Número de Expediente: 38.076
Juicio: Daño moral
Número de Sentencia: 158-2022.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
PARTE RECUSANTE: Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.802 y 310.894, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandante en el presente juicio ciudadano, LUIS GUITERREZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad número V-17.007.036, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE RECUSADA: Abogada ZULAY BARROSO OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.080.022, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
I
DE LA RECUSACIÓN
Consta de las actas integradoras del presente expediente que en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós (2022), los profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.802 y 310.894, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandante en el presente juicio mediante diligencia suscrita y presentada por ante la secretaría de este Juzgado expusieron:
“Como parte formal de este proceso, procedemos a recusarla a Usted, Juez ZULAY BARROSO OLLARVES, en su condición de Juez de este Tribunal unipersonal, para que se aparte del conocimiento de esta causa 38076, con base en las causales de recusación previstas en los numerales 9,13 y 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones de hecho y de derecho: 1. Porque el día 26 de Julio de 2022, aproximadamente a las diez horas y7 treinta minutos de la mañana, Usted le manifestó, en la sede de este Tribunal, a la abogada MARÍA ELENA BERMÚDEZ VIVES, en presencia de varias personas, que el Informe de la Experticia sobre la corrección monetaria hecho por el Banco Central de Venezuela era exagerado; que Usted iba a reducir el monto de la indemnización del daño moral causado a Luis Alfredo Gutiérrez, 2. Le recomendó a dicha abogada que pidiera la reducción del monto de la indemnización. 3. También le expresó a dicha abogada que Usted tenía empeñada su gratitud con el Hospital EL ROSARIO de Cabimas, por las atenciones especiales y gratuitas que recibió al momento de parir un hijo suyo en dicho hospital. 4. Porque en esa misma fecha y hora señaladas Usted se encerró y recibió privadamente dentro de su Despacho privado, en la sede del Tribunal, con la abogada MARÍA ELENA BERMÚDEZ, donde conversó por más de media hora con ella a puerta cerrada. 5. Porque en ese mismo día 26 de Julio de 2022, a la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) Usted ZULAY BARROSO OLLARVES, se retiró del Tribunal y se embarcó en una camioneta negra, tipo Sport Wagon, junto con MARÍA ELENA BERMÚDEZ VIVES y el abogado en ejercicio JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, Apoderado del Hospital EL ROSARIO C.A., parte demandada. Por ello, Usted ha violado el Principio de Imparcialidad y buena fé como Juez en esta causa; ha emitido opinión adelantada sobre el monto de la corrección monetaria, aplicada por el Banco Central de Venezuela, a requerimiento de este Juzgado por vía de experticia; con absoluto conocimiento de la causa, antes de la decisión pertinente, lo cual se traduce en imparcialidad manifiesta de su parte en esta causa, porque Usted ha comprometido seriamente su imparcialidad como Juez de la causa en la fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, razones suficientes para recusarla formalmente…”
La parcialmente transcrita diligencia interpuesta por los ciudadanos, ya mencionados, expresan las presuntas situaciones de hecho que dieron inicio a la recusación y los presuntos fundamentos de derecho que hacen el sustento jurídico de su pretensión. De lo alegado invocan las causales legítimas previstas en los ordinales 9°,13° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
omisis...
…9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
…13° Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
...15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, se observa, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quién interpone una demanda, pues si el recusante considera que contraria lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones.
Así las cosas, que la recusación, obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su idoneidad e imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. No obstante, debe el recusante, demostrar que efectivamente el Juez se encuentra incurso en esas causales para que se declare su incompetencia subjetiva o inhabilidad para intervenir en el pleito; amén de que para que la recusación sea procedente deben darse en forma concurrente los siguientes elementos:
a) Que el recusante alegue hechos concretos.
b) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
c) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia de fecha 15/07/2002. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificada por sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, la recusación de los funcionarios judiciales y específicamente de los Jueces, tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre en concordancia con el artículo 82 eiusdem.
Una vez planteada la recusación, debe esta Operadora de Justicia referirse ante que todo, a la tempestividad de la misma, dado que la norma establece claramente cuales son los lapsos procesales dentro de los cuales debe ser propuesta la recusación, así pues, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”
Del mismo modo, no cabe dudas que le es dable al Juez recusado revisar ad limine la admisibilidad o no de la recusación que se le propone por una de las partes no dándosele un trámite, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Subrayado del Tribunal).
Al mismo tiempo, a propósito de ella, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
“…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia, d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a efecto de la decisión al fondo de la recusación propuesta. (Subrayado del Juzgado)
Por tal razón, la Jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad, en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe, de conformidad al artículo 92 eiusdem, y remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según el artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación, las copias conducente que indique el recusante y el mismo recusado, según el artículo 95 eiusdem. Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho a la defensa del recusante.
De la misma manera, en relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 512 de fecha 19 de mayo de 2002, el cual fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 18, de fecha 10 de julio de 2002, y número 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros, donde se expresó:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En resumen, el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, pues el Juez recusado decide que la recusación propuesta por la parte recusante es inadmisible bien sea porque: a) se ha intentado sin expresar los motivos legales para ella; b) o se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; c) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiere agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que haya incurrido por una recusación anterior, dicha decisión impedirá dar nacimiento a la incidencia.
Igualmente, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, en fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en el artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:
“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”.
Por los razonamientos antes expuestos, me considero suficientemente facultada, como Jueza recusada, para analizar la admisibilidad en cuanto a los requisitos de exigibilidad de la solicitud de recusación propuesta en mi contra, antes que la misma se tramite, pues declarada su inadmisibilidad, no se hace necesario un pronunciamiento sobre el fondo. ASÍ SE DECIDE.
De hecho, se reitera que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece, lapsos de caducidad para intentar la recusación:
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 86, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
El artículo anterior, dispone que la recusación se debe intentar hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Empero, a ello cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa. En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez, tal situación ocurrió en el caso de marras.
Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación, que el Juez contra quien se intentó ésta, decida la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha petición, es decir que, la competencia para la admisión de la pretensión de incompetencia subjetiva, le corresponde in limine al propio señalado, de modo que es lógico entender, que la admisión de la acción tiene efecto de tramitación inmediata de la recusación conforme a lo previsto en la Norma Adjetiva Civil, y la inadmisión, del intento de recusación por supuesto tiene el efecto de no iniciarse el trámite solicitado y de continuarse con el conocimiento del asunto hasta su resolución o nuevas instrucciones, es decir, el Juez continúa conociendo sobre el caso, con su deber jurisdiccional por ser competente desde el punto de vista subjetivo, por lo que admitir y tramitar un intento de recusación propuesto de manera extemporánea e infundada y sin base probatoria, atenta también contra la celeridad procesal y contra la búsqueda de la justicia. ASÍ SE DECIDE.
De igual importancia, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se precisó:
“...el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro Juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del Juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los fundamentos judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, es una figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales por el ejercicio de acciones, específicamente la proposición de la recusación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Efectivamente, en la presente causa en la cual se me recusa, me avoqué al conocimiento de la misma, en fecha miércoles ocho (08) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), y es a partir de esta fecha, desde donde deben contarse los lapsos legales para la proposición de la recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, venciéndose íntegramente el lapso de los tres (03) días siguientes al conocimiento de la presente causa, mediante la figura jurídica de avocamiento, (FÍGURA JURÍDICA DE ORDEN PÚBLICO), para la recusación en caso de existir alguna causal, y transcurrieron íntegros estos tres días, hasta el día lunes trece (13) de Mayo de dos mil diecinueve (2019), y en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil diecinueve (2019), día en el cual mediante diligencia la Profesional del Derecho LUCIBEL CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.619, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se dió por notificada de mi avocamiento al conocimiento de la presente causa por ser la Juez suplente de este Tribunal, para ese entonces.
Como puede apreciarse, los lapsos previstos en el Código de Procedimiento Civil para intentar la recusación se encuentran fenecidos. Sin embargo, los solicitantes, el día veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós (2022), introducen la diligencia de la recusación, ante la Secretaría del Tribunal, en mi condición de Jueza recusada, es decir, habiendo transcurrido con creces el lapso de caducidad, a la que se refiere lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, venciéndose el lapso de tres (03) días para la recusación, siguientes estos a partir de mi avocamiento al conocimiento de la presente causa, con todo su ámbito jurisdiccional, por lo cual la recusación propuesta debe sucumbir por efecto de la caducidad. ASÍ SE DECIDE.
De lo dicho se asevera, si aplicamos al caso de autos, que el lapso que tienen las partes para recusar al nuevo juez, es una vez que conste en el expediente su avocamiento y se dejen transcurrir íntegros los lapsos respectivos para el recurso recusatorio, por lo que se concluirá que el presente escrito de Recusación es intempestivo, por haber caducados los lapsos de Ley, para que dicha recusación pueda haberse intentado en tiempo hábil, o lo que es lo mismo, se hace evidente su extemporaneidad por tardía. En lo que atañe, para el caso que exista una presunta causal sobrevenida, la recusación debe interponerse oportunamente y no esperar “el momento más conveniente a los intereses de las partes”. ASÍ SE DETERMINA.
Ante todo este corolario, no obstante a que la presente decisión sólo se refiere a la admisión o no de la recusación interpuesta, sin pronunciamiento de fondo, considera oportuno esta operadora de justicia, traer a colación que las actuaciones que he llevado a cabo en la presente causa, no se motiven de las mismas circunstancias que fundamenten alegar, como en efecto alegan los recusantes, que me encuentro incursa en las causales previstas en los ordinales 9°, 13 y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De hecho que, según la interpretación de esta operadora de justicia, en estricto acatamiento al derecho haya motivado la Sentencia de reposición, de fecha 20 de junio de 2022, y dejado sin efecto, algunos pedimentos solicitados al Tribunal por algunas de las partes, de la referida sentencia los presentantes no apelaron estando a derecho, y ejercieron una acción de amparo constitucional, conocido por la notoriedad judicial del mismo.
Luego, de la sentencia de reposición ya señalada, este Juzgado le ha dado continuidad al presente proceso, con actos y autos de mero trámite y no se desprende de autos disconformidad de los recurrentes con los mismos, se persigue ratificar por este Juzgado la obligatoriedad de las decisiones judiciales, ya que es deber impretermitible de los Jueces cumplir y hacer cumplir, tal como lo señala el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, “… las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales…”
Aunado a lo anterior, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, 21 de agosto de 2003, cuya ponencia correspondió al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
“La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impida o menoscabe el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales...”
Por consiguiente, atendiendo a las razones y consideraciones antes expuestas, la solicitud de recusación incoada en mi contra carece de todo elemento y presupuesto de carácter objetivo, subjetivo y formal, exigible para fundamental tal impedimento. Igualmente, se considera que la recusación de la que he sido objeto es a todas luces temeraria, originándose con ello, la imperiosidad de declarar inadmisible por extemporánea la recusación formulada, todo de conformidad con las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales anteriormente, transcritos, tal como así será declarada en la dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios Ut Supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea la recusación planteada en contra de ZULAY BARROSO OLLARVES, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRSCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, incoada por los Profesionales del Derecho MARCOS SALAZAR HUERTA y MARCOS SALAZAR LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.802 y 310.894, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadano LUIS GUITERREZ ANZOLA, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas al primer (01) día del mes Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º De la Federación.
LA JUEZA,
ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente número 38.076 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
NORBELY FARIA SUAREZ.
Sentencia número: 158-2022.
Expediente número: 38.076
ZBO/NF/acm
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