REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.935
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución digital signada con el No. TMM-4737-2022, efectuada en fecha 04 de mayo de 2022, por knla Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio Víctor Ávila González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.706, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.443.766, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, así como de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2015, bajo el No. 162, Tomo 69-A, contra los autos dictados en fechas 02 y 31 de marzo de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Así como del Recurso de Apelación ejercido por el antes identificado profesional del Derecho, así como del incoado por el abogado en ejercicio Luis Camilo Ramírez Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.917, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano WASIN EL SAFADI EL SAFADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.290.163, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMUEBLES SAFADI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2010, bajo el No. 47, Tomo 43-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; actividades recursivas ejercidas contra la Resolución No. 051-22, dictada por el antes mencionado Órgano Jurisdiccional, en fecha 06 de abril de 2022, todo ello con ocasión al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMUEBLES SAFADI, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A., y el ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, todos previamente identificados en actas.
II
NARRATIVA
En fecha 27 de octubre de 2021, se recibió por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito libelar con sus respectivos anexos en formato físico.
Mediante el escrito de demanda antes referido, la parte actora en la presente causa, alegó:


(…Omissis…)
Es el caso, ciudadana Jueza, que entre los años 2016-2017 pacte una línea de crédito con el ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, (…) consistente dicho crédito en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIUN CENTAVOS DE DÓLAR ($540.545,21), que resultaban del suministro de neumáticos para vehículos automotores, quedando insolutas desde entonces la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $196.908,89),(...) luego de muchas gestiones de cobro, solo logre que cancelara la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVA (Sic.) CENTAVOS DE DÓLAR (USD $6.908.89), quedando pendiente por pagarme la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD $190.000,00),(...) el día 5 de marzo accedió a firmar un documento privado de reconocimiento de deuda,(...) donde el demandado ROSARIO GRANDE CARRUBBA, (…) acepta y conviene que me debe el mencionado monto en moneda extranjera y cuya expresión en valor convertible en moneda nacional era la cantidad de SETECIENTOS VEINTIÓS MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 722.000.000.000.000,00) (Sic.), es decir, SETECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 722.000,00), conforme a la reconversión monetaria vigente a partir del 1 de octubre de 2021 (…) en dicho contrato además se compromete a garantizar el pago efectivo de la deuda en mora desde el año 2017, con la firma de una hipoteca convencional de primer grado a favor de mi representada INVERSIONES INMUEBLES SAFADI C.A, (…) sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A, (…) empresa ésta donde el deudor principal ROSARIO GRANDE CARRUBBA, (…) es el accionista mayoritario con todas las facultades para adquirir este tipo de obligación mercantil (…) inmueble que está identificado con el número de cédula catastral 023-003-01-12-04-91, constituido por una parcela de terreno ubicada en la carretera nacional hoy nombrada avenida intercomunal esquina del callejón el Zumaque a 109 metros de la calle Montevideo, signado con el nombre KOMM, parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia (…) y sobre el cual se constituyó hipoteca convencional de primer grado en el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado (Sic.) Zulia, con sede en Santa Rita, quedando anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo: 02, Primer Trimestre, en fecha 5 de marzo de 2021; a favor de INVERSIONES INMUEBLES SAFADI C.A., por un monto de hasta TRECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLARDOS DE BOLIVARES (BS 342.000.000.000,00) (…) y para dar cumplimiento del contrato de reconocimiento de crédito o deuda y contrato de hipoteca convencional de primer grado; en el mismo acto las partes acordaron y firmaron de forma privada, un ajuste por inflación que quedo fijada (Sic.) en la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDÓS MILLARDOS DE BOLIVARES, (Bs. 722.000.000.000,00), es decir, SETECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 722.000,00), el cual corresponde con la deuda reconocida en moneda nacional y extranjera (…)
(…) Los incumplimientos descritos (…) otorgan el derecho a los acreedores hipotecarios a acudir a los organismos jurisdiccionales para hacer ejecutar la hipoteca constituida en garantía de los pagos a los cuales se comprometieron tanto a ROSARIO GRANDE CARRUBBA (EL DEUDOR), firmante del reconocimiento de deuda), como a la sociedad mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A. (LA GARANTE).El documento constitutivo de la hipoteca está asentado en el registro (Sic.) del Municipio (Sic.) Cabimas del Estado (Sic.) Zulia, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble hipotecado, las obligaciones garantizadas son liquidas y exigibles, por tanto de plazo vencido, debido al incumplimiento manifiesto de lo convenido en el contrato descrito, puesto que, se indica en la cláusula “QUINTO: El monto por el cual se constituye la presente hipoteca, esto es, la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLARDO DE BOLIVARES (sic) (BS. 342.000.000.000,00) deberá actualizarse cada (90) días continuos, dentro de la vigencia del presente contrato (...) dicha actualización deberá efectuarse por escrito de manera privada y previa solicitud de la ACREEDORA HIPOTECARIA debidamente notificada a EL DEUDOR HIPOTECARIO (…) y en un lapso que no exceda de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en la cual sea exigida su actualización. Dicho lapso (…) podrá prorrogarse por un único lapso de treinta (30) días continuos a partir de la exigencia de LA ACREEDORA HIPOTECARIA. La falta de otorgamiento de la actualización aquí referida en lapso establecido para ello, se entenderá como incumplimiento del presente contrato ...” (...)
(...) Establece la cláusula sexta del documento hipotecario “… SEXTO: Se acuerda que LA ACREEDORA HIPOTECARIA podrá ejecutar la garantía aquí constituida en los casos siguientes (…) 5.SI EL DEUDOR HIPOTECARIO se negare, o por cualquier otra causa imputable a ella, no efectuase la actualización del monto garantizado de acuerdo a lo previsto en la cláusula anterior...”
(…) Es el caso que desde el 5 de marzo de 2021, fecha en la cual se suscribió el contrato de hipoteca convencional de primer grado y el primer ajuste por inflación, transcurrieron noventa (90) días continuos hasta la fecha 5 de mayo de 2021 (…) la cláusula décima del contrato hipotecario prevé la forma y sitio donde debe practicarse la notificación del deudor obligado (…) procedí a notificar al deudor hipotecario de manera escrita, “que debería proceder a realizarse el ajuste por inflación pertinente (…)”, la cual se realizó en el lugar señalado (…) ocurriendo que el plazo se venció el día 23 de julio de 2021 (…) han transcurrido treinta y ocho (38) días hábiles o sesenta y siete (67) días continuos sin haberse efectuado el ajuste inflacionario convenido por las partes, siendo esta causal para la ejecución de la hipoteca constituida sobre el inmueble suficientemente identificado sobre el cual recae la Hipoteca Convencional de Primer Grado.
DEL PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas acudo ante su competente autoridad para demandar y trabar en nombre de mi representada INVERSIONES INMUEBLES SAFADI C.A., (…) y el mío propio como en efecto lo hacemos en este acto, ejecución de hipoteca contra la sociedad mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A., (…) en la cual el deudor principal ROSARIO GRANDE CARRUBBA, (…) es el representante legal y accionista mayoritario (…)
En este sentido, solicitamos a este digno Tribunal, que en el caso, que los codemandados no paguen (…) en el plazo establecido en la intimación, la condenatoria de pago incluya los siguientes conceptos:
PRIMERO: la cantidad DOS BILLONES SESENTA Y UN MILLARDOS SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.061.773.394.900,05) que conforme a la expresión de la reconvención monetaria vigente, son la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL SETECINTOSSETENTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA NUEVE CENTIMOS (Bs. D 2.061.773,39), que corresponde al monto indexado por inflación al mes de septiembre de 2021 de la deuda principal y garantizada por la hipoteca convencional de primer grado (…)
(…Omissis…)
SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLARDOS QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 618.532.018.470,02) que conforme a la expresión de la reconversión monetaria vigente, son SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 618.532,02), por concepto de gastos, costos y costas procesales establecida y fijada en un treinta por ciento (30%) del monto intimado, conforme a la ley adjetiva; que es la cantidad de DOS BILLONES SESENTA Y UN MILLARDOS SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.061.773.394.900,05), es decir, la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA NUEVE CENTIMOS (2.061.773,39) (…) Pedimos que esta corrección monetaria sea determinada por experticia complementaria del fallo.
Asimismo, demandamos el pago de intereses compensatorios que se continúen venciendo hasta la fecha de pago efectivo de la cantidad adeudada y demandada. Pedimos que ese supuesto estas cantidades sean determinadas por experticia complementaria de fallo practicada en el momento de la ejecución de la sentencia que habrá de recaer en este procedimiento.
Solicito que el presente procedimiento (Sic.) sea admitido y sustanciado de acuerdo a lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 1863 del Código Civil y siguientes.
Del mismo modo solicito una vez admitido la presente causa acuerde la intimación de los deudores sociedad mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A.(…) y el deudor principal ROSARIO GRANDE CARRUBBA, para paguen (Sic.) dentro de los tres (3) días y asean (Sic.) percibidos de ejecución, igualmente, se dicte medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble gravado con la mencionada hipoteca convencional de primer grado (...)
(…Omissis…)
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimamos la presente demanda de ejecución de hipoteca, en la cantidad de la cantidad de (sic) DOS BILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MILLARDOS TRECIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.680.305.413.370,07), que conforme a la expresión de la reconversión monetaria vigente, son DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.680.305,41), equivalentes a CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y SIETE DECIMAS DEL TRIBUTO (U.T. 134.015.270,67).
Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2021, el prenombrado Juzgado, dictó auto mediante el cual, dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico institucional, distribución digital signada con el No. TMM-2932-2021, contentiva de demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMUEBLES SAFADI, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A., y el ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, con sus respectivos anexos.
Asimismo, procedió a admitir la referida demanda en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó intimar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A., y al ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, identificados en actas, a los fines de que comparecieran por ante dicho Juzgado, apercibidos de ejecución, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, a pagarle a la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES INMUEBLES SAFADI, C.A., la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.680.305,41), más todos los conceptos incluidos y estipulados en el documento constitutivo de hipoteca.
En fecha 02 de noviembre de 2021, el ciudadano WASIN EL SAFADI EL SAFADI, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMUEBLES SAFADI, C.A., debidamente asistido por los abogados en ejercicio Luís Camilo Ramírez Romero y Ángel Moisés Villasmil Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.917 y 60.822, respectivamente, presentó diligencia mediante la cual, consignó las copias fotostáticas requeridas a los fines de la elaboración de la compulsa de intimación. En la misma fecha, el prenombrado ciudadano, obrando con el carácter que se desprende de actas, confirió poder Apud-Acta a los antes identificados profesionales del Derecho.
En fecha 03 de noviembre de 2021, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida intercomunal de Cabimas, esquina callejón El Zumaque, a ciento nueve metros (109 mts.) de la calle Montevideo, signado con el nombre KOMM, en jurisdicción de la parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia y, en consecuencia, ordenó oficiar al Registro Público respectivo, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.
En la misma fecha, se libró oficio signado con el No. 111-21, dirigido al Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, y se libraron las boletas correspondientes. Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2021, se recibió y se agregó a las actas, acuse de recibo proveniente del antes mencionado Registro Público.
En fecha 05 de noviembre de 2021, el alguacil natural del Juzgado Cognoscitivo, realizó exposición mediante la cual, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de practicar la intimación de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A, así como del ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, en su condición de deudor principal y Presidente de la mencionada Sociedad, y siendo que el antes identificado ciudadano, se negó a firmar y recibir los recaudos de intimación, es por lo que procedió a consignar en dicha oportunidad, los recaudos que le fueron entregados.
En fecha 08 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES INMUEBLE SAFADI, C.A., presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, diera cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al traslado de la Secretaria de dicho Órgano Jurisdiccional, al domicilio indicado en el libelo de demanda, a los fines de practicar la notificación de la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A, así como al ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, en su condición de deudor principal y Presidente de la antes mencionada Sociedad, mediante la fijación de la boleta de intimación correspondiente.
Seguidamente, en fecha 09 de noviembre de 2021, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte codemandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha 11 de noviembre de 2021, la secretaria del Juzgado de la Causa, dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada por la parte actora en su libelo de demanda, a los fines de notificar al ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, en su condición de deudor principal y Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A, manifestándole que, al día siguiente al 09 de noviembre de 2021, comenzarían a transcurrir los tres (3) días de despacho, para pagar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMUEBLE EL SAFADI, C.A., la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.680.305, 41), con todos los conceptos incluidos y estipulados en el documento de hipoteca; dando con ello cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES INMUEBLE EL SAFADI, C.A., identificada en actas, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, procediera a embargar el bien inmueble hipotecado, a tenor de lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2021, el apoderado judicial del sujeto activo de la relación jurídico-procesal, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado Cognoscitivo, dejara sin efecto la nota secretarial realizada en fecha 11 de noviembre de 2021, a través de la cual, se dejó constancia de haber cumplido con las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, peticionó que la aludida notificación, fuese practicada nuevamente, señalando éste además que, en caso de no poderse efectuar conforme a lo reglado en el artículo ut supra mencionado, se procediera conforme a lo convenido por las partes en el contrato hipotecario, en lo que respecta al régimen de las notificaciones.
En fecha 25 de noviembre de 2021, el Juzgado de la Causa, dictó auto mediante el cual, ordenó la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, a tenor de lo establecido en la Resolución No. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2020, acordó la notificación de la parte demandada a través de las nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (Tic´s). En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2021, la Secretaria del Juzgado de la Causa, dejó constancia de haberse traslado a la dirección indicada por la parte actora en su libelo de demanda, a los fines de notificar al ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, en su condición de deudor principal y Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A, dando con ello cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 01 de diciembre de 2021, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, procedió a formalizar la intimación de la parte demandada, ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, en su condición de deudor principal y Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A, a través de los medios telemáticos aportados al proceso por la parte actora, y en tal sentido, dejó constancia de la infructuosidad de la notificación realizada por vía telefónica, así como de la remisión de la boleta de intimación respectiva, a través del correo electrónico institucional; siendo adjuntado en dicha oportunidad, soporte físico que permite corroborar la información suministrada.
En fecha 07 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES INMUEBLE EL SAFADI, C.A., identificada en actas, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, procediera a embargar el bien inmueble hipotecado, a tenor de lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2021, el abogado en ejercicio Víctor Ávila González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.706, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, identificado en actas, presentó diligencia mediante la cual, consignó instrumento poder que le fuere otorgado por el antes mencionado ciudadano, a fin de que se le tenga como parte formal en la presente causa. Asimismo, solicitó copias certificadas.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte codemandada, presentó escrito de recusación, con sus respectivos anexos.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio Víctor Ávila González, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, parte codemandada en la presente causa, así como de representante sin poder de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A., presentó escrito mediante el cual, formuló oposición al pago que se le intima a pagar a sus representados, conforme a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante el escrito de oposición anteriormente señalado, la parte codemandada, alegó:
(…Omissis…)
(…) Es hecho cierto y comprobable que mi mandante se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela (…) mi representado se encuentra en los Estados Unidos de América desde el 08 de agosto del presente año 2021, por lo que este Tribunal debió necesariamente observar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación del no presente, cuya inobservancia, sin lugar a dudas genera estado de indefensión contra mi mandante(…) tanto es asi, que hasta la presente fecha, esta representación judicial, no cuenta con poder de la sociedad mercantil codemandada INVERSIONES PARGRAND, C.A.(…)
(…Omissis…)
Así las cosas (…) luego del auto de admisión de la demanda de fecha 01 de noviembre de 2021, quedó facultado el Alguacil (…) a practicar la citación personal de los demandados, sin embrago, el Alguacil (…) falseó notablemente la exposición de su actuación, ya que la misma no reflejó la veracidad de la actuación por él practicada (…)
(…Omissis…)
(…) Si bien es cierto que el ciudadano Alguacil, se trasladó a la sede del inmueble (…) no es menos cierto como ya se explico que el ciudadano Rosario Grande Carrubba, (…) no se encontraba en el inmueble, ya que para la referida fecha y hasta los actuales momentos, se encuentra fuera del país, (…) es completamente imposible que el ciudadano Alguacil hubiere visto a mi mandante y mucho menos (…) que se hubiere negado a firmar la boleta de intimación o citación (…)
(…) En relación a la actuación practicada por el Alguacil, el referido ciudadano fue atendido en la dirección indicada por la abogada en ejercicio Jharianny Martínez (…) abogada y trabajadora del bufete de abogados que funciona en dicha dirección, quien le manifestó (…) que en ese inmueble no vive el ciudadano Rosario Grande y que ella tenía entendido que él se encontraba fuera del país.
(…) Contrario a realizar una exposición negativa de la intimación, el Alguacil (…) falseó los hechos manifestando que vio al ciudadano Rosario Grande (…) y que el mismo se negó a firmar la boleta de citación.
(…Omissis…)
En fecha 09 de noviembre de 2021, el Tribunal acuerda la notificación de mi representado y la sociedad mercantil INVERSIONES PARGARND, C.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido (…) en fecha 11 de noviembre de 2021, la ciudadana secretaria (..) realizó una afirmación que dista mucho de la realidad (…)
No entendemos (…) como la ciudadana Secretaria del Tribunal, afirmó que conversó con el ciudadano Rosario Grande (…) en el referido inmueble (…) si el ciudadano en mención se encuentra fuera del país.
Posteriormente, (…) se verifica una diligencia del apoderado de la parte actora (…) donde solicita se deje sin efecto la citación (Sic.) de mi mandante, y pide se cite nuevamente (…)
(…) Luego de trasladarse una vez más la secretaria del Tribunal al inmueble (…) expone que no encontró al ciudadano ROSARIO GRANDE (…) y acto seguido procedió a citar o intimar a mi mandante por vía electrónica (…)
(.,.) La citación es nula por lo fraudulenta de la misma, es decir, no puede un Funcionario Público luego de afirmar unos hechos completamente fasos (Sic.) en torno a la citación, pretender arreglar las cosas dejando sin efecto sus actuaciones y en lugar de acordar la citación que correspondía (…) acuerda una intimación electrónica que no le otorga a mi mandante (…) ni siquiera un mínimo término de distancia para hacerse parte (…)
(…) En nombre de mis representados, delato como infringido y hago valer en todas y cada una de sus partes el contenido del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta cuya aplicación solicito (…) a los efectos de la citación de mi mandante, quien como tantas veces he mencionado, se encuentra incluso desde antes de la interposición de la demanda, fiera de la República Bolivariana de Venezuela (…) ya que la Resolución 05-2020, resulta inaplicable pues no regula el supuesto particular y especial cuando el demandado se encuentra fuera del territorio de la República (…)
(…Omissis…)
Por todo lo expuesto, denuncio como falsamente aplicado a los efectos de la citación o intimación de mi mandante el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y solicito la nulidad de todo lo actuado, posterior al auto de admisión de la demanda, con la correspondiente aplicación del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la intimación de mi mandante que no se encuentra en el territorio de la República.
OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA POR EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL
(…) Opongo como segunda defensa (…) la cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deberá resolverse primero y en un proceso distinto, ante de continuar el presente procedimiento (…) en estos momentos cursa ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una investigación penal que versa sobre la falsedad del pretendido acto de la citación o intimación de mi mandante, de tal manera, que mal pudiera continuar el presente procedimiento (…)
(…) La cuestión prejudicial se encuentra más que justificada en el presente asunto, lo que sin lugar a dudas conlleva a la suspensión del presente procedimiento, hasta tanto se resuelva en sede jurisdiccional penal, los hechos relativos a la citación o intimación de mi mandante (…)
(…Omissis…)
Por todas las razones de hecho y de derecho esbozadas, es por lo que solicito en nombre de mis mandantes (…) la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa procesal opuesta, referida a la existencia de una cuestión prejudicial y se suspenda el curso de la presente causa, hasta tanto sea resuelto el asunto en sede penal.
(…Omissis…)
OPOSICIÓN AL PAGO INTIMADO POR FALTA DE INTERÉS ACTUAL
(…) Opongo como defensa de fondo en nombre de mis representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 661 numeral 2° ejusdem, la falta de interés actual y la consecuente inadmisibilidad de la demanda de ejecución de hipoteca (…) ya que la obligación garantizada por la hipoteca, no es líquida y exigible (…) no se encuentra de plazo vencido.
En efecto (…) de una simple lectura del particular “CUARTO” del documento de constitución de hipoteca (…) se evidencia (…)
“… CUARTO: La presente hipoteca se mantendrá en pleno vigor por el plazo de DOCE (12) MESES, a partir de la fecha cierta del presente contrato, plazo impostergable y dentro del cual tanto el DEUDOR HIPOTECARIO y el DEUDOR deberán cumplir con sus obligaciones de pago y mantendrán en vigencia en todo caso hasta el total y definitivo cumplimiento de las obligaciones asumidas…”
(…) La FECHA CIERTA del documento constitutivo de la hipoteca, es 05 de marzo de 2021, fecha en la cual, fue registrado el aludido contrato ante el Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia. De tal manera que de acuerdo al particular “CUARTO” (…) nace el derecho de ejecución de hipoteca, a partir de la fecha 05 de marzo de 2022, una vez que se hubiere vencido el plazo establecido en el documento constitutivo de la hipoteca.
(…) Se observa (…) la clara falta de interés actual, contenida en la solicitud de ejecución de hipoteca, ya que de la fecha de presentación de la demanda de ejecución de hipoteca fue en fecha 27 de octubre de 2021, siendo admitida (…) en fecha 01 de noviembre de 2021, ambas fechas distan mucho, del 05 de marzo de 2022, fecha en la cual si y solo si, se verifica el incumplimiento por parte de mi representado, se haría exigible la obligación por la hipoteca.
(…) Afirma el actor en su escrito libelar, que supuestamente mi representado no actualizaron (Sic.) el monto cubierto por la garantía hipotecaria, (…) tal afirmación es completamente falsa por cuanto se observa de una simple lectura del documento de constitución de hipoteca (…) la actualización del monto garantizado (…) mi mandante jamás se ha negado a actualizar el monto del valor de la cantidad (…)
(…Omissis…)
(…) La parte demandante aduce o alega incumplimiento por parte de mi representado, pues según su decir, se negó a actualizar el monto o ajuste por inflación, sin embargo (…) tal afirmación resulta del todo falsa (…) “QUINTO” (…) si bien ambas partes le corresponde actualizar el monto, no es menos cierto que es carga y en consecuencia una obligación preexistente para la CREEDORA HIPOTECARIA, es decir, la parte actora, notificar debidamente a mi mandante (…) dicha notificación para la actualización del monto de la deuda nunca se materializó (…) la parte actora se limita a afirmar un hecho falso en su escrito libelar y afirma que cumplió con su obligación de notificar a mi mandante, lo cual no consta en el expediente (…) niego, rechazo y contradigo que el actor hubiera dado cumplimiento a su obligación de notificar a mi representado (…) sobre su intención o voluntad de realizar la actualización del monto contenido en el contrato, ya que el demandante por ningún medio le manifestó a mi representado, su voluntad de actualizar el monto o valor garantizado por la obligación, posterior al cinco de marzo de 2021. Siendo esta acción (…) de necesario cumplimiento por parte del demandante, antes de exigir la actualización del monto y considerar algún incumplimiento (…)
(…Omissis…)
1.- La supuesta y negada comunicación (…) no expresa de manera alguna la dirección donde supuestamente fue entregada (…) jamás fue entregada por el Actor a mi representado ROSARIO GRANDE (…) la parte actora no le envió a mi mandante ni un email o correo electrónico, ni un mensaje de texto notificándolo de la intención de actualizar el monto (…) mi representado el ciudadano ROSARIO GRANDE (…) no ha recibido ninguna notificación ni física ni electrónica, en la que se le solicite la actualización del monto garantizado por la hipoteca.
De tal manera (…) se hace improcedente la reclamación de incumplimiento efectuada por el actor, ya que nunca notificó a mi mandante para la actualización del monto o valor de la garantía hipotecaria; en consecuencia y toda vez que no ha transcurrido el plazo de los doce meses de vigencia de la hipoteca establecido en el contrato de constitución de hipoteca (…) se hace improcedente la admisión de la presente demanda (…)
(…Omissis…)
(…) Solicito a su competente autoridad declare la nulidad del acto procesal irrito (Auto de admisión de la demanda) y de los actos consecutivos que estén relacionados o afectos.
(…Omissis…)
(…) La admisión de una pretensión por un procedimiento especial hipotecario sin que la obligación se encuentre líquida y de plazo vencido, lesiona el orden público, en el cual se encuentra circunscrito el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 del mismo Código (…) debe ser declarada inadmisible la demanda (…) declarar la nulidad absoluta del auto de admisión y de sus actos procesales sucesivos.
APELACIÓN A TODO EVENTO DEL AUTO DE ADMISIÓN
(…) Subsidiariamente y a todo evento apelo en este mismo acto (…) del auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca de fecha 1 de noviembre de 2021 (…) no están llenos los requisitos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (…)
OPOSICIÓN AL PAGO DE LA CANTIDAD INTIMADA, POR DISCONFORMIDAD CON EL SALDO ESTABLECIDO POR EL ACREEDOR EN LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA
(…) Subsidiariamente de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, realizo formal oposición por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca y el decreto intimatorio del Tribunal a su cargo.
En efecto ciudadana Jueza, de una simple lectura del contrato de hipoteca y de la demanda que da origen al presente procedimiento, se observa cómo, un contrato bilateral por su naturaleza como lo es el contrato de hipoteca, termina siendo una manifestación unilateral de cantidades de dinero expresadas por el actor a su libre albedrío (…) quien pasa de millardos a millones, de millones a miles de dólares sin fundamentación alguna de causación (…) de ninguna manera aceptadas ni reconocidas por el demandado, por lo que existe discrepancia total y absoluta entre los montos efectivamente garantizados por la hipoteca la cantidad intimada y las cantidades expresadas en el escrito libelar (…)
(…) Niego que mi mandante le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.680.305,41, que solo para tener una referencia de dicha cantidad en moneda extranjera es de ($. 624.779,81). En primer lugar dicha cantidad de dinero en este acto se encuentra rotundamente negada, por excesiva y exagerada e incausada (…) pues de conformidad con el contrato de hipoteca, primero no es de plazo vencido y segundo, en virtud del referido contrato de hipoteca, mis representados solo estaban obligados a pagar la suma de CIENTO SETENTA Y UN MI BOLIVARES (Bs. 171.000) de la nueva expresión monetaria, y no obstante ello, para el 27 de octubre de 2021 (fecha de interposición de la irrita demanda), ya el demandante le había adicionado unilateralmente a la referida cantidad, la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.509.305,41).
(…Omissis…)
(…) En virtud del principio de comunidad de la prueba y toda vez que el referido numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación a la parte oponente de presentar prueba documental, invoco el principio de comunidad de la prueba en el sentido, que la discrepancia o disconformidad con el saldo expresado por el actor en su solicitud, emana de una simple lectura de los propios documentos consignados por el actor en su solicitud (…) la parte actora estima la demanda en la exagerada y nunca causada cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.680.305,41)
(…Omissis…)
1.- De la Copia (Sic.) certificada del documento de Hipoteca convencional en primer grado, suscrito entre el demandante y mis representados (…) se evidencia una cantidad garantizada por la hipoteca de CIENTO SETENTA Y UN MILLARDOS DE BOLÍAVRES (Bs. 171.000.000.000); los cuales se convirtieron (…) en CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (171.000,00), Es importante aclarar, que si bien el contrato prevé actualizaciones de dicha cantidad, no es menos cierto que dichas actualizaciones no pueden realizarse unilateralmente por el actor (…)
2.- De la Original (Sic.) del documento privado de reconocimiento de deuda suscrito entre el demandante y mi representado Rosario Grande (..) se observa que en su cláusula “PRIMERA” que “… EL DEUDOR reconoce y acepta que debe a EL ACREEDOR la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($. 196.908, 89). Obligándose a su pago…”
3.- En el escrito libelar, el actor sorpresivamente, de manera unilateral establece una cantidad no concordada con mi representado de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 41/100 CENTIMOS (2.680.305,41). Que no se corresponde con ninguno de los montos expresados en los documentos consignados por el propio actor con su solicitud de ejecución de hipoteca.
(…) La parte actora en el escrito libelar, se limita a señalar un contrato de constitución de hipoteca y una cantidad adeudada, pero no explica de donde sale la diferencia de esa cantidad adeudada, pues señala una cantidad originariamente adeuda y no explica de que manera se convierte dicha obligación original en el saldo demandado ni mucho menos, en la cantidad intimada por el Tribunal, la cual también niego, rechazo y contradigo en nombre de mis representados.
(…) El actor no trae al proceso prueba fehaciente de donde dimanen los intereses y el monto que reclama, a través del presente procedimiento, y mucho menos que tales cantidades de dinero (..) se encuentren debidamente aceptadas o consentidas por mi representado (…)
(…Omissis…)
Debo indicar que la real cantidad de dinero que adeuda mi representado al actor es la suma de OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 815.100,00) (…) equivalente a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 CENTAVOS DE DÓLAR ($. 190.000,00) Cantidad ésta resultante de restarle a la cantidad expresada en el contrato de reconocimiento de deuda (…) lo pagado por mi mandante.
No entiende esta representación judicial, como en la intimación contenida en el presente procedimiento, se acuerde a favor de la parte actora más del triple de la cantidad garantizada por la hipoteca (…)
En virtud de todo lo expuesto (…) solicito sea declarada con lugar la oposición con los respectivos pronunciamientos de Ley.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Como quiera que no se encuentran llenos los extremos para proceder a la admisión de la solicitud o demanda de ejecución de hipoteca, se puede concluir que la medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente asunto, se encuentra mal decretada y en consecuencia, estando también en el lapso oportuno para formular oposición a la referida medida, realizo en este acto en nombre de mi mandante formal oposición y solicito (…) revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble propiedad de mi representada (…)
IMPUGANACIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBA ACOMPAÑADOS POR LA PARTE ACT6ORA EN SU ESCRITO LIBELAR
(…) Niego en su contenido y firma, por no emanar de mi representado, el documento (…) que riela inserto al folio cincuenta y cuatro “54” de la pieza principal del presente expediente (…)
(…) Niego en su contenido y firma, por no emanar de mi representado, el papel (…) que riela inserto al folio “55” del expediente, pues no emana de mi mandante ni mucho menos se encuentra firmado por el (Sic.) (…)
(…Omissis…)
PETITORIO FINAL
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito (…) declare con lugar el presente escrito de oposición, con sus respectivos pronunciamientos de Ley y la respectiva condenatoria en costas a la parte actora (…)
En fecha 10 de diciembre de 2021, la Jueza, la Secretaria y el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron escritos de descargo contra la recusación planteada en su contra. Asimismo, se dictó auto en virtud del cual, se ordenó remitir el expediente contentivo de la presente causa en su estado original, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, a los fines de ser redistribuido a otro Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para que continuase conociendo de la misma. Ahora bien, en lo que respecta a la Recusación planteada, se ordenó remitir las copias certificadas consideradas pertinentes, a la antes mencionada Oficina, con el propósito de ser distribuidas a cualquier Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios signados con los Nros. 149-21 y 150-21, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual, aprehendió el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TMM-3583-2021, efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y, en tal sentido, le dio entrada, y le asignó nueva nomenclatura.
En fecha 03 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó fuese remitido el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero de 2022, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la recusación planteada.
Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto en virtud del cual, ordenó remitir el expediente en su estado original, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tenor de la información participada a dicho Órgano Jurisdiccional, mediante oficio signado con el No. S1-005-2022, emanado por este Juzgado Superior, en fecha 28 de enero de 2022.
En fecha 14 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, le dio entrada al presente expediente.
En fecha 16 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ROSARIO GRADE CARRUBBA, identificado en actas, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, la emisión de la planilla para el pago de la multa correspondiente, a tenor de lo establecido en el particular tercero de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2022.
En fecha 25 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, identificado en actas, presentó escrito genérico. Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2022, el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, dejó constancia que, el alguacil del referido Juzgado, se trasladó a la dirección donde se encuentra ubicado el Banco Central de Venezuela, a los fines de requerir la planillas solicitada por el apoderado judicial de la parte codemandada, y en tal sentido, señaló que, dichas oficinas se encuentran cerradas al público, razón por la cual, instó a la parte interesada, a tramitar ante el organismo competente la referida planilla o recibo.
En fecha 04 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A., presentó diligencia mediante la cual, ejerció Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 02 de marzo de 2022, por imponer éste una carga adicional a dicha representación judicial, que no se encuentra establecida en la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2022. Asimismo, solicitó las copias certificadas consideradas conducentes, a fin de su posterior remisión a cualquier Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
En la misma fecha, el antes mencionado apoderado judicial, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, desestimara y tuviese como no presentado, el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de febrero de 2022, al resultar ser extemporáneo por tardío. Asimismo, ratificó todos los documentos presentados por dicha representación judicial, así como todos y cada uno de los anexos acompañados con el escrito de oposición y con el escrito de promoción de pruebas, solicitando a su vez, fuesen admitidas las pruebas tempestivamente presentadas, y que fuese agregado a las actas que conforman el presente expediente, el poder que le fuere otorgado por la parte codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A.
En fecha 07 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado Cognoscitivo, diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, librase mandato de ejecución de embargo, contra el bien inmueble objeto del contrato hipotecario.
Seguidamente, en fecha 08 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte codemandada, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado de la Causa, agregara a las actas procesales que conforman el presente expediente, el instrumento poder que le fuere conferido a dicho apoderado judicial por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A. En la misma fecha, el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, ordenó la devolución de las pruebas promovidas por la parte demandada, toda vez que las mismas, fueron presentadas extemporáneamente por adelantado.
En fecha 09 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte codemandada, presentó escrito mediante el cual, ratificó el escrito de oposición presentado en fecha 09 de diciembre de 2021, así como la apelación ejercida en fecha 04 de marzo de 2022, contra el auto dictado en fecha 02 de marzo de 2022. Asimismo, solicitó al Juzgado A-quo, declarara la falta de interés actual de la parte demandante, y procediera a desechar la demanda que dio inicio al presente procedimiento. Aunado a ello, solicitó que, se dejara constancia expresa que el demandante no contestó la cuestión previa propuesta por dicha representación judicial, ni se opuso a los argumentos contenidos en el escrito de oposición, dentro del lapso legalmente previsto para tal fin. Además, solicitó fuesen admitidas las pruebas promovidas por el aludido representante judicial, y se dejara constancia que la parte demandante no promovió pruebas, e igualmente solicitó al Juzgado A-quo, emitiera pronunciamiento respecto a la cuestión previa propuesta con el escrito de oposición.
Posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2022, el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, instó al apoderado judicial de la parte codemandada, a aclarar el pedimento efectuado por dicha representación judicial, mediante la diligencia presentada en fecha 04 de marzo de 2022. En la misma fecha, el antes mencionado representante judicial, presentó diligencia mediante la cual, aclaró la fecha del auto contra el cual ejerció recurso de apelación en fecha 04 de marzo de 2022; siendo ésta el 02 de marzo de 2022. En tal sentido, el Juzgado A-quo, mediante auto de esta misma fecha, procedió a oír el Recurso de Apelación ejercido EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, ordenó a dicha representación judicial, a consignar las copias fotostáticas consideradas conducentes, a fin de su posterior certificación, para ser remitidas al Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha 11 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte codemandada, presentó diligencia mediante la cual, consignó instrumento poder que le fuera conferido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A. Asimismo, ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por dicha representación judicial, en nombre de la antes mencionada Compañía, incluso aquellas realizadas bajo la invocación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, solicitó al Juzgado A-quo, aclaratoria del auto dictado en fecha 08 de marzo de 2022, a los fines de que indicara el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte codemandada, presentó diligencia mediante la cual, solicitó al Juzgado A-quo, realizara cómputo por secretaría de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, y que a su vez, indicase la oportunidad procesal para consignar los respectivos medios probatorios, ratificando con ello el pedimento efectuado a través de la diligencia presentada en fecha 11 de marzo de 2022.
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2022, el Juzgado Cognoscitivo, dictó resolución mediante la cual, declaró: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el codemandado, ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA.
En fecha 31 de marzo de 2022, el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, instó a la parte solicitante del cómputo, a establecer el periodo que comprendía los días a computar. Asimismo, en lo que respecta al señalamiento del lapso para la promoción de las pruebas, dicho Órgano Jurisdiccional, se abstuvo de proveer conforme a lo solicitado.
En fecha 04 de abril de 2022, se libraron boletas de notificación a las partes en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 05 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte codemandada, presentó diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 31 de marzo de 2022, y en tal sentido, solicitó las copias certificadas consideradas conducentes.
En fecha 06 de abril de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó Resolución No. 051-22.
En fecha 12 de abril de 2022, el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico institucional, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGARND, C.A.
En fecha 18 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES INMUEBLE SAFADI, C.A., identificada en actas, presentó diligencia mediante la cual, ejerció Recurso de Apelación contra la Resolución No. 051-22, dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 06 de abril de 2022.
En la misma fecha, se realizó nota secretarial mediante la cual se dejó constancia expresa de la recepción, en formato físico, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa.
Asimismo, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGARND, C.A., mediante la cual, ejerció Recurso de Apelación contra la Resolución No 051-22, dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 06 de abril de 2022, solicitando a tal efecto, las copias certificadas consideradas conducentes, a fin de su posterior distribución a cualquier Juzgado Superior que, por orden de Ley, corresponda conocer. Aunado a ello, presentó escrito en virtud del cual, ejerció formal oposición al decreto de embargo ejecutivo del bien hipotecado, decretado por el Juzgado Cognoscitivo.
En la misma fecha, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, oyó el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2022, y en tal sentido, ordenó a dicha representación judicial, consignara los fotostatos conducentes a fin de su posterior certificación, para ser remitidos a cualquier Juzgado Superior que resulte competente para conocer del mismo por distribución.
En fecha 21 de abril de 2022, el Juzgado A-quo, dictó auto en virtud del cual, oyó los Recursos de Apelación ejercidos por la representación judicial, tanto de la parte actora, como de la parte demandada, ambos contra la Resolución No. 051-22, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, en fecha 06 de abril de 2022, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es decir, EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, y en tal sentido, ordenó a las partes interesadas, consignaran los fotostatos conducentes a fin de su posterior certificación, para ser remitidos a cualquier Juzgado Superior que resulte competente para conocer de los mismo por distribución.
En fecha 04 de mayo de 2022, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado Superior, distribución digital signada con el No. TMM-4737-2022, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Sede Torre Mara), asignando a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de los Recursos de Apelación ejercidos en la presente causa. En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa. Asimismo, se dictó auto en virtud del cual, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes ante esta Superioridad.
En fecha 17 de mayo de 2022, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado Superior, escrito genérico en formato digital, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES INMUEBLE SAFADI, C.A.
Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2022, se recibió por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado Superior, escritos de informes presentados tanto por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, así como de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES INMUEBLE SAFADI, C.A; siendo consignados en formato físico por ante la secretaría de este Juzgado Superior, en la misma fecha.
Mediante el escrito de informes presentado ante esta Instancia Superior, la representación judicial de la parte demandante, alegó:
(…Omissis…)
(…) El 27 de octubre del año 2021, por mandato de nuestra representada Sociedad Mercantil INVERSIONES INMUEBLE SAFADI C.A, interpusimos procedimiento de Ejecución de Hipoteca contra (Sic.) sociedad mercantil INVERSIONES PAGRAND (Sic.) C.A, y de (Sic.) ciudadano ROSARIO GRANDE CORRUBBA (Sic.), (…) por la cantidad de DOS BILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MILLARDOS TRESCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.680.305.413.370,07), que conforme a la expresión de la reconversión monetaria vigente, son DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.680.305,41), equivalentes a CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTAY (Sic.) SIETE DECIMAS DEL TRIBUTO (U.T. 134.015.270,67); cuya correspondencia y pertinencia de las cantidades se encuentran desglosada y explicada en (Sic.) cuerpo del libelo de demanda y en el adjunto de la Tabla (sic) de Ajuste (sic) por inflación mensual, (…) que resultan según el acuerdo de ajuste por inflación suscritos entre mi mandante y los demandados, en los contratos de reconocimiento de deuda, hipoteca convencional de primer grado y actualización por inflación (…)
Por auto de fecha 01 de noviembre del año 2021, fue admitida la demanda (…) se ordena la intimación de los demandados, apercibidos de ejecución, dentro del lapso de tres (3) días siguientes a pagar a la parte actora la cantidad de DOS BILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MILLARDOS TRESCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.680.305.413.370,07), mas todos los conceptos incluidos y estipulados en el documento de constitución de hipoteca.
El día 3 de noviembre el Juzgado de cognición (…) por auto de esa misma fecha decreto (Sic.) medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble dado en garantía en el contrato de hipoteca convencional de primer grado por cuanto se encontraban cubiertos los extremos previstos en el Artículo (sic) 661 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…Omissis…)
El día 5 de diciembre de 2021, el ciudadano alguacil (…) se trasladó y apersonó en el domicilio de las partes demandadas (…) a fin de practicar la intimación ordenada (…) la cual no fue perfeccionada por la negativa del intimado a firmar los recaudos (…). Posteriormente, el 8 de noviembre de 2021, solicitamos el traslado de la Secretaria del Tribunal a quo, a fin de ratificar la exposición del alguacil (…)
(…Omissis…)
(…) Quedando cumplidas las formalidades de ley, el día veintinueve (29) de noviembre de 2021, según se evidencia (Sic.) exposición formulada por la Secretaria del Tribunal (…). Asimismo, el primero (1°) de diciembre de 2021, (…) fue remitida la referida boleta de intimación vía correo electrónico a la parte demandada.
El día 16 de noviembre de 2021, (…) solicitamos se declara (Sic.) embargado el inmueble hipotecado (…)
El día 9 de diciembre (Sic.) 2021, la representación judicial de la parte demandada, (…) consignó poder judicial, (…) recusa a la jueza de la causa e introduce escrito de oposición (…) opuso diferentes medios de defensa como la nulidad de la citación, cuestiones previas, oposición al pago intimado por falta de interés actual, apelación a todo evento del auto de admisión, oposición al pago de la cantidad intimada por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, finalmente en su afán de evadir la responsabilidad contraída negó, contradijo y rechazó todo lo alegado en la solicitud de ejecución de hipoteca.
(…Omissis…)
El día 6 de abril del 2022, el Juzgado de cognición (…) dicto (Sic.) resolución signada con la nomenclatura 051-22, donde abre a pruebas por falta de interés actual y disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, declarando la continuación por la vía ordinaria.
(…Omissis…)
(…) La recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa contenido en el Articulo (sic) 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con la obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos como quedo planteada la controversia que tiene como consecuencia su nulidad, por incumplir con unos de los requisitos de la sentencia, (…) pues no se cumplió, tal como era su obligación de hacer, con los términos en los cuales quedó planteada la oposición a la ejecución de hipoteca, (…) se desconoce y se hace silencio del texto de la controversia que fue propuesta por el actor; del mismo modo, se omitió total mención a la forma en que quedó contradicha la oposición (…)
(…Omissis…)
(…) En el presente caso, la jueza de la recurrida, se limitó a conocer directamente la oposición, sin cumplir el requisito de establecer en forma clara el Thema Decidendum, con lo cual incumplió con el principio que debe contener toda sentencia de bastarse a sí misma, en cuanto al planteamiento de los puntos de la controversia.
(…Omissis…)
Por lo que la sentencia impugnada sólo se limitó a conocer directamente la aposición y copiar textualmente los argumentos de los demandados, sin cumplir, como ya hemos observado, con el requisito de establecer en forma clara el Thema Decidendum, acción que quebranta el principio procesal contenido en norma aludida que todo sentencia debe bastarse a si misma en cuanto al planteamiento de la controversia.
Por todo lo ante anteriormente planteado, (…) solicitamos que sea declarada CON LUGAR la presente apelación por violación del Ordinal (Sic) 3° del Articulo (Sic.) 243, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, denunciamos y fundamentamos la presente apelación, en el hecho que la Resolución recurrida, igualmente adolece del vicio de inmotivación a tenor de lo establecido en el Articulo (sic) 243 ordina (Sic.) 4° del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a realizar un razonamiento lógico y coherente adminiculando las situaciones fácticas de hechos, con el derecho y las pruebas, subsumiendo y concadenados unas con las otras, para llegar a una conclusión lógica que le permita a las partes entender, cual fue la actividad intelectual que el juzgador utilizo (Sic.) para llegar a su decisión (…)
De la lectura de la Resolución recurrida en su parte denominada “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, se puede establecer como de manera indiscutible al momento de abrir a pruebas el procedimiento de ejecución de hipoteca, siendo tan importante esta decisión que pasa del procedimiento ejecutivo al procedimiento ordinario sin cumplir con un análisis racional de la controversia, solo lo hace en pocas líneas sin hacer exposición clara de los motivos de hecho y fundamentos de derecho que sirven para establecer la correspondencia entre la pretensión de la representación judicial de las partes demandadas en su escrito de oposición y los requisitos taxativos del Articulo (sic) 663, ejusdem, como se puede apreciar (…)
(…Omissis…)
Tal vicio de inmotivación se pone particularmente de manifiesto en el hecho cierto que la recurrida, cuando declara abierto a pruebas y ordena que la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario, sin que pueda entender que elementos le hicieron llegar a esa conclusión, cuáles fueron las pruebas, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho aplicado, es indudable el que la decisión aquí apelada como medio de impugnación carece de forma absoluta de tales fundamentos, por tal motivo apelamos la mencionada resolución, siendo que son requisitos indispensables de toda sentencia que los juzgadores cumplan con la motivación en sus fallos.
Por todo lo anteriormente planteado, en tales motivos solicitamos que sea declarada CON LUGAR la presente apelación por violación del Ordinal 4° del Artículo (Sic.) del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en el Artículo (Sic.) 243 ordinal 5° ibidem, planteamos la presente apelación como medio de impugnar la resolución Nº 051-22 (…) en razón que la recurrida adolece del vicio de incongruencia en su modalidad negativa al silenciar de manera absoluta las contradicciones a la oposición resulta por ella (…).
(…Omissis…)
(…) La recurrida hoy impugnada dejo (Sic.) de un lado los contradichos alegados por esta representación judicial (…) sobre la “oposición” que hicieron los demandados, alegatos estos silenciados de forma absoluta, sin saber cuál fue la opinión desde la visión jurisdiccional que la juzgadora asumió al momento de su decisión (…)
(…Omissis…)
(…) La juzgadora de la recurrida yerra al declarar con lugar la oposición y en consecuencia abierto a pruebas la ejecución de hipoteca, al procedimiento ordinario por falta de interés actual, puesto que no le está dada (Sic.) al intimado oponerse a la admisión (…)
(…) Es el caso que la resolución aquí recurrida, al declarar abierta a pruebas, ordenando la continuación de los trámites al procedimiento ordinario, por disconformidad con el saldo establecido, equivoca su decisión, puesto que los demandados no presentaron pruebas como lo exige el numeral 5° del artículo 663 (…)
Es evidente que al no consignar los demandados pruebas escrita que fundamenta su oposición, debió, haber sido declarada sin lugar, la oposición (…) los demandados no presentaron la prueba escrita, conjuntamente con su escrito de oposición (…) solo se opusieron de manera simple (…)
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos (…) que la presente apelación sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, en razón de los hechos y derechos aquí alegados, se dicte sentencia conforme a lo estipulado en los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y se mantenga la seguridad jurídica (…).
Ahora bien, se desprende del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:
(…Omissis…)
La primera denuncia que formalizamos a través del presente escrito, resulta el (Sic.) hecho que el Juzgado a quo, en la decisión recurrida, resuelve de un plumazo todas las irregularidades planteadas en el escrito de oposición y que se cometieron en la práctica de la citación de mi mandante, que fueron constitutivas de un presuntos hechos delictivos, tanto por parte del alguacil del Tribunal como por parte de la Secretaria del a quo, quienes manifestaron en sus exposiciones lo siguiente:
El alguacil adscrito al Juzgado a quo, falseo notablemente la exposición de su actuación, ya que la misma, no reflejo la veracidad de la actuación por el practicada (…)
(…) Si bien pudiera ser cierto que el ciudadano Alguacil, se trasladó a la sede del inmueble ubicado en la calle 72-A con avenida 2 el Milagro, casa número 2-9, no es menos cierto, que jamás hubiera podido identificar a mi mandante, ya que el mismo, para la referida fecha, se encontraba fuera del país (…) así que es completamente imposible que el ciudadano Alguacil hubiere visto a mi mandante y mucho menos es cierto, que mi mandante se hubiere negado a firmar la boleta de intimación o citación (…) siendo tal afirmación efectuada por el Alguacil del Tribunal de la causa, un hecho completamente falso y que sin lugar a dudas cercena el derecho a la defensa de mi representado en la medida que dicha actuación falsa, precipito y adelantó notablemente los lapsos procesales (…)
En la realidad (…) fue atendido en la dirección indicada por la abogada en ejercicio Jharianny Martínez, (…) quien manifestó al ciudadano Alguacil, que en dicho inmueble funcionaba una oficina de abogados, que en ese inmueble no vive el ciudadano Rosario Grande y que ella tenía entendido que él se encontraba fuera del país.
(…Omissis…)
(…) En fecha 09 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo, acuerda la notificación de mi representado y la sociedad mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A. de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
(…) En fecha 11 de noviembre de 2021, la ciudadana secretaria (…) realizó también una afirmación que dista mucho de la realidad (…)
(…Omissis…)
No entendemos ciudadana Jueza, como la ciudadana Secretaria de Tribunal, afirmó que conversó con el ciudadano Rosario Grande (…) si el ciudadano en mención no vive en ese inmueble y además se encuentra fuera del país.
(…Omissis…)
(…) Delato como infringido y hago valer en todas y cada una de sus partes el contenido del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil el cual denuncio como no aplicado norma ésta cuya aplicación solicito (…)
(…) A los fines de demostrar la veracidad de lo alegado (…) desde el mismo momento de la presentación del escrito de oposición, consignamos marcados con los numero “1” y “2” copia simple del pasaporte y copia fotostática del pasaporte con el sello de ingreso a los Estados Unidos por parte de mi mandante, que refleja la salida de Venezuela y la Entrada a Estados Unidos en fecha 08 de agosto de 2021.
(…) Junto al escrito de oposición fue solicitado al a quo, un auto para mejor proveer, a los fines que oficie al Servicio Autónomo de migración (Sic.) y extranjería (Sic.) (SAIME) (…) a los fines de solicitar un reporte de movimientos migratorios del ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA (…) sobre lo cual el Tribunal no solo no emitió pronunciamiento, sino que desechó por completo la referida prueba (…) ratificamos la referida actuación en esta instancia (…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 520 del CPC, solicito al Tribunal un auto para mejor proveer, a los fines que oficie al Servicio Autónomo de migración (Sic.) y extranjería (Sic.) (SAIME) (…) a los fines de solicitar un reporte de movimientos migratorios del ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBA (…), a los fines que el Tribunal a su cargo pueda evidenciar que mi representado se encuentra fuera del territorio de la República.
(…Omissis…)
El segundo vicio que afecta la recurrida, tiene que ver directamente con el Monto de la cantidad que la Juzgadora a quo ordena embargar ejecutivamente, pues la recurrida incurre en (Sic.) vicio de ultra petita (Sic.), al decretar un embargo ejecutivo de bienes hasta por la cantidad de DOS BILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MILLARDOS TRESCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 70/100 ( BS. 2.680.305.413.370,07);tal como se lee del texto de la propia recurrida, (…) no entiende esta representación judicial de donde sale esa exagerada y grosera cantidad de dinero, cuando del propio auto de admisión de la demanda y del decreto de intimación, se observa que la cantidad intimada es por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTMOS (Bs. 2.680.305,41); (…) y a pesar que no estamos de acuerdo tampoco con la intimación de dicha cantidad, (…) denuncio que la recurrida se encuentra afectada del vicio de ultra petita (Sic.), (…) por este motivo, solicito al Tribunal muy respetuosamente que una vez sea verificado el excesivo monto por el cual se ordena decretar embargo ejecutivo de bienes (Sic.), revoque el decreto de la medida ejecutiva de embargo, con los respectivos pronunciamientos de Ley, toda vez que el Juzgado a quo, no ha emitido pronunciamiento sobre la oposición a la medida de embargo oportunamente propuesta.
(…) Solicito muy respetuosamente se declare con lugar la apelación propuesta por esta representación judicial, con los respectivos pronunciamientos de Ley.
En fecha 31 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado Superior, escrito de observaciones en formato digital; siendo recibido en formato físico por ante la secretaría de esta Alzada, en la misma fecha.
Mediante el escrito de observaciones anteriormente señalado, dicha representación judicial, alegó:
(…Omissis…)
LA RECURRIDA ES UNA RESOLUCIÓN NO UNA SENTENCIA
(…) La parte demandante recurrente, dedica la primera parte de su escrito de informes, (…) a indicarle al Tribunal que la Resolución recurrida, es una Sentencia que no cumple con los requisitos de una Sentencia, por cuanto, no establece una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos como quedo planteada la controversia y que según el decir de la parte actora, tiene como consecuencia su nulidad, sin embargo si bien el demandante reconoce que apela contra la Resolución número 051-22, (…) en su redacción pretende confundir a esta superioridad, exigiendo que la resolución, cumpla con los requisitos de una sentencia, siendo estos dos (sentencia y resolución), actos o manifestaciones de voluntad del juzgador a quo, que poseen diferente naturaleza y formas (…)
(…) El acto impugnado, se trata de una resolución, no de una sentencia definitiva (…) las resoluciones varían dependiendo del Juzgador y no guardan las mismas formalidades de las Sentencias, es decir, son manifestaciones de voluntad, que poseen diferentes formas (…)
(…Omissis…)
OBSERVACIONES A LA DELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE REFERIDA AL DELATADO VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA.
Señala el apoderado actor en su escrito de informes, como segundo vicio de la resolución recurrida (…) el vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 4 del CPC.
(…Omissis…)
(…) El hecho que una sentencia o resolución, tenga una motivación escueta o corta, no la hace susceptible del vicio de inmotivación, pues bien, ambas partes entendimos claramente el contenido de la resolución y cuales son los hechos que serán objeto de pruebas (…)
(...Omissis...)
(…) Por lo que solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora referida al vicio de inmotivación de sentencia mal delatado de conformidad con el artículo 243 ordinal 4°.
OBSERVACIONES A LA DELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE REFERIDA AL DELATADO VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
Denuncia el demandante recurrente, que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto en su decir, no tomó en consideración un escrito contentivo de una serie de consideraciones (asi lo llama el apoderado actor) sobre la oposición presentada por esta representación judicial, el referido escrito presentado por el actor, mucho tiempo después de realizar la oposición, (…) el cual es completamente extemporáneo e ilegal, ya que después de la demanda el actor no puede modificar los hechos (…)
(...Omissis...)
OBSERVACIONES DE LA DELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE REFERIDA A LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO
FALTA DE INTERES ACTUAL
En el escrito de oposición observamos como el actor con un temor notable, ataca y trata que el juzgado a su digno cargo, desestime la apertura de la articulación probatoria atacando en especial la causal de falta de interés oportunamente alegada por esta representación judicial en el escrito de oposición, de tal manera que, la parte actora, sabiendo que el aspecto medular del juicio y lo que en fondo traerá consigo la declaratoria sin lugar de la demanda por él incoada, es la declaratoria con lugar de la falta de interés actual (..)
(…) El particular tercero del escrito de oposición presentado tempestivamente por esta representación judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 (..) y el artículo 661 numeral 2 ejusdem, relativo a la falta de interés actual y su consecuencia que es la inadmisibilidad de la demanda (…) ya que la obligación garantizada por la hipoteca, no es líquida y exigible y en consecuencia, contrario a lo expresado por demandante recurrente en su escrito libelar, la obligación de pago no se ha generado ya que la obligación garantizada por la hipoteca no se encuentra de plazo vencido.
(...Omissis...)
De lo antes expuesto, se puede concluir, que la parte actora no demostró ab initio cuando había nacido la obligación demandada (…)
Todas estas razones, resultan suficientes para que el tribunal a quo, concluya que la admisión de una pretensión por un procedimiento especial hipotecario sin que la misma lleve en si misma la prueba de su admisibilidad, lesiona no solamente el orden público en el cual se encuentra circunscrito el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, sino del derecho al debido proceso y defensa a lo largo del proceso, que en definitiva conlleva y quebranta la garantía de tutela judicial efectiva de mi representado, que fueron llamados a juicio bajo condiciones de especialidad procesal de tipo restrictivo y limitado, sin encontrarse lleno de los extremos para ello.
(...Omissis...)
Por todas las razones expuestas, solicito se declare sin lugar la apelación intentada por la parte actora en relación a la apertura de pruebas, sobre la falta de interés actual el demandante para intentar y sostener el presente juicio, establecida en la resolución recurrida.
Posterior a los alegatos, referidos a la oposición que realiza el demandante a la apertura de la articulación probatoria para ventilar la falta de cualidad, la parte demandante recurrente comienza a realizar disertaciones (…) sobre la admisibilidad o no de la apelación del auto de admisión de la demanda que si se puede o no apelar, cuestión que nada tiene que ver con la decisión recurrida hasta aterrizar en el ultimo punto de su escrito de informes referidos al punto.
(...Omissis...)
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en el presente escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante recurrente, solicito muy respetuosamente se declare sin lugar todos los puntos de la apelación propuesta por la parte demandante recurrente, ya que ninguno de los particulares delatados es procedente en derecho y declare con lugar la apelación interpuesta por esa representación judicial, con los respectivos pronunciamientos de Ley.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte accionante, presentó por ante el correo electrónico institucional de este Juzgado Superior, escrito de observaciones en formato digital; siendo consignado en formato físico, en fecha 01 de junio de 2022.
Mediante el escrito de observaciones anteriormente señalado, dicha representación judicial, alegó:
(…Omissis…)
Alega el apoderado judicial de los demandados “…la falta de aplicación del articulo 224 del Código de Procedimiento Civil…”
En el primer aparte de la precitada norma procesal se puede distinguir sin mayores reparos que de ser comprobado que el demandado no se encuentra en el país, se le citara en la persona del apoderado si lo tuviera, de ello se puede inferir que de ser cierto que el demandado no se encuentra en territorio venezolano, como lo afirma el apoderado judicial de los demandados, hecho que nunca se probo, siendo como ha quedado establecido en las actas procesales los demandados por medio de sus apoderados judiciales, asumieron todos los recursos procesales existentes en el presente procedimiento (…) se observa copia del correo electrónico donde el abogado Víctor Ávila González, apoderado judicial de los demandantes solicita el expediente 59.596 de la presente causa (…) el día 9 de diciembre 2021, consigna poder del demandado Rosario Grande Corruba, hace formal oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca y conjuntamente opone cuestión previa por prejudicialidad, en la misma fecha recusa a la jueza, secretaria y alguacil del juzgado de cognición, y finalmente en ese mismo acto solicita copias certificados del expediente, del mismo modo presento formal reacusación opuesta y admitida por el Juzgado de cognición, ante este Juzgado Superior, que dicto decisión con fecha 28 de enero del 2022, y condenado a pagar la correspondiente multa, en consecuencia de ello presento escrito solicitando al a-quo que le emitiera la planilla para el pago de la mencionada multa como le fue negado apela y así, sucesivamente una series de eventualidades propias de este proceso, de modo que ha estado presente durante todo el juicio, (…) por lo que no puede, decir, que solicita que se reponga el proceso porque a su cliente se el negó el derecho a la defensa,(…)
(…Omissis…)
Ahora bien, ciudadana jueza, la defensa técnica de los demandados no explica cómo se le ha alegado el derecho a la defensa, cuando la recurrida como lo mencionamos en nuestro escrito de informes abre un juicio a pruebas contraviniendo lo establecido en artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, extralimitándose en las causales taxativas previstas en él, y sin que los demandantes presentasen pruebas escritas sobre la disconformidad con el monto establecido en la demanda, tal como lo establece el número 5º ibidem (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, el apoderado judicial de los demandados fundamenta su petición de reposición en el hecho que, su poderdante no fue intimado formalmente porque no se encontraba en territorio venezolano, lo que a su decir, le vulneró el derecho a la defensa, siendo la realidad meridiana, que ha estado presentes en todos los actos procesales, haciendo uso de todas las defensas (…) lo que resulta inoficioso tal solicitud la que pedimos se desestime (…)
En esta misma disertación, que realiza los demandados solicita a este juzgado dicte auto para mejor proveer, sin tomar en cuenta que estos son actos que la ley otorga al juzgador para ser dictado a su libre arbitrio, a fin de lograr un convencimiento intrínseco cuando le surja una duda, pero ello no le está dado a los abogados solicitarlo, no es una defensa para que las partes puedan hacer uso de ello, por esa razón yerra el apoderado judicial de los demandados al hacer tal petición, a la cual la juzgadora no esta en obligación ni de pronunciarse sobre ello (…)
(…Omissis…)
(…) Se puede apreciar que hicimos la estimación de la demanda en bolívares fuertes y por entrar en vigencia el decreto Nº 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria, publicado en gaceta oficial de la República bolivariana de Venezuela Nº 42.185 de esa misma fecha; y así dar cumplimiento a tal medida tomada por el Gobierno Nacional. De tal manera que, podemos preciar que lo sucedido en la recurrida con respecto a este punto en específico, es un confusión que esto pudo ser motivo de solicitud de aclaratoria, por estar presente un error material (…)
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto solicitamos que se declare sin lugar la apelación expuesta por los demandados al no cumplir con los extremos de ley para ser admitidos como válidos, y que sean condenados en costas procesales.
En fecha 01 de julio de 2022, se dictó auto de diferimiento en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de julio de 2022, se dictó auto en virtud del cual, se ordenó oficiar al Juzgado Cognoscitivo, a los fines de que remitiera a este Juzgado Superior, cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de admisión de los Recursos de Apelación ejercidos, es decir, desde el día 01 de noviembre de 2021, hasta el día 18 de abril de 2022, toda vez que, existe incertidumbre respecto a las fechas de realización de determinados actos procesales. Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2022, se recibió oficio signado con el No. 112-22, proveniente del Juzgado de la causa, remitiendo el cómputo por secretaria solicitado.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
Asimismo, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la resolución recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer de los Recursos de Apelación ejercidos. ASÍ SE DECLARA.-

IV
PUNTOS PREVIOS

DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO-PROCESAL POR VICIO EN LA CITACIÓN
Dilucidada la competencia de este Órgano Superior para conocer de la presente causa, y previo al análisis respecto al fondo de lo debatido, verifica quien hoy decide que, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGARND, C.A., tanto en su escrito de oposición como en su escrito de informes presentado por ante esta Instancia Superior, alegó la existencia de un vicio en la citación y subsecuente subversión del orden jurídico-procesal, por cuanto –según su decir- el ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, para el momento en que fue efectuada su presunta citación, se encontraba fuera del territorio nacional.
En tal sentido, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Sentenciadora que, en fecha 09 de diciembre de 2021, el abogado en ejercicio Víctor Ávila González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, identificado en actas, presentó diligencia mediante la cual, consignó instrumento poder que le fuere conferido por el antes mencionado ciudadano, el cual riela del folio No. 96 al 97 de Pieza marcada como Principal, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2017, bajo el No. 16, Tomo 86; razón por la cual, concluye esta Operadora de Justicia que, el ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, contaba con apoderado judicial previo al inicio del presente proceso, y cual tenía, además, conforme al contenido íntegro del referido instrumento, facultad expresa para darse por citado en nombre de su representado. ASÍ SE APRECIA.-
Ahora bien, a los efectos de verificar la viabilidad para declarar la reposición de la causa y subsecuente nulidad de las actuaciones practicadas en dicho proceso, considera oportuno esta Sentenciadora, establecer, en primer lugar, qué se entiende por reposición de la causa, y cuáles son los supuestos para declarar su procedencia en Derecho.
Respecto a la definición de reposición de la causa, el autor venezolano EMILIO CALVO BACA, en su obra “VOCABULARIO DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Pág. 857, consagra:
Institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En el mismo plano doctrinal, la reposición, ha sido definida por el procesalista venezolano HUMBERTO CUENCA, en su obra “CURSO DE CASACIÓN CIVIL”, Tercera Edición, Pág. 166, como:
El efecto de la declaración de la nulidad procesal, sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales), afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso.
Ahora bien, respecto a los supuestos de procedencia, el referido autor señala:
La reposición es improcedente cuando no persigue un fin útil a la salud del proceso, es necesario ser insistente en que ella no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprecisiones e impericia de las partes ni tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o mera forma, sino para corregir las faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de la partes sin culpa de ellas. (Destacado de esta Alzada).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 225, de fecha 20 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente No. 01-0244, precisó:
(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (...). (Destacado de esta Superioridad).
Según se evidencia de los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, la reposición de la causa deberá declararla el juez para corregir los desaciertos o errores de procedimiento, en aras de salvaguardar el debido proceso, los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes, trayendo como consecuencia, el resguardo y la estabilidad de los juicios.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
(…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltado y subrayado de esta Superioridad).
Asimismo, resulta conveniente para esta Juzgadora, analizar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
De la disposición legal establecida ut supra se constata que, le corresponde a los administradores de justicia, preservar la estabilidad de los juicios; por ello, deberán evitar o corregir aquellos vicios en el trámite o en la sustanciación de los mismos, que pudiesen conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal subsiguiente, en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas, que produzcan la indefensión o desigualdad entre las partes.
De la norma in comento deviene el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal deberá ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley o, cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para la validez del acto que se trata, que comprometa el ejercicio de un derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta, cuando su omisión desnaturaliza el acto y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecido por ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto irrito.
En este sentido, el juzgador, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo, alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios. Por su parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozcan en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga revocar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Razón por la cual, la nulidad del acto observada y declarada por el Superior, deberá estar enfatizada en la esencialidad y trascendencia de dicho acto para el procedimiento, entendiendo que la reposición, como institución procesal, debe estar fundamentada en corregir errores o desaciertos procedimentales que menoscaben los derechos de las partes.
A la luz de las consideraciones previamente expuestas, y por cuanto, tal como fue indicado en líneas pretéritas, el ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, le otorgó poder al abogado en ejercicio Víctor Ávila González, previamente identificado, previo a la instauración del presente proceso, el cual procedió a actuar en el expediente ejerciendo el derecho a la defensa de su representado, realizando oposición a la ejecución de la hipoteca, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, constatándose entonces, el cumplimiento de la finalidad de la intimación, el cual era poner en conocimiento al demandado sobre la existencia de un proceso en su contra, razón por la cual, esta Juzgadora, en atención al principio finalista consagrado en el último aparte del artículo 206 eiusdem, en concordancia con la prohibición constitucional de decretar reposiciones inútiles, dispuesta en el artículo 26 de la Carta Magna, considera que, declarar una reposición al estado de librar nueva boleta de intimación a la parte codemandada, ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, resultaría a todas luces inoficiosa e inútil. ASÍ SE CONSIDERA.-
En derivación de lo anterior, es por lo que deberá declararse, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa, al estado de practicar nuevamente la intimación a la parte codemandada, ciudadano ROSARIO GRADE CARRUBBA, formulada por el representante judicial del prenombrado. ASI SE DETERMINA.-
DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
De actas se desprende que, la parte demandada en la presente causa, en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, solicitó se dicte auto para mejor proveer a los fines de solicitar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los movimientos migratorios del ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, previamente identificado.
En tal sentido, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “Después de presentados los informes, dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar (…)”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 23 eiusdem prevé lo siguiente:
Artículo 23.- Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Del análisis realizado a las disposiciones normativas ut supra transcritas, se desprende que dictar autos para mejor proveer, se constituye como una facultad o potestad del juez, quien puede hacerlo o no, sin que exista recurso alguno en cualquier caso.
Por otro lado, el artículo 520 de la Ley Adjetiva Civil, dispone expresamente y de forma taxativa los medios probatorios admisibles en Segunda Instancia, tal como se desprende de la lectura del referente artículo, el cual a la letra prevé:
Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.
Así pues, dado que el auto para mejor proveer, como fue indicado en líneas pretéritas es una potestad del Juez, aunado a que solicitar prueba de informes no se encuentra dentro de los cuatro numerales del artículo 514 de la Ley Adjetiva Civil, y tomando en consideración que, los únicos medios de prueba admisibles en segunda instancia son los instrumentos públicos, las posiciones y el juramento decisorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, es por lo que esta Superioridad, debe declarar IMPROCEDENTE el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN
Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica esta Sentenciadora que, la parte demandada en su escrito de oposición, procedió a ejercer el Recurso Ordinario de Apelación contra el auto de admisión proferido por el Juzgado A-quo, en fecha 01 de noviembre de 2021, no obstante de actas no se evidencia que el mismo haya admitido dicha actividad recursiva.
En tal sentido, resulta menester para esta Superioridad, traer a colación lo indicado por el autor Guillermo Cabanellas, en su obra titulado “DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL”, Tomo VIII, Editorial Heliasta, Buenos Aires-Argentina, 1994, Pág. 13, quien sobre el Principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, argumentó lo siguiente: “Solo se conoce en apelación de aquello que se apela. En virtud de tal principio, lo no impugnado al apelar, se tiene por consentido, sea beneficio o perjudicial”
En el mismo orden de ideas, el procesalista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Editorial Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, Pág. 375, estableció lo siguiente:
(…) Pueden considerarse varias situaciones, partiendo siempre del principio general, aceptado en nuestra doctrina y jurisprudencia, de que el efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación (tantum devolutum quantum apellatum) que encuentra su fundamento en el principio dispositivo (nemo iudex sine actore – ne procedad iudex ex oficio) (…)
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0220, de fecha 03 de abril de 2017, Exp .No. 2016-0000721, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso, estableció:
La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración de los principios “tantum devolutum quantum apellatum” y “reformatio in peius”, que soportan la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Establecido lo anterior, considera oportuno esta Sentenciadora, traer a colación el contenido de la disposición normativa consagrada en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”.
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, colige esta Superioridad que, en el sistema procesal civil venezolano, el conocimiento del Recurso de Apelación por parte de la Alzada se encuentra supeditado no solo al ejercicio de tal recurso, sino además, a la admisión del mismo por el Juzgado de Cognición, siendo que la no admisión de dicha actividad recursiva, comporta la inexistencia de la apelación, razón por la cual, al no constar en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, no fue admitida por el Juzgado de la causa, mal puede esta Juzgadora entrar a conocer dicho recurso, dado que, el mismo, escapa del thema decidendum en la presente causa, a tenor del principio tantum devolutum quantum apellatum. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA INDETERMINACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
Previo al análisis del asunto debatido en esta oportunidad, pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento respecto a la denuncia realizada por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES INMUEBLE SAFADI, C.A., identificada en actas, referida a la indeterminación de la controversia por presunta infracción al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que –según su decir- el Juzgador Cognoscitivo, no cumplió con su obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en quedó planteada la controversia, en el entendido de que silenció el texto de la controversia que fue planteada por el actor, y omitió total mención de la forma en que quedó contradicha la oposición. Así las cosas, considera oportuno esta Sentenciadora, establecer las siguientes observaciones:
Respecto al vicio de indeterminación de la controversia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.00080, de fecha 20 de febrero de 2009, Exp. No. 2008-000454, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
(…) Esta Sala en sentencia Nº RC-779 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso V.M.A.R. y M.E.O.M, contra la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., expediente 2008-346, con ponencia del mismo magistrado que suscribe la presente como ponente, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, sobre el vicio delatado, esta Sala de Casación Civil ha sido constante en asentar la obligación que tienen los jueces de indicar en el cuerpo de la decisión la forma en la que ha quedado planteada la controversia, mediante una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, con el fin último de permitir una mayor comprensión del fallo. Así ha quedado establecido en reciente sentencia número 452, expediente Nº 2007-000803, de fecha 21 de julio de 2008, en la cual estableció:
(…Omissis…)
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que es una obligación de los jueces hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, con la finalidad de permitir tanto a los justiciables como a esta Sala de Casación Civil controlar su pronunciamiento. El mencionado requisito consiste en que el Juzgador explique con sus propias palabras cómo –a su juicio- quedó establecido el tema que le corresponde decidir (…)
(…Omissis…)
Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre este particular que:
Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.
(…Omissis…)
De igual forma, en sentencia Nº 532 de fecha 11 de agosto de 2005, expediente Nº 05-276, indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
Sobre este particular, la Sala reitera la obligación en la que se encuentra el sentenciador de Alzada, de realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, de modo que no debe limitarse a la transcripción total o parcial del libelo, la contestación, así como tampoco debe limitarse a la remisión de la controversia a la lectura o transcripción de la sentencia de primera instancia.

Asimismo, debe destacarse que la indeterminación, no solo se configura con lo antes señalado, es posible también, que no habiendo transcripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo. Es decir, que la sentencia adolezca de una síntesis clara, precisa y lacónica en que ha quedado planteada la controversia.
(…Omissis…)
En relación al vicio delatado, la Sala ha establecido que “la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones o defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso, sin que deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta ésta última que restaría a dicha síntesis precisión o brevedad”.
(…Omissis…)
Se desprende que el vicio de indeterminación de la controversia, por falta de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, se configura cuando:
I. El juez no cumple con su deber de señalar en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberá exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.
II. Cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia.
III. Si el juez limita su actuación a la transcripción total o parcial del libelo de la demanda, y de la contestación.
IV. Cuando el juez limita su actuación a la remisión de la controversia, mediante la lectura o transcripción de la sentencia de primera instancia.
V. Que no habiendo transcripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, representa un deber para el Juez, señalar, dentro del contenido íntegro de las sentencias, y mediante la redacción de una síntesis clara, precisa y lacónica, los términos en que ha quedado delimitada la controversia, no siendo necesaria la transcripción total de los actos del proceso que consten en autos, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, dicho extremo legal, se encuentra satisfecho con la simple interpretación que realice el sentenciador acerca de la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, la cual deberá ser suficiente a los fines del establecimiento de las consideraciones que se realicen, en aras de dictaminar la controversia que se trata.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente para esta Sentenciadora, puntualizar que, los requisitos intrínsecos de la sentencia, tal es el caso de la motivación, la congruencia y la determinación objetiva, los cuales se encuentran tipificados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, por cuanto, su omisión, constituye una vulneración a los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, y en tal sentido, los jueces deberán velar por su cabal cumplimiento en miras de garantizar una correcta administración de justicia.
En derivación, debe esta Juzgadora aclarar que, la Resolución objeto del presente Recurso de Apelación, no se trata de la sentencia que resuelve el fondo del asunto, sino de una decisión interlocutoria cuyo propósito o fin, es analizar si la oposición formulada por la parte demandada, cumple con los extremos legales contenidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y en caso afirmativo, ordenar la apertura del lapso probatorio conforme a las reglas del Procedimiento Civil Ordinario, el cual se encuentra regulado en su totalidad, en el Libro Segundo de la Ley Adjetiva Civil.
En tal sentido, del análisis realizado a la Resolución No. 051-22, de fecha 06 de abril de 2022, verifica quien hoy decide que, el Sentenciador Cognoscitivo, realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de la oposición formulada por la parte demandada, toda vez que, precisó los elementos que la componen, desechando los que, a su juicio, resultaban improcedentes a los efectos de la decisión a dictar, y ordenando la apertura del lapso probatorio, respecto a los elementos de la oposición que consideró fundados; razón por la cual, colige esta Juzgadora que, mal puede la representación judicial de la accionante, denunciar el vicio de indeterminación de la controversia, por cuanto, la Resolución impugnada se encuentra circunscrita única y exclusivamente a la oposición formulada. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior, es por lo que deberá declararse, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la denuncia de indeterminación de la controversia, formulada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DETERMINA.-
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA DE LA RESOLUCIÓN
Se evidencia de actas que, la representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito de informes presentado ante esta Alzada que, la Resolución No. 051-22, dictada en fecha 06 de abril de 2022, adolece del vicio de incongruencia en su modalidad negativa, por infringir la recurrida la disposición normativa contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que -según su decir- silenció de manera absoluta las contradicciones a la oposición resuelta. Así las cosas, considera oportuno esta Sentenciadora, realizar las siguientes observaciones:
El vicio de incongruencia en sus diferentes tipos: positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez, omite pronunciamiento sobre asuntos que forman parte del thema decidendum (negativa) o bien cuando desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva), y en tal sentido, representa un deber para el sentenciador, pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por los litigantes en el decurso de un proceso, ello en acatamiento al principio de exhaustividad, postulado que impone al juez el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes, en aras de evitar que éstos incurran en omisión de pronunciamiento al momento de dictaminar el asunto que se trate, por cuanto, su ocurrencia o verificación, conlleva a la declaratoria de nulidad por incongruencia omisiva o negativa.
En tal sentido, esta Juzgadora debe recalcarle a la parte accionante que, la decisión recurrida no se trata de la sentencia de mérito, sino de una mera resolución interlocutoria cuyo fin es analizar si la oposición fu realizada tempestivamente y si cumple con las exigencias contenidas en la ley adjetiva civil, escapándose del análisis realizado en esta oportunidad, cualquier otro pronunciamiento que pueda versar sobre el fondo de lo debatido. ASÍ SE DETERMINA.-
Por todo lo anterior, es por lo que deberá declararse, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, IMPROCEDENTE la denuncia de incongruencia negativa, formulada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DETERMINA.-
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
Visto que la representación judicial de la parte accionante, adujo en su escrito de informes presentado a esta Instancia Superior que, la Resolución No. 051-22, dictada en fecha 06 de abril de 2022, adolece del vicio de inmotivación, por infringir la recurrida la disposición normativa contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que -según su decir- no hizo exposición clara de los motivos de hecho y los fundamentos de Derecho que sirvieron de base para acoger la oposición formulada, y ordenar en tal sentido la apertura del lapso probatorio. Así las cosas, considera oportuno esta Sentenciadora, realizar las siguientes observaciones:
Sobre este particular, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1ª.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2ª.- La indicación de las partes y sus apoderados.
3ª.- Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4ª.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5ª.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6ª.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
En este sentido, esta Alzada cita las disposiciones contenidas en el artículo 244 eiusdem, que establece las causas por las cuales una sentencia puede ser declarada nula, y que a la letra consagra lo siguiente:
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictorio, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Así pues, de conformidad con los artículos precitados, dentro de las diferentes causales que pueden viciar de nulidad una sentencia, se destaca en este particular, la inmotivación o ausencia de motivación del fallo, por cuanto, es fundamental que, el Juez, exprese los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre los vicios de motivación aparente, mediante Sentencia No. RC.000657 de fecha 04 de noviembre de 2014, con ponente del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, de la siguiente manera:
A juicio de esta Sala, tal forma de decidir representa un típico caso de motivación aparente, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.

Esta Sala ha señalado reiteradamente, que para cumplir cabalmente con el requisito de motivación, no basta citar las normas en las cuales estima el juzgador encuadran los hechos alegados o probados por las partes, es necesario que el sentenciador realice y refleje cómo logró subsumir los hechos alegados, en las normas elegidas por él, es decir, debe explicar, aportar una argumentación jurídica, que demuestre por qué se enmarcan tales hechos en determinada norma, y por qué arribó a esa conclusión en este caso concreto, pues de lo contrario, se atentaría contra los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, ya que, no podrían las partes bajo ese supuesto, controlar la legalidad del fallo (Vid. Sentencia N° 38, del 21 de febrero de 2007, caso: Edixio José Nava Luzardo contra Oswaldo José Bohórquez Cano y otro, en el expediente Nº 04-079, ratificada mediante fallo Nº 74 del 15 de marzo de 2010, en el expediente Nº 09-570).
Respecto al vicio in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC.000228 de fecha 09 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, indicó lo siguiente:
Este vicio de inmotivación tiene como sanción la nulidad del fallo a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada a solicitud de parte o de oficio, por ser los requisitos intrínsecos de la sentencia de estricto orden público’, como lo ha establecido esta Sala en reiterada y constante jurisprudencia, y entre ellas la dictada el 21 de junio de 2007, Expediente (sic) número 2007-44…” (Destacado de lo transcrito)
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.
Ahora bien, es doctrina de esta Sala que:
“(…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-
En tal sentido, la doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830, de fecha 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:
“(…) Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘(…) Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia Nº 334, de fecha 13 de agosto de 1992, expediente Nº 91-169, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández)’…” (Subrayado de la Sala).
De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.
En abundamiento de los criterios jurisprudenciales precitados, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2021, No. RC. 000064, con ponencia del Magistrado Ponente Yván Darío Bastado Flores, se establece de una forma extensa, sencilla y específica, se determinó las diferentes maneras en que puede configurarse el vicio de inmotivación de una sentencia, y que a continuación se cita:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación al considerar que la el juez ad quem en “…su fallo… no contiene ningún razonamiento, de hecho ni de derecho que tenga vinculación directa con los aspectos controvertidos que le correspondió conocer, los cuales no sustentó en el dispositivo…”.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, estatuido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la norma dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión y aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación
De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Cfr. Fallo N° RC-669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N° 08-314, caso de Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.)
Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624). (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Por lo anteriormente expuesto, evidencia esta administradora de justicia que, el juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo bajo la modalidad de motivación simulada o aparente, por cuanto se limitó a citar las disposiciones legales tendentes a la oposición, es decir, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar cuales eran sus motivos para considerar fundada la oposición realizada por la parte demandada, ordenando con ello la apertura del lapso probatorio, conforme a las reglas del Procedimiento Civil Ordinario, verificando esta Superioridad que, el Juzgador de la causa, no expresó ningún argumento que dejara entrever su criterio, respecto al asunto debatido. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, en acatamiento a lo establecido en el parágrafo único del artículo 209 del Código Adjetivo Civil, debe este Juzgado de Alzada, hacer un llamado de atención al Sentenciador Cognoscitivo, para que éste al momento de decidir casos futuros, no se limite única y exclusivamente a citar el contenido de las disposiciones normativas aplicables al caso, sino que emita su propio criterio sobre las solicitudes presentadas por las partes en los diferentes procesos que le corresponda conocer por distribución, en aras de evitar la emisión de fallos que se encuentren infeccionados por el vicio aquí delatado, evitando de esta manera infringir normas de orden público, que permita a los justiciables poder ver tutelados sus derechos e intereses.
Asimismo, es menester, recordarle al Juzgador de Primer Grado, que la motivación de la sentencia no es una mera formalidad, sino un elemento esencial e indispensable para la materialización de la justicia, so pena de violentar normas de orden público cuyo incumplimiento es un síntoma de injusticia que debe ser reprimido.
DEL VICIO DE ULTRAPETITA
Se evidencia de actas que, la representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad que, la Resolución impugnada por vía de Apelación, adolece del vicio de ultrapetita, por cuanto –según su decir- el monto indicado por el Juzgado de la Causa en el referido acto decisorio no se corresponde con la cantidad dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ni la estimada por el actor en su libelo.
En tal sentido, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Sobre el vicio de ultrapetita o incongruencia positiva, el procesalista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 289, argumenta:
Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio.
La expresión viene del latín ultra petita, que significa “más allá de lo pedido”.
Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000530, de fecha 11 de agosto de 2014, Exp. No. 2014-207, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
Es reiterada la doctrina de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.
En este sentido, se ha sostenido que la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de lo alegado por las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones.
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
(…Omissis…)
Asimismo, ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). (Destacado de esta Alzada).

Del análisis realizado a los pasajes decisorios previamente citados, así como la doctrina invocada, colige quien hoy decide que, el vicio de ultrapetita o incongruencia positiva, se constituye cuando el juez en su sentencia desborda los límites de la controversia, al otorgar más allá de lo que fue solicitado, en clara contravención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez “atenerse a lo alegado y probado en autos”.
En tal sentido, de actas se desprende que, la parte actora en su libelo fijó la cuantía de la demanda y como precio a pagar por el deudor intimado la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES DIGITALES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. D. 2.061.773,39) , no obstante, en el auto de admisión de fecha 01 de noviembre de 2021, el Juzgado de la Causa, ordenó la intimación del demandado para que pagara la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.680.305,41), mientras que la Resolución dictada en fecha 06 de abril de 2022, ordenó el embargo ejecutivo hasta cubrir la cantidad de DOS BILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MILLARDOS TRESCIENTOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.680.305.413.370,07), evidenciándose una clara discordancia entre lo peticionado por el actor y lo otorgado por el juez, siendo que el monto fijado por el Tribunal es más de mil veces mayor a la cantidad reclamada, configurándose con ello una meridiana incongruencia en su modalidad de ultrapetita. ASÍ SE DETERMINA.-
Por todo lo anterior, es por lo que deberá declararse tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, PROCEDENTE la denuncia realizada por la parte demandada, relativa al vicio de incongruencia positiva de la Resolución apelada. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
En derivación de lo anterior, dados los vicios delatados relativos a la inmotivación y la incongruencia positiva, en atención a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora se ve en el deber de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, NULA la Resolución No. 051-22, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2022, y en acatamiento al artículo 209 eiusdem, esta Superioridad pasa a realizar sus consideraciones respecto al presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado lo anterior, procede esta Juzgadora a realizar las consideraciones pertinentes al caso sub iudice:
Así pues, verifica esta Superioridad que, el presente asunto se circunscribe a los Recursos de Apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandada, contra los autos de fechas 02 y 31 de marzo de 2022, así como de la Resolución de fecha 06 de abril de 2022, y el Recurso de Apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte actora contra la referida Resolución.
Establecido lo anterior, debe esta Juzgadora en consecuencia, pasar a resolver a priori lo referente al Recurso de Apelación ejercido contra el auto de fecha 02 de marzo de 2022, por la representación judicial de la parte actora, para pasar posteriormente a resolver lo referente a la apelación realizada contra el auto de fecha 31 de marzo de 2022, por la misma parte, y posterior a ello, entrar a dilucidar lo relativo contra la Resolución de fecha 06 de abril de 2022. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA EL AUTO DE FECHA 02 DE MARZO DE 2022
Visto que la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 04 de marzo de 2022, ejerció Recurso de Apelación contra el auto proferido por el Juzgado A-quo, en fecha 02 de marzo de 2022, mediante el cual, se le instó a tramitar lo referente a la obtención de la planilla para el pago de la multa impuesta por este Juzgado Superior, en virtud de la infructuosidad de la Recusación propuesta por dicha representación, contra la Jueza Provisoria del Juzgado de Cognición, denunciando que éste último le impuso una carga que por Ley no le corresponde, y que no fue establecida en la sentencia de Recusación.
En tal sentido, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 98.- Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso, y de treinta días en el segundo.

Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

Respecto a este artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 684 de fecha 26 de abril de 2004, Exp. No. 03-1391, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dictaminó lo siguiente:
Ahora bien, la norma que se analiza ha especificado, a los efectos del cumplimiento de la sanción monetaria, que el pago deberá efectuarse en el término de tres días al tribunal donde se intentó la Recusación, el cual para recibir el importe de la multa deberá expedir, en todo caso una planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondo Nacionales, o sea, al Banco Central de Venezuela. Sin embargo, para señalar, con vista en el expediente, si el recusado ha liquidado o no la multa a los fines de proceder, en caso negativo, a la reconversión de la sanción monetaria en una sanción privativa de libertad, cabe advertir que la referida norma no establece desde cuándo se comienzan a contar los tres días para pagar la multa.
Al respecto, debe observar esta Sala que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, los tres días que fija la ley para cumplir la sanción pecuniaria no comienzan a correr desde el momento que el tribunal donde se planteó la recusación reciba los autos de la incidencia, sino desde el día en que dicho tribunal extendiese la planilla de liquidación correspondiente, dado que solo mediante la expedición de esta planilla especial, y no de otra manera podría el recusante acudir a las oficinas del Banco Central de Venezuela para cancelar la multa impuesta, pagadera a favor de la Tesorería Nacional, y acreditar dicho pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. Siendo ello así, estima esta Sala que sería inicuo exigir al recusante cancelar la multa sin que previamente se hubiese expedido la planilla especial válida para acudir a la oficina receptora de fondos nacionales, toda vez que de esa forma, bajo la excusa de que constituye una carga del recusante o de su apoderado judicial instar al tribunal para que cumpla con su obligación de extender la referida planilla de liquidación, se estaría conminando al propio recusante a incumplir la sanción pecuniaria impuesta y, en consecuencia, ser sujeto a una medida privativa de libertad, cuando necesariamente ésta debe producirse sólo en caso de que la parte condenada se rehusara a efectuar el pago de la multa, después de haber sido impuesto de ella.(Destacado de esta Alzada).
A la luz del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que se constituye como un deber del Tribunal, librar la planilla de pago de la multa correspondiente, a los fines de que el recusante pueda dar cumplimiento a la obligación pecuniaria y evitar con ello la sanción privativa de libertad, prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, yerra el Juzgado de Cognición al imponerle al demandado recusante, una carga que por Ley le corresponde al propio Tribunal, siendo que, para que el recusante pueda pagar la multa correspondiente, el Tribunal debe emitir la planilla a tal efecto, la cual deberá cumplir con los lineamientos contenidos en el Instructivo del Usuario Externo para realizar Reintegro de Divisas, Pago de Multas y Depósito en las cuentas del Tesoro Nacional, en ejecución de decisiones dictadas por Tribunales u otras Autoridades Competentes, emanado del Banco Central de Venezuela, y a tal efecto la planilla deberá contener:
1.- Identificación del sujeto obligado al pago.
2.- Número de cédula de identidad y número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), para personas naturales; y número de R.I.F. si es persona jurídica.
3.- Monto de la multa y sus accesorios de ser el caso, expresado en bolívares.
4.- Número de la cuenta para ejecutar el pago de la multa.
Así pues, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Superioridad deberá declarar, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio Víctor Ávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A., así como del ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, identificados en actas, contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 02 de marzo de 2022, consecuencialmente, se deberá revocar el referido auto, y se ordena al antes identificado Órgano Jurisdiccional, a librar la planilla de pago correspondiente, siguiendo los lineamientos del antes mencionado instructivo. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA EL AUTO DE FECHA 31 DE MARZO DE 2022
Ahora bien, toda vez que el representante judicial de la parte demandada, ejerció Recurso de Apelación contra el auto proferido por el Juzgado A-quo, en fecha 31 de marzo de 2022, mediante el cual, requirió a la parte demandada, precisara los límites para realizar el cómputo por secretaría solicitado y, asimismo, se abstuvo de establecer una oportunidad para la promoción de las pruebas, por cuanto, según lo indicó, es carga de las partes el manejar tales lapsos procesales, en tal sentido, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, págs. 139 y 140, define a los autos de mero trámite de la siguiente manera:
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario, para asegurar la adecuada marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
(…Omissis…)
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de ningún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables. Pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. (Subrayado y resaltado de esta Superioridad).
En concordancia con lo anterior, el autor Vicente Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso” Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Caracas-Venezuela, 2015, págs. 386-388, establece que:
Los autos o providencias. Son actos de sustanciación o de mero trámite del proceso. Así lo confirmó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre de 1987.
(…Omissis…)
Estos autos no deciden problemas de fondo o incidencias controvertidas; vienen a ser ejercicio de facultades conferidas por la ley al juez para impulsar y dirigir el proceso. En principio son inapelables, y cuando se permite es a un solo efecto.
(…Omissis…)
Sólo los autos de mera sustanciación son revocables por contrario imperio. La revocatoria por contrario imperio se presenta cuando una de las partes solicita al juez dejar sin efecto una decisión interlocutoria sobre la cual no existe apelación. El legislador procesal civil en el Código de 1987 incluyó tal posibilidad en materia civil, pero supeditada a la categoría de providencias de mera sustanciación.
Los criterios anteriormente expuestos, fueron recogidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 180, de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció:
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta su estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente N° 00-211, sentencia N° 182, lo siguiente:
“(…) Los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación (…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza Auto Nº 134, del 13 de julio de 2000, expediente. 00-111.
En derivación de lo anterior, se entiende por autos de mero trámite o mera sustanciación, a aquellos dictados por el Juez en el decurso de un proceso tendentes a la ordenación del mismo, que por su propia naturaleza, no resuelven el mérito del asunto o algún punto controvertido, y en tal sentido, no causan ninguna lesión o gravamen irreparable a las partes, no siendo éstos susceptibles de ser apelados.
En contraposición a los autos de mero trámite o mera sustanciación, se encuentran los autos sujetos a recursos, es decir, los autos apelables, los cuales, son susceptibles de ser recurridos por cuanto contienen decisiones que pueden causar un gravamen irreparable a cualquiera de las partes. Sobre este particular, el comentarista venezolano EMILIO CALVO BACA en su obra “Vocabulario de Derecho Procesal Civil Venezolano, Ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, 2012, pág. 92, establece: “Dícese del auto impugnable por aquel que se considere perjudicado por el mismo”. Asimismo, el prenombrado autor (Ob. Cit.) pág. 478, define al gravamen irreparable como: “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido”.
Establecido lo anterior, considera menester esta Juzgadora, traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Conforme a lo anterior, colige esta Superioridad que, los autos de mero trámite o mera sustanciación, si bien no son susceptibles de ser apelados, pueden ser modificados o revocados por el Tribunal que los dictó, bien a solicitud de parte o por el propio Tribunal, siempre que no haya sido proferida la sentencia mérito. En tal sentido, siendo que el auto de fecha 31 de marzo de 2022, se limita a instar a la parte demandada a indicar los parámetros para realizar el correspondiente cómputo por secretaría y a indicar que no le estaba dado fijar el lapso probatorio, constata quien hoy decide que, el mismo, se enmarca en los denominados autos de mera sustanciación o mero trámite; razón por la cual, verifica esta Superioridad que contra dicho auto, no existe recurso alguno, solamente la posibilidad de solicitar la revocatoria por contrario imperio, toda vez que para el momento de la solicitud, el lapso probatorio no había iniciado, y no existía certeza de que fuese a iniciar, dada la naturaleza de tan especial procedimiento, como lo es la Ejecución de Hipoteca. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de las consideraciones previamente expuestas, esta Superioridad deberá declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2022. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, en aras de garantizar el debido proceso, así como el derecho a la defensa, y dar certeza jurídica a las partes, debe esta Superioridad, resaltar que, a tenor de lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de promoción de medios probatorios de quince (15) días, según los trámites del Procedimiento Civil Ordinario, comenzaría a transcurrir en caso de que el Tribunal considerara fundada la oposición, a partir del día de despacho siguiente a la resolución que resolviera dicho punto, y en el caso sub iudice, dado que la Resolución que resolvió la oposición, fue proferida en fecha 06 de abril de 2022, el lapso probatorio comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, es decir, el día 07 de abril de 2022. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2022
Establecido todo lo anterior, verifica quien hoy decide que, la representación judicial de la parte demandada, realizó oposición a la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, instaurada contra sus representados, Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGRAND, C.A., y del ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA, argumentando que la obligación garantizada con la hipoteca no se encontraba de plazo vencido y manifestando a su vez la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. En tal sentido, esta Juzgadora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El autor Toyn Villar, en su obra titulada: “LA HIPOTECA Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INMOBILIARIA Y MOBILIARIA)”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, 2008, págs. 230 y 231, dispone lo siguiente:
La ejecución de hipoteca es el procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario.
Así pues, el procedimiento de ejecución de hipoteca, es un procedimiento especial mediante el cual, el acreedor de una obligación garantizada con una hipoteca, solicita al Tribunal, que éste intime al deudor para que proceda al pago de tal obligación. Asimismo, dada su naturaleza, la ejecución de hipoteca, se encuentra clasificada como un procedimiento ejecutivo, en los cuales por su objeto, se obtiene una sentencia adelantada para satisfacer la obligación, y una eventual fase cognoscitiva, en caso de resistencia por el deudor intimado al pago.
Ahora bien, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada, con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución, los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
(…Omissis…)
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código, y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas, o no acordando ésta, será apelable en ambos efectos.
Dispone entonces la precitada norma que, en caso de que el Juez considere que se encuentran llenos los extremos para admisión de la demanda, deberá decretar la prohibición de enajenar y gravar el inmueble garantizado por la hipoteca, debiendo intimar igualmente, al deudor y al tercero poseedor en caso de haberlo, para que éstos procedan al pago dentro de los tres (3) días siguientes a su intimación, estableciendo el artículo 662 de la Ley Adjetiva Civil que, si al cuarto día el deudor o el tercero poseedor no acreditaren el pago, se procederá entonces a decretar el embargo ejecutivo y, a tal efecto, se procederá como lo dispone el Título IV del Libro Segundo del mismo Código.
Ahora bien, la misma Ley Adjetiva prevé la posibilidad de que el intimado deudor o el tercero poseedor, se resistan o se opongan al pago de la obligación y, a tal efecto, el autor Toyn Villar (Ob. Cit.), pág. 283, establece lo siguiente:
La oposición a la ejecución prevista en el Art. 663 del CPC., constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declara sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es de continuar la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

A partir de la fecha de intimación de pago, comienza a correr también el lapso de ocho días para la oposición a la ejecución de la hipoteca como lo establece el artículo mencionado (…).
Así pues, en concordancia con lo argumentado por el referido autor, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Dentro de los ochos días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes (…)”. Del análisis realizado a la referida disposición normativa, y a la luz de la doctrina antes citada, se desprende que, una vez intimado el deudor, comienzan a transcurrir dos lapsos paralelos, uno de tres días para el pago de la obligación, y otro de ocho días para realizar oposición.
En tal sentido, previo a analizar el mérito de la oposición, resulta menester para esta Superioridad, verificar si, la misma, fue presentada tempestivamente, es decir, dentro de los ochos días siguientes a la intimación del demandado.
En derivación de lo anterior, constata esta Superioridad que, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a darse por citado tácitamente, en fecha 09 de diciembre de 2021, en virtud de lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, considera quien hoy decide que, los lapsos para la acreditación del pago y la oposición a la hipoteca, comenzaron a transcurrir a partir del día siguiente a dicha citación, es decir, el día 10 de diciembre de 2021, culminando el lapso de oposición, en fecha 21 de enero de 2022, y por cuanto la oposición fue presentada en fecha 09 de diciembre de 2021, es decir, el mismo día de su citación tácita, es por lo que colige esta Sentenciadora que, la misma, fue presentada tempestivamente. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, verificada la tempestividad de la oposición, debe esta Juzgadora, analizar los elementos que la componen. Ahora bien, del examen realizado al escrito de oposición, constata esta Juzgadora que, la representación judicial de la parte demandada, se opuso argumentando la falta de interés actual, fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC-00545, de fecha 06 de julio de 2004, Exp. No. 04-072, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dispuso:
El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento comporta dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguiente a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c.).
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello solo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Solo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo. (Destacado de esta Alzada).
De los pasajes decisorios ut supra transcritos se desprende que, la oposición solo puede fundamentarse en algunos de los supuestos previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:
1.- La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2.- El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3.- La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4.- La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5.- Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6.- Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
Con relación a la taxatividad de las causales de oposición, el autor Toyn Villar (Ob. Cit.), pág. 285, argumenta lo siguiente:
La intención del legislador de circunscribir a seis causales sobre las cuales se puede sustentar la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, tuvo el buen propósito de proteger al ejecutante de litigantes inescrupulosos, quienes sin disponer de motivo legal, hacían oposición a la ejecución de la hipoteca para convertirla en un juicio ordinario y de esta manera demorar y entorpecer el desarrollo de la ejecución de la hipoteca, con la que se atentaba contra su carácter ejecutivo y comprometía la rápida conclusión de este procedimiento.

Así pues, dadas las consideraciones precedentemente expuestas, y por cuanto las causales previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, son de carácter taxativo, colige este Superioridad que, para que la oposición ejercida por la parte demandada se considere fundada, ésta deberá subsumirse en alguno de los supuestos contenidos en el referido artículo.
Ahora bien, constata esta Juzgadora, del análisis exhaustivo realizado al escrito de oposición presentado por el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal que, la oposición basada en la falta de interés actual de la parte actora, no se subsume en alguna de las causales del precitado artículo 663; razón por la cual, se deberá desechar la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, de actas se desprende que, la representación judicial de la parte demandada, formuló igualmente, oposición fundamentándose en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando, a tal efecto, su disconformidad con el monto establecido por el actor en su libelo. Sobre este particular, el referido ordinal contempla lo siguiente: “(…) Siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”.
En derivación, dicha disposición normativa consagra una carga al deudor demandado con el propósito de evitar oposiciones infundadas, debiendo el intimado, a los fines de la procedencia de su oposición, subsumir la misma en alguna de las causales del ya tantas veces mencionado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, así como presentar alguna prueba que apoye su defensa.
Así pues, de actas no se desprende elemento probatorio alguno que fundamente la oposición del demandado referente a la disconformidad del monto alegado por el actor; razón por la cual, al no encontrarse debidamente fundada la oposición del deudor, esta Juzgadora considera que, en el caso sub iudice, no procede la apertura del lapso probatorio y, por ende, no hay lugar a la fase cognoscitiva por los trámites del procedimiento ordinario. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consideración de lo anterior, y dado que la oposición formulada por la parte demandada, carece de fundamento, es por lo que esta Superioridad, deberá declarar tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la oposición y, en consecuencia, se deberá declarar el embargo ejecutivo del bien inmueble garantizado por la hipoteca, es decir, sobre el inmueble identificado con el No. de cédula catastral 023-003-01-12-04-01, constituido por una parcela de terreno sobre la cual existe un local comercial, ubicada en la avenida municipal, también conocida como carretera nacional, hoy denominada Avenida Intercomunal de Cabimas, esquina del Callejón El Zumaque, a ciento nueve metros (109 mts.) de la Calle Montevideo, signado con el nombre de KOMM, en jurisdicción de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: mide cuarenta y nueve metros (49 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Rafael Borjas; Sur: mide cuarenta y siete metros con veinte centímetros (47, 20 mts.) y linda con camino a Pozo R-292; Este: mide dieciocho metros (18 mts.) y linda con Pozo Shell R-292; y Oeste: mide diecinueve metros con setenta y cinco centímetro (19,75 mts.) y linda con la Avenida Municipal, también conocido como Carretera Nacional, hoy denominada Avenida Intercomunal, hasta alcanzar el monto de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES DIGITALES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. D. 2.061.773,39); monto éste que fue peticionado por el actor en su libelo de demanda para satisfacer la obligación contraída a su favor. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, respecto al tópico de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de oposición, constata esta Juzgadora que, la misma, fue resuelta por el Juzgado de Cognición, mediante Sentencia No. 039-22, de fecha 29 de marzo de 2022, y siendo que la misma no fue apelada, es por lo que esta Superioridad no puede entrar a analizarla. ASÍ SE DETERMINA.-
Con respecto a la oposición formulada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 03 de noviembre de 2021, esta Alzada debe recalcarle a la representación judicial de los accionados que, dicha medida, no se trata de una mera medida preventiva, sino, la consecuencia de la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, a tenor de lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, mal puede el demandado oponerse a la prohibición de enajenar y gravar, según lo dispuesto en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, dados los razonamientos expuestos en la presente motiva, es por lo que esta Superioridad, se ve en deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por ambas partes, contra la Resolución No. 051-22, dictada en fecha 06 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en derivación de lo anterior, se deberá declarar NULA la referida Resolución, y en virtud de lo anterior, se deberá declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, decretándose a tal efecto, el EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien inmueble garantizado por la hipoteca. ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por el abogado en ejercicio Víctor Ávila González, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBA, al estado de practicar nuevamente la intimación de la parte demandada.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de dictar auto para mejor proveer, efectuada por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO: IMPROCEDENTE la denuncia de indeterminación de la controversia, formulada por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES INMUEBLE SAFADI, C.A.

CUARTO: IMPROCEDENTE la denuncia de incongruencia negativa, alegada por la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES INMUEBLE SAFADI, C.A.

QUINTO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 02 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEXTO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 02 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y en tal sentido, se ordena al referido Juzgado, a librar la planilla de pago correspondiente, conforme al instructivo girado por el Banco Central de Venezuela.

SÉPTIMO: se declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

OCTAVO: CON LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por los profesionales del Derecho Luís Camilo Ramírez Romero y Ángel Moisés Villasmil Molina, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, así como por el abogado en ejercicio Víctor Ávila González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Resolución No. 051-22, proferida en fecha 06 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

NOVENO: se declara NULA la Resolución No. 051-22, dictada en fecha 06 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

DÉCIMO: SIN LUGAR la oposición formulada por el profesional del Derecho Víctor Ávila González, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, con ocasión al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES INMUEBLE SAFADI, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARGARND, C.A., y el ciudadano ROSARIO GRANDE CARRUBBA., todos plenamente identificados en las actas.

DÉCIMO PRIMERO: se decreta el EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien inmueble identificado con el No. de cédula catastral 023-003-01-12-04-01, constituido por una parcela de terreno sobre la cual existe un local comercial, ubicada en la avenida municipal, también conocida como carretera nacional, hoy denominada Avenida Intercomunal de Cabimas, esquina del Callejón El Zumaque, a ciento nueve metros (109 mts.) de la Calle Montevideo, signado con el nombre de KOMM, en jurisdicción de la parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: mide cuarenta y nueve metros (49 mts.) y linda con propiedad que es o fue de Rafael Borjas; Sur: mide cuarenta y siete metros con veinte centímetros (47, 20 mts.) y linda con camino a Pozo R-292; Este: mide dieciocho metros (18 mts.) y linda con Pozo Shell R-292; y Oeste: mide diecinueve metros con setenta y cinco centímetro (19,75 mts.) y linda con la Avenida Municipal, también conocido como Carretera Nacional, hoy denominada Avenida Intercomunal, hasta alcanzar el monto de DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES DIGITALES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. D. 2.061.773,39).

DÉCIMO SEGUNDO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte demandada, por resultar totalmente vencida a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NO HAY CONDENATORIA en costas de los Recursos de Apelación ejercidos, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (1°) del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 79.
EL SECRETARIO,
Abg. ABDEL ALFREDO CHACÓN.


Exp. N° 14.935
MEQ