REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.941
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución digital realizada en fecha 08 de junio de 2022, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (Sede Torre Mara), al correo electrónico de esta Operadora de Justicia superiorcivil1mcbo.zulia@gmail.com, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2022, por el abogado en ejercicio ENRIQUE MURILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.058, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.786.727, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la prenombrada, a los fines de disolver el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.223.739, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, en fecha 28 de junio de 2021, fue interpuesta solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana CARMEN LUCIA GARRAFFA VELARDIT, previamente identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, mediante auto de fecha 09 de julio de 2021, procedió a admitir la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se evidencia que, en fecha 29 de marzo de 2022, el abogado en ejercicio ORÁNGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 152.277, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, previamente identificado, suscribió diligencia dándose por citado en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2022, la Alguacil Temporal del Juzgado de la causa realizó exposición dejando constancia que el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, se dio por citado. Ahora bien, en fecha 31 de marzo de 2022, el apoderado judicial del prenombrado ciudadano, presentó escrito de contestación de la solicitud de divorcio por desafecto.
En fecha 04 de abril de 2022, la Alguacil Temporal del Tribunal de la causa realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
Se observa que, en fecha 08 de abril de 2022, el Tribunal a-quo dictó auto motivado acordando suspender el trámite de la presente solicitud de divorcio por desafecto interpuesto por la ciudadana CARMEN LUCÍA GARRAFFA VELARDITA, plenamente identificada en actas.
Por otra parte, en fecha 18 de mayo de 2022, la parte solicitante consignó escrito instando al Tribunal de cognición a pronunciarse sobre la decisión proferida por el mismo. Se observa que, en fecha 23 de mayo de 2022, la representación judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, presentó escrito indicando que el tribunal no posee razones por la cual decidir en la presente causa.
Se desprende de las actas procesales que, en fecha 24 de mayo de 2022, el Juzgado a quo dictó resolución, mediante la cual se abstuvo de dictar sentencia definitiva en el juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO, hasta que conste en actas la sentencia definitivamente que resuelva la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Mediante diligencia de fecha de 27 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, plenamente identificada, se dio por notificado de la sentencia emanada por el Tribunal de cognición en fecha 24 de mayo de 2022 y a su vez apeló de la misma. Seguidamente, por auto de fecha 02 de junio de 2022, el Juzgado de cognición procedió a oír el recurso ejercido en un solo efecto devolutivo y, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que por distribución correspondiere conocer.
En fecha 08 de junio de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior. En la misma fecha, esta Alzada dictó auto fijando para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes.
En fecha 22 de junio de 2022, se recibieron por ante el correo electrónico institucional de esta Superioridad, escritos de informes en formato digital, presentados por ambas partes, siendo consignados en formato físico, en la misma fecha. Posterior a ello, en fecha 07 de julio de 2022, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de observaciones.
III
DE LOS INFORMES
Consta en actas que la parte actora en su escrito de informes realizó las siguientes afirmaciones de hecho:
En atención al recurso de apelación instaurado contra el auto de fecha 24 mayo de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, en ocasión de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por esta representación, en mi condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, identificada ut supra, que dictaminó:
“…este Tribunal niega el pedimento realizado y mantiene el criterio adoptado en sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha ocho (08) de Abril de 2022, mediante el cual ordena suspender el trámite del DIVORCIO POR DESAFECTO, hasta tanto no conste en actas la sentencia definitivamente firme, del procedimiento de SEPARACION (sic) DE CUERPOS Y BIENES, intentado por los ciudadanos JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.223.739, y CARMEN LUCIA GARRAFA VELARDITA, ya identificada, ante JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de esta Circunscripción Judicial, a fines de evitar sentencias contradictorias que puedan afectar el carácter de la Cosa Juzgada, que caracteriza toda decisión judicial. Asimismo, no se evidencia de las actas procesales que hayan ejercido el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, quedando dicha sentencia firma”…
(…Omissis…)
…“Por todo lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente, se abstiene de dictar sentencia definitiva en el juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por la ciudadana CARMEN LUCIA GARRAFA VELARDITA, ya identificada, por medio en su apoderado ENRIQUE MURILLO, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, ya identificado, hasta que conste en actas la Sentencia Definitivamente Firme que resuelva la Solicitud de SEPARACION (Sic) DE CUERPOS Y BIENES antes mencionada…” (Subrayado nuestro)
Honorable Jueza, el auto que hoy recurrimos es contrario a derecho, pues no puede el Tribunal de la causa considerar que “…hasta tanto no conste en actas la sentencia definitivamente firme, del procedimiento de SEPARACION (Sic) DE CUERPOS Y BIENES, intentado por los ciudadanos JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.223.739, y CARMEN LUCIA GARRAFA VELARDITA, ya identificada, ante JUZGADO CUARTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSIDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a fines de evitar sentencias contradictorias que puedan afectar el carácter de la Cosa Juzgada…” mejor dicho, interpuesto el recurso de casación por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, que confirmó la perención de la instancia declarada en el año 2011, actuación del tribunal incoherente e incomprensible al concluir que las mencionadas resultas pueden incidir en la presente solicitud de desafecto ya que le procedimiento de separación de cuerpos y bienes intentado en el año 1998 por los ciudadanos CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA y JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERA quedó extinguido, pudiendo cualquiera de los cónyuges volver a interponer el divorcio; suspensión ésta que fue acordada arbitrariamente por la sola intervención del ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, sin tomar en consideración nuevamente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2022 mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ORANGEL MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, en contra de la sentencia interlocutoria de perención dictada en fecha 25 de marzo de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, quedando confirmado el citado fallo, emitido hace más de once (11) años por el órgano jurisdiccional antes mencionado, sentencia del Juzgado Superior que fue agregada a la solicitud de divorcio.
Ciudadana Jueza, es indiscutiblemente que la separación de cuerpos y bienes interpuesta en el 1998, por los ciudadanos CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA y JOSÉ PERNÍA CONTRERA quedó extinguido, cuya tramitación procedimental está regulada en el Capítulo dicho proceso XII, De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos, SECCION I Del divorcio, artículo 185 del Código Civil; y al ser declarada la perención de instancia quedó extinguido dicho proceso dejando sin efecto el decreto de separación de cuerpos y bienes, por lo cual queda claro que entre los dos procedimientos no existe plena identidad, ni se trata de una misma demanda incoada dos veces como pretender hacer valer la parte contraria, siendo incoherente la resolución que hoy que hoy recurrimos, al señalar que, hasta tanto “no” conste en actas la sentencia definitivamente firme, del procedimiento de SEPARACION (sic) DE CUERPOS Y BIENES suspende el trámite del divorcio por desafecto interpuesto por mi representada, decisión incongruente, indeterminada y contradictoria.
Es por lo cual reitero ante usted Honorable Jueza que la conducta volutiva (sic) del ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, constituye un corrosivo engaño a la función jurisdiccional.
Es evidente, el cónyuge opositor pretende hacer valer un juicio perimido, pero la suspensión declarada por este Tribunal compromete la seguridad jurídica, distorsionada el principio de la tutela jurídica efectiva y genera una lesione a la imagen del Poder Judicial, pues los efectos del caso tratado por el Juzgado Superior Segundo de esta circunscripción judicial en fecha 29 de abril de 2022, no pueden surtir consecuencias en este proceso de desafecto, ello en virtud de los principios de irretroactividad de la Ley, de la legalidad de las formas procesales y de la seguridad jurídica, aunado al principio de confianza legítima, conforme al cual, surge en todo ciudadano la expectativa, de que su caso será decidido conforme a la situación de hecho ya existente a los criterios que hubiere asentados a la Sala Constitucional.
(…Omissis…)
En consecuencia, en razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, solicito a esta Superioridad procesal ocurrida en la presente causa, solicito a esta Superioridad declare la nulidad del auto de fecha 24 de mayo de 2022, dictado por el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, conforme lo establece los artículos 207 y 208 del código de Procedimiento Civil, y ordene dictar la sentencia definitiva en el procedimiento que por divorcio de desafecto fue interpuesta por mi representada, en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y por cuanto en el presente juicio se tramitó en su totalidad, dicte sentencia en el divorcio de desafecto, conforme lo establecen los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Política, los cuales establecen un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia, la igualdad, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismo o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para realización de la justicia, pues reitero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de diciembre de 2016, caso: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, consideró con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esa Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas del divorcio contenciosas y así pido sea declarado.
La representación judicial de la parte accionada recurrente en su escrito de informes arguyo lo siguiente:
Por lo tanto, la parte solicitante de presente procedimiento de Divorcio por Desafecto se conformó con lo establecido de dicha sentencia, y por ello mal podía el Tribunal de la causa efectuar un nuevo pronunciamiento, hasta tanto conste en actas el expreso requisito que contiene su parte dispositiva para que pueda reanudarse el proceso, que no es otro que la sentencia definitivamente firme del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes ya mencionada, adquiere el carácter definitivamente firme, carácter éste que aun no tiene virtud de estar pendiente de la decisión sobre el Recurso de Casación que oportunamente anunciamos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2022, que declaró sin lugar el recurso de apelación correspondiente, tal como consta de la copia del auto que admitió el mismo, la cual fue acompañada a las actas en copia certificada.
De modo pues que, el único remedio procesal del cual disponía el solicitante para intentar enervar los efectos de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 08 de abril de 2022, a través de la cual el a quo ordeno la suspensión del proceso hasta que adquiera el carácter de definitivamente firme la decisión sobre el proceso de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por las mismas partes, era mediante el ejercicio oportuno del recurso de apelación contra dicha sentencia y, al no hacerlo así, le precluyó la oportunidad para hacerlo, y, por tanto, dicha resolución interlocutoria quedó firme, siéndole vedado al a quo la posibilidad de revocar su propia decisión, so pena de violar de manera directa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
Por ello, este Tribunal Superior tampoco puede revocar la decisión de fecha 24 de mayo de 2022 dictada por el a quo, porque lo ha pretendido el ahora apelantes es aperturar fraudulentamente un lapso que ya precluyó, ya que la legalidad o no de la sentencia del 8 de abril de 2022 dictada por el juzgado de la causa no fue oportunamente recurrida, y por lo tanto, se encuentra definitivamente firme hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial que ha de influir en este; y por esa misma razón, le está vedada la posibilidad a cualquier Tribunal de la República de modificar dicha decisión, pues lo mismo implicaría la violación de la presunción de cosa juzgada material contenida en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La sentencia definitivamente firme es la ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Por tanto, resulta inaudita la pretensión de la ciudadana CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA, a través de su apoderado judicial, quien infamemente nos acusa de sorprender la buena fe de este Tribunal, ufanándose de su buen proceder en este proceso, cuando la realidad es que persiste en su intento de cometer un fraude procesal mediante la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, urdido con el deliberado propósito de pretender restablecer una comunidad conyugal que esta extinta como consecuencia del decreto de separación de bienes pedida por ambas partes, pretendiendo a su vez reabrir una oportunidad procesal que ya le precluyó, como lo fue la oportunidad de apelar de la sentencia del a quo de fecha 8 de abril de 2022, al intentar mediante la presente incidencia reabrir el lapso procesal mencionado.
Y, es tan cierto lo que decimos que, ha traído a las actas en apoyo a su temeraria pretensión, una sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, referido al cómputo del lapso sobre la inadmisibilidad pro tempore, para intentar la nueva demanda en los casos que se decrete la perención de la instancia, siendo que, este Tribunal NO SUSPENDIÓ la presente solicitud con ocasión de la sentencia de perención dictada en el proceso de SEPARACION (Sic) de CUERPOS y BIENES presentada conjuntamente por las mismas partes, sino por la CUESTIÓN PREJUDICIAL que afecta esta solicitud, la cual está supeditada al carácter de definitivamente firme sobre si esta perimida o no aquel proceso de jurisdicción voluntaria, con el correspondiente pronunciamiento de la Sala de Casación Civil en la oportunidad procesal correspondiente, estando en consecuencia incólume la razón o fundamento que condujo a este órgano jurisdiccional a suspender este proceso, hasta tanto conste en actas la resolución que ha de recaer en dicho recurso.
A todo evento, en el supuesto negado, nunca admitido, jamás aceptado, y solo como simple hipótesis enunciado de que este Tribunal Superior considere posible revocar la sentencia del a quo de fecha 24 de mayo de 2022, en la cual se negó el pedimento de la ciudadana CARMEN GARRRAFFA VELARDITA de reanudar la presente solicitud, violando con ellos la presunción de cosa juzgada material contenida en artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, que adquirió la sentencia de fecha 8 de abril de 2022, pues en ese supuesto negado alegamos la existencia de una cuestión prejudicial, tal como lo señaló el a quo, en su sentencia de fecha 8 de abril de 2022 tantas veces mencionada.
En efecto, la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia en fecha 25 de enero de 1999, omitida su existencia dolosamente por la hoy apelante en la presente solicitud, lo cual corrobora la manifiesta intención de cometer un fraude procesal, ya que existen 2 procesos de jurisdicción voluntaria entre las mismas partes, con el mismo objeto, los cuales están íntimamente ligados entre sí, que aquel es sin duda un antecedente lógico con respecto a éste, que impide que pueda ser resuelto sin haberse dictado previamente sentencia, y por tanto, se hace cuestión prejudicial, como expresamente señaló el a quo en su sentencia de fecha 08 de abril de 2022, por tratarse de dos procedimientos que al ser declarados con lugar formarían situaciones jurídicas antagónicas con fechas inconciliables en lo que respecta al momento de la separación de cuerpos. Y más grave aun con respecto a la fecha en la cual se deben considerar divorciados, es decir, si al momento de dictar la sentencia en la presente solicitud, o al momento que se decrete el divorcio, previa solicitud d conversión del mismo proceso de Separación de Cuerpos y Bienes que cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, teniendo efectos jurídicos importantes la sentencia de divorcio, por tratarse de una sentencia constitutiva, que modifica el estado civil de las personas, es irrevocable a dudas que no se puede permitir sentencias con fechas distintas.
Con vista de los fundamentos de hecho y de derecho formulados, solicitamos a esta Superioridad declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia RATIFIQUE la sentencia dictada por el A quo de fecha de 24 de mayo de 2022, con los demás pronunciamientos de ley.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
Asimismo, en virtud de la resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
Previo al pronunciamiento respecto al asunto facti specie, constata quien hoy decide que, la presente causa se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA, previamente identificada, en tal sentido, debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la admisibilidad del recurso de apelación en asuntos de jurisdicción voluntaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 357 de fecha 27 de marzo del año 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
Examinados los hechos narrados y del detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, se observa que se trata de un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria. En este sentido, es preciso atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
(…Omissis…)
Ello así, una vez dictada la sentencia que declaraba la terminación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no cabía la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguno. En consecuencia, esta Sala puede concluir que en el presente caso hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía darle entrada a la apelación y decidirla, pues con ello vulneró el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Del análisis realizado a los pasajes decisorios ut supra citados, se colige que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, al no existir contención o conflicto, no puede existir medio de impugnación como la apelación. Asimismo, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, en la cual se indicó lo siguiente:
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
En derivación del anterior criterio Jurisprudencial, la naturaleza evolutiva de matrimonio, tiene su génesis en afecciones, sentimientos y anhelos de alcanzar propósitos comunes e inmensurables a favor de la propia existencia humana, de la familia y la sociedad en general. Por ende, las antes aludidas afecciones deben mantenerse incólumes durante toda la vigencia de la relación conyugal, pues, cualquier resquebrajamiento, como se ha esbozado en esta motiva, trastocaría esos sentimientos y propósitos comunes conjugados ab initio de la relación y, se reitera, deben mantenerse durante toda la permanencia del vínculo maritalis; de lo contrario, se ocasionarían inminentes riesgos contra la armonía familiar, que debilitarían ese rol atribuible a la institución de la familia como núcleo esencial de la sociedad.
En atención al caso sub iudice, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez en fecha 30 de enero de 2019, Exp. 2018-000633 en relación a los procedimientos de divorcio por desafecto, determinó lo siguiente:
…En este sentido, resulta pertinente señalar que esta Sala mediante decisión N˚ RH 305, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N˚ 17-312, ratificó la imposibilidad que tienen las partes en los procedimientos como en el caso de autos- divorcio por causal de desafecto- de proponer el recurso ordinario de apelación, debido a que este tipo de procedimiento, además de ser de mero derecho y no contencioso, no tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario. El fallo in comento señala: “…Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaro con lugar la demanda, así como la que declaro inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan pro reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N˚ 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N˚ 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada Jesús Rafael Jiménez, y N˚ 1070 de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N˚ 2016-0916, caso: Avocamiento incoada por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercido del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demanda en este caso, al no cumplir la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacado de esta Sala)…
En abundamiento de los criterios jurisprudenciales precitados, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, No. RH. 0000305, con ponencia del Magistrado Ponente Yván Darío Bastado Flores, se establece de una forma extensa, sencilla y específica, la inapelabilidad de sentencia de divorcio, y que a continuación se cita:
Determinado lo anterior, resulta evidente que la decisión recurrida se produjo con motivo del recurso de hecho planteado en contra del auto dictado en fecha 12.01.2017 (sic) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado que inadmitió el recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 16.12.2016 (sic) por el referido Juzgado (sic) que declaró la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 07.04.1990 (sic) por los ciudadanos Carlos Jose Mata Figueroa y Dinorah Elena Villasmil Blanco por cuanto el mismo se emitió en un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo cual la referida sentencia no encuadra dentro de ninguna de las causales que contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no es una sentencia definitiva de naturaleza civil o mercantil de última instancia que ponga fin al juicio y cuyo interés principal exceda de la cuantía permisible para ejercitar el recurso de casación; tampoco es una sentencia de última instancia emitida en un juicio de naturaleza especial contenciosa, en razón de que como ya se indicó, la decisión que declaró el divorcio si bien se refiere a una causa en donde se resolvió sobre el estado y capacidad de las partes, se produjo cumpliendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional emitido en el tantas veces citado -fallo 1070 del 9 de diciembre del 2016-, dentro del marco de un proceso donde no hubo contención, ni controversia, ni apertura de lapso probatorio, ni mucho menos incidencia procesales, sino que la misma se tramitó por la vía de la jurisdicción voluntaria y se resolvió como un asunto de mero derecho.
Tampoco encuadra en los dos numerales restantes del artículo que rige la admisión del recurso extraordinario de casación, por cuanto obviamente no estamos en este caso ante un auto dictado en etapa de ejecución, ni mucho menos un laudo arbitral.
En el caso in comento, se constata que la recurrente ejerció recurso de hecho, contra un auto del a quo que había declarado inadmisible el recurso ordinario de apelación ejercido por la demandada, contra la sentencia definitiva habida en esta causa, el cual fue declarado sin lugar por el tribunal de alzada, siendo contra ésta sentencia que se anunció el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juzgado superior y recurrido de hecho por el apoderado de la parte demandada.
Ahora bien, la decisión del a quo que declaró con lugar la demanda, sostuvo:
“…Esta imposibilidad de indagar en el fuero interno del esposo accionante, hace inoficioso la tramitación de un proceso judicial en el cual nada podrá ser probado a favor ni en contra del argumento sentimental del demandante, salvo por el propio dicho del portador del sentimiento de amor o mejor dicho de la falta de este; este panorama configura una situación similar a aquellas acciones denominadas de mero derecho, donde no se debate sobre hechos ni circunstancias fácticas que puedan ser objeto de pruebas, en las cuales el Juez (sic) decide con arreglo a lo que cursa en autos. Y así se decide.
Este es el criterio acogido por la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.1070, dictada en fecha 09-12-2016, expediente No.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con carácter vinculante, lo siguiente: “…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales (sic) es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Resaltado de la Sala)
Este criterio ha sido acogido por nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos, tal es el caso de la sentencia No.357 de fecha 27-03-2009 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la cual se expresó:
“…Ello así, una vez dictada la sentencia que declaraba la terminación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no cabía la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguno; en consecuencia, esta Sala puede concluir que en el presente hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que en este tipo de jurisdicción al no existir contención como tal, mal podía darle entrada a la apelación y decidirla pues con ello vulnero el debido proceso que debía seguirse, y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en primera instancia….”
Como puede observarse, lo medular del criterio de la Sala Constitucional es la existencia o no de contención en el proceso, pues interpreta la sala que al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; situación que se aplica al presente caso donde por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el Juez un simple interprete de su sentir; reafirmándose la opinión contraria de esta sentenciadora a la tramitación de la apelación. Y así se decide…” (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Así las cosas, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes citados, colige quien hoy decide que, las solicitudes de divorcio por desafecto, al tratarse de asuntos de naturaleza de voluntaria y NO contenciosa, no es admisible el recurso de apelación contra las determinaciones que haga el Juez en este tipo de procedimiento. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, atendiendo los razonamientos expresados en la presente motiva, esta Juzgadora se encuentra en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal y como en efecto lo hará, en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE, la actividad recursiva ejercida contra el auto dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de mayo de 2022; igualmente se deberá declarar NULO el auto dictado en fecha 02 de junio de 2022 por el Tribunal a-quo, mediante el cual procedió a admitir la apelación ejercida, en virtud de que, las decisiones dictadas en jurisdicción voluntaria y, especialmente, en divorcio por desafecto, no tienen recurso alguno. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio ENRIQUE MURILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO el auto dictado en fecha 02 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual procedió a admitir el recurso de apelación ejercido en el procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO intentado por la ciudadana CARMEN LUCÍA GARAFFA VELARDITA, contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO PERNÍA CONTRERAS, ambos plenamente identificados en actas.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 84.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.941
MEQ
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