Conoce esta Instancia de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA propuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 5.844.628, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del Derecho MARÍA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.141, en contra del ciudadano NELIO ENRIQUE RINCÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 13.102.012, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
Este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2021, admitió la pretensión incoada conforme los previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación del demandado, ciudadano NELIO ENRIQUE RINCÓN RAMÍREZ, antes identificado a fin de que compareciera antes este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más cuatro (04) días continuos concedidos como término de distancia.
En fecha 26 de octubre de 2021, la representación judicial del actor, abogada María Teresa Parra Tomasi consignó ad effectum videndi poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 11 de octubre de 2021, anotado bajo el número28, tomo 206, otorgado por el ciudadano Ricardo Rincón a los abogados Maria Teresa Parra Tomasi, Vanessa Carolina Parra Tomasi, Milagros María Cohen Finol, Maria Josefina Villasmil Velásquez, Jairo Enrique Molero Ferrer y Joaquin de Jesús Martínez Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.141, 210.556, 46.439, 75.251, 56.917 y 56.707, en ese orden.
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2021, este Tribunal previa solicitad de parte ordenó expedir las copias certificadas requeridas.
La Alguacil Temporal en fecha 22 de noviembre de 2021 expuso haber recibido los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación del demandado.
Así las cosas, en fecha 20 de julio de 2022, comparecieron por ante la secretaría de este Juzgado Agrario, por un lado, la apoderada judicial del ciudadano RICARDO RINCÓN ROMERO, abogada MARÍA TERESA PARRA TOMASI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.141, y por otra parte el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.674, en su carácter de representante judicial del demandado, ciudadano NELIO RINCÓN RAMÍREZ, arribaron a un modo de autocomposición procesal, concretamente, a un acuerdo transaccional, a tenor de lo siguiente:
“En el día de despacho de hoy, veinte(20) de Julio de dos mil veintidós (2022), presentes en la sala del tribunal la abogada MARÍA TERESA PARRA TOMASI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.896.521 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 108.141, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.844.628 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en lo adelante y a efectos del presente escrito denominado indistintamente como “DEMANDANTE” o “EL OPTANTE COMPRADOR”, carácter que consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 11 de octubre de 2021, bajo el número 28, Tomo 206, el cual corre inserto en autos, por una parte; y por la otra, ALFREDO JOSÉ FERRER NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de igual domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.706.176 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.674, representante judicial del ciudadano NELIO ENRIQUE RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad número 13.102.012, en lo adelante denominado indistintamente como “DEMANDADO” o “EL OPTANTE VENDEDOR”, carácter que consta en instrumento poder debidamente autenticado conforme al Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998,por ante el Notario Público del Condado de Osceola del Estado de Florida de los Estados Unidos de América el día 11 de Mayo de 2022, exponen: PRIMERO:DE LA CITACIÓN. El apoderado del “DEMANDADO”, en su nombre se da por citado o emplazado, renuncia al lapso de comparecencia, y conjuntamente con la apoderada del “DEMANDANTE”, declaramos que siguiendo expresas instrucciones de nuestros mandantes y estando debidamente facultados para ello, hemos convenido en suscribir, como en efecto lo hacemos, el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, el cual servirá como modo de terminación anticipada del proceso, por autocomposición procesal, previa homologación de este Tribunal en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoado por el ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN ROMERO en contra del ciudadano NELIO ENRIQUE RINCÓN RAMÍREZ; acuerdo transaccional que se regirá por las cláusulas que a continuación se desarrollan, por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por el Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sea aplicable .SEGUNDO:ANTECEDENTESDEL PROCESO JUDICIAL. En la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada se solicita el otorgamiento del traslado documental pactado en el contrato de OPCIÓN DE COMPRA suscrito en fecha 15 de diciembre de 2020, sobre tres (3) fundos, denominados: Fundo “Cabo el Horno”, Fundo “La Doncella” y Fundo Agropecuario “Macao”, todos ubicados en jurisdicción de la parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, hoy fusionados en una sola unidad de producción, denominada FUNDO LAS DONCELLAS, cuyas especificaciones, se individualizarán más adelante y que le pertenecen a EL OPTANTE VENDEDOR, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 1 de septiembre de 2011, bajo el número 30, Tomo 16, del Protocolo 1 de transcripción del mismo año. TERCERO: DEL ACUERDO. Ahora bien, ambas partes, de mutuo y común acuerdo y de manera espontánea, con la intención de poner fin a la presente controversia judicial, suscribimos este acuerdo transaccional, para lo cual el DEMANDANTE, no obstante que el quantum de su obligación pendiente es por TREINTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$35.000,00); ofrece pagarle como remanente del saldo del precio al ciudadano NELIO JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ como OPTANTE VENDEDOR, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$45.000,00), como complemento por el saldo pendiente del precio. El DEMANDADO admite haber recibido durante la vigencia del contrato preparatorio de promesa de compra venta la suma de SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$65.000,00), a su entera satisfacción, como parte del precio del fundo objeto de la venta, y acepta y conviene en el ofrecimiento de pago del saldo por parte del DEMANDANTE, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$45.000,00), la cual se entrega en este mismo acto en dinero en efectivo, a la total y entera satisfacción del OPTANTE VENDEDOR, que a los efectos de lo establecido en los artículos 128 al 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.D 256.500,00), calculados a la tasa de cambio oficial para el día 18 de julio de 2022 de 5,7 Bs.D/US$, tomado sólo a fines referenciales. Con la entrega de la cantidad indicada, se reputa como pagada la totalidad del precio de compraventa de los fundos indicados anteriormente, a la entera y total satisfacción del OPTANTE VENDEDOR, firmando este acuerdo en señal de conformidad. Por lo que EL DEMANDADO declara no tener nada que reclamar por concepto del precio de la compraventa aquí perfeccionada, ni por ningún otro concepto, otorgándole al DEMANDANTE el más amplio y total finiquito, liberándolo de cualquier responsabilidad al respecto. Por su parte, EL DEMANDANTE manifiesta que no tiene nada más que reclamar al respecto, al entregar al momento de la firma de este contrato, el precio total de la compraventa del FUNDO LAS DONCELLAS, estando en posesión de lo vendido a su entera satisfacción, DESISTIENDO en este mismo acto, tanto de la acción como del procedimiento, del presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado en contra de EL OPTANTE VENDEDOR, otorgándole igualmente el más amplio finiquito liberatorio, por lo que ambas partes acuerdan que, en virtud de la naturaleza transaccional del presente acuerdo, cada una de ellas correrá con las costas, costos, gastos y los honorarios profesionales de sus abogados. CUARTA: JUSTO TÍTULO. En consecuencia de la transacción consumada, en este mismo acto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en nombre del ciudadano NELIO ENRIQUE RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en la parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y titular de la cédula de identidad número 13.102.012, se cede, pura, simple, perfecta e irrevocablemente, en plena propiedad, al ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.844.628, el fundo agropecuario denominado "FUNDO LAS DONCELLAS", que consta de UN MIL CIENTO OCHENTA HECTÁREAS (1.180 Has), de tierras propias, que tiene los siguientes linderos generales: Por el Norte, con propiedad que fue de Ciro Ángel Amesty, hoy propiedad de Marcos García y que fuera parte del fundo Cabo de Hornos, hoy propiedad de la Agropecuaria JR; por el Sur, linda con la Laguna de las Doncellas y Punta de Cascajal; por el Este, con las riberas del Lago de Maracaibo y extensión que perteneció al fundo Cabo de Hornos, hoy propiedad de Agropecuaria JR; y,por el Oeste,linda con propiedad que fue de Ciro Ángel Amesty ,hoy fundos agropecuarios Las Nubes y Costa Azul. Fundo Las Doncellas que está integrado por: a) Fundo "Cabo el Horno", situado en el sector denominado Punta de Cascajal, en jurisdicción de la Parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual hoy su cabida se encuentra reducida a ciento sesenta hectáreas (160 Has) de tierras propias, el cual tenía originalmente los siguientes linderos y medidas: Por el Norte, en una línea recta que mide dos mil quinientos metros (2.500 m) de longitud, que comienza en la ribera del Lago de Maracaibo, con una dirección Este-Oeste y linda con una propiedad que es o fue de Ciro Ángel Amesty; por el Sur, en una línea recta que mide aproximadamente dos mil quinientos metros (2.500 m) de longitud y linda con una propiedad que es o fue de Ciro Ángel Amesty y donde funciona el fundo "Macao"; por el Este, una línea compuesta por tres (3) segmentos, uno en dirección Norte-Sur, que mide dos mil doscientos metros (2.200 m), otro en dirección Este-Oeste, que mide aproximadamente ochocientos metros (800 m) y una longitud de mil doscientos metros (1.200 m), línea que sigue la ribera del Lago de Maracaibo, lindando los dos primeros segmentos con propiedad que es o fue de Ciro Ángel Amesty, donde funciona el fundo denominado "Cantarrana" y en el tercer segmento con el Lago de Maracaibo; y, por el Oeste, en una línea recta que mide aproximadamente tres mil metros (3.000 m) y linda con propiedad que es o fue de Ciro Ángel Amesty. Dicho fundo agropecuario consta de las siguientes mejoras y bienhechurías: Una casa construida de zancos de madera, techos de palma de mopora y paredes de tablas de cedro, cerrada con alambres con púas, estantillos de madera y sembradío de pastos artificiales de diversas especies; b) Fundo "La Doncella", situado en jurisdicción de la Parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de quinientas cincuenta hectáreas (550 Has) de tierras propias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Norte, en una línea recta que mide mil setecientos cincuenta metros (1.750 m) de longitud, que comienza en la ribera del Lago de Maracaibo, con una dirección Este-Oeste y linda con una propiedad que es o fue de Ciro Ángel Amesty, en el cual funciona un fundo denominado "Cantarrana"; por el Sur, da en punta el sitio denominado Punta de Cascajal en la Laguna de Laguneta; por el Este, en una línea que sigue la ribera del Lago de Maracaibo y que mide aproximadamente cuatro mil metros (4.000 m), siendo su lindero el mismo Lago de Maracaibo; y, por el Oeste, en una línea recta que sigue la Laguna de Laguneta en parte y en otra parte la Laguna de Las Doncellas y mide aproximadamente cuatro mil metros (4.000 m), siguiendo luego con una línea Sur-Norte que mide quinientos metros (500 m) y linda con propiedad que es o fue de Ciro Ángel Amesty, en la cual funciona en la actualidad el fundo denominado "Macao". Dicho fundo agropecuario consta de las siguientes mejoras y bienhechurías: Una casa construida de zancos de madera, techos de palma de mopora, cercado con estantillos de madera y alambres con púas; y, c) Fundo Agropecuario "Macao", situado en jurisdicción de la Parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de cuatrocientas setenta hectáreas (470 Has) de tierras propias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Norte, en una línea recta que mide tres mil metros (3.000 m) de longitud y linda con propiedad que es o fue de Ciro Ángel Amesty, donde se encuentra fomentado el fundo conocido como "Cabo de Hornos"; por el Sur, en línea irregular que medido en forma recta tiene una longitud de tres mil metros (3.000 m) y linda con la Laguna de Las Doncellas; por el Este, en línea irregular que medido en forma recta tiene una longitud de dos mil ochocientos metros (2.800 m) y linda con la Laguna de Las Doncellas; y, por el Oeste, en una línea recta que mide dos mil setecientos metros (2.700 m) y linda con propiedad que es o fue de Ciro Ángel Amesty. Dicho fundo agropecuario consta de las siguientes mejoras y bienhechurías: pastos artificiales, cercado con estantillos de madera, corrales y demás adherencias y pertenencias propias de la actividad agropecuaria. Dichos fundos le pertenecen al OPTANTE VENDEDOR según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 1 de septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el número 30, Tomo 16, del Protocolo 1 de transcripción del mismo año. El precio de la cesión en venta aquí verificada es de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$110.000,00) que al cambio oficial del Banco Central de Venezuela para el día 18 de julio de 2022 de 5,70 Bs.D/US$, son equivalentes a la suma de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.D627.000,00), los cuales recibió el DEMANDADO (vendedor) a su entera satisfacción. Con el otorgamiento de esta cesión trasmito al comprador todos los derechos de posesión, dominio y propiedad que le asisten al vendedor, siendo que RICARDO JOSÉ RINCÓN ROMERO, representado por su apoderada, acepta la venta y declara que está en posesión de lo vendido a su entera y total satisfacción. QUINTA:SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. En virtud del presente acuerdo transaccional, las partes de común acuerdo extinguen el proceso judicial desistiendo de todas las acciones o sus procedimientos, solicitando ambas partes a este Tribunal le imparta su aprobación, lo homologue y lo pase con la autoridad de cosa juzgada, levante en consecuencia la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los fundos que conforman el FUNDO LAS DONCELLAS, ordene la notificación y libre el oficio correspondiente al ciudadano Registrador Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una copia certificada mecanografiada de esta transacción, ordenándose su registro como justo título y disponga el archivo del expediente. SEXTA:DISPOSICIÓN FINAL. Ambas partes de común acuerdo, expresamente convenimos que para el supuesto de que no se pueda por cualquier circunstancia lograr la protocolización de este documento por ante el Registró Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia como justo título, nos comprometemos a otorgar documento autónomo de compraventa por ante dicha oficina de registro, en un plazo no mayor de diez (10) días, contados a partir de la notificación que se haga de este hecho…”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado el acuerdo transaccional surgido entre la representación judicial de las partes materiales que integran el presente juicio, considera oportuno este Oficio de la Jurisdicción Agraria traer a colación las normas que regulan la transacción como modo de autocomposición procesal para la resolución conflictos.

Establecen los artículos 194 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que de seguidas se reproduce:
“Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.

Artículo 195. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales están prohibidas las transacciones.”

Es de hacer notar la posibilidad que otorga la norma a los sujetos procesales que integran un conflicto particular arribar un acuerdo jurídico contractual, a través de la transacción, cuyo fin principal recae sobre el objeto de la pretensión, contrato transaccional que, amerita ser homologada por el Tribunal para que el mismo surta efectos jurídicos en el juicio en cuestión.

En sintonía a lo anterior, prevé el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Seguidamente, el artículo 256 eiusdem establece que las partes “pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En un mismo orden legal estatuye el artículo 1.713 del Código Civil que: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En ese sentido, la transacción no es más que una figura jurídica que permite a los integrantes de un determinado conflicto de intereses, a través de promesas y obligaciones asumidas de forma recíproca y, de acuerdo con sus intereses particulares, poner fin al litigio.

En torno a la figura de la transacción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la solicitud de revisión constitucional propuesta por la sociedad mercantil Corporación de Servicios Agropecuarios, S.A. (Conseragro), sostuvo que:
“En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad. (Resaltado del Tribunal).
(…omissis…)
En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia número 1012, de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se esta ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a unas sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez –contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado , ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue”.
Siendo ello de tal forma, se puede afirmar que el tribunal tiene homologar, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos de validez del acto, esto es, la capacidad de ejercicio y procesal de las partes, la representación de los apoderados judiciales y su facultad expresa para transigir, además de la disponibilidad del derecho discutido, le da eficacia procesal al acto y garantiza, así, su eventual ejecución forzosa frente a un virtual incumplimiento de lo acordado.
Ahora bien, luego de constatar que la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra está referida a un bien de carácter disponible, que los apoderados judiciales tanto del actor como del demandado gozan de la facultad de transigir y disponer del derecho controvertido; en consecuencia, este Tribunal se encuentra obligado a homologar la transacción bajo los términos acordados, ya que el oficio judicial no juzga las razones que motivaron a las partes a la concertación del medio. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, con relación al título Quinto del acuerdo consignado referente al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, mediante el cual refieren
“…CUARTA: JUSTO TÍTULO. En consecuencia de la transacción consumada, en este mismo acto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en nombre del ciudadano NELIO ENRIQUE RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en la parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y titular de la cédula de identidad número 13.102.012, se cede, pura, simple, perfecta e irrevocablemente, en plena propiedad, al ciudadano RICARDO JOSÉ RINCÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.844.628, el fundo agropecuario denominado "FUNDO LAS DONCELLAS", que consta de UN MIL CIENTO OCHENTA HECTÁREAS (1.180 Has), de tierras propias, que tiene los siguientes linderos generales: Por el Norte, con propiedad que fue de Ciro Ángel Amesty, hoy propiedad de Marcos García y que fuera parte del fundo Cabo de Hornos, hoy propiedad de la Agropecuaria JR; por el Sur, linda con la Laguna de las Doncellas y Punta de Cascajal; por el Este, con las riberas del Lago de Maracaibo y extensión que perteneció al fundo Cabo de Hornos, hoy propiedad de Agropecuaria JR; y,por el Oeste,linda con propiedad que fue de Ciro Ángel Amesty ,hoy fundos agropecuarios Las Nubes y Costa Azul. Fundo Las Doncellas que está integrado por: a) Fundo "Cabo el Horno", situado en el sector denominado Punta de Cascajal, en jurisdicción de la Parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual hoy su cabida se encuentra reducida a ciento sesenta hectáreas (160 Has) de tierras propias, el cual tenía originalmente los siguientes linderos y medidas: Por el Norte, en una línea recta que mide dos mil quinientos metros (2.500 m) de longitud, que comienza en la ribera del Lago de Maracaibo, con una dirección Este-Oeste y linda con una propiedad que es o fue de Ciro Ángel Amesty; por el Sur, en una línea recta que mide aproximadamente dos mil quinientos metros (2.500 m) de longitud y linda con una propiedad que es o fue de Ciro Ángel Amesty y donde funciona el fundo "Macao"; por el Este, una línea compuesta por tres (3) segmentos, uno en dirección Norte-Sur, que mide dos mil doscientos metros (2.200 m), otro en dirección Este-Oeste, que mide aproximadamente ochocientos metros (800 m) y una longitud de mil doscientos metros (1.200 m), línea que sigue la ribera del Lago de Maracaibo, lindando los dos primeros segmentos con propiedad que es o fue de Ciro Ángel Amesty, donde funciona el fundo denominado "Cantarrana" y en el tercer segmento con el Lago de Maracaibo; y, por el Oeste, en una línea recta que mide aproximadamente tres mil metros (3.000 m) y linda con propiedad que es o fue de Ciro Ángel Amesty. Dicho fundo agropecuario consta de las siguientes mejoras y bienhechurías: Una casa construida de zancos de madera, techos de palma de mopora y paredes de tablas de cedro, cerrada con alambres con púas, estantillos de madera y sembradío de pastos artificiales de diversas especies; b) Fundo "La Doncella", situado en jurisdicción de la Parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de quinientas cincuenta hectáreas (550 Has) de tierras propias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Norte, en una línea recta que mide mil setecientos cincuenta metros (1.750 m) de longitud, que comienza en la ribera del Lago de Maracaibo, con una dirección Este-Oeste y linda con una propiedad que es o fue de Ciro Ángel Amesty, en el cual funciona un fundo denominado "Cantarrana"; por el Sur, da en punta el sitio denominado Punta de Cascajal en la Laguna de Laguneta; por el Este, en una línea que sigue la ribera del Lago de Maracaibo y que mide aproximadamente cuatro mil metros (4.000 m), siendo su lindero el mismo Lago de Maracaibo; y, por el Oeste, en una línea recta que sigue la Laguna de Laguneta en parte y en otra parte la Laguna de Las Doncellas y mide aproximadamente cuatro mil metros (4.000 m), siguiendo luego con una línea Sur-Norte que mide quinientos metros (500 m) y linda con propiedad que es o fue de Ciro Ángel Amesty, en la cual funciona en la actualidad el fundo denominado "Macao". Dicho fundo agropecuario consta de las siguientes mejoras y bienhechurías: Una casa construida de zancos de madera, techos de palma de mopora, cercado con estantillos de madera y alambres con púas; y, c) Fundo Agropecuario "Macao", situado en jurisdicción de la Parroquia San José del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de cuatrocientas setenta hectáreas (470 Has) de tierras propias, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Norte, en una línea recta que mide tres mil metros (3.000 m) de longitud y linda con propiedad que es o fue de Ciro Ángel Amesty, donde se encuentra fomentado el fundo conocido como "Cabo de Hornos"; por el Sur, en línea irregular que medido en forma recta tiene una longitud de tres mil metros (3.000 m) y linda con la Laguna de Las Doncellas; por el Este, en línea irregular que medido en forma recta tiene una longitud de dos mil ochocientos metros (2.800 m) y linda con la Laguna de Las Doncellas; y, por el Oeste, en una línea recta que mide dos mil setecientos metros (2.700 m) y linda con propiedad que es o fue de Ciro Ángel Amesty. Dicho fundo agropecuario consta de las siguientes mejoras y bienhechurías: pastos artificiales, cercado con estantillos de madera, corrales y demás adherencias y pertenencias propias de la actividad agropecuaria. Dichos fundos le pertenecen al OPTANTE VENDEDOR según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 1 de septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el número 30, Tomo 16, del Protocolo 1 de transcripción del mismo año. El precio de la cesión en venta aquí verificada es de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$110.000,00) que al cambio oficial del Banco Central de Venezuela para el día 18 de julio de 2022 de 5,70 Bs.D/US$, son equivalentes a la suma de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.D627.000,00), los cuales recibió el DEMANDADO (vendedor) a su entera satisfacción. Con el otorgamiento de esta cesión trasmito al comprador todos los derechos de posesión, dominio y propiedad que le asisten al vendedor, siendo que RICARDO JOSÉ RINCÓN ROMERO, representado por su apoderada, acepta la venta y declara que está en posesión de lo vendido a su entera y total satisfacción. QUINTA:SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. En virtud del presente acuerdo transaccional, las partes de común acuerdo extinguen el proceso judicial desistiendo de todas las acciones o sus procedimientos, solicitando ambas partes a este Tribunal le imparta su aprobación, lo homologue y lo pase con la autoridad de cosa juzgada, levante en consecuencia la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los fundos que conforman el FUNDO LAS DONCELLAS, ordene la notificación y libre el oficio correspondiente al ciudadano Registrador Público del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una copia certificada mecanografiada de esta transacción, ordenándose su registro como justo título y disponga el archivo del expediente…”

Observa este Tribunal que ciertamente en fecha 28 de octubre de 2021, se dictó sentencia signada con el número 010-2021, mediante la cual fue decretada:
“…MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por tres fundos que hoy conforman una sola unidad de producción agropecuariallamada Fundo Las Doncellas, que consta de mil ciento ochenta hectáreas (1.180 has) de tierras que se alegan propias, comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: Norte: antes propiedad de Ciro Ángel Amesty, hoy propiedad de Marcos García y que fueron parte del fundo Cabo de Hornos, hoy propiedad de la Agropecuaria JR; Sur: linda con Laguna de las Doncellas y Punta de Cascajas; Este: linda con las riberas del Lago de Maracaibo y extensión que perteneció al fundo Cabo de Hornos, hoy propiedad de Agropecuaria JR; y Oeste: antes propiedad de Ciro Ángel Amesty, hoy fundos agropecuarios Las Nubes y Costa Azul; el cual se acusa propiedad del ciudadano Nelio Enrique Rincón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.723.633, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, el 1º de septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el número 30, tomo 16, protocolo de transcripción del mismo año…”

En ese sentido, consta de las actas que conforman la pieza de medida que en fecha 04 de noviembre de 2021, la Alguacil Temporal de este Juzgado consignó como recibido el acuse del oficio signado con el número 059-2021, dirigido al Registrador Público del municipio Perijà del estado Zulia, mediante el cual se materializó la participación al Registro de la referida medida de prohibición, no obstante, visto el acuerdo transaccional arribado por las partes y homologado por este Tribunal es evidente para quien suscribe que la cautela derivada del presente procedimiento ha perdido su instrumentalidad y propósito, en consecuencia, esta Jurisdicción especial agraria acuerda la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la unidad de producción agropecuaria llamada Fundo Las Doncellas, cuyos datos de singularización consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, el 1º de septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el número 30, tomo 16, protocolo de transcripción del mismo año, a tal efecto se ordena OFICIAR, a la Oficina de Registro del municipio Perijà del estado Zulia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente al levantamiento de la medida. ASÍ SE DECIDE.
Para el cumplimiento de lo arriba establecido, el referido oficio se deberá acompañar con copia certificada mecanografiada del acuerdo transaccional y de la presente sentencia de homologación, que le servirán como justo título conforme a los parámetros transaccionales arribados por las partes, a los fines que la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del estado Zulia, sirva estampar la traslación de la titularidad de la propiedad sobre los fundos objeto de controversia y que conforman la unidad de producción agropecuaria denominada Fundo Las Doncellas, y así se le de continuidad a la actividad agrícola desplegada, garantizando la seguridad agroalimentaria de la Nación. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DISPOSITIVO:
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa la transacción propuesta por la representación judicial de los ciudadanos RICARDO JOSÉ RINCÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 5.844.628, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de parte actora y NELIO ENRIQUE RINCÓN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 13.102.012, de igual domicilio, en su condición de parte demandada, en el juicio de cumplimiento de contrato contenido en el expediente 4302 de la nomenclatura particular de este Juzgado. Se ordena OFICIAR, a la Oficina de Registro del municipio Perijà del estado Zulia, en el sentido indicado en el cuerpo del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
No se ordenará el archivo del expediente, una vez conste en actas el acuse de recibido del Oficio dirigido a la Oficina de Registro Publico del Distrito Perijà.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. KAREN NÚÑEZ SAAVEDRA
LA SECRETARIA,

ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.

En la misma fecha, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el Nº 020-2022, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro oficio bajo el número 060-2022.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS