Expediente número: 38.860.
DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sentencia número: 159-2022.
ZBO/JAM.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de actas, que en fecha primero (01) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), el Profesional del Derecho PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.606, consignó escrito de solicitud de medida de constante de un (01) folio útil, sin anexos, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por dicho ciudadano, en contra de los ciudadanos MARIA GRACIELA OROZCO DE BUITRAGO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E.-81.830.901, y RODRIGO VARGAS, mayor de edad, comerciante, presuntamente indocumentado, ambos domiciliados en la Parroquia Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo, de la forma siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, SOLICITO AL TRIBUNAL SE SIRVA DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido por el Articulo 591 del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles en propiedad de los demandados, los cuales señalare oportunamente, y que sean suficiente para garantizar las resultas del juicio. A tal fin declaro que hay riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace las siguientes consideraciones, el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En relación al artículo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de Junio de 2004. Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, asentó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
Igualmente, para el decreto de una medida preventiva debemos traer a colación el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles.
2º) El secuestro de bienes determinados.
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Medidas Complementarias
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
…Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas y Subrayado por este Juzgado)
Asimismo, en este sentido, esta Juzgadora considera conveniente citar extractos del fallo referido por la Sala Política Administrativa, en fecha 17 de Abril del año 2001, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, así:
“…El Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora… (…) visto que en el presente caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entrar a analizar el fumus boni iuris. Por las consideraciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 585 del C.P.C…”
En tal sentido, la enumeración que contiene el antes transcrito artículo 588 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de Embargo, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Al mismo tiempo, constituyendo el Embargo una de las medidas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, es por lo cual, como primer requisito es la apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus bonis iuris, la parte demandante, señaló en el escrito de solicitud de medidas consignado sin anexos, lo siguiente:
“A tal fin declaro que hay riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (EL PERICULUM IN MORA), por razones que explico a continuación: Ambos demandados son extranjeros y uno, presuntamente, presuntamente, pareja y además, porque como se evidencia de lo expresado en este libelo hay presunción grave del derecho que se reclama, con lo cual se cumplen los presupuestos normativos del Articulo 585, ejusdem”.
De lo anterior expuesto y de una revisión de las actas de la Pieza Principal, se constata que en los documentos acompañados conjunto al libelo de la demanda consignados por la parte demandante, no acompaño ningún medio de prueba que determina el derecho que se reclama, haciendo caso omiso a lo establecido en el articulo 585 ejusdem, y siendo este un requisito indispensable por la Ley como lo establece el articulo en cuestión, esta Operadora de Justicia considera que no se cumple dicho extremo de Ley. ASI SE CONSIDERA
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; pero en realidad, el hecho de que se use la expresión “peligro en la mora”, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como manifiesta Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la Sentencia.
De igual manera, con respecto a lo expuesto por la parte solicitante la simple enunciación de un presunto hecho, sin ningún medio de prueba que lo acompañe no es suficiente como para satisfacer el requisito del peligro en la demora, debido que se debe demostrar en actas lo que quiere probar la parte y con eso debe acompañar un documento que de una presunción de un posible peligro que la definitiva quede inejucatable.
Siguiendo con lo anterior, la parte solicitante debe cumplir con un medio de prueba que demuestre una presunción de un posible daño o la necesidad de la solicitud de medida para que no quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, debido que sin dicho medio de prueba que determine o haga presunción de un peligro en la demora, es improcedente decretar la medida en cuestión, por lo cual, esta Jurisdicente de conformidad con el articulo 585 ejusdem considera que la parte solicitante no cumple con dicho extremo por lo anteriormente expuesto. ASI SE CONSIDERA
Por otra parte, ya analizado los presupuestos procesales correspondientes al fumus bonis iuris y el periculum in mora, esta Operadora de Justicia pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por la parte solicitante con respecto al Embargo de unos bienes muebles, la parte demandante estableció en su escrito de Solicitud de Medida, lo siguiente:
“…SOLICITO AL TRIBUNAL SE SIRVA DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido por el Articulo 591 del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles en propiedad de los demandados, los cuales señalare oportunamente,…”
Expuesto lo anterior, y conforme al artículo 591 del Código de Procedimiento Civil invocado por la parte solicitante, es menester de esta Jurisdicente traer a colación lo expuesto en dicha norma, de la forma siguiente:
“Articulo 591.- A pedido de parte, el Juez se trasladara a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar cuando fuere necesario el auxilio de la fuerza pública”. (Subraya
Ahora bien, en relación al artículo antes transcrito es necesario acotar que dicha norma es en atención al momento de la Ejecución de la medida, es decir, una vez decretado y cuando se haya de practicar la medida en cuestión, la parte solicitante podrá ampararse en la misma, lo cual, no concierne al presente caso pues estamos en presencia de la solicitud de la medida cautelar y de que el Juzgador emita su pronunciamiento al respecto.
En este orden de ideas y en atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, En consecuencia, siendo criterio de esta Juzgadora que con las pruebas presentadas no se arrojan indicios suficientes que le den ámbito causal a la medida de embargo solicitada, por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medida preventiva de embargo deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; y la naturaleza de la medida de Embargo, por lo que se debe negar el decreto de Medida solicitada. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano PEDRO RAFAEL ZARA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-3.637.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.606; en contra de los ciudadanos MARIA GRACIELA OROZCO DE BUITRAGO, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E.-81.830.901, y RODRIGO VARGAS, mayor de edad, comerciante, presuntamente indocumentado, ambos domiciliados en la Parroquia Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA, la solicitud de Medida de Embargo solicitada por la parte demandante, plenamente identificada en actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los tres (03) de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la diez y cincuenta de la mañana (10:50 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente número 38.860, quedando inserta bajo el número 159-2022.
LA SECRETARIA,
Sentencia número: 159-2022.
Expediente número: 38.860.
ZBO/J.A.M.
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