Exp. 49.848/MG

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

PARTE DEMANDANTE: DAMARIS CAROLINA MEDINA LOPEZ y DANIEL ANDRÉS MEDINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.956.885 y N° V-26.709.944 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EDY MARGARITA MEDINA YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.163.856, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).
FECHA DE ADMISIÓN: 28 de julio del 2022.
I
ANTECEDENTES
Este Tribunal mediante auto de fecha 28 de julio del 2022, admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Mediante escrito de fecha 09 de Agosto de 2022, comparecieron personalmente las partes intervinientes en la presente causa, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LASSISTER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.038 y JOSE JESUS MEDINA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.922; y celebraron una transacción, la cual fue consignada en físico ante este Juzgado.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha nueve (9) de agosto del 2022, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana EDY MARGARITA MEDINA YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.163.856, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.038, y por otro lado, los ciudadanos DAMARIS CAROLINA MEDINA LOPEZ y DANIEL ANDRÉS MEDINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.956.885 y N° V-26.709.944 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JESUS MEDINA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.922, de este mismo domicilio, presentaron en físico una diligencia transaccional en el cual acordaron lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Son ciertos los hechos alegados en la demanda por los demandantes DAMARIS CAROLINA MEDINA LOPEZ y DANIEL ANDRÉS MEDINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidades No. V-24.956.885 y V-26.709.944 respectivamente, de este domicilio, y procedente el derecho invocado y en consecuencia convengo expresamente en los términos de la misma. SEGUNDO: A fin de dar por terminado al presente proceso la ciudadana EDY MARGARITA MEDINA YEDRA, declara: DOY EN DACIÓN DE PAGO a los demandantes DAMARIS CAROLINA MEDINA LOPEZ y DANIEL ANDRÉS MEDINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidades No. V-24.956.885 y V-26.709.944 respectivamente, de este domicilio, un inmueble de mi propiedad constituido por una casa para habitación y su terreno propio situada en el Barrio Monte Claro, calle M, entre avenida 6 y 7, No.8-40, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia, la casa en cuestión consta de sala-comedor, cocina, dos cuartos, un baño, construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, edificada sobre una extensión de terreno propio que adquirí de la ciudadana CLOTILDE CALDERA viuda de GÓMEZ, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 29 de junio de 1987, bajo el No. 59, tomo: 28, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría que será registrado con antelación al presente documento, y está comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos. NORTE: linda con vía pública, calle M, que mide diez metros con quince centímetros (10,15 mts). SUR: Con inmueble que es o fue de Casta de Medina, que mide diez metros con quince centímetros (10,15 mts). ESTE: con inmueble que es o fue de Cristobal Chacín y mide veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts) y por el OESTE: Con inmueble que es o fue de Ramona de Pineda y mide veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts), lo que implica que el terreno tiene una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (251 mts2). Con el otorgamiento de esta escritura cedo y traspaso a los ciudadanos DAMARIS CAROLINA MEDINA LOPEZ y DANIEL ANDRÉS MEDINA LOPEZ, todos los derechos de uso, dominio, propiedad y posesión que tengo sobre el citado e identificado inmueble, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. TERCERO: En este estado los ciudadanos DAMARIS CAROLINA MEDINA LOPEZ y DANIEL ANDRÉS MEDINA LOPEZ, ya identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho, MSc. JOSE JESUS MEDINA YEDRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.605.104 e inscrito tanto Colegio de Abogados del estado Zulia como en el Inpreabogado en el último de los cuales está inscrito bajo el No. 25.922, expusieron: Aceptamos la DACIÓN EN PAGO del inmueble y estamos de acuerdo con los termino de este documento. CUARTO: El precio acordado en dación en pago por el inmueble es de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000) que incluye el monto de la obligación derivada del título cambiario, intereses moratorios, honorarios profesionales y costas y costos del procedimiento judicial. QUINTO: en virtud del presente convenimiento las partes declaran que con la DACIÓN EN PAGO del inmuebles objeto de este documento, nada más tienen a deberse ni reclamarse, ni por este, ni por ningún otro concepto relacionado con la obligación derivada de la Letra de cambio. SEXTO: Las partes solicitan al tribunal se sirva de homologar el presente convenimiento, le imparta el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente, al tiempo que solicitan que luego de homologado el presente convenimiento, nos sea expedidas un juego de copias certificadas mecanografiadas, con la inclusión del auto de homologación a los fines de su registro. Anexamos copia del documento cuya dación de pago se otorga ante este Tribunal.(…)”

Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que a pesar que las partes denominan el presente modo de autocomposición procesal como un convenimiento, este por sus características constituye una transacción judicial, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del mismo modo, consagra el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el presente acuerdo transaccional fue suscrito por la ciudadana EDY MARGARITA MEDINA YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.163.856, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LASSISTER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.038, y por otro lado, los ciudadanos DAMARIS CAROLINA MEDINA LÓPEZ y DANIEL ANDRÉS MEDINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.956.885 y N° V-26.709.944 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JESUS MEDINA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.922.
Así mismo, se evidencia que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición a través del presente acuerdo. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a homologar dicha transacción en los términos referidos. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a las copias certificadas mecanografiadas solicitadas; este Juzgado provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena expedir copias certificadas de la transacción y de la presente sentencia interlocutoria. EXPÍDASE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el acuerdo transaccional efectuado por las partes en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), incoado por los ciudadanos DAMARIS CAROLINA MEDINA LOPEZ y DANIEL ANDRÉS MEDINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.956.885 y N° V-26.709.944 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana EDY MARGARITA MEDINA YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.163.856, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, por encontrarse homologada dicha transacción, este Tribunal le imparte el carácter de cosa juzgada, y declara terminado el presente litigio.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 102-2022, en el expediente signado con el No. 49.848 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

EL SECRETARIO:


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.

ALMM/MG.