I
Recibida como fue la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante recibo de distribución No. TMM-4891-2022, fórmese expediente y numérese con la nomenclatura llevada por este Tribunal; admitida como se encuentra la misma de la misma, con auto de fecha 23 de mayo de 2022 hace las siguientes consideraciones:
II
RELACION DE LOS HECHOS
El Abogado HIROITO NAVA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.773.281, Abogado en ejercicio e inscrito bajo el Inpreabogado No. 77.145, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano BETULIO SEGUNDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.383, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 17 de julio de 2013, quedando anotada bajo el No. 19 Tomo 76-A RM 4to, demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al CENTRO RAFAEL URDANETA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 1988, bajo el No. 43, Tomo 13-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el ciudadano FRANCISCO URBINA NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-3.378.732, venezolano, mayor de edad, actuando en carácter de Presidente de la referida sociedad según consta en la Gaceta Oficial No. 2533, Decreto No. 0018, de fecha 16 de diciembre de 2017 alegando:
“ …omissis…Mi representada BOLIVARIANA DE SERVICIOS MULTIPLES, C.A., celebró un contrato de arrendamiento con firma mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 30 de mayo de 1988, bajo el No. 43, Tomo 13-A, domiciliada en esta ciudad representada por el ciudadano ING. FRANCISCO URBINA titular de la cédula de identidad No. V-3.378.732, venezolano, mayor de edad, actuando en carácter de Presidente de la referida sociedad según consta en la Gaceta Oficial No. 2533, Decreto No. 0018, de fecha 16 de diciembre de 2017
…omissis…
Pues bien como se desprende del contrato de arrendamiento supra mencionado, el mismo tenía como vencimiento, de culminación o finalización el día primero 81) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), puesto que, es un contrato que tenía un período de cuatro (4) años.
…omissis…
Alega la arrendataria según comunicación de fecha 07 de marzo de 2022, que prescinde del contrato basándose en la CLAUSULA DECIMO TERCERA, referente a POLIZA DE SEGURO, LA ARRENDATARIA se compromete a suscribir un póliza de seguro de cobertura contra incendio y daños a terceros que cubra el local antes mencionado, que dure el presente contrato de la cual deberá remitir en original a LA ARRENDADORA, situación que no le da derecho a la nueva directiva de LA ARRENDATARIA a actuar de manera arbitaria, grosera, amparándose en su envergadura…
III
CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL
En el caso bajo estudio, el ciudadano BETULIO SEGUNDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-7.628.383, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al CENTRO RAFAEL URDANETA, representada por el ciudadano FRANCISCO URBINA NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-3.378.732, venezolano, mayor de edad, actuando en carácter de Presidente de la referida sociedad según consta en la Gaceta Oficial No. 2533, Decreto No. 0018, de fecha 16 de diciembre de 2017
Planteada así la situación, este Juzgado debe determinar su competencia para conocer de la presente acción. Ahora bien, de la revisión de las actas y los recaudos consignados, evidencia este Juzgado que la demanda versa sobre actos realizados por el demandado en ocasión a la función pública por el desplegada como se evidencia de la manifestación de voluntad de rescindir de manera unilateralmente del contrato suscrito mediante Decreto No. 044 del Gobernador del Estado Zulia, publicado en Gaceta Oficial del estado Zulia Extraordinaria 2955, de fecha 20 de diciembre de 2021, en la cual se fundamenta en la cláusula décimo tercera del prenombrado contrato, alegando, que contraviene lo consagrado en el artículo 10 de la Providencia Administrativa Mediante la cual se regula la prestación del Servicio de Estacionamiento y Garajes Públicos, acogiéndose de la misma manera a la cláusula octava del contrato, estableciendo esta las causales de Resolución del mismo, amparándose así en leyes administrativas y ejecutando actos administrativos relativos al desalojo del inmueble objeto del contrato, reconociendo así, que la actividad destinada para el estacionamiento, en el referido contrato de arrendamiento representa prestar un servicio público.
De igual manera, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el ordinal 8° del artículo 25, dispone:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
...omissis…
8°) Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local….omissis…”
Establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00340, de fecha 13 de marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA:
“En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos: que una de las partes sea un ente público; finalidad de utilidad de servicio público en el contrato, y como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas exorbitantes de la Administración en dichos contratos, aun cuando se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos”
Así las cosas, quien aquí juzga considera que la demanda intentada contra el CENTRO RAFAEL URDANETA, representada por el ciudadano FRANCISCO URBINA NAVA, ya identificado, y siendo que la actuación para el desalojo no fue ejercida como persona natural o en este caso jurídica, sino a la Administración Pública, como lo establece el decreto No. 044, del Gobernador del Estado Zulia, publicado en Gaceta Oficial del estado Zulia Extraordinaria 2955, de fecha 20 de diciembre de 2021, correspondiéndole a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer y tramitar todas aquellas acciones que de alguna forma sean dirigidas contra entes públicos o sus representantes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente por la materia para conocer del asunto bajo examen y en consecuencia declina la competencia al JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, órgano competente para que conozca de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Así se decide.
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