Recibida la demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, signada con el No. TM-CM-11852-2015, contentiva del juicio de NULIDAD DE VENTA, seguido por el ciudadano LUIS RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.699.547, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM C.A Y la ciudadana MARITZA BRACHO domiciliados ambos en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

RELACION DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, se recibió demanda de NULIDAD DE VENTA, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, posteriormente el día primero (01) de diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional instó a la parte interesada a consignar el documento cuya nulidad pretende demostrar para poder admitir la presente causa.
En fecha diez (10) de diciembre de 2015, el ciudadano LUIS LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.699.547 confiere poder Apud- acta a los abogados en ejercicio ROBERTO CARDENAS Y MARYLAURA DE JESUS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 10.312 y 111.522.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, se admitió la demanda de NULIDAD DE VENTA. asimismo el Tribunal ordenó la citación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA C.A, en la persona de su Presidente ANTONIO STORNO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.750.971, y de la ciudadana MARITZA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.107.997 ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, el Alguacil Temporal ROBINSO JESUS PEREZ dejó constancia que recibió los medios de trasporte necesario para practicar la citación.
En fecha trece (13) de junio de 2016, el Alguacil temporal ROBINSO JESUS PEREZ dejó constancia que se trasladó al domicilio indicado por la parte actora con la finalidad de citar a la ciudadana MARITZA BRACHO antes identificada , donde fue atendido por el ciudadano PEDRO BRACHO, quien manifestó ser familiar de la ciudadana informándole que la prenombrada ciudadana no se encontraba en esos momentos, y no tenia hora de llegada, por lo que procedió a consignar la correspondiente boleta de citación. En el mismo día el alguacil de este Despacho dejó constancia que se trasladó al domicilio indicado por la parte actora con la finalidad de citar al ciudadano ANTONIO STORNO ,antes identificado, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA SPM, C.A antes identificada , donde fue atendido por el ciudadano JOSE GONZALEZ quien dijo ser el encargado de seguridad informándole que el prenombrado ciudadano no se encontraba en esos momentos, y no tenia hora de llegada, por lo que procedió a consignar la correspondiente boleta de citación.
El día dieciocho (18) de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, en vista de la exposición formulada por el Alguacil de este Juzgado, y ante la imposibilidad de citar a la parte demandada solicitó la citación por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios La Verdad y Versión Final, donde aparecen publicados los referidos carteles; desglosados y agregados a las actas.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, la suscrita Secretaria abogada Aranza Tirado Perdomo dejó constancia que se trasladó a las direcciones indicadas por la parte actora con la finalidad de fijar los carteles cumpliendo lo ordenado.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que se designe defensor Ad-Litem a las partes demandadas.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, el Tribunal en virtud de lo peticionado por la parte actora designa como defensora Ad-Litem a la ciudadana YAMEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.000 inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 114.943 de esta ciudad y Municipio Maracaibo
El día veintisiete (27) de marzo de 2017, el Alguacil de este Despacho notificó a la ciudadana YAMEL RAMIREZ como defensora Ad-Litem de la parte demandada. Asimismo se recibió y se le dio entrada.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se libraron los recaudos de citación a la defensora Ad-Litem
El día veintiuno (21) de julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional proveyó lo solicitado por la parte actora ordenando la citación de la defensora Ad- Litem. Asimismo el día veintisiete (27) de abril de 2018 se libró boleta de citación.
En fecha catorce (14) de mayo de 2018, el Alguacil Temporal de este Despacho citó a la ciudadana YAMEL RAMIREZ como defensora ad-litem del presente juicio, asimismo se recibió y se agrego en actas.
En fecha doce (12) de junio de 2018, la defensora ad-Litem presentó la contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2018, la defensora ad-litem presentó su escrito de prueba.
En fecha dos (02) de julio de 2018, la parte actora presentó su escrito de prueba.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, la DRA KATTY BELEN URDANETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.380.452, designada como Jueza provisora de este Tribunal en virtud del beneficio de jubilación otorgado al Dr. Adán Vivas, según convocatoria Nro. 2475/2019, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha trece (13) de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal notificar a la defensora ad-Litem. Asimismo en el día cuatro (04) de mazo de 2020, se libro la boleta.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la parte acota ratificó lo expuesto en el auto de fecha 13 de enero de 2020.
En fecha once (11) de octubre de 2021, el Tribunal en vista de la diligencia presentada el día 17 de Septiembre del mismo año, instó a la parte interesada a dar el debido impulso con el Alguacil de este Despacho para proveer lo solicitado.
En fecha primero (01) de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora solicito mediante diligencia a este Tribunal se ordenara la notificación a la defensora ad-litem
En fecha tres (03) de noviembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional en vista de lo solicitado insta a la parte interesada a dar el debido impulso procesal con el Alguacil de este despacho a los fines de practicar la notificación
En fecha veintidós (22) de febrero de 2022, la defensora ad-litem mediante diligencia consigno correo electrónico y número telefónico de conformidad con la resolución Nro. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020
En fecha tres (03) de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicita se aperture el lapso de informe.
En fecha ochos (08) de marzo de 2022, vencido los lapsos de promoción de prueba el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de Despacho para la presentación de los informes.
El día veintisiete (27) de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada MILITZA MARTINEZ, presentó escrito de informe.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales, se verifica que en fecha 15 de octubre de 2019, la ciudadana GERALDI CHIQUINQUIRA AGUILERA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.231.766 presentó escrito ratificando la contestación e informando que el ciudadano LUIS RAMON LOPEZ su padre había fallecido quien era parte actora en el presente juicio. Asimismo, de una exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que al momento que conste en acta la defunción del ciudadano antes mencionado se debió librar los respectivos edictos por lo que resulta necesario traer a colación el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009 expresa:
La jueza de la recurrida repuso a causa al estado de nueva admisión de la demanda y se ordeno la citación de los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del0Tribunal,0según0las0circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos0veces0por0semana.

Asimismo, en concordancia con lo anterior, dispone el artículo 206 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Por otra parte el artículo 212 del Código Adjetivo, dicta: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”