Vista la diligencia presentada en fecha 01 de agosto de 2022, por el ciudadano JOSE CHIQUINQUIRA MUÑOZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.709.665, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ANACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2013, bajo el No. 42, tomo 48-A, 485, co-demandado en la presente causa, asistido por el abogado en ejercicio SAUL LEON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 271.531, todos de este domicilio, mediante la cual esboza el artículo 36 del Código Civil, alegando lo denominado por la doctrina cautio iudicatum o iudicatio solvi, que señala el requisito especial de la actio iudicati solvi, la cual radica que el demandante no domiciliado en República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, y debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, manifiesta que la parte actora según lo narrado en el escrito libelar y del poder otorgado el 21 de diciembre de 2021, se encuentran domiciliadas en el estado de carolina del Norte , de los Estados Unidos de América, expresando en su escrito de defensa que no se verifica de las actas que las actoras hayan constituido la fianza o caución, en virtud de lo antes narrado, el co-demandado de autos, solicita la reposición de la causa al estado de revocar el auto de admisión y se ordene dar cumplimiento al mencionado artículo relacionado a la constitución de la fianza, todo lo anterior, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia AVOC.000033, de fecha 10 de febrero de 2022.

Está Juzgadora del análisis de las actas procesales, verifica que en la presente causa contentiva de NULIDAD ABSOLUTA DE COMPTA-VENTA, siendo admitida mediante auto de fecha 15 de junio de 2022, ordenando la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ANACO, C.A., antes identificada y de la ciudadana BERTICE DE LOS ANGELES GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.697.691, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas de haber sido citado el último, apreciándose del referido auto.



Ahora bien, diluye esta sentenciadora, que lo planteado por la defensa del co-demandado Construcciones ANACO, C.A., es defensa de partes, quien funde su desconfianza en la insolvencia que pudiera tener la parte actora por no estar domiciliada en el país, por lo que dada la importancia del caso y la responsabilidad que implica, ésta Operadora de Justicia pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En aras del resguardo del derecho a la defensa de las partes que debe hacer cumplir el Juez como director del proceso, respecto a los deberes inherentes a la función a la falta de fianza del demandante, observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 334, de fecha 10 de febrero de 2022, caso: Calogero Alaimo Mancuso contra Instituto Oncológico Integral La Sagrada Familia, C.A; expediente No. AA20-C-2021-000334, estableció:
“...CUARTO
FALTA DE FIANZA DEL DEMANDANTE CUYO DOMICILIO SEÑALA EL PODER QUE CONFIRIÓ ESTAR EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

Ciudadanos Magistrados, siendo esta acción (sic) de solicitud de AVOCAMIENTO aquella destinada a que la Máxima autoridad Judicial revise todas las violaciones de derecho en las causas en la que decide admitir tal solicitud, consideran quienes suscriben advertir a esta Máxima Autoridad Judicial la violación de una norma sustantiva.

Establece el artículo 36 del Código Civil: (...)

Ahora bien, del poder consignado por los representantes del ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO, plenamente identificado en autos se observa la nota de autenticación de firma (sic) se asentó que el mencionado ciudadano tiene su domicilio en Miami-florida (...)

En tal sentido se observa que es una norma sustantiva que obliga al demandante a presentar fianza que garantice el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado o a demostrarle al tribunal que posee en el país bienes en cantidad suficiente, en este sentido cada una de las acciones judiciales fueron estimadas en la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES ($500.000,00), sin embargo el DEMANDANTE en ninguna de las acciones presentó FIANZA o demostró en cada uno de los tribunales que posee en el país bienes en cantidad suficiente, por lo que las acciones han debido de declararse INADMISIBLES o en su defecto instar al actor a que cumple con lo establecido en la norma sustantiva, y así solicitamos SEA DECIDIDO...”.
En el presente caso se alega la infracción de la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”



La norma citada, preceptúa lo que doctrinalmente se ha denominado como la cautio iudicatum o iudicatio solvi, que señala el requisito especial de la actio iudicati solvi, previsto en el artículo 36 del Código Civil, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, y que debe ser satisfecho por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, dado que la “...caución iudicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por persona que no teniendo siquiera en el país el vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no lo favorece lo juzgado y sentenciado...”. (Código Civil de Venezuela, Imprenta Universitaria, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1991, T. artículo 19 al 40, p. 482).-
En torno a esta figura jurídica se presentan dos (2) excepciones a saber:
I.- Que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee bienes en cantidad suficiente en el país, y
II.- Que la caución no procede cuando así lo dispongan leyes especiales.
El primer supuesto de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
El segundo supuesto de excepción se refiere, a lo que dispongan las leyes especiales, todo ello en concatenación con lo preceptuado en el artículo 14 del Código Civil, donde se señala que se debe aplicar el criterio de especialidad de la ley con respecto de la ley general.