Visto el escrito de fecha cuatro (04) de agosto del presente año, presentado por los abogados en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO y ANDERSON AMAYA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 47.866 y 216.263, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.500.489, con domicilio en la ciudad de Mara del Estado Zulia, mediante el cual dieron cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado en auto de fecha dieciocho (18) de julio del año en curso.
Ahora bien, ocurre ante este Juzgado la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.500.489 domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO y ANDERSON AMAYA, ya identificados, y expone que es poseedora legitima desde hace mas de veinte (20) años de manera continua, no interrumpida, pacifica y no equivoca, de un (01) inmueble ubicado en el sector los Tizones (San Benito), Calle las Pavas, casa sin número, Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.
Que ha realizado labores de mantenimiento y conservación a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una casa de habitación que se encuentra construida en un terreno que se dice ser ejido. El cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedad que es o fue de RODRIGO DIAZ, SUR: linda con propiedad que es o fue de RAMIRO PAVA, ESTE: linda con vía pública y OESTE: linda con propiedad que es o fue de JUAN CARLOS PUCHE. Edificada sobre una parcela de terreno que mide CUARENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS DE ANCHO (43,53Mts) POR CINCUENTA Y SEIS METROS DE LARGO (56Mts) y su área de construcción de OCHO METROS CON QUINCE CENTIMETROS DE ANCHO (8,15Mtys) por TRECE METROS CON SESENTA CENTIMETROS DE LARGO (13,60Mts). Alega la querellante que irrumpieron unas personas en dicho inmueble específicamente el ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.145.850, en compañía de las ciudadanas INDIHARA GHAUDI SIERRA NAVA, IRALIS NAUDEL SIERRA NAVA, hijas del ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA y el ciudadano EDUARDO NAVA, este grupo violento de persona dirigidas por el ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, ya identificado, irrumpieron en dicho inmueble impidiendo el libre acceso dentro del mismo que ha venido ocupando, amenazándola con palabras insultantes, obscenas y con los cuerpos policiales, iniciando de esta manera desde esos meses los actos perturbadores a los que he hecho referencia.
Que desde hace seis (06) meses el ciudadano GAVINO JOSE SIERRA SERPA, ya identificado, se ha dado a la tarea acompañado por el grupo de personas antes señaladas a perturbar la posesión entrando y pernoctando al referido inmueble insultándola y amenazándola, situación esta que se ha presentado en forma reiterada agudizándose cada día mas la situación.
Por tales motivos acudió ante este Tribunal, en virtud de que los hechos narrados constituyen actos perturbatorios de la posesión legítima que sobre el inmueble ha mantenido por más de veinte (20) años.-
Para demostrar los hechos alegados, la querellante acompaño:
• Constancia emanada por el Consejo Comunal “Los Tizones- San Benito” de la Parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia
• Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal “Los Tizones- San Benito” de la Parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia.-
• Carta Aval suscrita por los miembros y vecinos de la Comunidad Los Tizones, Municipio Mara del Estado Zulia.-.

Ahora bien, de un detenido análisis de los documentos consignados, infiere este Juzgado que quien ejerce como querellante la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, plenamente identificada en actas, se ha encontrado en legitima posesión no solo del inmueble y de los bienes muebles que en el reposan, asimismo se constata de las mismas actas que se encuentran llenos los extremos establecidos en la ley para el otorgamiento de la medida, aunado a ello no ha transcurrido un año desde los hechos narrados para que opere la caducidad de la acción razón por la cual la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, considerando que se cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 782 del Código Civil, e igualmente suficientes las pruebas aportadas. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil se ACUERDA EL AMPARO EN LA POSESION ejercida por la querellante sobre el identificado inmueble. Para la ejecución de este decreto se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Dra. LOLIMAR URDANETA.-
ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha se dictó la anterior resolución quedando anotada bajo el número: 0217-2022, asimismo, se libró despacho y se oficio bajo el número: 05.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.