Número de Expediente: 38.076
Juicio: Daño moral
Número de Sentencia: 161-2022




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.007.736, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: YESENIA URDANETA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.172.643, domiciliada en el Municipio Cabimas y sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de Febrero de 1985, bajo el número 07, Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS SALAZAR HUERTA, ANDRES RAUL MOLINA MENA, LUCIBEL CHACIN REYES, MARCOS SALAZAR LOPEZ y JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado número 5.802, 204.911, 140.619, 310.894 y 21.330 respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA YESENIA URDANETA: ROSMAR LEAL SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 234.532, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA HOSPITAL EL ROSARIO, C.A: MARIA HELENA BERMUDEZ VIVES, JAVIER ANTONIO GONZALEZ y LORENA PIRELA PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.745, 114.719 y 116.616, respectivamente.


Motivo: SENTENCIA SOBRE INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

Visto los escritos presentados los días 26 y 28 de julio de 2022, suscritos por los abogados en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS JOSÉ SALAZAR LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.802 y 310.894, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.007.736 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, parte actora, mediante los cuales impugnaron la experticia complementaria del fallo, consignada en actas el día 21 de julio de 2022, por los expertos contables designados, alegando que es inaceptable por mínima, y a la vez apartada de los límites que se comprenden de los razonamientos de la sentencia.
Asimismo, en atención al escrito de fecha 28 de julio de 2022, suscrito por la abogada en ejercicio ROSMAR DEL CARMEN LEAL SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 234.532, en su condición de apoderada judicial de la codemandada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.172.643, mediante el cual hizo formal oposición a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, alegando que no se expresa los fundamentos de la impugnación, además de constituir una dilación indebida, al estar dirigida a suspender la ejecución de la sentencia condenatoria por daño moral, por lo que solicitó que dicha impugnación debe ser declarada improcedente por este Tribunal. Adicional, expuso que el alegato que el juez puede apartarse de la experticia realizada en esta fase de ejecución, no es procedente en este estado procesal. Por último, peticionó que se decrete la ejecución voluntaria, a los fines del cumplimiento voluntario de la suma condenada a pagar y cuyo monto consta en la referida experticia.
Igualmente, en virtud del escrito de fecha 28 de julio de 2022, suscrito por la abogada MARÍA HELENA BERMÚDEZ VIVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.745, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de febrero de 1985, anotado bajo el No. 7, Tomo 5-A y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, parte codemandada, mediante el cual se opuso a la impugnación o reclamo efectuado por la parte actora, alegando que esto es la impugnación a la impugnación impugnada, la cual actualmente no tiene valor jurídico, en este sentido, indicó que se estaría impugnando el contenido de la nueva experticia que dio lugar a corregir los errores delatados por su representada, siendo que solo puede existir una sola impugnación; asimismo, señaló que el actor no fundamentó las razones sobre las cuales la estimación resultaría inaceptable por mínima, en razón del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que se determinó la cantidad de dinero a pagar en razón de la elaboración de la nueva experticia contable ordenada por el Tribunal, no pudiéndose suspender la fase de ejecución de la presente causa a tenor del señalado artículo.
Este Tribunal ante tales pedimentos, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2019, este Órgano Jurisdiccional bajo una gestión judicial anterior de la jueza quien suscribe la presente decisión, procedió a dictar sentencia definitiva, declarando lo siguiente:
“1.- IMPROCEDENTE, la defensa opuesta como punto previo referente a la falta de cualidad de la codemandada Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., formulada por la parte co-demandada Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A.
2.- CON LUGAR la demanda de Daños Morales interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA en contra de la ciudadana YESSENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A., plenamente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.
3.- Se condena a la parte demandada YESSENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y Sociedad Mercantil HOSPITAL EL ROSARIO C.A. a cancelarle a la parte actora demandante La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, equivalentes al día de hoy, y de acuerdo a la reconversión monetaria actual a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Así se decide.-
4.- Se acuerda la indexación o corrección monetaria a la cantidad condenada a pagar para lo cual se acuerda realizar experticia contable, oficiándose lo conducente al Banco Central de Venezuela, para recabar los índices infraccionarios, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.
5.- Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en esta Instancia.”
Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia proferida el día 3 de marzo de 2021, confirmó la aludida decisión en todas sus partes, pronunciamiento a su vez confirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, al declarar SIN LUGAR el recurso de casación anunciado.
En atención a ello, y por requerimiento efectuado por la parte actora, este Juzgado mediante auto dictado el día 26 de abril de 2022, declaró definitivamente firme el fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el día 23 de abril de 2019, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2022, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de ampliarse el auto de ejecución de fecha 26 de abril de 2022, estableciéndose lo siguiente:
“…ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ampliarse el auto de ejecución de fecha 26 de abril de 2022, en el sentido de indicarse que para el cálculo de la indexación judicial ordenada, la cual debe practicarse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día 23 de febrero de 2016 hasta el día 26 de abril de 2022, sobre la cantidad condenada a pagar, esto es, sobre la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500.000.000,00), cono monetario vigente para la introducción de la demanda, tomando en consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, debiéndose realizar las debidas reconversiones monetarias de nuestro cono monetario de BOLÍVARES FUERTES a BOLÍVARES SOBERANOS, y de BOLÍVARES SOBERANOS a BOLÍVARES DIGITALES, deben excluir al momento de realizar los cálculos respectivos para determinar la indexación judicial, los siguientes periodos:
1. Del 15-08-2016 al 15-09-2016. Receso Judicial acordado mediante Resolución No. 2016-0018 de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Del 24-12-2016 al 06/01/2017. Vacaciones decembrinas conforme al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
3. Del 15-08-2017 al 15-09-2017. Receso Judicial acordado mediante Resolución No. 2017-0017 de fecha 9 de agosto de 2017, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
4. Del 24-12-2017 al 06/01/2018. Vacaciones decembrinas conforme al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
5. Del 15-08-2018 al 15-09-2018. Receso Judicial acordado mediante Resolución No. 2018-0011 de fecha 8 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
6. Del 24-12-2018 al 06/01/2019. Vacaciones decembrinas conforme al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
7. Del 08-03-2019 al 13-03-2019. Suspensión de actividades laborables por Decreto Presidencial a consecuencia de la falta del servicio electrónico en el país.
8. Del 15-08-2019 al 15-09-2019. Receso Judicial acordado mediante Resolución No. 2019-0014 de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
9. Del 24-12-2019 al 06/01/2020. Vacaciones decembrinas conforme al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.
10. Del 16-03-2020 al 04-10-2020. Paralización de las causas en la jurisdicción civil por el Decreto Presidencial No. 4160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en gaceta oficial No. 6.519, y sus respectivas prórrogas, donde fue declarado el “Estado de Alarma” en todo el territorio nacional por causa de la pandemia del COVID-19, todo en concordancia con la resolución No. 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y sus respectivas prórrogas.
11. Del 17-12-2020 al 17-01-2021. Receso judicial acordado mediante Resolución No. 2020-0035 de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
12. Del 15-12-2021 al 15-01-2022. Receso judicial acordado mediante Resolución No. 2021-019 de fecha 1 de diciembre de 2021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, siendo un hecho notorio que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, se encuentran publicados en la página oficial de la referida entidad financiera, esta Juzgadora considera inoficioso requerir a dicho órgano la remisión de tal información, tal como fue plasmado en la sentencia de mérito objeto de ejecución, y como directora del proceso, garantizando el derecho a la defensa de las partes en esta causa, así como la transparencia del trámite ordenado, brindando mayor seguridad jurídica y equilibrio procesal, acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme lo preceptúa el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante el nombramiento de tres (3) expertos contables, de los cuales uno (1) será designado por la parte actora, uno (1) por la parte demandada, y uno (1) por el Tribunal, advirtiéndose a las partes contendientes, que en caso de su incomparecencia al acto de nombramiento de expertos que mediante auto por separado se fijará, el Tribunal procederá al nombramiento del experto de aquella parte cuya inasistencia se verifique. Así se decide.”
Seguidamente, mediante auto de fecha 27 de junio de 2022, este Juzgado fijó el acto de nombramiento de los expertos, el cual se llevó a efecto el día 29 de junio de 2022, con la comparecencia de la representación legal de la empresa codemandada, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora. En dicho acto, se pasó a designar los 3 expertos contables, identificados como: GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPÚRUA, EDWIN JESÚS POLANCO PULGAR y WILSON BETANCOURT DITTA, venezolanos, mayores de edad, licenciados en contaduría pública, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.385.476, V-4.795.901 y V-12.330.245, inscritos en el C.P.C. con el número 3.995, 5.762 y 15.500 respectivamente, y domiciliados los dos primeros en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el último en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
En la misma fecha, se libró las boletas de notificación a los expertos contables, quienes fueron notificados, conforme a la exposición del Alguacil de fecha 1 de julio de 2022, pasándose todos a aceptar y juramentarse del cargo recaído en su persona el día 7 de julio de 2022. Así, en fecha 18 y 20 de julio de 2022, los expertos designados mediante diligencia, participaron sobre el inicio de sus actividades.
En fecha 21 de julio de 2022, los expertos contables designados consignaron su informe pericial, dando como resultado como monto objeto de condenatoria ya indexado, la suma de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLIÍVAR (Bs. 105.785,42). En fecha 22 de julio de 2022, el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.719, mediante diligencia consignó instrumento poder otorgado por la empresa codemandada, a la abogada en ejercicio LORENA CRISTINA PIRELA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.616 y a su persona.
En fecha 25 de julio de 2022, el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa parte codemandada, mediante diligencia solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia. Seguidamente, el día 26 de julio de 2022, los abogados en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS JOSÉ SALAZAR LÓPEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito impugnaron el informe pericial.
Por auto de fecha 27 de julio de 2022, el Tribunal declaró improcedente lo solicitado por el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, en relación al cumplimiento voluntario de la sentencia. Mediante escrito, de fecha 28 de julio de 2022, los abogados en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS JOSÉ SALAZAR LÓPEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, mediante escrito ratificaron la impugnación al informe pericial.
Mediante escritos de fecha 28 de julio de 2022, la abogada en ejercicio ROSMAR DEL CARMEN LEAL SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 234.532, en su condición de apoderada judicial de la codemandada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.643, hizo formal oposición a la impugnación del informe pericial. De igual forma, la abogada MARÍA HELENA BERMÚDEZ VIVES, en su condición de representante legal de la empresa codemandada, mediante escrito se opuso a la impugnación o reclamo efectuado por la parte actora.
Luego, por auto de fecha 2 de agosto de 2022, este Juzgado procedió a fijar el acto para la oír a los expertos designados, previa su notificación; señalando con respecto a la oposición al reclamo o impugnación de la experticia por la representación judicial de los demandados, que dichos alegatos serían resueltos como punto previo en la presente decisión. Entonces, una vez materializadas las notificaciones respectivas, el día 5 de agosto 2022, se celebró el acto para oír a los expertos contables designados.
Además, frente a las resultas de la experticia complementaria del fallo, se observa una serie de planteamientos efectuados por las partes. En este sentido, esta Juzgadora considera necesario a fin de resolver sobre lo peticionado en actas, citar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento, que establece:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número REH.000776, de fecha 10 de diciembre de 2013, ratificó el criterio sostenido por la misma Sala en sentencia Nº 644, de fecha 8 de octubre de 2008 y por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1.202 de fecha 23 de julio de 2008, señalando lo siguiente:
“Sobre el contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido mediante fallo Nº 038, de fecha 5 de marzo de 1997, ratificado en sentencia N° 36 de fecha 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N.V. contra Inmobiliaria 88, S.A., que “…la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…”, en consecuencia, “…las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas…”.
En relación con la impugnación o reclamo contra el informe pericial, la Sala en sentencia N° 644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” (CAPUNEFM), estableció lo siguiente:
“…Cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”.
Aunado al anterior criterio, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia No. 747 del 30 de abril de 2004, ratificada en fallo de esa misma Sala N° 1.202 de fecha 23 de julio de 2008, caso: Tipografía Carierri, C.A., señaló:
“…que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
…omissis…
De los criterios jurisprudenciales antes citados, que aquí se reiteran, se desprende que las partes podrán ejercer reclamo contra el informe pericial, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presentación del informe pericial, si consideran que la estimación está fuera de los límites del fallo, o que es excesiva o mínima; en este caso el juez oirá a los peritos que dictaron el informe, o en su defecto, a otros dos peritos que él mismo elegirá. Contra esa decisión del reclamo si la parte no está conforme podrá apelar, y dicha apelación será oída en ambos efectos, motivo por el cual el juez a quo remitirá las actuaciones al juez ad quem, para que dicte sentencia al respecto, y es contra esta decisión, que será admisible el recurso de casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo estas circunstancias, queda claro que el reclamo ejercido contra el informe pericial, se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A. contra Champion Marine, C.A.).”
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RH.000228, de fecha 18 de noviembre de 2020, ratificó los criterios jurisprudenciales citados en la sentencia número REH.000776, de fecha 10 de diciembre de 2013, concluyendo que:
“Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes citados, que aquí se reiteran se desprende que contra la decisión que decide el reclamo, si la parte no está conforme podrá apelar, y dicha apelación será oída en ambos efectos y se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia N° 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A., contra Champion Marine, C.A.) …omissis…. Siendo así, las partes podrán ejercer reclamo contra la experticia complementaria del fallo, si consideran que la estimación está fuera de los límites, o que es excesiva o mínima; en este caso el juez oirá a los peritos que dictaron el informe, o en su defecto, a otros dos peritos que él mismo elegirá. Y la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.”
De lo antes citado, se colige que a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos donde en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, y cuando el Juez no pueda determinarlos, dispondrá del conocimiento de peritos, designándolos al efecto, debiendo determinar en la decisión los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la experticia complementaria del fallo, pudiendo señalar los métodos de base para el cálculo de dicha experticia, en caso de haber sido omitidos en la sentencia definitivamente firme, en autos dictados posteriores a dicho estadio procesal, tal como ocurrió en el caso de marras. (Decisión número RC. 000543 de fecha 7 de agosto de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2007).
De igual modo, dicha normativa legal, permite la posibilidad de la apertura de una incidencia con ocasión al informe pericial, caracteriza por constituir la experticia complementaria del fallo; en tal sentido, cualquiera de las partes puede reclamar o impugnar el informe de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o mínima, caso en el cual, el Tribunal conforme a los criterios jurisprudenciales antes esbozados, está obligado a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, teniendo este la facultad para decidir sobre el reclamo formulado.
De allí, en el caso de autos, se observa que luego de ser consignado el informe pericial por los expertos contables el día 21 de julio de 2022, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal informe fue impugnado tempestivamente por la representación judicial de la parte demandante, conforme a los escritos de fechas 26 y 28 de julio de 2022, alegando que es inaceptable por mínima, y a la vez apartada de los límites que se comprenden de los razonamientos de la sentencia.
Es así, que frente a dicho impugnación o reclamo, y por escrito de fecha 28 de julio de 2022, la abogada en ejercicio ROSMAR DEL CARMEN LEAL SUAREZ, en su condición de apoderada judicial de la codemandada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, hizo formal oposición a la impugnación del informe pericial, alegando que no se expresa los fundamentos de la impugnación, además de constituir una dilación indebida, al estar dirigida a suspender la ejecución de la sentencia condenatoria por daño moral, por lo que solicitó que dicha impugnación debe ser declarada improcedente por este Tribunal. Adicional, señaló que el alegato que el juez puede apartarse de la experticia realizada en esta fase de ejecución, no es procedente en este estado procesal. Por último, peticionó que se decrete la ejecución voluntaria, a los fines del cumplimiento voluntario de la suma condenada a pagar y cuyo monto consta en la referida experticia.
Igualmente, por escrito de fecha 28 de julio de 2022, la abogada MARÍA HELENA BERMÚDEZ VIVES, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte codemandada, se opuso a la impugnación o reclamo efectuado por la parte actora, alegando que esto es la impugnación a la impugnación impugnada, la cual actualmente no tiene valor jurídico, en este sentido, indicó que se estaría impugnando el contenido de la nueva experticia que dio lugar a corregir los errores delatados por su representada, siendo que solo puede existir una sola impugnación; asimismo, señaló que el actor no fundamentó las razones sobre las cuales la estimación resultaría inaceptable por mínima, en razón del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que se determinó la cantidad de dinero a pagar en razón de la elaboración de la nueva experticia contable ordenada por el Tribunal, no pudiéndose suspender la fase de ejecución de la presente causa a tenor del señalado artículo.
Primeramente, tal como lo señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales antes citado, esta Juzgadora observa que los fundamentos para reclamar o impugnar el informe pericial de los expertos o la experticia complementaria del fallo, están circunscritos a la invocación que la experticia está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o mínima; pero en modo alguno, dicha norma legal, establece otros requisitos adicionales, como sería la explicación de los fundamentos de la misma, tal como así lo pretenden ambas representaciones judiciales, y legales de la parte demandada, ya que al ser fundamentada el reclamo o impugnación, bajo estos supuestos, de la norma legal in comento, la misma debe ser considera pertinente para continuar con los trámites subsiguientes, a fin de determinar la procedencia o no del reclamo instaurado.
Siendo así, en el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte actora, en los escritos interpuestos de forma tempestiva los días 26 y 28 de julio de 2022, impugnó la experticia complementaria del fallo verificada en actas, alegando que es inaceptable por mínima, y a la vez apartada de los límites que se comprenden de los razonamientos de la sentencia, supuestos circunscritos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no requiriendo dicha normativa legal de una explicación y determinación de los fundamentos para considerarse válidamente interpuesto tal reclamo y se proceda con el trámite subsiguiente; en consideración de ello, se desecha el alegato expuesto por la representación judicial y legal de la parte demandada, en relación a este particular, en virtud de la validez de la interposición del reclamo o impugnación verificado en actas, que conllevó a la apertura del trámite incidental establecido en el artículo in comento, sin que con este pronunciamiento, se juzgue sobre la procedencia o no del singularizado reclamo o impugnación. ASÍ SE DETERMINA.
Por otra parte, no puede considerar esta Sentenciadora, que al hacer uso una de las partes de un medio de ataque o impugnación, como en el presente caso, el cual se encuentra legalmente establecido en la normativa legal objeto de análisis, exista una dilación del proceso, ya que los recursos que otorga la ley garantizan los derechos de las partes en un proceso judicial, el equilibro procesal, el debido contradictorio y del derecho a la defensa, que aseguran el debido proceso. ASÍ SE DETERMINA.
Asimismo, considera quien suscribe, dejar establecido que en el caso de autos, y a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado al Juez inadvertir los medios de ataque o reclamos como el interpuesto en autos, en virtud de ello, no puede interpretarse que el juez en el presente caso se está apartando del criterio de los peritos contables esbozados en la experticia realizada, ya que el Órgano Jurisdiccional debe velar por el cumplimiento de la ley, por lo cual, siendo en todo momento el director del proceso y garante del debido proceso, debe en el caso bajo estudio, tramitar la presente incidencia, decidiendo sobre lo reclamado, y pasando a fijar el monto definitivo, tal como así lo prevé la normativa legal. ASÍ SE DETERMINA.
Ahora bien, con respecto a los alegatos expuestos por la representación legal de la empresa codemandada, esta Juzgadora las considera discordantes con lo decidido en la sentencia de fecha 20 de junio de 2022, por cuanto en dicha decisión en modo alguno se resolvió impugnación o reclamo contra la experticia efectuada por el Banco Central de Venezuela, en virtud que dichas actuaciones quedaron sin efecto jurídico alguno. Así, considerando que a través de la mencionada decisión, la cual quedó firme,(ninguna de las partes intervinientes apelaron), se ordenó la reposición de la causa al estado de ampliarse el auto de ejecución de fecha 26 de abril de 2022, ordenándose la práctica de la experticia complementaria del fallo, con los lineamientos y los métodos allí establecidos, se retrotrajeron los estadios procesales que se había verificado hasta ese momento, ya que el efecto de una decisión repositorio es regresar al estadio procesal donde fue inadvertido el error objeto de subsanación del proceso, dejándose sin efecto jurídico las actuaciones verificadas después del acto subsanado.
En virtud de ello, en el presente caso, no se está materializado un estadio procesal que aún no se había aperturado, ya que al quedar sin efecto y valor jurídico todas las actuaciones verificadas después del auto de 26 de abril de 2022, se continuó con el trámite de la ejecución del fallo, a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula una incidencia, que tal como antes se explicó, no puede ser inadvertida por esta Juzgadora, si la misma fue impulsada por una de las partes, a través de los recursos otorgados por la ley.
Es por ello, que no puede continuarse con los trámites de la ejecución voluntaria, hasta tanto se resuelva la presente incidencia, ya que continuar con la ejecución voluntaria, sin sustanciar el reclamo o impugnación al informe pericial realizado por los expertos contables a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, viola el debido proceso y el derecho a la defensa, haciendo nulo todas las actuaciones subsiguientes a dicho estadio procesal. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y a tenor de todos los argumentos antes esbozados, esta Operadora de Justicia, declara IMPROCEDENTE en derecho la oposición efectuada por la representación judicial y legal de la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada, al reclamo o impugnación interpuesto por la representación judicial de la parte actora a través de los escritos de fechas 26 y 28 de julio de 2022. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, respecto al reclamo o impugnación interpuesto por la representación judicial de la parte actora a través de los escritos de fechas 26 y 28 de julio de 2022, fundamentándose que es inaceptable por mínima, y a la vez apartada de los límites que se comprenden de los razonamientos de la sentencia, esta Juzgadora, pasa a analizar la experticia consignada en actas el día 21 de julio de 2022, por los expertos contables designados, en la cual, se dejó establecido lo siguiente:
“Para el análisis y cálculo, contamos con los siguientes elementos:
• Notificaciones individuales del TRIBUNAL para actuar como expertos.
• Fecha de admisión de la demanda: 23 de febrero de 2016.
• Fecha de sentencia definitiva del TRIBUNAL: 26 de Abril de 2022.
• Monto total condenado por el TRIBUNAL: Bs. 500.000.000,00.
• INPC publicados por el Banco Central de Venezuela, durante el período comprendido entre el 31/01/2016 al 30/04/2022.
• Decretos de Reconversión Monetaria del 2018 y 2021.
…omissis…
De acuerdo con los Decretos No. 3.548 y No. 4.553 aprobados por Ejecutivo Nacional y publicados en las Gacetas Oficiales # 41.446 y # 42.185 de fechas 25/07/2018 y 06/08/2021 respectivamente, que ordenan suprimir cinco (5) ceros y seis (6) ceros a las unidades monetarias de las fechas de dichas reconversiones.
…omissis…
Cuadro No. 1
Determinación de la Corrección Monetaria
Discriminado e identificado por columnas (Excel) y referenciados por números arábicos de la siguiente manera:
1. MONTO CONDENADO AL PRINCIPIO DEL PRIMER MES: Bs. 500.000.000,00.
2. FECHA DE INDICE FINAL DEL PRIMER MES (INPC FINAL) = 29 DE FEBRERO 2016.
3. INDICE FINAL DE MES 2.801,10.
4. FECHA DE INDICE INICIAL DEL MES (INPC INICIAL) = 30 DE ENERO 2016.
5. INDICE INICIAL DEL MES = 2.576,50.
6. FACTOR DE CORRECCIÓN MONETARIA MENSUAL = 1,08717.
7. VARIACIÓN PORCENTUAL DEL MES = 8,71725%.
8. MONTO CONDENADO POR PORCENTAJE DE VARIACIÓN Bs. 43.586.260,43.
9. VARIACIÓN DIARIA EN Bs. = 43.586.260,43 ENTRE 30 DÍAS = = Bs. 1.452.875,35.
…omissis…
Como colorario de lo expuesto, podemos concluir, fruto de la labor de la experticia efectuada y producto de la misión encomendada por este Tribunal, considerando los Índices Nacional de Precios al Consumidor publicados mensualmente por el BCV, las Reconversiones Monetarias de fechas 25/07/2018 y 06/08/2021 según Decretos No. 3.548 y 4.553 y publicados en las Gacetas Oficinales No. 41.446 y No. 42.185 respectivamente. Aplicándolos al monto condenado a pagar BOLIVARES QUINIENTOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 500.000.000,00) y excluyendo los días no hábiles ordenados en la sentencia de Reposición de la Causa, el resultado de la corrección monetaria alcanza la suma de BOLIVARES CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 42/100 (Bs. 105.785,42)…”

Como se aprecia, con respecto al reclamo efectuado por la representación judicial de la parte actora, fundamentado en que la experticia contable se aparta de los límites que se comprenden de los razonamientos de la sentencia, se observa que en el tercer punto del dispositivo de la decisión de fecha 23 de abril de 2019, se condenó a la parte demandada, al pago de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, y en el punto cuarto de la aludida decisión, se ordenó la práctica de la corrección monetaria o indexación judicial.
Asimismo, en el auto de fecha 26 de abril de 2022, en concordancia con la decisión de fecha 20 de junio de 2022, se estableció que para el cálculo de la indexación judicial ordenada, la misma debía practicarse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el día 23 de febrero de 2016 hasta el día 26 de abril de 2022, sobre la cantidad condenada a pagar, esto es, sobre la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500.000.000,00), cono monetario vigente para la introducción de la demanda, tomando en consideración los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, debiéndose realizar las debidas reconversiones monetarias de nuestro cono monetario de BOLÍVARES FUERTES a BOLÍVARES SOBERANOS, y de BOLÍVARES SOBERANOS a BOLÍVARES DIGITALES, debiendo excluirse al momento de realizar los cálculos respectivos para determinar la indexación judicial, los periodos discriminados en la indicada decisión.
Es oportuno traer a colación, que si bien los expertos no realizan una labor jurídica sino estrictamente técnica sin que puedan en consecuencia realizar interpretaciones que vayan más allá de la simple aplicación de lo ordenado en la sentencia, ello no quiere decir que en la elaboración de sus estudios no se encuentren limitados al análisis del dispositivo del fallo; por el contrario resulta labor de los expertos el tomar en consideración el texto íntegro del fallo para poder determinar los parámetros a utilizar en la elaboración de la experticia. También, la doctrina indica adicionalmente que si bien la parte dispositiva de la sentencia es la que por naturaleza contiene los parámetros para efectuar la experticia complementaria del fallo, quienes además en su labor de colaboradores y auxiliares en la Administración de Justicia deben y están en la obligación de emitir un informe que se corresponda con lo ordenado en la sentencia entendida como un todo.
En este orden, los expertos son auxiliares de justicia en la administración de justicia que ayudan al Juez en la determinación de circunstancias o hechos que éste no puede conocer, siendo en consecuencia necesaria la realización de un estudio que tome en cuenta otros elementos al fallo, tales como cálculo de la indexación, los índices inflacionarios y tasas bancarias que el juez, además de no poseer los conocimientos técnicos necesarios, no puede extraer del expediente los elementos necesarios para realizar el cómputo correspondiente.
Por otra parte, en el acto celebrado por este Tribunal el día 5 de agosto de 2022, con los expertos designados, ciudadanos GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPÚRUA, EDWIN JESÚS POLANCO PULGAR y WILSON BETANCOURT DITTA, se dejó establecido lo siguiente:
“PRIMERA: Digan los expertos, ¿en qué consistió el trabajo realizado por ustedes y consignado por ante éste Tribunal el día veintiuno (21) de Julio del año 2022? Contestó a ésta interrogante el Experto ciudadano GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPURÚA, anteriormente identificado, expuso: “Ciudadana Juez, la experticia entregada en el informe del 21 de julio se basó en los siguientes aspectos, determinados en la propia sentencia de reposición dictada en fecha 20 de julio de 2022 y donde se nos ordena de una manera bastante clara sobre el trabajo a realizar y los parámetros a seguir, en los aspectos esta: a) el periodo a indexar o aplicar la corrección monetaria, que va desde el 23 de febrero de 2016 (fecha de admisión de la demanda) hasta el 26 de abril de 2022, (fecha definitivamente firme la sentencia), b) El monto condenado a pagar, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (500.000.000,00), c) Los índices nacionales de precios al consumidor (INPC), establecidos y publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela, d) los Decretos de Reconversión Monetaria No. 41.446 y No. 42.185 de fechas 20 de agosto de 2018 y 30 de septiembre de 2021, y por último e) Periodos o días a excluir por considerarlos no imputables por no hábiles que se relacionan y deben excluirse al momento de realizar los cálculos respectivos para determinar la indexación judicial”. Lo manifestado por el mencionado experto, lo corroboran los mencionados dos expertos identificados al inicio de la presente acta.- SEGUNDA: Digan los Expertos, el período comprendido el cual realizaron la Experticia Complementaria de fallo, es este estado, a esta interrogante contesto el experto ciudadano EDWIN JESÚS POLANCO PULGAR, antes identificado, manifestó: “Seria del 23 de febrero de 2016, fecha de admisión de la demanda, hasta el 26 de abril de 2022 (fecha donde queda definitivamente firme la sentencia dictada), excluyendo los periodos de calculo que menciona la sentencia de reposición dictada en la presente causa”. Lo manifestado por él, está corroborado por los dos Expertos identificados- TERCERA: Digan los Expertos, sobre qué monto o cantidad tomaron como punto inicial para la realización de la experticia complementaria al fallo. Contestó a ésta interrogante el Experto WILSON BETANCOURT DITTA, ya identificado, el cual expuso: “Cabe destacar que el monto inicial condenado a pagar de Bs.500.000.000,00 ajustado mensualmente con los INPC emitidos por el BCV, excluyendo los días no hábiles hasta el 18 de agosto de 2018, fecha de la primera reconversión del periodo, arrojo la cifra de Bs. 504.655.977.388,39, que reconvertidos queda en Bs.F 5.046.559,77; asimismo, este monto reconvertido se indexa con los INPC mensuales subsiguientes hasta llegar a la segunda reconversión monetaria del periodo al 30 de septiembre de 2021, lo cual se tradujo en el monto de Bs.S 78.575.854.626,06, que, a su vez, al ser reconvertidos quedó establecido en Bs. Digitales 78.575,85 y finalmente a este monto le aplicamos los INPC correspondiente al resto del periodo, dando como resultado la cifra de Bs. 105.785,42.” Lo dicho por él, está corroborado por los otros dos Expertos identificados en actas.- CUARTA: Digan los Expertos, qué metodología utilizaron para la realización de la experticia complementaria del fallo y en la que se utilizaron. Contestó a ésta interrogante el Experto GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPURÚA, lo siguiente: “ La metodología utilizada en la experticia no es más que el reconocimiento por el Estado Venezolano del fenómeno de la inflación apegado a la normativa aplicable en Venezuela y que en materia laboral comenzó a practicar el ajuste desde el año 1988, una de las primeras mandamientos del TSJ fue la sentencia de la Isla de Coche donde el TSJ la decretó como auto para mejor proveer en realizar estos cálculos y rectificar los valores alimentarios a las cifras demandadas todo esto nos remitió al Capítulo 9 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Ajuste por Inflación sólo por citar algunas, la sentencia de noviembre de 2008 conocida por el nombre de Maldifaci, nuevamente da un auto para mejor proveer y que dieron los parámetros de cómo hacer los ajustes de los días no hábiles habidos, no imputables a las partes, parte de la metodología ya fue expuesta en pregunta anterior”. Lo expuesto por él mencionado experto, está corroborado por los dos Expertos identificados.- QUINTA: Digan los Expertos, sobre lo referente a la reconversión monetaria aprobada por el ejecutivo Nacional durante el período comprendido de la experticia complementaria del fallo y si utilizaron una fórmula en la corrección monetaria. Contestó a ésta interrogante el Experto WILSON BETANCOURT DITTA, de la siguiente manera: “Si, utilizamos una fórmula en la corrección monetaria, en cuanto a la reconversión monetaria la primera reconversión consiste en dividir la cifra ajustada entre la cantidad de 100.000, y la segunda reconversión monetaria consiste en dividir la cifra ajustada entre 1.000.000,00, para la corrección se utiliza un factor que se obtiene de dividir el índice de inflación final del periodo, entre el índice de inflación inicial del mismo periodo, dicho factor se le aplica a la cantidad a corregir”. Lo dicho por él, está corroborado por los dos Expertos aquí identificados.- SEXTA: Digan los Expertos, qué períodos excluyeron al momento de realizar los cálculos respectivos para determinar la indemnización Judicial. Contestó a ésta interrogante el Experto GERARDO RINCÓN, de la siguiente manera: “Los periodos excluidos no son más que los detallados en la sentencia de reposición dictada, y que doy aquí por reproducidos, y que se detallan a la tabla que se anexa a la presente acta levantada y que ya anunciamos en las respuestas anteriores, detallados en dicha tabla en la columna No. 10, de izquierda a derecha de la misma, donde se lee en la parte superior: “DIAS NO HÁBILES EN DIAS”.” Lo manifestado por dicho experto, está corroborado por los dos Expertos aquí identificados.- SÉPTIMA: Expongan los Expertos, la determinación con precisión, con discriminación del monto determinado a cancelar. Contestó a ésta interrogante el Experto ciudadano GERARDO RINCÓN, ya identificado, exponiendo: “Descrita la fórmula original ordenada por el Capítulo 9 de la ley del Impuesto sobre La Renta sentencia Isla de Coche, ese cálculo nos da la inflación mensual, al tener la inflación mensual en la columna 7 se aplica la formula INPC final sobre INPC inicial por 100 entre corchete menos 100, eso nos da la cuantía de la inflación habida del mes del que se trate, ese monto nos da un monto en bolívares de la inflación habida en ese mes, en la siguiente columna se divide entre 30 días y nos da el monto diario habido en ese mes, luego viene el monto determinado de días no hábiles, en la columna 11 que son los que se va a restar de la inflación total para ese mes, y en la columna 12 con el título corrección del mes restando días no hábiles, nos da una cifra que corresponde a la inflación del periodo restando días no hábiles, por último el resultado de la columna 13 la corrección total de cada mes, más el monto condenado, y así sucesivamente mes a mes hasta llegar a la fecha final de la regulación, y dando como resultado la cantidad de 105.785,42”.
…Omissis…
Una vez lo manifestado por el mencionado experto ciudadano GERARDO RINCÓN, y corroborado por los dos Expertos identificados, Acto seguido, los Expertos Contables ciudadanos WILSON BETANCOURT, GERARDO RINCÓN y EDWIN POLANCO, anteriormente identificados, solicitan al Tribunal les permita exponer una conclusión final en relación a la Experticia Complementaria del fallo realizada, la cual forma parte integrante o complementaria de la sentencia definitiva, ante tal pedimento el Tribunal le concedió el derecho de palabra: “Ratificamos totalmente los resultados de nuestra experticia con el entendido de que nuestros cálculos matemáticos, tienen estricto apego a la normativa aplicable en Venezuela, con referencia al ajuste por inflación y, en este caso, no da ocasión a resultados mínimos o máximos; aun cuando los montos esperados fuesen otros, y los números dan con exactitud lo indicado en nuestro informe de conformidad con los límites y lineamientos establecidos en la sentencia de reposición de la causa, y avalados por los razonamientos de equidad y justicia, así como de los principios éticos de nuestra profesión, siendo que los resultados pueden ser verificados por cualquier profesional capacitado, diligente y con suficiente pericia para corroborar nuestras estimaciones, es todo”.

En este sentido, de un estudio al informe pericial consignado el día 21 de julio de 2022 y del acto de fecha 5 de agosto de 2022, considera esta Juzgadora que los expertos contables designados elaboraron su trabajo dentro de los límites y lineamientos dados por este Órgano Jurisdiccional, en la sentencia de fecha 23 de abril de 2019, en el auto de fecha 26 de abril de 2022 y en la decisión de fecha 20 de junio de 2022, ya que se ejecutó sobre el monto condenado a pagar, es decir, sobre la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500.000.000,00), asimismo, se efectuaron las debidas reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, se tomó en cuenta como fecha de inicio, la admisión de la demanda ( 23 de febrero de 2016), y como fecha de finalización, el auto de ejecución de la sentencia (26 de abril de 2022), además de aplicarse los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose para el cálculo, los días de paralización del proceso no imputables a las partes, que fueron discriminados por este Tribunal en la decisión de fecha 20 de junio de 2022.

Por lo tanto, siendo que la experticia complementaria del fallo, cumplió a cabalidad con los lineamientos impartidos en la presente causa, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR, el reclamo o impugnación interpuesto por la representación judicial de la parte actora a través de los escritos de fechas 26 y 28 de julio de 2022, en relación a este particular. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, con respecto al reclamo o impugnación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, fundamentándose que es inaceptable por mínima, en el acto celebrado por este Tribunal el día 5 de agosto de 2022, con los expertos designados, ciudadanos GERARDO ANTONIO RINCÓN AIZPÚRUA, EDWIN JESÚS POLANCO PULGAR y WILSON BETANCOURT DITTA, se dejó establecido que estos aplicaron los lineamientos dados por este Tribunal a fin de efectuar la experticia contable antes indicada, expresando los expertos de forma lacónica y coherente la metodología y los diversos puntos que les sirvió de base para realizar la experticia complementaria del fallo, los cuales son cónsonos con los ordenados en la sentencia definitivamente firme de fecha 23 de abril de 2019, en el auto de fecha 26 de abril de 2022 y con la decisión de fecha 20 de junio de 2022, ratificando el resultado de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 105.785,42), como monto condenado e indexado a pagar; en virtud de ello, siendo que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales antes citados, permiten que dicha reunión de los expertos pueda verificarse a fin de que el Juez decida sobre el presente reclamo o impugnación formulada.
Es pertinente señalar, que para quien aquí decide, los expertos designados en la presente causa, ampliamente ya identificados, dieron cumplimiento a los parámetros indicados en la sentencia definitivamente firme de fecha 23 de abril de 2019, en el auto de fecha 26 de abril de 2022, y con la decisión de fecha 20 de junio de 2022, y de resultar el monto ya señalado, no se puede imputar como una causal para impugnar o reclamar la experticia, toda vez que cumplieron con la labor de realizar los cálculos conformes se les ordenó. En el caso concreto, es evidente para quien decide que la parte impugnante pretende impugnar un monto que es el resultado de ajustarse a lo indicado en los referidos fallos. Por lo tanto, es forzoso para esta Operadora de Justicia declarar SIN LUGAR, el reclamo o impugnación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, fundamentado en ser inaceptable por mínima, y a la vez apartada de los límites que se comprenden de los razonamientos de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
En derivación de lo antes expuesto, y con base al informe pericial consignado el día 21 de julio de 2022 y del acto de fecha 5 de agosto de 2022, así como la facultad atribuida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora ineludiblemente de manera expresa, positiva y precisa fija definitivamente como monto condenado e indexado a pagar por parte de la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, en la presente causa de DAÑO MORAL, la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 105.785,42). ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, téngase la presente decisión, como la experticia complementaria del fallo de la sentencia dictada el día 23 de abril de 2019, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia proferida el día 3 de marzo de 2021, pronunciamiento a su vez confirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2022. ASÍ SE DETERMINA.

DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN interpuesta por las abogadas en ejercicio ROSMAR DEL CARMEN LEAL SUAREZ y MARÍA HELENA BERMÚDEZ VIVES, en su condición de representante judicial y legal de la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, y de la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA respectivamente, parte demandada, al reclamo o impugnación interpuesto por los abogados en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS JOSÉ SALAZAR LÓPEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, parte actora, en el presente juicio de DAÑO MORAL; todos previamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECLAMO O IMPUGNACIÓN interpuesto por los abogados en ejercicio MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS JOSÉ SALAZAR LÓPEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, parte actora, al informe pericial consignado el día 21 de julio de 2022.
TERCERO: Se fija definitivamente como monto condenado e indexado a pagar por parte de la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y la sociedad mercantil HOSPITAL EL ROSARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, en la presente causa por DAÑO MORAL, en la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 105.785,42).
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38076 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 161-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.