Exp.49.850/yr
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02 de agosto de 2022, la anterior QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, presentada por su firmante, el ciudadano JAIRO OLIVARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.758.980, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CELULAR SHOP, C.A., debidamente registrada en fecha 10 de julio de 2014, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el N° 10, Tomo 82-A 485, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO ROMERO CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 19.461; se le da entrada, se ordena formar expediente y se le asigna el N° 49.850 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Ahora bien, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, pasa a resolver lo conducente previas las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la parte querellante alega que su representada, sociedad mercantil, INVERSIONES CELULAR SHOP, C.A., ut supra identificada, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil GUAYAZULIA, C.A., debidamente registrada en fecha 29 de agosto del 2000, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 11, Tomo 42-A, con el carácter de arrendataria y arrendadora respectivamente, respecto a un stand comercial ubicado dentro del centro comercial FERIA TRAKI LA LIMPIA, situado en la avenida La Limpia, entre avenidas 79-A y 79-B, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y cuya vigencia se acordó por un año contados a partir del 1 de octubre de 2020, hasta el 30 de septiembre de 2021, de conformidad con la cláusula sexta del mencionado contrato.
Manifiesta que desde entonces ha venido cumpliendo cabalmente con las obligaciones que deriva del aludido contrato como arrendataria, a su decir, pagos de cánones arrendamiento y condominio.
Alude que, si bien el mencionado contrato nació a tiempo determinado, el mismo se prorrogó convirtiéndose en indeterminado, razón por la cual, a su criterio, debió la arrendadora utilizar la figura legal del desahucio, y no habiéndolo hecho, el contrato ha continuado indeterminadamente hasta la fecha actual.
Refiere que, desde el mes de abril del año en curso, su representada ha sido arremetida de forma sistemática y continuada, por la sociedad mercantil GUAYAZULIA, C.A., y su gerente el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-18.921.154, al punto de no permitirle a la empresa de la que es presidente disfrutar pacíficamente y sin ningún tipo de obstrucción o perturbación de la cosa arrendada.
Sobre las perturbaciones a su posesión, manifestó que el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, en una oportunidad hizo llegar al stand comercial una carta que alude contiene amenazas de cierre y desalojo inmediato, y que esas mismas amenazas las ha proferido en presencia de clientes que, en vista de la situación, se retiran sin efectuar ninguna operación de compra en el local.
Así mismo, alegó que en fecha 11 de mayo de 2022, llegaron varios trabajadores de seguridad y procedieron a cambiar de ubicación el stand comercial arrendado, manifestando cumplir ordenes expresas del ciudadano ALFREDO HERNANDEZ y la sociedad mercantil GUAYAZULIA, C.A., ya que iban a remodelar el piso.
En ese sentido, y en aras de apoyar la posesión y las perturbaciones que alega, la parte querellante introdujo con su querella las siguientes documentales:
• Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES CELULAR SHOP, C.A y la sociedad mercantil GUAYAZULIA, C.A, debidamente autenticado en fecha 03 de noviembre de 2020, por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador, bajo el N° 4, Tomo 33, Folios 33 hasta 42.
• Legajo de dos (2) captures de pantalla de transferencias bancarias ejecutadas relacionadas presuntamente con pagos de cánones de arrendamiento.
• Copia certificada de Justificativo de Testigos de los ciudadanos Danlely Torrejano Oberto, Ericson González Teheran, y Daniel Luzardo González, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-23.864.963, V-26.606.179 y V-19.681.225, respectivamente.
• Copia simple de carta emitida por la ciudadana LADY GONZALEZ CARRERO, en representación de la sociedad mercantil GUAYAZULIA, C.A (parte co-querellada), en fecha 18 de abril de 2022, y dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES CELULAR TECNOSHOP C.A., (parte querellante).
• Legajo de dos (2) folios de fotografías del stand comercial cuya posesión se alega.
Ahora bien, estima esta juzgadora que, en efecto, las documentales consignadas, y en especial el contrato de arrendamiento antes descrito, son demostrativas de la posesión que alega el querellante respecto al stand comercial; sin embargo, en lo que atañe a la ocurrencia de las perturbaciones, considera quien aquí decide, que las mismas no se encuentran probadas, dado que, a criterio de este órgano jurisdiccional, la entrega de una comunicación emitida por los representantes de la sociedad mercantil GUAYAZULIA, C.A., respecto al vencimiento de la prórroga legal para continuar ocupando el inmueble arrendado, así como requerir el desalojo posterior a hacer extensiva dicha comunicación, (todo lo cual se pretenden probar con la copia simple de la comunicación y el justificativo de testigos traído al proceso), son actos que se encuentran dentro de los límites del derecho que puede ejercer dicha empresa con respecto a la relación arrendaticia de la que son parte, y en tal sentido, no pueden ser considerados como una perturbación a la posesión; en todo caso, si la parte afectada desea ejercer contradicción respecto a ese derecho, ello es un hecho que, a consideración de esta jurisdicente, debe resolverse por una vía diferente a la ejercida con la presente querella, por ejemplo, una demanda por cumplimiento de contrato. Y así se estima.-
Por otro lado, con relación al cambio de ubicación del stand comercial en posesión de la parte querellante por parte de trabajadores de la sociedad mercantil GUAYAZULIA, C.A., quien juzga, considera que tal hecho, tampoco constituye un acto de perturbación, dado que si bien se aprecia en el legajo de fotografías consignadas una diferencia en la ubicación del stand comercial, el mismo es mínimo y continúa estando dentro del centro comercial donde opera el aludido stand. Y así se aprecia.-
En ese sentido, visto el análisis precedentemente realizado, considera esta operadora de justicia pertinente observar lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, que constituye el fundamento legal de las querellas interdictales de amparo por perturbación, y el cual establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”
Así mismo, y más específico respecto a los requisitos de procedencia para el decreto del amparo provisional a la posesión contra la perturbación por parte los operadores de justicia, establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”
Así pues, de acuerdo con la normativa legal ut supra citada, la parte solicitante en una querella interdictal de amparo a la posesión debe traer al proceso elementos de convicción respecto a la ocurrencia de la perturbación, y sólo si el Juez las encontrara suficiente, procederá a decretar el amparo provisional para proteger la posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
En efecto, tal como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, las pruebas acompañadas con las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia de la perturbación no forman parte del debate procesal en sí, o por lo menos no en la primera etapa del mismo, ni tampoco son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permita su admisión, pero sí se corresponden con pruebas extra proceso que constituyen actuaciones extrajudiciales preparatorias del juicio, y que, de acuerdo con la ley adjetiva civil, deben ser acompañadas con la querella en aras de crear en el sentenciador convicción cierta, o al menos presunción grave, de la perturbación que se alega.
Acorde con lo anterior se tiene lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 360, de fecha 24 de febrero de 2003, en la cual se señaló lo siguiente:
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación…” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, tal y como se colige del criterio jurisprudencial antes transcrito, el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal que deben cumplirse para la admisibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión por actos de perturbación.
Ahora bien, dicho lo anterior, quien aquí interpreta los hechos con el derecho, considera que en el caso de marras no existen pruebas que permitan a esta juzgadora generar convicción o elementos si quiera presuntivos respecto a la ocurrencia de las perturbaciones alegadas, toda vez que, se reitera una vez más, el hecho de emitir un comunicado de vencimiento de prórroga legal para seguir ocupando un bien inmueble arrendado una vez vencido el contrato de arrendamiento, y requerir el desalojo del local comercial posterior a dicha comunicación, se encuentra dentro de los límites del derecho de la parte querellada con respecto a la relación arrendaticia que mantiene con el querellante, y en ese sentido no puede ser considerado como un acto de perturbación; y además de ello, tampoco constituye un acto de perturbación el cambio de ubicación del stand comercial cuya posesión se pretende proteger, por cuanto el mismo es mínimo, y sigue estando del local comercial donde opera la sociedad mercantil GUAYAZULIA, C.A. (parte querellada). Y así se considera.-
En derivación, dado que la parte accionante no cumplió con su carga de probar prima facie la ocurrencia de la perturbación, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, y así se hará constar de forma precisa, expresa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, fue interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CELULAR SHOP, C.A., debidamente registrada en fecha 10 de julio de 2014, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, bajo el N° 10, Tomo 82-A 485, en la persona de su presidente, ciudadano JAIRO OLIVARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.758.980, en contra de la sociedad mercantil GUAYAZULIA, C.A., debidamente registrada en fecha 29 de agosto del 2000, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 11, Tomo 42-A, en la persona de sus apoderados MIGUEL MORA BELLIRIO y MARIA MEJIAS BRITO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-14.959.177 y V-11.655.397, respectivamente, y en contra del ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-18.921.154, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CELULAR SHOP, C.A., en contra de la sociedad mercantil GUAYAZULIA, C.A., y del ciudadano ALFREDO HERNANDEZ, ut supra identificados, en virtud de las consideraciones y fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación
LA JUEZA
ADRIANA MARCANO MONTERO EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 098-2022, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
EL SECRETARIO
HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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