REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 49.049/MG
PARTE DEMANDANTE: VALENTIN SEGUNDO SULBARAN LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro V.-7.600.743, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENA BEATRIZ VARGAS HERNADEZ y ANGERLY VALERIA SULBARAN BUSTAMANTE inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.456 y 206.665 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM BAHOQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.827.751; y a la Sociedad Mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No.2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el No. 58, Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social, por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No.30, Tomo 168-A Pro, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, y/o en las personas de sus representantes legales ciudadano ALBERTO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nro. V-4.472.672 y las abogadas en ejercicio LILIANA TAVARES y HAIDELINA URDANETA HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.763 y 22.866 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ENTRADA: 25 de Febrero de 2016.

I
PARTE NARRATIVA
Recibida la presente demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal mediante auto de fecha 25-02-2016, ordenó formar expediente y se enumeró.
Mediante diligencia de fecha 10-03-2016, las abogadas en ejercicio LORENA BEATRIZ VARGAS HERNADEZ y ANGERLY VALERIA SULBARAN BUSTAMANTE, ut supra identificadas, consignaron documento poder otorgado por la parte demandante.
Por medio de diligencia de fecha 10-03-2016, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el libramiento de los recaudos de citación para gestionarla personalmente por medio de otro alguacil. Asimismo, en fecha 31-03-2016 este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado librando las respectivas boletas.
En fecha 24-05-2016, la apoderada judicial de la parte actora por medio de diligencia, consignó las resultas de la citación practicada y solicitó el perfeccionamiento de la citación del codemandado WILLIAM BAHOQUE y la citación cartelaria de la Sociedad Mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.

II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”.

En este orden de ideas, con respecto a lo antes citado, se observa que en el presente caso, la parte actora ejerció el último acto de impulso procesal en fecha 24 de mayo del 2016, sin que hasta la fecha haya realizado ninguna otra actuación, orientada a impulsar la presente causa, en tal sentido, se evidencia que desde que se produjo la última actuación procesal en la causa, es decir desde el día 24/05/2016 hasta el día 16/03/2020, fecha en la cual quedaron suspendidos todos los lapsos procesales, de conformidad con la Resolución No. 001-2020 proferida en fecha 16/03/2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cuarentena implementada por el Decreto de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia por COVID-19, ya había transcurrido con creces el lapso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora.
En derivación, constatándose de los autos, que ha transcurrido más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, dicha omisión configura un desinterés procesal que amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso. Así se establece.
De modo pues, que tomando en consideración que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial constituye sólo la ratificación de lo ya consumado, este órgano jurisdiccional verifica que ante la inactividad procesal de la parte actora se impone declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL de la instancia y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de accionante por un lapso mayor de un (1) año, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA la instancia en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, formulare el ciudadano VALENTIN SEGUNDO SULBARAN LABARCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro V.-7.600.743, domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia, en contra del ciudadano WILLIAM BAHOQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.827.751; y a la Sociedad Mercantil SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No.2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario, por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el No. 58, Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social, por Resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No.30, Tomo 168-A Pro, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, y/o en las personas de sus representantes legales ciudadano ALBERTO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.472.672 y las abogadas en ejercicio LILIANA TAVARES y HAIDELINA URDANETA HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.763 y 22.866 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.097-2022, en el expediente signado con el No. 49.049 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.