Quien suscribe, Dra. KATTY B. URDANETA G, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.380.452, designada como Jueza Provisoria de este Despacho, según oficio No. 2.475-2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, me Aboco al conocimiento de la presente causa.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida demanda del órgano distribuidor para esa fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de 1985, contentiva del juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., identificada ut supra, contra los ciudadanos SILVESTRE ACURERO CROES, PUBLIA CROES DE ACURERO e IVONNE YANEZ DE ACURERO, antes identificados; siendo admitida en fecha seis (06) del mismo mes y año, decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre un inmueble objeto del gravamen hipotecario. Asimismo se ordeno la intimación de los ciudadanos antes mencionados, para que comparezca dentro de los tres (03) días de Despacho, a la constancia en actas el haber sido intimado el último, apercibido de ejecución a pagar la cantidad reclamada.

En fecha siete (07) de noviembre de 1985, los ciudadanos PUBLIA DE JESUS CROES DE ACURERO, SILVESTRE ACURERO CROES E IVONNE BEATRIZ YANEZ RIOS DE ACURERO, plenamente identificados en actas, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, parte demandada en el presente juicio incoado en su contra por la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., antes identificada, se dan por citados, notificados, emplazados e intimados para todos y cada uno de los actos del proceso, renunciando a todos los plazos y términos que les concede la Ley; y en el mismo acto convienen en todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora por ser ciertos tanto en los hechos como en el derecho alegado, conviniendo en el pago de lo adeudado de plazo vencido; por lo que el Tribunal en la misma fecha anterior le impartió su aprobación declarando en autoridad de cosa juzgada.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 1986, el abogado en ejercicio ABIGAIL COLMENARES GALLEGO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., en virtud que la parte ejecutada ha incumplido el convenio celebrado en fecha siete (07) de noviembre de 1985, solicitó al Tribunal continué la
traba hipotecaria a la que se contrae este proceso. En la misma fecha anterior en mencionado apoderado judicial, complementó lo anterior, en el sentido que debe continuarse decretando el embargo ejecutivo sobre el inmueble hipotecado, solicitando el traslado y constitución del Tribunal en la dirección donde esta ubicado el inmueble objeto de la hipoteca, ante lo peticionado este Órgano Jurisdiccional decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto del litigio.

Posteriormente en fecha veintisiete (27) de septiembre de 1986, el Tribunal se traslado y se constituyo en el inmueble constituido por un apartamento vivienda, signado con el No. P.B.2., de la planta baja del Edificio TIRAYA, situado en la calle 170 de la Urbanización Coromoto con esquina 45, signado con el No. 44 A-52, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida de embargo ejecutivo decretada en el juicio.

En fecha treinta (30) de septiembre de 1986, el abogado en ejercicio GERARDO GONZALEZ NAGEL, a solicitó al Tribunal se designe perito avaluador; designándose al ciudadano RAMON DARIO ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.535.606, de este domicilio, quien fue notificado y juramentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1986. En fecha tres (03) de diciembre del mismo año, el mencionado perito avaluador presentó informe o avaluó.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 1986, el abogado en ejercicio ABIGAIL COLMENARES GALLEGO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., consigno certificación de gravamen expedido por le Registro Subalterno del Tercero de Registro del Distrito Maracaibo, de fecha 02 de diciembre de 1986, y solicitó se libre cartel de remate; ordenado mediante auto de fecha diez (10) del mismo mes y año.

En fecha doce (12) de abril de 2016, la ciudadana ENNA YAMELY ACURERO CROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.105.810, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ERIKA LIXIDER PAZ DURAN, inscrita en el Inpreabogado 178.952, solicito al Tribunal la remisión del presente expediente que reposa en el Archivo Judicial y se le expidan copias certificadas para el saneamiento del embargo que fue practicado en su momento, ordenado en fecha nueve (09) de diciembre de 2016.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, el ciudadano SILVESTRE JOSE ACURERO CROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.105.796, asistido por la abogada en ejercicio ERIKA LIXIDER PAZ DURAN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.149.498, inscrita en el Inpreabogado 178.952, en virtud de haberse cumplido con la obligación asumida con la Sociedad Mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., y el documento de liberación presentado junto al presente escrito solicita al Tribunal levante la medida decretada en fecha 26 de septiembre del año 1986.

El Tribunal para resolver observa, que efectivamente en el documento consignado suscrito por la ciudadana LESBIA JOSEFINA PINEDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 4.329.653, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANA, C,A., antes BANCO HIPOTECARIO AMAZONA, C.A. ó BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1977, bajo el No. 1, Tomo 14-A, cuya ultima modificación fue el día nueve (09) de agosto de 1994, bajo el No. 43, Tomo 14-A, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de marzo de 1997, bajo el No. 4, Tomo 2°, Protocolo 3°, donde declaró: consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 1980, bajo el No. 2, Protocolo 1°, Tomo 16 del Cuarto Trimestre, que los ciudadanos PUBLIA DE JESUS CROES DE ACURERO, SILVESTRE JOSE ACURERO CROES e IVONNE BEATRIZ RIOS DE ACURERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.416.536, 4.105.796 y 4.516.131 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se constituyeron deudores de su representada por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 170.000,oo) que les fue concedida en calidad de préstamo, con la garantía hipotecaria especial y convencional de primer grado, y hasta por la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 221.000,oo) sobre el inmueble determinado en el documento antes mencionado, contentivo de dicha obligación y bajo las condiciones allí establecidas, que para la presente fecha su representada ha recibido de sus deudores hipotecarios la cancelación total de lo adeudado por capital e intereses y estos nada quedan a deberle por estos conceptos, por lo que su representada conviene en liberar el inmueble compuesto por un (1) apartamento para vivienda, distinguido con el No. P.B.2., de la planta baja del Edificio TIRAYA, situado en la calle 170 de la Urbanización Coromoto con esquina 45, signado con el No. 44 A-52, jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en virtud de lo cual dicho inmueble se declara libre de gravamen hipotecario de primer grado y de la anticresis que lo afecta., dicho documento fue otorgado por ante la notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 01 de marzo de 2000, anotado bajo el No. 56, Tomo 13 de los libros de autenticaciones.

Ahora bien, visto que la parte demandada ha cumplido con la obligación del pago hipotecario al que fue convenido en el acto de autocomposición procesal celebrado por la partes, y en virtud de que la parte actora se encuentra conforme con el monto cancelado, declarando el inmueble objeto del litigo libre de gravamen hipotecario de primer grado tal y como consta en documento de liberación consignado a las actas; aunado a la solicitud de la parte demandada que se levante la medida decretada en la presente causa; esta Juzgadora deja sin efecto la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1986, ordenando oficiar lo conducente al organismo respectivo. Así se decide.