Expediente número: 38.771
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento (LOCAL COMERCIAL)
Sentencia número: 164-2022.
ZBO/NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
DEMANDANTE: JULIO SEGUNDO VARGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.172.061, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ LUZARDO, titular de la cédula de identidad número V.-5.174.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “INVERSIONES FULL TREN, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Julio del año 2012, bajo el número 1, Tomo 72-A RM 4TO, representada por el ciudadano NELSON JESÚS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.892.619, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.702.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
ADMISIÓN: Veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veinte (2020).
I
RELACIÓN DE ACTAS
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veinte (2020), se le dio entrada a la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano JULIO SEGUNDO VARGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.172.061, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FULL TREN, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Julio del año 2013, bajo el número 1, tomo 72-A RM 4TO, representada por el ciudadano NELSON JESÚS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.892.619, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia, se libraron recaudos de citación a la parte demandada.
Seguido a ello, por diligencia de fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veinte (2020), el ciudadano JULIO VARGAS, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412, consignó constante de cuatro (04) folios útiles: copia fotostática del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de librar los recaudos de citación. Por otra parte, en la misma fecha anterior, el ciudadano JULIO VARGAS, ya identificado, otorgó poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio ALEJANDRO VELÁSQUEZ, anteriormente identificado.
Con relación a lo anterior, en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil veinte (2020), se libraron los recaudos de citación dirigidos a la parte demandada de la presente causa.
En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil veinte (2020), el Alguacil de éste Juzgado para ese momento, expuso que la parte actora no se encontraba en la obligación de suministrar los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, ya que se encontraban a menos de 500 metros de la sede del Tribunal, de acuerdo con los criterios del Tribunal Supremo de Justicia según sentencias Nº 00537 y 01324, de fecha 6 de Julio y 15 de Noviembre del año 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Seguidamente, en la misma fecha anterior, el ciudadano Alguacil de éste Juzgado para ese momento, informó que se dirigió a la dirección suministrada por la parte demandante y no pudo ser atendido por nadie.
En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veinte (2020), el Alguacil de éste Tribunal para ese momento, ciudadano HELIER CARDOZO, informó que se trasladó a la dirección suministrada por la parte demandante, a fin de practicar la citación, allí pudo constatar que se encontraba cerrado y no pudo ser atendido por nadie, es por lo cual, consignó recaudos de citación para ser agregados a las actas.
Después de lo cual, en fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veinte (2020), revisadas las actuaciones correspondientes al presente expediente y dando cumplimiento a la Resolución 005-2020, de fecha cinco (05) de Octubre del 2020, se instó a la parte demandante a indicar sus números telefónicos y correos electrónicos y de la parte demandada en el presente Juicio.
Luego, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil veinte (2020), suscrita y enviada vía correo institucional, por el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, solicitando agotar la citación de la demanda de autos.
Por ende, mediante auto de fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil veinte (2020), vista la anterior solicitud mencionada, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se libró en los diarios EL UNIVERSAL y ÚLTIMAS NOTICIAS.
Posteriormente, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico de fecha cinco (05) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), suscrita y enviada vía correo institucional, por el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, solicitando la publicación de los carteles en los diarios QUÉ PASA y ÚLTIMAS NOTICIAS.
Por lo consiguiente, en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 03 de Diciembre de 2020 y ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, librando los mismos en los Diarios QUÉ PASA y ÚLTIMAS NOTICIAS.
Asimismo, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico de fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), suscrita y enviada vía correo institucional, por el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, consignando los ejemplares de los periódicos ÚLTIMAS NOTICIAS y QUÉ PASA, referente a los carteles librados por éste Tribunal anteriormente.
Entonces, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal ordenó el desglose de los periódicos consignados, dejándose en actas las páginas: ÚLTIMAS NOTICIAS, página 14, de fecha 03/05/2021; QUÉ PASA, página 19, de fecha 07/05/2021, en los cuales aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Igualmente, la suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que en fecha nueve (09) de Julio del año dos mil veintiuno (2021), se trasladó a la siguiente dirección: Av. Independencia, Barrio La Vereda, Local Comercial No. 123, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de fijar Cartel de Citación librado en la presente causa.
Asimismo, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico de fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintiuno (2021), suscrita y enviada vía correo institucional, por el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, donde solicitó se designe defensor Ad-litem a la parte demandada.
Por otro lado, mediante auto de fecha dieciséis (16) De Agosto del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal provee lo solicitado y en consecuencia, designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la Profesional del Derecho YOMAIRA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.702, a quien se ordenó notificar a fin de comparecer por éste Tribunal. En la misma fecha anterior, se libró boleta de notificación.
Por otra parte, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico de fecha catorce (14) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), suscrita y enviada vía correo institucional, por el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, consignando escrito de la reforma del libelo de la demanda.
De igual forma, visto el escrito de reforma de demanda, en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021), éste Tribunal lo admitió en cuanto ha lugar en derecho y de igual manera, instó a la parte demandante a gestionar las etapas subsiguientes correspondientes a la notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada.
De seguidas, en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), el Alguacil Temporal de éste Juzgado, informó sobre la notificación de la ciudadana YOMAIRA MATOS, antes identificada, por lo que en la misma fecha consignó boleta de notificación debidamente firmada. En la misma fecha, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fue entregada Boleta de Notificación por el Alguacil de éste Juzgado, y se agregó la misma a las actas.
De lo anterior, en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), el Tribunal tomó juramento de Ley a la ciudadana YOMAIRA MATOS, designada como Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa.
Igualmente, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico de fecha diez (10) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), suscrita y enviada vía correo institucional, por el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, solicitando se libre boleta de citación del defensor ad-litem, con su orden de comparecencia, para lo cual consignó copia simple del libelo de la demanda reformada en la presente causa.
De igual forma, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal provee lo conducente y emplazó a la Profesional del Derecho YOMAIRA MATOS, anteriormente identificada, a fin de su comparecencia por ante éste Despacho. En la misma fecha, se dejó expresa constancia que no se libraron los recaudos de citación correspondientes, por cuanto no fue consignada la copia simple requerida.
Al mismo tiempo, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veintidós (2022), se libró recaudos de citación dirigido a la Defensora Judicial de la parte demandada, y en fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil Temporal de éste Juzgado, informó sobre la notificación de la ciudadana YOMAIRA MATOS, antes identificada, por lo que en la misma fecha consignó boleta de citación debidamente firmada, y la Suscrita Secretaria de éste Juzgado hizo constar que le fue entregada Boleta de Citación por el Alguacil de éste Juzgado, la cual se agregó la misma a las actas.
Entonces, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico de fecha veinte (20) de Abril del año dos mil veintidós (2022), suscrita y enviada vía correo institucional, por la Defensora Judicial de la parte demandada, la Profesional del Derecho YOMAIRA MATOS, antes identificada, dando contestación a la demanda.
Asimismo, revisadas las actas que conforman el presente expediente, en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal hizo constar que el lapso de contestación a la demanda venció en la fecha antes mencionada.
Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal fijó el quinto (05) día hábil de despacho siguiente a la fecha anterior, para llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificación, asimismo, éste Tribunal acordó enviar el presente auto mediante correo electrónico institucional a las partes. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Es por ello que, en fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil veintidós (2022) se llevó a efecto la audiencia preliminar en el presente juicio, estando presente los Abogados en ejercicio ALEJANDRO VELÁSQUEZ y YOMAIRA MATOS, a partir de lo cual, el Tribunal hizo fijación de tres días de audiencia siguientes a la fecha anterior y una vez concluido el lapso, se abriría el lapso probatorio.
En fecha seis (06) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), estando dentro del lapso legal establecido para efectuar la fijación de los hechos y limites de la controversia; éste Tribunal procedió a realizarlo y se observó que la parte actora debe demostrar que el demandado, abandonó el local arrendado y la parte demandada debe demostrar la solvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, se abrió el lapso probatorio.
Luego, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregado escrito en físico de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), suscrito y enviado vía correo institucional, por el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, promoviendo pruebas.
De la misma manera, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, hizo expresa constancia que le fue entregado escrito en físico de fecha doce (12) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), suscrito y enviado vía correo institucional, por la Defensora Judicial de la parte demandada, la Profesional del Derecho YOMAIRA MATOS, antes identificada, promoviendo pruebas.
Por otro lado, en fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los Abogados en ejercicio ALEJANDRO VELÁSQUEZ y YOMAIRA MATOS, anteriormente identificados, se ordenó agregar los mismos a las actas. En la misma fecha anterior se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), vistos los escritos de prueba presentados por los Abogados en ejercicio ALEJANDRO VELÁSQUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante y YOMAIRA MATOS, Defensora Judicial de la parte demandada, anteriormente identificados, el Tribunal procedió a providenciar los mismos.
Por otra parte, en fecha veintiséis (26) de Mayo del año dos mil veintidós (2022), vista la comunicación vía Whatsapp emanada por la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siguiendo las instrucciones de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIAL, éste Juzgado ordenó oficial a la Rectoría de ésta Circunscripción Judicial a fin de participarle sobre la inspección judicial admitida en auto de fecha 23-05-2022, solicitada por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado. En la misma fecha anterior, se libró oficio bajo el número 38.771-137-2022.
Acto seguido, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veintidós (2022), se llevó a efectos Inspección Judicial conforme a lo dictado en fecha 23 de Mayo del año 2022.
De nuevo, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado, dejó expresa constancia que le fue entregada diligencia en físico de fecha diez dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022), suscrita y enviada vía correo institucional, por el Apoderado Judicial de la parte actora, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado, exponiendo sobre la consignación de las fotografías de la inspección judicial promovida y evacuada.
Ahora bien, en fecha once (11) de Julio del año dos mil veintidós (2022), vencido el lapso de pruebas en la presente causa, el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día hábil de despacho siguiente a la fecha anteriormente mencionada, para llevar a efecto la audiencia o debate oral en la presente causa.
En fecha primero (01) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), se llevó a efecto la AUDIENCIA ORAL en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), estando presente los Abogados en ejercicio ALEJANDRO VELÁSQUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante y YOMAIRA MATOS, Defensora Judicial de la parte demandada, anteriormente identificados, en consecuencia, éste Juzgado declaró CON LUGAR la demanda, se ordenó el desalojo del inmueble y la entrega a la parte demandante de un local comercial, identificado en autos libre de personas y bienes, y se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad a la ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En relación al caso sub-examine, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, observa esta juzgadora, que la parte actora fundamentó su acción, en el artículo 40, literal “i” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, normativa ésta referida a las demandas derivadas de relaciones arrendaticias y sus causales de desalojo, las cuales se deben sustanciar y sentenciar por su especialidad, conforme a las disposiciones de la referida Ley, y del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la parte actora solicitó la Resolución del Contrato de Arrendamiento que celebró con la Sociedad Mercantil INVERSIONES FULL TREN C.A., alegando la negativa de la parte demandada al establecimiento de un nuevo canon de arrendamiento y el abandono o la no presencia del Arrendatario en el inmueble por más de treinta días continuos, incumpliendo así con las clausulas relativas a ello, estipuladas en el contrato de arrendamiento suscrito.
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De esta manera, el artículo 40, literal “i” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece lo siguiente:
“Será causal de desalojo que le arrendatario incumpliera cualesquiera de las que le corresponde conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio o las normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio”
De hecho, el juez en su labor sentenciadora debe detenerse en el estudio del presente caso en concreto, para determinar si se ha cumplido o no, con los requisitos necesarios para su procedibilidad; el artículo antes transcrito, contiene causales de desalojo que configuran causales legalmente establecidas de resolución de contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
Es así, que la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento busca dar por terminado y extinguir un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario, así como, el pago de lo adeudado. En el presente caso, la parte actora demanda en ocasión del incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, y en consecuencia se autorice la entrada del demandante para ponerse en posesión del inmueble arrendado y se envié a una depositaria los bienes que le pueda corresponder a la demandada y que se encuentren en el interior del inmueble.
Cabe decir, que la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES FULL TREN C.A., a través de su Defensora Judicial Ad-litem, abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS, con Inpreabogado No. 152.702, quien alegó que se trasladó varias veces al local objeto del litigio, encontrándose el mismo, totalmente cerrado, y en comunicación constante con su representado éste la manifestó que él ya nada tiene que ver con ese local, negando, contradiciendo y rechazando de forma pura simple la presente acción en todas sus partes.
En tal sentido, es obligatorio para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
En lo que concierne, a la anterior norma, vale destacar que la noción de carga de la prueba, que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
En este orden de ideas, para el autor, JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.
De igual manera, se puntualiza que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
De ello se puede inferir, que lo anterior apareja que la ley impone al Juez, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes, y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice, y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Es pertinente traer a colación, que la parte actora consignó como instrumento fundamental de la presente acción, copia certificada de contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2013, bajo el No.22, Tomo 136., documento éste que no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad legal por la parte demandada, y bajo las formalidades de Ley, quedando en efecto aceptado para los efectos de la causa que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.
Tal es el caso, que siendo la oportunidad legal se llevó a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, siendo el objeto de la misma la exposición de las partes, alegando si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que se consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, las pruebas que se considere superfluas o impertinentes, o dilatorias, las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualquiera otra observación que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.
Como se aprecia, una vez llevada a cabo la audiencia preliminar, la Defensora Judicial Ad- litem, ratificó el escrito de contestación presentado en la presente causa, fijándose los hechos y límites de la controversia mediante auto de fecha 06 de mayo de 2022, en el cual, esta Juzgadora dejó verificado que la parte actora debería demostrar el abandono del local arrendado y la parte demandada la solvencia de los cánones de arrendamiento.
De esta manera, se procede al análisis de las pruebas cursantes en actas, iniciando con las pruebas promovidas por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito inicial de demanda, promovió las siguientes documentales, para fundamentar su pretensión:
a.- Copia certificada de contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2013, bajo el número 22, Tomo 136., del cual esta Juzgadora realizó la respectiva valoración anterior, aunado a ello, esta Juzgadora recalca lo siguiente:
En cuanto a, el contrato de arrendamiento, se constata que en el mismo se encuentra impregnado el nacimiento de una relación jurídica suscrita entre los ciudadanos JULIO SEGUNDO VARGAS SOTO y NELSON JESÚS VIELMA como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL TREN, C.A. De allí, se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre el arrendador y la arrendataria, sobre un Local Comercial de 200 mts aproximadamente con un galpón de 200 mts, ubicado en la Av. Independencia, Barrio La Vereda, Local No. 123, jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, así como la cualidad o legitimación activa que tiene el actor para intentar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento y la legitimación pasiva de la demandada. ASÍ SE CONSIDERA.
Por lo tanto, el documento de fecha 27 de agosto de 2013, bajo el No.22, Tomo 136, suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo todos los efectos jurídicos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Ahora bien, dado que dicho documento fue consignado en copia certificada y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por lo tanto, constituye éste instrumento prueba de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes antes señaladas, y se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos de este proceso. ASÍ SE DECIDE.
También, en la oportunidad de promover pruebas la parte demandante, solicitó la evacuación de prueba de una Inspección Judicial, prueba admitida y sustanciada por este Juzgado, cuya acta de inspección levantada al momento de traslado y constitución de este Tribunal riela a los folios 73 y 74 de la presente pieza principal, de la misma dejó constancia este Tribunal de los particulares solicitados por la parte promovente, siendo que para el momento de traslado y constitución el inmueble objeto del litigio (local comercial), no se encontraba persona alguna, encontrándose el mismo con las santamarías, y sus candados, totalmente cerrados, de lo cual se dejó constancia en el acta levantada.
De esta manera, de la evacuación de la inspección judicial promovida, concluye esta Juzgadora, que esta probática aportó elementos útiles y de convicción al proceso, a favor de la parte promovente, evidenciando esta Juzgadora a su vista que el local objeto de inspección judicial, para el momento del traslado y constitución del Tribunal, estaba sin presencia alguna de personas o sujetos en representación de la sociedad mercantil demandada o arrendataria, corroborando los hechos alegados por la parte accionante en su libelo de la demanda, y que probó con la Inspección Judicial promovida, y la misma debe considerarse un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarada falsa e impugnada, cuestión que no se dio en el caso de marras, pues la defensora ad- litem de la parte demandada, no la objetó, ni impugnó, dentro de los lapsos y formas legales para ello, arrojando esto como consecuencia, que esta Sentenciadora, le otorga a la inspección judicial promovida y evacuada pleno valor probatorio, con todos los sus efectos jurídicos al proceso. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el procedimiento legal que nos ocupa, siendo la oportunidad respectiva, la Defensora Ad-litem, en primer lugar arrojo el mérito de la prueba que arroja las actas procesales. Al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que la promoción del merito favorable de las actas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo del oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, ratificó el escrito de contestación presentado a favor de su representado, acogiéndose en este sentido, a la comunidad de la prueba, no obstante, no promovió de esta manera, prueba alguna que desvirtuara o haga sucumbir los hechos alegados e invocados por el demandante de autos. ASÍ SE DETERMINA.
Finalmente, verificada de esta manera la sustanciación del proceso, conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, celebrada como fue la Audiencia Oral de juicio en esta causa, corresponde a esta Juzgadora, estando dentro del lapso legal correspondiente, extender por escrito el fallo completo, lo cual se procede en este acto, bajo las motivaciones finales para decidir.
III
MOTIVACIONES FINALES PARA DECIDIR
Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, en el caso bajo análisis se verificó la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JULIO SEGUNDO VARGAS SOTO y NELSON JESUS VIELMA como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL TREN, C.A., el cual tiene plenos efectos jurídicos entre las partes; la parte actora en su condición de arrendador, persigue la resolución del contrato y alega que la arrendataria se negó a llegar a un acuerdo sobre el establecimiento de nuevo canon de arrendamiento y el abandono del local arrendado.
En este sentido, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese un conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos.
Efectivamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia se ocupan permanentemente de insistir en la prevalencia de ese orden público. Para BETTI no es más que el conjunto de “todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional y no son derogables por disposiciones privadas; en tanto que también constituye el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas”.
En consonancia con lo anterior, el procedimiento oral como suprema garantía del proceso civil, debe prevalecer la oralidad, brevedad, concentración e inmediación. En definitiva tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y cumplidas fueron las etapas procesales, en donde las partes tuvieron la oportunidad legal de ejercer su derecho a la defensa en juicio.
Ciertamente, de las pruebas analizadas, para quien aquí decide, se observa que el demandante de autos, logró comprobar los hechos alegados en el libelo de la demanda, con los mecanismos, y actos permisibles en el juicio oral que nos ocupa, respecto a la falta de pago de arrendamiento y el estado de abandono o no presencia de la parte demandada en su cualidad de arrendataria en el local objeto de arrendamiento, lo cual no logró enervar la Defensora Ad-litem designada, existiendo plena prueba de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, tal como quedó plasmado en todo el cuerpo de la presente decisión, y de lo expuesto por la Defensora Judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al momento de ser valorada todas las pruebas insertas en actas; este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente debe declarar CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por el ciudadano JULIO SEGUNDO VARGAS SOTO contra la sociedad mercantil INVERSIONES FULL TREN C.A., todos identificados en actas, tal y como quedará expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento (LOCAL COMERCIAL) interpuesta por el ciudadano JULIO SEGUNDO VARGAS SOTO contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FULL TREN C.A., todos suficientemente identificados en actas.
2.- Se ordena el DESALOJO del inmueble y su entrega a la parte demandante de un Local Comercial de 200 mts aproximadamente con un galpón de 200 mts, ubicado en la Av. Independencia, Barrio La Vereda, Local No. 123, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese. Igualmente publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, (10:00am), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 164-2022.
LA SECRETARIA.
NORBELY FARIA SUAREZ.
ZB/NF.-
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