Expediente número: 38.862
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA - VENTA
Sentencia número: 162-2022.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANA LÓPEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.726.728, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: el Profesional del Derecho NESTOR JOSÉ RUBIO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.630.

PARTE DEMANDADA: WILFREDO ALEXIS JIMÉNEZ CRUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.727.905, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el ciudadano RAMÓN GREGORIO ALVAREZ PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.1902.882, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

Consta en actas que en fecha dos (02) en Agosto del año dos mil veintidós (2022), el Profesional del Derecho NESTOR JOSÉ RUBIO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.630, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ANA LÓPEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.726.728, presentó escrito de demanda constante de dos (02) folios útiles, con anexos constante veintidós (22) folios útiles, con motivo de NULIDAD DE COMPRAVENTA, en contra de los ciudadanos WILFREDO ALEXIS JIMÉNEZ CRUEL, y RAMÓN GREGORIO ALVAREZ PIEDRA, todos identificados en actas.

Asimismo, en auto de fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), este Juzgado le dio entrada a la presente demanda y se ordenó formar expediente con los documentos acompañados, y numerarse, igualmente, se dejó constancia que se resolvería sobre la admisión por auto separado.

En tal sentido, este Tribunal previo a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones; esta Juzgadora siendo la Directora del proceso como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en base al principio de notoriedad judicial, observa que por ante este Juzgado la misma parte demandante MARÍA ANA LÓPEZ JIMÉNEZ, a través de su apoderado judicial, ambos ya identificados, bajo el mismo motivo NULIDAD DE COMPRA- VENTA y con los mismos demandados Ciudadanos WILFREDO ALEXIS JIMÉNEZ CRUEL, y RAMÓN GREGORIO ALVAREZ PIEDRA, ya identificados, interpuso igual acción, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil veintidós (2022), y este Tribunal formó expediente bajo el número 38.853 de la nomenclatura llevada por el Archivo de este Juzgado.

Al mismo tiempo, este Juzgado dictó Sentencia quedando anotada bajo el número 152-2022, donde declinó la competencia a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y luego remitió el mencionado expediente en la oportunidad procesal correspondiente, a la Oficina de Distribución de Documentos (URDD), siendo el mismo distribuido y le correspondió conocer al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asignándole el número 2743 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

Seguidamente, es pertinente traer a colación lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De igual manera, nuestro máximo Tribunal, en fallo de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diez (2010), en el expediente número AA20-2003-000945, expone lo siguiente:
“…Dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal admitirá la demanda que le fuere presentada, si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Dispone igualmente estas norma que del auto de Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Cabe decir que, transcrito lo anterior, y visto lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, es criterio de esta Operadora de Justicia, saber si se inadvirtió o no, con cualquiera de los supuestos de la disposición legal in comento, para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

Entonces, ante este corolario, es oportuno traer a colación el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Articulo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Además, en este sentido y en atención a la anterior norma legal, esta Juzgadora considera necesario citar extractos del fallo emitido por la SALA CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, en el expediente número 09-1158, así:
“…Para decidir, la Sala observa:
La recurrida declaro inadmisible la demanda por las siguientes razones:
1.- La parte actora, habría intentado una demanda por resolución de contrato contra la misma sociedad mercantil Inversiones Campobasso, C.A, por los mismos hechos y fundamentos de este proceso. Esta demanda fue desistida por la actora, en fecha 6 de Abril de 2001.
2.- Una vez desistido ese procedimiento, en fecha 6 de abril de 2001, y homologado por auto de fecha 16 de abril de 2001, la actora habría intentado nuevamente la demanda y como se señalo, “…con fundamento en los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de junio de 2001…” Que el conocimiento de esa demanda recayó en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la recibió el 12 de junio de 2001. Que en fecha 15 de Junio de 2001 la representación judicial de la parte actora, consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, y que por auto de fecha 6 de julio de 2001, se admitió la misma.
3.-Concluye la recurrida señalando, que la parte actora subvirtió el contenido del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:…
…Tal subversión procesal habría ocurrido cuando el actor no dejo transcurrir los 90 días que establece el citado articulo 266 del Código de Procedimiento Civil pues la presentación del libelo ante el Juez Distribuidor ocurrió a los 66 días de desistido el juicio primigenio, y de acuerdo a lo expresado por la recurrida, el proceso se inicia con la presentación de la demanda, no con el auto de admisión…
…Como se señaló en el análisis de la primera denuncia de actividad, el motivo por el cual la recurrida declaró inadmisible la demanda, es que el actor no dejó transcurrir los noventa días que establece el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, entre el desistimiento de la demanda primigenia y la interposición de la segunda demanda…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)


Ahora bien, se destaca en base a la notoriedad judicial, que ha sido definida por la Jurisprudencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, que en numerosas decisiones, entre ella la Nro. 00793 de fecha 2 de Julio de 2015: “(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”. (Negrillas y subrayado incorporado).
En relación a ello, el expediente número 38853, que declinó este Juzgado por competencia, le correspondió conocer al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y luego por ante el referido Juzgado la parte actora DESISTIÓ del mismo, en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veintidós (2022), dictándose la decisión en fecha veinticinco (25) de Julio del presente año.

Posteriormente, la parte demandante suficientemente identificada en actas, vuelve a introducir una demanda con igual identidad, a la demanda primigenia, a la que ya cursó por ante este Juzgado y de la que había desistido por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, evidenciándose a todas luces que no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…”Pero el demandante no podrá volver a proponer a demanda hasta que trascurran noventa días.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Del mismo modo, esto se corrobora según lo manifestado en diligencia de fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), por el apoderado judicial de la parte demandante, donde expuso: “…Por cuanto por error involuntario se introduje una que ya había desistido por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinarios y de Ejecución del Municipio Cabimas sin que se haya transcurrido los 90 días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito se abstenga de admitir la demanda, por el principio de Sanidad Procesal”

Es decir, de una simple operación aritmética efectivamente se constata, que desde la fecha que la parte demandante desistió por ante el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil veintidós (2022) , de la demanda primigenia, hasta la fecha dos (02) de Agosto del presente año, fecha de la interposición de la segunda por ante la Oficina de Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole a este Juzgado, han transcurrido ciertamente once (11) días, por lo cual, no han transcurrido los noventa (90) días, que establece el artículo 266 eiusdem, estando en contravención o vulnerándose dicho artículo. En el sentido aludido, es de resaltar, que dicho término, esto es un imperativo de nuestro legislador, cuando señala expresamente ..” el demandante NO PODRÁ volver a proponer la demanda ANTES que transcurran noventa días”, así que este término no es potestativo para el demandante.

Por lo tanto, y así se enfatiza que no le es dable a esta Juzgadora subvertir las normas de procedimiento, es decir, no puede haber una subversión procesal, ciertamente, en el caso de marras, no se cumplió con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, aunado a lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.” En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. En lo que concierne, esta situación se dio procesalmente hablando en el presente caso, pues existe una disposición expresa de la Ley, que impide su admisión, situación que ésta Juzgadora no puede inadvertir. ASÍ SE DETERMINA.

En consecuencia, en el caso in examine considera esta Juzgadora, que no se cumplió con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 341 eiusdem, para quien aquí decide, le es forzoso declarar ineludiblemente INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana MARÍA ANA LÓPEZ JIMÉNEZ; en contra de los ciudadanos WILFREDO ALEXIS JIMÉNEZ CRUEL, y RAMÓN GREGORIO ALVAREZ PIEDRA, ya identificados, lo cual será expuesto en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de NULIDAD DE COMPRA - VENTA seguido por la ciudadana MARÍA ANA LÓPEZ JIMÉNEZ; en contra de los ciudadanos WILFREDO ALEXIS JIMÉNEZ CRUEL, y RAMÓN GREGORIO ALVAREZ PIEDRA, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE COMPRA – VENTA, incoada por el Profesional del Derecho NESTOR JOSÉ RUBIO SUAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ANA LÓPEZ JIMÉNEZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los diez (10) días de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia en el presente expediente número 38.862, quedando inserta bajo el número 162-2022.

LA SECRETARIA,

Sentencia número: 162-2022.
Expediente número: 38.862.
ZBO/NFS/JAM.