REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 48.770/RH
PARTE ACTORA: ROSCIO DEL VALLE GUTIERREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N°. V.-13.296.389, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA FRANCISCA QUINTERO y JESÚS MANUEL QUIJADA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 198.727 y 229.154 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS BENITEZ, JOSÉ GABRIEL VARGAS LUENGO y YOSELYN CHIQUINQUIRÁ DE LA HOZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.758.248, V-9.755.798 y V-14.544.732, todos de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS JOSÉ GABRIEL VARGAS LUENGO y YOSELYN CHIQUINQUIRÁ DE LA HOZ MENDOZA: ROSARIO GARCÍA BAÑOS y OSCAR ENRIQUE LEAL GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.185 y 19.638 respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ADMISIÓN: 25 de marzo de 2015.
I
PARTE NARRATIVA
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
La parte accionante mediante escrito de fecha 24 de abril de 2015, impulsó el trámite correspondiente para realizar la citación personal de los codemandados, la cual mediante exposición del aguacil de fecha 16-07-2015, se dejó constancia de haberse efectuado las mismas.
Los codemandados JOSE GABRIEL VARGAS y YOSELYN CHIQUINQUIRÁ DE LA HOZ, plenamente identificados ut supra, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, dieron contestación a la demanda.
Este Tribunal mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, ordena agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervienes en la presente causa.
Mediante dos notas de secretaria de fecha 26 de Febrero de 2016, este Tribunal dejó constancia de haber recibido las resultas de las comisiones libradas en la presente causa, una proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y otro del Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La abogada en ejercicio DULCE KARINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.651, mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2017, solicitó se dictare sentencia en la presente causa.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“...es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
Así mismo, FORNACIARI, respecto a dicha institución también señala lo siguiente:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público.
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este órgano jurisdiccional).
Ahora bien, en cuanto al período para considerar que existe una verdadera “inactividad” y consecuencial desinterés en las partes del proceso para su consecución, nuestro legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya verificado impulso procesal por las partes, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa días continuos después de verificada la perención.
En ese orden de ideas, se observa que en el presente caso, este Juzgado recibió las resultas de las comisiones de evacuación de testigos promovidos por las partes intervinientes, uno proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y otro del Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo, esta sentenciadora, constata que en la causa se promovieron posiciones juradas, y prueba de informes dirigidas a un Tribunal de Municipio y al SAIME, sin que la parte promovente efectuara impulso alguno a los fines de citar a su contraparte, a fin de que absolviera las mencionadas posiciones, ni tampoco se evidencia impulso respecto a los oficios librados con ocasión a la prueba de informes, considera quien suscribe que la causa seguía en la etapa procesal de evacuación de pruebas, y nunca llegó al estado de presentación de informes y mucho menos pasó al estado de sentencia.
Ahora bien, resulta igualmente imperante para esta jurisdicente destacar que, conforme se desprende de las actas procesales de la causa, la última actuación se efectuó en fecha 11 de mayo de 2017, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio DULCE KARINA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.651, quien solicitó se dictara sentencia en la presente causa, sin embargo, esta operadora de justicia de una revisión de las actas, evidencia que no consta poder que acredite la representación judicial que se atribuye la referida profesional del derecho sobre ninguna de las partes intervinientes, teniéndose como no presentada la misma por no tener la misma cualidad jurídica. En tal sentido, siendo que la última actuación de la parte actora se produjo en las comisiones de los despachos de prueba testimonial, cuyas resultas fueron recibidas ante este órgano jurisdiccional en fechas 8 de enero de 2016 y 26 de febrero de 2016, se constata que desde dicha fecha hasta el día 13 de marzo de 2020, fecha en la cual se decretó la paralización de todas las causas por resolución del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la pandemia por Covid-19, y desde el día 5 de octubre de 2020 hasta la presente fecha, ha discurrido con creces el lapso de un (1) año que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se constata.-
Es preciso aclarar que si bien es cierto la carga de impulsar la evacuación de los respectivos medios probatorios le correspondía a la parte demandada-promovente, no es menos cierto que la parte actora es la principal interesada en impulsar hasta su finalización la causa, y siendo evidente que desde la última actuación procesal de parte, de fecha 26 de febrero de 2016, cuando se recibió el último despacho de pruebas, hasta la presente fecha, no se evidencia diligencia ni interés en la continuidad del juicio resulta indiscutible que ha operado la perención de la instancia.
En derivación, considerando que en la presenta causa se verificó la inactividad de las partes por más de un año anterior la paralización legal declarada en la resolución 005-2020 tantas veces mencionada, y que posterior a ello transcurrieron con creces otros dos años sin que se solicitara la reanudación de la misma, resulta evidente para esta sentenciadora que en el caso de autos se configuró la institución de la perención de la instancia, y como consecuencia de ello, debe declararse la EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, y así se hará constar de forma expresa, precisa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, formulare la ciudadana ROSCIO DEL VALLE GUTIERREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N°. V.-13.296.389, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS BENITEZ, JOSÉ GABRIEL VARGAS LUENGO y YOSELYN CHIQUINQUIRÁ DE LA HOZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-13.758.248, V-9.755.798 y V-14.544.732, todos de este mismo domicilio; a tenor de lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto de año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No. 103-2022, en el expediente con el No. 48.770 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO:
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ.
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