REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 14.950

I
INTRODUCCIÓN

Vista la diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2022, por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.643 actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ ALBERTO ESÍS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.963.338, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual DESISTE del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2022, en contra del auto dictado en fecha 14 de junio de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el prenombrado, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACASA DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2133 y 2193, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 05 de agosto de 2014, bajo el No. 34, Tomo 7-A Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital. En tal sentido, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2016, pág. 320, comenta que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:

La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.

El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.

Así, en interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por ende, inteligencia esta Juzgadora de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la noción y condiciones de procedencia del desistimiento, tal como se desprende de la sentencia No. RC.000050 de fecha 14 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, la cual establece lo siguiente:

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita esta Sala concluye, que si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.

Así pues, tal como se desprende del criterio jurisprudencial ut supra citado, el desistimiento consiste en el abandono, ya sea de la pretensión, o del procedimiento y, según se desprende del contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento puede proponerse en cualquier estado o grado del proceso, incluso en casación, sin embargo, la parte que desiste, debe tener la capacidad para desistir, tal como lo dispone el artículo 264 de la Ley Adjetiva Civil, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Resaltado y negrillas de esta Alzada).

Sobre el texto normativo previamente citado, el comentarista Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, Caracas, 1995, pág. 319, realiza la siguiente consideración: “Esta norma ha querido explicitar la necesidad de que el desistente (y conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso”.

Asimismo, el artículo in comento, debe analizarse conjuntamente con lo previsto en el artículo 154 eiusdem, el cual prevé que:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Los artículos antes citados disponen entonces que, para poder efectivamente desistir, es necesario el tener la capacidad para disponer de los derechos de litigio. Ahora bien, con relación a lo anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia evidencia que, si bien en las actas procesales que conforman el presente expediente no se desprende el instrumento poder que acredite su representación, por notoriedad judicial, constata esta Superioridad que, en el expediente No. 14.955, relativo del mismo juicio, corre inserto a los folios 51 y 52 de la pieza marcada como principal uno (01) del referido expediente, poder otorgado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ESÍS MARTÍNEZ, a la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 de junio de 2017, bajo los siguientes términos:

(…) en consecuencia de ello, quedan amplia y suficientemente facultados los susodichos apoderados para intentar, contestar y reformar demandas y reconvenciones, darse por citados, intimados, notificados y emplazados, oponer y contestar cuestiones previas; asistir a todas las audiencias que se presenten en el curso del juicio, tales como Audiencias Preliminares, Audiencias de Conciliación,, Audiencias de sustanciación, Audiencias de Juicio, promover y evacuar toda clase de pruebas, preguntar y repreguntar testigos, tachar instrumentos públicos y privadas; absolver posiciones juradas, seguir el juicio o juicios en toda clase de instancias, grados, trámites e incidencias hasta su conclusión, interponer toda clase de recursos, bien sean éstos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de Casación y el de Control de legalidad; para convenir, desistir y transigir, tanto judicial como extrajudicialmente; para solicitar y hacer ejecutar toda clase de medidas ya sean éstas preventivas o ejecutivas; (…) (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Así pues, tal como se desprende del extracto del poder otorgado por la representante legal de la parte accionada, constata esta Superioridad que, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, tiene plena capacidad para desistir. ASÍ SE DETERMINA.-

En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2022; y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. ASÍ SE CONSIDERA.-

En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, versando el recurso sub facti especie sobre el auto dictado en fecha 14 de junio de 2022, en el cual el Juzgado de la causa declaró improcedente la solicitud de nombramiento de un nuevo experto contable para ejecutar la experticia complementaria del fallo; razón por la cual, esta Jurisdicente ad quem arriba a la conclusión que la controversia objeto de la apelación, sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. ASÍ SE ESTABLECE.-

En otro orden de ideas, constata esta Superioridad que, el presente recurso de apelación fue ejercido en fase de ejecución de sentencia, y tomando en consideración que cursa por ante esta Alzada, recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida en esta misma causa; razón por la cual, colige esta Sentenciadora que, dado que la sentencia de mérito no ha quedado definitivamente firme, el presente recurso de apelación resulta INOFICIOSO. ASÍ SE DECLARA.-

Consecuencialmente, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Oficio Jurisdiccional considerar que, el desistimiento de la apelación sub iudice, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación, declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta Operadora de Justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO ESÍS MARTÍNEZ, contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el prenombrado, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; ambos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01°) día del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 78.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.
Exp. N° 14.950
MEQ