Conoce esta Instancia de la pretensión de OFERTA REAL Y DEPÓSITO propuesta por la profesional del Derecho MARÍA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.141, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 5.844.628, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano NELIO ENRIQUE RINCÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 13.102.012, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
En fecha 10 de noviembre de 2021, este Tribunal profirió auto por medio del cual ordenó a la parte actora subsanar el escrito de demanda en el sentido que colocara a disposición la cantidad de dinero objeto de la oferta real de pago, conforme lo estatuye el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole al demandante un plazo de tres (03) días, contados a partir de que conste en actas exposición de la Alguacil de su notificación, para que subsane la omisión antes indicada.
No obstante, el 20 de julio de 2022, la abogada MARIA TERESA PARRA TOMASI, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN ROMERO, plenamente identificado en actas, consignó diligencia a través del cual expuso:
«(…) Desisto del procedimiento y de la acción en la presente causa signada con el número 4302 (…)».
-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Al respecto, corresponde a este oficio judicial agrario emitir pronunciamiento en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento requerido por la representación judicial de la parte actora, para lo cual considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Prevén los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normativas aplicables por supletoriedad de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se reproduce:
«Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria».
En este sentido, debe colegirse que el propósito del legislador en la norma que antecede, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, siendo esto, la renuncia con carácter definitivo e irrevocable a la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio; aunado a ello, esta figura jurídica se convierte en el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio.
De lo anterior se desprende que, existen dos tipos distintos de desistimiento, cada uno con diferentes efectos y consecuencias jurídicas, el primero de ellos, trata del desistimiento de la acción, previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en éste recaen efectos fatales sobre las pretensiones de la parte demandante, en forma tal que las mismas ya no podrán plantearse en el futuro nuevamente; mientras que el segundo, vale decir, desistimiento del procedimiento, consagrado en el artículo 265 de la norma civil adjetiva, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. Lo que le permite al actor, que sus pretensiones puedan volver a intentar posteriormente, entre los mismos sujetos procesales y por los mismos motivos, sin que pueda alegarse en su contra de los efectos de la cosa juzgada.
En torno a la figura del desistimiento de la acción, sostiene el jurista Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de “Derecho Procesal Civil Venezolano”, que:
“…la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, de la siguiente manera:
“deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va mas allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso si no que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión.” (Resaltado del Tribunal)
De modo que, el desistimiento viene a constituirse como un modo anormal de terminación del procedimiento iniciado, expresando éste en una declaración unilateral del actor que debe ser presentada en el expediente, mediante la cual expresa su voluntad inequívoca de abandonar el desarrollo del proceso.
Como acto volitivo de la parte actora, es un acto procesal potestativo y exclusivo de ella, frente al cual, sólo le corresponde al Juez darlo por consumado (homologar) y posteriormente pasarlo en autoridad de cosa juzgada, sin que en principio sea necesario el consentimiento de la contraparte. Destacando por último que esta declaración (mediante la cual se desiste) por mandato expreso del legislador, es irrevocable aún cuando el tribunal no la hubiese homologado.
Ahora bien, respecto de la configuración del medio de autocomposición procesal y a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el asunto Eloisa Coromoto García Martínez Vs. La Universidad Central de Venezuela, puntualizó:
“(…) en cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…
(Omissis)
…De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”. (Negritas y cursivas de la Sala).
Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez”.
En ese sentido se puede afirmar que luego de constatar los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, segundo, la representación de los apoderados judiciales y su facultad expresa, además de la disponibilidad del derecho discutido, puede este Órgano Judicial Agrario homologar y, de esa manera otorgarle eficacia procesal al acto y garantiza, así, la eventual ejecución del fallo.
Partiendo de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo al contenido de los artículos supra transcritos y al contenido del la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, observa esta sentenciadora que la abogada MARÍA TERESA PARRA TOMASI, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN ROMERO, antes identificado, desistió tanto de la acción como del procedimiento que persigue la pretensión de OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
Por otra parte, el desistimiento del procedimiento en el caso de autos es válido, toda vez que se realizó con anterioridad a la contestación de la demanda, quedando relevados el demandado de consentir el modo anormal de terminación del proceso; la misma suerte ocurre al desistir de la pretensión, acto que no requiere bajo ningún escenario del consentimiento de la parte contraria, pues el proceso por vía de consecuencia se extinguiría (accesorium sequitur principale). ASÍ SE ESTABLECE.
Lo anterior también consigue sustento como quiera que la mencionada apoderada actora goza de la facultad de desistir y disponer del derecho controvertido, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2021, bajo el número 28, tomo 206; en consecuencia, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento de la pretensión propuesta. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO propuestos por la abogada en ejercicio MARÍA TERESA PARRA TOMASI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números de matrícula 108.141, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 5.844.628, en el juicio que por OFERTA REAL Y DEPÓSITO siguiera su representado en contra del ciudadano NELIO ENRIQUE RINCÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 13.102.012, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA ACCIÒN Y EL PROCEDIMIENTO en la presente causa.
2º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, da la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. KAREN NÚÑEZ SAAVEDRA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
En la misma fecha, siendo la una de de la tarde (01:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 021-2022, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
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