Por recibida la presente demanda identificada bajo Nro. de Distribución TMM-5555-2022, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de CIENTO SETENTA Y NUEVE (179) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Désele el curso de ley correspondiente.
Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano ÁNDRES ELOY FIGUEROA CANTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nro. V- 2.732.697, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO VENEZOLANO C.A. (TRAMAVENCA), RIF. J-31010604-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de 2.003, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 14-A, asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.036, a demandar por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANONIMA (VENSPORT), RIF. J-070102020, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de noviembre de 1.974, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 18-A, y de este domicilio, representada por su Vice-Presidente el ciudadano AARON ENRIQUE ORTEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.427.360.
Ahora bien, encontrándose este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgado que, la presente causa versa sobre el reclamo de unas cantidades de dinero derivadas de facturas, las cuales fueron acompañadas al libelo de demanda, y, según su decir están firmadas por el representante de la hoy empresa demandada la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANONIMA (VENSPORT), ya identificada, y que dicha empresa se ha constituido en deudora principal de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DOCE CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (Bs. $184.953,12), por concepto de suministro de unidad de servicios con tripulación, transporte de personal, atención a buque terceros (pilotaje), servicio lacustre para inspección antidroga, traslado de inspectores (personal de PDVSA), traslado de personal y material al buque, visita de autoridades, embarque y desembarque del piloto y del personal, descargue de aguas oleadas, provisiones de alimentos, recolección basura, lanchaje, cigarros y cervezas, embarque y desembarque de tripulantes, entre otros. Así pues, siendo la causa que originó la reclamación del pago restante, procedió a demandar a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS COMPAÑÍA ANONIMA (VENSPORT), previamente identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a pagar el capital adeudado, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la obligación demandada, las costas y costos procesales y los honorarios profesionales.
Con esos antecedentes esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Marítimo, el cual señala:
“…La jurisdicción Especial acuática, salvo las disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los jueces marítimos de conformidad con el presente decreto ley…
Los jueces marítimos tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos, como a los extranjeros en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en las leyes respectivas, se aplicaran con preferencia a los normas genérales, y al procedimiento previsto en el decreto ley…”.
Por su parte el artículo 6 de la ley en cuestión establece:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, conocer en Primera Instancia todos los asuntos, actos, cuestiones, y recursos que le atribuya la ley. Así mismo conocerán de las acciones de amparo constitucional que se susciten en materia de competencia, que no se correspondan con la jurisdicción contencioso administrativa. En la sustanciación y decisión de dichos procesos los tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo aplicaran sus casos, las normas establecidas en las leyes especiales respectivas…”.
En el presente caso, esta Juzgadora apercibida de las facturas como instrumento fundamental de la pretensión que se acompañan al escrito libelar de demanda, deja constancia de los siguientes hechos:
Los créditos que se enuncian dentro de los servicios prestados en las facturas, tienen una naturaleza indiscutiblemente marítima como son los provenientes del pilotaje que tienen que ser en la maniobrabilidad del buque, el de amarre de puerto, que es la ultima de las maniobras de atraque, razón por la cual la causa económica que provoca el crédito es de naturaleza exclusivamente marítima por referirse a la actividad de la embarcación, su flotabilidad y prestación de servicio de la actividad marítima. (Mássimo Severo Biarrea, Tratado de Derecho Civil, Tomo IV de las Obligaciones. Editorial Universidad del Extermado, Bogota Colombia, 2002, Ray. Tratado de Derecho Marítimo. Tomo II. Editorial Abeledo Perrot Buenos Aires Argentina. 2003)
Corolario de lo anterior, y tomando en consideración la doctrina anteriormente expuesta, considera esta Juzgadora procedente en derecho declinar la competencia en razón de la materia, al Juzgado con Competencia en materia Marítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2006, Exp. No. 2000-000039, que establece que la incompetencia puede ser declarada por el Tribunal de oficio en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Remítase mediante oficio en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, al tercer (03) día del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 03
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.