Exp. 49.851
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
RESUELVE
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 4 de agosto de 2022, signado con el N° TMM-5608-2022 la anterior QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se da acuse de recibo, se procede a darle entrada, y asignarle el N° 49.851 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Fórmese Expediente. Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura de la querella, evidencia esta operadora de justicia que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE CORPAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 277.241, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E & E, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2008, anotado bajo el No.39, Tomo 88-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 15 de junio de 2022, proferida en el expediente signado con el No. 13.571 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, aduciendo en su petitorio que la conducta deliberada y maliciosamente omisiva, negligente e inactiva que se reclama a través del presente amparo constitucional se le imputa al precitado Juzgado Superior, ya que la referida decisión ha violentado y sigue violentando los derechos y garantías constitucionales relativos al derecho a la defensa y el derecho a la vivienda, peticionando que se declare la procedencia de la querella y “que se ordene al JUEZ Superior que le corresponda conocer, se pronuncie sobre el fondo del asunto, con señalamiento expreso, a los Derechos que se refieren expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; así como también, peticiona como medida cautelar innominada la suspensión de la ejecución del desalojo.
En este sentido, aprecia esta Juzgadora que a pesar que la redacción del escrito contentivo de la presente querella de amparo constitucional resulta ambigua en cuanto a la pretensión misma y respecto a los hechos que constituyen las violaciones de derechos constitucionales, se desprende de lo señalado en el párrafo anterior, que la acción de amparo constitucional sub examine se ejerce contra la decisión proferida en fecha 15 de junio de 2022 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece aplicando la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo.
Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Al respecto, tenemos que la competencia para conocer de las presuntas violaciones constitucionales proferidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia.
De igual forma, según el criterio establecido por la Sala Constitucional en decisiones del 20 de enero y 1 de febrero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), se determinó que:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1. Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Corte de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.”
De lo anterior se desprende que el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan contra las decisiones de última instancia proferidas por los Tribunales Superiores, que infrinjan directa o indirectamente normas constitucionales, corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así puede observarse de un caso análogo, contenido en sentencia de la precitada Sala, bajo el No. 1013 de fecha 11 de agosto de 2009, en el que la Sala aceptó la competencia para conocer de una acción de amparo constitucional que fue ejercida contra providencia dictada por un Juzgado Superior, previa declinatoria de competencia efectuada por otro Juzgado Superior.
Por último, y en corolario con lo anterior, en criterio reciente establecido en sentencia N° 256 de fecha 28 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer un amparo constitucional interpuesto contra una sentencia de un Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil, dado que dicha competencia por la materia corresponde a la Sala Constitucional.
En tal sentido, la Sala expuso que “esta Sala observa, que no tiene competencia funcional para conocer de dicha acción propuesta, pues la misma corresponde a materia netamente constitucional, la cual conforme a lo señalado en los artículos 4 y 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, al ser la decisión señalada como impugnada emanada de un Tribunal Superior de la República”.
En derivación, conforme a los alegatos y el petitorio expuesto por la parte quejosa y con fundamento a la jurisprudencia antes transcrita, a juicio de esta sentenciadora, este Juzgado no es competente para conocer el amparo constitucional propuesto por cuanto desde el punto de vista orgánico y funcional, le corresponde al Tribunal jerárquico superior, que en el caso concreto, por ejercerse la presente acción contra una sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, su conocimiento corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Sede Constitucional, se declara INCOMPETENTE para conocer, la presente acción de amparo constitucional, DECLINANDO LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el competente funcional y por la materia, conforme a las sentencias de la Sala Constitucional atributiva de competencia de fechas 20 de enero 2000 y 1 de febrero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), y así se hará constar en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE CORPAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E & E, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 19 de mayo de 2022, declara:
PRIMERO: Que este Juzgado es INCOMPETENTE funcional y jerárquicamente para conocer de la presente QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE CORPAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 277.241, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E & E, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2008, anotado bajo el No.39, Tomo 88-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 15 de junio de 2022, proferida en el expediente signado con el No. 13.571 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, en consecuencia;
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente querella a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en sentencias de la Sala Constitucional atributiva de competencia de fechas 20 de enero 2000 y 1 de febrero de 2000 (casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja).
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 099-2022, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) en el expediente signado con el N° 49.851 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ
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