Exp. 49.377/yr

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: DOMENICO FALONE RESTAINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.834.656.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA y ENRIQUE VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 26.096 y 40.947, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EVELYN HERNANDEZ BARROSO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.787.334.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio GELVIS RIVAS y GREGORIO CHACON, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 273.965 y 155.367, respectivamente.
JUICIO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 17 de abril de 2017

I
NARRATIVA

En fecha 17 de abril de 2017, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente acción, y en tal sentido, ordenó la notificación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como la citación de la parte demandada.
Posteriormente, y previo impulso de parte, este Tribunal, en fecha 23 de noviembre de 2017, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, quien quedó notificado en fecha 05 de diciembre de 2017, según consta en exposición del Alguacil de esa misma fecha.
Seguidamente, mediante auto de fecha 29 de enero de 2018, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, quien, previas gestiones realizadas a los efectos de practicar su citación, todas con resultado infructuoso, se dio por citada voluntariamente el día 22 de marzo de 2018, a través de la consignación en actas del poder que acredita a sus abogados.
En fecha 02 mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2018, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
A través de escrito presentado en fecha 08 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada ejerció formal oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
Sin embargo, en fecha 13 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto admitiendo, en su totalidad, los medios probatorios promovidos, y en ese sentido, ordenó comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial a los efectos de evacuar las testimoniales promovidas. Y con relación a la oposición ejercida por la parte demandada, este Tribunal se pronunció en el mismo auto señalando que se resolverá lo conducente como un punto previo en la sentencia de mérito.
Así mismo, y en complemento al auto anteriormente descrito, este Tribunal, en fecha 27 de junio de 2018, ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con relación a la prueba de informe promovida por la parte actora.
En fecha 04 de junio de 2018, el Alguacil de este Juzgado expuso haber hecho entrega del oficio N° 0308-2018, dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 13 noviembre de 2018, este Juzgado recibió por parte del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, las resultas de las testimoniales promovidas en la presente causa por la representación judicial de la parte actora.
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2019, y previo impulso efectuado por la parte demandada, este Tribunal, habiendo evidenciado el desinterés de la parte actora para impulsar la prueba de informe promovida, dictó auto otorgando un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de su notificación, a los efectos de que impulse la misma, so pena de que, una vez fenecido dicho lapso, pasaría el Tribunal a fijar la causa para la presentación de informes.
En fecha 21 de noviembre de 2019, este Juzgado libró boleta de notificación respecto al auto anterior.
En dicho estado del proceso, y encontrándose vigente la resolución 005-2020 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020, a través de la cual se estableció una suspensión legal para las causas que se encontraban en curso para el día 13 de marzo de 2020, con motivo de la situación pandemia del Covid-19 que padecía en ese entonces el país; la representación judicial de la parte demandada, en fecha 04 de diciembre de 2020, solicitó la reanudación de la causa.
En respuesta a lo anterior, en fecha 07 de diciembre de 2020, este Tribunal dictó auto acordando la reanudación de la causa, previa notificación de la parte demandada, indicado que antes de su paralización, la misma se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas.
Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2021, el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado vía telefónica al apoderado judicial de la parte actora respecto al auto anteriormente descrito.
Reanudada así la causa, en fecha 04 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal fijar la causa para la presentación de informes, a lo cual este órgano jurisdiccional se abstuvo hasta tanto no se notificara a la parte demandada respecto al auto de fecha 26 de junio de 2019, mediante el cual esta jurisdicente instó a la parte actora a impulsar la prueba de informe promovida.
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2021, el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado personalmente al apoderado judicial de la parte actora del auto de fecha 26 de junio de 2019.
De ese modo, a falta de impulso de la prueba de informe por parte del accionante, este Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2021, fijó la causa para la presentación de informes, del cual fueron notificados los apoderados judiciales de ambas partes del proceso según consta en exposición del Alguacil de fecha 11 de marzo de 2022.
Finalmente, encontrándose las partes a derecho, en fecha 31 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las etapas procesales en el presente procedimiento, esta operadora de justicia, hallándose en la oportunidad de emitir sentencia de mérito, pasa a resolver lo conducente efectuando previamente un análisis sobre los argumentos esbozados y pruebas aportadas por ambas partes intervinientes.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora que desde el día 08 de julio de 2007, inició y mantuvo una relación con la ciudadana EVELYN HERNANDEZ BARROSO, plenamente identificada en actas, y que en conjunto con ésta, comenzaron a convivir en el edificio “Las Américas”, calle 67, antes Cecilio Acosta, entre Avenida 4 Bella Vista y Avenida 8 Santa Rita, hasta que, posteriormente, a finales del año 2014, adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 03 del denominado edificio “Residencias Jaspe”, ubicado en la calle 69, con avenida 9, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Refiere que una vez adquirido dicho inmueble, empezaron a realizar en éste mejoras y bienhechurías para su acondicionamiento, y que luego de lograr su adecuación para habitarlo, a finales del 2015, pudieron materializar su mudanza, siendo dicho inmueble su último domicilio.
Alude que la unión estable de hecho que alega, la ha mantenido con la parte demandada de forma pública e ininterrumpida, a su decir, fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos como verdaderos cónyuges, tal y como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica que dicha relación se mantuvo ininterrumpida desde el año 2007, hasta la primera quincena del mes de marzo de 2017, y que, durante ese tiempo, se trataron como marido y mujer ante la comunidad en general en el que, como círculo social, se desenvuelven, ya que asistían juntos a cualquier evento social como si realmente estuviesen casados.
Especifica que, a pesar de que aun, para la fecha de interposición de la demanda, él y la parte demandada vivían juntos en el inmueble antes especificado, lo hacen en cuartos separados, ya que, según manifiesta, la convivencia juntos se ha vuelto intolerable, y ello ha conllevado a la ruptura de su relación.
En ese sentido, dicha parte, a los efectos de ejercer posteriormente su derecho de comunero, solicita a este Juzgado se declare la existencia de la referida unión estable de hecho.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por, según su dicho, no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado por violación de normas adjetivas y constitucionales.
Asimismo, dicha representación judicial negó, rechazó y contradijo que en fecha 08 de julio de 2007 su representada iniciara o mantuviera una unión estable de hecho con el actor, y en contraposición a ello, manifiesta que, para esa fecha, el ciudadano DOMENICO FALONE (parte actora) mantenía su estado civil de casado, por lo que, en ese sentido, alude que no están dadas las condiciones legales para ejercer la presente acción.
Refiere que lo expuesto anteriormente constituye de forma evidente una manifestación del dolo y la mala fe con la que actúa el actor, toda vez que conociendo de su estado civil, y no haber ejecutado la liquidación de los bienes de su comunidad conyugal, por no estar divorciado, ni existir sentencia firme y ejecutoriada, pretende el actor demandar supuestos derechos concubinarios, a su criterio, en contravención de los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil.
Por último, y en virtud de todo lo anterior, solicita la representación judicial de la parte demandada, que el Tribunal declare inadmisible la demanda incoada, previa revocatoria del auto de admisión, bajo el fundamento de inobservancia de los artículos antes precisados.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales:
• Copia simple del documento de compra-venta efectuada entre las ciudadanas BEATRIZ MOTA HERNANDEZ y EVELYN HERNANDEZ BARROSO (la última de las mencionadas es parte demandada en el presente proceso), debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2014, bajo el número 2014.2197, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.6465.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se valora.-
En ese sentido, valorada la referida prueba, considera quien aquí decide que de la misma se desprende que la ciudadana EVELYN HERNANDEZ BARROSO (parte demandada), adquirió en compra-venta un inmueble constituido por un apartamento cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en dicho documento. Y así se considera.-

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DOMENICO FALONE RESTAINO (parte demandante en el presente proceso)

La anterior documental, es valorada plenamente por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse éste de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo del cual emanó, producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de éstos; presunción de certeza ésta que en el presente caso no fue cuestionada o desvirtuada mediante prueba en contrario. Y así se considera.-
Dicho lo anterior, quien suscribe discurre que de dicha prueba se desprenden los datos de identificación de la parte actora. Y así se determina.-

Así mismo, durante el lapso probatorio, los apoderados judiciales de la parte actora, aportaron los siguientes medios probatorios:
• Invocaron el principio de adquisición procesal.

Con respecto a tal invocación, observa esta juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, aunque sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual, los medios probatorios consignados en el presente juicio, se deben valorar en cuanto favorezcan a todas las partes; no obstante, debe indicar quien aquí suscribe, que el juez ya está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, pues los medios de pruebas que se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Y así se establece.-

• Igualmente, la representación judicial de la parte actora promovió testimoniales de los ciudadanos FAUD ELIKIS KAIS, ADA QUESADA, JOSÉ JAMES ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.299.853, V-3.651.793 y V-7.972.294, respectivamente.

Evidencia esta juzgadora de actas que, una vez ordenada la evacuación de las referidas testimoniales, y previa distribución del despacho comisorio respectivo, correspondió tomar declaración de los testigos al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, compareciendo todos a las fechas fijadas para sus deposiciones, así como la representación judicial únicamente de la parte promovente (parte actora).
En lo que respecta a la declaración del ciudadano Faud Elikes Kais, este manifestó conocer a los ciudadanos DOMENICO FALONE y EVELYN HERNANDEZ, desde hace 11 años por cuanto les prestaba el servicio de mecánica a los vehículos que poseían; sin embargo, al momento de ser interrogado sobre ¿si le constaba la relación que dichos ciudadanos tenían desde el año 2007? este contestó “Bueno ellos tenían un cavalier dorado donde el me pidió el favor para ayudárselo a vender y tiene una mercedes dorado que en estos tiempos pasados se le inundó y me pidió el favor de acompañarlo a llevar un material de construcción detrás del Hotel Kritof (sic) que fue donde supe de que el (sic) vivía” lo cual no guarda relación con la pregunta formulada.
Igualmente, le fue preguntado si sabía y le constaba que dichos ciudadanos mantenía una relación estable de hecho y si cohabitaban en el inmueble antes referido, a lo que respondió “Bueno yo vi que el (sic) vivía con ella en los tiempos pasados en el 2006 y 2007 de ahí no tenia (sic) relaciones estable con él sino de conocido”, y en lo que refiere a la pregunta de si los mencionados ciudadanos se han dado a conocer en su grupo social como verdaderos esposos, contestó: “Si yo los veía en la vida cotidiana juntos que venían al taller mió (sic) y hacían su vida normal”, lo que a juicio de esta sentenciadora constituyen respuestas no motivadas e imprecisas.
Así pues, a juicio de esta sentenciadora, el testigo no indicó de manera clara aspectos relevantes y, por el contrario, su declaración resultó imprecisa y vaga, en razón de lo cual se desecha la referida testimonial, por cuanto no puede extraerse de su declaración elementos de convicción que resulten útiles para la resolución de la presente causa. Y así se estima.-
En cuanto a la deposición del ciudadano José James Andrade, el apoderado judicial de la parte promovente procedió a preguntarle ¿si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOMENICO FALONE y EVELYN HERNANDEZ? a lo cual contestó: “Si, si los conozco desde el 2014, a Domenico lo conozco desde mucho antes”. Así mismo, le fue preguntado a dicho testigo ¿si sabe y le consta que dichos ciudadanos iniciaron una relación estable de hecho en el mes de julio del año 2007?, a lo que respondió “Si siempre los he visto juntos”.
De igual manera le fue preguntado al referido testigo ¿si sabe que los antes mencionados ciudadanos mantienen una relación estable de hecho y cohabitan juntos en un apartamento ubicado en el edificio Jaspe?, a lo cual contestó únicamente “Si”; siendo todas respuestas genéricas y vagas en virtud de que no extiende en los motivos o razones de su conocimiento, por lo cual esta juzgadora considera que su declaración no merece fe ni aporta elementos relevantes en la presente litis, y en tal sentido la desecha. Y así se decide.-
Por último, en lo atinente a la testimonial de la ciudadana Ada Quesada, la misma manifestó conocer desde hace 11 años a los ciudadanos DOMENICO FALONE y EVELYN HERNANDEZ. Así mismo, el apoderado judicial de la parte promovente le preguntó ¿si sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos iniciaron una relación estable de hecho en el mes de julio del año 2007, y si la misma se mantuvo hasta la fecha?, limitándose la testigo a responder “Si ME CONSTA”.
Igualmente le fue preguntado a la prenombrada ciudadana ¿si sabe y le consta que las partes del presente juicio mantienen una relación estable de hecho y cohabitan en el inmueble constituido por un apartamento del edificio “Jaspe”?, a lo cual contestó “Si me consta que conviven allí”
De ese modo, considera esta juzgadora que al igual que todas las anteriores, la declaración ut supra fue genérica y no aporta elementos de convicción que resulten útiles para la resolución de la presente causa, por lo que, en tal sentido, resulta forzoso para esta sentenciadora desechar la misma. Y así se decide.-

• La parte actora igualmente promovió prueba de informe dirigida a la Fiscalía Segunda del Estado Zulia.

No obstante, tal como lo fue plasmado en la parte de los antecedentes narrados en el presente fallo, este Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2021, ordenó la consecución del proceso sin las resultas de la prueba antes descrita, lo anterior en virtud del desinterés evidenciado por parte del accionante para impulsar la misma; y en consecuencia, quien aquí decide debe desechar dicho medio probatorio por no haberse materializado su evacuación. Y así se decide.-

• Copia simple de oficio N° 24-DPDM-F2-01896-2018 emitido por la Fiscalía Segunda del Estado Zulia, y dirigido al Juzgado Tercero de Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra de las Mujeres.

La prueba que antecede fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, desprendiéndose del contenido de dicho oficio, que el mismo se trata de una solicitud de sobreseimiento que envía la Fiscalía Segunda del Estado Zulia, al Juzgado arriba mencionado, en relación a una denuncia efectuada por la ciudadana EVELYN HERNANDEZ BARROSO, en contra del ciudadano DOMENICO FALONE RESTAINO, parte demandada y actora respectivamente.
Así mismo, se desprende de dicha documental el contenido transcrito de la declaración hecha por la denunciante al momento de su denuncia, lo cual estima conveniente esta juzgadora analizar en la parte motiva del presente fallo. Y así se acuerda.-
Ahora bien, dado que en fecha 13 de junio de 2018, este Tribunal al momento de admitir los anteriores medios probatorios, acordó resolver como un punto previo en la sentencia de mérito lo relativo a la oposición ejercida por la parte demandada respecto a las pruebas admitidas; esta juzgadora pasa a dilucidar lo conducente, para lo cual evidencia que la misma encuentra su fundamento en alegatos de fondo que fueron igualmente explanados por la parte demandada en su escrito de contestación, tal como el presunto estado civil de casado que según su dicho ostenta el accionante, y que en virtud de ello, los medios de pruebas antes descritos únicamente son demostrativos de una relación de hecho “sexista” y no de un concubinato.
No obstante, a consideración de esta jurisdicente, los anteriores argumentos no constituyen un fundamento válido en relación a la ilegalidad, inconducencia o impertinencia de la prueba, y muchos menos un motivo para ejercer su impugnación, sino más bien argumentos de fondo que únicamente pueden ser dilucidados con el mérito de la causa; en tal sentido, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la oposición de fecha 08 de junio de 2018 ejercida por la parte demandada respecto a la admisión de la documental antes valorada; y en lo que respecta a la oposición ejercida contra las testimoniales y la prueba de informe precedentemente descritas, este Juzgado, en virtud de que las mismas ya fueron desechadas por los motivos y razones expuestas anteriormente, considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, aportaron los siguientes medios probatorios:
• Copia simple de sentencia N° 660 de fecha 03 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Copia simple del auto de fecha 18 de octubre de 2007 proferido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Dado que las documentales ut supra descritas constituyen documentos públicos, promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa. Y así se considera.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que la sentencia antes referida declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos DOMENICO FALONE RESTAINO y LILIANA MORAN RIVERA, así como que dicha sentencia fue puesta en estado de ejecución en fecha 18 de octubre de 2007 según consta del auto dictado por el Juzgado ut supra descrito en esa fecha, evidenciándose además que con el mismo, se libraron los oficios a los entes correspondientes a los fines de hacer efectiva tal ejecución. Y así se valora.-

IV
PUNTO PREVIO

Observa esta juzgadora que, en la oportunidad de contestar la demanda, y posteriormente a través de escrito de fecha 28 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicitó que el Tribunal declare inadmisible la demanda incoada, previa revocatoria del auto de admisión, bajo el fundamento de inobservancia de los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil, por considerar que la parte actora mantiene su estado civil de casado y por ende no le está dado peticionar se declare una unión concubinaria, solicitud ésta sobre la cual este Juzgado no se pronunció en el decurso del proceso, y en tal sentido, en aras de ordenar la presente causa, esta operadora de justicia estima necesario efectuar pronunciamiento al respecto antes de descender al análisis de fondo de la demanda.
En ese sentido, visto el fundamento de la parte demandada sobre la cual solicita la inadmisibilidad de la presente acción, constata esta operadora de justicia que para el momento en que se admitió la misma, esto es, en fecha 17 de abril de 2017, el ciudadano DOMENICO FALONE, no se encontraba civilmente casado, por el contrario se determinó posteriormente con los instrumentos aportados con la contestación de la propia demandada, que el mismo ya tenía una sentencia de divorcio proferida en el año 2007, por lo cual no existía ningún impedimento para admitir la acción incoada al no ser la misma contraria a derecho, al orden público y las buenas costumbres.
Además de ello, y tal como se mencionó precedentemente, los fundamentos expuestos por la parte demandada para solicitar se declare inamisible la presente acción, constituyen argumentos de fondo que únicamente pueden ser dilucidados con la sentencia que resuelva el mérito de la causa. Y así se establece.-
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora declara improcedente la solicitud efectuada por la parte demandada respecto a que se revoque el auto de admisión de la presente demanda. Y así se decide.-
Así las cosas, resuelto lo relativo al punto previo antes indicado, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

V
MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteada como ha sido la controversia sub examine y analizadas las pruebas instrumentales presentadas por ambas partes del proceso, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis observa:
En primer lugar, determina esta juzgadora que la pretensión del caso de marras se circunscribe a una acción mero-declarativa de unión estable de hecho, mediante la cual la parte accionante, ciudadano DOMENICO FALONE, pretende se reconozca la unión concubinaria que presuntamente mantuvo con la ciudadana EVELYN HERNANDEZ BARROSO, ambos plenamente identificados en actas.
Al respecto, resulta oportuno recordar que el fundamento legal de la presente acción se encuentra establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, los cuales establecen lo que a continuación se explana:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

Así pues, se tiene que las uniones estables de hecho son relaciones permanentes constituidas entre un hombre y una mujer solteros, regida por la estabilidad de una vida en común, y que de acuerdo con lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.682 de fecha 15 de Julio de 2005, es necesario que sea declarada conforme a la ley a través de una sentencia definitivamente firme que la reconozca, para que haga surtir los mismos efectos de la institución del matrimonio, entre ellos, los patrimoniales; de allí que los interesados en hacer valer dichos efectos, deban primeramente acudir ante el órgano jurisdiccional competente, para que se reconozca la filiación entre los concubinos.
Ahora bien, en cuanto a los elementos que debe contener la unión estable de hecho para que se tenga como tal, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que debe estar constituida entre dos personas de diferentes sexos, solteros y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
De lo anteriormente expuesto, se colige que para que sea reconocida por vía judicial una relación estable de hecho, es menester que la misma tenga las siguientes características: a) la notoriedad de la vida en común; b) el “affectio maritatis”, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio; c) la singularidad sexual entre los que constituyen la relación, para hacer de esa figura una unión monogámica, en otras palabras, que los intervinientes en la misma sean solteros, d) el elemento de la cohabitación; e) que esta unión sea estable y no casual, lo que viene dado con el elemento de la permanencia o continuidad de la unión; y f) que haya ausencia entre los que constituyen la unión de impedimentos para contraer matrimonio; elementos estos que la parte accionante tiene la carga de probar a través de indicios suficientes que permitan al operador de justicia deducir la existencia de la unión estable de hecho para que la misma pueda ser declarada.
Así mismo, la Sala Constitucional, en interpretación del artículo 77 de la Constitución, ha establecido que, como a diferencia del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial recogido en un acta de matrimonio, las uniones estables de hecho no tienen fecha cierta de inicio, es necesario también que quien tenga interés en que se declare su existencia, alegue y pruebe la fecha en que inició y culminó la misma.
En esos términos, pasa esta juzgadora a determinar si el caso de autos cumple o no con los requisitos antes establecidos para declarar la existencia de la unión concubinaria alegada, para lo cual evidencia que la única prueba que riela en actas de la cual se pueda desprender elementos de convicción o indicios respecto a la relación de hecho alegada, es la copia simple del oficio N° 24-DPDM-F2-01896-2018 emitido por la Fiscalía Segunda del Estado Zulia y dirigido al Juzgado Tercero de Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra de las Mujeres, con motivo de una denuncia realizada por la ciudadana EVELYN HERNANDEZ BARROSO, en contra del ciudadano DOMENICO FALONE RESTAINO, de la cual se constata que el fiscal respectivo, además de solicitar el sobreseimiento de la causa al Juzgado mencionado, transcribió extractos de la denuncia realizada, desprendiéndose entre otros hechos que la prenombrada ciudadana se refiere al accionante como su pareja, y narra que ha intentado llegar a un acuerdo con el mismo para que éste se vaya de la casa, así como que desde hace aproximadamente un año duermen en cuartos separados y no tienen vida marital.
Así pues, considera esta juzgadora que si bien dicha prueba constituye un indicio consistente; la misma por sí sola no resulta suficiente para probar la existencia de la unión concubinaria alegada, siendo necesaria que ésta pueda ser adminicularse con otras pruebas que, de manera grave, concordante y convergente, generen convicción respecto a la configuración de la figura o institución del concubinato, las cuales no fueron aportadas al presente proceso. Y así se establece.-
En efecto, de la trascripción realizada por el Fiscal Segundo del Estado Zulia con relación a la denuncia formulada por la ciudadana EVELYN HERNANDEZ BARROSO, se desprenden algunas características de las uniones estables de hecho, por ejemplo, el elemento de la cohabitación y el affectio maritatis, pero no la concurrencia de estos con el resto de los elementos también requeridos para declarar su existencia, tales como lo son la notoriedad y la estabilidad de la unión. Y así se considera.-
Además de lo anteriormente expuesto, según se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandada (copia simple de la sentencia N° 660 proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del auto proferido por ese mismo Tribunal), en fecha 03 de octubre de 2007 fue declarado disuelto un vínculo matrimonial que mantenía el accionante DOMENICO FALONE con otra ciudadana, y no fue sino hasta el 18 de octubre de 2007 que dicho divorcio se puso en estado de ejecución; lo que permite a esta sentenciadora deducir que para la fecha en que el ciudadano DOMENICO FALONE alega inició una unión estable de hecho con la ciudadana EVELYN HERNANDEZ, esto es, el 8 de julio de 2007, el prenombrado ciudadano aun se encontraba civilmente casado, lo cual constituye un impedimento conforme a la jurisprudencia para establecer una unión concubinaria y genera inconsistencias respecto a las afirmaciones efectuadas por la parte actora en la presente causa.
En derivación, a falta de prueba respecto a los requisitos exigidos para la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la presente acción, y así se hará constar de forma precisa, expresa y concisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN MERDO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fue interpuesto por el ciudadano DOMENICO FALONE RESTAINO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.834.656, en contra de la ciudadana EVELYN HERNANDEZ BARROSO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.787.334; DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano DOMENICO FALONE RESTAINO, en contra de la ciudadana EVELYN HERNANDEZ BARROSO, ut supra identificados.
Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA

ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° 101-2022, en el expediente signado con el N° 49.377 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
EL SECRETARIO

HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ