Vista la diligencia que antecede, consignada en físico por el Abogado en ejerció MELQUEADES PELEY inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.885, quien actúa como apoderado judicial, de la parte demandante VIVIA SIKIU GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.804.208, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, en el presente juicio, sigue en contra de La sociedad mercantil “AVICOLA LA ROSITA, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2.001, anotada bajo el Nro. 67, Tomo 32-A, Expediente 64.514, Y el ciudadano WILMER ALBERTO FERRER ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.698.590, por medio de la cual desiste del procedimiento; ahora bien, en atención a lo solicitado, este Juzgado, antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que, como tal, postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
Así mismo establece el Artículo 265 del código de procedimiento civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el procedimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte actora. “
Y revisada la doctrina, de la cual cita el Doctor Ricardo Henríquez la Roche, en su libro de las instituciones de Derecho Procesal, cuando explana:
“El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir la abandona temporalmente, (pro nunc, por ahora), la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso”.
Así las cosas, considera esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en mismo sentido, al retiro de la demanda, que producirá la extinción del proceso sin efecto algúno en la relación jurídica sustancial.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, el abogado en ejerció MELQUEADES PELEY ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la ciudadana VIVIA SIKIU GONZALEZ anteriormente identificada, a través de diligencia de fecha nueve (09) de Agosto de dos mil veintidós (2022), manifestó la desestimación del procedimiento, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, y en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora a la presente causa siendo expresa y unilateral, y por cuanto el desistimiento efectuado no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y, en consecuencia, Homologa el Desistimiento todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, .-Así decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio por DAÑO (ACCIDENTE DE TRANSITO), sigue la ciudadana VIVIA SIKIU GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.804.208 en contra de La sociedad mercantil "AVICOLA LA ROSITA, S.A", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio de 2.001, anotada bajo el Nro. 67, Tomo 32-A, Expediente 64.514, y el ciudadano WILMER ALBERTO FERRER ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.698.590, y quedara como autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de los terceros.-.Así decide.-
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales, previa certificación en actas de los mismos. Devuélvase.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora. Certifíquese
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, por secretaria de conformidad con al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedo anotada bajo el número: 07
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
LU/VAS/Nr.-
Exp. N° 15.259.-
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