En fecha 12 de marzo de 2021, el Tribunal instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 05-2020 del 5 de octubre de 2020.
En fecha 1 de junio de 2021, previo cumplimiento de la referida Resolución, este Tribunal admitió demanda por FRAUDE PROCESAL, incoada por la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 1993, bajo el No. 5, Tomo 19-A, en contra de los ciudadanos JOSÉ JAVIER LINARES SUAREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NESTOR LUIS MELENDEZ y EDGAR SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.891.772, 2.855.485, 11.862.061 y 5.796.127, respectivamente, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK&PM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de diciembre de 2004, bajo el No. 34, tomo 65-A.
En fecha 10 de junio de 2021, el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos para practicar la citación.
En fecha 18 de junio de 2021, el Alguacil expuso de la imposibilidad de la citación de los representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK&PM C.A., ciudadanos JEAN DANIEL KADADIHI o PATRICIA ELENA MANZANO TINIACOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.524.162 14.863.407, en ese orden.
En fecha 18 de junio de 2021, el Alguacil expuso de la imposibilidad de la citación del ciudadano EDGAR SOLORZANO.
En fecha 18 de junio de 2021, el Alguacil expuso de la imposibilidad de la citación del ciudadano JOSÉ JAVIER LINARES.
En fecha 18 de junio de 2021, el Alguacil expuso de la imposibilidad de la citación del ciudadano ALIRIO MANEIRO KRISTEN.
En fecha 18 de junio de 2021, el Alguacil expuso de la imposibilidad de la citación del ciudadano NESTOR LUÍS MELENDEZ.
En fecha 29 de junio de 2021, el Tribunal previo requerimiento de la parte actora, ordenó la citación cartelaria. En fecha 13 de julio del mismo año, el Tribunal previo requerimiento de la parte actora, ordenó librar nuevamente cartel de citación.
Cumplidas las formalidades de Ley, el 23 de agosto de 2021, la Secretaria del Tribual, Vanessa Alves, fijó cartel de citación de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la citación de los representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK&PM C.A., ciudadanos JEAN DANIEL KADADIHI o PATRICIA ELENA MANZANO TINIACOS.
Cumplidas las formalidades de Ley, el 23 de agosto de 2021, la Secretaria del Tribual, Vanessa Alves, fijó cartel de citación de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la citación de EDGAR SOLORZANO.
Cumplidas las formalidades de Ley, el 23 de agosto de 2021, la Secretaria del Tribual, Vanessa Alves, fijó cartel de citación de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la citación de JOSÉ JAVIER LINARES.
Cumplidas las formalidades de Ley, el 23 de agosto de 2021, la Secretaria del Tribual, Vanessa Alves, fijó cartel de citación de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la citación de ALIRIO MANEIRO KRISTEN.
Cumplidas las formalidades de Ley, el 23 de agosto de 2021, la Secretaria del Tribual, Vanessa Alves, fijó cartel de citación de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la citación de NESTOR LUÍS MELENDEZ.
En fecha 16 de septiembre de 2021, el Tribunal previo requerimiento de la parte actora, designó defensor ad litem de los demandados de autos, a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO.
En fecha 21 de septiembre de 2021, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 28 de septiembre de 2021, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO.
En fecha 14 de octubre de 2021, el abogado ELVIS YORES MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.047, consignó poder judicial del codemandado, EDGAR SOLORZANO CAGUARIPANO.
En fecha 11 de noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal expuso haber citado a la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO.
En fecha 13 de diciembre de 2021, el abogado ELVIS YORES MATOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR SOLORZANO CAGUARIPANO, procedió a contestar la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2021, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos JOSÉ JAVIER LINARES SUAREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NESTOR LUIS MELENDEZ y EDGAR SOLORZANO y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK&PM C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 8 de febrero de 2022, el abogado ELVIS YORES MATOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR SOLORZANO CAGUARIPANO, presentó escrito probatorio.
En fecha 8 de febrero de 2022, la parte actora, presentó escrito probatorio.
En fecha 8 de febrero de 2022, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de autos, presentó escrito probatorio.
En fecha 25 de febrero de 2022, el Tribunal admitió las pruebas promovidas. En fecha 8 de marzo de 2022, el Tribunal amplía el auto de admisión de pruebas.
En fecha 9 de marzo de 2022, se evacuó la inspección judicial promovida.
En fecha 20 de abril de 2022, fue agregado oficio No. 479-023-22 del 23 de marzo de 2022.
En fecha 23 de abril de 2022, el abogado ELVIS YORES MATOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR SOLORZANO CAGUARIPANO, presentó escrito de informes.
En fecha 09 de mayo de 2022, el Tribunal ordenó la notificación de las partes para que presenten sus escritos de informes.
En fecha 31 de mayo de 2022, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de autos, consignó escrito de informes.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar de demanda, presentado por el abogado EDGAR SANCHEZ NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.524, en su carácter de asistente judicial de la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 1993, bajo el No. 5, tomo 19-A, expuso lo siguiente:
“(…) En fecha 22 de Marzo de 1.993, bajo el N°5, tomo 19-A, se constituyó por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la sociedad Mercantil "JONEBRO,C.A.", representada en su oportunidad por los ciudadanos JOSEPH BROJDE GRUZCO Y NATALIA ARY de BROJDE, (…) y para la constitución de dicha empresa, fue aportado un inmueble constituido por una Casa-Quinta, construida sobre un terreno propio, situado en el sector Urbanización Virginia, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el cual tiene una superficie de UN MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADO CON 50 Y UN DECIMETRO DE METRO CUADRADO (1.304,51 Mts2) y un área de construcción de SEISCENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (626 mts2) aproximadamente y dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de ELEAZAR SOTO MATOS Y MARGARITA BELLOSO de SOTO MATOS: Sur: Avenida Las Brisas: Este: Propiedad que es o fue de GUSTAVO ADOLFO NAVA y Oeste: Intersección de las avenidas Virginia y Las Brisas. Dicho inmueble se encuentra distribuido, con sus mejoras, reformas y construcciones, tal como se señala en el documento que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de Marzo de 1.993, bajo el N°31 y 41, del Protocolo 1 y 3", Tomo 33 y 2 (…)”.
Sigue manifestando la parte actora que,
(…) En fecha 2 de Agosto del año 2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, contra el Ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, (…) por el delito de Aprovechamiento de Dinero o Valores concedidos por organismos públicos, previsto y sancionado en el artículo 17, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público.
Posteriormente, en fecha 24 de Abril del año 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N°1E228-04, decisión N°189-06, SENTENCIO que "Por cuanto se Cumplió la Pena Principal", se extinguió "La Responsabilidad Penal" del referido Ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal (…).
Estando en pleno proceso en esta causa penal, que habla comenzado en el año 1998, contra el mencionado ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, por el delito previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, como se mencionó anteriormente, aprovechándose que el nombrado ciudadano era el Presidente-Representante Legal de la sociedad mercantil presento el día 5 de Mayo de 1.999, por el Estado Trujillo, específicamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cauta número 17,292. De este modo utilizando un instrumento cambiario o Letra de Cambio, supuestamente librada y aceptada por muestra representada "JONEBRO, C.A.", y decimos supuestamente, porque aprovechándose de que en eta fase o tempo del juicio penal, el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, ya identificado, se encontraba en un juicio en ausencia y fuera del país (…) se le falsifica su firma para hacer deudora a "JONEBRO, CA. ya que como se dijo este era su representante legal. En efecto con esta falsa letra de cambio, que en este acto desconocemos en su contenido y firma por ser totalmente falsa y fraudulenta, ya que supuestamente fue fibrada por esta empresa en el Estado Trujillo, el día 3 de enero de 1997, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 220.000.000,00), para ser pagada el día 3 de enero de 1.995, de esta forma el ciudadano JOSE JAVIER LINARES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°7.891.772, abogado en ejercicio, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y como endosatario en procuración, demando por el procedimiento por intimación a nuestra representada "JONEBRO,CA" por encontrarse supuestamente dicha letra de cambio de plazo vencido y la obligación liquida y exigible. El JUICIO FRAUDULENTO estaba excelentemente planificado, donde la demanda fue presentada, admitida y al mismo tiempo decretada medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble Casa Quinta señalado, el dia 5 de Mayo de 1.999 y en apenas 13 dias, es decir, el dia 18 de Mayo de 1999, se estaba realizando una transacción formalizada en convenimiento, donde se aceptaba y reconocia la deuda como de plazo vencido y se comprometia a pagar en apenas 7 dias continuos, es decir, el día 25 de Mayo de 1.999. No se puede dudar que en esta componenda fraudulenta estuvo implicado el sedicente apoderado que tenía "JONEBRO,C.A. en aquel momento, ciudadano ALIRIO MANEIRO KRISTEN, (…) al cual se le había otorgado un poder judicial especial para defender los derechos e intereses de "JONEBRO, C.A.", pero este aprovechándose de que el ciudadano RODOLFO NICOLAS SCALERA ESCUDERO, antes identificado, se encontraba fuera del país y en un acto de total deslealtad y como quiera que este mencionado defensor atendía muchos negocios e intereses de anteriormente mencionado ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO y conocía perfectamente cómo es su firma, y no le importo encontrarse en ese juicio con una letra, en donde pudo detectar que la misma era falta y la firma no era la del representante legal de
"JONEBRO, CA.", es decir, el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO.”
En este sentido, sigue exponiendo:
(…) Era muy lógico que el apoderado de "JONEBRO, CA." en ese momento el ciudadano ALIRIO MANEIRO KRISTEN, que formaba parte de la colusión o del FRAUDE PROCESAL, se hiciera el ciego frente a estas circunstancias de encontrarse con una letra falsa en su contenido y firma, y no obrara con una defensa leal y acorde con los intereses de su representada, sino que por el contrario actuó con una conciencia desleal, cargada de temeridad y mala fe, así en efecto sin ser citado se apareció en la ciudad de Trujillo como por arte de magia en el Tribunal a realizar el convenimiento, esto explica el hecho de que este FRAUDE PROCESAL estaba bien planificado por las partes que intervinieron en este acuerdo procesal y ya se sabía que el plan era que "JONEBRO,CA no pagaría la supuesta deuda aceptada en el convenimiento. En efecto, al siguiente día del vencimiento del convenimiento o plazo concedido para pagar, es decir, el día 26 de Mayo de 1999, las partes en componenda del juicio mencionado, solicitaron la ejecución forzosa del cumplimiento, para lo cual pidieron que se comisionara al Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla. En efecto el Tribunal del Estado Trujillo acordó en fecha 29 de junio de 1.999, ordenar al Juzgado Quinto de Parroquia, ya nombrado, que en vista de que no se dio cumplimiento al convenimiento realizado, procediera a la ejecución forzosa y al embargo de bienes pertenecientes a la deudora "JONEBRO, C.A.". Se evidencia a todas luces, que la finalidad de este FRAUDE PROCESAL era la de llevar a REMATE el inmueble Casa Quinta ya señalado, es decir, demandante y demandado (con la inusual deslealtad del Apoderado Defensor) actuando confabulados contra los intereses de nuestra representada "JONEBRO, C.A.", deseaban REMATAR Y VENDER el referido Inmueble a usureros que lo comprarían a precio irrisorio y de esta forma, todos se quedarían con una parte del botín, aprovechando la ausencia del verdadere representante legal de la Sociedad Mercantil "JONEBRO, C.A.", ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, antes identificado. (…). Por eso en pleno juicio penal contra el ya mencionado ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO tal como se explicó anteriormente, la Fiscalía del Ministerio Publico, se enteró de este julio FRAUDE PROCESAL que se estaba realizando en el Estado Trujillo con la única finalidad de rematar el inmueble Casa-Quinta propiedad de nuestra representada, la sociedad mercantil "JONEBRO,CA", causando por supuesto un daño irreparable, ya que con maquinaciones despojarían a nuestra representada del inmueble ya señalado. (…)”
Al respecto, expone la parte actora que:
(…) la Fiscalía en su comunicación explica, que el día 30 de abril de 1999, oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Zulla, solicitándole PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de un inmueble ubicado en la "Urbanización La Virginia protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, bajo el N°31. Protocolo Primero, Tomo 33 y bajo el as, Protocolo Tercero, Tomo II, ambos de fecha 26-03-93 a nombre de la Sociedad Mercantil "JONEBRO" y donde poseen acciones comunitarias o conjuntas el Ciudadano RODOLFO ESCALERA ESCUDERO y su esposa MARIA LUISA GARCIA de ESCALERA También dice la comunicación que en esa misma fecha 30 de Abril de 1.999 el señalado Tribunal Octavo, oficio con carácter de urgencia ordenando tal prohibición y no se explicaba por qué dicha prohibición no estaba estampada en el documento de la Casa Quinta propiedad de "JONEBRO, C.A." y agrega la Fiscalía que vio con gran asombro, que no habla ni siquiera constancia en el expediente de ese pedimento. Continúa diciendo la Fiscal Dra. HILET MEDINA GONZALEZ, quien en ese momento se desempeñaba como Fiscal Vigésimo Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que tuvo conocimiento de que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, expediente N°17.292, por cobro de bolívares, que el ciudadano JOSE LINARES está demandando a la empresa "JONEBRO", y que la justicia se vería burlada de no contar con Medidas Asegurativas, solicitadas a los fines de Salvaguarda del Patrimonio Público y agrega en su comunicación, que ha objeto de evitar tal burla, solicito a la CORTE con carácter de urgencia que decretara MEDIDA ASEGURATIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el Inmueble protocolizado y antes referido. Igualmente la Fiscalía le solicito a la Corte de Apelaciones que librara comunicación dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Estabilidad Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines que en la causa número 17.292, seguida en contra de la empresa "JONEBRO", se abstenga de realizar el Remate Judicial (…). En fecha 9 de febrero de 2.000, La Corte de Apelaciones, Sala N°2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó una Resolución donde provee conforme a lo solicitado por La Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Siendo Titular la Dra Hallet Medina Gonzales), donde señala Provee conforme a lo solicitado y ordena en resguardo de los intereses de la Republica medida asegurativa de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Estado Zulia...", y en la misma Resolución la Corte SENTENCIO lo siguiente: " igualmente se ORDENA OFICIAR AL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL TRANSITO Y LABORAL DEL ESTADO TRUJILLO A FIN DE SUSPENDER TODA MEDIDA DE REMATE QUE PUDIERA RECAER SOBRE EL MISMO (…).
En esta misma fecha 9 de Febrero de 2.000, La Corte de Apelaciones, Sala N°2 Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, oficio bajo el N° 214 al Ciudadano Juera Primero de Primera instancia en lo Civil, Transito y Laboral del Estado Trujillo, que reza lo siguiente: "Me dirijo a Usted en la oportunidad de noticiarle que mediante Auto de esta misma fecha emanado de esta Sala N° 2 de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se ORDENO MEDIDA ASEGURATIVA DE PHOHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble (Casa-Quinta).... Y en el mismo oficio señala La Corte en la última parte lo siguiente: "Información está que se suministra a los fines de que se ABSTENGA DE EJECUTAR MEDIDA DE REMATE sobre el Bien inmueble antes descrito". Oficio N°214 de La Corte de Apelaciones, Sala N°2 (…)”
En el mismo orden de ideas, sigue exponiendo el accionante:
“(…) En esa misma fecha 9 de Febrero del año 2.000, la Corte de Apelaciones de la Sala N°2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N° 215, dirigió una Comunicación Judicial al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenándole una MEDIDA ASEGURATIVA DE PROHIBICION DE EMAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble (Casa-Quinta) ubicado en la "Urbanización La Virginia" y distinguida con el N°2-145, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulla, bajo el N°31, Protocolo Primero, Tomo 33 y bajo el N41, Protocolo Tercero, Tomo Il, ambos de fecha 26-03-1993, a nombre de la Sociedad Mercantil "JONEBRO" y poseen acciones los ciudadanos RODOLFO ESCALERA ESCUDERO Y MARIA LUISA GARCIA de ESCALERA, para que sean verificados los datos aportados, a los fines de asegurar los intereses de la Republica y de preservar los derechos de terceros (…) En fecha 10 de febrero de 2.000, es decir, un día después de recibida la comunicación según el oficio N°215, el Registrador Subalterno antes mencionado, estampo la nota marginal (…)
Es el caso ciudadano juez, que ni el juez provisorio del ya nombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ni las partes involucradas en el nombrado juicio, respetaron la orden emanada de la Corte de Apelaciones Sala N°2 del Circuito Judicial Peral del Estado Zulla, en el sentido de que ordeno estampar una medida asegurativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble (Casa-Quinta) ya mencionado, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde reposa el documento de propiedad del mencionado inmueble y desconociendo el mandato emanado del mencionado tribunal, ordenándole que se abstuvieran de realizar el REMATE JUDICIAL hicieron todo lo contrario, burlando, como expreso la Fiscal que pidió dicha medida, LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA, MANCILLANDO LA DIGNIDAD Y LA ORDEN DE UNA CORTE DE APELACIONES PENAL. En efecto en forma descarada el día 21 de Junio de 2.000, es decir, 5 meses después de estampada la nota marginal de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble, el Tribunal de Primera Instancia del Estado Trujillo, ya nombrado, realizo el ACTO DE REMATE. (…) Se evidencia con claridad y a todas luces, que este acto forma parte de un juicio calificado como FRAUDE PROCESAL, ya que no solo violo la ley y la orden emitida por el juez penal, sino que internamente en el acto en si DEL REMATE JUDICIAL, se violaron los requisitos necesarios de orden judicial para ser aceptado como valido dicho remate, de acuerdo al procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil. En efecto, en las copias certificadas del expediente 17292 de la causa en el Estado Trujillo, aparece en los fallos 22 y 23, (…), aparece el Poder Judicial Especial otorgado por el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, antes identificado, obrando en representación de la Sociedad Mercantil "JONEBRO, CA. al Ciudadano ALIRIO MANEIRO KRISTEN, antes identificado. Este mencionado ciudadano ALIRIO MANEIRO KRISTEN se presenta en el Tribunal del Estado Trujillo el día 20 de Junio de 2000 y estampa una diligencia, la cual aparece en la copia certificada del expediente 17292, folio 76 y siguiente, (el cual aparece identificado con la letra "M") y en ella confiere un poder Especial Apud Acta al abogado CARLOS ALBERTO FUNG GUEVARA, inscrito en el JNPREABOGADOS bajo el N° 77.130, para que defendiendo los derechos en intereses de su representada la Sociedad Mercantil "JONEBRO, CA". Es el caso ciudadano juez, que en el otorgamiento de este poder Apud Acta se pude reiterar el FRAUDE PROCESAL cometido, ya que de acuerdo con lo que establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este otorgante no cumplió en el deber de denunciar en diligencia de donde provenía sus facultades para sustituir el mismo y la funcionario o secretar del tribunal, no hizo constar tampoco en la nota respectiva del otorgamiento, de donde vería e documento a poder que fue sustituido, ni mucho menos expreso sus fechas ni origen, procedencia de los datos que ayuden a identificarlo. (…)”
Como conclusión, la parte actora solicita:
1. (…) LA NULIDAD DEL JUICIO O CAUSA N°17292, ventilada por ante el Tribunal Primero Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Igualmente, sean demandados los dada JOSE JAVIER LINARES SUAREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NESTOR LUIS MELENDEZ RINCON, para que convengan o en su defecto sean demandados por el tribunal en el FRAUDE PROCESAL cometido.
2. (…) demandamos, en forma ACUMULATIVA Y SUBSIDIARIA, las NULIDADES DE LAS PROTOCOLIZACIONES DE LOS ASIENTOS REGISTRALES: 1) ACTO DE PROTOCOLIZACION DEL REMATE, donde se le adjudico el inmueble al ciudadano NESTOR LUIS MELENDEZ RINCON, antes identificado, de fecha 06 de Septiembre de 2000, el cual quedo protocolizado bajo el N°37, Protocolo 1, Tomo, 22. 2) NULIDAD DEL ACTO DE PROTOCOLIZACION de fecha 7 de Diciembre de 2.000, bajo el N°32, Protocolo 1, Tomo 24", donde NESTOR LUIS MELENDEZ RINCON, antes identificado, vende a EDGAR SOLORZANO, ya identificado. 3) También LA NULIDAD DEL ACTO DE PROTOCOLIZACION de fecha 17 de Enero de 2.005, bajo el N°5, Protocolo 1, Tomo 4, donde EDGAR SOLORZANO, ya identificado, vende a la Sociedad Mercantil "INVERSIONES JK & PM, CA anteriormente identificada.
3. (…) venimos a demandar, como efectivamente demandamos en forma ACUMULATIVA Y SUBSIDIARIA, a la Sociedad Mercantil "INVERSIONES JK & PM, CA, para que convenga en LA REIVINDICACION de la Casa-Quinta y la parcela de terreno situado en el sector Urbanización Virginia, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulla, con sus descripciones, medidas y linderos antes señalados. Como consecuencia lógica del particular anterior, convenga la Sociedad Mercantil "INVERSIONES JK & PM, C.A.", en entregar sin mayor dilación el inmueble objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el 13 de diciembre de 2021, el abogado ELVIS JAVIER YORES MATOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR SOLORZANO, procedió a contestar la demanda, de la siguiente manera:
1. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, por ser totalmente falsos los hechos narrados por la parte demandante, en su libelo de demanda y en consecuencia inaplicable el derecho en que pretenden fundamentarlo
2. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADICO, que mi poderdante haya participado de forma algún en Fraude Procesal.
Al respecto expone lo siguiente:
(…) Que si bien es cierto, mi poderdante compro pura y simple, perfecta irrevocable, libre de toda carga o gravamen al ciudadano: Néstor Luis Meléndez Rincón, titular de la Cedula de identidad No. V-11.862,06; Un (1) inmueble ubicado en la Avenida 3C, con Calle 59, signada con la nomenclatura municipal No. 2-145, de la Urbanización LA Virginia de esta Ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en Documento debidamente Protocolizado por ante Oficina subalterna del Primer circuito de Registro Publico del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete de diciembre del año dos mil, anotado bajo el No. 32; Protocolo: Primero; Tomo: 24, lo hizo de Buena fe, y nunca participando en Fraude procesal, en contra de tercera personas.
“(…) en fecha, siete (7) de diciembre de año dos mil (2.000), ni poderdante adquirió de muy buena fe, de forma pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de toda carga o gravamen, y cancelando con dinero de su propio peculio producto de su trabajo como productor agropecuario de este país, el precio acordado con el vendedor, el ciudadano: Néstor Luis Meléndez Rincón, suficientemente identificado en actas; Un (1) inmueble ubicado en la Avenida no. 3C, con calle 59, signada con la nomenclatura municipal No. 2 146, de la Urbanización La Virginia, Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (7) de diciembre del año dos mil (2.000), quedando anotado bajo el no. 32; protocolo: Primero; Tomo: 24; y cinco (5) años después, o sea, el diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco 2.005) vende a la sociedad mercantil "INVERSIONES JK&PM, C.A. identificada en actas, representada por los ciudadanos; Jean Daniel Kadadihi Azrah, y Patricia Elena Manzano Tinaco, igualmente identificados en actas, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 5; protocolo: Primero; tomo; 4.
Ahora bien, la parte demandante alega que el Abogado; Alirio Maneiro Kristen, quien era Apoderado Judicial Especial, según Poder Judicial Especial otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica fecha once (11) de marzo de 1.999, fue participe de un Fraude Procesal en contra, cosa que es jurídicamente ilógico, ya que no puede alegarse Fraude Procesal, cuando un apoderado legalmente constituido, obrando en nombre de su mandante, ejecuta actos para los cuales fue legalmente facultado.”
“(…) Por lo no que puede demandarse a mi mandante el ciudadano: Edgar Solórzano, por fraude procesal, ya que el solo se limitó a adquirir un inmueble de buena fe, ante la oficina de registro público respectivo, donde no aparecía ninguna nota de prohibición de enajenar o gravar, sobre dicho inmueble.
A todas luces, se evidencia la complicidad y mala fe existente entre el ciudadano: Rodolfo Escalera, representante de la sociedad mercantil "JODEBRO, C.A.. y su Apoderado, el Abogado: Alirio Manero Kristen, (quien también era su defensor en la causa penal que le seguían a dicho ciudadano); que le otorgo un Poder Especial, y no un Poder General, como es lo normal en materia civil, para que actuara en su nombre ante los tribunales del Estado Trujillo, y reconociera como suya una letra de cambio que el había emitido, que fue el inicio de una componenda entre ellos, que solo buscaban evitar que el Estado Venezolano, tomara dicho inmueble para resarcir los daños y perjuicios, que había cometido dicho ciudadano en contra de la Ley Orgánica del Patrimonio Publico; y vieron en mi poderdante, el ciudadano; Edgar Solórzano, una manera fácil de obtener dinero, al aprovecharse de su buena fe, y venderle un inmueble el cual ya ellos daban por perdido, porque el estado venezolano a través de los tribunales penales, a petición de la fiscalía del ministerio público, habían decretado prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, para asegurar las resultas de un juicio seguido, contra la parte autora, ante los tribunales penales, por delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica del Patrimonio Público.
Lo más insólito de esta demanda, es que después de más de 20 años, la parte demandante fue que se dio cuenta que el inmueble que había sido de su propiedad, ya no lo era, o sea, había dejado abandonado a la buena de dios, un inmueble de tanto valor; a la cual mi poderdante y los subsiguientes propietarios, habían hecho remodelaciones, y habitado por largos periodos de tempo. Es evidente que el animus domini, que caracteriza el derecho de propiedad, ya no existía en el demandante del presente juicio, porque el sabía que ya no era el propietario de dicho inmueble, pero al ver que actualmente cl inmueble se encuentra deshabitado, debido a la situación económica y política de atraviesa el país, que obligo a emigrar a sus actuales propietarios, vieron la oportunidad de demandar un supuesto fraude procesal, para intentar recobrar un inmueble que ya habían vendido.”
Es así que, solicita “(…) se declare SIN LUGAR la presente demanda y se condene en costa a la parte accionante, por incoar una acción prescrita en la normativa legal vigente. (…)”
Por último, la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, en fecha 19 de enero de 2022, en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos JOSÉ JAVIER LINARES SUAREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NESTOR LUIS MELENDEZ y EDGAR SOLORZANO y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK&PM C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, bajo el siguiente tenor:
“(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todo lo expresado en la demanda incoada por el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, con el carácter de Representante Legal y Presidente de la Sociedad Mercantil "JONEBRO, CA.".
Asimismo, niega, rechaza y contradice un conjunto de afirmaciones de hecho contenidas en los folios 29 y 30 y sus vueltos de la segunda pieza principal.
III. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Esta Juzgadora procede, pues, a valorar los medios probatorios utilizados por las partes en virtud de acreditar los alegatos formulados:
DOCUMENTOS PÚBLICOS
1. Copia certificada del Documento de propiedad del inmueble constituido por una casa quinta, construida sobre terreno propio, situado en el Sector Urbanización Virginia, Avenida 3C, esquina calle 59 (antes Avenida Las Brisas) N°2 145, en jurisdicción del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de Marzo de 1.993, bajo el N°31 y 41. del Protocolo 1 y 3. Tomo 33 y 2.
2. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 15 de enero de 1997, de la sociedad mercantil "JONEBRO, CA”, donde fue nombrado el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, como Presidente-Representante Legal de la misma, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de abril de 1997 bajo el No. 42, tomo 6-A.
3. Copia certificadas de notas marginales estampadas por el Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el antes nombrado y protocolizado inmueble, el cual dice reza lo siguiente "SEGUN OFICIO N°215 DE FECHA 09-02-2.000, LA CORTE DE APELACIONES SALA Nº2 JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL EDO ZULIA, DECRETA MEDIDA ASEGURATIVA DE PROHIBICION SOBRE ESTE INMUEBLE. VER COMP N°464. MARACAIBO, 10-02-2000. EL REGISTRADOR".
4. Copia certificada de documento de venta del 17 de Enero de 2.005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°5. Tomo 4, Protocolo 1, donde el Ciudadano EDGAR SOLORZANO, da en venta pura y simple a la sociedad mercantil "INVERSIONES JK & PM; C.A." representada por sus presidentes ciudadanos JEAN DANIEL KADADIHI AZRAK Y PATRICIA ELENA MANZANO TINIACOS.
5. Copia certificada del documento de Venta del 7 de diciembre de 2000, mediante el cual NESTOR LUIS MELENDEZ RINCON, vende pura y simplemente al ciudadano EDGAR SOLORZANO, el inmueble objeto de litigio, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°32, Tomo 24, Protocolo 1º.
6. Copia certificada de Certificación de Gravamen del 28 de octubre de 1999, sobre el inmueble objeto de litigio de los gravámenes que puedan existir y que hayan sido impuestos durante los últimos diez años, contados desde el 1º de enero de 1990.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. Así se decide.

DOCUMENTOS JUDICIALES
7. Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 24 de abril de 2006, en la causa N°1E228-04, decisión N°189-06, mediante el cual se sentenció: "Por cuanto se Cumplió la Pena Principal", se extinguió "La Responsabilidad Penal" del Ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, por el delito de Aprovechamiento de Dinero o Valores concedidos por organismos públicos, previsto y sancionado en el artículo 17, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público.
8. Copia certificada de expediente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signado con el número 17.202, por Cobro de Bolívares (Intimación), donde se encuentra el instrumento cambiario o letra de cambio, supuestamente librada en el Estado Trujillo, en fecha 3 de enero de 1997.
9. Copia certificada de la Comunicación de fecha 9 de febrero del año 2.000, emitida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigida al Remsy Schmilinsky Ochoa, en su carácter de Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala N 2, solicitándole decrete Medida Asegurativa de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de un inmueble ubicado en la "Urbanización La Virginia, protocolizado por ante la Oficina Subaltema del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, bajo el N°31, Protocolo Primero, Tomo 33 y bajo el N41, Protocolo Tercero, Tomo II, ambos de fecha 26-03-93 a nombre de la Sociedad Mercantil “JONEBRO”.
10. Copia certificada de la Comunicación de fecha 09 de febrero de 2000, emitida por la Corte de Apelaciones, Sala N°2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde dictó una Resolución donde provee conforme a lo solicitado por la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde provee conforme a lo solicitado y ordena en resguardo de los intereses de la Republica medida asegurativa de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble objeto de litigio.
11. Copia certificada de Oficio signado con el N° 214 de fecha 9 de febrero de 2000 emitido por la Corte de Apelaciones. Sala N°2, Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Estabilidad Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se le notificó la medida asegurativa de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de litigio.
12. Copia certificada del Oficio signado con el N° 215 de fecha 9 de febrero de 2000 emitido por la Corte de Apelaciones. Sala N°2, Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, notificándole que mediante auto de esa misma fecha se ordenó una MEDIDA ASEGURATIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de litigio.
13. Copia certificada de Acta de Remate del 21 de junio de 2000.
14. Copias certificadas del expediente 17202, donde aparece el Poder Judicial Especial otorgado por el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, antes identificado obrando en representación de la Sociedad Mercantil "JONEBRO, C.A." al ciudadano ALIRIO MANEIRO KRISTEN.
15. Copia certificada del auto realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Estabilidad Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde acordó librar CARTEL DE REMATE.
16. Copia certificada de la diligencia del 20 de junio de 2000, donde le ceden los derechos litigiosos que hablan pertenecido al acreedor inicial de la Letra de Cambio MARCO ANTONIO GARCIA ALVAREZ a NESTOR LUIS MELENDEZ RINCON.
Al respecto se advierte que los documentos anteriores, constituyen un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y/o sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez y/o secretario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachadas de falsas estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS.
17. Original de Pasaporte No. 11873804, expediente No. 0326254 del ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO.
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia N° 93, de fecha 26 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
“Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419, de fecha 6 de junio de 2006, lo siguiente:
(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.
Así las cosas, se observa que el anterior documento fue expedido por un órgano de la Administración Pública Nacional, los cuales de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copias fotostáticas simples, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnado por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
18. Inspección Judicial a los fines que se traslade y constituya en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para dejar constancia que de las notas marginales de los libros de protocolos o registros, llevados por la antes mencionada Oficina de Registro, bajo el N°31, Protocolo Primero, Tomo 33 y bajo el N°41, Protocolo Tercero, Tomo II, ambos inclusive de fecha 26-03-1993.
El 09 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la sede del Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia de lo siguiente: “(…) que tuvo a la vista un libro de color rojo, denominado: Protocolo Primero, Tomo 33, Año 1993, el cual corre inserto en los folios del 162 al 166, inclusive, documento de fecha 26 de marzo de 1993, registrado bajo el Nro 31 y 41 del Protocolo 1º y 3º, asimismo se dejó constancia en el folio 165 en la parte superior se lee “según oficio Nro 215 de fecha 09-02-2000, la Corte de Apelaciones, Sala Nro 2, Circuito Judicial Penal del Edo Zulia, decreta medida asegurativa de prohibición de este inmueble. Ver comp, Nro 464, Maracaibo 10-02-2000 (…) El Tribunal deja constancia que las notas marginales siguientes a esta medida asegurativa son las siguientes: Según oficio Nro 2013 de fecha 05-08-98 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Edo Zulia. Según oficio Nro 221-400-1323 del juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Agrario y Trabajo del Edo Trujillo y 3º de fecha 06-09-2000 (…) El tribunal deja constancia que tuvo a la vista un libro de color rojo denominado Protocolo Tercero, Tomo 2, Año 1993, el cual corre inserto documento de fecha 26 de marzo de 1993 bajo el Nro 31 y 41 del Protocolo 1 y 3, Tomo 33 y Segundo, donde se deja constancia que del folio 187 al 191 corre inserto documento ya identificado, en el folio 190 se observa una nota marginal de medida asegurativa de fecha 09-02-2000 y subsiguientes a ella se observa notas de fechas 05-08-98, 21-06-200 y 06-09-2000 /(acta de remate) (…)””
19. Inspección Judicial a los que se traslade y constituya en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia sobre el libro donde aparece el documento protocolizado en fecha 6 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 22.
El 09 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la sede del Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, dejando constancia de lo siguiente: “(...) tuvo a la vista un libro de color azul denominado Protocolo 1º, tomo 22 Principal, Tercer Trimestre, 2000, con nomenclatura de las oficinas donde nos encontramos constituidos en el cual en el folio 228 al 233, se encuentra inscrito el documento de fecha 06 de septiembre de 2000, registrado bajo el No. 37, Protocolo 1, Tomo Nro 22, con nota siguiente: “de cancelación de fecha 07/12/2000, donde 04 Química Integrado cancela la obligación de fecha 05/05/98, donde Néstor Meléndez Rincón vende a Edgar Solórzano, el inmueble 02-145 (…)”
Las inspecciones judiciales practicadas por un Juez, debe considerarse como un documento público que hace plena fe, entre las partes, y respecto a terceros, mientras no sea declarado falso; en este sentido, se observa que los partes no ejercieron oposición alguna sobre ellas, se les concede pleno valor probatorio. Así de decide.
PRUEBAS DE INFORMES
20. OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 20 de abril de 2022 se agregó a las actas oficio No. 479-023-22, de fecha 23 de marzo de 2022 proveniente de la mencionada institución, mediante la cual expuso a este órgano jurisdiccional un conjunto de particulares que serán expuestos en la motivación de este fallo.
Con respecto a los informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. Así se decide.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente, y transcurrido como ha sido los lapsos procesales correspondientes, procede esta Sentenciadora a pronunciarse al fondo en relación al fraude procesal alegado, trayendo a colación las normas rectoras de dicha figura, como lo son los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 17. C.P.C. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170 C.P.C. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 910, de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, estableció:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

En este orden, resulta necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó establecido la obligación del Juez una vez haya detectado la existencia del fraude procesal alegado, estableciendo lo siguiente:
“…Se deja claro en la sentencia citada, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos –bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…”. (Subrayado del tribunal).

Así mismo, es importante acotar que el Fraude Procesal, ha sido definido por la doctrina, como “…El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”. HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.

Así, a la luz de las pautas legales transcritas, el fraude procesal se entiende como una desnaturalización del proceso por parte de los sujetos procesales, mediante el abuso del derecho, que utiliza la simulación o la ficción para evadir la aplicación de la ley, o lograr que su aplicación sea incorrecta para el beneficio de una de las partes, de un tercero, o el perjuicio de otra. Ese abuso del derecho, denota en su accionante una conducta desleal e ímproba, es decir, en contravención al mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace tan necesaria la intervención y sanción por parte de los operadores de justicia, en caso que éstos constaten su ocurrencia, puesto que se tiene por cometido evitar la manipulación del proceso, para la consecución de fines ajenos a la justicia, asegurando, que la institución jurisdiccional, efectivamente cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:
Artículo 26 C.R.B.V: “Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…)
Artículo 49 C.R.B.V.: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Artículo 257 C.R.B.V. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público… (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub iudice se presenta una pretensión de fraude procesal autónomo, en el curso de un juicio penal, que había comenzado en el año 1998, contra el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, por delitos contra el Patrimonio Público; en este sentido, según expone la empresa accionante, aprovechándose que el precitado ciudadano era el Presidente-Representante Legal de la sociedad mercantil JONEBRO, C.A., presentó demanda por INTIMACIÓN, el día 5 de Mayo de 1.999 por el Estado Trujillo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, causa número 17.292, consignando como instrumento cambiario una letra de cambio, librada y aceptada –presuntamente- por la parte actora, a sabiendas –según se expone en el escrito de demanda-, que el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, en el carácter respectivo, se encontraba en juicio en ausencia y fuera del país; al respecto, para este Tribunal estos argumentos son fidedignos, tomando en consideración el pasaporte consignado en original, el cual se le da pleno valor probatorio. Así se declara.
En este sentido, considera esta Juzgadora, motivado a la ausencia del precitado ciudadano para otorgar, firmar y librar el instrumento cambiario consignado en copias certificadas del expediente judicial del juicio cuya nulidad se pretende, contenido en causa No. 17.292 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se desprende la imposibilidad física de RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO en firmar el documento cambiario, librada el 3 de enero de 1997 por la cantidad de Bs. 200.000.000,00, para ser pagada el 3 de enero de 1998 al ciudadano JOSÉ JAVIER LINARES SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.891.772, en virtud de las fechas de entrada y salida del ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, según se desprende en los sellos estampados en el pasaporte consignado. Así se declara.
Consecuencia de ello, la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ JAVIER LINARES SUAREZ, identificado en actas, en su supuesta cualidad de “tenedor y Endosatario en Procuración” del instrumento cambiario del 3 de enero de 1997, en contra de la Sociedad Mercantil JONEBRO C.A., por la cantidad de Bs. 220.000.000,00, según se desprende en copias certificadas del libelo y de su auto de admisión, valoradas anteriormente, plantean una irregularidad que afectó su tramitación procesal, tomando en consideración el vicio de consentimiento que tenía (o tiene) el instrumento cambiario, cuestionado; es decir, no debió (o debe generar) obligación de cobro alguna.
El referido juicio, siguió su curso “natural” obviando el tribunal de esa causa, en verificar en su función de búsqueda de la verdad -el cual constituye uno de los principios procesales rectores- la autenticidad del instrumento cambiario, tomando en cuenta un indicio importante, la ausencia de la parte material, y la actuación fugaz del ciudadano ALIRIO MANEIRO KRISTEN, como representante judicial de la parte actora, el cual no realizó una verdadera representación – a sabiendas de la ausencia de su poderdante- limitándose a convenir en la demanda, lo cual genera presunción colusiva en esa causa, todo ello se confirma de los documentos probatorios consignados, es decir, de las copias certificadas del expediente cuya nulidad se pretende, antes valoradas, especialmente del poder judicial especial otorgado, con todas las facultades necesarias para ejercer una real, efectiva y contudente defensa en favor de su poderdante. Así se declara.
De lo anterior es importante aclarar que el ciudadano ALIRIO MANEIRO KRISTEN, según se desprende las documentales cursantes en autos, especialmente del poder apud acta del 20 de junio de 2000, consignado como parte del acervo probatorio de la empresa accionante, mediante el cual otorgó ese poder al ciudadano CARLOS ALBERTO FUNG GUEVARA, contraviniendo el primero de los nombrados, lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que prevé en el supuesto de: “Si el poder fuere (…) sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.”; es decir, el ciudadano ALIRIO MANEIRO KRISTEN, al momento de sustituir el poder conferido por el ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO (autenticado en el Consulado de Venezuela en Miami, Estados Unidos), debió de exhibir en el poder de sustitución, el poder original, y así debió ser exigido por el Secretario(a) del Tribunal donde cursó la causa cuya nulidad se pretende; situación esta, no evidenciada en autos, lo cual genera para quien hoy decide, una presunción de colusión procesal. Así se decide.
De la narrativa expuesta, y tal como lo expone la empresa accionante, la intención de ese juicio fraudulento y de la carente representación judicial era (como fue realmente) rematar el inmueble objeto de litigio, aprovechando los intervinientes procesales, de la ausencia del representante legal de la Sociedad Mercantil "JONEBRO, C.A.", ciudadano RODOLFO NICOLAS ESCALERA ESCUDERO, antes identificado. (…)., para poder ejercer una real y efectiva defensa.
Al respecto, según oficio No. 479-023-22, de fecha 23 de marzo de 2022 proveniente del Registro Público del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, se expuso a este órgano jurisdiccional que existen estampados en los libros donde se encuentra en documento de propiedad y los siguientes documentos traslativos, notas marginales de medida asegurativa de Prohibición de Enajenar y Gravar emitida por la Corte de Apelación, Sala N°2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre el bien inmueble objeto de litigio.
Asimismo, informó el Registro, que dicha medida no ha sido suspendida, sin embargo; en fecha 21 de Junio del 2000, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Transito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Trujillo decretó el remate judicial del inmueble en mención adjudicándole la buena pro al ciudadano Néstor Luis Meléndez, y posteriormente inscrita bajo el N.37 Tomo 22 de fecha 06 de septiembre del 2000. Asimismo, el levantamiento de la medida nunca fue decretada, ya que la medida nunca fue suspendida.
Y por último, informó que posterior a la medida asegurativa de prohibición de enajenar y gravar y decretado el remate se realizaron las siguientes ventas: en la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia con fecha 06 de diciembre del año 2000 bajo el N° 53 Tomo 50 de los libros de autenticación llevados por esta notaria el Ciudadano Néstor Luis Meléndez Rincón ya antes identificado vende pura y simple al ciudadano Edgar Solórzano Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N" V 5.796.127, posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterno de Primer Circuito del Municipio Autónomo del Estado Zulia con fecha 07 de Diciembre al ciudadano Edgar Solorzano, anteriormente identificado vende pura Sociedad Mercantil Inversiones JK& PM, C.A. inscrita por ante el Registro simple a la Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de diciembre de 2004, bajo el N 24 Tomo 65A, Notariado Pública Octava de Maracaibo de fecha 17 de diciembre del 2004 quedando anotado bajo el N°48 Tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterno de Primer Circuito del Municipio Autónomo del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero 2005 Registrado bajo N5 Tomo 4 Protocolo 1.
En este sentido, es importante rescatar en esta motivación, las actuaciones jurídicas que la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y la Corte de Apelaciones Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual en oficio No. 214 del 9 de febrero de 2000, la referida Corte ordenó al Juzgado que conoció del procedimiento de intimación –cuya nulidad se pretende-, de abstenerse de ejecutar medida de remate sobre el inmueble objeto de litigio y ordenó asimismo, medida asegurativa de prohibición de enajenar y gravar.
En este sentido, a pesar de ello, el acto de remate fue ejecutado el 21 de junio de 2000, según se desprende del Acto de Remate valorado en esta causa y consecuencia de ello, fueron constituidos diversos documentos traslativos de propiedad posteriores, lo que hace presumir en quien decide la causa, la actuación contraria a derecho e ilegal de los intervinientes procesales de esa causa monitoria, tal como se expone en la prueba informativa antes expuestas y de las inspecciones judiciales evacuadas. Así se decide.
Ahora bien, el remate judicial antes descrito, fue realizado según expone la parte actora en omisión a las formalidades previstas en el artículo 555 del Código de Procedimiento, en razón de que fue consignado con una vigencia de 8 meses antes del remate ejecutado, siendo lo legal que el Juez ejecutor para conocer de los gravámenes debió oficiar con anticipación al Registro Subalterno del lugar del inmueble pidiéndole noticia de ellas, es decir, la certificación de gravamen consignada en el juicio cuya nulidad se pretende no correspondía a la realidad actual al momento de la ejecución, generando una presunción oclusiva, como se detalla en la narrativa temporal que se desprende de las documentales consignadas, notas marginales, pruebas informativas e inspecciones judiciales, valoradas en la causa. Así se declara.
En este sentido, debido al remate judicial sobre el inmueble objeto de litigio, el 21 de junio de 2000, fue adjudicado el inmueble al ciudadano NESTOR LUÍS MELÉNDEZ, y de allí, este ciudadano el 7 de diciembre de 2000, vende pura y simplemente al ciudadano EDGAR SOLORZANO, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°32, Tomo 24, Protocolo 1º; y este a su vez, según documento del 17 de Enero de 2.005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°5. Tomo 4, Protocolo 1, lo da en venta pura y simple a la sociedad mercantil "INVERSIONES JK & PM; C.A." representada por sus presidentes ciudadanos JEAN DANIEL KADADIHI AZRAK y PATRICIA ELENA MANZANO TINIACOS, lo que significa en lógica que todas las ventas subsiguientes a la adjudicación por remate, son nulas de nulidad absoluta. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, considera esta Juzgadora que debe declararse CON LUGAR, la demanda por FRAUDE PROCESAL, incoada por la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 1993, bajo el No. 5, tomo 19-A en contra de los ciudadanos JOSÉ JAVIER LINARES SUAREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NESTOR LUIS MELENDEZ y EDGAR SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.891.772, 2.855.485, 11.862.061 y 5.796.127, respectivamente, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK&PM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de diciembre de 2004, bajo el No. 34, tomo 65-A, y debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO POR INTIMACIÓN, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en expediente No. 17.292, intentado por JOSÉ JAVIER LINARES SUAREZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL, JONEBRO, C.A. Así se decide.
Asimismo, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes instrumentos traslativos de propiedad: 1.- Acta de remate del 21 de junio de 2000, protocolizado el 6 de septiembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 24, Protocolo 1, Tomo 14; 2.- Documento protocolizado el 7 de diciembre de 2000, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 32, Tomo 24, Protocolo 1º; y, 3.- Documento del 17 de Enero de 2.005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°5. Tomo 4, Protocolo 1; en este sentido, se ORDENA OFICIAR al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el conocimiento correspondiente, y asimismo, para estampar las referidas notas marginales, dejando constancia de lo decidido en esta causa. Así se decide.
Respecto a la Nulidad, el Dr. Arturo Alessandrini Besa, en su obra titulada: La Nulidad y la rescisión en el Derecho Civil, señala: “…Las restituciones a que la nulidad da origen entre las partes es, tal vez, el problema de mayor importancia en esta materia, porque constituye la realización practica de los fines de la nulidad, cual es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto o contrato declarado nulo…”, sin embargo este Tribunal trae a colación la solicitud subsidiaria de reivindicación expuesta por la parte actora, pero no se pronunciará al respecto y se insta al accionante a seguir un juicio autónomo, debido a la naturaleza de lo decidido aquí y de las características especiales que reviste esa pretensión reivindicatoria. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por FRAUDE PROCESAL, incoada por la Sociedad Mercantil JONEBRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 1993, bajo el No. 5, tomo 19-A en contra de los ciudadanos JOSÉ JAVIER LINARES SUAREZ, ALIRIO MANEIRO KRISTEN, NESTOR LUIS MELENDEZ y EDGAR SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.891.772, 2.855.485, 11.862.061 y 5.796.127, respectivamente, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JK&PM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de diciembre de 2004, bajo el No. 34, tomo 65-A.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO POR INTIMACIÓN, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en expediente No. 17.292, intentado por JOSÉ JAVIER LINARES SUAREZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL, JONEBRO, C.A.
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes instrumentos traslativos de propiedad: 1.- Acta de remate del 21 de junio de 2000, protocolizado el 6 de septiembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 24, Protocolo 1, Tomo 14; 2.- Documento protocolizado el 7 de diciembre de 2000, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 32, Tomo 24, Protocolo 1º; y, 3.- Documento del 17 de Enero de 2.005, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°5. Tomo 4, Protocolo 1.
CUARTO: Se ORDENA OFICIAR al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para el conocimiento correspondiente, y asimismo, para estampar las referidas notas marginales, dejando constancia de lo decidido en esta causa.
QUINTO: Se CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 08.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.