláusula novena del contrato en cuestión que señala “ FALSEDAD Y RETICENCIA DE MALA FE ” ,(sic) SEÑALA LA PROPIA LECTURA DE LA INDICADA cláusula “debidamente probada”, acompañado dicha correspondencia en un folio útil y marcado con la letra “H” dice el aforismo jurídico la mala fe debe probarla quien la alega, una cosa es no haberla señalado y otra es haberlo hecho de mala fé u ocultamiento intencional ,(sic) o conducta dolosa y en el caso concreto no ha existido nunca de nuestra partes(sic) MAIA(sic) FE, hay criterio abundantísimos de nuestro Tribunal Supremo de justicia(sic) sobre la materia tanto en Sala Contenciosa Administrativa como en sala Civil, debiendo indicarle a este Tribunal que interpongo esta demanda de amparo constitucional a sabiendas de que existe una vía ordinaria para demandar el incumplimiento pero sería dispendiosa dinerariamente como más dispendiosa en tiempo y que el resultado sería tarde y ya habría perdido la visión que me resulta imprescindible para mi actividad profesional, como a cualquiera como preciado don, mientras que la contraparte solo lo anima la prebenda económica(…omissis…) debo señalar igualmente que si me hubieran interrogado o me hubiera aoscultado(sic) un médico de la empresa contratante, como lo señala reiteradamente la jurisprudencia patria, no habría razón alguna para ocultarlo porque veía asombrosamente bien, pero es el caso que las sentencias del T S J tanto en sala Contencioso administrativa como en Sala Civil que deben ser sometidos a un interrogatorio al asegurado y al beneficiario porque uno u otro podrían pasar por alto alguna información y es el caso que nunca fui SOMETIDO a ello (…omissis…). Sabiendo tan injusta e(sic) evasiva conducta, por parte dela(sic) empresa MEDIPLUS,,(sic) enterendome(sic) por medio de interpuestas personas me dirigí directamente, entendía que era una medida de dilación a las oficinas de MediPlus(sic), donde la señora gerente Lic. VILMA BLANCO (Celular 0414-633579 ) no quiso atenderme tal es el caso, retuvo en la oficina a una persona para no atenderme ,(sic) Fui(sic) atendido por la asistente a la gerencia nada galante Liamelys Trujillo al plantearle la reconsideración del caso me pidió que lo hiciera por intermedio del agente corredor de seguros ASECA, persona que no es parte en la contratación el cual funge como simple intermediario en la relación contractual a tal efecto redacte una correspondencia detallada y debidamente fundamentada marcada con la letra H con acuse de recibo y en vista del largo ,(sic) silencio administrativo me comunique nuevamente con ambas empresas y todavía nada han resuelto las cosas y la emergencia que se me presenta dado que si bien es cierto que ellos son una empresa de carácter privado prestan un servicio público y de interés colectivo, pero con carácter remunerativo y regidos por un estricto régimen legal y al asumir tal conducta se violentan normas de carácter constitucional y legales, a tal efecto redacte nueva correspondencia agotando la vía amistosa me permito acompañarla constante de un folio útil y marcada con la letra I sin ningún resultado razón por la cual me he visto obligado a ejercer derechos personales y del colectivo usuario como derechos difusos… (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

En este sentido, el querellante de autos solicitó lo siguiente:

Por todos los hechos señalados y el derecho invocado así como la reiterada y abundantísima Jurisprudencia(sic) Patria(sic) es por lo que solicito con la urgencia del caso medida cautelar y obligue a MEDIPLUS a practicarme la VITRECTOMIA ANTERIOR de mi ojo derecho con la urgencia del caso toda vez que no hemos(sic) actuado en ningún momento con mala fe y lejos por el contrario hemos agotado la vía amistosa y practicado erogaciones que corresponderían al seguro y nunca haber actuado de mala fe como ellos señalan. A tales efectos sea condenado en costas como la Ley(sic) ordena, juro la urgencia del caso y me reservo las acciones civiles, administrativas y penales a que hubiese lugar. Estimo la presente acción en la cantidad de $4.000 (dólares) o su equivalente en moneda nacional, aplicando para ello el ajuste inflacionario correspondiente… (Subrayado de quien suscribe).


CAPÍTULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ahora bien, el Juzgado de la causa, en fecha 29 de julio de 2022, dictó sentencia declarando INADMISIBLE la querella de Amparo Constitucional, argumentando lo siguiente:

(…Omissis…)

Dentro de esta perspectiva, y luego del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, así como de las afirmaciones esbozadas por el accionante en su escrito de querella, y que de forma textual fueron citadas en el capítulo segundo del presente fallo, llega a la convicción la Jurisdicente que hoy decide, que en el juicio primigenio de la acción de amparo constitucional in examine, la parte demandante, hoy accionante en amparo, tenía abierta la posibilidad de acudir los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, y en consecuencia lo que se persigue es sustituirlas con el objeto de utilizar la vía del amparo constitucional para fines distintos a los cuales fue instaurada y así contradecir el espíritu del legislador, todo lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, todo lo cual origina que la acción de Amparo Constitucional contentiva de la causa sub-especie-litis devenga en inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta Sentenciadora en Sede Constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE (…)

CAPÍTULO V
DE LA COMPENTENCIA:
En primer lugar, debe pasar esta Superioridad a pronunciarse en torno a su competencia para conocer en Alzada del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, supra identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia No. 17 de fecha 29 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declara INADMISIBLE la pretensión AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el prenombrado ciudadano.
A los fines de determinar la competencia de este Órgano Superior para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, resulta entonces necesario, traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. (…)

Así pues, según se desprende del texto normativo antes citado, la competencia para conocer de las solicitudes de amparo constitucional, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relativa al derecho o garantía constitucional denunciado como violentados o amenazados de violación.
Ahora bien, evidencia quien hoy decide que, el derecho constitucional cuya violación es denunciada, hace referencia a la presunta negativa de la Sociedad Mercantil MEDIPLUS, C.A. de cumplir con un contrato de seguro de medicina prepagada, denotando así, una clara naturaleza comercial del asunto, por lo que, la competencia para decidir en primera instancia sobre la presente querella de amparo constitucional le es atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, correspondiendo conocer por distribución, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
Establecido lo anterior, es preciso traer a colación las disposiciones contenidas en el artículo 35 eiusdem, que establece la competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas en materia de amparos constitucionales, que a la letra establece que:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

En concordancia con lo anterior, el literal “a” del numeral 3 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le otorga la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. En efecto, el mencionado artículo establece lo siguiente:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…Omissis…)
3. EN MATERIA MERCANTIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo mercantil, y de los recursos de hecho (…)

En consecuencia, y en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculado con lo previsto en el literal “a” del numeral 3 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta COMPETENTE para conocer del caso de autos, por ser común al JUZGADO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO VI
DE LA ADMISIBILIDAD:

Declarada la competencia de este Órgano Superior para conocer, en sede constitucional, de la apelación ejercida por el querellante de autos, y encontrándose esta superioridad en la oportunidad procesal para dictar sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; procede esta Alzada a verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional bajo estudio, previo a cualquier pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Respecto al caso sub examine, la doctrina nacional ha señalado que, la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 492 de fecha 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado que:
No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución. (Negrillas de la Sentencia)

Igualmente, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza; por tal motivo, la acción de amparo constitucional no debe ser ejercida cuando existen vías ordinarias, diseñadas con una estructura determinada, capaz de brindar igualmente una tutela jurídica pronta e inmediata, mediante recursos subsiguientes administrativos o jurisdiccionales.
Entre los principios fundamentales sobre los cuales se erige la acción de amparo constitucional, destacan la especialidad, excepcionalidad y subsidiariedad, en virtud de las cuales, la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz adecuado para la protección constitucional; es por ello, que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia)

Es por ello, que la mencionada norma, establece en el numeral 5 de su artículo 6, como causal de inadmisibilidad, la existencia de vías ordinarias o medios judiciales preexistentes, dada la el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional. En efecto, el mencionado artículo establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

Como corolario de lo anterior, si la ley especial en materia de amparo constitucional no hubiese estipulado las causales de inadmisibilidad, y hubiese dejado abierta la posibilidad al justiciable de ejercer a su discrecionalidad la acción de amparo, se sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser más lento; y si no se admite el carácter extraordinario y residual de este tipo de acciones, se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales de administración de justicia para revisar las decisiones de sus inferiores jerárquicos y sus propias decisiones.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

(...) Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...

De manera que, la jurisprudencia patria, ha hecho énfasis en que la acción de amparo está condicionada a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica, que se alega fue infringida, a la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Todo lo anteriormente expuesto, lleva a precisar, que la acción de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible, bajo los supuestos del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y,
b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.

Con base a lo anterior, los Jueces, actuando en sede constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, deben revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible.

Esta obligación del Juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de un mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y, en el supuesto que exista, la misma no constituya un mecanismo acorde con la protección constitucional.

Establecido lo anterior, debe esta Superioridad constatar si el “derecho” vulnerado o amenazado de violación constitucional, es susceptible de la pretensión de amparo constitucional, cuya admisibilidad responde a dos condiciones especiales, a saber, el carácter “personalísimo” y el “carácter excepcional y extraordinario” que le atribuye la doctrina y la jurisprudencia dominante.

El carácter personalísimo indica que el derecho subjetivo que se alega fue vulnerado, ha de ser inmediato y directo del pretensor, cuestión que no se cumple en el caso sub iudice, por cuanto del estudio exhaustivo y objetivo de la querella de amparo constitucional, no se evidencia que el querellante haya alegado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
Por otro lado, el carácter excepcional, extraordinario y residual de la acción de amparo, implica que no es posible sustituir las vías ordinarias para satisfacer la pretensión del querellante, mucho menos cuando las mismas fueron diseñadas por el legislador venezolano para garantizar la tutela judicial efectiva. En el caso sub examine, la pretensión del ciudadano TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, querellante de autos no es susceptible de ser amparada constitucionalmente, por cuanto ha ejercido la acción excepcional de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de un contrato de seguro de medicina prepagada, pretensión que pudiera ser satisfecha perfectamente mediante el agotamiento de la vía ordinaria preexistente, a través de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Ciertamente, tal circunstancia se hace evidente en el caso sub examine de la simple lectura del petitorio plasmado en la querella, el cual esta Superioridad cita:

Por todos los hechos señalados y el derecho invocado así como la reiterada y abundantísima Jurisprudencia(sic) Patria(sic) es por lo que solicito con la urgencia del caso medida cautelar y obligue a MEDIPLUS a practicarme la VITRECTOMIA ANTERIOR de mi ojo derecho con la urgencia del caso toda vez que no hemos(sic) actuado en ningún momento con mala fe y lejos por el contrario hemos agotado la vía amistosa y practicado erogaciones que corresponderían al seguro y nunca haber actuado de mala fe como ellos señalan. A tales efectos sea condenado en costas como la Ley(sic) ordena, juro la urgencia del caso y me reservo las acciones civiles, administrativas y penales a que hubiese lugar. Estimo la presente acción en la cantidad de $4.000 (dólares) o su equivalente en moneda nacional, aplicando para ello el ajuste inflacionario correspondiente… (Subrayado de quien suscribe).

Las anteriores expresiones de la querella no dejan lugar a dudas para quien hoy decide, que el presunto agraviado, ciudadano TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, ya identificado, pretende, que a través de la acción de amparo, se ordene a la Sociedad Mercantil MEDIPLUS, C.A. a cumplir un contrato de medicina prepagada, y se le condene al pago de las costas procesales, pretensión que a todas luces no es cónsono con la naturaleza excepcional, especial y subsidiaria de la acción de amparo constitucional conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio pacífico, reiterado e inveterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, por lo que mal podría esta Alzada declarar admisible una acción que socava el ordenamiento jurídico.

En abundamiento de lo anterior, los hechos constitutivos de la pretensión de amparo se enmarcan dentro de una relación contractual cuyo presunto incumplimiento es un asunto que se circunscribe a un “conflicto intersubjetivo de intereses”, que corresponde conocer y decidir a los juzgados con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, en un juicio contradictorio, distinto a la acción de amparo constitucional, como ha sido establecido pacíficamente por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Por los fundamentes antes expuestos, y considerando que el ciudadano TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, ya identificado, no alegó la violación o amenaza de violación de un derecho de rango constitucional, y tampoco logró crear convicción a este órgano jurisdiccional, que las vías ordinarias preexistentes no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, está en el inexorable e insoslayable deber de declarar, como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, ya identificado, contra la Sentencia No. 17, de fecha 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con ocasión al proceso que por AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil MEDIPLUS, C.A., por encontrarse la presente acción incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir vía ordinaria e idónea para satisfacer la pretensión del querellante. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anterior, y tomando en consideración que el fallo apelado fue dictado ajustado a los criterios legales y jurisprudenciales aplicables al caso sub examine, esta sentenciadora deberá, como lo hará efectivamente en el dispositivo del presente fallo, confirmar la sentencia proferida por el juzgado a quo en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO VII
DECISIÓN

Por los fundamentos ya expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ, ya identificado, contra la Sentencia No. 17, de fecha 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con ocasión al proceso que por AMPARO CONSTITUCIONAL, sigue el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil MEDIPLUS, C.A., por encontrarse la presente acción incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, en el sentido de declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ contra la Sociedad Mercantil MEDIPLUS, C.A.

TERCERO: NO HAY condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente acción.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 83.
EL SECRETARIO,

Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.



















Exp. N° 14.957
MEQ