Expediente número: 38.859
Sentencia número: 163-2022.-
Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Consta de las actas que en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil veintidós (2022); el abogado ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.174.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.412, parte demandante en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue en contra de la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.121.427, domiciliada en Municipio Cabimas del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, expuso lo siguiente:
“… con el propósito de satisfacer los requerimientos de procedibilidad de las medidas cautelares que serán peticionadas, por lo que concierne a la presunción grave del derecho reclamado, también conocido como fumus boni iuris, el refiere a una existencia de apariencia del buen derecho, sin que signifique un prejuzgamiento sobre el asunto del fondo… se promueven todas y cada una de las actuaciones en las cuales se fundamenta la pretensión principal y que fueron acompañadas al libelo de la demanda, las cuales ineludiblemente, deber ser objeto de valoración, se reitera en términos presuntivos en sede cautelar, y que tienen por contenido la obligación demandada por el impago de los servicios profesionales prestados a la ciudadana IVONNE RODRIGUEZ… Por otro lado, referido al periculum in mora se debe atender la circunstancia que la ciudadana IVONNE RODRIGUEZ, desistió de la tercería que llevó el Tribunal Primero de P rimera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, dicho desistimiento produce la afectación patrimonial antedicha, lo que puede hacer inefectivo el cumplimiento de una eventual sentencia en la causa que por intimación de honorarios profesionales tengo incoada en este Tribunal en contra de la ciudadana IVONNE RODRIGUEZ, lo que produciría la infructuosidad del pronunciamiento de la jurisdicción, y por ende, de la tutela judicial efectiva…en virtud de lo que antecede, y demostrados de manera presuntiva los requisitos de procedibilidad a los que se contrae el articulo 585 ut supra, en concordancia con articulo 588 de la norma adjetiva civil, se solicita medida de prohibición de enajenación y gravamen sobre un inmueble propiedad de la demandada…”

Luego, mediante auto de fecha tres (03) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), este Juzgado ordenó formar pieza, numerarse y por auto separado resolverá sobre lo conducente.

Posteriormente, en fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), el abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ, antes identificado consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar propiedad de la demandada.

II
MOTIVACIÓN

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa que es menester traer a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal).

En relación al artículo anterior, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Junio de 2004. Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, asentó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor o al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiente al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”.

Asimismo, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

En tal sentido, la enumeración que contiene el antes transcrito artículo 588 eiusdem, la medida solicitada por la parte solicitante, como es la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, son taxativas; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto establecidos en la Ley Adjetiva, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.

Al mismo tiempo, constituyendo estas medidas solicitadas, las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Es por lo cual, para el análisis del cumplimiento de dichos requisitos se hace de la siguiente manera:

FUMUS BONIS IURIS (PRESUNCIÓN DEL DERECHO QUE SE RECLAMA):
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como “fumus bonis iuris”, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual, quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.
Sobre el primer requisito de procedencia, circunscrito al fumus bonis iuris, la parte actora, señaló que dicho extremo se evidencia de la relación entre las partes intervinientes, al tener una relación de servicios, visto que la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, solicitó los servicios Profesionales del Abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ LUZARDO, parte demandante, todos identificados anteriormente, y presuntamente esta relación profesional se mantuvo por más de Tres (03) años.

Asimismo, en aras del cumplimiento del requisito in examine, debe acotarse que la pretensión incoada se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente, en la Ley de Abogados en sus artículos 22 y 23, respectivamente, por ende, y con los otros argumentos presentados a través del respectivo escrito introductorio de la causa, a través del cual manifiesta el accionante su interés procesal de recurrir ante la jurisdicción en búsqueda del reconocimiento del derecho pretendido.

De lo anterior expuesto, y de una revisión de las actas de la Pieza Principal, se constata los documentos alegados y acompañados junto al libelo de la demanda por la parte demandante, entre éstos documentos legajo marcado con la letra “A”:
- Copias certificadas del asunto principal N° VI21-V-2019-000077 con motivo de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana IVONNE RODRIGUEZ en contra de la ciudadana IDANIA UZCATEGUI, CELI MARY MOLERO, WILFRAN JOSE MOLERO, MARY MOLERO y WILLIANNYS MOLERO, en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
-Copias certificadas del asunto principal N°- VI21-V-2018-000266 con motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos WILFRAN MOLERO contra CELI MOLERO, WILFRAN MOLERO y MARY MOLERO, en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
-Copias certificadas de la tercería en el asunto principal N°- VI21-V-2018-000266 con motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana IVONNE RODRIGUEZ en contra de los ciudadanos WILLIANNYS MOLERO, WILFRAN MOLERO, MARY MOLERO y CELY MOLERO en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
-En la pieza de Medida se acompañó Copia simple del documento de propiedad del Inmueble propiedad de la ciudadana IVONNE RODRIGUEZ, identificada en autos.

Vistos los documentos acompañados anteriormente mencionados, se desprende para esta Operadora de Justicia, en términos presuntivos, que el Abogado en ejercicio ALEJANDRO VELÁSQUEZ, ya identificado, asistió y representó a la demandante de autos en el procedimiento en cuestión, y esto a todas luces se refiere a la existencia de apariencia del buen derecho. ASÍ SE DETERMINA.

De allí, se reitera que de las instrumentales anteriormente señaladas, las cuales fueron acompañadas por la parte solicitante, se colige la presunción del buen derecho invocado, ya que se observa que los elementos fácticos que sustentan el derecho alegado, se encuentran presuntamente fundados en las instrumentales antes indicadas, en términos presuntivos, sin prejuzgamiento de fondo, todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia para las medidas cautelares solicitadas, representado por el fumus boni iuris, es decir, se constata la existencia de la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad para el dictamen de las medidas preventivas solicitadas. ASÍ SE DETERMINA.

PERICULUM IN MORA (O EL PELIGRO EN LA DE MORA):
Expuesto el primer presupuesto procesal, es necesario acotar el segundo presupuesto como es la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia (periculum in mora), en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial; pero en realidad, el hecho de que se use la expresión “peligro en la mora”, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como manifiesta Redenti, Podetti y Leo Rosenberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la Sentencia.
Es por lo cual, de lo consignado en la Pieza de Principal, la parte solicitante, el Profesional del Derecho ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ, ya identificado, a fin de sustentar el Periculum in mora, se constata que en los documentos alegados y acompañados junto al libelo de la demanda por la parte demandante, anexados bajo el legajo marcado como letra “A”, estando entre ellas copias certificadas de la TERCERÍA en un procedimiento con motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos WILFRAN MOLERO y WILLIANNYS MOLERO en contra de los ciudadanos CELI MOLERO, WILFRAN MOLERO RODRIGUEZ y MARY MOLERO, en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOSLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, que riela en los folios 38 al 51 ambos incluidos de la pieza principal, de donde se desprende para esta Operadora de Justicia, en términos presuntivos, que el referido desistimiento de Tercería produce la afectación patrominial antedicha, lo que podría hacer inefectivo el cumplimiento de una eventual sentencia en la presente causa, se reitera solo a manera presuntiva, sin entrar a juzgar el fondo de la controversia.
Así las cosas, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho de la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses, así nos señala doctrinariamente el autor HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su obra TUTELA DE LA EJECUCIÓN JUDICIAL, ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS, de la forma siguiente:
“La función jurisdiccional civil de naturaleza cautelar constituye una especial y diferenciada forma de actuación del derecho por su finalidad preventiva. Las decisiones cautelares tienen una doble finalidad: una finalidad inmediata, dirigida a garantizar la seguridad de los derechos subjetivos y la eficacia de las sentencias. En este sentido, la tutela jurisdiccional cautelar consiste precisamente en evitar que el deudor demandado en el proceso cognitorio o el deudor ejecutado en el proceso de ejecución burlen las decisiones de la justicia, ante la posibilidad de aprovecharse de las demoras y dilaciones del procedimiento, poniendo a salvo sus bienes de cualquier afectación originada en la decisión judicial. Y una finalidad mediata que consiste en preservar la continuidad del ordenamiento jurídico y la efectividad de la justicia, como sustento de la legitimidad del Estado de Derecho y de Justicia”
Es por ello, que las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar que la tardanza de los procesos judiciales de cognición, no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional que constituye un extremo de ley, inminente para el decreto de las cautelares, objeto de la solicitud, y que justifica su interposición, por estar comprobado el PERICULUM IN MORA. ASI SE DETERMINA
Por lo tanto, a juicio de esta Juzgadora y visto que la parte solicitante cumplió con los requisitos; el fumus bonis iuris, y el periculum in mora, considera que los mencionados requisitos de procedibilidad, y del análisis de los documentos antes señalados, de las probabilidades o verosimilitud, sólo quedan cubiertos sin que esto signifique un pronunciamiento de fondo del juicio.

Además, recordemos que en los juicios de cognición, como en el presente caso y en la jurisdicción civil los hechos relevantes deben ser demostrados a través del curso del proceso, emitir valoración y pronunciamiento de fondo en cuanto a las pruebas concatenadas para el decreto de una medida en particular, no es precisamente en ésta fase del procedimiento que se dictamina o que el Juez indague más allá de lo permitido para pronunciarse con respecto al fondo de la controversia planteada, es solo un cálculo de probabilidades o verosimilitud, bajo las pruebas traídas a las actas para la procedencia o no de las medidas. Entonces, el derecho de prevalecer la presunción del buen derecho es característico en una solicitud de medida cautelar, y le corresponde precisamente una carga procesal al actor de demostrar hechos de procedencia de la cautelar solicitada. ASÍ SE DETERMINA.

Como se aprecia, con el otorgamiento de la medida preventiva solicitada, esta sentenciadora, procura no sólo que se cumplan los requisitos de procedibilidad para la procebilidad de la misma, sino también que no se vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no se altere el Orden Público Constitucional, y no se prive el acceso a la justicia a ninguna de las partes intervinientes, pues el Juez está ampliamente facultado a tutelar cualquier situación que pueda originar o que pueda ser considerada como una lesión al derecho constitucional y especialmente por aplicación al principio iura novit curia.

En consecuencia, con los documentos que acompañó la parte actora a la demanda, deben considerarse cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Finalmente, para esta Juzgadora, ineludiblemente le es forzoso declarar procedente en derecho la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada del inmueble, ya señalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el abogado ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO en contra IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, ambos identificados:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana IVONNE MARGARITA ROGRIGUEZ PIRELA, titular de la cédula de identidad número V-5.721.427. Dicho inmueble es distinguido con el nombre Parcela Número 04, ubicado en el Conjunto Residencial “Ángel” ubicado en la Avenida Intercomunal, esquina, callejón 94, en el Sector Delicias Viejas, Parroquia Carmen Herrera en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del estado Zulia. Dicho Inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (202,13 MTS2) y un área de construcción de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (209,70 MTS2), el cual consta en la Planta baja: Sala comedor, estudio cocina pantry, lavadero, una habitación con su baño, baño para visitas y cochera. Planta Alta: Antesala de entrada a las habitaciones, habitación principal con su baño y vestier, dos (02) habitaciones secundarias con un baño y un balcón común. Los techos de la vivienda son de placa con impermeabilización de manto asfáltico de tres milímetros (3mm), puntos dispuestos para la instalación de teléfono e instalación de televisión por cable, do (02) puestos de estacionamiento propios, uno (01) ubicado en la cochera y el otro ubicado fuera y frente a la cochera de la casa, dentro de la misma parcela en particular. Dicho inmueble esta comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Linda con HEBERTO JIMÉNEZ y mide diez metros con seis centímetros (10,06 mts), SUR: Linda con vía interna y parcela N° 03 y mide diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts) su frente; ESTE: Linda con asunción Colina y parcela N° 03 y mide veinte y cinco metros con cuatro centímetros (25,04 mts); OESTE: Linda con parcela N° 05 y mide veintiún metros con sesenta y un centímetros (21,61 mts). A dicho inmueble le corresponde el cinco como doce por ciento (5,12%) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios y que pertenece al demandado según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia en fecha 07 de Enero de 2008, bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2008. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

ZULAY BARROSO OLLARVES.

LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente 38859 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando anotada bajo el número 163-2022.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


ZBO/NF/acm