Expediente número: 38.396
Sentencia número: 160-2022
Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
ZBO/NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO GÓNZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.635.990, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GONZÁLEZ SOJO y SILVIA DEL VALLE PÉREZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-5.001.651 y V-5.996.268, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
FECHA DE ENTRADA: Seis (06) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: ANA CASTRO, WILLIANS MACHADO y RUSKAINA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.554, 126.850, y 118.152, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAIDEE VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.561.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante escrito presentado ante este despacho, en fecha 02 de Marzo de 2017, el ciudadano LUIS EMIRO GONZÁLEZ, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio ANA CASTRO, antes identificada, demandó a los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ SOJO y SILVIA DEL VALLE PÉREZ LUGO, anteriormente identificados, por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Seguidamente, mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2017, se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada para comparecer en el lapso respectivo y se orden librar Edicto de Conformidad al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 07 de Mayo de 2017, se libró el Edicto respectivo.
Posteriormente, en fecha 13 de Marzo de 2017, la parte demandante confiere Poder Apud Acta a los Profesionales del Derecho ANA CASTRO, WILLIANS MACHADO y RUSKAINA URDANETA, anteriormente identificado. Acto seguido, en fecha 21 de Marzo de 2017, se libraron recaudos de citación a los codemandados de autos.
Luego, en fecha 28 de marzo de 2017, el Alguacil de este Juzgado para ese momento expuso que la parte actora le suministró los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada. En la misma fecha, mediante exposición del Alguacil se agregó a las actas recaudos de citación de la parte demandada por cuanto fue infructuosa la citación.
En la misma forma, mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandante, ANA CASTRO, ya identificada, solicitó carteles de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró cartel de citación.
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2017, este Juzgado acordó librar nuevamente el Edicto de conformidad con lo preceptuado en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas, mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2017 la Apoderada Judicial de la parte demandante, ANA CASTRO, ya identificada, consignó los ejemplares del diario donde se cumplió con la publicación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 21 de Noviembre de 2017, se agregó a las actas las páginas donde aparecen los edictos publicados.
Luego, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2018 la Apoderada Judicial de la parte demandante, ANA CASTRO, ya identificada, solicitó un defensor ad litem para la parte demandada. Acto seguido, este juzgado mediante auto de fecha 16 de enero de 2018, dejó a salvo y en total efecto las publicaciones realizadas de los edictos consignados, y se advirtió a ambas partes que una vez que constara en autos la citación de los demandados principales, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
Acto seguido, en fecha 11 de mayo de 2018, la Apoderada Judicial de la parte demandante, ANA CASTRO, ya identificada, solicitó la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada. Seguidamente la secretaria de este Juzgado en fecha 31 de Julio de 2018 hizo constar que fijo el cartel de citación de la parte demandada en el domicilio indicado en el Libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 03 de Octubre de 2018, la Apoderada Judicial de la parte demandante, ANA CASTRO, identificada en actas, solicitó una Defensora Ad Litem para la parte demandada. Posteriormente en fecha 08 de Octubre de 2018, este Juzgado designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la Profesional del Derecho LIGIA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 234.540, a quien se ordenó comparecer por ante este Juzgado a los fines de su aceptación o excusa del cargo. Asimismo, en fecha 15 de Octubre de 2018, se libró Boleta de Notificación al Defensor Judicial designado.
Igualmente, mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2018, la Apoderada Judicial de la parte demandante, ANA CASTRO, identificada en actas, informó a este Juzgado que la defensora Judicial designada no puede aceptar el cargo por lo que solicitó que se designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Asimismo, mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2018, este Juzgado designó como defensora Judicial de la parte demandada, a la Profesional del Derecho MILAGROS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 277.273 a quien se ordenó comparecer por ante este Juzgado a los fines de su aceptación o excusa del cargo y en la misma fecha se libró Boleta de Notificación. Luego, mediante diligencia de fecha 11 de diciembre de 2018, la Apoderada Judicial de la parte demandante, ANA CASTRO, ya identificada, informó a este Juzgado que la defensora Judicial designada no puede aceptar el cargo por lo que solicitó que se designe un nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2019, este Juzgado designó como defensora Judicial de la parte demandada, a la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 183.561, a quien se ordenó comparecer por ante este Juzgado a los fines de su aceptación o excusa del cargo y en la misma fecha se libró Boleta de Notificación.
Posteriormente, en fecha 14 de Mayo de 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante, ANA CASTRO, ya identificada, solicitó a este Juzgado el avocamiento en la presente causa. Asimismo, mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2019, la Profesional del Derecho ZULAY BARROSO OLLARVES, se abocó al conocimiento de la presente causa por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez de este Tribunal, por lo que este Juzgado, ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa para dejar transcurrir el lapso respectivo a fin de reanudar la causa al estado en que se encuentra. En la misma fecha, se libró Boleta de Notificación de las partes.
Acto seguido, en fecha 21 de Mayo de 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante, ANA CASTRO, ya identificada, se dio por notificada del abocamiento en la presente causa. Asimismo, el Alguacil de este Juzgado para ese momento, agregó a las acta Boleta de Notificación firmada por la defensora Judicial designada. Asimismo, se evidencia de actas que en fecha 19 de Junio de 2019, la defensora Judicial de la parte demandada, TAIDEE VALBUENA, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente, la Apoderada Judicial de la parte demandante, ANA CASTRO, en fecha 01 de Julio de 2019, solicitó a este Tribunal el emplazamiento de la defensora Judicial designada para dar contestación a la presente demanda.
Del mismo modo, mediante auto de fecha 02 de Julio de 2019, se emplazó a la Profesional del Derecho TAIDEE VALBUENA, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada a fin de comparecer el Tribunal dentro del lapso respectivo a fin de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes. Asimismo, en fecha 19 de Julio de 2019, se libraron recaudos de citación a la Defensora Judicial TAIDEE VALBUENA.
De igual forma, en fecha 30 de Julio de 2019, el Alguacil de este Juzgado para ese momento, agregó a las actas recibo de citación firmado por la Defensora Judicial TAIDEE VALBUENA. Igualmente, en fecha 23 de Septiembre de 2019, la Defensora Judicial de la parte demandada, TAIDEE VALBUENA presentó escrito de contestación a la demanda.
Asimismo, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que en fecha 16 de Octubre de 2019, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas. Igualmente, en fecha 21 de Octubre de 2019, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
Seguidamente, mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2019, este Juzgado ordenó agregar a las actas los escritos de Pruebas presentados por la Apoderada Judicial de la parte demandante y la defensora Judicial de la parte demandada.
Luego, en fecha 01 de Noviembre de 2019, este Juzgado procedió a providenciar los mencionados escritos, admitiendo las pruebas en la presente causa. Asimismo, en fecha 05 de Noviembre de 2019, se libró Despacho de Pruebas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) signado con el número 38396-376-19 y Despacho de Pruebas al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado con el número 38396-377-19 promovidos por la parte demandante.
También, en fecha 19 de Noviembre de 2019, se libró Oficio al Registro de Información Fiscal, emitido por el SENIAT bajo el número 38396-408-19 promovido por la parte demandante. Asimismo, se libraron oficios al registro publico del municipio lagunillas y valmore Rodríguez y Alcaldía del Municipio Lagunillas, dirección de Catastro y Dirección General de Haciendo bajo el número 38396-409-19 y 38396-410-19, promovido por la Defensora Ad Litem de la parte demandada.
En fecha 22 de Noviembre de 2019, este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose oficio quedando signado con el número 38396-413-209.
Igualmente, en fecha 27 de Noviembre de 2019, se agregó a las actas resultas del Despacho de Pruebas signado con el oficio número 38396-376-19. Asimismo, en fecha 14 de Enero de 2020, se agregó a las actas resultas de Despacho de Pruebas signado con el oficio número 38396-377-19. En la misma fecha se acordó cerrar la pieza principal número 01 y abrir una pieza número 02.
Asimismo, en fecha 13 de Febrero de 2020, se agregó a las actas resultas del Oficio 38396-408-19 y en fecha 26 de Febrero de 2020, se agregó a las actas resulta de la 38396-409-19.
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2020, este Juzgado ordenó ratificar oficio librado por este Tribunal de fecha 38396-409-19 de fecha 19 de Noviembre de 2019. En la misma fecha se libró Oficio número 38396-115-2020.
En fecha 12 de Abril de 2021, se dictó auto en el cual se agregó oficio número 38396-115-20, emanado del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia. Asimismo, en fecha 04 de Agosto de 2021, se libró oficio signado con el número 38396-100-2022, dirigido a la Alcaldía del Municipio Lagunillas. Luego, en fecha 03 de Mayo de 2022, se agregó a las actas resultas del oficio 38396-100-2022 dirigido a la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha 06 de Mayo de 2022, este Juzgado fijó el lapso para presentar informes, ordenando la notificación de las partes. En la misma fecha, se libró Boleta de Notificación, a las partes intervinientes en la presente causa.
Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La norma legal contenida en el artículo 1952 del Código Civil, enmarca la definición de la prescripción de la siguiente forma:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Expresa el autor, José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y Derechos Reales. Caracas 1999, comenta con relación al Artículo anterior lo siguiente:
“implícitamente esa definición contiene la clasificación de la prescripción adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
En lo que concierne, el procedimiento del juicio de Prescripción Adquisitiva, está previsto en el Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, y las normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696.
Es así, que la figura de la Prescripción Adquisitiva, está establecida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, y señala textualmente lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capitulo”.
Asimismo, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Conforme a las normas antes transcritas, para interponer una acción de prescripción adquisitiva, se deben cumplir una serie de requisitos, donde se establecen los requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los cuales deben ser analizados por el Juez de Primera Instancia antes de acordar la admisión de la demanda, ya que tal y como lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar el instrumento fundamental, el cual es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y además una copia certificada del título respectivo.
Ahora bien, es importante resaltar que conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a.) Que se trate de cosas o bienes susceptibles de ser adquiridos por prescripción adquisitiva o usucapión.
b.) Que se trate de una posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c.) El transcurso de un tiempo determinado, señalado por la ley. El tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación o para que opere la Prescripción Adquisitiva.
Es así, que en el presente caso, la parte actora indica en el libelo de la demanda que viene poseyendo junto a su grupo familiar, hace más de veinte (20) años, desde el mes de Diciembre de 1995, una casa de habitación familiar y su terreno propio ubicado en la calle 42, Sector Andrés Bello de la Urbanización Tamare, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Asimismo, señala que dicho inmueble se encuentra registrado a nombre de los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ SOJO y SILVIA DEL VALLE PÉREZ LUGO, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 1995, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 2 del Tercer Trimestre del citado año.
En relación a los co-demandados de autos, se observa de actas que les fue nombrado defensor judicial, quien presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice en forma simple los hechos expuestos por la parte actora en el libelo.
De tal forma, en razón del principio general de la carga de la prueba, sabemos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en el caso bajo análisis, la parte actora debe probar la existencia de los elementos condicionantes y concurrentes, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Así las cosas, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios de prueba:
a.- Certificación Registral emitida en fecha 06 de febrero de 2017, por la Dra CARMEN MARIA PÉREZ PENZO, Registrador Público Inmobiliario, y copia certificada del titulo de propiedad del inmueble respectivo, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día quince (15) de agosto de 1995, bajo el Nº 47, protocolo primero, tomo 02.
En este orden de ideas, los documentos antes descritos promovidos con el libelo de la demanda constituyen documentos públicos protocolizados y certificados ante una Oficina de Registro Inmobiliario, que hacen plena fe, entre las partes como respecto de terceros, y no fueron impugnados por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, de tal forma esta juzgadora los aprecia y les da pleno valor probatorio, ya que tanto el documento de certificación emanado del Registrador respectivo, donde certifica los datos del titular mencionado en el documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, e informa específicamente que la persona que aparece como propietarios del referido inmueble son los ciudadanos JOSÉ MELQUIADES GONZÁLEZ SOJO y SILVIA DEL VALLE PÉREZ LUGO, así como, el documento donde consta la copia certificada del Título de propiedad sobre el bien inmueble del cual se solicita la prescripción adquisitiva, constituyen los instrumentos fundamentales que sostienen la estructura de la presente acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y poseen eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
Siendo así las cosas, la Sala ha sostenido que la certificación del Registrador (documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil) y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N°219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N°2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de la demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Destacado de la Sala).
c.- Copia de Solvencia en lo que respecta al Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, que fue expedida por el Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia válida hasta la fecha 31 de diciembre de 1995.
Se observa que la referida solvencia fue impugnada de forma pura y simple en el acto de contestación a la demanda por la Defensora Judicial, no produciendo plenos efectos la impugnación realizada por la Defensora Judicial, quien debió de utilizar los elementos formales que en derecho son exigidos para la validez y eficacia de la impugnación de copias fotostáticas en juicio, en tal sentido, por cuanto la misma, emana de un ente público competente y se encuentra suscrita por el funcionario público administrativo, debidamente facultado para otorgar la respectiva constancia, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada. No obstante, se valora como una prueba de indicio, que deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de determinar si se trata de una posesión legítima y si ésta ha sido ejercida legítimamente por más de veinte (20) años, lo cual constituyen requisitos indispensables para la procedencia de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
Durante la etapa probatoria la parte demandante arrojo en actas las siguientes pruebas:
La parte demandante en su escrito de pruebas promovió las siguientes pruebas en la presente causa.
PRIMERO y SEGUNDO: Ratificó documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia de fecha 15 de agosto de 1995, bajo el No. 47, Protocolo primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de ese año, y el Informe emitido por la Registradora del Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia para la fecha del 06 de febrero de 2017, documentos éstos que fueron valorados por esta Juzgadora en párrafos anteriores, dándose el valor probatorio respectivo en el juicio que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Oficio dirigido al Servicio Administrativo SENIAT, a fin de demostrar el domicilio de la parte demandante, de actas se observa, resultas emanadas del servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, del cual se destacó y de la revisión efectuada en los sistemas llevados por dicho instituto, que el ciudadano Luis Emiro González, titular de la cédula de identidad número V.-7.635.990, tiene domicilio fiscal en la Calle 43, Casa número 08, Sector Andrés Bello, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, dirección esta que coincide con la dirección del inmueble objeto de la presente controversia, cuya interpretación jurídica de la misma, y por los hechos relevantes que se pretenden demostrar, no indica por sí sola la permanencia por el tiempo prolongado en el inmueble objeto del litigio, es importante señalar que en el procedimiento que nos ocupa se deben demostrar elementos característicos de la posesión tales como la continuidad y sin interrupción, por la tanto, dicha prueba informativa solo demuestra el domicilio actual del demandante sin aportar otro elementos que configuren las características ya expresadas, que no presumen la posesión continua del inmueble por sí sola. ASÍ SE CONSIDERA.
CUARTO: Carta de Residencia emitida por el Consejo comunal Andrés Bello, Parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, solicitando en su oportunidad la ratificación de la misma, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de actas, que fue ratificada constancia número Control AB 280, en la cual se suscribe que el ciudadano Luis Emiro González, está residenciado en la Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello, Casa número 08, C42, del municipio Lagunillas del estado Zulia, de la cual y concatenado con las otras pruebas adminiculadas por esta Sentenciadora, dan apoyo legal a la ubicación del inmueble objeto del litigio, y que en el mismo se encuentra residenciado el demandante, surtiendo efecto legal a favor del mismo, ya que la comunicación en mención en el momento de ratificación no fue objeto de objeción alguna ni impugnación bajo los mecanismos legales permitidos. ASÍ DE DECIDE.
QUINTO: Se promovió en juicio Inspección Judicial, y se evacuó por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y del análisis del acta de inspección que consta en actas, se observa que se dejó constancia de la ubicación del inmueble donde está trasladado y constituido el Tribunal, siendo la siguiente dirección: Casa número 08, la cual se encuentra ubicado frente a un poste público, en el cual se lee la nomenclatura N° U95J07, al lado de la casa de habitación signada con el número 10, situada en la calle 42, sector Andrés Bello, urbanización Tamare, de esta población de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia; dirección ésta que coincide del inmueble objeto de litigio. Ahora bien, considera esta juzgadora que de dicha inspección judicial se observó que al momento de practicarse la misma se encontraba presente una ciudadana que dijo ser y llamarse XIOMARA GONZÁLEZ URIANA, titular de la cédula de identidad número V.-25.705.327, y manifestó ser la esposa del ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ, parte demandante, quien manifestó poseer junto con su esposo el inmueble objeto del litigio por más de veinte años y que vive en el referido inmueble junto con sus seis hijos, sin manifestar más al respecto, es importante resaltar, dada la naturaleza de la acción, que las pruebas deben estar orientadas a demostrar los requisitos de Ley indispensables para que pueda operar la prescripción de la propiedad solicitada, principalmente que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, así como, la continuidad de esa posesión por más de veinte años, requerida para la usucapión conforme lo establece el artículo 1953 del Código Civil; lo cual no se puede acreditar o demostrar a través de una manifestación personal de la parte interesada en el acto de inspección judicial, y resulta ineficaz la prueba de inspección judicial en la presente controversia de Prescripción Adquisitiva, pues no es la prueba idónea para este tipo de juicio, estando la inspección judicial evacuada orientada a resaltar mayormente las características y condiciones del inmueble objeto de litigio, ASÍ SE CONSIDERA.
SEXTO: TESTIMONIALES: Durante la etapa probatoria fueron promovidos por la parte demandante los siguientes testigos ciudadanos NELSON DANIEL PÉREZ ORDOÑEZ, MARISELA DEL CARMEN VILLEGAS MORENO, OSMAN ABELARDO MANZANERO YEPEZ y ANA MARIA MANZANERO VELÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-3.864.204, V.-11.948.286, V.-5.710.176 y V.-23.480.707, respectivamente, con domicilio en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
En este sentido, conforme a las testimóniales rendidas, se observa que el ciudadano NELSON DANIEL PÉREZ ORDOÑEZ, ya identificado, quien previamente juramentado en la forma legal, manifestó que el ciudadano Luis Emiro González, parte demandante, se encuentra en posesión del inmueble por más de veinte años, y eso le consta, pues él vive por donde se encuentra el mencionado inmueble objeto del litigio y tiene más tiempo viviendo en la referida localidad, igualmente dice tener conocimiento que en el reseñado inmueble la parte demandante, convive junto con su esposa y sus hijos y otros menores (2 niñas), hechos que no fueron desvirtuados por la Defensora Judicial de la parte demandada, que dan apoyo a la reclamación judicial y pretensión de la parte demandante, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a esta testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la declaración de la testigo MARISELA DEL CARMEN VILLEGAS MORENO, una vez juramentada en la forma de Ley manifestó conocer de vista y trato a los ciudadanos LUIS EMIRO GONZALEZ, JOSÉ GONZALEZ SOJO y SILVIA DEL VALLE PÉREZ LUGO, parte demandante y parte demandada, respectivamente, que conoce sobre los hechos por cuanto vive al lado del inmueble que ocupa la parte demandante ciudadano LUIS EMIRO GONZÁLEZ, quien tiene conocimiento que le mencionado ciudadano se encuentra habitando el inmueble por mas de 20 años junto con su esposa y sus hijos, que ha realizado mejoras y bienhechurías porque lo ha visto en el inmueble y que vive al lado de él, fundamentos no desvirtuados y objetados por la Defensora Judicial en la oportunidad legal, que dan fuerza y valoración a los hechos aportados en actas por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la anterior declaración, considera ésta operadora de Justicia traer a colación lo siguiente: Reitera que la misma contribuye o aporta elementos para resolver la presente controversia, pues ha sido criterio reiterado de la doctrina y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostiene que para acreditar la posesión civil, el accionante podría ofrecer la prueba testimonial, mediante la cual los testigos podrían manifestar que saben y les consta que el actor siempre se ha conducido como propietario, en virtud de actos concretos de disposición hecho por cuenta propia, tales como construir en el inmueble.
Como puede apreciarse, del testimonio rendido por el ciudadano OSMAN ABELARDO MANZANERO YEPEZ, se observa de actas que el mencionado ciudadano manifestó ser “amigo” el ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ, lo que automáticamente conlleva a esta Juzgadora a desechar las declaraciones dadas por el mencionado ciudadano, dada la prohibición legal establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que destaca:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
Dado lo cual, esta operadora de justicia desecha la manifestación y declaración rendida por el ciudadano OSMAN ABELARDO MANZANERO YEPEZ, sin entrar a valorar el testimonio rendido, en virtud de la prohibición legal que lo impide. ASÍ SE DECIDE.
De la declaración rendida por la ciudadana ANA MARÍA MANZANERO VELÁSQUEZ, quien juramentada en la forma legal, manifestó conocer de vista trato y comunicación a las partes de la presente causa, y que le consta que el ciudadano LUIS EMIRO GONZÁLEZ, parte demandante, vive en el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, que lo conoce desde pequeña y le consta que ha realizado mejoras en el inmueble objeto del litigio, no obstante, la declaración dada por la ciudadana ANA MARÍA MANZANERO VELÁSQUEZ, no aporta mayores datos al presente procedimiento, siendo repetitiva las declaraciones dadas por la mencionada ciudadana, sin embargo, no fueron objetadas por la Defensora judicial de los demandados, quedando en apoyo a la pretensión hecha por el demandante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, de la ratificación de la Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Andrés Bello Tamare Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, se observa que en la oportunidad fijada comparecerían los ciudadanos ELSA CHIRINOS y CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ, como Vocero Ejecutivo Vivienda y Hábitat y Vocero de Contraloría Social del mencionado Consejo Comunal, quienes reconocieron y ratificaron en su contenido y firma la Carta de Residencia de fecha 26 de septiembre de 2019, en la cual se hace constar que el ciudadano LUIS EMIRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.635.990, reside en la Urbanización Tamare Sector Andrés Bello casa No. 8C42, casa No. 08 del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constancia que fue emitida por un organismo con potestad para expedir Carta de Residencia conforme a la Ley de Consejos Comunales…
La Defensora Judicial de la parte demandada en la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Informes: Se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Lagunillas Dirección de Catastro y Dirección de Hacienda y al Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Ahora bien, con respecto a las pruebas informativas aportadas por la Defensora Judicial de la parte demandada, cuyas resultas constan en actas, no las considera esta Juzgadora como pruebas suficientes que refuercen la contradicción y negación realizada por la Defensora Judicial en su escrito de contestación a la demanda en cuanto a los hechos controvertidos, ya que la misma negó rotundamente los hechos alegados por la parte demandante, sin embargo, no produjo con certeza, pruebas suficientes y elementos de convicción que apoyaran los hechos desvirtuados, razón y fundamento, para que esta sentenciadora no les otorgue pleno valor probatorio a las pruebas informativas promovidas en actas ni que resulten a favor de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En el caso bajo análisis la parte demandante interpuso la presente acción alegando que viene poseyendo junto a su grupo familiar, hace más de veinte (20) años, desde el mes de Diciembre del año 1995, una casa de habitación familiar y su terreno propio ubicado en la calle 42, Sector Andrés Bello de la Urbanización Tamare, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en razón de lo cual, solicitó por ante ésta vía jurisdiccional sea declarada a su favor la prescripción adquisitiva o usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil.
Asimismo, señala que dicho inmueble se encuentra registrado a nombre de los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ SOJO y SILVIA DEL VALLE PÉREZ LUGO, identificados en actas, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 1995, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 2 del Tercer Trimestre del citado año.
Ahora bien, la usucapión tal y como lo señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil II, cosas, Bienes y Derechos Reales. Caracas 1999, es una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo. No obstante, conforme a lo establecido en el artículo 1953 del Código Civil se requiere que la posesión sea legítima.
El artículo 772 del Código Civil, señala textualmente que: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:
…”La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la parte demandante tenía la carga de probar en el trámite procedimental del presente juicio, el hecho de haber poseído legítimamente el inmueble por veinte (20) años, a fin de poder aprovechar la usucapión. A tal efecto, promovió como era su obligación, una serie de probanzas para demostrar que los efectos de la posesión por él ejercida supuestamente por más de 20 años, dieron lugar a que operase a su favor la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto del litigio, por ser su posesión legítima, como lo alegó en el libelo de demanda.
De tal forma, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito libelar, observa que la parte demandante promovió la certificación del Registrador respectivo, en la cual consta el nombre, apellido, y domicilio de las personas que aparecen como propietarios del inmueble objeto del presente litigio, y certifica que la persona que aparecen como propietarios son los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ SOJO y SILVIA DEL VALLE PÉREZ LUGO, y también promueve la copia certificada del título de propiedad del referido inmueble, pruebas que determinan el cumplimiento del requisito procesal establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y permiten establecer la cualidad pasiva de la parte demandada.
Al respecto, ésta juzgadora debe puntualizar que criterios jurisprudenciales señalan: que la exigencia de los documentos a que se contrae la normativa del procedimiento que nos ocupa, condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, en razón de que soslayar dichos documentos en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiese demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-06-2005, Expediente Nº 02-0732), que dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…”
Ahora bien, la parte actora, acompañó con el libelo de la demanda, medios probatorios para demostrar que ha ejercido la posesión legitima por más de veinte (20) años, sobre el inmueble que pretende adquirir en propiedad por prescripción adquisitiva, entre las cuales está la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Andrés Bello Tamare Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en la cual hacen constar que reside en el inmueble objeto de litigio.
En tal razón, la probanza en cuestión constituye un indicio de prueba sobre la posesión legítima alegada por la demandante, el carácter indiciario de las misma, se concatenó jurídicamente con los otros medios probatorios aportados en actas, que adminiculado en conjunto con dicha prueba corroboraron a juicio de esta Operadora de Justicia los hechos alegados por la parte demandante, quedando en evidencia elementos específicos de la posesión legítima, y de que ésta se haya prolongado por más de veinte años. ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, tal y como ha sido expuesto en párrafos anteriores, quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legítima del bien inmueble que se demanda, por lo que se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión, que la persona ha ejercido actos posesorios en forma legítima, es decir, esa posesión debe ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y el otro elemento para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo.
Ahora bien, para poder declarar con lugar una demanda, debe existir plena prueba de los hechos que le sirven de fundamento a la acción interpuesta, y en el presente caso se ha podido constatar que el demandante LUIS EMIRO GONZÁLEZ, ha habitado por el espacio de tiempo señalado (20 años o más), junto con su grupo familiar, de forma pública y notoria, el inmueble objeto del litigio, apoyado en las testimoniales rendidas, cuestión que no logró enervar con la defensas opuestas la Defensora Judicial designada en juicio, comprobándose así una posesión legítima del inmueble objeto de la demanda por el lapso de veinte años o más, requisitos que son indispensables en este tipo de demanda. ASÍ SE CONSIDERA.
No obstante, se verifica de actas que la abogada en ejercicio TAIDEE VALBUENA, identificada en actas, presentó escrito de contestación a la demanda actuando en su carácter de Defensora Judicial de los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ SOJO y SILVIA DEL VALLE PÉREZ LUGO, parte demandada, siendo que en el escrito presentado niega, rechaza y contradice la demanda en todos su términos. Sin embargo, durante la etapa probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciera. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, tomando en cuenta que las pruebas promovidas por el demandante, en su mayoría fueron admitidas y convalidadas para demostrar los requisitos indispensables para adquirir un derecho de propiedad por prescripción adquisitiva, como lo es la posesión legítima, y el transcurso del tiempo establecido en la ley; al constar en actas que el ciudadano LUIS EMIRO GONZÁLEZ, posee el inmueble objeto del presente proceso desde el mes de Diciembre de 1995, es decir, hace más de veinte (20) años, mediante la Posesión legítima (continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia), no le queda más a esta Juzgadora que declarar CON LUGAR la presente demanda por prescripción adquisitiva propuesta por el ciudadano LUIS EMIRO GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ SOJO y SILVIA DEL VALLE PÉREZ LUGO, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguida por el ciudadano LUIS EMIRO GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos JOSÉ GONZÁLEZ SOJO y SILVIA DEL VALLE PÉREZ LUGO, ya identificados en la parte narrativa de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
2. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE a la parte actora, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38396 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 160-2022.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Expediente número: 38396
Sentencia número: 160-2022.
ZBO/NF
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