Visto el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Julio de 2022, el abogado en ejercicio ERNESTO RIOS OCANDO, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.270.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 238.238, ocurrió para demandar en tercería de dominio o excluyente sobre el cumplimiento de contrato y el resguardo de los bienes objeto del litigio, a los ciudadanos LUIS GUILLERMO DÍAZ QUEIPO y DELVIS ESTHER GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.802.770 y V-15.765.233, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. fundamentándose en el Ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 17 de agosto de 2021, celebró un contrato de opción de compraventa con la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., sobre un inmule de la única y exclusiva propiedad para ese momento de la mencionada sociedad mercantil, y dicho contrato fue suscrito por la ciudadana DELVIS ESTHER GONZALEZ, quien actúa en nombre y representación de la misma, en su carácter de presidenta, en el cual fue transferido por parte de la vendedora todos los derechos de dominio de propiedad y posesión que sobre el inmueble pertenecían a este y que por tanto les fue hecha la tradición legal, quedando pendiente el pago de las cuotas, las cuales expone han cumplido sin falta, promoviendo así a efectum videndi, recibo de los mismos, alega que hasta la fecha ha pagado la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA DÓLARES AMÉRICANOS (USD 36.530,oo), siendo este monto más del 50% acordado.
Arguye que desde el principio de la relación contractual han recibido perturbaciones ilegítimas por parte de un abogado identificado como JOSE ANGEL HERRERA SALAS, con la intención de hacer con las sumas de dinero adeudadas, aduciendo que su poderdante no estaba recibiendo nada por parte de la venta de los locales que pertenecen a dicha empresa, exponiendo que presentó un poder autenticado en la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia de fecha 19 de julio de 2021, inserto bajo el No. 42 Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue otorgado según se evidencia de la lectura del mismo por el ciudadano LUIS GUILLERMO DIAZ QUEIPO, en la fecha citaday estando para tales efectos en la notaría en cuestión, lo cual alega que les generó una alerta ya que el mencionado ciudadano no se encontraba para la fecha en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que por lo antes mencionado se negaba a aceptar hacer el pago al mencionado abogado resguardándose así el contrato. Expone que la parte actora pretendía medidas cautelares sobre el bien objeto del contrato, y cederse porcentajes del inmueble del cual arguye tiene preferencia, es por ello que argumenta, ostentan válidamente la propiedad del bien objeto del contrato suscrito con la sociedad mercantil VARIEDADES SANTA BARBARA C.A., y que están en todo el derecho de reclamar la preservación de ese derecho de propiedad, así como cualquier derecho a que resarzan cualquier tipo de daño que se les pudiera ocasionar.
Ante lo expuesto, este Tribunal para la admisión de la tercería propuesta, hace previas las siguientes consideraciones:
En relación a la intervención de terceros, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a un prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
...omissis...
De igual manera, el artículo 371 ejusdem, indica:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Ahora bien, para admitir la demanda de tercería, el Tribunal debe proceder tal como lo señala el artículo 341 que a la letra indica:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Sobre la admisibilidad de tercería, es propicio traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2017, Exp.2017-000140,con ponencia del Magistrado YVÁN DARIO BASTARDO FLORES, que establece:
“...omissis...Ahora bien, el señalado articulo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, que sirvió de fundamento al ad quem para inadmitir la acción de tercería, establece textualmente lo siguiente:
"Articulo 370.-Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar ygravar, o que tiene derecho a ellos. ”
Visto lo anterior, la Sala considera necesario destacar cuales son los requisitos que debe poseer una demanda para ser admitida mediante auto expreso por el juzgado de cognición, los cuales se encuentran determinados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a decir:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez sólo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraria el orden público, las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
En atención a lo anterior, esta Sala ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que “...Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “...el Tribunal la admitirá...”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”.(Cfr. Fallo N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, caso de Teotiste Bullones y otros, contra Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) y otras, expediente N° 05-207).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se tiene que los requisitos establecidos en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un especifico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Por tanto, esta Sala establece que tal y como fue delatado por la recurrente en casación, la ad quem violó el derecho a la defensa de la tercera interviniente, la cual quedó indefensa cuando se le infringió el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de terceria interpuesta, y de esa manera confirmar el fallo de primera instancia que también incurrió en el error procesal de declarar la inadmisibilidad de la tercería propuesta, y con ese proceder se le negó la eficacia erga omnes de los documentos autenticados con el cual la tercerista sustentó y fundamentó su demanda, pues estableció condiciones de inadmisibilidad que la ley no estipula.
En tales circunstancias, la Sala ha señalado que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento).
No obstante a lo anterior, para la Sala es importante destacar como excepción de lo aquí establecido, que el juez de instancia podrá inadmitir la pretensión de tercería, en caso que el tercero haya presentado un documento que bajo ninguna fórmula procesal vaya a cambiar su naturaleza y no sea oponible a terceros, y por ello, carezca de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes del juicio principal, pues de ser así, representaría un claro e innecesario desgaste para las partes procesales y a la administración de justicia, en sustanciar una incidencia que no tendría influencia alguna en las resultas del juicio principal...omissis...”
De la sentencia casacional parcialmente transcrita se colige que la demanda de tercería debe ser admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo en cuanto a la excepción a la regal establece que puede ser inadmitida cuando el tercero haya presentado un documento que bajo ninguna fórmula procesal vaya a cambiar su naturaleza y no sea oponible a terceros y por ello carezca de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes del juicio principal, pues representaría un claro e innecesario desgaste para las partes procesales y a la administración de justicia, en sustanciar una incidencia que no tendría influencia alguna en las resultas del juicio principal, así las cosas, esta Operadora de Justicia observa que visto el convenimiento suscritos por las partes litigantes (actor y demandada), reconocen la existencia del referido contrato, asimismo, estableciendo condiciones para su cumplimiento en aras del derecho de la parte compradora, en salvaguardar su derecho de propiedad y dejando constancia de su voluntad en cumplir con el referido contrato, ello debido a que en ausencia del reconocimiento de las partes del cumplimiento pendiente del contrato, este no tiene del igual forma cualidad para intervenir o actuar en la presente causa.
En relación a la disolución y liquidación de la comunidad, el artículo 173 del Código Civil establece:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo...omissis...
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en las casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil.
El artículo 190 del Código Civil, prevé:
"En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producira efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
Ahora bien, aplicando las normas sustantivas y procedimentales, asi como la Sentencia Casacional parcialmente transcrita al caso bajo examen, esta Operadora de Justicia, en aras de la celeridad y la economía procesal, en cuanto al convenimiento celebrado por las partes litigantes se constata que la demanda de tercería no prosperaría en derecho en atención a la cualidad de este tercero, puesto que este suscribe un contrato con la sociedad mercantil INVERSIONES SANTA BARBARA C.A., en nombre de la sociedad mercantil QUESERÍA Y CHARCUTERIA MILAGRO C.A., donde se evidencia que la primera no es parte en el juicio y la Segunda no está representada debidamente, siendo un desgaste y una dilación procesal para las partes intervinientes en el proceso, en consecuencia por lo antes expuesto se inadmite la tercería propuesta. Así se decide.