REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 46.787
Causa: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Vista la diligencia que antecede, de fecha primero (01) de agosto de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio FERNANDO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.946, actuando en nombre y representación de la parte actora, la Sociedad Mercantil INVE MAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dos (02) de agosto de 1977, bajo el No. 80, Tomo 14-A, y por el ciudadano JOSE AUGUSTO FARIA SANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.717.830, asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS FIGUEROA TORRES, inscrito en e Inpreabogado bajo el No. 46.542, en su condición de representante legal de la parte demandada, la Sociedad Mercantil NAVIERA OCCIDENTAL, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cinco (05) de febrero de 1996, bajo el No. 47, Tomo 12-A, mediante la cual ambas partes del proceso desisten de la acción y fiel procedimiento del presente juicio. Ahora bien, este Juzgado para resolver observa:
I
RELACIÓN DE ACTAS
Se inició demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el abogado en ejercicio RODULFO URDANETA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.11.366, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVE MAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dos (02) de agosto de 1977, bajo el No. 80, Tomo 14-A, en contra de la Sociedad Mercantil NAVIERA OCCIDENTAL, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día cinco (05) de febrero de 1996, bajo el No. 47, Tomo 12-A, la cual fue admitida en fecha veintinueve (29) de junio de 2022, y se ordena citar a la sociedad mercantil NAVIERA OCCIDENTAL, S.A., antes identificada, en la persona de su presidente, el ciudadano JOSE AUGUSTO FARIA SANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.717.830.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, RODULFO URDANETA DIAZ, presentó diligencia consignando copias simples del documento poder que acredita su cualidad como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVE MAR, C.A., antes identificada, solicitando le fuera devuelta el documento original del poder antes mencionado, y en la misma diligencia sustituye a su vez el poder que le fue conferido, facultando a actuar a los abogados YERKINGS JAYLER URDANETA CARROZ y FERNANDO RINCON VELASQUEZ, en la presente causa, en representación de la parte actora, con las mismas facultades que le fueron otorgadas en el poder original.
Seguidamente, en fecha veinte (20) de Julio de 2022, el abogado en ejercicio
FERNANDO RINCÓN, consignó las copias fotostáticas correspondientes para ser librados los recaudos de citación, y en esa misma fecha la Alguacil de este Juzgado
expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la
parte demandada, seguidamente en fecha veinticinco (25) de julio de 2022, fueron
librados los recaudos de citación, y para la misma fecha la Alguacil del Tribunal expuso haber citado con éxito al ciudadano JOSE AUGUSTO FARIA SANDA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil NAVIERA OCCIDENTAL, S.A., todos previamente identificados.
Finalmente, en fecha primero (01) de agosto de 2022, ambas partes del proceso, presentaron de forma conjunta, diligencia desistiendo del procedimiento y de la acción en el presente juicio.
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante diligencia de fecha primero (01) de agosto de 2022, la representación judicial de la parte actora, expuso que:
“Suficientemente facultado para este acto y en virtud del cumplimiento
de la obligación principal y las subsidiarias por parte del sujeto pasivo, vale decir, NAVIERA OCCIDENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, y que fundamentaron la acción ejercida por mi patrocinada, DESISTO en su nombre de la acción y del procedimiento incoado en contra de ella, declarando además que nada se le adeuda por conceptos establecidos en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto, salvo los derivados de la relación contractual que aun se mantiene a partir de la culminación del mes de Agosto del año en curso.”
Así mismo, en la misma diligencia, el ciudadano JOSE AUGUSTO FARIA SANDA, antes identificado, expuso lo siguiente:
“Que acepta el desistimiento manifestado en esta diligencia por parte del sujeto activo en razón de razón de todo lo expuesto por su representante judicial; en virtud de todo lo expuesto. Ambas partes solicitamos de este ente Juzgado, homologue el DESISTIMIENTO, de por terminada la presente acción y ordene el archivo del expediente”

En este sentido, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, rezan:
263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478 de fecha tres (3) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso: Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se
desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición
procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.”
Conforme a las normativas y el criterio jurisprudencial antes citados, se observa que él actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en e! cual se encuentra el mismo, el cual inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución).
Asimismo, se observa que el actor también puede limitarse a desistir del procedimiento, lo cual solo produce la extinción la instancia, en cuyo caso si es efectuado después del apto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada.
Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que otro de los requisitos para que prospere el desistimiento del procedimiento, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que dicho acto sea puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.
En consecuencia observando que es la misma parte actora quien de forma libre y de forma expresa desistió del procedimiento, y considerando que ese
desistimiento fue aceptado por la parte accionada, y visto que el desistimiento del
procedimiento no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
Asimismo, se declara terminada la presente causa, por lo que se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en actas lo aquí ordenado. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO; CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil INVE MAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil NAVIERA OCCIDENTAL, S.A., ambas plenamente identificadas en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se .homologa el presente desistimiento de la acción y del procedimiento. Asimismo, se declara terminada la presente causa, por lo que se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en actas lo aquí ordenado.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3o y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días de agosto de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ED1CKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 089-2022.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.