REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 49.686/RH
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CAPRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 2009, bajo el número 21, Tomo 24-A, de los libros respectivos.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELICA MARÍA MICHELENA RAMOS y MARINES VIERA ARAQUE, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 195.792 y 126.491 respectivamente.
CODEMANDADOS: ADA JOSEFINA BOZO ROMERO y NÉSTOR ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-1.088.221 y V-14.458.765 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE NESTOR RIOS: JESÚS ALBERTO VIRLA, GERARDO VIRLA VILLALOBOS, ANDRES VIRLA VILLALOBOS y GABRIEL VIRLA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.726, 111.583, 124.185 y 244.373 respectivamente.
JUICIO: SIMULACIÓN DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA.
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ADMISIÓN: 30 de mayo de 2019.
I
PARTE NARRATIVA
Este Tribunal mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019, admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden publico ni a las buenas costumbres.
Mediante escrito por separado de fecha 30 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora solicita medida preventiva sobre un inmueble perteneciente a la parte actora y en fecha 31 de mayo de 2019, este Juzgado ordenó aperturar pieza de medida y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En la pieza de medida la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2019, consignó el recibo del oficio dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2019, canceló los emolumentos al alguacil e indicó los domicilios procesales en los que se debía efectuar la citación de los codemandados. El alguacil en la misma fecha dejó constancia de haber recibido los medios necesarios para efectuar la citación de los accionados.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas de poder que acredita su representación. Este Juzgado mediante auto de la misma fecha proveyó las referidas copias certificadas.
Por auto de fecha 25 de junio de 2019, este Tribunal ordenó librar boleta la citación a los codemandados.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2019, sustituyó poder en la persona de la abogada en ejercicio MARINES VIERA ARAQUE, identificada ut supra.
El abogado en ejercicio ANDRES VIRLA VILLALOBOS, debidamente identificado ut supra, mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2021, presentada en la pieza de medida, consignó poder apud acta que lo acredita como apoderado judicial del codemandado NESTOR RÍOS.
Dicha representación judicial presentó en la pieza de medida escrito de fecha 07 de junio de 2021, en el cual realizó formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.
Por medio de escrito de fecha 17 de junio de 2021 presentado en la pieza de medida, suscrito por el apoderado judicial del mencionado codemandado, en el cual promovió pruebas que sustentan su oposición.
Mediante resolución de fecha 14 de julio de 2021, este Tribunal declaró con lugar la oposición a la medida y ordenó revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 31-05-2019. Seguidamente, el secretario de este Tribunal mediante exposición de 23-07-2021, manifestó no haber podido realizar la notificación digital de la parte actora, así como también se desprende de la exposición del alguacil de este Tribunal de fecha 03-11-2021, haber resultado infructuosa la notificación personal de la parte demandante y la codemandada restante.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”

En este orden de ideas, con respecto a lo antes citado, se observa que en el presente caso, se ordenó por auto de fecha 25 de junio de 2019, librar boleta de citación a la parte demandada, siendo presentada en fecha 17 de julio de 2019 la última actuación por la representación judicial de la parte actora mediante la cual sustituyó el poder que le acredita su representación, no existiendo ninguna otra actuación con posterioridad a ello en la causa principal.
Así pues, si bien es cierto que tal como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en la pieza de medida se ejecutaron actos procesales por parte de la representación judicial del codemandado NESTOR RÍOS RODRÍGUEZ, relativos a la incidencia cautelar que culminó con la declaratoria con lugar de la oposición a la medida mediante decisión de fecha 14 de julio de 2021, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria ha establecido que “no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso…”, razón por la cual, considera esta operadora de justicia que los actos realizados en la incidencia cautelar en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y por tanto no son capaces de interrumpir la perención.
Establecido lo anterior, visto que el juicio principal se impulsó únicamente hasta que se librara la boleta y compulsa de citación, mediante auto de fecha 25 de junio de 2019, y posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2019, sin haberse efectuado ningún otro acto capaz de impulsar la causa a su fin último, que es la obtención de una sentencia, es necesario pasar a determinar si se ha producido el requisito del transcurso del tiempo contemplado en la ley procesal civil.
Así pues, es imperante para esta Juzgadora, a los fines de esclarecer los parámetros tomados en cuenta para determinar el transcurso del tiempo de un (1) año, indicar que por causa de la cuarentena implementada por el Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia por COVID-19, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución N°. 001-2020, mediante la cual, se acordó que ningún Tribunal despacharía desde el 16/03/2020, prorrogándose el lapso establecido a través de resoluciones continuas, en las que se determinó que durante dichos períodos “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”.
Conforme a lo anterior, aplicando tales lineamientos al caso sub litis, se observa que se produjo la última actuación procesal en la causa principal, en fecha 17 de julio de 2019, y desde esa fecha hasta el día 16/03/2020, fecha en la cual quedaron suspendidos todos los lapsos procesales, y posteriormente, desde el día 05/10/2020 fecha en la cual se reanudó para la jurisdicción civil el despacho en su modalidad virtual, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de un año de inactividad procesal, lo que reafirma la pérdida de interés del accionante en darle continuidad a la causa, configurándose por tanto la perención de la instancia. Así se establece.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio de SIMULACIÓN, formulare la Sociedad Mercantil CAPRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de 2009, bajo el número 21, Tomo 24-A, de los libros respectivos, contra los ciudadanos ADA JOSEFINA BOZO ROMERO y NÉSTOR ENRIQUE RÍOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-1.088.221 y V-14.458.765 respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.

Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el No. 100-2022, en el expediente signado con el No. 49.686 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.