La presente demanda fue recibida del Órgano Distribuidor, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha quince (15) de febrero de 2018, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha doce (12) de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó librar boleta de citación a la parte demandada, por lo cual este Tribunal ordenó librar los recibos de citación
En fecha trece (13) de marzo de 2018, el Alguacil Natural de este Juzgado informó al Tribunal a los fines legales pertinentes que recibió por la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación o notificación de la parte demandada.
En fecha catorce (14) de marzo de 2018, se ordenó librar recibos de citación a la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, el Alguacil Natural de este Juzgado informo de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana MARISABEL PAZ FUENTES parte demandada, quien se negó a firmar los mismos.
En fecha trece (13) de abril de 2018, previa solicitud de la parte interesada, este Juzgado ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana MARISABEL PAZ FUENTES de conformidad con lo establecido en articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, el día trece (13) de abril de 2018, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó se emplace lo conducente al proceso pendiente de la Boleta de Citación, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día trece (13) de abril de 2018, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó se emplace lo conducente al proceso de Boletas de Citación, la cual fue proveída conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día trece (13) de abril de 2019, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA intentado por los ciudadanos GERSON DARIO DEL PORTILLO MORENO y PATRICIA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ DE DEL PORTILLO, V-13.802.546 y 12.803.168 respectivamente, domiciliados ambos en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia en contra de la ciudadana MARISABEL PAZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-9.802.129 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02. 00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 01.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA ALVES SILVA.
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