REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.796
Motivo: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR.
Visto el escrito de solicitud de medidas consignado en físico ante la Secretaría de este Juzgado en fecha nueve (09) de Agosto del 2022, suscrito por la ciudadana LINDA MARGARITA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.766.672, domiciliada en San Francisco del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARLA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.577 respectivamente; este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada:
• Una (01) parcela de terreno ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Sector 14, Manzana 9B, Calle 05, con el No. 18-100, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (946,75 Mts2), la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) según se evidencia de documento de integración de la Propiedad de los Terrenos, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 18, protocolo primero, Tomo 19, Primer Trimestre, de fecha treinta (31) de marzo del 2004, con una superficie de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (6.236.988,70 Mts2) cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están contenidas en el citado documento. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana MARIA AUXILIADORA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.700.460.
Ahora bien, en torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Además de ello, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, afirman que:
ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
ARTÍCULO 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1o El embargo de bienes muebles;
2o El secuestro de bienes determinados;
3o La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Por otra parte, el autor José. J. Toro S. en su trabajo titulado: “IMPERATIVIDAD DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR INTIMACIÓN”, en febrero del 2005, planteó el siguiente criterio:
“Este procedimiento permite al demandante obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles o la entrega de cantidad cierta o de cosa fungibie de una cosa mueble determinado. En el evento que se contempla, por exigencia de la ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante debe acompañar el instrumento donde se refleja la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyen plena prueba contra el intimado. ”
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000232, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, estableció que:
‘‘Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquidada y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida”
Previo al criterio anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 532, de fecha doce (12) de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Insdustries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente No. 06-845, asentó a saber lo siguiente:
“...Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas.
Visto el contenido de la norma antes transcrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (09) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio... ”
Es menester destacar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 2012-000590, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPÍNOZA, en fecha trece (13) de febrero de 2013, estableció que:
“... el decreto de medidas cautelares en este tipo de procedimiento no es potestativo para el Juez (sic), y por eso no expresa esta norma que el Juez “puede" o “podrá" dictar las medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos: “...el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional...” lo cual significa que el Juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismo cumplen los requisitos legales, el Juez debe decretar la medida solicitada. ”
En derivación de lo antes expuesto, siendo que la parte actora cumplió con la exigencia de los requisitos exigidos por la Ley, este Órgano Jurisdiccional DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Una (01) parcela de terreno ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Sector 14. Manzana 9B, Calle 05, con el No. 18-100, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (946,75 Mts2), la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) según se evidencia de documento de integración de la Propiedad de los Terrenos, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 18, protocolo primero, Tomo 19, Primer Trimestre, de fecha treinta (31) de marzo del 2004, con una superficie de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (6.236.988,70 Mts2) cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están contenidas en el citado documento.
Para la ejecución de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, se ORDENA oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para los fines legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Una (01) parcela de terreno ubicada en el Barrio Sierra Maestra, Sector 14. Manzana 9B, Calle 05, con el No. 18-100, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (946,75 Mts2), la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) según se evidencia de documento de integración de la Propiedad de los Terrenos, el cual quedó registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 18, protocolo primero, Tomo 19, Primer Trimestre, de fecha treinta (31) de marzo del 2004, con una superficie de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (6.236.988,70 Mts2) cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están contenidas en el citado documento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.orq.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede en el expediente No. 46.796, quedando anotada bajo el No. 098-2022. Asimismo, se libró oficio bajo el No. 0153-2022
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR
AC/Ef/mr
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